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DECRETO 21/2023, de 19 de octubre, por el que se regulan las escuelas de animación juvenil y tiempo libre y las titulaciones de la formación juvenil en Castilla y León., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 23-10-2023

Tiempo de lectura: 58 min

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 203

F. Publicación: 23/10/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 203 de 23/10/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO 21/2023, de 19 de octubre, por el que se regulan las escuelas de animación juvenil y tiempo libre y las titulaciones de la formación juvenil en Castilla y León.

La Constitución Española de 1978 establece en su artículo 48 que los poderes públicos han de promover las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social y cultural.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuye en su artículo 70.1. 10º la competencia exclusiva en materia de juventud a la Comunidad de Castilla y León, en cuyo ejercicio se aprobó la Ley 11/2002, de 10 de julio de Juventud de Castilla y León.

El citado texto legal dedica su título III a la regulación de las líneas de promoción juvenil, esto es, la formación juvenil, la información juvenil, las actividades juveniles, las instalaciones juveniles y los distintos carnés para jóvenes, materias que fueron objeto de desarrollo reglamentario mediante el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

El citado Decreto 117/2003, de 9 de octubre, dedica su título I a la regulación de la formación juvenil, materia que fue objeto de una intensa modificación mediante el Decreto 7/2020, de 16 de julio con el objetivo principal de adaptar las titulaciones juveniles a los certificados de profesionalidad directamente relacionados con ellas dando así cumplimiento a lo acordado en el año 2012 por el Consejo Interterritorial de Juventud, en cuya virtud los distintos organismos autonómicos de juventud han ido adaptando su normativa en materia de formación juvenil a la nueva situación creada tras la publicación de las cualificaciones profesionales con el objeto de abrir camino a una formación homogénea de los profesionales del tiempo libre en todo el territorio nacional, con contenidos fácilmente reconocibles y homologables, facilitando así una mayor movilidad.

Este cambio normativo, aunque positivo, generó no obstante problemas en el funcionamiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre como consecuencia de un régimen jurídico complejo y ajeno en muchos aspectos a la especial naturaleza del sector del ocio y tiempo libre dificultando su funcionamiento. Por todo ello, se hace preciso abordar una modificación profunda del régimen jurídico de la formación juvenil en Castilla y León que manteniendo el acercamiento a los contenidos de los vigentes certificados de profesionalidad, establezca un nuevo marco normativo tomando en consideración la especial naturaleza de este sector, permitiendo así su adecuado funcionamiento, incrementando su calidad dotándola de una mayor flexibilidad y enmarcando las relaciones entre las escuelas de animación juvenil y tiempo libre y la Administración en la nueva realidad de la administración electrónica.

El acercamiento de las titulaciones de la formación juvenil a los actualmente vigentes certificados de profesionalidad de «Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil» y de «Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil», aprobados por Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre y Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre respectivamente, exige poner de manifiesto la reciente y profunda reforma del marco normativo de la Formación Profesional operada por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, desarrollada por el Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, por el que se establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional y por el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional.

Fruto de esta normativa desaparecen los subsistemas de Formación Profesional para el empleo y educativa, optándose por un sistema único e integrado que se estructura en una tipología de oferta de diferentes grados de manera secuencial (A, B, C, D Y E), estableciendo una nueva regulación de los hasta ahora certificados de profesionalidad que pasan a denominarse «certificados profesionales». A este respecto conviene precisar que de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 278/2023, de 11 de abril, la ordenación de los certificados de profesionalidad actualmente vigentes mantendrá dicha vigencia en tanto no se deroguen o modifiquen los reales decretos por los que se establecen. En este sentido la futura modificación de los reales decretos que establecen los certificados de profesionalidad a los que se vinculan las titulaciones de formación juvenil de monitor/a de tiempo libre y de coordinador/a de tiempo libre, transformándose en certificados profesionales, determinará consecuentemente y en los términos establecidos en el presente decreto, la modificación de las referidas titulaciones.

Con el objeto de dotar de simplicidad, claridad y seguridad jurídica al marco regulatorio en esta materia se procede al establecimiento del régimen jurídico de la formación juvenil en una disposición administrativa de carácter general independiente del resto de líneas de promoción juvenil, dedicada en exclusiva a regular esta materia con características y peculiaridades propias. Por otro lado, a la vista del número de modificaciones que el Decreto 117/2003 de 9 de octubre ha sufrido desde su entrada en vigor hace ya 20 años, el principio de seguridad jurídica aconseja abordar esta nueva normativa en una disposición especifica derogando así la regulación que en esta materia y fruto de no pocas modificaciones contiene el Decreto 117/2003, de 9 de octubre.

El decreto consta de 35 artículos que se estructuran en cuatro títulos dedicándose el primero al establecimiento de disposiciones generales, el segundo al régimen jurídico de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, organizado a su vez en cuatro capítulos, el primero regula el reconocimiento de las escuelas, el segundo el Registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre de Castilla y León, el tercero el funcionamiento de las escuelas y el cuarto aspectos relativos a la comprobación, supervisión y cese de la actividad de las escuelas. El título tercero del decreto se dedica a regular la formación juvenil impartida por las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León, finalizando el título cuarto con la regulación de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

La parte final del decreto consta de cinco disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria por la que se deroga expresamente y de forma completa el Título I del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, así como determinadas disposiciones del Decreto 7/2020, de 16 de julio, por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, el Decreto 42/2022, de 13 de octubre por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre y la Orden FAM/1358/2021, de 10 de noviembre, con el alcance establecido. El Decreto termina con dos disposiciones finales relativas a la habilitación para el desarrollo normativo y a la entrada en vigor.

La elaboración y tramitación de este decreto se ha realizado conforme a los principios de buena regulación, necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y a los principios de accesibilidad, coherencia y responsabilidad que establece el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 19 de octubre de 2023

DISPONE

Título I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto la regulación de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, la Escuela de formación juvenil de Castilla y León, así como la formación juvenil que les es propia.

Artículo 2. Concepto y fines.

A los efectos de lo dispuesto en el presente decreto, son escuelas de animación juvenil y tiempo libre aquellos centros formativos que promovidos por personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada, tienen como finalidad impartir formación en el ámbito de las actividades de tiempo libre conducente a las titulaciones de formación juvenil, la impartición de las especialidades que en el ámbito del tiempo libre se establezcan así como, en su caso, el desarrollo de otras actividades formativas pertenecientes al ámbito de la formación juvenil.

Artículo 3. Competencias en materia de formación juvenil.

1. Corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud la expedición de las titulaciones o certificados de superación de la formación juvenil impartida en Castilla y León.

2. La dirección general competente en materia de juventud ejercerá en el marco de sus competencias y junto a las funciones de reconocimiento y revocación de escuelas de ámbito autonómico, registro, comprobación, supervisión, inspección y sancionadoras, tareas de coordinación en materia de formación juvenil, para lo que podrá convocar cuantas reuniones sean precisas con los representantes de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León, para la consideración y debate de todas las cuestiones que afecten al ámbito de la formación juvenil.

Título II

De las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

Capítulo I

Del reconocimiento de las escuelas

Artículo 4. Constitución de una escuela de animación juvenil y tiempo libre.

1. Podrán constituir una escuela de animación juvenil y tiempo libre las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada. En el caso de que la constitución sea promovida por una persona jurídica será preciso que en los estatutos o en el documento constitutivo de la entidad, figure de forma expresa la finalidad de impartir formación en el ámbito del tiempo libre.

2. La constitución de una escuela de animación juvenil y tiempo libre requerirá el reconocimiento previo por parte del órgano competente en materia de juventud de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.

Artículo 5. Requisitos.

1. Para su reconocimiento y posterior funcionamiento en la Comunidad de Castilla y León, las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán disponer de:

a) Estatutos reglamentarios que rijan su actividad.
b) Proyecto formativo.
c) Personal adecuado para la gestión e impartición de la formación que tienen encomendada.
d) Instalaciones adecuadas para desarrollar su labor formativa.
2. Estos requisitos deberán mantenerse durante todo el periodo de funcionamiento de la escuela.

Artículo 6. Estatutos reglamentarios.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre se regirán en el desarrollo de su actividad por unos estatutos que tendrán el siguiente contenido mínimo:

• Denominación de la escuela, que no podrá coincidir ni inducir a confusión con la de otra escuela ya existente o que hubiera estado inscrita en el Registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre de Castilla y León.
• Entidad o persona física titular de la escuela de animación juvenil y tiempo libre.
• Ámbito territorial en el que desarrollará su actividad.
• Domicilio social de la escuela que coincidirá con el de su sede.
• Fines y objetivos.
• Órganos de dirección y de gestión administrativa y sus funciones.
• Normas de funcionamiento.
• Régimen económico.
• Mecanismos de disolución de la escuela de animación juvenil y tiempo libre, que en todo caso debe contemplar el compromiso de concluir los procesos formativos iniciados o trasladar los mismos a otras escuelas, previa aceptación de éstas, salvo renuncia expresa del alumno/a.
2. Los estatutos deberán estar firmados por la persona titular de la escuela si ésta es persona física, o por la persona representante de la entidad titular de la escuela, si fuere persona jurídica.

Artículo 7. Proyecto formativo de la escuela.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán disponer de un proyecto formativo en el que se expongan los objetivos generales perseguidos con la formación que la escuela imparte, los principios que la inspiran en su labor formativa, entre los que deberán recogerse expresamente valores como la igualdad entre las personas, el respeto y cuidado del medio ambiente, la inclusión de la diversidad, así como la aceptación y respeto a la multiculturalidad, entre otros.

2. El proyecto formativo deberá comprender además una descripción de la metodología pedagógica de la escuela que en todo caso deberá ser motivadora, basada en la aplicación de técnicas de enseñanza-aprendizaje propias de la educación no formal que potencien las relaciones interpersonales, favorezcan el dinamismo de los grupos y la participación del alumnado.

Artículo 8. Personal de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán contar con el siguiente personal para su reconocimiento e impartición de la formación juvenil que les es propia:

a) Director/a de la escuela, que actuará como interlocutor/a de ésta con la Administración. La persona que ocupe el cargo de director/a deberá poseer:

Titulación universitaria de carácter oficial.

• Título de director/a de formación de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.
• Experiencia acreditada, mediante contrato laboral o acuerdo de incorporación en el ámbito del voluntariado, en el campo de la animación juvenil y tiempo libre de al menos dos años.
En el caso de las escuelas de titularidad pública, la persona que ocupe el cargo de director/a deberá ser un empleado/a público de la entidad pública titular con titulación universitaria de carácter oficial.

b) Para la impartición de las titulaciones de formación juvenil, equipo de profesorado integrado al menos por dos profesores/as, a los que les será exigible el cumplimiento de los siguientes requisitos:

• Poseer alguna de las siguientes titulaciones o certificados:
- Titulación universitaria de carácter oficial.
- Título de bachiller o titulación equivalente.
- Título de formación profesional de grado medio o superior.
- Certificado de profesionalidad o certificado profesional de nivel 2 o superior del área profesional actividades culturales y recreativas de la familia profesional servicios socioculturales y a la comunidad, dependiendo de la titulación en la que se imparta la formación.
- Título de monitor/a o de coordinador/a de tiempo libre, dependiendo de la titulación en la que se imparta la formación.
• Al menos dos profesores/as de la escuela deberán estar además en posesión del título de profesor/a de formación de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León. El director/a de la escuela no se incluirá en este mínimo exigido, si bien podrá realizar labores docentes además de las propias de dirección de la escuela.
• Todos los profesores/as deberán acreditar experiencia en el campo de la animación juvenil y tiempo libre de al menos dos años, mediante contrato laboral o acuerdo de incorporación, en el ámbito del voluntariado.
La escuela podrá contar con expertos/as acreditados/as en materias concretas para la impartición de como máximo el 5% del total de las horas de la fase formativa teórica de la correspondiente titulación.

c) Para la impartición de las especialidades formativas que se establezcan reglamentariamente será necesaria la presencia de dos profesores/as que deberán poseer alguna de las titulaciones o certificados recogidos en el primer apartado del punto 1b). Al menos uno/a de ellos/as deberá estar en posesión del título de profesor/a de formación de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

2. Las escuelas deberán comunicar a la dirección general competente en materia de juventud cualquier cambio que se produzca respecto a la persona que ostente el cargo de director/a de la escuela o a las personas que integren el equipo de profesorado, acreditando para cada una de ellas el cumplimiento de requisitos exigidos para el desempeño de la actividad que les es propia.

Artículo 9. Instalaciones y espacios.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán disponer, en virtud de cualquier título admitido en derecho, entre ellos título de propiedad, contrato de arrendamiento o derecho o autorización de uso del inmueble o espacio, de las instalaciones y espacios que se indican a continuación:

a) Espacio delimitado de al menos 15 m2 destinado a la sede de la escuela, de acceso público, con un horario de apertura y atención presencial de al menos ocho horas a la semana, con espacios adecuados para las personas que trabajan en ella en la que se desarrollarán actividades de dirección, administración, secretaría y coordinación de la actividad de la escuela. En el exterior de la sede de la escuela se ubicará una placa con el diseño que reglamentariamente se establezca que la identifique como escuela de animación juvenil y tiempo libre de la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
b) Para la impartición de las actividades formativas se deberá acreditar además la disponibilidad de los espacios que a continuación se indican, que deberán reunir los siguientes requisitos mínimos:
• Una instalación cubierta con una superficie mínima de 1,5 m2 por alumno/a, sin que pueda ser inferior a 20 m2.
• Un espacio de al menos 60 m2, que puede ser exterior, para impartir técnicas vinculadas al tiempo libre.
Estos espacios, que deberán estar convenientemente equipados para desarrollar formación teórico-práctica, podrán estar en la propia sede de la escuela o en otro espacio ajeno del que se pudiera disponer. Los espacios formativos identificados no deben diferenciarse necesariamente mediante cerramientos.

2. Tanto la sede como los espacios destinados a la impartición de actividades formativas deberán disponer de las correspondientes licencias y permisos y tanto estos como los equipamientos deberán cumplir con la normativa sectorial que resulte de aplicación, debiendo garantizarse el adecuado acceso y participación de personas con discapacidad.

Artículo 10. Reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

1. La solicitud de reconocimiento como escuela de animación juvenil y tiempo libre de Castilla y León se realizará por la persona titular de la escuela o por el representante de la entidad titular de ésta, mediante la presentación por medios electrónicos del formulario normalizado establecido al efecto acompañado de la siguiente documentación:

a) En caso de que la escuela sea titularidad de una persona jurídica, tarjeta de identificación fiscal y documentación acreditativa de la constitución de la entidad solicitante:
• En el caso de sociedades mercantiles se aportará copia de la escritura de constitución y en su caso de sus posteriores modificaciones incluyendo estatutos vigentes y el acuerdo de nombramiento de los actuales administradores.
• En el caso de asociaciones se aportará copia del acta fundacional y de sus estatutos vigentes, la relación de asociados y el acuerdo de nombramiento de las personas que integran sus órganos de gobierno y representación.
• En el caso de fundaciones se aportará copia de la escritura de constitución y en su caso, de sus posteriores modificaciones, así como la relación de personas que integran su patronato.
b) Estatutos de la escuela debidamente firmados.
c) Memoria en la que se especifique el personal de la escuela acompañada de copia del DNI de la persona que ostente el cargo de director/a y del profesorado de la escuela, así como acreditación del cumplimiento de los requisitos de titulación y experiencia profesional exigidos en el artículo 8 y 25.5.
d) Plano debidamente visado de la sede de la escuela con el detalle de sus dimensiones expresadas en metros cuadrados.
e) Proyecto formativo de la escuela.
f) Declaración responsable sobre el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 15.
2. En los procedimientos de reconocimiento de escuelas de animación juvenil y tiempo libre competencia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León la instrucción del procedimiento corresponderá a la dirección general competente en materia de juventud con arreglo a lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La competencia para resolver corresponderá:

a) Al órgano competente del ayuntamiento para el reconocimiento de escuelas cuyo ámbito de actuación sea exclusivamente un municipio de más de 20.000 habitantes.
b) Al órgano competente de las diputaciones provinciales para el reconocimiento de escuelas cuyo ámbito de actuación se extienda a uno o varios municipios de menos de 20.000 habitantes de su provincia.
c) A la persona titular de la consejería con competencias en materia de juventud para el reconocimiento de las restantes escuelas.
4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución de reconocimiento será de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución expresa se entenderá estimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver que establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11. Efectos del reconocimiento.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre oficialmente reconocidas se integrarán en la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.

2. El reconocimiento como escuela de animación juvenil y tiempo libre permitirá la impartición de los cursos conducentes a las titulaciones de formación juvenil reguladas en el artículo 20, de las especialidades formativas que se establezcan reglamentariamente exigibles para el desarrollo de determinadas actividades de tiempo libre, así como, en su caso, el desarrollo de otras actividades formativas pertenecientes al ámbito de la formación juvenil.

Capítulo II

Del registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre de Castilla y León

Artículo 12. Registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre de Castilla y León.

1. Dependiente de la dirección general competente en materia de juventud existirá un registro en el que se inscribirán de oficio todas las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en la Comunidad de Castilla y León. Además, se anotarán las revocaciones de reconocimiento y ceses que pudieran producirse.

2. El registro, que será electrónico, tendrá carácter público y la inscripción en él no tendrá carácter constitutivo sino meramente declarativo, constituyendo un instrumento de planificación y ordenación de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León con objeto de permitir la publicidad y el conocimiento actualizado de las escuelas existentes.

3. La inscripción en el registro de las escuelas reconocidas por ayuntamientos de más de 20.000 habitantes y diputaciones provinciales requerirá de la previa comunicación, a la dirección general competente en materia de juventud, del reconocimiento efectuado por el órgano competente mediante remisión en el plazo de diez días de copia de la resolución de reconocimiento. Asimismo, y en el mismo plazo, se deberá comunicar el cese voluntario de la actividad o revocación de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas por las entidades locales referidas, a los efectos de reflejar el citado cese o revocación en el registro.

4. Efectuada la inscripción de una escuela de animación juvenil y tiempo libre en el registro, se expedirá una certificación acreditativa de la inscripción en la que constará la fecha de inscripción y el número de registro asignado, así como la denominación de la escuela y los datos identificativos de la persona titular de la misma.

Artículo 13. Organización del Registro de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

1. El registro constará de las siguientes secciones:

• Escuelas de titularidad pública.
• Escuelas de titularidad de asociaciones juveniles.
• Escuelas de titularidad privada.
2. En el registro deberán constar los siguientes datos:

a) Número de registro asignado.
b) Denominación de la escuela.
c) Dirección, teléfono y correo electrónico a efectos de notificaciones.
d) Fecha de la resolución de reconocimiento como escuela, así como fecha de inscripción en el registro.
e) Datos identificativos y de contacto de la persona o entidad titular de la escuela y de la persona que desempeña el cargo de director.
f) Fechas de las visitas de inspección de las que sea objeto.
g) En su caso resoluciones sancionadoras de las que sea objeto con indicación de la infracción cometida, así como de la sanción impuesta y resoluciones recaídas con ocasión de la interposición de los recursos administrativos que procedan.
h) Fecha de cese voluntario de su actividad o de la resolución de revocación de su reconocimiento, en su caso.
3. Cualquier modificación que afecte a una escuela de animación juvenil y tiempo libre que pueda suponer una alteración de los datos que constan en el citado registro deberá ser objeto de comunicación en el plazo máximo de un mes a la dirección general competente en materia de juventud a los efectos de reflejar dichos cambios en el mismo.

Capítulo III

Del funcionamiento de las escuelas

Artículo 14. Comunicación de acciones formativas.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre deberán comunicar a la dirección general competente en materia de juventud cada uno de los cursos que vayan a impartir conducentes a la obtención de las titulaciones de formación juvenil reguladas en el artículo 20, así como de las especialidades formativas que se establezcan reglamentariamente. La comunicación deberá realizarse con una antelación de al menos un mes al inicio de la actividad formativa.

2. La comunicación se presentará electrónicamente y deberá contener para cada acción formativa, la distribución horaria de los módulos a impartir de la fase formativa teórica, la metodología a utilizar, así como su profesorado y lugar de impartición, respetando en todo caso los requisitos que respecto a cada una de estas cuestiones establece el presente decreto o su normativa de desarrollo.

3. La inexactitud, falsedad u omisión de cualquier dato o información que se incorpore a la comunicación o la no presentación de la misma o de la documentación que en su caso le sea requerida, determinará la imposibilidad de desarrollar la actividad formativa, circunstancia que se pondrá de manifiesto mediante resolución de la persona titular de la dirección general competente en materia de juventud.

4. Las escuelas deberán comunicar a la dirección general competente en materia de juventud, en el plazo de 3 días desde que se produzcan, aquellas modificaciones que respecto a un curso sea preciso realizar a consecuencia de circunstancias excepcionales sobrevenidas debidamente motivadas o por causas de fuerza mayor.

5. La cancelación por las escuelas de las acciones formativas comunicadas deberá ser puesta en conocimiento de la dirección general competente en materia de juventud antes del inicio del curso.

6. La dirección general competente en materia de juventud dará publicidad a través de su portal corporativo de todos aquellos cursos adecuadamente comunicados. Las escuelas podrán realizar publicidad de las acciones formativas pendientes de comunicación siempre y cuando se haga constar expresamente esta circunstancia.

Artículo 15. Obligaciones de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.

1. En el desarrollo de su labor formativa las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León tendrán las siguientes obligaciones, de cuyo cumplimiento serán directamente responsables:

a) Convocar bienalmente un curso de monitor/a de tiempo libre o de coordinador/a de tiempo libre.
b) Comunicar los cursos programados con carácter previo a su impartición.
c) Finalizar las actividades formativas en cada curso permitiendo a su alumnado la obtención de la correspondiente titulación o certificado.
d) Disponer y gestionar los expedientes personales del alumnado.
e) Comunicar a la dirección general competente en materia de juventud la relación de alumnado de cada una de las acciones formativas comunicadas, en el plazo máximo de cinco días desde el inicio del curso.
f) Evaluar al alumnado con arreglo a los criterios de evaluación aplicables.
g) Comunicar a la dirección general competente en materia de juventud la fecha y el resultado de la evaluación de los módulos teóricos y de prácticas del alumnado mediante la remisión de las correspondientes actas de evaluación.
h) Comunicar toda la información requerida respecto al desarrollo del módulo de prácticas de cada uno de los alumnos/as.
i) Disponer de la certificación negativa de delitos de naturaleza sexual del alumnado antes de comenzar el módulo formativo de prácticas. La fecha de expedición de dicho certificado no podrá ser anterior a tres meses de la fecha de inicio del módulo de prácticas.
j) Trasladar copia del expediente de aquellos alumnos/as que soliciten cambio de escuela, debiendo informar del traslado a la dirección general competente en materia de juventud.
k) En el supuesto de cierre de una escuela, trasladar a otra escuela reconocida los expedientes en trámite. Este traslado se formalizará en un acuerdo por escrito entre ambas escuelas con cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y del que deberá estar informada la dirección general competente en materia de juventud, que en todo caso velará por la protección de los derechos e intereses del alumnado afectado por esta circunstancia.
l) Disponer de un seguro de responsabilidad civil y de accidentes del alumnado durante el desarrollo de las actividades formativas cuya cobertura se extenderá a todas las fases y actividades formativas programadas por la escuela.
m) Dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 en el caso de impartir formación juvenil a distancia.
n) Garantizar al alumnado:
• Información sobre las características, objetivos y proyecto formativo de la escuela.
• Información sobre el proceso formativo, programación, contenidos a impartir a distancia, así como su metodología didáctica, desarrollo de prácticas, ausencias y requisitos a cumplir para la obtención de la correspondiente titulación o certificado de superación.
• Asesoramiento y orientación individualizado durante el desarrollo de todo el proceso formativo.
• La realización de prácticas en un lugar acorde con la capacitación a adquirir.
• La puesta a disposición de hojas de quejas y reclamaciones de acuerdo con la normativa vigente en materia de consumo.
o) Comunicar a la dirección general competente en materia de juventud cualquier cambio que se produzca en los requisitos que condujeron a su reconocimiento como escuela de animación juvenil y tiempo libre.
p) Facilitar la actuación supervisora e inspectora de la dirección general competente en materia de juventud permitiendo el acceso a las actividades formativas, así como a la documentación administrativa de la escuela.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, considerando la capacidad técnica, dedicación profesional y uso generalizado de medios electrónicos por las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, las personas físicas titulares de éstas deberán relacionarse con la dirección general competente en materia de juventud por medios electrónicos con ocasión del desarrollo de la actividad formativa que les es propia.

Artículo 16. Documentación administrativa.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León deberán custodiar la siguiente documentación administrativa:

a) Relación de cursos impartidos y sus actas de evaluación correspondientes en las que deberá constar la relación del alumnado que ha cursado la formación, su calificación como «aptos» o «no aptos», así como el profesorado responsable de su impartición y evaluación.
b) Expedientes individualizados de cada alumno/a de la escuela en los que deberán constar los datos identificativos del alumnado, documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos que dan acceso a la formación, así como los que dan derecho a convalidaciones de módulos formativos en su caso, registro de control de asistencias del alumnado, módulos formativos cursados, actividades y pruebas de evaluación realizadas de los módulos de la fase formativa teórica con el resultado obtenido y toda la documentación generada con ocasión de la realización y evaluación del módulo de prácticas.
2. Los expedientes serán debidamente archivados y custodiados por la escuela en la que el alumno/a se hubiere matriculado al menos durante 5 años a contar desde la finalización de la formación. En el caso de que un alumno/a solicite el cambio de escuela, la escuela en la que inicialmente estuvo matriculado deberá enviar a la nueva escuela una copia del expediente. En cualquier caso, el cambio del alumnado a otra escuela deberá ser aprobado por la escuela a la que éste se quiera incorporar de acuerdo con los criterios que ésta tuviere establecidos.

Capítulo IV

De la comprobación, supervisión y cese

Artículo 17. Comprobación y supervisión de acciones formativas.

La dirección general competente en materia de juventud, en el ejercicio de sus competencias, podrá realizar cuantas actuaciones de comprobación, supervisión e inspección estime convenientes con el objeto de orientar a las escuelas en el cumplimiento de la normativa en materia de formación juvenil, verificar la calidad de la formación impartida, así como el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto y en el resto de normativa que resulte de aplicación.

Artículo 18. Cese voluntario y revocación del reconocimiento como escuela.

1. Las escuelas podrán solicitar, mediante la presentación por medios electrónicos del modelo normalizado establecido al efecto, el cese voluntario de su actividad en el momento en que lo estimen oportuno, si bien estarán obligadas a finalizar las formaciones que tengan en curso. Si por circunstancias sobrevenidas el cese de la actividad se produce con anterioridad a la finalización de las actividades formativas en curso, la escuela deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 k).

2. El incumplimiento por parte de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la apertura del correspondiente expediente sancionador y en su caso a la revocación del reconocimiento como escuela de animación juvenil y tiempo libre, en los términos establecidos en la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León.

3. No obstante lo señalado, la inactividad prolongada de una escuela de animación juvenil y tiempo libre reconocida durante más de dos años dará lugar a la revocación de su reconocimiento por resolución del órgano competente para su reconocimiento previa tramitación del correspondiente procedimiento de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con audiencia del interesado.

Título III

De la formación juvenil impartida por las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León

Artículo 19. Titulaciones de formación juvenil.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León de conformidad con lo establecido en este decreto estarán facultadas para impartir la siguiente formación:

a) Titulación de monitor/a de tiempo libre.
b) Titulación de coordinador/a de tiempo libre.
c) Especialidades formativas que se establezcan reglamentariamente.
2. Las titulaciones de formación juvenil y especialidades formativas tienen el carácter de habilitaciones administrativas no constituyen una regulación del ejercicio profesional, garantizan el adecuado nivel de calidad en el desarrollo de las actividades de tiempo libre a que se refieren y son exigidas para el desarrollo de determinadas actividades.

3. Mediante orden de la persona titular de la consejería competente en materia de juventud se establecerán las especialidades formativas exigibles para el desarrollo de determinadas actividades de tiempo libre, así como el régimen jurídico aplicable a las mismas.

Artículo 20. Descripción de las titulaciones.

1. La titulación de monitor/a de tiempo libre comprenderá la adquisición de competencias para organizar, dinamizar y evaluar actividades de tiempo libre educativo dirigidas a la infancia y la juventud, en el marco de la programación general de una organización, aplicando técnicas específicas de animación grupal, incidiendo explícitamente en la educación en valores y atendiendo a las medidas básicas de seguridad y prevención de riesgos.

El curso para la obtención de la titulación de monitor/a de tiempo libre tendrá la duración y contenidos recogidos en el Real Decreto 1537/2011, de 31 de octubre, por el que se establece el certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o norma que lo sustituya, con la distribución y número de horas que allí constan para cada uno de los módulos formativos.

Aquellos alumnos que tengan la titulación de coordinador/a de tiempo libre ajustada a los contenidos y duración del certificado de profesionalidad correspondiente podrán convalidar los módulos de la fase formativa teórica de la titulación de monitor/a de tiempo libre de idéntico contenido y duración, con los ya cursados en la titulación de coordinador/a de tiempo libre.

2. La titulación de coordinador/a de tiempo libre comprenderá la adquisición de competencias para planificar, organizar, gestionar, dinamizar y evaluar proyectos de tiempo libre educativo, dirigidos a la infancia y la juventud en todos sus aspectos, representando interna y externamente a los mismos, asumiendo la creación, control y dinamización del equipo de monitores/as.

El curso para la obtención de la titulación de coordinador/a de tiempo libre tendrá la duración y contenidos recogidos en el Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre por el que se establece el certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o norma que lo sustituya, con la distribución y número de horas que allí consta para cada uno de los módulos formativos.

Aquellos alumnos o alumnas que tengan la titulación de monitor/a de tiempo libre ajustada a los contenidos y duración del correspondiente certificado de profesionalidad podrán convalidar los módulos de la fase formativa teórica de la titulación de coordinador/a de tiempo libre de idéntico contenido y duración, con los ya cursados en la titulación de monitor/a de tiempo libre.

3. Las convalidaciones referidas en los apartados anteriores las realizarán las propias escuelas de animación juvenil y tiempo libre para el alumnado que así lo solicite en el momento de la matrícula, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos, de los que deberán dejar evidencia en el expediente del alumno/a.

Artículo 21. Requisitos de acceso a las titulaciones juveniles.

1. Requisitos de acceso a la titulación de monitor/a de tiempo libre:

a) Tener 18 años cumplidos a la fecha de inicio del curso.
b) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o certificados:
• Título de graduado en educación secundaria obligatoria o titulación equivalente.
• Certificado de profesionalidad o certificado profesional de nivel 2 de cualquier familia y área profesional.
2. Requisitos de acceso a la titulación de coordinador/a de tiempo libre:

a) Tener 18 años cumplidos a la fecha de inicio del curso.
b) Estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o certificados:
• Título de bachiller o titulación equivalente.
• Título de formación profesional de grado medio o superior.
• Certificado de profesionalidad o certificado profesional de nivel 3 de cualquier familia y área profesional.
• Certificado de profesionalidad o certificado profesional de nivel 2 del área profesional actividades culturales y recreativas de la familia profesional Servicios Socioculturales y a la Comunidad o título de monitor/a de tiempo libre.
En el supuesto de no poseer ninguna de las titulaciones anteriores podrán acceder a la titulación de coordinador/a de tiempo libre quienes, estando en posesión del graduado en educación secundaria obligatoria o título equivalente, acrediten experiencia de al menos dos años en el ámbito del tiempo libre mediante contrato laboral o acuerdo de incorporación en el ámbito del voluntariado.

El número máximo de alumnos en cada curso será de 30 debiendo asegurar la escuela un número mínimo de alumnado que garantice un adecuado desarrollo y aprovechamiento de la formación a impartir.

Artículo 22. Organización de cursos para la obtención de las titulaciones de monitor/a y coordinador/a de tiempo libre.

1. Los cursos conducentes a las titulaciones de monitor/a de tiempo libre y de coordinador/a de tiempo libre se organizarán en una fase formativa teórica y en una fase formativa práctica, debiendo finalizar y estar evaluados en el plazo de 24 meses a contar desde su inicio.

2. La fase formativa teórica constará de diferentes módulos formativos que deberán ser superados en su totalidad para entenderla superada. El número máximo de horas formativas computables por jornada en la fase formativa teórica será de 8 horas si no hay pernocta y de 10 horas si la hay.

3. El módulo formativo de prácticas comenzará una vez superados todos los módulos de la fase formativa teórica y se realizará en centros, entidades o empresas que desarrollen actividades juveniles consideradas de tiempo libre, en los términos establecidos en la Ley 11/2002, de 10 de julio y demás normativa de desarrollo que resulte de aplicación. Las escuelas deberán comunicar a la dirección general competente en materia de juventud, con antelación al inicio del módulo de prácticas, la actividad y lugar en el que éstas se desarrollarán con el detalle de las fechas de inicio y finalización, así como el horario y funciones a realizar por el alumno/a.

4. Las prácticas se realizarán siempre de forma presencial hasta completar la totalidad de las horas del módulo. Si las prácticas se realizan en una actividad que implica estancia con pernoctación se computarán un máximo de 12 horas formativas diarias. De no existir pernoctación en la actividad, se computarán un máximo de 8 horas formativas diarias. De la duración total de las prácticas al menos un 80% de las horas deben ser de intervención directa en las actividades de tiempo libre desarrollando las funciones propias de la titulación que se cursa, pudiendo computarse el 20 % restante en tareas de preparación y evaluación de actividades.

5. No obstante lo referido en el apartado anterior, se entenderá realizado en su totalidad el módulo formativo de prácticas de la titulación de monitor/a de tiempo libre en aquellas actividades de aire libre de al menos 10 días de duración con 9 pernoctaciones. En el mismo sentido se entenderá realizado el módulo de prácticas formativas de la titulación de coordinador/a de tiempo libre en aquellas actividades de aire libre de al menos 8 días de duración con 7 pernoctaciones. En este tipo de actividades se computará un 25% de las horas en tareas de preparación de actividades antes de su inicio y de evaluación a la finalización de las mismas.

Artículo 23. Desarrollo del módulo de prácticas.

1. Cada escuela será la responsable de gestionar el desarrollo del módulo de prácticas de su alumnado proporcionándole actividades y lugares para su realización de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable en materia de juventud. No obstante, el alumnado podrá proponer a la escuela una alternativa adecuada que en todo caso deberá ser validada por ésta.

2. El desarrollo del módulo de prácticas precisará de la designación de un profesor/a de la escuela con el título de profesor/a de formación como responsable de prácticas, al que le corresponderá informar al alumnado de todos los aspectos relacionados con la realización de las prácticas, cumplimentar el correspondiente proyecto formativo de prácticas, mantener contactos periódicos con el tutor/a de la entidad de prácticas a fin de realizar el seguimiento de éstas, así como la evaluación del citado módulo.

3. Las prácticas deben realizarse bajo la supervisión de una persona de la entidad de prácticas que actuará como tutor/a de prácticas designado/a por la persona responsable de la actividad de entre los profesionales de ésta.

Serán funciones del tutor/a de prácticas supervisar en todo momento la actuación del alumno/a garantizándole la participación y el desarrollo de funciones relacionadas con las competencias a adquirir, mantener una adecuada comunicación con el profesor/a responsable de prácticas de la escuela y realizar el correspondiente informe de valoración del alumno/a. Dicho informe incluirá una valoración sobre la idoneidad del alumnado considerando la actitud, aptitudes y capacidades demostradas y deberá remitirse a la escuela a la finalización de las prácticas.

4. Para asegurar un adecuado desarrollo del módulo de prácticas cada escuela deberá contar con un protocolo para su realización que deberá facilitar al alumnado. Dicho protocolo debe contemplar la existencia de un proyecto formativo de prácticas y de un acuerdo de formalización de prácticas que será firmado por el director/a de la escuela y el tutor/a de prácticas de la entidad en la que éstas se desarrollen.

5. El proyecto formativo de prácticas será individualizado para cada alumno/a y deberá recoger la actividad y lugar en el que se van a realizar las prácticas con el detalle de fechas de inicio y finalización, horario, así como las funciones a desarrollar por el alumno/a, debiendo concretar la fecha límite para que el alumno/a presente la memoria de prácticas a la que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

6. El acuerdo de formalización de las prácticas deberá tener el siguiente contenido mínimo:

a) Datos de la escuela de animación juvenil y tiempo libre en la que el alumno/a está cursando la formación con indicación de los datos del profesor/a de la escuela designado/a como responsable de prácticas.
b) Datos del centro, entidad o empresa titular de la actividad en la que se van a desarrollar las prácticas con indicación de la persona que actuará como tutor/a de prácticas.
c) Datos identificativos del alumno/a que realiza las prácticas.
d) Derechos y obligaciones del alumno/a durante la realización de las prácticas.
e) Actividades en las que se van a desarrollar las prácticas con el detalle del lugar, fecha de inicio y finalización, horario, así como funciones a desarrollar por el alumno/a. La referencia a estos datos podrá ser sustituida por la incorporación al acuerdo como anexo del proyecto formativo de prácticas.
f) Mención expresa a la cobertura del alumno/a durante la realización de las prácticas por el seguro de responsabilidad civil y accidentes de la escuela en la que está cursando la formación.
7. Al finalizar el periodo de prácticas el alumno/a elaborará una memoria de prácticas sobre las funciones realizadas. Dicha memoria será presentada a la escuela acompañada del informe de valoración emitido por el tutor/a de prácticas de la entidad para su correspondiente evaluación.

8. La realización del módulo de prácticas no implicará relación laboral alguna entre el alumnado y la entidad de prácticas, por lo que no generará derecho a retribución alguna. Consecuentemente el alumnado en prácticas no podrá computar como miembro del equipo de monitores o coordinadores de la actividad, ni podrá sustituir a profesionales o voluntarios responsables de la actividad en la que se desarrollen las prácticas.

9. En las actividades juveniles de tiempo libre el número de alumnado en prácticas no podrá superar al número de monitores/as con titulación presentes en la actividad para las prácticas de la titulación de monitor/a de tiempo libre. En el caso de la titulación de coordinador/a de tiempo libre el número de alumnado en prácticas no podrá exceder de dos por cada actividad que requiera la presencia de estos titulados.

Artículo 24. Modalidades de impartición de la formación juvenil.

1. La fase formativa teórica de la formación juvenil regulada en este decreto podrá impartirse en la modalidad presencial y en la modalidad mixta, entendiendo por ésta aquella que desarrolle de forma combinada y en la proporción permitida sesiones formativas presenciales de obligada asistencia para el alumnado y sesiones formativas a distancia, síncronas o asíncronas a través de plataforma virtual de aprendizaje en línea.

2. En la modalidad mixta se podrá impartir a distancia hasta un máximo de un 70% de las horas de la fase formativa teórica debiendo asegurar las escuelas la impartición presencial de aquellos contenidos cuya naturaleza aconseje la presencialidad para una adecuada adquisición de los aprendizajes previstos. El módulo formativo de prácticas se desarrollará en todo caso de forma presencial.

3. Los contenidos impartidos a distancia, así como su metodología didáctica, deberán quedar claramente identificados para conocimiento previo del alumnado en la programación del curso.

4. La impartición de la formación juvenil cualquiera que sea la modalidad utilizada, deberá garantizar la accesibilidad de participantes con discapacidad.

Artículo 25. Requisitos para la impartición de formación juvenil a distancia.

1. La metodología de enseñanza de la formación juvenil a distancia se basará en la utilización de procedimientos y herramientas que impliquen activamente al alumnado en el proceso de formación, en un entorno flexible e interactivo que facilite la adquisición de las capacidades vinculadas a los diferentes módulos formativos.

2. Las actividades formativas a distancia se desarrollarán utilizando los recursos propios de las tecnologías de la información y la comunicación a través de una plataforma virtual de aprendizaje en línea que posibilite la interacción del alumnado y del profesorado y tenga capacidad para ofrecer:

a) La presentación al alumnado de la información y contenidos mediante diferentes formatos y recursos.
b) La disponibilidad de herramientas de comunicación y colaboración síncronas o asíncronas y de seguimiento del trabajo del alumnado.
c) Entornos de trabajo seguros y capacidad suficiente para gestionar la formación del alumnado permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio de atención al usuario y de mantenimiento.
d) Accesibilidad las 24 horas del día todos los días de la semana.
e) Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso.
3. Las escuelas deberán poner a disposición del alumnado una guía de uso de la plataforma virtual de aprendizaje en línea que recoja las operaciones básicas de su funcionamiento para asegurar un adecuado seguimiento del proceso de aprendizaje a través de la misma.

4. La acción tutorial será elemento fundamental para el seguimiento de los aprendizajes en la formación juvenil a distancia debiendo designar la escuela un profesor/a-tutor/a al alumnado que deberá disponer de la titulación de profesor/a de formación y tendrá entre otras, las siguientes funciones:

a) Fomentar la participación del alumnado proponiendo actividades de reflexión y debate tanto individuales como en grupo, organizando actividades utilizando para ello las herramientas de comunicación establecidas.
b) Realizar el adecuado seguimiento y valoración de las actividades realizadas por el alumnado.
c) Responder en un plazo máximo de 48 horas laborables todas aquellas dudas que el alumnado plantee en el desarrollo del curso.
d) Participar en todas aquellas actividades que impliquen la coordinación con el resto del equipo de profesorado responsable de la organización, gestión y desarrollo de las acciones formativas.
5. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 8.1 b), el equipo de profesores/as responsable de la impartición de formación a distancia deberá acreditar documentalmente un mínimo de 25 horas de formación sobre el manejo de plataformas virtuales de aprendizaje en línea, así como un mínimo de 10 horas de experiencia docente y/o tutorización de cursos on line.

6. La dirección general competente en materia de juventud contará con un perfil específico que permita la supervisión de la plataforma virtual de aprendizaje en línea de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre que desarrollen formación juvenil a distancia.

Artículo 26. Evaluación.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre serán las responsables de la evaluación del alumnado matriculado de acuerdo con los siguientes criterios:

a) La participación del alumnado teniendo en cuenta su asistencia y aprovechamiento. Será requisito obligatorio para poder ser evaluado/a la asistencia al 90 % de las horas presenciales de la fase formativa teórica, siendo precisa la justificación de las ausencias. En los cursos con formación a distancia será preciso que el alumnado haya completado la totalidad de actividades de aprendizaje establecidas.
b) Las capacidades y criterios de evaluación previstos en la normativa reguladora de los certificados de profesionalidad a la que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 20.
c) La idoneidad del alumnado valorando para ello el conjunto de actitudes y aptitudes para el ejercicio de las funciones de la titulación cursada.
2. La evaluación del alumnado se realizará mediante una combinación de distintos métodos o instrumentos, pudiendo incluir entre otros la valoración de trabajos, actividades y pruebas realizadas durante el proceso formativo. En todo caso y para cada módulo de la fase formativa teórica se realizará una prueba de evaluación final de carácter teórico-práctico por escrito y de forma presencial una vez finalizada completamente la impartición de cada módulo.

3. La evaluación global de cada módulo de la fase formativa teórica se realizará integrando la evaluación de las actividades propuestas durante el proceso de aprendizaje y de la prueba de evaluación final de cada módulo, ponderándolas con un peso del 30 y 70 por ciento respectivamente.

4. Cada módulo será evaluado como «apto» o «no apto». La calificación del alumno/a de «apto» en la fase formativa teórica requerirá la calificación previa de «apto» en cada uno de los módulos formativos teóricos que la integran. En el caso de que un alumno/a no haya superado la prueba de evaluación final de alguno de los módulos formativos teóricos, o no la haya realizado por causa justificada, la escuela deberá ofrecerle la posibilidad de realizar otra prueba de evaluación.

5. La evaluación del módulo formativo de prácticas se realizará a la vista de la memoria de prácticas que debe realizar el alumno/a y del informe de valoración emitido por el tutor/a de prácticas de la entidad. En el caso de que un alumno/a no haya superado el módulo formativo de prácticas, la escuela deberá ofrecerle la posibilidad de realizarlo una vez más dentro del plazo máximo establecido para la finalización de la formación.

6. Para cada acción formativa se elaborarán actas de evaluación en las que constarán los datos identificativos del alumnado con el detalle de su nombre, apellidos, DNI o NIE, así como los resultados obtenidos en cada uno de los módulos formativos cursados, en términos de «apto» o «no apto». Deberá existir un acta global para todos los alumnos de la acción formativa referida a la fase formativa teórica, y otra para cada alumno/a de la fase formativa práctica. Las actas deberán estar firmadas por el profesorado encargado de la evaluación de cada módulo, así como por el director/a de la escuela. El acta global de la fase formativa teórica deberá ser remitida a la dirección general competente en materia de juventud, en el plazo máximo de 5 días desde su firma, no pudiendo realizar la comunicación de prácticas prevista en el artículo 22.3 antes de su remisión.

7. La superación de todos y cada uno de los módulos formativos de una titulación dará derecho a la expedición de la correspondiente titulación oficial por la dirección general competente en materia de juventud para lo que será preciso que la escuela comunique esta circunstancia, mediante la remisión del acta de evaluación del módulo formativo de prácticas al referido órgano en el plazo máximo de 10 días desde su firma, informando en ese mismo plazo al alumno/a sobre el trámite relativo a la solicitud de la correspondiente titulación.

8. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre serán plenamente responsables de la veracidad de los datos de las actas, así como del proceso de evaluación del alumnado. La dirección general competente en materia de juventud podrá requerir a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas cualquier documento que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos para la obtención de las correspondientes titulaciones o certificados de superación.

Artículo 27. Solicitud de titulaciones o certificados de superación.

1. Superados todos los módulos formativos de una titulación o curso de especialidad, el alumnado podrá solicitar de forma electrónica, a la dirección general competente en materia de juventud, la expedición de la correspondiente titulación o certificado de superación previo abono de la tasa establecida al efecto.

2. En el caso de que la persona poseedora de una titulación de formación juvenil sea encausada en un procedimiento penal por delito cometido durante el desempeño de una actividad relacionada con aquellas, o por un delito de naturaleza sexual en todo caso, la dirección general competente en materia de juventud podrá acordar la suspensión temporal de dicha titulación, previa audiencia del interesado.

Título IV

De la Escuela de formación juvenil de Castilla y León

Artículo 28. Finalidad de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

La Escuela de formación juvenil de Castilla y León tiene como finalidad la oferta formativa continua y especializada en aspectos relacionados con el tiempo libre infantil y juvenil en los ámbitos formativos de la evaluación y prevención de riesgos de actividades juveniles, la formación de formadores/as, la dirección de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, así como el desarrollo de actividades formativas dirigidas al personal de la Red de información juvenil y de instalaciones juveniles de Castilla y León.

Artículo 29. Competencias

Será competencia de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León:

a) Impartir cursos de formación orientados a la obtención de las siguientes titulaciones juveniles:
• Titulación de monitor/a de nivel.
• Titulación de director/a de formación.
• Titulación de profesor/a de formación.
• Titulación de gestor/a de instalaciones juveniles.
• Titulación de informador/a juvenil.
b) Realizar actividades formativas que complementen y actualicen los contenidos de las titulaciones señaladas en el apartado anterior.
c) Desarrollar otras actividades formativas de interés común para el conjunto de la población en materia de ocio y tiempo libre infantil y juvenil.
d) Elaborar y editar materiales didácticos dirigidos tanto a profesionales como a jóvenes.
Artículo 30. Programación de actividades.

La Escuela de formación juvenil de Castilla y León, a la vista de los objetivos planteados por la dirección general competente en materia de juventud y a las necesidades detectadas, diseñará y desarrollará una programación anual para la impartición de la formación juvenil que le es propia.

Artículo 31. Titulaciones de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

1. El título de monitor/a de nivel habilita administrativamente a los monitores/as y coordinadores/as de tiempo libre para el reconocimiento, análisis y adecuada gestión de los riesgos de una actividad de tiempo libre a través de herramientas profesionales establecidas al efecto.

2. El título de director/a de formación habilita administrativamente para ejercer la dirección de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre, capacitando su formación para la organización general de un centro de formación juvenil, así como para la gestión administrativa inherente al mismo tanto interna como externa en sus relaciones con la Administración.

3. El título de profesor/a de formación habilita administrativamente para impartir la formación juvenil capacitando para la elaboración de programaciones didácticas, utilización de recursos didácticos vinculados al tiempo libre, así como para la objetiva evaluación del alumnado de la formación juvenil.

4. El título de gestor/a de instalaciones juveniles habilita administrativamente para el desarrollo de trabajos de colaboración o asesoramiento en la gestión de las instalaciones juveniles existentes de acuerdo con la normativa en materia de juventud de Castilla y León, capacitando para el desarrollo de cuantas actuaciones sean necesarias para su eficaz administración, así como para el aprovechamiento eficiente de los recursos existentes mejorando la calidad de las prestaciones ofrecidas.

5. El título de informador/a juvenil habilita administrativamente para ejercer la dirección de los espacios de información juvenil determinados en la normativa en materia de juventud, así como para el desempeño de las labores propias de formación en los referidos espacios capacitando su formación para el desarrollo de acciones de información, orientación y dinamización de la información.

6. Mediante orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de juventud se establecerán los contenidos y duración de las titulaciones juveniles a impartir por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

Artículo 32. Requisitos de acceso a las titulaciones de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

1. Las personas interesadas en cursar las titulaciones impartidas por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León deberán reunir los requisitos que se detallan a continuación:

a) Para acceder a la titulación de monitor/a de nivel, estar en posesión de la titulación de monitor/a de tiempo libre o coordinador/a de tiempo libre.
b) Para acceder a la titulación de director/a de formación, estar en posesión de titulación universitaria de carácter oficial.
c) Para acceder a la titulación de profesor/a de formación, estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o certificados:
• Titulación universitaria de carácter oficial.
• Título de formación profesional de grado superior.
• Certificado de profesionalidad o certificado profesional de nivel 3 del área profesional Actividades culturales y recreativas de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad.
• Título de coordinador/a de tiempo libre.
d) Para acceder a la titulación de gestor/a de instalaciones juveniles e informador/a juvenil, estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones o certificados:
• Título de bachiller o titulación equivalente.
• Título de formación profesional de grado medio o superior.
• Certificado de profesionalidad o certificado profesional de nivel 2 o 3 de cualquier familia y área profesional.
2. El número máximo de alumnos en cada curso será de 30 debiendo asegurar la Escuela un número mínimo de alumnado que garantice un adecuado desarrollo y aprovechamiento de la formación a impartir.

Artículo 33. Organización de la formación.

1. Los cursos conducentes a la obtención de las titulaciones impartidas por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León se organizarán en una fase formativa teórica integrada por distintos módulos formativos y en una fase formativa práctica, debiendo finalizar y estar evaluados en el plazo de 24 meses a contar desde su inicio.

2. El módulo formativo de prácticas comenzará una vez superados todos los módulos formativos de la fase formativa teórica. Esté módulo se desarrollará de conformidad con lo establecido en el artículo 23. Las funciones de la persona responsable de prácticas serán realizadas por la persona que a estos efectos designe la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

Artículo 34. Metodología de impartición de las titulaciones de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

La fase formativa teórica de las titulaciones juveniles impartidas por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León podrá impartirse en la modalidad presencial y en la modalidad mixta, en los términos recogidos en los artículos 24 y 25.

Artículo 35. Evaluación.

1. La evaluación del alumnado matriculado en las titulaciones a impartir por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León se realizará entre otros, teniendo en cuenta los criterios señalados en las letras a) y c) del artículo 26.1, que podrán ser completados con otros que específicamente se determinen reglamentariamente para cada una de las titulaciones de la Escuela.

2. Será de aplicación a la evaluación de las titulaciones impartidas por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 26.

3. La superación de todos y cada uno de los módulos formativos de una titulación dará derecho a la expedición de la correspondiente titulación oficial por la dirección general competente en materia de juventud, para lo que será preciso que la Escuela comunique esta circunstancia al alumno/a que deberá solicitar la expedición de su título en los términos señalados en el artículo 27.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Equivalencia de otras titulaciones y certificados con las titulaciones juveniles de monitor/a de tiempo libre y coordinador/a de tiempo libre.

1. Serán equivalentes al título de monitor/a de tiempo libre expedido por la dirección general competente en materia de juventud los siguientes certificados o titulaciones:

• Certificado de profesionalidad de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
• Títulos de Formación Profesional que incluyan íntegramente la cualificación profesional SSC564-2 «Dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil».
2. Serán equivalentes al título de coordinador/a de tiempo libre expedido por la dirección general competente en materia de juventud, los siguientes certificados o titulaciones:

• Certificado de profesionalidad de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.
• Titulaciones de formación profesional que incluyan íntegramente la cualificación profesional SSC565-3 «Dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil».
Segunda. Titulaciones juveniles expedidas por los órganos competentes en materia de juventud de otras comunidades autónomas.

Los diplomas o títulos expedidos por los órganos competente en materia de juventud de otras comunidades autónomas que habiliten para el desempeño de las funciones propias de monitor/a o coordinador/a de tiempo libre, independientemente de cuál sea su denominación, tendrán el mismo valor, a todos los efectos, que los expedidos por la dirección general competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Tercera. Titulaciones juveniles expedidas por la dirección general competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Todas las titulaciones juveniles expedidas por la dirección general competente en materia de juventud con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto seguirán siendo plenamente válidas.

Cuarta. Convalidación de los módulos formativos 2 «Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil» y 3 «Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre» de la titulación de coordinador/a de tiempo libre para quienes están en posesión del título de monitor/a de tiempo libre expedido por la dirección general competente en materia de juventud de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, conforme al plan formativo establecido mediante Orden FAM/1693/2004, de 26 de octubre (B.O.C. y L., de 15 de noviembre).

Aquellas personas que estén en posesión del título de monitor/a de tiempo libre expedido por la dirección general competente en materia de juventud de acuerdo con el plan formativo establecido mediante Orden FAM/1693/2004, de 26 de octubre, podrán convalidar parcialmente los módulos 2 «Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil» y 3 «Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre» de la titulación de coordinador/a de tiempo libre regulada en el presente decreto, en los términos y condiciones que se determinan a continuación:

1. Del módulo formativo 2 «Procesos grupales y Educativos en el tiempo libre infantil y juvenil» (30 horas), se convalidan 20 horas correspondientes a todos sus contenidos salvo los relativos a «Técnicas de intervención educativa en función de la diversidad individual y grupal» que deberán ser cursados con una duración total de 10 horas.

2. Del módulo formativo 3 «Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre» (60 horas) se convalidan 52 horas correspondientes a todos sus contenidos salvo los que se indican a continuación:

• Dentro del contenido «Valoración de los centros de interés o ejes de animación en la aplicación de las técnicas y recursos de animación», será obligatorio cursar con una carga horaria total de 3 horas, los relativos a «Psicopedagogía de la expresión: teoría y características»:
- Valoración de lo lúdico, la expresión creativa y las identidades socioculturales.
- Metodologías de aplicación de técnicas y recursos expresivos».
• Dentro del contenido «Técnicas pedagógicas del juego», será obligatorio cursar con una carga horaria total de 5 horas, los relativos a «Pedagogía del juego y su valor educativo»:
- Funciones del juego en el desarrollo personal.
- Análisis del valor social y cultural del juego y la actividad lúdica».
3. Las referidas convalidaciones las realizarán las propias escuelas de animación juvenil y tiempo libre para cada alumno/a que así lo solicite en el momento de la matricula, previa comprobación del cumplimiento de requisitos, siendo obligatorio para que surtan efectos la superación debidamente acreditada de los contenidos no convalidables recogidos en los apartados anteriores. De no producirse esa superación no podrá tener lugar la convalidación de los citados módulos.

Quinta: Acreditación de experiencia en el campo de la animación juvenil y tiempo libre del profesorado para la impartición de titulaciones juveniles.

Los profesores que hayan impartido cursos para la obtención de la titulación de monitor/a de tiempo libre y/o coordinador/a de tiempo libre en escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas en Castilla y León en los dos años anteriores a la entrada en vigor del presente decreto, tendrán acreditado el requisito exigido en el artículo 8.1. b) de contar con experiencia en el campo de la animación juvenil y tiempo libre de al menos dos años para la impartición de dichas titulaciones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Adaptación de las escuelas existentes.

1. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas oficialmente en Castilla y León que quieran continuar con su actividad deberán adecuarse a las condiciones y requisitos referidos a espacios e instalaciones regulados en este decreto en el plazo de 1 año a contar desde su entrada en vigor.

2. A estos efectos, deberán comunicar a la dirección general competente en materia de juventud la continuidad en su actividad formativa declarando expresamente su adecuación y cumplimiento de los requisitos recogidos en el presente decreto.

3. Una vez transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto se iniciarán los correspondientes expedientes sancionadores, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y siguientes de la Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León, respecto de aquellas escuelas de animación juvenil y tiempo libre que no cumplan requisitos.

Segunda. Actividades formativas comunicadas o iniciadas a la entrada en vigor del presente decreto.

1. Los cursos que de conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 de la Orden FAM/1358/2021, de 10 de noviembre, hayan sido comunicados a los órganos de gestión e inspección de la dirección general competente en materia de juventud con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, independientemente del momento en el que se inicien, continuarán rigiéndose por la normativa anterior.

2. Los cursos descritos en el párrafo anterior, independientemente de la fase en la que se encuentren, deberán finalizar en el plazo de 24 meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto. El proceso formativo se entenderá finalizado cuando estén evaluadas las fases formativas teórica y práctica en su totalidad.

Tercera. Procedimientos de reconocimiento de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre ya iniciados.

Aquellos procedimientos de reconocimiento de escuelas de animación juvenil y tiempo libre en Castilla y León ya iniciados a la fecha de entrada en vigor del presente decreto se regirán por la normativa que estaba en vigor en el momento de la presentación de la solicitud de reconocimiento.

Cuarta. Cursos para la obtención de titulaciones en la Escuela de formación juvenil de Castilla y León.

1. Los cursos conducentes a la obtención de las titulaciones impartidas por la Escuela de formación juvenil de Castilla y León que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto ya estuvieran pertinentemente convocados se desarrollarán en su totalidad de conformidad con la normativa que estuviera vigente en el momento de su convocatoria.

2. Los cursos descritos en el apartado anterior que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto estuvieran ya iniciados, independientemente de la fase formativa en la que se encuentren, deberán finalizar en el plazo de 24 meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto. El proceso formativo se entenderá finalizado cuando estén evaluadas las fases formativas teórica y práctica en su totalidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogado el título I del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León, así como los apartados uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve y diez del artículo único y disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Decreto 7/2020, de 16 de julio, por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León y el Decreto 42/2022, de 13 de octubre por el que se modifica el Decreto 7/2020, de 16 de julio por el que se modifica el Decreto 117/2003, de 9 de octubre, por el que se regulan las líneas de promoción juvenil en Castilla y León.

2. Queda igualmente derogada la Orden FAM/1358/2021, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla la formación juvenil prevista en el Título I del Decreto 117/2003, de 9 de octubre, salvo en lo relativo a la regulación de la duración y contenidos formativos de las titulaciones juveniles competencia de la Escuela de formación juvenil de Castilla y León, así como su régimen de convalidaciones y la relativa a las especialidades formativas de tiempo libre, que permanecerán en vigor en tanto se proceda al desarrollo reglamentario del presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de juventud para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del presente decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 19 de octubre de 2023.

El Presidente de la Junta de Castilla y León,P.A. El Vicepresidente

Fdo.: Juan García-Gallardo Frings

La Consejera de Familiae Igualdad de Oportunidades,

Fdo.: María Isabel Blanco Llamas