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DECRETO 30/2015, de 3 de marzo, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas., - Diario Oficial de Cataluña, de 05-03-2015

Tiempo de lectura: 118 min

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Ambito: Cataluña

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE INTERIOR

Boletín: Diario Oficial de Cataluña Número 6824

F. Publicación: 05/03/2015

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Cataluña Número 6824 de 05/03/2015 y no contiene posibles reformas posteriores

Según el artículo 132.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña, corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de incendios, sin perjuicio de las facultades en esta materia de los gobiernos locales, respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de seguridad pública.

Mediante el Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, se desarrollaron los preceptos relativos a la autoprotección recogidos en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, de acuerdo con lo que prevé el artículo 7, para determinar el catálogo de actividades y el tipo de centros que están obligados a adoptar medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia. Asimismo, de acuerdo con lo que prevé el artículo 20 de la Ley de protección civil de Cataluña, se concretó la estructura del contenido de los planes de autoprotección.

El Decreto mencionado ha sido modificado por el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

La aplicación del Decreto 82/2010, de 29 de junio, ha hecho patente la conveniencia de revisar determinados aspectos relativos a las actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y al procedimiento de tramitación de los planes de autoprotección.

La disposición adicional segunda del Decreto 82/2010 establece que el catálogo tiene que ser actualizado, en su caso, al cabo de cuatro años de su entrada en vigor, en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación. En consecuencia, la nueva regulación establecida da respuesta a esta previsión establecida en el Decreto.

En cuanto al catálogo de actividades y centros con obligación de autoprotección, se reducen de manera significativa las actividades y centros afectados para adecuarlo a aquellos en los que sea imprescindible la realización de los planes de autoprotección, y se fijan una serie de criterios con el objetivo de crear un catálogo con una estructura más sencilla, con una relación de actividades y centros más detallada y precisa.

En este sentido, se equiparan determinadas actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña a los mismos umbrales que los fijados en la Norma básica de autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que pueden dar origen a situaciones de emergencia, aprobada por el Real decreto 393/2007, de 23 de marzo. Se simplifica el número de actividades afectadas por la norma y se elimina la distinción entre las actividades con reglamentación específica o sin.

Asimismo, las actividades o centros que se incluían en el catálogo en función de su ocupación de personas se fusionan en un criterio más genérico y de referencia, y en cuanto a las actividades sanitarias, docentes y residenciales públicas, se homogeneizan los criterios de ocupación.

En cuanto al catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil local, se establece un catálogo de mínimos con unos umbrales más amplios para que sean los mismos municipios los que regulen de una forma más concreta las actividades y centros que sean de su interés de conformidad con su ámbito competencial.

Considerando la participación efectiva de las diferentes entidades, organizaciones y empresas afectadas en el procedimiento de elaboración de este catálogo, en cumplimiento del artículo 7.2 de la Ley de protección civil de Cataluña, y de acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña;

Visto el informe de la Comisión de Protección Civil de Cataluña;

Por todo ello, a propuesta del consejero de Interior, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y de acuerdo con lo Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

De acuerdo con lo que prevé la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña, el objeto de este Decreto es regular las actuaciones destinadas a adoptar las medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia en las empresas y, en general, las entidades y organismos que pueden resultar afectados de manera especial por situaciones de grave riesgo colectivo, interno o externo, de catástrofe o de calamidad pública, y también en las actividades, centros e instalaciones y sus dependencias, públicos y privados, que pueden generar estas situaciones.

Artículo 2

Finalidades

Las finalidades de este Decreto son:

a) Determinar el catálogo de actividades y tipo de centros con obligación de autoprotección, de acuerdo con lo que establece la Ley de protección civil de Cataluña.

b) Establecer el contenido mínimo de los planes de autoprotección de los centros o actividades objeto de este Decreto.

De acuerdo con lo establecido en el anexo VI, se entiende por plan de autoprotección el documento que prevé, para una determinada actividad, instalación, centro, establecimiento o dependencia, las emergencias que se pueden producir como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, de catástrofes y de calamidades públicas que pueden afectarlo.

c) Establecer los sistemas de coordinación entre las actividades y centros objeto de este Decreto y los servicios públicos que forman el sistema de la protección civil, a efectos de la comunicación con los sistemas exteriores de respuesta y la creación de mecanismos eficaces de información durante situaciones de emergencia.

d) Establecer los sistemas de control por parte de la Administración, tanto autonómica como local, respecto a la validación del plan, su registro y su proceso de implantación.

e) Regular los mecanismos organizativos y la provisión de los medios necesarios para asegurar la detección y respuesta rápida y para evitar efectos de gran intensidad o impacto en la población.

f) Asegurar la existencia y el mantenimiento de los medios mínimos de autoprotección por parte de las actividades y centros y a través del control periódico por parte de la Administración, tanto autonómica como local.

Artículo 3

Ámbito de aplicación y definiciones

3.1 Las disposiciones de este Decreto se aplican a las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña detallados en el anexo I, epígrafe A, y a las actividades y centros de interés para la protección civil local comprendidos en el anexo I, epígrafe B.

3.2 Igualmente, la dirección general competente en materia de protección civil, en virtud de lo previsto en el artículo 16.a) y en el anexo VIII, o bien el municipio afectado, de acuerdo con el artículo 17.c), de oficio o a petición de la persona interesada, pueden incluir dentro del ámbito de aplicación de este Decreto nuevas actividades y centros que, sin estar incluidos en los epígrafes A y B del anexo I, presenten un especial riesgo o un riesgo significativo, respectivamente, siguiendo el procedimiento que prevén los artículos 20, 21, 22 y 23.

3.3 Asimismo, la persona titular de un centro o actividad no sometido al presente Decreto puede elaborar un protocolo de actuación en emergencias para regular internamente las actuaciones destinadas a adoptar medidas de autoprotección y los medios personales y materiales necesarios para afrontar situaciones de riesgo y de emergencia.

3.4 Si la actividad afecta a más de un municipio, tendrá la consideración de actividad de interés para la protección civil de Cataluña.

3.5 Este Decreto es la normativa de referencia en protección civil por los objetivos de elaboración y tramitación de los planes de autoprotección para aquellas actividades, instalaciones, establecimientos o dependencias incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto y que ya estén sometidos a reglamentación específica propia con instrumentos de autoprotección de acuerdo con lo que establece el anexo VII.

En cuanto al contenido mínimo de los planes de autoprotección se tiene que aplicar, en todo caso, el anexo II, si bien evitando las duplicidades que se deriven de la normativa específica mencionada.

3.6 Quedan excluidos del control administrativo de la Generalidad los centros, establecimientos o instalaciones dependientes del Ministerio de Defensa, de instituciones penitenciarias, de las fuerzas y cuerpos de seguridad y las aduanas, así como los órganos judiciales.

3.7 Asimismo, en el anexo VI se definen los conceptos y términos específicos a efectos de lo que establece este Decreto.

Capítulo 2

Autoprotección

Artículo 4

Obligaciones generales de la persona titular de la actividad

4.1 Las personas titulares de las actividades y centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto están sometidas a las siguientes obligaciones:

a) Garantizar que las condiciones del centro, instalación, establecimiento o actividad son suficientes para asegurar el cumplimiento de las condiciones de autoprotección teniendo en cuenta tanto los riesgos internos como los externos.

b) Comunicar y elaborar desde el inicio de la actividad el correspondiente plan de autoprotección, de acuerdo con el contenido que se establece en este Decreto y en sus anexos, el cual tendrá que estar implantado necesariamente durante el primer año de vigencia del plan.

c) Presentar el plan de autoprotección al órgano de la Administración pública competente en materia de protección civil para proceder a su homologación y posterior control de su implantación, en función de la tipología de actividad.

d) Incorporar dentro del plazo establecido en el plan de autoprotección las modificaciones que se deriven del informe elaborado por el órgano de la Administración competente para la homologación.

e) Enviar, en todos los casos, los datos que se detallan en el anexo IV, sobre el análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de la emergencia, al registro electrónico que a estos efectos establezca la Administración de la Generalidad, registro municipal, si procede, u otras plataformas electrónicas previstas al efecto.

f) Aplicar las medidas previstas en el plan de autoprotección en los casos y en la forma que se hayan establecido en el mismo plan y en general en los episodios de riesgo o emergencia que puedan afectar a la actividad.

g) Disponer de los medios mínimos de autoprotección a los que hace referencia el anexo III.

h) Mantener, actualizar y revisar el plan de autoprotección de la actividad.

i) Cumplir cualquier otra obligación establecida en este Decreto y en las demás disposiciones que sean aplicables.

4.2 Las personas al servicio de una actividad tienen la obligación, de acuerdo con sus capacidades, de participar en el plan de autoprotección de la actividad y asumir las funciones que les sean asignadas, si son requeridas para ello. Asimismo, están obligadas a participar en la formación necesaria que se establezca para llevar a cabo las funciones mencionadas y a participar en los simulacros.

Artículo 5

Elaboración del plan de autoprotección

La elaboración de los planes de autoprotección de las actividades y centros incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto queda sujeta a los siguientes requisitos:

a) El plan de autoprotección, así como su revisión y actualización, tiene que ser elaborado y firmado por personal técnico competente y tiene que estar suscrito igualmente por la persona titular de la actividad, si es una persona física, o por la persona que la represente, si es una persona jurídica.

b) En el caso de actividades temporales realizadas en centros, establecimientos, espacios públicos, instalaciones o dependencias que dispongan de autorización para una actividad diferente de la que se pretende realizar e incluida en el anexo I, la organización de la actividad temporal tiene la obligación de elaborar e implantar, con carácter previo al inicio de la nueva actividad, un plan de autoprotección, de acuerdo con la tramitación que se establece en los artículos 21 y 23.

c) Los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que tengan que disponer de plan de autoprotección tienen que integrar en su plan los planes de las diferentes actividades que se encuentren físicamente en estos, así como prever el resto de actividades no incluidas en el Decreto. En estos centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias se puede admitir un plan de autoprotección integral único, siempre que se prevean todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan y siempre que se considere el efecto dominó entre estas.

Asimismo, en el caso de las infraestructuras de suministros básicos, viarias o ferroviarias con instalaciones incluidas en el anexo I de este Decreto, se puede admitir un único plan de autoprotección integral para toda la infraestructura de suministros básicos, viarios o ferroviarios, siempre que este integre los planes de autoprotección específicamente elaborados para las instalaciones incluidas en el anexo I. A efectos de implantación, las instalaciones incluidas en el anexo I tienen que dar cumplimiento a todos los requisitos especificados en este artículo.

d) Las personas titulares de las diferentes actividades, en régimen de arrendamiento, concesión o contrato, que se encuentren físicamente en los centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que tengan que disponer de plan de autoprotección, de acuerdo con lo que establece el anexo I, tienen que elaborar, implantar e integrar sus planes, con sus propios medios y recursos, salvo si expresamente se establece algo diferente por contrato.

Artículo 6

Revisión y actualización del plan de autoprotección

6.1 El plan de autoprotección se tiene que revisar siempre que haya una modificación sustancial y, como mínimo, cada cuatro años, salvo los planes de las actividades y centros sometidos a la normativa de riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas, que se tienen que revisar según su normativa específica. La revisión del plan tiene que seguir el mismo procedimiento de homologación inicial, en función de la tipología de actividad de que se trate.

6.2 Asimismo, el plan de autoprotección tiene que estar permanentemente actualizado, es decir, la persona titular de la actividad es responsable de la modificación sistemática de los datos que hayan podido tener alguna variación y de incorporarlos en los protocolos de actuación. El plan de autoprotección actualizado se tiene que enviar, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), a la dirección general competente en materia de protección civil si es un plan de interés para la protección civil de Cataluña, o al municipio afectado si es un plan de interés para la protección civil local.

Artículo 7

Bajas de actividades o centros de interés para la protección civil de Cataluña o local

Sin perjuicio de las obligaciones que fije la normativa específica que sea aplicable, para la tramitación de las bajas de los establecimientos, en caso de cese de la actividad o en caso de desaparición de la causa que motiva la afectación, las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña o local, así como las administraciones que tengan constancia justificada, tienen que comunicar esta circunstancia a la dirección general competente en materia de protección civil o al municipio, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), en el plazo de tres meses.

Artículo 8

Contenido mínimo de los planes de autoprotección

8.1 El plan de autoprotección tiene que disponer del contenido mínimo establecido en el anexo II.

8.2 El manual de actuación señalado como documento 3 en el anexo II tiene que garantizar en todo caso:

a) La detección de la emergencia.

b) La alerta a los equipos actuantes internos y la alarma a los ocupantes.

c) El aviso, solicitud y recepción de los servicios externos de ayuda y, según proceda, la comunicación de la activación del plan y de las medidas de autoprotección preventivas aplicadas, de acuerdo con la interfase definida en el artículo 12.

d) La aplicación de las medidas de autoprotección a la población presente en la actividad que puedan proceder, con el confinamiento como medida general o la evacuación en los casos en que la emergencia lo requiera.

e) La información en emergencia a todas las personas que puedan estar expuestas al riesgo.

f) La intervención coordinada.

g) Las personas encargadas de ejecutar cada una de las acciones anteriores.

8.3 Asimismo, el plan tiene que tener una estructura organizativa y jerarquizada dentro de la organización, que establezca las funciones y responsabilidades de todas las personas implicadas en las situaciones de emergencia. En las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, se puede establecer un comité de autoprotección, que tiene como misión prever y asesorar sobre las acciones de gestión, implantación y mantenimiento del plan de autoprotección.

8.4 Igualmente, el plan de autoprotección debe tener la capacidad operativa adecuada, tiene que estar coordinado con los planes de protección civil que sean aplicables, y tienen que quedar garantizados los requisitos del procedimiento de intervención administrativa descrito en el capítulo 4 y la interfase de planes de emergencia y procedimientos de comunicación descrita en el artículo 12.

Artículo 9

Funciones de la persona titular de la actividad en relación con el plan de autoprotección

9.1 La persona titular de la actividad tiene las siguientes funciones:

a) Dirigir el plan de autoprotección o, en su caso, designar a una persona directora del plan de autoprotección, responsable de las funciones y acciones especificadas en el plan.

b) Designar a una persona responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la prevención y control de los riesgos.

c) Designar a una persona jefe de emergencia, con autoridad y con capacidad de gestión, responsable de la gestión de las actuaciones encaminadas a la respuesta ante las emergencias, de acuerdo con el contenido del manual de actuación según se establece en el anexo II de este Decreto.

9.2 Las responsabilidades mencionadas en el apartado anterior las pueden asumir personas diferentes o una única persona, de acuerdo con la estructura de la actividad y de manera compatible con el volumen de tareas asignadas.

Artículo 10

Implantación y mantenimiento del plan de autoprotección

10.1 El plan de autoprotección tiene que ser implantado necesariamente durante el primer año de vigencia del plan y tiene que ser mantenido de forma continuada. La implantación y mantenimiento mencionados tienen que dar cumplimiento a los siguientes aspectos:

a) Formación teórica y práctica al personal que trabaja en la actividad. Se tiene que establecer un programa de actividades formativas periódicas adecuado y dimensionado a la actividad para asegurar el mantenimiento de la formación teórica y práctica del personal asignado al plan de autoprotección, y establecer sistemas o formas de comprobación de que estos conocimientos han sido adquiridos.

b) Información a las personas usuarias de la actividad sobre sus riesgos, sobre las medidas a tomar en caso de emergencia y sobre los medios existentes para hacer efectivas estas medidas: vías de evacuación, puntos de reunión y zonas de confinamiento, si procede. Hay que garantizar que los puntos de reunión quedan fuera de las vías de acceso de los servicios de emergencia a la instalación o, en caso de imposibilidad material, que permitan un fácil acceso de los servicios de emergencia a la instalación.

c) Realización y comunicación de simulacros de emergencia, con la periodicidad y las condiciones que fija el artículo 13 de este Decreto.

d) Antes de los dos años de vigencia del plan, la persona titular o responsable de la actividad tiene que elaborar un informe de descripción de las actuaciones de implantación del plan realizadas en el primer año, firmado por el jefe de la emergencia. De forma cuatrienal, hay que elaborar un informe de descripción de las actuaciones de mantenimiento del plan también firmado por el jefe de la emergencia.

10.2 La persona titular del centro o actividad tiene que conservar la documentación de todas las actuaciones de implantación y mantenimiento del plan. La Administración competente podrá requerir en cualquier momento, como obligación derivada del plan, la documentación mencionada; la falta de disponibilidad y remisión de la documentación puede suponer la imposición de las sanciones que sean aplicables.

10.3 La Administración competente podrá evaluar las actuaciones de implantación y proponer las actuaciones correctoras oportunas. Asimismo, la persona titular de la actividad o centro podrá proponer medidas alternativas en función de su organización y medios disponibles.

Artículo 11

Medios de autoprotección

11.1 Las actividades y centros afectados por este Decreto están obligados a dotarse de los medios de autoprotección mínimos que se especifican en el anexo III a efectos de asegurar la buena ejecución del plan de autoprotección.

11.2 Los recursos que conforman los medios mínimos de autoprotección pueden ser mancomunados por actividades cercanas en el supuesto de que el tiempo de respuesta ante una emergencia no sea superior a diez minutos.

Artículo 12

Interfase de planes de emergencia y procedimientos de comunicación

12.1 En el supuesto de que se active el plan de autoprotección en cualquier fase, de acuerdo con lo que prevé el mismo plan, la persona titular de la actividad -o el centro de control, alarma y comunicaciones (conectado 24 horas) que especifique su plan- tiene que comunicarlo inmediatamente de la siguiente forma:

a) Comunicación telefónica inmediata al Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña por parte de todas las actividades y centros afectados, en los casos que se requiera la ayuda externa de los servicios de emergencia. Esta llamada no será obligatoria en los supuestos en que el plan de autoprotección se aplique de forma preventiva ante una contingencia interna o externa o no se requiera ayuda externa.

b) En el caso de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, es necesaria la comunicación al Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) de la siguiente forma:

- De forma inmediata por teléfono por parte del responsable que determine el plan en cuanto decrete la activación, para todos aquellos supuestos que generen o puedan generar afectación en el interior o en el exterior y sean susceptibles de aplicar medidas de emergencia para la protección de la población en el interior o en el exterior de la actividad. Esta comunicación se complementará con correo electrónico.

- Siempre a través de correo electrónico lo antes posible indicando:

Nombre y emplazamiento de la instalación, para su localización inmediata.

Fase de activación del plan de autoprotección.

Descripción y alcance de la condición de riesgo o de la emergencia y estimación de los efectos producidos o posibles en el interior del establecimiento, y en el exterior si se conocen.

Medidas de autoprotección adoptadas y previstas, tanto en lo referente al confinamiento/evacuación como a los equipos propios de intervención, y las medidas de apoyo del exterior solicitadas para el control del accidente y la atención a las personas afectadas.

Información complementaria relevante que facilite la respuesta de protección civil para la gestión de la emergencia y la protección a la población.

- Además de la comunicación inicial estas actividades tienen que mantener un flujo de información con el CECAT mientras dure la emergencia.

c) En el supuesto de que sea una actividad o centro de interés para la protección civil local, de acuerdo con el epígrafe B del anexo I, es necesaria la comunicación inmediata al centro receptor de alarmas municipal, y en los casos en que el municipio no disponga de centro, se podrá realizar la comunicación al centro que este establezca. Dicha comunicación tiene que contener los mismos datos que los especificados en el epígrafe 1.b) de este artículo.

12.2 En la no comunicación en tiempo y forma al CECAT o al 112 en los casos en que corresponda se aplicará el régimen sancionador previsto en la legislación vigente en materia de protección civil.

12.3 Las obligaciones de comunicación e información tienen que estar recogidas en el plan de autoprotección.

12.4 Si como consecuencia de la emergencia la Administración valora la necesidad de activar el plan de protección civil correspondiente, se podrá convocar al comité de emergencias, ubicado de ordinario en el CECAT en el caso de los planes de la Generalidad de Cataluña o en el CECOPAL en caso de los planes municipales, a un representante de la instalación o actividad correspondiente, en su caso, y de acuerdo con los datos de que se disponga. Del mismo modo, se podrá requerir la incorporación de personal técnico o de operadores de sala al CECAT, facilitando su incorporación para reforzar la coordinación en la resolución de la emergencia, especialmente en el caso de los servicios básicos a la población.

12.5 Comunicación posterior de las emergencias. Una vez conocidas las consecuencias y posibles causas de las emergencias, así como una estimación de la población afectada, las personas titulares de las actividades y centros, en el plazo máximo de siete días hábiles, tienen que elaborar y enviar un informe, sin perjuicio de que se lleven a cabo los procedimientos establecidos por la normativa sectorial que sean aplicables.

Este informe tiene que detallar como mínimo la descripción de la emergencia y de las causas conocidas; hora exacta y procedimiento de detección de la emergencia; cronología de las actuaciones reales y de las actuaciones previstas en el plan de autoprotección, incluidas las comunicaciones internas y externas; medidas de protección tomadas (confinamiento o evacuación de los ocupantes) y aspectos del plan de autoprotección a mejorar o modificar, como resultado de la experiencia derivada de la emergencia.

Las personas titulares de centros o actividades tienen que enviarlo a la dirección general competente en materia de protección civil o al ayuntamiento correspondiente. La falta de emisión puede suponer la imposición de las sanciones que correspondan.

Artículo 13

Simulacros y procedimientos de comunicación

13.1 Todas las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto están obligadas a llevar a cabo simulacros de supuestos de activación del plan de autoprotección con una periodicidad mínima anual, excepto las actividades desarrolladas de carácter temporal.

13.2 La realización de simulacros puede ser con movilización de medios personales propios o ajenos o bien de despacho. En el supuesto de que haya movilización de medios ajenos, se tiene que contar con su aceptación previa a efectos de coordinarse.

13.3 En cuanto a las diferentes actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto que se encuentren físicamente en un mismo centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, así como en el caso de las infraestructuras viarias o ferroviarias o de servicios básicos con instalaciones incluidas en el anexo I de este Decreto, se admite la realización de un único simulacro con periodicidad mínima anual, siempre que participen todas las actividades incluidas, de acuerdo con el plan de autoprotección integral único que tienen que elaborar en virtud de lo que establece este Decreto.

13.4 Todos los simulacros que comporten acciones que puedan provocar llamadas al Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 de Cataluña o al CECAT se tienen que comunicar a la Administración competente, a través del registro correspondiente, con una antelación mínima de quince días hábiles. Posteriormente a la realización de los simulacros y en el plazo de veinte días hábiles a contar a partir de su realización, la persona titular o responsable de la actividad tiene que elaborar un informe de autoevaluación firmado por el jefe de la emergencia, así como detallar las acciones de mejora, en su caso, y diferenciar tanto las que comportan cambios en el plan de autoprotección como las de implantación.

13.5 La persona titular del centro o actividad tiene que disponer en todo momento de los informes de autoevaluación mencionados en el apartado anterior y los tiene que facilitar, como obligación derivada del plan, a la Administración competente en el momento en que esta se los requiera; la falta de remisión de los informes mencionados a la Administración competente puede comportar la imposición de las sanciones que correspondan.

13.6 La Administración competente tiene que valorar la conveniencia y necesidad de que personal técnico a su servicio, técnicos municipales o de entidades colaboradoras de la Administración, haga el seguimiento de la evolución del simulacro cuando participen servicios públicos.

Capítulo 3

Órganos competentes a efectos de este Decreto

Artículo 14

Comisión de Protección Civil de Cataluña

Son funciones de la Comisión de Protección Civil de Cataluña las siguientes:

a) Proponer criterios técnicos para la interpretación y aplicación correctas de este Decreto.

b) Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de este Decreto o de sus anexos.

c) Proponer las modificaciones que sean pertinentes de otras disposiciones normativas de la Generalidad relacionadas con la autoprotección.

d) Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

e) Homologar los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

Artículo 15

Comisiones municipales de protección civil

Las comisiones municipales de protección civil tienen como función principal, en el ámbito de este Decreto, homologar los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil local.

Artículo 16

Dirección general competente en materia de protección civil

Son funciones de la dirección general competente en materia de protección civil las siguientes:

a) Incluir dentro del ámbito de aplicación del epígrafe A del anexo I de este Decreto por resolución del director general, con el correspondiente informe motivado, y dados los criterios del anexo VIII, las actividades, instalaciones o dependencias que presenten un especial riesgo.

b) Recibir, a través del registro correspondiente, los planes de autoprotección de las empresas, establecimientos, centros, dependencias, instalaciones o actividades de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

c) Solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad o centro de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, que efectúe las alegaciones que considere adecuadas sobre el plan de autoprotección de la actividad o centro en el ámbito de sus competencias.

d) Exigir a las personas titulares de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, las modificaciones que sean necesarias para garantizar las condiciones mínimas de autoprotección.

e) Elaborar el informe técnico previo preceptivo para la homologación de los planes de autoprotección de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias de interés para la protección civil de Cataluña de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

f) Tramitar los expedientes de revocación o suspensión temporal de la acreditación como personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección.

g) Ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación de los planes de autoprotección y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

h) Proponer al órgano competente ejercer la potestad sancionadora, en el ámbito de aplicación de este Decreto, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

i) Establecer las directrices, en los aspectos técnicos en materia de protección civil, de manera coordinada con el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, para que se formen los técnicos competentes a efectos de este Decreto.

j) Ser responsable del mantenimiento del registro electrónico de planes de autoprotección. Este registro tiene que incorporar e integrar los datos sobre análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, especificados en el anexo IV. Este registro, que tiene que ser consultable por los órganos competentes en materia de protección civil de Cataluña y por los operativos que intervienen en la gestión de las emergencias, tiene que ser aplicable durante la gestión de la emergencia y para la elaboración de los planes de emergencia y del mapa de protección civil de Cataluña.

k) Ejercer las funciones que se establezcan reglamentariamente en relación con las entidades colaboradoras de la Administración y de control.

l) Promover la autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios para el desarrollo de actuaciones orientadas a informar y sensibilizar a la ciudadanía, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

m) Proponer criterios, hacer estudios y tramitar propuestas en el ámbito de la autoprotección.

n) Las otras funciones que se establezcan en este Decreto.

Artículo 17

Ayuntamientos

Los ayuntamientos tienen las siguientes funciones:

a) Elaborar el informe técnico previo preceptivo para la homologación de los planes de autoprotección de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias de interés para la protección civil local de acuerdo con el epígrafe B del anexo I, así como formular las alegaciones, en su caso, a la homologación de los planes de autoprotección de interés para la protección civil de Cataluña de las instalaciones, centros, establecimientos o dependencias situados en su municipio.

b) Exigir, en base al informe mencionado en el apartado a) de este artículo, a las personas titulares de las actividades, establecimientos o centros de interés para la protección civil local las modificaciones que sean necesarias para garantizar las condiciones mínimas de autoprotección.

c) Elaborar, dentro del ámbito de sus competencias, y en desarrollo de lo no previsto en el anexo I B del presente Decreto, las disposiciones necesarias para, en su caso, ampliar el catálogo de actividades o centros obligados a elaborar planes de autoprotección de ámbito local a efectos de incluir las actividades, instalaciones o dependencias que presenten un riesgo significativo a criterio de la correspondiente Administración municipal, con el informe motivado del órgano municipal competente.

d) Ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la comisión de protección civil local u organismo competente.

e) A efectos de este Decreto, ejercer la potestad sancionadora, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

f) Aportar a la dirección general competente en materia de protección civil, dentro del plazo de tres meses desde su homologación, a efectos de su inscripción en el registro electrónico de planes de autoprotección, respecto a las actividades y centros de interés para la protección civil local, los datos especificados en el anexo IV y los datos correspondientes a los planes de autoprotección homologados por la comisión municipal de protección civil u órgano municipal competente.

g) Poner en conocimiento del órgano competente en materia de protección civil de la Generalidad los casos en los que se detecte que el personal técnico acreditado elabora planes de autoprotección que no se ajustan a los requisitos establecidos en este Decreto.

h) Las otras funciones que se establezcan en este Decreto.

Artículo 18

Consejos comarcales y otros entes de carácter supramunicipal

Los consejos comarcales tienen que prestar apoyo, asistencia y cooperación a las funciones municipales de protección civil.

Asimismo, esta actividad de apoyo la pueden llevar a cabo otros entes de carácter supramunicipal recogidos en la normativa municipal y de régimen local.

En el supuesto de que el consejo comarcal disponga de comisión comarcal de protección civil, las funciones de homologación de los planes de autoprotección por parte de los municipios pueden ser delegadas en el consejo comarcal correspondiente.

Artículo 19

Instituto de Seguridad Pública de Cataluña

En el ámbito de aplicación de este Decreto, al Instituto de Seguridad Pública de Cataluña le corresponden las siguientes funciones:

a) Formar al personal técnico competente a efectos de este Decreto, siguiendo las directrices técnicas de la dirección general competente en materia de protección civil.

b) Acreditar los centros de formación necesarios para cubrir las demandas de formación en el territorio.

Capítulo 4

Procedimiento

Artículo 20

Actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña

Los establecimientos, actividades, centros o instalaciones no temporales de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, están sujetos al procedimiento administrativo que se describe en este artículo.

20.1 La elaboración y tramitación del plan de autoprotección, que debe realizarse de la siguiente manera:

a) Elaborar el plan de autoprotección correspondiente. Sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de plan de autoprotección desde el inicio de la actividad, de acuerdo con las normativas y procedimientos sectoriales correspondientes, el plazo máximo para la tramitación del plan a la dirección general competente en materia de protección civil a través del registro previsto en el artículo 4.1.e) para las nuevas actividades es de seis meses desde el inicio de la actividad.

b) La dirección general competente en materia de protección civil tiene que solicitar al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad, en el plazo máximo de cuatro días hábiles, las alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad. El ayuntamiento, directamente o a través del correspondiente ente de carácter supramunicipal, las trasladará a la dirección general competente en materia de protección civil, en el plazo de tres meses.

En el caso de actividades que afecten a más de un término municipal, la dirección general competente en materia de protección civil informará en el plazo máximo de cuatro días hábiles a los ayuntamientos de los municipios afectados, que podrán efectuar alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad, directamente o a través del ente de carácter supramunicipal correspondiente, y las trasladará a la dirección general competente en materia de protección civil, en el plazo de tres meses.

20.2 La homologación del plan de autoprotección y el informe técnico de la dirección general competente en materia de protección civil se tiene que tramitar de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) Una vez recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, la dirección general competente en materia de protección civil elabora un informe técnico sobre el plan de autoprotección, el cual debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección del centro, instalación, establecimiento o actividad.

b) El informe técnico tiene que ser emitido en el plazo máximo de cuatro meses desde la recepción del plan de autoprotección, directamente o a través de entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27.

La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

c) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a través del registro correspondiente a la persona titular o representante de la actividad o centro para que en el plazo máximo de quince días hábiles pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

d) En el supuesto de que la persona interesada formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones a la propuesta de plan, la dirección general competente en materia de protección civil tiene que emitir un nuevo informe en el plazo máximo de quince días hábiles, que en caso de que sea desfavorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

20.3 Para la homologación del plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cataluña tiene que valorar las alegaciones realizadas por el municipio o municipios donde se ubica la instalación y el informe técnico elaborado por la dirección general competente en materia de protección civil.

20.4 La persona titular o representante de la actividad o centro puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de seis meses desde su presentación en el registro mencionado, el órgano pertinente del departamento competente en materia de protección civil de Cataluña no le ha notificado la resolución expresa.

Artículo 21

Actividades de carácter temporal de interés para la protección civil de Cataluña

Las actividades de carácter temporal de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, quedan sujetas al siguiente procedimiento:

a) Tienen que elaborar el plan de autoprotección correspondiente, que se tiene que enviar a la dirección general competente en materia de protección civil, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), en el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad.

b) La dirección general mencionada tiene que solicitar en el plazo máximo de cuatro días naturales al ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad o a los ayuntamientos de los municipios afectados, en el caso de actividades que afecten a más de un término municipal, las alegaciones sobre el plan de autoprotección de la actividad.

c) El ayuntamiento o ayuntamientos, directamente o a través de los entes de carácter supramunicipal correspondientes, tienen que trasladarlas a la dirección general competente en materia de protección civil, en el plazo máximo de diez días naturales a contar desde el siguiente al de la recepción de la solicitud de alegaciones, a través del registro mencionado.

d) Una vez recibidas las alegaciones municipales o transcurrido el plazo para efectuarlas, la dirección general competente en materia de protección civil elabora un informe técnico sobre el plan de autoprotección, el cual tiene que tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección de la actividad.

e) El informe técnico tiene que ser emitido en el plazo máximo de quince días naturales desde la recepción del plan de autoprotección, directamente o a través de entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas, de acuerdo con lo que prevé el artículo 27. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

f) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a través del registro mencionado a la persona titular o representante de la actividad para que en el plazo máximo de diez días naturales pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

g) En el supuesto de que la persona interesada formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones a la propuesta de plan, la dirección general competente en materia de protección civil tiene que emitir un nuevo informe en el plazo máximo de cinco días naturales a contar a partir de la recepción de las alegaciones formuladas por la persona titular de la actividad, que tanto en el supuesto de que sea favorable como en el supuesto de que sea desfavorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

h) Para la homologación del plan de autoprotección, la Comisión de Protección Civil de Cataluña tiene que tener en cuenta las alegaciones realizadas por el municipio o municipios donde se ubica la instalación y el informe técnico elaborado por la dirección general competente en materia de protección civil.

i) La persona titular o representante de la actividad puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de un mes desde su presentación en el registro correspondiente, el órgano pertinente del departamento competente en materia de protección civil de Cataluña no le ha notificado la resolución expresa.

Artículo 22

Actividades y centros de interés para la protección civil local

Los establecimientos, actividades, centros o instalaciones no temporales de interés para la protección civil local a los que hace referencia el epígrafe B del anexo I quedan sujetos al procedimiento administrativo que se describe en este artículo.

22.1 Para la elaboración y tramitación del plan de autoprotección:

a) Tienen que elaborar el correspondiente plan de autoprotección, de acuerdo con lo que prevé este Decreto, y enviarlo al ayuntamiento del término municipal donde se ubica la actividad. Sin perjuicio de la obligatoriedad de disponer de plan de autoprotección desde el inicio de la actividad, el plazo máximo para enviar el plan al ayuntamiento, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), para las nuevas actividades es de seis meses desde el inicio de la actividad.

b) El personal técnico del mismo ayuntamiento, de entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas u otros entes de carácter supramunicipal tiene que hacer un informe sobre el plan de autoprotección y sobre las condiciones de autoprotección de la actividad. Este informe se tiene que elaborar en el plazo máximo de tres meses y debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección de la actividad. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

c) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a la persona titular o representante de la actividad o centro para que en el plazo de quince días hábiles pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

d) En el supuesto de que el interesado formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones a la propuesta de plan, el órgano competente tiene que emitir un nuevo informe en el plazo máximo de quince días hábiles, que en caso de que sea desfavorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

22.2 La homologación del plan de autoprotección por la comisión de protección civil municipal se hará en base al informe descrito en la letra b) del apartado anterior de este artículo, siempre que este cumpla los requisitos que especifica este Decreto.

En el caso de municipios que no dispongan de comisión propia de protección civil, pueden optar por delegar su función de homologación de los planes de autoprotección en la comisión comarcal de protección civil o en el órgano de gobierno del mismo ayuntamiento que corresponda.

22.3 La persona titular o representante de la actividad o centro puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de seis meses desde su presentación en el registro correspondiente, no se le ha notificado la resolución expresa.

22.4 El municipio tiene que enviar el plan homologado, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), a la dirección general competente en materia de protección civil, junto con los datos sobre el análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, de acuerdo con el apartado 3 del anexo IV.

Artículo 23

Actividades de carácter temporal de interés para la protección civil local

Las actividades de carácter temporal de interés para la protección civil local a que hace referencia el epígrafe B del anexo I quedan sujetas al siguiente procedimiento:

a) Tienen que elaborar el correspondiente plan de autoprotección, que se tiene que enviar al ayuntamiento del término municipal donde se ubica la actividad, en el plazo de un mes anterior al inicio de la actividad.

b) El personal técnico del mismo ayuntamiento, de las entidades colaboradoras de la Administración externas debidamente acreditadas u otros entes de carácter supramunicipal tiene que realizar un informe sobre el plan de autoprotección y sobre las condiciones de autoprotección de la actividad. Este informe se tiene que elaborar en el plazo máximo de quince días naturales, a contar desde la entrada del plan en el registro correspondiente, y debe tener en cuenta aspectos propios del contenido del plan de autoprotección y aspectos relativos a las condiciones de autoprotección de la actividad. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

c) En caso de informe desfavorable, se tiene que enviar a la persona titular o representante de la actividad para que en el plazo máximo de diez días naturales pueda aportar los documentos, alegaciones o pruebas que considere oportunos o incorporar las modificaciones a la propuesta de plan de autoprotección derivadas del informe técnico mencionado.

d) En el supuesto de que el interesado formule alegaciones, aporte documentos o pruebas o incorpore modificaciones en la propuesta de plan, el órgano competente tiene que emitir un nuevo informe, en el plazo máximo de cinco días naturales a contar desde la recepción de las alegaciones formuladas por la persona titular de la actividad, que tanto en el supuesto de que sea desfavorable como en el supuesto de que sea favorable tiene carácter vinculante. La falta de emisión del informe en el plazo previsto se tiene que considerar como un informe favorable.

e) La homologación del plan de autoprotección por la comisión de protección civil municipal o el órgano en quien se delegue se hará en base al informe descrito en el apartado b) de este artículo, siempre que este cumpla los requisitos que especifica este Decreto. En el caso de municipios que no dispongan de comisión propia de protección civil, pueden optar por delegar su función de homologación de los planes de autoprotección en la comisión comarcal de protección civil o en el órgano de gobierno del mismo ayuntamiento que corresponda.

f) La persona titular o representante de la actividad o centro puede entender estimada por silencio administrativo su solicitud de homologación del plan de autoprotección si, transcurrido el plazo de un mes desde su presentación en el registro correspondiente, no se le ha notificado la resolución expresa.

g) El municipio tiene que enviar el plan homologado, a través del registro previsto en el artículo 4.1.e), a la dirección general competente en materia de protección civil, junto con los datos sobre el análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias, de acuerdo con el apartado 3 del anexo IV, antes del inicio de la actividad.

Artículo 24

Personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección

24.1 Para poder ser acreditado como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local, además de disponer de un título universitario, hay que superar un curso de formación básica para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local. En este caso, para superar el curso, hay que elaborar un proyecto final que debe consistir en un plan de autoprotección de una actividad o centro de interés para la protección civil local, de acuerdo con el epígrafe B del anexo I.

24.2 Para poder ser acreditado como personal técnico competente para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, el personal con titulación universitaria que ha sido acreditado para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local tiene que superar un curso de formación superior para elaborar planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña. Como requisito para superar el curso, hay que elaborar un proyecto final que consiste en redactar un plan de autoprotección de una actividad o centro de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I.

24.3 El personal que haya prestado servicios como técnico en la dirección general competente en materia de protección civil con funciones relacionadas con los planes de protección civil durante un periodo mínimo de tres años, y que transcurrido este plazo deje de prestarlos, puede ser acreditado para elaborar planes de autoprotección de actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto.

24.4 Los técnicos de protección civil con titulación universitaria de los municipios u otros entes supramunicipales que acrediten sus funciones mediante un contrato o nombramiento de duración total o acumulada no inferior a tres años pueden ser acreditados para elaborar planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local si superan un curso reducido de formación de especialización en materia de planes de autoprotección, específicamente diseñado, impartido por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Para tener acreditación como técnicos competentes para la elaboración de planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, es aplicable lo que prevé el apartado 2 de este artículo.

24.5 Tanto el curso específico para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, como el curso específico para la elaboración de planes de autoprotección de actividades y centros de interés para la protección civil local se organizan en diferentes módulos o bloques en función de las materias. El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña puede establecer, si procede, diferentes itinerarios formativos y para poder convalidar determinados módulos, en función de la titulación previa y de la experiencia del alumnado.

24.6 El departamento competente en materia de protección civil puede firmar convenios de colaboración para la acreditación de técnicos de otros territorios.

24.7 El resto de aspectos relativos al procedimiento administrativo y a los efectos de la acreditación del personal técnico competente se desarrollan mediante orden de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

Artículo 25

Suspensión temporal de la condición de técnico acreditado o revocación

25.1 El departamento competente en materia de protección civil puede suspender temporalmente, por un plazo máximo de seis meses, la condición de personal técnico acreditado para la elaboración de los planes de autoprotección en los casos en que se acredite que el técnico acreditado elabora planes de autoprotección que no se ajustan a los requisitos exigidos por la normativa vigente o que se han llevado a cabo actuaciones irregulares, carentes de rigor o de profesionalidad.

Asimismo, se puede proceder a la revocación cuando se constate la pérdida de algunos de los requisitos necesarios para la habilitación.

25.2 La suspensión temporal o revocación requiere, previa audiencia de quince días de la persona interesada, la tramitación por la dirección general competente en materia de protección civil del correspondiente expediente administrativo, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable en la Administración de la Generalidad, que no tiene carácter sancionador.

Artículo 26

Órganos competentes para la elaboración de informes

26.1 Los informes previos a la homologación, los informes de evaluación periódica de la implantación y los informes previos a las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña, de acuerdo con el epígrafe A del anexo I, pueden ser elaborados directamente por los órganos competentes en materia de protección civil de la Generalidad o por medio de entidades colaboradoras de la Administración y de control acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

A estos efectos, los técnicos de protección civil de la Generalidad se consideran personal técnico acreditado para emitir informe de los planes de autoprotección de las actividades objeto de este Decreto. También se considera personal técnico acreditado el que cumpla los requisitos que establece este Decreto para elaborar planes de autoprotección de esta tipología y que cumpla los requisitos establecidos reglamentariamente cuando pertenezca a entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas.

26.2 Los informes previos a la homologación, los informes de evaluación periódica de la implantación y los informes previos a las actualizaciones y revisiones de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local, de acuerdo con el epígrafe B del anexo I, pueden ser elaborados directamente por los órganos competentes en materia de protección civil de los ayuntamientos, otros entes de carácter supramunicipal o por medio de entidades colaboradoras de la Administración y de control acreditadas, de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

A estos efectos, el personal técnico competente de los municipios, de los consejos comarcales u otros entes supramunicipales se considera personal técnico con acreditación para emitir informe de los planes de autoprotección de las actividades y centros de interés para la protección civil local. También se considera personal técnico con acreditación para emitir informe de los planes de autoprotección de este tipo de actividades el personal que cumpla los requisitos establecidos reglamentariamente cuando pertenezca a entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas.

Artículo 27

Entidades colaboradoras de la Administración y de control acreditadas

El departamento competente en materia de protección civil, los municipios y entes supramunicipales que presten asistencia al municipio pueden encomendar a entidades colaboradoras de la Administración debidamente acreditadas el ejercicio de funciones de inspección y control, y también la elaboración de informes sobre los planes de autoprotección de centros y de actividades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

Las entidades colaboradoras de la Administración mencionadas tienen que estar debidamente habilitadas por el departamento competente en materia de protección civil, según la normativa de procedimiento y régimen jurídico de las administraciones públicas de Cataluña y lo que se establezca reglamentariamente. Asimismo, el personal técnico de las entidades mencionadas debe tener la condición de técnico para la elaboración de planes de autoprotección y cumplir los otros requisitos que se establezcan.

Artículo 28

Informe técnico previo a la homologación

El informe técnico se tiene que pronunciar sobre si el plan de autoprotección se ajusta al cumplimiento de este Decreto.

A efectos de la emisión del informe técnico, hay que tener en cuenta que el plan de autoprotección no es un documento para la evaluación de otras normativas diferentes y, por lo tanto, únicamente se tiene que circunscribir al cumplimiento de las especificaciones del presente Decreto.

Artículo 29

Apoyo a la calidad de la actividad de autoprotección

Con el objetivo de garantizar y controlar la calidad de la actividad de autoprotección de las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, la dirección general competente en materia de protección civil, en colaboración, si procede, con los ayuntamientos y con otros organismos implicados en el proceso, elabora:

a) Guías explicativas, que son puestas a disposición del público, sobre el contenido de los planes de autoprotección, en base a los índices incluidos en el anexo II.

b) Modelos normalizados sobre los requisitos que tienen que cumplir las actuaciones de control a realizar por las administraciones competentes.

c) Recomendaciones en relación con la aplicación del anexo III, relativo a los medios de autoprotección mínimos.

Artículo 30

Régimen de inspecciones y acceso de las autoridades competentes a las actividades y centros objeto de este Decreto

30.1 Tal como establecen los artículos 16 y 17 del presente Decreto, la dirección general competente en materia de protección civil y los ayuntamientos pueden ejecutar un sistema de control y evaluación de la implantación de los planes de autoprotección y del cumplimiento de las obligaciones impuestas en materia de autoprotección objeto de este Decreto que hayan sido homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña o local.

30.2 La tarea inspectora, de control y de evaluación mencionada la pueden realizar el departamento competente en materia de protección civil y el ayuntamiento a través de personal técnico competente, de acuerdo con lo que establece el artículo 26 o, en su caso, las entidades colaboradoras de la Administración y de control debidamente acreditadas.

30.3 En todos los casos, las personas responsables de los establecimientos, instalaciones y actividades objeto de este Decreto tienen que prestar la máxima colaboración para el desempeño de las tareas de inspección. A tal efecto, tienen que facilitar el acceso del personal inspector al establecimiento y tienen que poner a su disposición la información o documentación que les sea requerida.

30.4 En caso de emergencia, se tiene que facilitar el acceso del personal técnico y del operativo de la Generalidad y del municipio relacionados con la emergencia, y las personas responsables de los establecimientos tienen que prestar la máxima colaboración.

Artículo 31

Régimen sancionador

El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección faculta a las administraciones públicas competentes para sancionar, de acuerdo con lo que prevén la Ley de protección civil de Cataluña y la normativa sobre el procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad.

Disposiciones adicionales

Primera

Actualización del catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección

El catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección, establecido en el anexo I, puede ser actualizado en base a la experiencia adquirida como consecuencia de su aplicación, si procede, mediante una orden de la persona titular del departamento competente en materia de protección civil, con el informe previo de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

Segunda

Tramitación de los procedimientos relativos a los planes de autoprotección

Los procedimientos administrativos regulados en este Decreto se tienen que tramitar por los medios y de la forma que establezca por orden la persona titular del departamento competente en materia de protección civil.

Tercera

Aprobación de planes específicos municipales para dar cobertura a varias actividades

En el supuesto de que una entidad local desarrolle en su territorio varias actividades obligadas a redactar y aprobar un plan de autoprotección, puede elaborar un plan específico municipal que haga la función de integración, coordinación y relación de las diferentes figuras de autoprotección.

Cuarta

Protocolo de actuación de emergencias

De conformidad con el artículo 3.3 del presente Decreto, aquellos centros o actividades que no estén dentro del ámbito de actuación del presente Decreto pueden elaborar un protocolo de actuación de emergencias donde se especifiquen aquellas medidas para gestionar cualquier incidencia que les afecte. A tal efecto, la dirección general competente en materia de protección civil elaborará y publicará unas guías orientativas para su elaboración. Estos documentos no tienen carácter normativo ni son sometidos a la intervención administrativa previa o posterior.

Quinta

Formación de los equipos humanos que forman los medios mínimos de autoprotección

Los equipos humanos que forman los medios mínimos de autoprotección establecidos por el anexo III de este Decreto tienen que disponer de la correspondiente formación de acuerdo con lo que establezca la normativa sectorial y el departamento competente en materia de seguridad pública, a propuesta de la Dirección General de Protección Civil, de conformidad con las funciones que este Decreto determina en su anexo III en relación con estos equipos humanos.

Sexta

Régimen especial del Ayuntamiento de Barcelona

El Ayuntamiento de Barcelona dispone de las competencias en materia de protección civil que le reconoce la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta municipal de Barcelona. En virtud de estas competencias, corresponden a aquel Ayuntamiento, entre otras, la regulación del catálogo y la tramitación de los planes de autoprotección de las instalaciones, establecimientos o actividades de interés para la protección civil local, de acuerdo con la normativa municipal que se establezca.

Disposiciones transitorias

Primera

Expedientes en tramitación

Los expedientes en tramitación y presentados antes de la entrada en vigor de este Decreto se rigen por el Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, salvo los casos en que las previsiones de este Decreto sean más favorables.

Segunda

Presentación de documentación

Mientras no entre en funcionamiento el registro o plataforma electrónica al que hace referencia el artículo 4.1.e), se podrá presentar la correspondiente documentación de acuerdo con lo previsto en la normativa general sobre procedimiento administrativo.

Disposición derogatoria

Quedan derogados el Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas, y el Decreto 127/2013, de 5 de marzo, de fijación de un nuevo plazo para presentar determinados planes de autoprotección de ámbito local y de adecuación de los planes de autoprotección de los espectáculos públicos, de las actividades recreativas y de los establecimientos y espacios abiertos al público al Decreto 82/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el catálogo de actividades y centros obligados a adoptar medidas de autoprotección y se fija el contenido de estas medidas.

Disposiciones finales

Primera

Facultades de aplicación y desarrollo

La persona titular del departamento competente en materia de protección civil, con el informe previo de la Comisión de Protección Civil de Cataluña, tiene que dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Segunda

Salvaguarda del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales

Lo que dispone este Decreto se entiende sin perjuicio de lo que establecen la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, y la normativa que la desarrolla.

Tercera

Actividades con más de diez centros, instalaciones o establecimientos

Las personas titulares de actividades afectadas por este Decreto que tengan más de diez centros, instalaciones o establecimientos ubicados en Cataluña pueden dirigir a la dirección general competente en materia de protección civil una solicitud motivada de modificación de los plazos del cumplimiento de las obligaciones que se derivan de este Decreto. La dirección general competente en materia de protección civil tiene que resolver de forma motivada sobre el calendario alternativo de cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el plazo de dos meses. La falta de notificación de la resolución en el plazo mencionado determina la aceptación y, por lo tanto, la persona interesada tiene que entender estimada por silencio positivo la solicitud efectuada.

Cuarta

Entrada en vigor

Esta norma entra en vigor al mes de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Sin embargo, las personas titulares de los centros y actividades afectados por el anexo III, relativo a medios de autoprotección mínimos, disponen del plazo máximo de un año desde la publicación del presente Decreto para dar cumplimiento a las previsiones que se establecen en el anexo mencionado.

Barcelona, 3 de marzo de 2015

Artur Mas i Gavarró

Presidente de la Generalidad de Cataluña

Ramon Espadaler i Parcerisas

Consejero de Interior

Anexo I

Catálogo de actividades y centros con obligación de autoprotección en protección civil

A. Catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil de Cataluña

a) Actividades industriales y de almacenamiento:

1. Las actividades de almacenamiento de productos químicos acogidas a las instrucciones técnicas complementarias (Real decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias, y Real decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE-APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno»), en las cantidades siguientes:

ITC APQ-1 (almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles), de capacidad superior a 200 m3.

ITC APQ-2 (almacenamiento de óxido de etileno), de capacidad superior a 1 tonelada.

ITC APQ-3 (almacenamiento de cloro), de capacidad superior a 4 toneladas.

ITC APQ-4 (almacenamiento de amoníaco anhidro), de capacidad superior a 3 toneladas.

ITC APQ-5 (almacenamiento de botellas y bombonas de gases comprimidos licuados y disueltos a presión), de categoría 4 o 5.

ITC APQ-6 (almacenamiento de líquidos corrosivos), de capacidad superior a 500 m3.

ITC APQ-7 (almacenamiento de líquidos tóxicos), de capacidad superior a 200 m3.

ITC APQ-8 (almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico, con alto contenido en nitrógeno), de capacidad superior a 200 toneladas.

2. Establecimientos afectados por la normativa por la que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

3. Las instalaciones industriales o de almacenamiento en las que intervienen sustancias peligrosas no tóxicas: aquellas en las que están presentes otras sustancias peligrosas diferentes a las mencionadas en los apartados anteriores, en cantidades iguales o superiores al 60% de las que figuran en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo I del Real decreto 1254/1999, de 16 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

Las cantidades a tener en cuenta para los apartados anteriores son las máximas que estén presentes, o puedan estarlo, en un momento dado, tal como establece el Real decreto 1254/1999. Para estas instalaciones, se tiene que considerar el plan de emergencia interior como plan de autoprotección, tal como establece el artículo 3 del Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre, por el que se aprueba la Directriz básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

4. Establecimientos en los que intervienen explosivos: los regulados en la ITC 10 del Real decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (modificado por la Orden PRE/252/2006).

5. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP04 con más de 500 m3.

6. Las instalaciones industriales o de almacenamiento con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2 (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del anexo I del Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales).

7. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo según el Real decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas complementarias, cuando superen las cantidades totales empleadas en 6 toneladas.

8. Actividades de gestión de residuos peligrosos: las actividades de recogida, almacenamiento, valorización o eliminación de residuos peligrosos, de acuerdo con lo que establece la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. Quedan excluidas las actividades de gestión de vehículos fuera de uso y las actividades con una capacidad de tratamiento de residuos peligrosos inferior a las cantidades establecidas en este Decreto para las actividades de almacenamiento de productos químicos y para las instalaciones industriales en las que intervienen sustancias peligrosas.

9. Explotaciones e industrias relacionadas con la minería, siempre que se desarrolle una actividad subterránea o bien que dispongan de más de veinte trabajadores: las reguladas por el Real decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, y por sus instrucciones técnicas complementarias, modificado por el Real decreto 150/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento general de normas básicas de seguridad minera.

b) Actividades de investigación:

1. Instalaciones de utilización confinada de organismos modificados genéticamente: las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente.

2. Instalaciones para la obtención, transformación, tratamiento, almacenamiento y distribución de sustancias o materias biológicas peligrosas: las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.

c) Actividades de infraestructuras de transporte:

1. Túneles de carretera con más de 1.000 m de longitud o entre 500 y 1.000 m de longitud con una intensidad media diaria (IMD) superior a 5.000 vehículos/día, incluyendo los que formen parte de la misma vía y que estén separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

2. Túneles ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m, incluyendo los que forman parte de la misma vía y que están separados entre sí por una distancia inferior a 500 m.

3. Líneas ferroviarias de transporte metropolitanas.

4. Estaciones e intercambiadores de transporte: aquellos con una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

5. Autopistas de peaje.

6. Áreas de estacionamiento para el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril.

7. Los puertos de interés general, y los puertos comerciales, industriales, pesqueros y deportivos que no sean de interés general.

8. Los aeropuertos.

9. Los conductos que transportan sustancias peligrosas: etilenoductos, gasoductos y oleoductos, o conductos similares. En el caso de los gasoductos, se incluyen las conducciones que transportan gas natural por encima de 16 bar (presión de transporte secundario).

10. Trenes cremallera con un volumen de viajeros superior a 400.000 viajeros/año.

d) Actividades e infraestructuras energéticas y determinados servicios:

1. Instalaciones nucleares y radiactivas: las que contengan fuentes de categoría 1, 2 o 3, definidas en la guía de seguridad RS-G-1.9 de los estándares de seguridad de la Agencia Internacional de la Energía Atómica.

2. Infraestructuras hidráulicas (presas y embalses, balsas y depósitos): las clasificadas como categorías A y B en la Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses, así como en la Resolución de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz básica de planificación de protección civil ante el riesgo de inundaciones.

3. Centros o instalaciones destinados a la producción de energía eléctrica: los de potencia nominal igual o superior a 300 MW. Quedan exentos los de energía solar y eólica.

4. Subestaciones de distribución de energía eléctrica en alta tensión de la red de transporte a la de distribución.

e) Edificios de importancia estratégica para la gestión de emergencias que afecten a un gran volumen de población, como por ejemplo el Centro de Coordinación Operativa de Cataluña (CECAT) y el Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.

f) Actividades sanitarias:

1. Establecimientos de uso sanitario en los que se prestan curas médicas en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas en conjunto.

2. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

g) Actividades docentes:

1. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales que dispongan de más de 200 plazas.

2. Cualquiera otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

h) Actividades residenciales públicas:

1. Establecimientos de uso residencial público: aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente hayan usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 200 o más plazas en conjunto.

2. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

i) Urbanizaciones y núcleos de población situados en terrenos forestales o en la franja de 500 m que los rodea, cuyas obras no estén recepcionadas por el Ayuntamiento, o que no estén incluidos en un plan de protección civil municipal. Se puede admitir un plan único para diferentes urbanizaciones y núcleos de población, siempre que se prevean los riesgos particulares de cada uno y siempre que se considere el efecto dominó entre ellos.

j) Cualquier otra actividad especificada o no en otro epígrafe del Decreto (si la actividad está especificada en otro epígrafe del apartado A se clasificará por este otro epígrafe, si está especificada en un epígrafe del apartado B se clasificará por este epígrafe) que cumpla los siguientes requisitos:

1. En espacios delimitados o recintos:

Edificios con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.

Otras actividades en espacios delimitados, aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

2. En espacios no delimitados, aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 20.000 personas.

Los espacios no delimitados que sean considerados de especial riesgo se rigen por el primer punto del presente apartado.

k) Actos de fuego, incluidos en la normativa sectorial competente, con más de 200 kg de materia reglamentada de los artificios de pirotecnia, de acuerdo con el Real decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

B. Catálogo de actividades y centros de interés para la protección civil local

Dentro de los límites establecidos en las determinaciones del anexo I.B, que tienen el carácter de mínimos, el órgano competente municipal, de oficio o a petición de persona interesada, en aplicación de las competencias municipales en protección civil establecidas por la legislación de régimen local puede, mediante una ordenanza, ampliar la afectación de los centros y actividades que, sin estar incluidos en el epígrafe B del anexo I y que no sean de interés para la protección civil de Cataluña, presenten un riesgo significativo.

a) Actividades industriales y de almacenamiento:

Establecimientos no afectados por la ITC 10 del Real decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos (modificada por la Orden PRE/252/2006), pero donde hay productos incluidos en la normativa mencionada, en una cantidad equivalente al 50% de las cantidades establecidas en la ITC 10 o más, y no incluidos en el apartado A.

b) Los aeródromos públicos y comerciales.

c) Actividades sanitarias:

1. Establecimientos de uso sanitario en los que se prestan curas médicas en régimen de hospitalización o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad inferior a 200 camas en conjunto. Centros de diálisis con más de 30 plazas.

2. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario con una ocupación inferior a 2.000 personas y superior a 200 personas.

d) Actividades docentes:

1. Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales que dispongan de entre 100 y 200 plazas.

2. Establecimientos de uso docente con una ocupación inferior a 2.000 personas y superior a 1.000 personas, y las guarderías, ludotecas y similares con más de 100 alumnos.

e) Actividades residenciales públicas: aquellas en las que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellas en las que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 100 o más plazas en conjunto, no incluidos en el apartado A.

f) Cualquier otra actividad especificada o no en otro epígrafe del catálogo (si la actividad está especificada en otro epígrafe del apartado B se clasificará por este otro epígrafe, si está especificada en un epígrafe del apartado A se clasificará por el epígrafe del apartado A correspondiente) que cumpla los siguientes requisitos:

1. En espacios delimitados o recintos:

Edificios con capacidad o aforo superior a 1.000 personas e inferior a 2.000 personas.

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con una capacidad o aforo superior a 1.000 personas e inferior a 2.000 personas.

Otras actividades en espacios delimitados, aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 2.000 personas e inferior a 5.000 personas.

2. En espacios no delimitados, aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 10.000 personas e inferior a 20.000 personas.

Los espacios no delimitados que sean considerados de especial riesgo se rigen por el primer punto del presente apartado.

g) Actos de fuego con más de 100 kg y menos de 200 kg de materia reglamentada de los artificios de pirotecnia, de acuerdo con el Real decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

Anexo II

Contenido mínimo de los planes de autoprotección

El plan de autoprotección de las instalaciones objeto de este Decreto se estructura en los siguientes documentos:

Documento 1: Identificación de la instalación. Inventario, análisis y evaluación del riesgo.

Documento 2: Inventario y descripción de los medios y medidas de autoprotección.

Documento 3: Manual de actuación.

Documento 4: Implantación, mantenimiento y actualización.

El contenido de cada uno de estos documentos se tiene que adaptar a las particularidades de la actividad, centro, instalación o establecimiento que corresponda, y se tienen que fijar a todos los efectos los índices que se exponen a continuación.

Las actividades incluidas en el anexo I, epígrafe A, así como las que sean declaradas por resolución del director general competente en materia de protección civil actividades de especial riesgo, deben disponer de un plan de autoprotección que tiene que tener la estructura y el contenido mínimo que se recogen en la parte 1 de este anexo.

Las actividades incluidas en el anexo I, epígrafe B, tienen que disponer de un plan de autoprotección que tendrá la estructura y el contenido mínimo que se recogen en la parte 2 de este anexo.

Complementariamente a estos índices, la Comisión de Protección Civil de Cataluña valora la necesidad de elaborar guías explicativas que desarrollan el contenido del índice y que se adaptan a las particularidades de determinadas tipologías de actividades y a la realidad de diferentes tipologías de actividades o centros, incluyendo la posibilidad de disminuir o simplificar sus contenidos a efectos de beneficiar el plan en términos de eficacia.

Parte 1: índice del PAU de las actividades que se consideran de interés para la protección civil de Cataluña.

Documento 1: Identificación de la instalación. Inventario, análisis y evaluación del riesgo.

1.1 Identificación de la instalación.

1.1.1 Nombre.

1.1.2 Razón social.

1.1.3 Número de identificación fiscal (NIF).

1.1.4 Dirección postal.

1.1.5 Datos de contacto en caso de emergencia: teléfonos, faxes, correo electrónico, persona interlocutora de contacto en caso de emergencia.

1.1.6 Identificación de las personas titulares de la actividad (nombre, razón social, dirección, teléfono, fax, correo electrónico).

1.1.7 Nombre de la persona titular de la dirección del plan de autoprotección y responsables (dirección postal, teléfono, fax y correo electrónico).

1.2 Emplazamiento: descripción y planos, coordenadas UTM del establecimiento.

1.3 Accesibilidad para ayuda externa: descripción y planos.

1.4 Descripción de la instalación.

1.4.1 Características constructivas del edificio.

1.4.2 Áreas de la instalación.

1.4.3 Actividades en la instalación.

1.5 Ocupación.

1.5.1 Plantilla.

1.5.2 Cuadros de presencia en las diferentes horas del día de personal y ocupantes.

1.5.3 Organigrama.

1.6 Análisis de riesgo.

1.6.1 Análisis histórico.

1.6.2 Inventario y evaluación de riesgos internos.

1.6.2.1 Sustancias peligrosas según normativa de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas.

1.6.2.2 Incendio.

1.6.2.3 Explosión.

1.6.2.4 Escape.

1.6.2.5 Otros.

1.6.3 Inventario y evaluación del riesgo laboral (referencia limitada a los riesgos que pueden originar emergencias).

1.6.4 Inventario y evaluación de riesgos externos.

1.6.5 Descripción o identificación de las condiciones de evacuación.

1.6.6 Evaluación de las condiciones de confinamiento.

1.6.7 Diagrama de personas por zonas.

1.6.8 Elementos vulnerables.

1.7 Planos.

1.7.1 Zonas de riesgo.

1.7.2 Zonas vulnerables.

1.7.3 Planos de las instalaciones y áreas donde se realiza la actividad.

1.7.4 Identificación del control (llave de paso) de los suministros básicos (agua, gas, electricidad).

Documento 2: Inventario y descripción de los medios y medidas de autoprotección.

2.1 Medios materiales disponibles.

2.1.1 Sectorización.

2.1.2 instalaciones de detección.

2.1.2.1 De incendios.

2.1.2.2 De monóxido de carbono.

2.1.2.3 Otros.

2.1.3 Instalaciones de extinción de incendios.

2.1.4 Instalaciones de evacuación/extracción y depuración de humos.

2.1.5 Equipamientos para la lucha contra siniestros.

2.1.6 Señalización de emergencias.

2.1.7 Sistemas internos de aviso.

2.2 Medios humanos disponibles.

2.3 Medidas correctoras de riesgo y de autoprotección.

2.4 Planos.

2.4.1 Sectorización.

2.4.2 Instalaciones de detección, de extinción de incendios y de extracción de humos.

2.4.3 Señalización de emergencias y sistemas internos de aviso.

2.4.4 Vías de evacuación.

2.4.5 Áreas de confinamiento.

Documento 3: Manual de actuación.

3.1 Objeto.

3.2 Identificación y clasificación de las emergencias.

3.2.1 En función de la gravedad o nivel de la emergencia.

3.2.2 En función del tipo de riesgo.

3.2.3 En función de la ocupación y los medios humanos.

3.3 Equipos de emergencia.

3.3.1 Responsable del centro de control, alarma y comunicaciones.

3.3.2 Jefe de emergencia.

3.3.3 Equipo de intervención.

3.3.3.1 Jefe de intervención.

3.3.3.2 Actuantes/miembros del equipo.

3.3.3.3 Funciones.

3.3.4 Equipo/s de evacuación y confinamiento.

3.3.4.1 Jefe de evacuación y confinamiento.

3.3.4.2 Actuantes/miembros del equipo.

3.3.4.3 Funciones.

3.3.5 Equipo de primeros auxilios.

3.3.5.1 Jefe de primeros auxilios.

3.3.5.2 Actuantes/miembros del equipo.

3.3.5.3 Funciones.

3.4 Acciones a realizar (para cada riesgo).

3.4.1 Detección y alerta.

3.4.2 Comunicaciones y alarma.

3.4.1.1 Identificación de la persona que realiza los avisos.

3.4.1.2 Avisos a realizar.

3.4.3 Intervención.

3.4.4 Evacuación.

3.4.5 Confinamiento.

3.4.6 Prestación de las primeras ayudas.

3.4.7 Recepción de las primeras ayudas externas.

3.5 Lista de fichas de actuación (desarrolladas en el anexo IV).

3.6 Integración en planes de ámbito superior.

3.6.1 Coordinación a nivel directivo.

3.6.2 Coordinación a nivel operativo.

Documento 4: Implantación, mantenimiento y actualización.

4.1 Responsabilidad y organización.

4.1.1 Responsables de la implantación.

4.1.2 Planificación, coordinación y seguimiento de las acciones de implantación.

4.1.2.1 Planificación, programa y plazos de acciones de formación y divulgación.

4.1.2.2. Planificación, programa y plazos de simulacros.

4.1.3 Planificación, programa y plazos de mantenimiento.

4.1.3.1 Mantenimiento, instalaciones y equipamientos.

4.1.3.2 Estudio y evaluación de los incidentes y accidentes.

4.2 Actualización y revisión del plan.

Anexos

Anexo 1. Directorio de comunicaciones.

Teléfonos de emergencias de ayuda externa.

Teléfonos del personal de emergencias de la actividad.

Teléfonos de las empresas de servicios y mantenimiento.

Anexo 2. Formularios para la gestión de las emergencias.

Se tienen que incluir en este anexo los modelos de comunicados establecidos para el aviso externo en caso de emergencia, así como otros de los que disponga la actividad.

Anexo 3. Planos.

Compilación de los planos mencionados en los diferentes documentos del plan.

Anexo 4. Fichas de actuación.

Compilación de las fichas de actuación indicadas en el punto 3.5 del documento 3, para los diferentes equipos y personas implicadas en el plan de emergencia. Las fichas tienen que ser elaboradas para cada persona y riesgo o bien para cada persona y nivel de activación del plan, siempre que quede claramente identificado en el nivel de activación correspondiente a cada uno de los riesgos que se pueden dar en la actividad.

Nota: para evitar duplicidades, se recomienda agrupar todos los planos en el anexo 3, debidamente referenciados en los correspondientes apartados. Asimismo, se recomienda agrupar todas las fichas de actuación en el anexo 4 y el directorio telefónico en el anexo 1, siempre debidamente referenciados en los correspondientes apartados.

Parte 2: índice del PAU de las actividades y centros de interés para la protección civil local.

Documento 1: Identificación de la instalación. Inventario, análisis y evaluación del riesgo.

1.1 Datos básicos de la instalación.

1.1.1 Identificación de la instalación y de la razón social.

1.1.2 Identificación de la persona titular, de los responsables y datos en caso de emergencia.

1.2 Emplazamiento: descripción y planos, coordenadas UTM del establecimiento.

1.3 Accesibilidad para ayuda externa: descripción y planos.

1.4 Descripción de la instalación.

1.5 Ocupación.

1.5.1 Plantilla.

1.5.2 Cuadros de presencia en las diferentes horas del día de personal y ocupantes.

1.5.3 Organigrama.

1.6 Análisis del riesgo.

1.6.1 Riesgo interno.

1.6.2 Riesgo laboral (referencia limitada a los riesgos que pueden originar emergencias).

1.6.3 Riesgo externo.

1.6.4 Descripción o identificación de las condiciones de evacuación.

1.6.5 Evaluación de las condiciones de confinamiento.

1.6.6 Diagrama de personas por zonas.

1.6.7 Elementos vulnerables.

1.7 Planos.

1.7.1 Zonas de riesgo.

1.7.2 Zonas vulnerables.

1.7.3 Planos de las instalaciones y áreas donde se realiza la actividad.

1.7.4 Identificación del control (llave de paso) de los suministros básicos (agua, gas, electricidad).

Documento 2: Inventario y descripción de los medios y medidas de autoprotección.

2.1 Medios materiales disponibles.

2.2 Medios humanos disponibles.

2.3 Medidas correctoras de riesgo y de autoprotección.

2.4 Planos.

2.4.1 Sectorización.

2.4.2 Instalaciones de detección, de extinción de incendios y de extracción de humos.

2.4.3 Señalización de emergencias y sistemas internos de aviso.

2.4.4 Vías de evacuación.

2.4.5 Áreas de confinamiento.

Documento 3: Manual de actuación.

3.1 Objeto.

3.2 Identificación y clasificación de las emergencias.

3.3 Equipos de emergencia.

3.4 Acciones a realizar (para cada riesgo).

3.5 Lista de fichas de actuación (desarrolladas en el anexo 4).

3.6 Integración en planes de ámbito superior.

Documento 4: Implantación, mantenimiento y actualización.

4.1 Responsabilidad, organización y planificación de las acciones de implantación.

4.1.1 Planificación, programa y plazos de acciones de formación y divulgación.

4.1.2 Planificación, programa y plazos de simulacros.

4.1.3 Planificación, programa y plazos de mantenimiento.

4.2 Actualización y revisión del plan.

Anexos

Anexo 1. Directorio de comunicaciones.

Anexo 2. Formularios para la gestión de las emergencias.

Anexo 3. Planos (compilación de los planos mencionados en los diferentes documentos del plan).

Anexo 4. Fichas de actuación.

Compilación de las fichas de actuación indicadas en el punto 3.5 del documento 3, para los diferentes equipos y personas implicadas en el plan de emergencia. Las fichas tienen que ser elaboradas para cada persona y riesgo o bien para cada persona y nivel de activación del plan, siempre que quede claramente identificado en el nivel de activación correspondiente a cada uno de los riesgos que se pueden dar en la actividad.

En los supuestos recogidos en el anexo VII, hay que tener en cuenta la normativa sectorial propia.

Nota: para evitar duplicidades, se recomienda agrupar todos los planos en el anexo 3, debidamente referenciados en los correspondientes apartados. Análogamente, se recomienda agrupar todas las fichas de actuación en el anexo 4 y el directorio telefónico en el anexo 1, siempre debidamente referenciados en los correspondientes apartados.

Anexo III

Medios de autoprotección mínimos

1. Dispositivos para la vigilancia, la identificación de la emergencia y la ordenación de la autoprotección.

Las actividades incluidas en el anexo I, mientras estén en funcionamiento, se tienen que dotar de personal suficiente o sistemas tecnológicos adecuados y suficientes para la identificación de las emergencias y garantizar el aviso a los servicios públicos para su gestión.

Las actividades del epígrafe A del anexo I con elevada afluencia de público (superior a 2.000 personas) tienen que disponer del personal oportuno a efectos de la prevención e identificación de emergencias por aglomeraciones y para tener la garantía de una evacuación ordenada o de un confinamiento si fuera necesario. En este sentido, deben asegurarse los efectivos -en su caso vigilantes de seguridad- que sean obligados por la normativa sectorial; en caso de que no se establezca nada en este sentido, serán los necesarios para el logro de estos objetivos.

En cualquier caso, la dirección general competente en materia de protección civil puede plantear criterios y recomendaciones, de acuerdo con las administraciones competentes y con el informe favorable de la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

En las actividades afectadas por el epígrafe A del anexo I, apartado a).2, cuya área de intervención sea igual o superior a 500 m, y las centrales nucleares, considerando la potencialidad de riesgo exterior, el riesgo potencial de la actividad de sufrir un ataque intencionado, las materias asociadas a la actividad y su vulnerabilidad, la identificación de las emergencias se tiene que asegurar de manera presencial de forma continua y tienen que disponer del personal debidamente formado en los planes de protección y seguridad del centro o actividad para iniciar el protocolo de llamadas de emergencia establecidas en el plan de autoprotección; también tienen que disponer de los sistemas automáticos de videovigilancia u otros sistemas tecnológicos que correspondan. Entre las afectadas por el epígrafe A del anexo, apartado a).2, que puedan originar nubes tóxicas de gran alcance con zonas de intervención superior a 500 m o con afectación en zonas densamente pobladas se establecerán convenios con el departamento competente en materia de protección civil para valorar la viabilidad de conectar las redes de sensores de detección automática al CECAT.

El resto de actividades del apartado I.A.a)2 e I.A.a)3 y las infraestructuras hidráulicas del apartado I.A.d)2 y las instalaciones incluidas en los apartados I.A.d)3 e I.A.d)4 tienen que asegurar esta identificación de forma permanente, como mínimo a través de sistemas tecnológicos.

Las actividades afectadas por los apartados I.A.c)3, I.A.c)4, I.A.c)7, I.A.c)8, I.A.e) e I.A.g)1 tienen que disponer de vigilantes de seguridad o de sistemas automáticos de videovigilancia que aseguren los objetivos de identificación de las emergencias y el aviso a los servicios públicos durante los periodos de funcionamiento, como mínimo.

2. Medios sanitarios.

Las actividades o centros incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto se tienen que dotar, como mínimo, de los medios materiales y personales que establezca la normativa sectorial específica, con excepción de aquellos cuya cobertura sea responsabilidad exclusiva del servicio público de emergencias médicas (SEM).

En el caso de muerte repentina, a pesar de que no representa un riesgo colectivo pero sí individual, este Decreto incluye la necesidad de instalar aparatos de DEA y formación específica para su uso de acuerdo con lo establecido en el Decreto 151/2012, de 20 de noviembre, por el que se establecen los requisitos para la instalación y el uso de desfibriladores externos fuera del ámbito sanitario y para la autorización de entidades formadoras.

Subsidiariamente, en defecto de normativa sectorial específica se establece que los medios materiales y personales mínimos son los siguientes:

Epígrafe Decreto

Instalación

Medios mínimos

A.c)4

Estaciones e intercambiadores de transporte: aquellos con una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

A.c)7

Los puertos de interés general.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

1 centro sanitario

1 ambulancia asistencial clase C

A.c)8

Los aeropuertos con un volumen superior a 5.000 viajeros en hora punta.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

1 centro sanitario

1 ambulancia asistencial clase C

A.g)

Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas con discapacidades físicas, sensoriales, intelectuales o con enfermedades mentales que dispongan de más de 200 plazas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

A.g)

Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

B.d)

Establecimientos de uso docente destinados a personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios que dispongan de entre 100 y 200 plazas en conjunto.

2 personas formadas en ASI

B.d)

Establecimientos de uso docente con una ocupación inferior a 2.000 personas y superior a 1.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

B.d)

Las guarderías, las ludotecas y similares con más de 100 alumnos.

2 personas formadas en ASI

A.h)

Establecimientos de uso residencial público: aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellos en los que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 200 o más plazas en conjunto.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

A.h)

Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

B.e)

Actividades residenciales públicas: aquellas en las que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a personas ancianas, con discapacidad física, sensorial, intelectual o con enfermedad mental, o aquellas en las que habitualmente haya usuarios que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que dispongan de 100 o más plazas en conjunto no incluidas en el apartado A.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

A.j)

Actividades en recintos en que se dé:

Edificios: con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

A.j)

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad o aforo igual o superior a 2.000 personas.

1 DEA

2 primeros interventores formados en ASI y DEA

A.j)

Otras actividades en espacios delimitados, aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 5.000 personas.

1 ambulancia asistencial clase B

A partir de 5.000, el incremento de tramos de 10.000 personas

1 ambulancia asistencial clase B por cada tramo

A partir de 25.000 y tramos posteriores

1 ambulancia asistencial clase C por cada tramo

A.j)

Actividades en recintos o espacios no delimitados: aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 20.000 personas.

1 ambulancia asistencial clase B

2 ambulancias asistencial clase C

A partir de 20.000, incremento de tramos de 10.000 personas

1 ambulancia asistencial clase B por cada tramo

B.f)

Actividades en recintos en que se dé:

Edificios con capacidad o aforo superior a 1.000 personas e inferior a 2.000 personas, teniendo en cuenta las características propias del espacio y de los ocupantes previstos.

2 personas formadas en ASI

B.f)

Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con una capacidad o aforo superior a 1.000 personas e inferior a 2.000 personas.

2 personas formadas en ASI

B.f)

Otras actividades en espacios delimitados, aquellas con un número de asistentes y participantes previstos igual o superior a 2.000 personas e inferiores a 5.000 personas.

1 ambulancia asistencial clase B

B.f)

En recintos o espacios no delimitados al aire libre: aquellas con un número de asistentes y participantes previstos superior a 10.000 personas e inferior a 20.000 personas.

1 ambulancia asistencial clase B

A.k)

Actos de fuego con más de 200 kg de materia reglamentada de los artificios de pirotecnia, de acuerdo con el Real decreto 536/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y de cartuchería.

1 ambulancia asistencial clase C

1 ambulancia asistencial clase B

B.g)

Actos de fuego con más de 100 kg y menos de 200 kg de materia reglamentada de los artificios de pirotecnia.

1 ambulancia asistencial clase C (TTS+DUE)

Los primeros interventores mencionados se tendrán que mantener siempre que el centro o actividad se mantenga en funcionamiento o genere actividad de riesgo.

Aun así, en función del tipo de actividad que se realiza, se puede solicitar a la Dirección General de Protección Civil la adopción de medios de autoprotección alternativos, que serán debidamente valorados.

Por actividades puntuales organizadas en alguna de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, el prestatario de los servicios sanitarios tendrá que dirigir al Sistema de Emergencias Médicas de Cataluña (SEM), en un plazo máximo de quince días hábiles, un plan operativo sanitario (dispositivo de riesgo previsible) que, entre otros aspectos, tiene que incluir expresamente los mecanismos de coordinación entre el prestatario y el Centro Coordinador del SEM, número de recursos humanos y materiales y planificación de las posibles evacuaciones a los centros hospitalarios.

En todas las actividades, el prestatario del servicio se tendrá que responsabilizar de la asistencia y, en su caso, el posterior traslado al centro hospitalario de los pacientes que sean atendidos con motivo de dicha actividad.

En las actividades en las que específicamente el prestatario de los servicios sanitarios sea el servicio público de emergencias (Sistema de Emergencias Médicas SEM), es este servicio el que tiene que establecer el dimensionamiento mínimo de los medios sanitarios.

3. Medios de intervención.

Las actividades o centros incluidos en el anexo I se tienen que dotar de los medios materiales y equipos humanos propios o ajenos de autoprotección suficientes para plantear una respuesta adecuada a las situaciones de emergencia; en todo caso, es obligatorio disponer de los medios materiales y personales que se establezcan en la normativa sectorial específica que sea aplicable.

En cuanto a los medios materiales de prevención y seguridad, son determinados de manera concreta y específica por la normativa de edificación en materia de prevención y seguridad en caso de incendio aplicable y por las reglamentaciones sectoriales aplicables a las instalaciones, materias o equipos de riesgo específicos.

En el caso de los medios materiales de autoprotección necesarios para los equipos de tercera intervención, además de los que establezcan las reglamentaciones sectoriales o específicas aplicables, son los que regula el Decreto 374/1996, de 2 de diciembre, para los bomberos de empresa o la normativa que lo sustituya.

En cuanto a los medios humanos de autoprotección, que puede ser personal propio de la empresa que desarrolle otras funciones o personal específico, o bien personal ajeno que esté en el seno de la actividad o el de otra actividad con la que se tiene mancomunado, se establecen tres niveles de equipos de intervención con tres niveles de especialización:

Equipo de primera intervención (EPI): es un equipo de intervención de nivel básico. Su composición es responsabilidad del titular del establecimiento, actividad, infraestructura o edificio atendiendo a los riesgos y dimensionamiento del centro o actividad, y el total disponible se determinará en función del tamaño y la actividad de la empresa, edificio, establecimiento o infraestructura. El EPI tiene que disponer de una formación mínima de carácter genérico relativa a la identificación de situaciones de riesgo y avisos de emergencia, primera intervención ante conatos de incendio, evacuación de los ocupantes y aplicación de primeros auxilios. La impartición de esta formación a las personas que integran el EPI, tanto inicial como periódica, es responsabilidad de la persona titular del establecimiento, actividad, infraestructura o edificio.

Equipo de segunda intervención (ESI): es un equipo de intervención de nivel avanzado. Su composición es responsabilidad del titular del establecimiento, actividad, infraestructura o edificio atendiendo a los riesgos y dimensionamiento del centro o actividad, y el total disponible se determinará en función del tamaño y la actividad de la empresa, edificio, establecimiento o infraestructura. El ESI tiene que disponer de una formación referida a la identificación de los riesgos concretos inherentes a la actividad, edificio, instalación o infraestructura considerada, a la identificación e instrucciones de uso de los medios específicos de protección ante estos riesgos y a los procedimientos de actuación en caso de emergencia, complementando la del EPI. La impartición de esta formación a las personas que integran el ESI, tanto inicial como periódica, es responsabilidad de la persona titular del establecimiento, actividad, infraestructura o edificio.

Equipo de tercera intervención (ETI): es un equipo de intervención de alto nivel de especialización. Las condiciones generales de organización, funcionamiento y habilitación y formación de los ETI son las que regula el Decreto 374/1996, de 2 de diciembre, para los bomberos de empresa, o la normativa que lo sustituya. La impartición de esta formación a las personas que integran el ETI, tanto inicial como periódica, así como la expedición de la acreditación correspondiente, la tiene que llevar a cabo el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña o un centro competente.

La dirección general competente en materia de prevención, extinción de incendios y salvamentos y el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña tienen las competencias para determinar, en su caso, las condiciones generales de dimensionamiento, organización, funcionamiento y habilitación y formación de los ETI hoy reguladas por el Decreto 374/1996, de 2 de diciembre. Así mismo, la responsabilidad sobre el dimensionamiento correcto reside en la persona titular de la instalación o actividad, en tanto que tiene que garantizar la respuesta adecuada y proporcionada al riesgo inherente a esta, ante las posibles situaciones accidentales que se puedan generar.

De acuerdo con los tres niveles de equipos de intervención:

Es responsabilidad de la persona titular de la instalación o actividad dotar adecuadamente de EPI y de ESI todas las actividades listadas en el anexo I de este Decreto en función del tamaño del centro de trabajo o actividad, de la actividad desarrollada, de sus riesgos inherentes y de la especificidad de las medidas de protección disponibles.

Se tienen que dotar de ETI las actividades que la normativa sectorial o específica establezca y, en todo caso, los centros o actividades de los siguientes apartados:

- Los establecimientos de nivel alto del A.a)2 cuya zona de intervención sea superior a 500 m.

- Los puertos de interés general del apartado A.c)7.

- Los aeropuertos del apartado A.c)8 considerando los requisitos específicos de la normativa específica aplicable.

- Las centrales nucleares del apartado A.d)1.

En el caso de los establecimientos de nivel alto del apartado A.a)2 cuya zona de intervención sea superior a 500 m y las centrales nucleares, tienen que disponer de ETI siempre que se mantengan en funcionamiento o generen actividad de riesgo.

Hay que tener presente que las actividades que se desarrollan de forma lineal, dispersa o con periodos sin personal (líneas ferroviarias, autopistas, túneles, subestaciones de transformación eléctrica, centrales hidroeléctricas, etc.) tienen que tener los equipos que les correspondan de forma que se puedan desplazar con celeridad al lugar de la incidencia.

Anexo IV

Contenidos mínimos del registro electrónico de planes de autoprotección

En el ámbito de aplicación de este Decreto, la dirección general competente en materia de protección civil es responsable de la creación y el mantenimiento del registro electrónico de planes de autoprotección. Este registro tiene que contener, como mínimo, los siguientes datos:

1. Datos referentes al procedimiento administrativo que deben seguir los planes de autoprotección homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña. El contenido mínimo es el siguiente:

a) Los ejemplares, en formato digital, de los planes de autoprotección homologados por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

b) Copia del informe técnico previo necesario para la homologación de los planes.

c) Copia del certificado técnico de homologación de los planes.

2. Datos sobre análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias asociadas a los planes de autoprotección de interés para la protección civil de Cataluña homologados en el ámbito de aplicación de este Decreto.

En el caso de las actividades del epígrafe A del anexo I, el registro electrónico de planes de autoprotección tiene que contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos generales:

Nombre del establecimiento.

Dirección completa.

Coordenadas UTM de la instalación.

Otros municipios a los que puede afectar la instalación.

Datos de contacto 24 horas.

Número de ocupantes.

Actividad o uso del establecimiento y actividades o usos que convivan en la misma edificación.

b) Datos de contacto en caso de emergencia, con el ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad.

c) Datos sobre el riesgo de la actividad:

Tipo de riesgo más significativo de la actividad.

Vulnerabilidad de la actividad.

d) Datos sobre el entorno:

Tipo de entorno: urbano, rural, proximidad a ríos, a rutas por las que transitan vehículos con mercancías peligrosas, a industrias, a zonas forestales, edificio aislado o vecino con otras actividades. Tipo de actividades del entorno y sus titulares. Elementos vulnerables existentes en el entorno. Ubicación de la actividad respecto a las zonas de riesgo definidas en los planes de protección civil de la Generalidad y respecto a los planes de protección civil municipales.

e) Accesibilidad:

Datos e información relevante sobre el acceso.

Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.

Número de fachadas accesibles a bomberos.

f) Medios de prevención, de utilidad para los bomberos:

Datos y planos de ubicación de hidrantes, columna seca, bocas de incendio equipadas, depósito de agua y medios automáticos de extinción de incendios.

g) Medios de autoprotección según lo que establece el anexo III.

h) Datos de las zonas especialmente vulnerables.

3. Datos sobre análisis de riesgo y otros aplicables a la gestión de las emergencias asociadas a los planes de autoprotección de referencia para la protección civil local homologados en el ámbito de aplicación de este Decreto.

En el caso de las actividades del epígrafe B del anexo I, el registro electrónico de planes de autoprotección tiene que contener, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos generales:

Nombre del establecimiento.

Dirección completa.

Coordenadas UTM de la instalación.

Datos de contacto 24 horas.

Número de ocupantes.

Actividad o uso del establecimiento y actividades o usos que convivan en la misma edificación.

b) Datos de contacto en caso de emergencia, con el ayuntamiento del municipio donde se ubica la actividad.

c) Datos sobre el riesgo de la actividad:

Tipo de riesgo más significativo de la actividad.

Vulnerabilidad de la actividad.

d) Accesibilidad:

Datos e información relevante sobre el acceso.

Características de los accesos de vehículos a las fachadas del establecimiento.

Número de fachadas accesibles a bomberos.

e) Datos sobre el entorno.

f) Medios de prevención, de utilidad para los bomberos:

Datos y planos de ubicación de hidrantes, columna seca, bocas de incendio equipadas, depósito de agua y medios automáticos de extinción de incendios.

g) Medios de autoprotección según lo que establece el anexo III.

h) Datos de las zonas especialmente vulnerables.

Anexo V

Datos previos a comunicar en caso de simulacro

Los simulacros que comporten acciones que puedan provocar llamadas al Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña o al CECAT se han de comunicar a la Administración competente, a través del registro correspondiente.

En todos los casos la notificación debe realizarse con la antelación especificada en el artículo 13, indicando, como mínimo, los siguientes datos:

a) Datos generales:

Nombre del establecimiento.

Dirección completa.

b) Objetivos del simulacro.

c) Escenario:

Breve descripción del escenario accidental previsto en el PAU cuya ocurrencia se simulará.

En el supuesto de que sea una instalación afectada por la normativa de accidentes graves, hay que indicar de qué hipótesis accidental se trata.

En el supuesto de que se trate de edificios abiertos al público donde se practique la evacuación, hay que indicar cuáles son el punto o los puntos de reunión, si hay más de uno definido en el plan.

Anexo VI

Definiciones

A efectos de este Decreto, se entiende por:

Actividad: conjunto de operaciones o tareas que realiza una empresa, industria o actividad que pueden dar lugar a accidentes o acontecimientos que generen situaciones de emergencia o puedan sufrir las consecuencias.

Actividades con riesgo significativo: las actividades no incluidas en el epígrafe B del anexo I que sean elementos vulnerables o muy vulnerables de acuerdo con la planificación de protección civil municipal, o aquellas que, dadas sus condiciones de seguridad internas o externas, presenten un grado significativo de riesgo para la población interior o exterior. Estas actividades pueden quedar incluidas dentro del ámbito de afectación de este Decreto, de acuerdo con lo que establece el artículo 17.c).

Actividad de carácter temporal: actividad clasificada en los anexos de este Decreto y que se realiza en un espacio o se instala en un emplazamiento determinado de manera autónoma e independiente, por un periodo de tiempo concreto y no superior a un mes. Las actividades de carácter temporal pueden ser puntuales o pueden ser discontinuas (periódicas). Cuando cesa una actividad de carácter temporal puntual ya no se puede volver a realizar. Las actividades de carácter temporal discontinuo (periódicas), cuando cesa la actividad, se vuelven a realizar el mismo año o también en años sucesivos. También se incluyen dentro las actividades temporales las extraordinarias de acuerdo con la normativa sectorial correspondiente.

Actualización del plan de autoprotección: actuación que consiste en modificar de forma sistemática los datos del plan de autoprotección que hayan tenido alguna variación, de modo que los datos que consten en el plan sean los actuales. La actualización no implica una revisión del plan.

Aforo: número máximo de público autorizado de acuerdo con la licencia o autorización correspondiente (básicamente en espectáculos públicos y actividades recreativas) o capacidad total de público en un recinto o edificio.

Altura de evacuación: la diferencia de cota topográfica entre el nivel de un origen de evacuación y el del espacio exterior seguro, de acuerdo con el Código técnico de la edificación, aprobado por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo.

Apoyo vital básico (AVB): secuencia ordenada de acciones que hay que llevar a cabo en una situación inminente o efectiva de paro cardiaco, con objeto de evitarla, si todavía no se ha producido, o de tratarla, si ya se ha producido. Esta secuencia se refleja gráficamente en las tres primeras anillas de la Cadena de Supervivencia.

Asistentes: número de personas que asisten como público a una actividad desarrollada en un recinto o espacio no delimitado.

Asistencia sanitaria inmediata (ASI): conjunto de medidas destinadas a tratar emergencias con riesgo vital, incluyendo el AVB y la RCP. Queda recogido en el Decreto 225/1996, de 12 de junio por el que se regula la formación de rescate y compresiones torácicas.

Capacidad: número máximo de personas previsto reglamentariamente para una actividad. En el caso de usos previstos en el Código técnico de la edificación es equiparable a la ocupación.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia: la totalidad de la zona, bajo control de una persona titular, cubierta o al aire libre, donde se desarrolla una actividad.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia de gran vulnerabilidad intrínseca: aquel que, dadas sus propias características, tiene predisposición a sufrir daños en una situación de emergencia. Esta elevada vulnerabilidad se puede dar, entre otros, por un elevado aforo u ocupación, por la dificultad en las condiciones de accesibilidad de los servicios de rescate y salvamento o por la complicación de adoptar medidas de protección respecto del confinamiento o la evacuación.

Centro sanitario: conjunto organizado de instalaciones y medios técnicos en el que profesionales con capacitación, por su titulación oficial o habilitación profesional, y bajo la dirección de un responsable sanitario, realizan actividades sanitarias a fin de cuidar de la salud de las personas.

Centro, establecimiento, instalación o dependencia de evacuación compleja: los que, por ser anteriores a la entrada en vigor del Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código técnico de la edificación, no cumplen los criterios incluidos en esta norma para garantizar una evacuación segura y, además, superan una ocupación de 1.000 personas en el caso de centros, establecimientos o instalaciones cubiertas, y de 10.000 personas en el caso de actividades al aire libre. También los túneles y edificios de gran altura.

Complejo: conjunto de centros, establecimientos, instalaciones o dependencias donde se desarrolla una actividad o conjunto de actividades.

Condiciones de autoprotección: se aplica a la viabilidad intrínseca del edificio o centro por la aplicación segura de una estrategia de autoprotección, sea la evacuación o el confinamiento a un espacio seguro tanto por los riesgos externos como internos. En cuanto a la potencial afectación por el riesgo de accidentes graves (zona de intervención), se basa en demostrar que se dispone de los edificios adecuados para el confinamiento, y en el caso de actividades al aire libre o en infraestructuras frágiles insuficientes para el confinamiento, garantizar que la población puede acceder a edificios aptos para el confinamiento en un tiempo inferior al correspondiente a los daños irreversibles. En cuanto al riesgo de inundaciones, en el caso de actividades al aire libre o con infraestructuras frágiles insuficientes para el confinamiento situadas en zonas inundables, para las condiciones de autoprotección hay que demostrar que se garantiza que la población puede evacuar a zonas seguras o acceder a edificios aptos para el confinamiento en un tiempo adecuadamente inferior al tiempo de afectación y que existen los sistemas de previsión y detección necesarios para asegurarlo en el momento de la emergencia. La Comisión de Protección Civil de Cataluña podrá aprobar criterios para concretar este concepto.

Confinamiento: medida de protección de las personas ante un accidente o emergencia, que consiste en cerrarse en un local protegido suficientemente aislado del exterior y permanecer en él hasta que las condiciones en el exterior son seguras. En la acción de confinamiento, se tienen que obturar con cuidado las aperturas, incluidas las entradas de aire, después de haber parado las instalaciones de climatización y ventilación.

Desfibrilador externo automatizado (DEA): equipo técnico homologado para usarlo de acuerdo con la legislación vigente, capaz de analizar el ritmo cardíaco, identificar arritmias tributarias de desfibrilación y administrar una descarga eléctrica para restablecer el ritmo cardíaco viable, con altos niveles de seguridad. Cuando este aparato requiere una acción humana de pulsar el botón de conexión, se denomina desfibrilador externo semiautomatizado (DESA), si bien, bajo la denominación genérica de DEA, internacionalmente se agrupan ambos tipos: el DESA y el completamente automatizado.

Desfibrilación precoz por primeros interventores: la desfibrilación mediante un DEA realizada por una persona perteneciente a un colectivo de primeros interventores, antes de la llegada de la primera unidad del Sistema de Emergencias Médicas (SEM), idealmente, antes de los 5 minutos desde el inicio de la parada cardiorespiratoria.

Efecto dominó: la concatenación de efectos causantes de riesgo que multiplican las consecuencias, dados los fenómenos peligrosos que pueden afectar, además de a los elementos vulnerables exteriores, a otros equipos, cañerías o instalaciones del mismo establecimiento u otros cercanos, de forma que, a la vez, provoquen nuevos fenómenos peligrosos.

Elemento vulnerable: elemento (como por ejemplo población, edificación, obra de ingeniería civil, infraestructura, actividad económica o servicio público) expuesto a sufrir daños ante un peligro.

Elemento muy vulnerable: elemento que aglutina población especialmente sensible (personas enfermas, niños, personas de la tercera edad, mujeres embarazadas y otras que pueda definir el grupo sanitario) expuesto a sufrir daños de intensidad superior a los daños que sufriría un elemento vulnerable ante el mismo peligro.

Espacio delimitado o recinto: espacio delimitado por cierres, particiones u otros elementos perimetrales específicamente instalados para crear este espacio. Los recintos disponen de pasos o puertas para acceder o salir.

Espacio no delimitado: espacio al aire libre que no está delimitado por cierres, particiones u otros elementos perimetrales específicamente instalados para crear este espacio. Los recintos al aire libre con una relación entre su superficie en m2 y el número de personas que lo ocupan (ratio de personas RP) superior a 2,5 se pueden considerar espacios no delimitados a efectos de este Decreto.

Espacio no delimitado de especial riesgo: los espacios no delimitados que por su configuración tengan una relación entre el número de personas que ocupan un espacio no delimitado y la anchura en metros de los pasos para acceder o salir (ratio de salidas RS) igual o superior a 175 y esto pueda representar un riesgo superior para las personas, se tienen que considerar recintos a los efectos de este Decreto.

Establecimiento sanitario: espacio público dotado de un conjunto organizado de medios técnicos y de instalaciones en el que profesionales capacitados, por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan básicamente actividades sanitarias de dispensación de medicamentos o de adaptación individual de productos sanitarios. Son ejemplos las oficinas de farmacia, los centros ópticos y los centros audioprotésicos.

Evacuación o alejamiento: medida de protección de las personas ante un accidente o emergencia, que consiste en salir ordenadamente de un local, centro, establecimiento, instalación o dependencia dentro del cual las condiciones no son seguras, y permanecer en el exterior de este, en un lugar no afectado por la emergencia, hasta que la emergencia esté controlada y las condiciones en el interior garanticen la seguridad de los ocupantes.

Homologación de los planes de autoprotección: un plan de autoprotección es homologable cuando cumple todos los requisitos que marca este Decreto y que le son aplicables, y en consecuencia es:

Completo, con contenido suficiente en todos los apartados que le son aplicables.

Concreto, es decir, específico de aquella instalación o actividad y su entorno actual.

Práctico y viable, ajustado a la realidad diaria de aquella instalación y aplicable en caso de una emergencia real.

Integrable en el sistema de protección civil de Cataluña, tanto desde el punto de vista normativo como operativo.

Implantación: todo el conjunto de medidas a tomar para asegurar la eficacia operativa del plan de autoprotección.

Interfase: interrelación entre un plan de autoprotección y los otros planes que configuran el sistema de protección civil.

Intervención: consiste en la respuesta a la emergencia, para combatir el origen, para proteger y dar socorro a las personas, a los bienes y al medio ambiente.

Intervención sectorial: intervención administrativa de autorización, comunicación, control o registro a que esté sometida una actividad regulada en este Decreto, de conformidad con un ordenamiento jurídico diferente de la protección civil, en particular el que regula la intervención ambiental, urbanística, industrial, laboral, comercial y de establecimientos abiertos al público.

Manual de actuación: parte del plan de autoprotección que especifica sistemáticamente y de forma breve, para cada una de las emergencias posibles identificadas en el análisis de riesgo, cuáles son las acciones a realizar y cómo se coordinan con los planes de protección civil de ámbito superior, entre otros.

Masa forestal: a los efectos de este Decreto, son los terrenos forestales ocupados por árboles y que tienen una extensión mínima de 5 hectáreas.

Medidas de autoprotección: en general, el conjunto de actuaciones que tienen que llevar a cabo las personas que se puedan ver afectadas por una situación de riesgo o por una emergencia, para garantizar su seguridad.

Medios: conjunto de personas, máquinas, equipos y sistemas que sirven para reducir o eliminar riesgos y controlar las emergencias que se puedan generar.

Modificación sustancial: cualquier modificación de las características o del funcionamiento de una actividad, centro, establecimiento, instalación o dependencia que puede tener repercusiones perjudiciales o importantes para las personas, los bienes y el medio ambiente, desde el punto de vista de la protección civil.

Modificación no sustancial: modificación de las características o del funcionamiento de una actividad, centro, establecimiento, instalación o dependencia que no implica consecuencias previsibles para las personas, los bienes y el medio ambiente, desde el punto de vista de la protección civil. También constituyen modificaciones no sustanciales las modificaciones que pueden tener consecuencias sobre la población en materia de protección civil y que no son de magnitud significativa.

Ocupación: máximo número de personas que puede contener un edificio, espacio, establecimiento, recinto, instalación o dependencia, en función de la actividad o uso que se haga y de los elementos de evacuación disponibles. El cálculo de la ocupación se hace atendiendo a las densidades de ocupación indicadas en la normativa vigente. Sin embargo, la ocupación resultante se puede valorar según los criterios establecidos por la Comisión de Protección Civil de Cataluña.

Órgano competente en materia de protección civil: órgano de la Administración autonómica o local que, de acuerdo con las previsiones de los artículos 16 y 17 y concordantes, tiene potestad para intervenir en el procedimiento de homologación y de control del plan de autoprotección de una actividad.

Organizadores: las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, responsables de promover y organizar los espectáculos y las actividades que tienen lugar en las instalaciones reguladas por este Decreto.

Participantes: número de personas o de miembros de la organización que participan en una actividad desarrollada en un recinto o espacio no delimitado.

Peligro: frecuencia con la que se presentan fenómenos de una determinada severidad (intensidad o magnitud) en un intervalo de tiempo y en un espacio determinado y que previsiblemente pueden ocasionar daños.

Persona titular de la actividad: es la persona física o jurídica que explota el establecimiento, espacio, dependencia o instalación donde se desarrollan las actividades. Es la responsable de que se elabore, se implante y se mantenga actualizado y operativo el plan, así como las correspondientes tramitaciones administrativas.

Persona titular del centro: es la persona física o jurídica que es propietaria y que, por lo tanto, es responsable de que se elabore, se implante y se mantenga actualizado y operativo el plan, así como las correspondientes tramitaciones administrativas.

Plan de autoprotección (PAU): en la línea de lo que establece el artículo 19 de la Ley de protección civil de Cataluña, el plan de autoprotección es el documento que prevé, para una determinada actividad, instalación, centro, establecimiento o dependencia, las emergencias que se pueden producir como consecuencia de su propia actividad y las medidas de respuesta ante situaciones de riesgo, de catástrofes y de calamidades públicas que los pueden afectar. Los planes de autoprotección se tienen que fundamentar en un análisis de riesgo y lo tienen que incluir. Además, tienen que establecer, junto con los riesgos generados por la misma actividad, la relación de coordinación con los planes territoriales, especiales y específicos que los afecten.

Prevención y control de riesgos: estudio e implantación de las medidas necesarias para mantener bajo observación, evitar o reducir las situaciones de riesgo potencial y los daños que se puedan derivar. Las acciones preventivas se pueden establecer antes de que se produzca la incidencia o emergencia, como consecuencia del análisis y de la evaluación del riesgo, o después de la emergencia, a partir de la experiencia adquirida.

Primer interventor: a los afectos del anexo III.2, es la persona con obligación profesional de responder ante una situación de emergencia, lo cual implica formación específica en el tipo de respuesta a proporcionar y autorización administrativa para hacer uso de un DEA.

Punto de recepción de ayuda externa: punto donde se reciben los medios o servicios externos a la actividad.

Punto de reunión: punto de concentración de las personas evacuadas.

Resucitación cardiopulmonar (RCP): conjunto de medidas que, durante el proceso de resucitación, se aplican para sustituir transitoriamente la respiración y la circulación espontáneas, fundamentalmente respiraciones de rescate y compresiones torácicas.

Revisión del plan de autoprotección: actuación que consiste en examinar de forma detallada un plan de autoprotección y efectuar las modificaciones que procedan para adaptarlo a los cambios que se hayan podido producir en el riesgo, o bien en la estructura o la operatividad. Los planes de autoprotección tienen que ser revisados siempre que haya una modificación sustancial y en un plazo máximo de cuatro años desde su elaboración.

Riesgo: eventualidad de daños graves colectivos que se pueden producir por hechos de cualquier naturaleza. Se suele expresar en pérdidas o daños anuales esperados (como víctimas/año o euros/año). También se suele expresar cuantitativamente como el producto de la probabilidad de que suceda el hecho por los daños esperados.

Simulacro: consiste en poner a prueba la activación, en condiciones ficticias, de un plan de protección civil, ya sea un plan de autoprotección de una actividad/entidad, un plan de emergencias municipal, un plan de emergencias autonómico o un conjunto de ellos, para evaluar su operatividad.

Simulacro de despacho: es un simulacro donde se pone a prueba la toma de decisiones de los principales órganos definidos en los planes, tanto a nivel de responsables operativos como estratégicos, para una correcta resolución de la emergencia simulada. No hay acciones reales sino que todo es simulado en despachos (sobre papel).

Sistema de autoprotección: comprende todo el conjunto de acciones y medidas que tienen como objetivo prevenir y gestionar los riesgos sobre las personas y los bienes, y dar respuesta suficiente a las posibles situaciones de emergencia, así como garantizar la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.

Tipología de ocupantes: tipo de población, desde un punto de vista de vulnerabilidad, a la que va destinada la instalación incluida dentro del ámbito de aplicación de este Decreto: población vulnerable y población muy vulnerable.

Vulnerabilidad: grado de predisposición de un elemento (persona, edificio, etc.) a ser afectado por un fenómeno de una severidad (intensidad o magnitud) determinada y a sufrir daños.

Zona de intervención: es aquella en la que las consecuencias de los accidentes producen un nivel de daños que justifica la aplicación inmediata de medidas de protección. Esta zona es definida por la normativa de accidentes graves y la estimación de su alcance se realiza de acuerdo con los criterios de la Directriz básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, aprobada por el Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

Zona de alerta: es aquella en la que las consecuencias de los accidentes provocan efectos que, aunque perceptibles por la población, no justifican la intervención, excepto por los grupos críticos de población. Esta zona es definida por la normativa de accidentes graves y la estimación de su alcance se realiza de acuerdo con los criterios de la Directriz básica de protección civil para el control y la planificación ante el riesgo de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, aprobada por el Real decreto 1196/2003, de 19 de septiembre.

Anexo VII

Complementariedad

Los planes de autoprotección establecidos en este Decreto o en otros instrumentos de prevención y autoprotección de naturaleza análoga, propios de la materia de protección civil, impuestos por la normativa vigente, que tengan que realizar las personas titulares en virtud de la normativa sectorial aplicable, se pueden fusionar en un documento único a estos efectos, cuando dicha unión permita evitar duplicidades innecesarias de la información y la repetición de los trabajos a realizar por la persona titular o la autoridad competente, siempre que se cumplan todos los requisitos esenciales de este Decreto.

En este sentido, la persona titular del establecimiento que ya tenga elaborado un instrumento de prevención y autoprotección partiendo de otra normativa tiene que añadir aquella parte del anexo II que no esté prevista en el instrumento mencionado.

Normativas de protección civil a efectos enunciativos y no exhaustivos:

1. Normativa para la planificación de protección civil para la prevención de los accidentes graves. En cuanto a las actividades, centros y establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves, el plan de autoprotección tiene que seguir el índice establecido por este Decreto, y el periodo de revisión periódica de este plan tiene que ser de tres años, según lo que establece el Real decreto 1254/1999.

Los datos que estas actividades tienen que incorporar en su punto 1.6.2.1 del índice del plan de autoprotección son los siguientes:

- Características de las sustancias

Sustancia

Capacidad total (t)

Clasif. según accidentes graves (anexo I partes 1 y 2)

Núm. peligro

Núm. ONU

Frases de riesgo

- Escenarios de riesgo previstos, distancias de afectación, si tienen, y posibles efectos dominó.

La dirección general competente en materia de seguridad industrial tiene que ser informada de los registros de los planes de autoprotección de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves cuando se produzca el registro, así como de la realización de simulacros.

Las actividades afectadas por la normativa de accidentes graves tienen que identificar los elementos vulnerables que puedan afectar, de su entorno, hasta una distancia de 500 m o la zona de intervención en los casos en que esta sea superior a 500 m.

2. Normativa de protección civil de inundaciones. En cuanto a las infraestructuras hidráulicas, los planes de emergencia de presas que establece la Directriz básica de protección civil ante el riesgo de inundaciones tienen que adecuar su contenido a lo que establece este Decreto.

3. Contaminación marina. El contenido de los planes interiores marítimos regulados en el Real decreto 1695/2012 tiene que estar previsto en los capítulos correspondientes del plan de autoprotección, referidos a previsión y respuesta ante accidentes para este tipo de riesgo.

4. Incendios forestales. Los planes de autoprotección mencionados en el Decreto 64/1995, en la Ley 5/2003 y en el Decreto 123/2005 tienen que incluir, además del riesgo de incendio forestal, el resto de riesgos que afectan a los elementos que están obligados a elaborar el plan de autoprotección. Es necesario que estos planes adapten su contenido a fin de que cumplan el índice mínimo establecido en el anexo II de este Decreto. La tramitación de estos planes de autoprotección tiene que seguir el procedimiento establecido en este Decreto.

Normativas sectoriales a efectos enunciativos y no exhaustivos:

Seguridad nuclear. En cuanto a las instalaciones nucleares y radiactivas, hay que considerar los planes de emergencia interiores que establece el Real decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, como planes de autoprotección. Hay que complementar adecuadamente el contenido de estos planes a fin de que cumplan el índice mínimo establecido en el anexo II de este Decreto estableciendo las particularidades en cuanto a los simulacros y comunicaciones que, en todo caso, se tienen que efectuar a los órganos establecidos en este Decreto.

Anexo VIII

Criterios de inclusión en catálogo

Criterios genéricos, de acuerdo con el artículo 16, para declarar una actividad de interés para la protección civil de Cataluña:

Las actividades, instalaciones o dependencias no incluidas en el anexo I pero que presenten un especial riesgo, según los criterios que se exponen a continuación, pueden quedar incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto y sometidas al procedimiento administrativo descrito en el artículo 20, a través de la resolución motivada del director general competente en materia de protección civil.

a) Elementos vulnerables y muy vulnerables ubicados en la zona de intervención de accidentes graves potencialmente posibles de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

b) Elementos muy vulnerables, de este anexo, ubicados en la zona de alerta de accidentes graves potencialmente posibles de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.

c) Elementos vulnerables y muy vulnerables ubicados en las zonas de riesgo definidas por los planes elaborados por la Generalidad, de acuerdo con la naturaleza de cada riesgo. Estarán definidos en el propio plan especial de la Generalidad.

d) Actividades o centros que presentan un especial riesgo para sus ocupantes porque presentan condiciones que complican el acceso de los servicios de rescate y salvamento o porque, por su ubicación respecto a los servicios de rescate y salvamento, no pueden recibir auxilio en un plazo inferior a veinte minutos.

e) Actividades o centros que presenten un especial riesgo para la población interior o exterior y que se definan como tales en los procedimientos de ordenación del territorio.

f) Otras actividades o centros que presenten un especial riesgo para la población interior o exterior.