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Decreto 205/2023, de 29 de agosto, por el que se regula la pesca marítima recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía., - Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de 04-09-2023

Tiempo de lectura: 44 min

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Ambito: Andalucía

Órgano emisor: Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural

Boletín: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 169

F. Publicación: 04/09/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía Número 169 de 04/09/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto 205/2023, de 29 de agosto, por el que se regula la pesca marítima recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El 1 de mayo de 2013, el Consejo y el Parlamento Europeo alcanzaron un acuerdo para crear una nueva Política Pesquera Común, vigente en nuestros días, al objeto de garantizar que las actividades en los sectores de la pesca y de la acuicultura sean sostenibles a largo plazo desde el punto de vista medioambiental y que se gestionen de forma coherente con el objetivo de generar beneficios económicos, sociales y de empleo.

En ese sentido, el Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 sobre la Política Pesquera Común por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, considera que la pesca recreativa puede tener un impacto significativo en los recursos pesqueros y por ello los Estados Miembros deben asegurar que la misma se realiza de forma compatible con los objetivos de la Política Pesquera Común.

La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, establece en su artículo primero que su objeto es, entre otros, la regulación de la pesca marítima de recreo en las aguas interiores, competencia que Andalucía tiene atribuida en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía. Para ello Ley 1/2002, de 4 de abril, recoge en su Título IV las disposiciones generales sobre la pesca marítima de recreo en aguas interiores, cuyo desarrollo se llevó a cabo por el Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores y la Orden de 29 de noviembre de 2004 que desarrolla el citado decreto.

Por otro lado, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera dedica su Título VI a la pesca recreativa en aguas exteriores. En el artículo 44.3 establece que en todo caso se exigirá una licencia de pesca recreativa que será emitida por una comunidad autónoma de litoral y que reglamentariamente podrá ser diferenciada en función de sus características. La licencia de pesca recreativa en aguas interiores emitida por una comunidad autónoma tendrá validez para operar tanto en aguas exteriores como en las aguas interiores del resto de comunidades autónomas del mismo caladero.

Respecto a las líneas generales de regulación pesquera en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las encontramos en primer lugar en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que establece en el artículo 42.2.4.º, que la Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma. Pero la competencia principal que aquí se regula se encuentra en el artículo 48.2, que establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, almadraba y pesca con artes menores. Conforme al apartado 3 de dicho artículo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, sobre las siguientes materias: Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo a las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción, seguridad y registro de barcos, promoción y protección social de los pescadores y trabajadores de la pesca; La vigilancia, inspección y control de las competencias reguladas en los apartados anteriores del presente artículo. Y conforme al apartado 4, corresponde a la Comunidad Autónoma como competencia compartida la planificación del sector pesquero.

En segundo lugar, el presente decreto supone el desarrollo de la Ley 1/2002, de 4 de abril, siendo su objeto regular las actividades de la pesca marítima dentro de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecer las medidas de conservación, protección y recuperación de los recursos biológicos marinos dentro de dichas aguas y la gestión y ordenación de la flota que explota dichos recursos, en el marco de la política pesquera dictada por la Unión Europea.

En los últimos años, la pesca marítima recreativa ha aumentado en la mayoría de los países europeos y la Comunidad Autónoma de Andalucía no ha sido una excepción a esa tendencia.

En Andalucía, la pesca marítima recreativa es una actividad que genera riqueza y empleo en las comunidades costeras, contribuyendo significativamente al desarrollo de la economía azul de las mismas, especialmente en el sector turístico. Al mismo tiempo, constituye una actividad con numerosos beneficios sociales y en materia de salud pública, ya que aumenta la calidad de vida de las personas que la practican, fomenta la interacción entre la juventud y educa a las personas en lo referente al medio ambiente y a la importancia de su sostenibilidad.

El auge de la pesca de recreo en las costas andaluzas, el marco espacial donde se desarrolla, que es el mismo marco que ocupa la pesca marítima profesional, y la necesidad cada vez mayor de incidir en la conservación de los recursos pesqueros y del patrimonio natural marino hacen del todo necesaria una nueva regulación y ordenación normativa que equilibre los distintos intereses en juego, preserve la conservación y protección de nuestros recursos pesqueros y promueva el legítimo esparcimiento de las personas aficionadas a la pesca.

Así pues, la pesca recreativa debe regularse de modo compatible con los objetivos y normas de la Política Pesquera Común, estableciendo los principios de gestión y las mejores prácticas que garanticen la conservación y el desarrollo de los recursos pesqueros, minimizando a su vez los posibles conflictos entre la pesca profesional y la pesca recreativa a fin de que la explotación combinada de ambas sea sostenible medioambiental, económica y socialmente y fomentando a su vez el ocio para las personas que la practiquen.

En la elaboración de esta disposición se han tenido en cuenta diversos aspectos fundamentales. Así, se ha contemplado la repercusión que la pesca recreativa tiene de cara al turismo y su consideración como uno de los factores más influyentes en la economía de esta Comunidad Autónoma. Por otro lado, no podemos olvidar el incremento que ha experimentado esta actividad y su consiguiente influencia sobre los recursos pesqueros, recursos públicos y limitados que en la mayoría de las ocasiones son explotados por la actividad de pesca profesional, la cual se encuentra sometida a medidas de gestión y conservación para una explotación sostenible y duradera en el tiempo. Esa coincidencia hace que por una parte, dada la finalidad lúdica de la pesca recreativa se excluya de la misma cualquier actividad comercial directa o indirecta de las capturas obtenidas y por otra se establezca la obligación de declarar todas las capturas obtenidas mediante la pesca recreativa de aquellas especies consideradas objetivo para la citada actividad, a fin de obtener la mejor recopilación de datos de capturas que permitan gestionar y conservar los recursos pesqueros a largo plazo.

El Decreto se estructura en 26 artículos agrupados en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El Capítulo I contiene las disposiciones generales sobre el ámbito de aplicación, las distintas modalidades de pesca marítima recreativa, la licencia para su ejercicio, sus limitaciones y obligaciones, las especies que pueden capturarse y en qué condiciones, así como la fijación de un volumen máximo de capturas en el ejercicio de la pesca.

También establece la obligación de efectuar la declaración de las capturas obtenidas, de acuerdo con la normativa comunitaria, junto a la puesta a disposición de los usuarios de una aplicación informática sencilla, gratuita y armonizada que va a redundar en el desarrollo ordenado de esta importante actividad, en la conservación de los recursos pesqueros y en la necesaria colaboración de las personas que realizan la pesca marítima recreativa en la toma de decisiones de gestión.

En los Capítulos II y III se regula la práctica de la pesca marítima recreativa en superficie y submarina respectivamente, en los que se dispone cómo realizar la actividad, los útiles de pesca permitidos, las distancias mínimas a la costa y a la actividad de pesca marítima profesional, o el horario de práctica de la actividad entre otras materias.

El Capítulo IV está dedicado a los concursos, competiciones y campeonatos de pesca marítima recreativa que se realicen exclusivamente en las aguas interiores de Andalucía, y que requieran superar el volumen de capturas establecidos en el decreto.

El Capítulo V incluye el régimen de control y el régimen sancionador aplicable.

En la redacción del presente Decreto se ha tenido en cuenta la transversalidad de género de conformidad con el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género de Andalucía, el cual establece que los poderes públicos potenciaran que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.

El presente decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, pues se trata del instrumento más adecuado para desarrollar reglamentariamente lo preceptuado en el Título IV de la Ley 1/2002, de 4 de abril, al aplicarse de un modo homogéneo en toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, por lo que se garantiza el interés general ya que preserva la ordenación para el ejercicio de la pesca marítima recreativa en respuesta a los objetivos económicos y sociales expresados en la Ley 1/2002, de 4 de abril, al tiempo que introduce mejoras objetivas en la regulación vigente. Igualmente se adecua al principio de proporcionalidad, pues el presente decreto contiene la regulación imprescindible para cubrir los objetivos propuestos, tras constatar que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a las personas destinatarias. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, la presente norma se adecua a los mismos pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, contribuyendo a la creación de un marco normativo claro y de certidumbre. Asimismo, el presente Decreto contempla una serie de medidas destinadas a reducir los costes de ejecución de los servicios (organización de carga de trabajo y modernización de los procedimientos administrativos) al tiempo que se garantiza la continuidad de los resultados obtenidos con la regulación vigente y por último se ha recabado la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones potencialmente afectadas por la futura norma.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, 27.8 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de agosto de 2023,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular y ordenar el ejercicio de la pesca marítima recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a fin de equilibrar la protección y preservación de los recursos pesqueros con el legítimo esparcimiento de las personas interesadas en la práctica de la pesca recreativa y fomentar su práctica respetuosa con el medio ambiente y con los recursos pesqueros.

Artículo 2 . Definiciones.

1. A los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

a) Pesca marítima recreativa: ejercicio de la actividad extractiva de especies marinas autorizadas que se practica por ocio, esparcimiento o deporte y sin ánimo de lucro o interés comercial, no pudiendo las capturas ser objeto de venta ni transacción comercial alguna.

b) Pesca marítima recreativa desde tierra: aquella que se practica a pie desde la costa.

c) Pesca marítima recreativa desde embarcación: aquella que se practica desde embarcaciones de la Lista 6.ª y 7.ª del Registro de Matrícula de Buques, y desde artefactos flotantes tipo kayak, piragua, paddle surf y otros, con o sin propulsión mecánica, pudiéndose practicar también desde embarcaciones abanderadas en otro Estado Miembro de la Unión Europea.

d) Pesca marítima recreativa submarina: aquella que se practica a nado o buceando a pulmón libre, sin utilizar equipos autónomos que permitan la respiración en inmersión ni el desplazamiento motorizado bajo el agua.

e) Licencia de pesca marítima recreativa en aguas interiores: documento personal e intransferible expedido por la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa que faculta a su titular para realizar la actividad pesquera no comercial que explote los recursos vivos marinos en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía con fines recreativos, turísticos o deportivos.

f) Transbordo: traslado de una parte o de la totalidad de las capturas a bordo entre embarcaciones y/o artefactos, y entre estas/os con personas y viceversa antes de su llegada a puerto, varadero o playa.

g) Furtivismo: actividad extractiva de los recursos marinos, que se realiza sin la licencia correspondiente o con artes de pesca no autorizados, o dirigida a la captura de especies no autorizadas.

2. Para las definiciones no contempladas en el apartado anterior serán de aplicación las descritas en el Reglamento (CE) núm. 1380/ 2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre, sobre la Política Pesquera Común, en la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina y en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera y en el Reglamento (UE) núm. 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1184/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) núm. 104/2000 del Consejo.

Artículo 3. Modalidades.

La pesca marítima recreativa en las aguas interiores de Andalucía puede ser ejercida en las siguientes modalidades:

a) Pesca recreativa de superficie que engloba la pesca marítima recreativa desde tierra y la ejercida desde embarcación.

b) Pesca submarina.

Artículo 4. Licencia de pesca marítima recreativa.

1. La actividad de pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cualquiera de sus modalidades, requiere de la obtención de la licencia de pesca marítima recreativa que será expedida por la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa.

2. La actividad de pesca recreativa, en cualquiera de sus modalidades, podrá realizarla toda persona física mayor de 14 años que esté en posesión de la citada licencia vigente y cumpla con los requisitos establecidos en el presente decreto y demás normativa que resulte de aplicación. La licencia deberá estar en poder de su titular mientras realice la actividad de pesca recreativa, ya sea en papel o en formato digital, debiendo exhibirse a los Agentes de la Autoridad que pudieran requerirla en el ejercicio de sus funciones.

3. No podrán obtener o renovar la licencia de pesca recreativa en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía las personas que hayan sido sancionadas en resolución administrativa firme, con inhabilitación, suspensión, retirada o no renovación de la licencia, tipificadas en el artículo 96.1.e) y g) de la Ley 1/2002, de 4 de abril, hasta que haya transcurrido el plazo de duración de la sanción.

Artículo 5. Obtención de la licencia de pesca marítima recreativa.

1. La licencia de pesca recreativa se solicitará en el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los lugares y registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

2. Mediante la Orden de la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa de desarrollo del presente Decreto se establecerá el procedimiento de solicitud, requisitos, tramitación y resolución de la obtención de la licencia de pesca marítima recreativa.

3. Las personas menores de 14 años podrán practicar la pesca recreativa en cualquiera de las modalidades de superficie siempre que estén acompañados de una persona mayor de edad que disponga la correspondiente licencia de pesca recreativa, debiendo disponer en ese caso de la autorización expresa y por escrito de la persona que ejerce la patria potestad o tutela de estas.

4. Las personas mayores de 65 años, así como las personas beneficiarias de la prestación del ingreso mínimo vital a quienes se reconozca dicha condición de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, o norma que la sustituya, las beneficiarias de la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, a quienes se reconozca dicha condición de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-ley 3/2017, de 19 de diciembre, por el que se regula la Renta Mínima de Inserción Social en Andalucía, o norma que lo sustituya, o las beneficiarias de ambas prestaciones obtendrán la licencia de pesca marítima recreativa de manera gratuita.

Artículo 6. Vigencia de la licencia de pesca marítima recreativa.

1. El plazo de la vigencia de la licencia de pesca recreativa podrá ser de 1 día, 3 días, 1 mes, 1 año, 2 años o 3 años, según la elección de la persona solicitante.

2. Las licencias de pesca recreativa podrán ser renovadas siempre que no se hayan producido variaciones en las condiciones que dieron lugar a su concesión. El procedimiento de renovación de las licencias quedará establecido en la orden de desarrollo del presente decreto.

Artículo 7. Limitaciones de la licencia de pesca marítima recreativa.

1. La licencia de pesca recreativa habilita a su titular para la captura en aguas interiores de aquellas especies que no estén prohibidas conforme al artículo 11 y el Anexo I.

2. Con carácter específico, la licencia de pesca recreativa habilita a su titular para la captura, en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de aquellas especies sometidas al régimen de Capturas Totales Admisibles (TACs) y cuotas que cuenten con una asignación especifica a la pesca marítima recreativa de una parte de la cuota asignada a España por los Reglamentos Comunitarios de TACs y cuotas. Quedará prohibida su captura cuando se proceda, por parte de la Administración General del Estado, al cierre de la pesquería o por agotamiento de la cuota asignada. Igualmente queda prohibida su captura para aquellas embarcaciones abanderadas de otros países de la Unión Europea que no tengan asignada cuota para esa especie o stock.

3. Asimismo, la licencia de pesca recreativa habilita a su titular para la captura, en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de las especies sometidas a medidas de protección diferenciada siempre y cuando sea titular de una autorización específica para su captura en las aguas exteriores establecido en el artículo 10 del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, la cual debe estar vigente en el momento de la captura y llevarla en su poder durante el ejercicio de la actividad pesquera.

Artículo 8. Especies y talla mínima.

1. En el ejercicio de la pesca recreativa se respetará, en todo caso, las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación establecidas en el Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, u otra normativa aplicable, así como las demás prescripciones técnicas que regulan su normativa específica ya sea comunitaria, nacional o autonómica.

2. En todo caso, no se podrá capturar, retener, desembarcar ni transportar aquellas especies cuya pesquería haya sido prohibida o vedada. Si accidentalmente se capturase alguna de ellas deberá ser devuelta inmediatamente al mar.

Artículo 9. Volumen de capturas permitido.

1. Con carácter general, el volumen máximo de capturas autorizado por licencia y día será de 5 kilos equivalentes en peso vivo, o 4 kilos eviscerado, no computándose para su cálculo el peso de una de ellas independientemente de la modalidad de pesca que utilice. En el supuesto de que la captura realizada sea solo de ejemplares de peces se permite la tenencia de una pieza que exceda el peso tope establecido. En el caso de que únicamente se capturen ejemplares de cefalópodos, el tope máximo será de 6 piezas por licencia y día.

2. En todo momento deben estar presentes todas las personas titulares de las licencias de pesca recreativa que justifiquen el volumen de capturas presente a bordo, en muelle, en vehículo o cualquier otro medio o establecimiento.

3. Independientemente de la duración de la actividad pesquera, en ningún caso podrá retenerse por licencia un volumen de capturas que exceda del tope establecido para un día.

4. Cuando el número de licencias de pesca recreativa a bordo de una embarcación sea superior a cinco, no podrá superarse el máximo total de 25 kilos por día respecto de las especies autorizadas, no computándose para su cálculo el peso de una de las capturas.

5. En relación con las especies de protección diferenciada el tope máximo de capturas diarias permitidas por licencia será el que esté establecido en la normativa estatal.

6. Únicamente podrán superarse los volúmenes de capturas indicados en los apartados anteriores en aquellos concursos, competiciones o campeonatos en los que expresamente se pretendan superar los mismos y hayan sido debidamente comunicados a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa en aguas interiores en los términos establecidos en el artículo 25.

Artículo 10. Época y zonas de veda. Zonas marítimas protegidas.

1. Las zonas y épocas de veda de las especies coincidirán con las establecidas en la normativa de pesca profesional de ámbito comunitario, nacional o autonómico.

2. Al objeto de garantizar la efectividad de las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros en las zonas de protección especial declaradas en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tales como reservas de pesca, arrecifes artificiales y zonas de repoblación, la actividad de pesca marítima recreativa se regirá, además de por lo indicado en el presente decreto, por las normas específicas establecidas para esas zonas de protección especial.

Artículo 11. Especies prohibidas.

1. Queda prohibida la captura de las especies que aparecen reflejadas en el Anexo I y expresamente la captura de pulpo (Octopus spp) de erizos de mar (Paracentrotus spp), anémonas de mar u ortiguillas (Anemonia spp), pepinos de mar u holoturias (Holothuroidea spp) y moluscos bivalvos.

2. Asimismo queda expresamente prohibida la captura de aquellas especies para las que:

a) Su captura haya sido prohibida por la reglamentación comunitaria,

b) Se haya dispuesto cuota cero en los Reglamentos anuales de TACs y Cuotas para la pesca marítima recreativa y/o en caso de tener una cuota específica para la pesca marítima recreativa, esa cuota se haya agotado,

c) Su captura esté prohibida en aplicación de la normativa sectorial,

d) Su captura esté prohibida en aplicación de la normativa medioambiental de ámbito internacional, europeo, estatal o autonómico.

3. En el caso de captura accidental de ejemplares de alguna de las especies incluidas en este artículo, no se les ocasionarán daños y los especímenes serán liberados inmediatamente y devueltos al mar.

Artículo 12. Prohibiciones.

En el ejercicio de la pesca recreativa en aguas interiores queda expresamente prohibido:

a) La venta o comercialización directa o indirecta de las capturas obtenidas.

b) La captura, tenencia, desembarque o transporte sin la correspondiente licencia en vigor, así como la captura de las especies de protección diferenciada sin la correspondiente autorización especifica indicada en el artículo 7.3.

c) La captura, tenencia, desembarque o transporte de especies prohibidas o que se encuentren en época de veda para la pesca profesional.

d) La captura, tenencia, desembarque o transporte de especies de talla inferior a la reglamentaria.

e) El transbordo de capturas entre cualquier tipo de embarcaciones, así como la cesión de capturas entre los titulares de las licencias.

f) La captura, tenencia, desembarque, almacenaje y transporte de especies que superen los topes máximos de captura indicados en el presente decreto.

g) La tenencia a bordo y la utilización, fondeo o calado de cualquier tipo de arte o aparejo que no haya sido autorizado expresamente en el presente decreto.

h) La práctica de la pesca marítima recreativa en zonas de acuicultura, en las zonas del litoral prohibidas, reservadas o acotadas, así como en cualquier otra zona prohibida de manera expresa por los organismos competentes.

i) El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o cualquier otro dispositivo que sirva de atracción o concentración artificial de las especies a capturar, salvo las linternas de mano para la pesca marítima recreativa modalidad submarina.

j) La utilización de cualquier elemento tecnológico o utensilio que permita la disposición del cebo a una distancia superior a la que se alcance mediante el lanzamiento estrictamente manual. En particular, se prohíbe la utilización de drones, torpedos, cometas y útiles similares para esta finalidad. No obstante, se permite el uso de artefactos flotantes o de playa para la disposición de cebo cuando se efectúe la pesca desde la playa (surfkayak).

k) El uso de sustancias tóxicas, narcóticas, explosivas o contaminantes, así como el empleo de medios eléctricos que faciliten la atracción directa como instrumento para la pesca.

l) La utilización de fusiles o instrumentos de propulsión por pólvora, anhídrido carbónico u otros gases, así como los fusiles de punta explosiva, eléctrica o electrónica.

m) El empleo de equipos que permitan la respiración en inmersión, así como la utilización de equipos hidrodeslizadores y vehículos similares.

n) El empleo de carretes de pesca o haladores de tracción eléctrica, hidráulica o de otro tipo que no sea estrictamente manual, salvo en el caso de que el titular de la licencia demuestre una discapacidad reconocida.

ñ) El causar la muerte de las capturas sin que el objetivo de la misma sea su aprovechamiento como consumo propio de alimento.

o) El uso de cualquier otro tipo de artes, útiles o aparejos de pesca diferentes a los autorizados en este decreto, cualesquiera que sean sus medidas o cantidades. En el caso de que sean artes, útiles o aparejos de pesca autorizados únicamente para su uso en aguas exteriores, deberán estar desmontados y estibados de forma que no puedan usarse cuando la actividad pesquera se realice en aguas interiores.

Artículo 13. Marcado, declaración de capturas y desembarque.

1. Todas las capturas obtenidas en el ejercicio de la pesca recreativa en aguas interiores deberán ser desembarcadas enteras o únicamente evisceradas y/o descamadas, nunca descabezadas, de tal manera que su medición pueda llevarse a cabo atendiendo a los criterios establecidos en la normativa vigente.

2. Todas las capturas deberán ser marcadas inmediatamente después de su captura con un corte que elimine parte del lóbulo inferior de la aleta caudal, sin que dicho marcado pueda menoscabar la medición de la talla total. Para las personas practicantes de la pesca recreativa submarina esta inmediatez se entenderá al llegar a la embarcación de apoyo o al llegar a la costa en caso de carecer de embarcación de apoyo. A tal efecto en el Anexo II se ilustra el corte del lóbulo inferior de la aleta caudal. En el caso de calamares o sepias deberá cortarse una de las alas.

3. Queda exceptuado el marcado en aquellas especies cuya manipulación pueda ser peligrosa debido a la existencia de radios venenosos en las aletas.

4. El eviscerado, el descamado, la señal de remate o los daños causados por el arpón o gancho, así como el marcado serán las únicas alteraciones permitidas en el cuerpo de las capturas.

5. A fin de garantizar la recolección, recopilación, gestión, uso y apoyo al asesoramiento científico de los datos de captura de la pesca recreativa de acuerdo con la normativa comunitaria de la Política Pesquera Común, se establece en el ámbito de las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la obligatoriedad de que las personas titulares de la licencia de pesca recreativa comuniquen las capturas de las especies objetivo definidas en el Anexo III.

6. La recogida y recopilación de los datos de capturas integrará la perspectiva de género en los estudios y análisis que de ellos se deriven y se realizará preferentemente a través de la aplicación informática sencilla y gratuita para teléfonos y otros dispositivos móviles puesta a disposición por la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa, sin perjuicio de que la declaración de capturas se pueda presentar igualmente a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los lugares y registros previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

7. La comunicación de la declaración de capturas de las especies del Anexo III se realizará antes de finalizar el día natural en que ha terminado la actividad de pesca.

8. Se crea el Registro Andaluz de Declaración de Capturas de la Pesca Marítima Recreativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía que estará adscrito a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa, estableciéndose el funcionamiento del mismo mediante la Orden de desarrollo del presente Decreto.

9. Las personas titulares de la licencia de pesca recreativa colaborarán en todo momento con la Administración y con los Institutos Científicos debidamente acreditados en cuantas campañas de investigación se propongan.

Artículo 14. Registro de licencias de pesca marítima recreativa.

1. Se crea el Registro de Licencias de Pesca Marítima Recreativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía que estará adscrito a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa donde se inscribirán de oficio las licencias expedidas conforme a lo dispuesto en el presente decreto.

2. La Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa establecerá el funcionamiento y las condiciones del citado registro mediante la Orden de desarrollo del presente decreto.

Artículo 15. Obligaciones y responsabilidades.

Lo dispuesto en el presente Decreto se establece sin perjuicio de las obligaciones de protección del medio ambiente marino reguladas en la Ley 4/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y demás normas aplicables a la protección de las aguas marinas, siendo igualmente de aplicación las obligaciones previstas en la normativa que regula la actividad pesquera, el marisqueo, la acuicultura marina, la seguridad marítima, la navegación y la vida humana en el mar.

CAPÍTULO II

Pesca marítima recreativa de superficie

Artículo 16. Ejercicio de la actividad de la pesca recreativa realizada en superficie.

1. La pesca recreativa de superficie que se practique desde tierra podrá efectuarse en las zonas costeras del litoral andaluz en las que no exista una prohibición expresa, en los términos que se establezca por las administraciones competentes.

2. La pesca recreativa de superficie que se practique desde embarcación, no podrá en ningún caso obstaculizar o interferir en las actividades de pesca marítima profesional. En este sentido, las embarcaciones recreativas mientras estén navegando o pescando sin fondear deberán mantener las siguientes distancias mínimas:

a) 0,162 millas náuticas (300,024 metros) de las embarcaciones de pesca profesional de menos de 12 metros de eslora.

b) 0,5 millas náuticas (926 metros) en el caso de las embarcaciones de pesca profesional mayores de 12 metros de eslora.

c) 0,269 millas náuticas (500 metros) de las embarcaciones de pesca profesional dedicados a la captura de túnidos con caña o línea de mano.

d) 0,080 millas náuticas (148,160 metros) de las artes y aparejos que las embarcaciones de pesca profesional tengan calados.

e) 0,107 millas náuticas (200 metros) de la línea perimetral delimitadora de polígonos e instalaciones de acuicultura.

3. Las distancias indicadas en el apartado anterior no serán de aplicación si la embarcación de pesca recreativa se encuentra fondeado en el momento en que se aproxima la embarcación de pesca profesional. No obstante, queda prohibido todo abarloamiento de embarcaciones de pesca recreativa a embarcaciones de pesca profesional o viceversa, salvo en casos de auxilio o salvamento debidamente justificado.

4. Asimismo, la pesca recreativa practicada desde embarcación no podrá practicarse a menos de 0,135 millas náuticas (250 metros) de las zonas de baños y del balizamiento de los útiles de pesca de aquellas personas que se encuentren realizando la actividad desde tierra o submarina.

5. Las embarcaciones desde las que se practique la pesca recreativa deberán guardar entre si una distancia mínima de 0,0162 millas náuticas (30 metros).

Artículo 17. Útiles de pesca.

1. Las personas titulares de la licencia de pesca recreativa que realicen su actividad desde tierra podrán utilizar hasta seis anzuelos distribuidos en dos cañas por licencia y día, además de los aparejos y accesorios imprescindibles para el manejo de las capturas realizadas.

2. Las personas titulares de la licencia de pesca recreativa que realicen la actividad desde embarcación, además de los aparejos y accesorios necesarios para subir las capturas a bordo, podrán utilizar hasta seis anzuelos distribuidos en un máximo de dos cañas o líneas de mano por licencia y día. A los efectos del cómputo de anzuelos de este artículo, las poteras, así como los anzuelos dobles y triples, computarán como un anzuelo. En el caso de los señuelos artificiales, cada uno de ellos computará como un anzuelo.

3. En todo momento deberán estar presentes todas las personas titulares de las licencias de pesca recreativa que justifiquen los artes y aparejos en uso.

Artículo 18. Horario.

1. La pesca recreativa de superficie podrá realizarse a cualquier hora durante todos los días del año, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por el resto de las administraciones competentes en el medio litoral y marino.

2. No obstante, si la práctica de la pesca recreativa se realiza desde artefactos flotantes de playa o desde embarcación deberán respetarse los horarios previstos en la normativa vigente en materia de navegación.

Artículo 19. Lista de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima recreativa.

1. Las embarcaciones de 6.ª y 7.ª lista del Registro de Buques y Empresas Navieras, desde donde se quiera desarrollar la actividad deberán estar inscritas en la “lista de embarcaciones dedicadas a la pesca marítima recreativa”. A tal efecto, las personas titulares de dichas embarcaciones deberán comunicarlo a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa anualmente entre el 1 enero y 31 de diciembre de cada año, lo cual habilitará a dicha embarcación para poder desarrollar la pesca marítima recreativa desde el día de la presentación de la comunicación indicada.

2. A estos efectos la comunicación de la embarcación se realizará preferentemente a través de la aplicación informática sencilla y gratuita para teléfonos y otros dispositivos móviles puesta a disposición por la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa, sin perjuicio de que la comunicación mencionada en el apartado anterior se pueda presentar igualmente a través del Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en los lugares y registros previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

CAPÍTULO III

Pesca marítima recreativa submarina

Artículo 20. Ejercicio de la actividad de pesca marítima recreativa submarina.

1. La actividad de la pesca recreativa submarina estará sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas y en especial a lo establecido en el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad para las actividades de buceo, así como en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

2. La práctica de la pesca recreativa submarina deberá estar señalizada en todo momento mediante una boya de color rojo o naranja que porte la bandera del Código Internacional de Señales «Alfa» o mediante los medios que se determinen por la normativa sectorial.

3. En el ejercicio de la pesca recreativa submarina se deberán mantener las siguientes distancias mínimas:

a) 0,135 millas náuticas (250 metros) de personas en la playa, lugares de baño o zonas concurridas, así como en zonas portuarias o canales de navegación.

b) 0,135 millas náuticas (250 metros) de las artes de pesca y embarcaciones dedicadas a la pesca profesional, así como de las instalaciones de acuicultura.

4. La actividad de pesca recreativa submarina a pulmón libre estará prohibida en los puertos, dársenas, lugares de fondeo de embarcaciones, canales de navegación y en zonas de tránsito de buques.

5. En el supuesto de la práctica de la pesca recreativa en aguas exteriores con artes o aparejos autorizados en esas aguas, pero prohibidas en las aguas interiores, se permitirá solo el transporte de los mismos.

Artículo 21. Útiles de pesca.

En la práctica de la pesca submarina únicamente está permitido el arpón manual o impulsado por medios mecánicos y que podrá tener una o varias puntas. Asimismo, se permite el uso de linternas de mano, gancho y garfio o bichero.

Artículo 22. Horario.

La pesca recreativa submarina podrá realizarse todos los días del año dentro del horario diurno comprendido entre el orto y el ocaso.

CAPÍTULO IV

Concursos de pesca marítima recreativa

Artículo 23. Concursos, competiciones y campeonatos.

Todos los concursos competiciones y campeonatos de pesca recreativa que se celebren de forma exclusiva en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía estarán sujetos al cumplimiento de lo establecido en el presente decreto, así como las previsiones establecidas en el Real Decreto 62/ 2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de seguridad marítima, de la navegación y de la vida humana en el mar aplicables a las concentraciones náuticas de carácter conmemorativo y pruebas náutico deportivas.

Artículo 24. Concursos, competiciones y campeonatos con superación del volumen de capturas.

1. Los concursos, competiciones y campeonatos, promovidos por Asociaciones, Entidades o Federaciones de Pesca Deportiva, que se celebren de forma exclusiva en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se pretenda superar el volumen de capturas de las especies autorizadas para la pesca recreativa deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa. Esa comunicación se realizará, en su caso, a través de la aplicación informática habilitada al efecto, con una antelación mínima de 5 días hábiles y máxima de 10 días hábiles a la fecha de celebración de los mismos y su procedimiento se establecerá mediante Orden de la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa.

2. Aquellos concursos, competiciones y campeonatos que se celebren de forma exclusiva en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los que se pretenda superar tope máximo establecido en la normativa estatal para las especies de protección diferenciada, deberán ser comunicados a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa. De esa manera, la entidad promotora del evento, a través de la aplicación informática habilitada al efecto, con una antelación mínima de 5 días hábiles y máxima de 10 días hábiles a la fecha de celebración del mismo, presentará la citada comunicación junto con una declaración responsable con mención expresa a que los participantes en el concurso o competición son titulares de la autorización especifica expedida por el Ministerio y que habilita para la captura de las mencionadas especies. El procedimiento para la mencionada comunicación será establecido mediante orden de la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa.

3. Los concursos, competiciones y campeonatos deportivos promovidos por Asociaciones, Clubes y otras entidades similares, a excepción de los promovidos por las Federaciones deportivas, en los que se pretendan superar los volúmenes de capturas establecidos en el presente decreto, estarán limitados anualmente a un número máximo de 12 por entidad organizadora.

4. En todo caso, una vez finalizados los concursos o competiciones en los que se pretenda superar los volúmenes de capturas establecidos, la entidad promotora de los citados concursos o competiciones deberá presentar la declaración de capturas de todas y cada una de las especies capturadas a través de la aplicación informática para teléfonos y otros dispositivos móviles indicada en el artículo 14.6, en el plazo máximo de los 7 días hábiles posteriores a la celebración del concurso o campeonato y antes de la celebración del siguiente.

5. El incumplimiento de la presentación de la declaración de capturas, mencionada en el apartado anterior, conllevará la imposibilidad de celebrar un nuevo concurso, competición o campeonato con superación de volúmenes de captura por parte de la entidad promotora del evento.

CAPÍTULO V

Régimen de control y sancionador

Artículo 25. Régimen de control.

1. El control e inspección de la pesca marítima recreativa en aguas interiores será realizado por la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa y podrá ser llevado a cabo en cualquier momento de la actividad incluido el posterior transporte de las capturas.

2. Aquellas actas de inspección levantadas por otra administración diferente de la competente para ejercer la competencia sancionadora deberán ser remitidas a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa para, en su caso, la incoación de un eventual procedimiento sancionador.

3. Las inspecciones, en el caso de las embarcaciones de pesca recreativa, podrán llevarse a cabo tanto a bordo de las mismas como en el momento de la arribada a puerto o la descarga.

Artículo 26. Régimen sancionador.

1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto se considerará infracción administrativa y dará lugar, previa instrucción del correspondiente procedimiento, a la imposición de las sanciones administrativas que procedan conforme a lo establecido en el Titulo XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril. En lo que respecta a la venta o comercialización de las capturas obtenidas por la pesca marítima recreativa se tramitarán con arreglo a lo previsto en el Titulo III y Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. En el supuesto de tenencia en el transporte o el almacenamiento de especies pesqueras que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto en relación con el marcado, el despiece o la declaración de capturas, se considerará posesión con fines de comercialización o venta, salvo prueba en contrario, y la infracción cometida será instruida y en su caso sancionada, conforme a la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador que se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de productos pesqueros en el Titulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

3. En el caso de furtivismo, la infracción cometida se tramitará y, en su caso, se sancionará, con arreglo a lo previsto en materia de pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo en el Título XI de la citada Ley 1/2002, de 4 de abril, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Penal.

4. La incoación de un procedimiento administrativo sancionador corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa, sin perjuicio de la remisión a la autoridad competente de aquellas actas de inspección que puedan constituir una infracción administrativa en ámbitos distintos a las aguas interiores, o de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que pudieran incurrir.

Disposición adicional primera. Convalidación de licencias.

Las licencias de pesca marítima recreativa otorgadas por otra Administración pública nacional, autonómica o de un Estado miembro de la Unión Europea tendrán validez para operar en las aguas interiores de Andalucía. No obstante, a los efectos de su inscripción en el Registro de Licencias de Pesca Marítima Recreativa de Andalucía deberán ser convalidadas de manera gratuita, estableciéndose el procedimiento de convalidación en la Orden de desarrollo del presente decreto.

Disposición adicional segunda. Licencias para las embarcaciones de la lista 6.ª del Registro de Buques y Empresas navieras.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5, las personas jurídicas titulares de una embarcación de la lista 6.ª del Registro de Buques y Empresas Navieras dedicadas a una actividad empresarial que consista en un charter de pesca, podrán obtener una licencia de pesca marítima recreativa que dará cobertura a las personas físicas que contraten esta actividad.

2. Las características de esa licencia, el procedimiento de obtención, su renovación y vigencia se establecerán en la Orden de desarrollo del presente decreto.

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio.

Hasta que se apruebe la Orden de desarrollo del presente decreto se mantendrán en vigor los artículos 8, 9 y 17 del Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores, así como los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 361/2003, en la redacción vigente antes de la entrada en vigor del presente decreto.

Disposición transitoria segunda. Vigencia de licencias.

1. Las licencias de pesca marítima recreativa en aguas interiores expedidas por la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa, o por otra Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto mantendrán su validez hasta el momento de su renovación.

2. Las licencias de pesca marítima recreativa en aguas interiores expedidas, por la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la Consejería competente en materia de pesca marítima recreativa, cuyo titular sea una persona mayor de 65 años mantendrán su validez hasta la aprobación de la Orden de desarrollo del presente decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Sin perjuicio de las previsiones indicadas en la Disposición transitoria primera, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto y expresamente:

a) El Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores.

b) La Orden de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la de pesca marítima de recreo en aguas interiores.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de pesca marítima para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Habilitación.

Se habilita a la persona titular de la Dirección General con competencia en pesca marítima para modificar el contenido de los Anexos y formularios, siempre que tales modificaciones respondan a adaptaciones que introduzca la Unión Europea o por los motivos de conservación de los recursos pesqueros con base en la información científica disponible.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

1. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía a excepción de los preceptos a los que se refiere el apartado 2.

2. Los siguientes preceptos del presente Decreto entrarán en vigor una vez se implemente la aplicación informática correspondiente y se apruebe la orden de desarrollo del mismo:

a) Los artículos 5, 6, 7, 15, 20 y 25.

b) Los apartados 5, 6, 7 , 8 y 9 del artículo 14.

Sevilla, 29 de agosto de 2023

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN CRESPO DÍAZ
Consejera de Agricultura, Pesca, Agua
y Desarrollo Rural

ANEXO I

ESPECIES CUYA CAPTURA ESTA PROHIBIDA PARA LA PESCA MARÍTIMA RECREATIVA EN LAS AGUAS INTERIORES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA

a) Caladero del Golfo de Cádiz y Caladero Mediterráneo.

• Crustáceos

• Moluscos excepto calamar (Loligo spp Código FAO: SQR) y sepia (Sepia spp Código FAO: CTC)

• Pulpo (Octopus spp) Código FAO: OCC

• Condríctios:

â-¦ Tiburones zorros (Alopias spp) Código Fao: THR

â-¦ Pejegatos (Apristurus spp) Código FAO: API

â-¦ Jaquetas (Carcharinus falciformis) Código FAO: FAL

â-¦ Tiburón Oceánico (Calcharhinus longimanus) Código Fao: OCS

â-¦ Tiburón blanco (Carcharodon carcharias) Código FAO: WHS

â-¦ Peregrino (Cetorhinus maximus) Código FAO: BSK

â-¦ Marrajo sardinero (Lamna nasus) Código Fao: POR

â-¦ Marrajo dientuso (Isurus oxyrinchus) Código FAO: SMA

â-¦ Manta gigante (Manta birostris)

â-¦ Manta bobula (Mobula mobular)

â-¦ Tiburón azul (Prionace glauca) Código FAO: BSH

â-¦ Tiburón ballena (Rhincodon typus) Código FAO: RHN

â-¦ Cornudas o Tiburón martillo (Sphyrnidae spp) Código FAO: SPY

â-¦ Raya látigo común (Dasyatis pastinaca) Código FAO: JDP

â-¦ Tiburón de clavos (Echinorhinus brucus Código FAO: SHB

â-¦ Hexanchus nakamurai Código FAO: HXN

â-¦ Raya falsa vela (Leucoraja circularis) Código FAO: RJI

â-¦ Leucoraja melitensis Código FAO: JAM

â-¦ Mobula spp Código FAO: RMV

â-¦ Águila marina (Myliobatis aquila) Código FAO: MYL

â-¦ Raya mosaic (Raja undulata) Código FAO: RJU

â-¦ Galludo (Squalus blainville) Código FAO: QUB

â-¦ Tremolina negra (Tetronarce nobiliana) Código FAO: TTO

â-¦ Tremolina mármol (Torpedo marmorata) Código FAO: TTR

• Osteíctios:

â-¦ Esturión del Adriático (Acipenser nacarii) Código FAO: AAA

â-¦ Esturión común (Acipenser sturio) Código FAO: APU

â-¦ Esturión (Acipenser spp) Código FAO: STU

â-¦ Pez Espada (Xhiphias gladius) Código FAO: SWO

â-¦ Caballito de mar (Hippocampus guttulatus) Código FAO: HPI

â-¦ Caballitos de mar (Hippocampus spp) Código FAO: HIC

â-¦ Cherna (Polyprion americanus) Código FAO: WRF

â-¦ Pez de San Pedro (Zeus faver) Código FAO: JOD

b) Caladero Golfo de Cádiz.

• Condríctios:

â-¦ Quelvachos (Centrophorus spp) Código FAO: CWO

â-¦ Tollo negro merga Centroscyllium fabricii) Código FAO: CFB

â-¦ Pailona (Centroscymnus coelolepis) Código FAO: CYO

â-¦ Sapata negra (Centroscymnus crepidater) Código FAO: CYP

â-¦ Tiburón lagarto (Chlamydoselachus anguineus) Código FAO: HXC

â-¦ Lija (Dalatias licha) Código FAO: SCK

â-¦ Tollo pajarito (Deania calcea) Código Fao: DCA

â-¦ Noriegas (Dipturus cf. flossasa y Dipturus cf. intermedia) Código FAO: RJB

â-¦ Tollo lucero raspa (Etmopterus princeps) Código FAO: ETR

â-¦ Negrito (Etmopterus spinax) Código FAO: ETX

â-¦ Pintarroja islándica (Galeus murinus) Código FAO: GAM

â-¦ Cañabota gris (Hexanchus griseus) Código Fao: SBL

â-¦ Cerdo marino (Oxynotus paradoxus) Código FAO: OXN

â-¦ Guitarras (Rhinobatidae spp) Código FAO: GTF

â-¦ Raya bramante (Rostroraja alba) Código FAO: RJA

â-¦ Bruja (Scymnodon ringens) Código FAO: SYR

â-¦ Tiburón Boreal (Somniosus microcephalus) Código FAO: GSK

â-¦ Mielga (Squalus acanthias) Código Fao: DGS

â-¦ Angelote (Squatina squatina) Código FAO: AGN

• Osteíctios:

â-¦ Reloj anaranjado (Hoplostethus atlanticus) Código FAO: ORY

â-¦ Salmón del Atlántico (Salmo salar) Código FAO:

â-¦ Trucha marina (Salmo trutta) Código FAO: TRS

â-¦ Acipenser oxyrinchus Código FAO: AAO

â-¦ Fletán atlántico (Hippoglossus hippoglossus) Código FAO: HAL

c) Caladero Mediterráneo.

• Condríctios:

â-¦ Pez guitarra (Rhinobatos rhinobatos) Código FAO: RBX

â-¦ Aetomylaeus bovinus Código FAO: MPO

â-¦ Guitarra barba negra (Glaucostegus cemiculus) Código FAO: RBC

â-¦ Peces sierra (Pristidae spp) Código FAO: SAW

â-¦ Raja rodula Código FAO: JAR

â-¦ Angelote espinudo (Squatina aculeata) Código FAO: SUA

â-¦ Pez ángel (Squatina oculata) Código FAO: SUT

â-¦ Taenuria grabata Código FAO: RTB

• Osteíctios:

â-¦ Esturión estrellado (Acipenser stellatus) Código FAO: APE

â-¦ Esturión beluga (Huso huso) Código FAO: HUH

â-¦ Mero dentón (Epinephelus caninus) Código FAO: EFJ

â-¦ Falso abadejo (Epinephelus costae) Código FAO: EPK

â-¦ Salmo macrostigma

â-¦ Syngnathus toenionotus Código FAO: SUZ

ANEXO II. MARCADO DE LAS CAPTURAS

(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR EL PDF)

ANEXO III

ESPECIES OBJETIVO CON OBLIGACIÓN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS PARA LA PESCA MARÍTIMA RECREATIVA

a) Especies objetivo con obligación de declaración de capturas cuando la pesca marítima recreativa se realice en el Caladero del Golfo de Cádiz (CIEM IXa).

• Dorada (Sparus aurata) Código FAO: SBG

• Lubina/Robalo (Dicentrarchus labrax) Código FAO: BSS (*)

• Sargos (Diplodus spp) Código FAO: SRG

• Baila (Dicentrarchus punctatus) Código FAO:SPU

• Pargo (Pagrus pagrus) Código FAO: RPG

• Herrera (Lithognathus mormynus) Código FAO: SSB

• Urta (Pagrus auriga) Código FAO: REA

• Mojarra (Diplodus vulgaris) Código FAO:CTB

• Breca (Pagellus erythrinus) Código FAO: PAC

• Chova/Anjova (Pomatomus saltatrix) Código FAO:BLU

• Roncaor (Pomadasys incisus) Código FAO:BGR

• Dentón Común (Dentex spp) Código FAO: BON

• Palometa Roja (Beryx decadactylus) Código FAO:ALF

• Lisas (Liza spp) Código FAO:MUF

• Borriquete ( Plectorhinchus mediterraneus) Código FAO:GBR

• Listado (Katsuwonus pelamis) Código FAO:SKJ

• Calamar (Loligo vulgaris) Código FAO:SQR

• Sepia/Jibia/Choco (Sepia officinalis) Código FAO:CTC

• Congrio (Conger conger) Código FAO:COE

• Musola (Mustelus mustelus) Código FAO: SMD

• Corvina Negra (Pseudotolithus senegalensis) Código FAO:CKL

• Chopa (Spondiyosoma cantharus) Código FAO:BRB

• Barracuda/Espetón (Sphyraena sphyraena) Código FAO:BAR

• Galan/Raor (Xyrichtys novacula) Código FAO:XYN

• Bacoreta (Euthynnus alletteratus) Código FAO:LTA

• Falso Abadejo (Epinephelus alexandrinus) Código FAO: GPX

• Oblada (Sparus melanurus) Código FAO:SBS

• Pampano (Stromateus fiatola) Código FAO:BLB

• Boga (Boops boops) Código FAO:BOG

• Melva (Auxius rochei) Código FAO:BLT

b) Especies objetivo con obligación de declaración de capturas cuando la pesca marítima recreativa se realice en el Caladero Mediterráneo de Andalucía. (ZONAS CGPM GSA-1 y GSA2)

• Dorada (Sparus aurata) Código FAO: SBG

• Lubina/Róbalo (Dicentrarchus labrax) Código FAO: BSS (*)

• Sargos (Diplodus spp) Código FAO: SRG

• Pargo (Pagrus pagrus) Código FAO: RPG

• Breca (Pagellus erythrinus) Código FAO: PAC

• Dentón Común (Dentex spp) Código FAO: BON

• Cachucho (Dentex macrophthalmus) Código FAO: DEL

• Sama de Plumas (Dentex gibbosus) Código FAO: DEP

• Calamares (Loligo spp) Código FAO: SQC

• Baila (Dicentrarchus punctatus) Código FAO: SPU

• Corvina ( Argyropelecus regius) Código FAO: MGR

• Mojarra (Diplodus vulgaris) Código FAO: SRG

• Galán/Raor (Xyrichtys novacula) Código FAO: XYN

• Roncaor (Pomadasys incisus) Código FAO: BGR

• Brotola de Roca (Phycis phycis) Código FAO: FOR

• Palometa Blanca (Trachinotus ovatus) Código FAO: POP

• Lorito o Tordo (Labrus spp) Código FAO: WRX

• Bacoreta (Euthynnus alletteratus) Código FAO: LTA

• Cabracho (Scorpaena scrofa) Código FAO: RSE

• Congrio (Conger conger) Código FAO: COE

• Corvina Negra (Pseudotolithus senegalensis) Código FAO: CKL

• Gallinetas (Helycolenus spp) Código FAO: BRF

• Verrugato o Corvinato Negro (Sciaena umbra) Código FAO:CBM

• Lisas/Mugiles (Liza spp) Código FAO: LZZ

• Bonito del Sur (Sarda sarda) Código FAO: BON