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Decreto 20/2018, de 14 de febrero, por el que se establecen y regulan los precios públicos correspondientes a los servicios sanitarios prestados en los centros dependientes del Servicio Extremeño de Salud., - Diario Oficial de Extremadura, de 19-02-2018

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 35

F. Publicación: 19/02/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 35 de 19/02/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece en el artículo 2.7 que conforme a lo señalado en el artículo 83 de la Ley General de Sanidad, en la disposición adicional 22 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y en las demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, en los supuestos especificados en el anexo IX. Asimismo dispone que procede la reclamación del importe de los servicios a los usuarios sin derecho a la asistencia de los servicios de salud, admitidos como pacientes privados, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley General de Sanidad.

Por su parte, en el anexo IX del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, se enumeran las atenciones o prestaciones sanitarias a tener en cuenta, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura en su artículo 10.1.9, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia sanidad y salud pública.

La Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, regula en el capítulo VI de su título I las fuentes de financiación del sistema sanitario público de Extremadura, siendo una de ellas los precios públicos que para fines sanitarios se establezcan. A tal efecto, el artículo 22 dispone que en las tarifas de los precios públicos que se establezcan, para los casos en que el Sistema Sanitario Público de Extremadura tenga derecho al reembolso de los gastos efectuados, se tendrán en cuenta los costes efectivos totales de los servicios prestados, de acuerdo con lo establecido en la normativa autonómica sobre tasas y precios públicos.

De conformidad con la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, el establecimiento y la regulación de los precios públicos se hará mediante decreto del Consejo de Gobierno a propuesta de la Consejería competente en materia de hacienda, y a iniciativa de la Consejería correspondiente.

Dicho decreto deberá expresar las reglas de actualización de los mismos, que deberá llevarse a cabo de manera periódica, mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda, oída la Consejería correspondiente.

Tras el traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, mediante Real Decreto 1477/2001, de 27 de diciembre, y la entrada en vigor de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura, se dictó el Decreto 272/2005, de 27 de diciembre, por el que se establecen y regulan los precios públicos correspondientes a los servicios sanitarios del Servicio Extremeño de Salud, que ha sido modificado en tres ocasiones, mediante el Decreto 218/2006, de 26 de diciembre, el Decreto 97/2008, de 23 de mayo, y el Decreto 21/2009, de 13 de febrero.

En la actualidad se han observado ciertas circunstancias que hacen necesario el dictado de un nuevo decreto que derogue el anterior, y que modifique la estructura de los precios públicos con la finalidad de que se ajusten de una forma más certera y precisa al coste efectivo de los servicios prestados. De esta forma, se posibilitará la utilización de sistemas de información de contabilidad analítica aplicados a los procesos y actividades identificados.

Por otra parte, con este decreto se pretende eliminar la diferencia por tramos de determinados precios en atención especializada, y sustituirlos por un único precio para todo la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Finalmente, se considera necesario regular la asistencia sanitaria transfronteriza, teniendo en cuenta que el Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación, establece que los gastos de asistencia sanitaria transfronteriza serán reembolsados conforme a las tarifas aprobadas por la administración sanitaria competente, sin exceder del coste real de la asistencia sanitaria efectivamente prestada y sin considerar los gastos conexos. Por ello, los precios públicos fijados en este decreto serán considerados tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, en tanto no se establezcan precios de reembolso a nivel estatal.

En su virtud, a iniciativa del Consejero de Sanidad y Políticas Sociales, a propuesta de la Vicepresidenta y Consejera de Hacienda y Administración Pública, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 14 de febrero de 2018,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto establecer y regular los precios públicos de los servicios sanitarios prestados en los centros, servicios y establecimientos, tanto del Servicio Extremeño de Salud como concertados por éste, en los supuestos recogidos en el artículo siguiente, con excepción de aquellos casos cuyas tarifas estén reguladas por convenios específicos, para los que serán de aplicación las mismas.

Tendrán la consideración de servicios sanitarios los incluidos en el catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud vigente en cada momento, así como las previstas en la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de Extremadura que apruebe la Junta de Extremadura.

Artículo 2. Sujetos obligados al pago.

Son sujetos obligados al pago:

1. Por prestaciones de servicios sanitarios:

a) Son sujetos obligados al pago las personas que lo soliciten y obtengan la prestación del servicio correspondiente, incluidos los que de forma privada lo soliciten.

b) Asimismo están obligados al pago las siguientes entidades o terceros, no obstante, en caso de que la entidad no quisiera hacerse cargo del pago, se reclamará el pago al beneficiario de la prestación:

1.º La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), por sus asegurados o beneficiarios del Sistema de Seguridad Social, que no hayan sido adscritos a través del procedimiento establecido a recibir asistencia sanitaria de la red sanitaria del Sistema Nacional de Salud.

2.º Las empresas colaboradoras en la asistencia sanitaria del Sistema de Seguridad Social, por sus asegurados o beneficiarios, en aquellas prestaciones cuya atención corresponda a la empresa colaboradora, conforme al convenio o concierto prestado, 3.º Las Mutuas de Accidentes de Trabajo autorizadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social o el Instituto Social de la Marina, por sus asegurados o beneficiarios, en los supuestos en que deban asumir la cobertura de las prestaciones sanitarias, farmacéuticas y recuperadoras derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

4.º Las entidades aseguradoras, por sus asegurados o beneficiarios, de los siguientes seguros obligatorios:

-- Seguro obligatorio de los deportistas federados y profesionales.

-- Seguro obligatorio de vehículos de motor.

-- Seguro obligatorio de viajeros.

-- Seguro obligatorio de caza.

-- Cualquier otro seguro obligatorio.

5.º Convenios o conciertos con otros organismos o entidades. Se les reclamará el importe de la asistencia prestada a sus asegurados o beneficiarios, de acuerdo con los términos del convenio o concierto correspondiente.

6.º En el caso de prestaciones sanitarias a ciudadanos extranjeros:

a) Estados por sus ciudadanos/asegurados o beneficiarios en un Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o en Suiza en los supuestos y condiciones establecidos en los Reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social.

b) Estados por sus ciudadanos/asegurados o beneficiarios de otros países extranjeros, no residentes en España en los supuestos y condiciones establecidos en los convenios bilaterales en materia de Seguridad Social suscritos por España.

7.º Otros obligados al pago.

a) Las entidades aseguradoras por los accidentes acaecidos con ocasión de eventos festivos, actividades recreativas y espectáculos públicos en caso de que se haya suscrito contrato de seguro de accidentes o de responsabilidad civil que cubra las contingencias derivadas de estas actividades.

b) Las entidades aseguradoras del Seguro Escolar.

c) Las entidades o terceros que, en virtud de normas legales o reglamentarias, deban hacerse cargo del importe de las atenciones o prestaciones sanitarias.

2. Por productos hemoderivados y servicios de hemoterapia y transfusión:

Están obligadas al pago las personas físicas o jurídicas titulares de los centros asistenciales, organismos o establecimientos, públicos o privados no dependientes del Servicio Extremeño de Salud que soliciten el suministro o servicio de los mismos.

Artículo 3. Responsables del pago.

La responsabilidad de los sujetos obligados al pago se establecerá en función de lo previsto en la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Ley 5/2007, de 19 abril, General de Hacienda Pública de Extremadura, así como en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 4. Devengo del precio público.

1. El precio público por la prestación de los servicios sanitarios se devengará cuando se inicie la prestación de dichos servicios y se liquidará una vez finalizada.

No obstante, los centros sanitarios dependientes del Servicio Extremeño de Salud podrán exigir el pago anticipado, provisión de fondos, el depósito de su importe total o parcial, o el establecimiento de garantías.

En el supuesto de que la asistencia prestada sea superior al mes, y se facture por estancias, se podrá exigir el pago del precio público de forma fraccionada por meses vencidos.

2. En el suministro de hemoderivados, el precio se devenga en el momento de la entrega del producto y será exigible una vez que se haya conformado dicha entrega por el centro de destino.

3. La liquidación se realizará conforme a los precios vigentes en el momento de la prestación del servicio.

Artículo 5. Cuantía.

La cuantía de los precios públicos para cada uno de los servicios sanitarios será la establecida en el anexo. En estas cuantías no/ se incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación su exención.

Cuando los servicios sanitarios sean prestados con medios ajenos, el importe del precio público que debe satisfacer el tercero obligado al pago será el importe de la factura abonada por el Servicio Extremeño de Salud, salvo que la asistencia sanitaria prestada tenga asignada un precio público.

Artículo 6. Régimen de exacción.

El pago del precio será exigible mediante liquidación incorporada a la factura, que será notificada al obligado al pago, ya sea éste el propio receptor de la prestación, la entidad o el tercero que deba hacerse cargo del pago del mismo, o el centro o servicio al que se le hayan suministrado los productos hemoderivados.

La liquidación se realizará conforme los precios públicos vigentes el día de la prestación del servicio.

Artículo 7. Pago.

1. Los precios públicos regulados en este decreto se ingresarán en los plazos y forma establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que en su artículo 62 establece que en el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:

a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las deudas por los precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.

3. El ingreso de las cantidades que correspondan se realizará en las cuentas restringidas que el Servicio Extremeño de Salud determine, y cuya identificación constará en el impreso de la liquidación.

Artículo 8. Revisión y actualización de la cuantía de los precios públicos.

Las cuantías de los precios públicos establecidos en el presente decreto serán objeto de revisión y actualización, en todo caso, cuando se produzca una modificación de los elementos configuradores de los estudios de costes que se han elaborado para la fijación de los importes de cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, podrán actualizarse los precios públicos mediante orden de la Consejería competente en materia de hacienda conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional primera.

Las cuantías de los precios públicos establecidos en este decreto tendrán también la consideración de tarifas de reembolso a los efectos de la aplicación de instrumentos comunitarios en materia de reembolso de gastos de asistencia sanitaria transfronteriza, siempre que no existan tarifas nacionales homogéneas de reembolso.

Disposición adicional segunda. Régimen especial de servicios no previstos.

Los servicios sanitarios prestados no previstos en el anexo y no sean prestados con medios ajenos, se liquidarán en función del coste efectivo, o por el coste medio que resulte para el conjunto de centros sanitarios dependientes del Servicio Extremeño de Salud. El cálculo de dicho coste medio deberá ser solicitado por la Gerencia del Área de Salud, donde se realiza la asistencia, a la Dirección General de Planificación Económica del Servicio Extremeño de Salud.

Disposición transitoria única. Importe aplicable a los servicios sanitarios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

El importe de los precios públicos que se facturará por los servicios sanitarios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto será el fijado, para cada servicio, en el Decreto 272/2005, de 27 de diciembre. En el supuesto de asistencia continua se estará, a los efectos de fijar el importe, a la normativa vigente en el momento del inicio de la prestación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y de manera expresa el Decreto 272/2005, de 27 de diciembre, por el que se establecen y regulan los precios públicos correspondientes a los servicios sanitarios del Servicio Extremeño de Salud.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 14 de febrero de 2018.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

ANEXO

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