Legislación
Legislación

Decreto 36/2022, de 29 de junio, por el que se establece el currículo de Educación Infantil y se regulan determinados aspectos sobre su organización y evaluación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, - Boletín Oficial de La Rioja, de 01-07-2022

Tiempo de lectura: 52 min

Tiempo de lectura: 52 min

Ambito: La Rioja

Órgano emisor: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA, DEPORTE Y JUVENTUD

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 125

F. Publicación: 01/07/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 125 de 01/07/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 10 del Estatuto de Autonomía de La Rioja dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30, del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

[Aquí aparecen varias imágenes o ficheros anexos en el original. Consulte el documento PDF oficial y auténtico]

En desarrollo de las competencias atribuidas a esta Administración educativa, tras la publicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se publicaron en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el Decreto 49/2009, de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la Comunidad Autónoma de La Rioja y el Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el Currículo del Segundo Ciclo de Educación Infantil.

La publicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha introducido cambios en el conjunto de normas dictadas hasta la fecha con objeto de adaptar el sistema educativo a los retos y desafíos del siglo XXI de acuerdo con los objetivos fijados por la Unión Europea y la UNESCO para la década 2020/2030. Estos cambios se han plasmado en la promulgación del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, que deroga de manera expresa Real Decreto 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

Por tanto, una vez establecidas las enseñanzas mínimas de Educación Infantil corresponde al Gobierno de La Rioja, desarrollar el currículo de Educación Infantil y determinados aspectos en cuanto a su organización y evaluación en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Desde esta nueva concepción, la Educación Infantil se define como una etapa educativa única, con identidad propia, organizada en dos ciclos que responden ambos a una misma intencionalidad educativa. Partiendo de esta visión de conjunto, este decreto define los objetivos, fines y principios generales y pedagógicos del conjunto de la etapa, hasta ahora separados en dos ciclos estancos, así como las competencias clave cuyo desarrollo deberá iniciarse desde el comienzo mismo de la escolarización. Además, se recogen, para cada área, las competencias específicas previstas para la etapa, así como los criterios de evaluación y los saberes básicos establecidos para cada ciclo, correspondiendo a los propios centros desarrollar y completar, en su caso, el currículo de los diferentes ciclos en el uso de su autonomía y tal como se recoge en la propia ley.

En esta etapa, más que en cualquier otra, desarrollo y aprendizaje son procesos dinámicos que tienen lugar como consecuencia de la interacción con el entorno, con un carácter eminentemente globalizador. Cada niño o niña tiene su ritmo y su estilo de maduración, desarrollo y aprendizaje. Por ello, su afectividad, sus características personales, sus necesidades, intereses y estilo cognitivo, deberán ser también elementos que condicionen la práctica educativa en esta etapa. En este proceso adquiriere una relevancia especial la participación y colaboración con las familias.

El método de trabajo se basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de afecto y confianza, imprescindible en estas edades para el desarrollo del proceso de enseñanza aprendizaje y para potenciar la autoestima e inclusión social, abordando los saberes básicos y la adquisición de las competencias por medio de actividades globalizadas que sean significativas para el alumnado. Es por ello que, con carácter meramente orientativo y con el fin de facilitar al profesorado su propia práctica, se propone una definición de situación de aprendizaje, estableciendo ciertos principios para su diseño, siendo de aplicación el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil, en todo aquello no previsto en el presente decreto.

Asimismo, atendiendo a sus funciones de participación, consulta y asesoramiento en la programación de las enseñanzas en la elaboración del texto de la presente disposición fue oído el Consejo Escolar de La Rioja, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 25 de junio, de Consejos Escolares de La Rioja.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 29 de junio de 2022, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene por objeto regular la ordenación de la etapa de Educación Infantil, el currículo del Primer y Segundo Ciclo y la evaluación del alumnado que cursa estas enseñanzas en los centros docentes públicos, privados y privados concertados situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 2. Definiciones.

A los oportunos efectos, se hace constar que, las definiciones relativas a objetivos, competencias clave, competencias específicas, criterios de evaluación, saber básico y situaciones de aprendizaje, se corresponderán con las contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

Artículo 3. La etapa de Educación Infantil en el marco del sistema educativo.

1. La Educación Infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niños y niñas desde el nacimiento hasta los seis años de edad.

2. Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad.

3. La Educación Infantil tiene carácter voluntario, siendo el segundo ciclo de esta etapa educativa de carácter gratuito. La Consejería competente en materia educativa, de acuerdo a la colaboración que se pueda establecer con el Gobierno, tenderá a la progresiva implantación del primer ciclo mediante una oferta pública suficiente y a la extensión de su gratuidad.

4. Los Centros de Educación Infantil, en el ejercicio de su autonomía, establecerán los cauces adecuados para fomentar la cooperación con los padres, madres, tutores o tutoras legales, generando cauces de participación y colaboración, con objeto de respetar la responsabilidad fundamental de éstas en la educación de sus hijos e hijas.

Artículo 4. Fines.

1. La finalidad de la Educación Infantil es contribuir al desarrollo integral y armónico del alumnado en todas sus dimensiones: física, emocional, sexual, afectiva, social, cognitiva y artística, potenciando la autonomía personal y la creación progresiva de una imagen positiva y equilibrada de sí mismos, así como a la educación en valores cívicos para la convivencia.

2. A su vez, es la de atender progresivamente, en ambos ciclos de la Educación Infantil, al desarrollo de los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven.

Artículo 5. Principios generales.

1. Con el objetivo de garantizar los principios de equidad e inclusión, la programación, la gestión y el desarrollo de la Educación Infantil atenderán a la compensación de los efectos que las desigualdades de origen cultural, social y económico tienen en el aprendizaje y evolución infantil, así como a la detección precoz y atención temprana de necesidades específicas de apoyo educativo.

2. Con este mismo objetivo, las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten en los centros educativos se regirán por los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA), entendido este como el marco teórico conceptual que engloba todas aquellas prácticas educativas, metodológicas y organizativas que facilitan la inclusión, interpretando que la educación inclusiva es un derecho del menor que supone que, una vez identificadas las barreras que limitan la presencia, la participación y el progreso de todo el alumnado, estos reciben los recursos humanos y materiales necesarios para tener la oportunidad real de participar plenamente, y en función de sus capacidades, en la actividad ordinaria de su aula de referencia.

Artículo 6. Principios pedagógicos.

1. La práctica educativa en esta etapa buscará desarrollar y asentar progresivamente las bases que faciliten el máximo desarrollo de cada niño y de cada niña, teniendo en cuenta su proceso madurativo individual y partiendo de sus conocimientos y experiencias previas.

2. El proceso de enseñanza-aprendizaje deberá entenderse desde un punto de vista globalizado e integrador, que fomente, entre otros, el razonamiento inductivo y la capacitación del alumnado para generar sus propios aprendizajes.

3. Dicha práctica se basará en experiencias de aprendizaje significativas y emocionalmente positivas y en la experimentación y el juego. Se potenciará su autoestima e integración social y el establecimiento de un apego seguro. Así mismo, se velará por garantizar desde el primer contacto una transición positiva desde el entorno familiar al escolar, así como la continuidad entre ciclos y entre etapas. Las situaciones de rutinas en la vida diaria en los centros constituirán el eje vertebrador de dichas actividades.

4. En los dos ciclos de esta etapa, se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, a la gestión emocional, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento del entorno, de los seres vivos que en él conviven y de las características físicas y sociales del medio en el que viven. También se incluirá la educación en valores.

5. Asimismo, se incluirán la educación para el consumo responsable y sostenible, la promoción y educación para la salud y las vivencias positivas en la naturaleza, entendidas estas como una relación de respeto con el entorno natural.

6. Para garantizar el derecho a la coeducación de todo el alumnado, se ha de cimentar la convivencia en el respeto, la libertad y la valoración positiva de sí mismo y de los demás. Han de establecerse estrategias preventivas de la violencia de género, tanto física como psicológica y fijar referentes que garanticen las condiciones de igualdad en el aprendizaje, ayudando a crear una sociedad mejor donde los niños y las niñas puedan crecer y desarrollarse como iguales.

7. Además, se favorecerá que niños y niñas adquieran autonomía personal y elaboren una autoimagen positiva, equilibrada e igualitaria, libre de estereotipos discriminatorios.

8. Se fomentará el desarrollo de todos los lenguajes y modos de percepción específicos de estas edades para desarrollar el conjunto de sus potencialidades, respetando la cultura específica de la infancia que definen la Convención sobre los Derechos del Niño y las Observaciones Generales de su Comité.

9. De igual modo, sin que resulte exigible para afrontar la Educación Primaria, se podrá favorecer una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como a experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación, en la expresión visual y musical y en cualesquiera otras que se determine.

10. Se fomentará una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la Educación Infantil.

Artículo 7. Objetivos.

1. Los objetivos de la Educación Infantil que deben contribuir a desarrollar en los niños y niñas las distintas capacidades son los contenidos en el artículo 7 del real Decreto 95/2022, de 1 de febrero.

2. Asimismo se incluirán como objetivos las capacidades que permitan a los niños y niñas:

a) Conocer y apreciar las manifestaciones culturales y artísticas propias de nuestra Comunidad Autónoma y del territorio nacional, mostrando interés y respeto hacia ellas.

b) Descubrir las tecnologías de la información y las comunicaciones.

CAPÍTULO II

Organización general

Artículo 8. Áreas.

Los contenidos educativos de la Educación Infantil se organizan en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

Artículo 9. Currículo.

1. Se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, enunciados en forma de saberes básicos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje.

2. Por tanto, el currículo de la Educación Infantil estará integrado por los siguientes elementos:

a) Los objetivos, que son los logros generales que el alumnado debe haber alcanzado al finalizar la etapa de Educación Infantil y que se establecen en el artículo 7 del presente decreto.

b) Las competencias clave que desarrolla el alumnado para aplicar de forma integrada los contenidos con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas contextualizados, concretadas en las competencias específicas, comunes para los dos ciclos de la etapa, establecidas para cada área. En el anexo I de este decreto se establecen las competencias clave de la etapa, al igual que en el anexo II se fijan las competencias específicas de cada área.

c) Los contenidos o conjunto de conocimientos, destrezas y actitudes que contribuyen al logro de los objetivos y al desarrollo de las competencias. Los contenidos de esta etapa, enunciados en forma de saberes básicos, se organizan en áreas, correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil, de carácter global e integrador. Son los establecidos para cada ciclo en cada una de las áreas en el anexo II.

d) Los criterios de evaluación, utilizados para valorar el logro de los objetivos y el grado de adquisición de las competencias, entendidos como referentes de evaluación que definen lo que se quiere valorar y lo que el alumnado debe lograr. Son los establecidos igualmente en el anexo II.

e) Otros elementos curriculares, tales como los métodos pedagógicos, que comprenden tanto la descripción de las prácticas docentes como la organización del trabajo del alumnado y los docentes. Es, por tanto, el conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad última de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de objetivos y la adquisición de las competencias.

3. Para la adquisición y desarrollo de las competencias a las que se refieren los apartados anteriores, el equipo docente diseñará situaciones de aprendizaje, de acuerdo con los principios que, con carácter orientativo, se establecen de forma general en el anexo III. Asimismo, en el anexo IV, se introducen sugerencias metodológicas concretas para el Primer Ciclo en relación con los contenidos educativos y las situaciones de aprendizaje.

4. Todos estos elementos curriculares se establecen con carácter orientativo para el primer ciclo y conforman, junto con los objetivos de la etapa, las enseñanzas mínimas del segundo ciclo.

5. El currículo de la etapa de Educación Infantil, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, es el establecido en los anexos I y II, habiendo sido desarrollados a partir de las enseñanzas mínimas fijadas, en todo caso, para el segundo ciclo de la etapa en el Real Decreto 95/2022, de 1 de febrero, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Infantil.

6. Los centros docentes, como parte de su propuesta pedagógica e incluida en su proyecto educativo, desarrollarán y completarán el currículo establecido por esta Administración educativa, adaptándolo a las características personales de cada niño o niña, así como a su realidad socioeducativa.

7. Por último, el profesorado y el resto de profesionales que educan a las niñas y niños adaptarán dichas concreciones a su propia práctica docente, de acuerdo con las características de esta etapa educativa y las necesidades colectivas e individuales de su alumnado.

Artículo 10. Principios generales sobre el horario de la etapa.

1. El horario en la etapa de Educación Infantil se entenderá como la distribución en secuencias temporales de las actividades que se realizan en los distintos días de la semana, teniendo en cuenta que todos los momentos de la jornada tienen carácter educativo.

2. El horario escolar de toda la etapa, junto a la programación de las actividades educativas, se organizará desde un enfoque globalizador de la propuesta pedagógica e incluirá propuestas de aprendizaje que permitan alternar diferentes tipos y ritmos de actividad con periodos de descanso en función de las necesidades del alumnado.

3. La jornada escolar comprenderá una parte común destinada a todo el alumnado y otra específica, de ampliación, para aquel alumnado cuyas familias lo soliciten.

En cualquier caso, ambas modalidades deberán garantizar el desarrollo adecuado de los contenidos educativos que figuren en la propuesta pedagógica del centro, pudiendo ofrecer en la distribución del horario de la jornada escolar otras actuaciones encaminadas a satisfacer las necesidades de las familias y del alumnado.

Artículo 11. Horario y calendario en el primer ciclo de Educación Infantil.

En el caso de los centros de primer ciclo de Educación Infantil, se tendrá en cuenta, como criterio general, que la actividad en los centros debe iniciarse en el mes de septiembre de cada año y finalizar el 31 de julio del año siguiente, en horario de lunes a viernes, ambos incluidos.

a) Las actividades educativas abarcarán desde el mes de septiembre hasta el mes de junio, ambos inclusive. El calendario escolar fijará, para cada curso, el día de apertura y de cierre de los centros.

b) Durante los meses de julio y agosto, los centros podrán permanecer abiertos para el desarrollo de otras actividades.

c) Los centros docentes sostenidos con fondos públicos permanecerán abiertos en horario de 7,30 a 17,30 horas, sin que, en ningún caso, la permanencia del alumnado en el centro supere las ocho horas diarias.

d) La incorporación por primera vez del alumnado al centro, requerirá planificar el correspondiente calendario específico de adaptación, de forma progresiva, en función de su evolución y en estrecha colaboración con los padres, madres, tutores o tutoras legales. Conforme a la necesidad, también podrá organizarse un periodo de adaptación para el alumnado ya matriculado en cursos anteriores.

Este periodo de adaptación deberá garantizar los diferentes niveles de actividad en la organización y funcionamiento de los centros.

e) El calendario escolar en los centros de titularidad del Gobierno de La Rioja (Escuelas Infantiles de Primer Ciclo-EIPC) vendrá determinado por la Dirección General competente en gestión educativa, teniendo en cuenta los siguientes condicionantes: los criterios generales establecidos en este artículo, los días festivos señalados por las autoridades competentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los días festivos determinados por los Municipios y la aplicación de la jornada a cómputo anual, determinada cada año por el órgano competente.

f) Los centros privados no concertados gozarán de autonomía para organizar la jornada en función de las necesidades sociales y educativas de sus alumnos y ampliar el horario lectivo de áreas o ámbitos.

g) La Dirección General competente en gestión educativa, con la finalidad de asegurar la existencia de un horario y calendario escolar homogéneo que sea de aplicación en los diversos tipos de centros, Escuelas Infantiles de Primer Ciclo de Educación Infantil Municipales (EIPCM), Centros Docentes de Primer Ciclo de Educación Infantil (CPCEI) y Centros Privados Concertados (CPC), dictará las instrucciones básicas para cada curso escolar.

h) Las Direcciones de los centros, antes del 15 de julio del curso precedente, trasladarán el calendario escolar a los profesionales encargados de la atención educativa del alumnado, al personal complementario, así como a los miembros del Consejo Escolar, exponiéndolo en un lugar visible del centro para conocimiento de las familias y las empresas concesionarias de los diferentes servicios escolares. Del mismo modo, antes de la fecha precitada, deberán enviarlo al servicio competente en materia de Inspección Técnica Educativa.

i) El calendario escolar no podrá ser modificado, salvo en situaciones excepcionales justificadas y oído, respectivamente en cada caso, el Consejo Escolar o los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado. La Dirección General competente en gestión educativa resolverá sobre la solicitud de modificación, visto el informe del servicio con competencias en materia de Inspección Técnica Educativa.

j) Las instalaciones de los centros docentes de primer ciclo de Educación Infantil podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo o cultural.

Artículo 12. Horario y calendario en el segundo ciclo de Educación Infantil.

En el caso de los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, la actividad escolar se desarrollará a lo largo de un mínimo de 175 días lectivos.

a) El horario escolar se distribuirá de lunes a viernes, ambos inclusive, en sesiones de mañana, con la excepción de los centros que tengan implantada la jornada partida de mañana y tarde.

b) Sin perjuicio de lo anterior, y con la finalidad de facilitar la transición entre ciclos, los centros educativos, al comienzo de cada curso y según disponga la resolución que al efecto dicte anualmente la Dirección General con competencias en ordenación educativa, podrán establecer una flexibilización del horario escolar que permita el inicio escalonado de las actividades lectivas del alumnado de primer curso del segundo ciclo de Educación Infantil.

c) Con carácter orientativo, las distintas áreas del segundo ciclo de Educación Infantil se distribuirán tal y como se determina en el anexo V de la presente disposición, a excepción de las áreas de Religión o Educación Emocional y para la Creatividad, que deberán respetar el horario establecido.

d) En los centros que tengan implantada la jornada partida, la distribución de los periodos se organizará en función de las decisiones acordadas por el centro de acuerdo a su autonomía, correspondiendo al periodo de mañana al menos los dos tercios de la jornada.

e) Entre las sesiones de mañana y tarde habrá, con carácter general, un intervalo mínimo de 90 minutos.

f) El recreo del alumnado tendrá una duración de media hora, pudiendo situarse en un solo periodo en mitad de la mañana, o bien, con carácter opcional, en dos periodos.

CAPÍTULO III

Evaluación y promoción

Artículo 13. Consideraciones generales sobre la evaluación.

1. La evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación.

2. Será global y criterial, en cuanto que tendrá en cuenta la consecución de los distintos ámbitos del desarrollo de los niños y niñas, además de tener como referente fundamental los criterios de evaluación de cada área y la consecución de los objetivos generales de la etapa.

3. Será continua en cuanto a que estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje de los niños y niñas, e integrada en el quehacer diario del aula.

4. Será formativa puesto que sirve para identificar los aprendizajes adquiridos, permite establecer el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña, posibilitando la adopción de medidas de apoyo, así como de adaptación y enriquecimiento curriculares para todo el alumnado que lo necesite.

5. La evaluación en esta etapa estará orientada a identificar las condiciones iniciales individuales y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña, al igual que los logros alcanzados. A estos efectos, los criterios de evaluación deben guiar la intervención educativa y ser los referentes para la consecución tanto de las competencias específicas propias de cada área, como de los objetivos generales de la etapa.

6. El proceso de evaluación deberá contribuir a mejorar el proceso de enseñanza y de aprendizaje mediante la valoración de la pertinencia de las estrategias metodológicas y de los recursos utilizados. Con esta finalidad, todos los profesionales implicados evaluarán su propia práctica educativa, valorando el desarrollo de la propuesta pedagógica y de las correspondientes programaciones didácticas.

7. Las madres, padres, tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas, tutelados o tuteladas, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo. Para ello, los centros educativos establecerán las medidas de coordinación oportunas con las familias, al igual que los profesionales que ejercen las funciones de tutoría informarán periódicamente a los padres, madres, tutoras o tutores legales sobre la evolución educativa del alumnado.

Artículo 14. La evaluación en el primer ciclo de Educación Infantil.

1. La atención educativa directa a los niños del primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación de Técnico Superior en Educación Infantil para la atención a las niñas y niños de esta edad. En todo caso, la elaboración y seguimiento de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el apartado 2 del artículo 14, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estarán bajo la responsabilidad de un profesional con el título de Maestro de educación infantil o título de Grado equivalente.

2. La tutoría de aula podrá ser desempeñada por profesionales con el título de Técnico Superior en Educación Infantil o también por profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en educación infantil o el título de Grado equivalente.

3. El tutor de aula, junto con el resto de los profesionales responsables de la atención educativa, recogerán y anotarán toda la información proporcionada por los padres, madres, tutores o tutoras legales, o por aquellos otros profesionales que puedan incidir en el grupo o en alguno de su alumnado en particular. Toda la información que pudiera recabarse en la incorporación del alumnado en el ciclo deberá trasladarse al expediente personal del alumnado al que hace referencia el artículo 25 del presente decreto, incluyendo la información que dicho artículo especifica.

4. Los datos relativos al proceso de evaluación continua se plasmarán, al finalizar cada curso escolar, en un informe final de evaluación, que necesariamente deberá ser trasladado al expediente personal de cada alumno o alumna. La valoración del proceso se expresará en términos cualitativos, recogiendo los progresos efectuados por el alumnado y, en su caso, las medidas de refuerzo y aquellas posibles adaptaciones llevadas a cabo.

5. Al finalizar el primer ciclo de Educación Infantil, los profesionales encargados de la atención educativa directa elaborarán un informe individualizado de evaluación de ciclo, de acuerdo con lo establecido en el anexo VI del presente decreto.

Artículo 15. Información a las familias en el primer ciclo.

1. Los profesionales que atienden al alumnado deberán mantener una comunicación fluida con las familias sobre todos los aspectos relativos a la evolución y desarrollo integral del mismo.

2. Al objeto de favorecer lo expresado en el párrafo anterior, se garantizará una entrevista individual al inicio de cada curso, otra a lo largo del curso y otra al final. Además, se mantendrá una reunión colectiva por trimestre, en la primera de las cuales se informará a los padres, madres, tutores o tutoras legales de la propuesta pedagógica, de la organización y funcionamiento del centro, de la programación del curso y de las posibles formas de participación.

3. Igualmente, siempre que la situación lo aconseje, se mantendrán cuantas tutorías o reuniones de grupo se consideren necesarias

4. No obstante lo anterior, al finalizar cada trimestre, se informará por escrito a los padres, madres, tutores o tutoras legales de la evolución personal del alumnado mediante el informe trimestral para las familias, según el modelo y cauce dispuesto por cada centro.

Artículo 16. La evaluación en el segundo ciclo de Educación Infantil.

1. El segundo ciclo de Educación Infantil será impartido por profesorado con el título de Maestro y la especialidad en educación infantil o el título de Grado equivalente, pudiendo ser complementado por maestros o maestras de otras especialidades cuando las enseñanzas impartidas así lo requieran. La evaluación del aprendizaje del alumnado será responsabilidad del profesorado tutor de cada grupo, quien será el encargado de recabar la información proporcionada por el resto del profesorado que trabaje en dicho grupo o atienda a alguno de los alumnos o alumnas en particular.

2. La valoración del proceso de aprendizaje se expresará siempre en términos cualitativos, recogiéndose los progresos efectuados por el alumnado y, en su caso, las medidas de refuerzo y adaptación llevadas a cabo. En cualquier caso, los resultados de la evaluación se expresarán en los términos siguientes: No Iniciado (NI), Iniciado (I), En Progreso (P) o Adquirido (A).

3. Evaluación inicial: el proceso de evaluación en este ciclo se iniciará al comienzo del primer curso del ciclo o, en su caso, cuando el alumnado se incorpore por primera vez a uno de sus cursos, con la realización una evaluación inicial atendiendo a los datos más relevantes sobre su proceso de desarrollo.

a) Esta evaluación inicial incluirá la información proporcionada por la familia, tutores o tutoras legales, el Informe final de primer ciclo, si es que lo hubiera, junto a los informes médicos, psicológicos, pedagógicos y sociales que puedan revestir interés para la vida escolar del alumnado, así como los datos obtenidos por el profesorado tutor a cargo del alumno o alumna desde el momento de su incorporación al centro.

b) Todas las decisiones relativas al tipo de información que se precisa en este momento inicial de recogida de datos, así como las técnicas o instrumentos que se van a utilizar para recabar y conseguir dicha información, deberán tomarse por el equipo docente del ciclo siguiendo las directrices marcadas por la Dirección del centro. Dichas decisiones deberán estar reflejadas en la propuesta pedagógica del centro.

c) El profesorado tutor se responsabilizará de que la información recabada en la evaluación inicial, así como, en su caso, las medidas de atención a la diversidad adoptadas, queden registradas en el Expediente personal al que se refiere el artículo 26 de este decreto.

4. Evaluación continua: además de la evaluación inicial, en todos los cursos se efectuarán, al menos, tres sesiones de evaluación de carácter trimestral, sin perjuicio de otras que se establezcan en la propuesta pedagógica, coordinadas por el profesorado tutor y a las que asistirán los profesionales que intervengan en el proceso de aprendizaje del alumnado. Igualmente, asistirá la Jefatura de estudios o, en su defecto, otro miembro del equipo directivo, debiendo contar con el asesoramiento de los responsables de la orientación y la intervención psicopedagógica.

a) El objetivo de dichas sesiones será la valoración del proceso de aprendizaje del alumnado, el análisis global del grupo y la toma de las correspondientes decisiones, tanto grupales como individuales. Asimismo, se realizará la valoración de las decisiones adoptadas en las sesiones de evaluación anteriores.

b) En estas sesiones de evaluación, sin perder la perspectiva de la evaluación continua, el profesorado tutor decidirá la valoración sobre el proceso de aprendizaje del alumnado de forma coordinada con los profesionales que intervengan en el proceso de aprendizaje del alumnado en cada área. Además, aportará las observaciones correspondientes a todos aquellos aspectos que se consideren relevantes en dicho proceso. La información relativa a la evaluación trimestral del grupo será trasladada al acta de evaluación trimestral o final y, en el caso de esta última, será consignada por el profesorado tutor en el Expediente personal del alumnado.

c) Una vez finalizada cada una de las sesiones de evaluación, el tutor o tutora informará por escrito a los padres, madres, tutores o tutoras legales, a través del informe trimestral para las familias, sobre el desarrollo de los objetivos generales de la etapa y de las competencias específicas propias de cada área alcanzadas por el alumnado.

d) Al término de cada curso, el profesorado tutor elaborará un informe final de evaluación, en el que se reflejarán los datos más relevantes del proceso de evaluación continua. Dicho informe recogerá el grado de desarrollo de las competencias específicas y las dificultades de aprendizaje detectadas, así como las medidas de refuerzo y adaptación, que, en su caso, hayan sido adoptadas. Este informe final de evaluación servirá como nexo informativo con el curso siguiente, correspondiendo a los centros educativos elaborar los modelos de comunicación e información de acuerdo con lo establecido en este decreto y en la propuesta educativa del centro.

5. Al término de la etapa, para garantizar la necesaria continuidad entre esta etapa y la Educación Primaria, la continuidad del proceso de formación y la transición y evolución positiva de todo el alumnado, el profesorado con la función de tutor, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua durante los tres cursos, elaborará el Informe individualizado de evaluación de ciclo sobre el desarrollo y necesidades de cada alumno o alumna, tal y como se especifica en el modelo del anexo VI. Los resultados de esta evaluación se recogerán en el Expediente personal de cada alumno o alumna.

Artículo 17. Información a las familias en el segundo ciclo.

1. A principio de cada curso, el profesorado tutor informará a los padres, madres, tutores o tutoras legales, en la reunión de grupo de comienzo de curso, o por aquellos medios que establezca el centro, acerca de los objetivos, las competencias, los contenidos y criterios de evaluación de cada una de las áreas.

2. Corresponde al profesorado tutor informar regularmente a los padres, madres, tutores o tutoras legales sobre los progresos y dificultades detectados y tener en cuenta las informaciones que estos proporcionen. Para ello se reflejarán en la propuesta pedagógica las medidas necesarias para garantizar la participación y corresponsabilidad de las familias.

3. En este ciclo, dicha información se realizará por escrito al menos con una periodicidad trimestral, según el modelo de boletín de información trimestral para remitir a las familias establecido por el propio centro.

4. Esta información se deberá completar cada curso con, al menos, dos entrevistas individuales con el padre, madre, tutores o tutoras legales de cada alumno o alumna.

5. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la situación lo aconseje, se mantendrán cuantas entrevistas individuales o reuniones de grupo con los padres, madres, tutoras o tutores legales sean necesarias para facilitar la fluidez de la información y favorecer la comunicación entre el centro y la familia.

Artículo 18. Promoción.

La promoción entre cursos y ciclos de Educación Infantil y desde el segundo ciclo a la etapa de Educación Primaria será automática.

Artículo 19. Coordinación entre ciclos y etapas.

1. Con el fin de garantizar la continuidad, coordinación y cohesión entre las etapas y ciclos, las Direcciones de los centros educativos deben establecer los mecanismos adecuados que faciliten la transición de la etapa de Educación Infantil a Educación Primaria, de forma que la adaptación del alumnado en la transición de un ciclo a otro y de una etapa educativa a otra se realice asegurando los procesos educativos iniciados.

2. En el caso de que las etapas se impartan en centros diferentes, durante el último trimestre del curso, la Dirección de los centros que impartan Educación Infantil de segundo ciclo mantendrán reuniones con las de los centros de Educación Primaria a los que están adscritos.

3. Todas las decisiones y medidas que adopte el centro educativo en lo relativo a la coordinación entre ciclos o etapas, deberán quedar reflejadas en el Proyecto Educativo de Centro, correspondiendo al profesorado que imparte ambos ciclos y el del primer ciclo de Educación Primaria la responsabilidad de coordinar y desarrollar estas estrategias.

CAPÍTULO IV

Atención a las diferencias individuales

Artículo 20. Principios generales.

1. La atención individualizada constituirá la pauta ordinaria de la acción educativa del profesorado y demás profesionales de la educación.

2. La intervención educativa contemplará la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los niños y las niñas e identificando aquellas características que puedan tener incidencia en su evolución escolar con el objetivo de asegurar la plena inclusión de todo el alumnado.

3. La escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

4. La detección temprana de dificultades en los procesos de enseñanza y aprendizaje se realizará a través de los procedimientos que establece el Decreto 3/2011, de 19 de enero, regulador de la intervención integral en atención temprana en La Rioja. Para una intervención precoz en las mismas se desarrollarán planes y programas de prevención. Asimismo, se facilitará la coordinación de cuantos sectores intervengan con el alumnado con dichas dificultades.

5. En el contexto del proceso de evaluación continua, tan pronto como se detecten necesidades específicas en el alumnado, los centros adoptarán las medidas necesarias de apoyo educativo para solventar las barreras que estén impidiendo el desarrollo integral de dicho alumnado.

6. Asimismo, los centros educativos adoptarán la respuesta educativa que mejor se adapte a las características y necesidades personales del alumnado que presente necesidades educativas especiales. Las medidas de atención a la diversidad se establecerán buscando la máxima participación y logro, favoreciendo el acceso al currículo dentro de un marco inclusivo.

7. La Administración educativa dotará a los centros sostenidos con fondos públicos de los medios necesarios para llevar a cabo las medidas de refuerzo adecuadas a las necesidades de apoyo del alumnado.

8. Todas aquellas medidas, adaptaciones y apoyos personalizados se recogerán en los documentos oficiales de evaluación que se relacionan en el artículo 25 de la presente disposición, sin perjuicio de los procedimientos que se establezcan dentro del marco de atención a la diversidad estipulado. Dichas medidas, adaptaciones y apoyos se reflejarán mediante las siguientes notaciones: Apoyo Educativo (AE), Adaptación de Acceso al Currículo (AAC), Enriquecimiento/Ampliación Curricular (EC) y Adaptación Curricular (AC).

Artículo 21. Alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La identificación y la valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizará lo más tempranamente posible por los servicios de orientación competentes y en los términos que determine la normativa vigente.

2. El informe psicopedagógico resultante de la evaluación detallará las barreras para la participación y adquisición de aprendizajes derivadas de sus necesidades, así como los apoyos, adaptaciones y recursos propuestos para superar dichas barreras.

3. Los centros educativos elaborarán las adaptaciones curriculares del alumnado con necesidades educativas especiales recogiendo el sistema de apoyos y plan de trabajo individualizado dentro de un marco inclusivo; en el caso del alumnado del segundo ciclo, se contemplará, además, el abordaje de las competencias específicas de primer ciclo que necesiten ser reforzadas.

Artículo 22. Alumnado con altas capacidades.

1. Los centros educativos velarán por que las situaciones de aprendizaje propuestas en el aula contemplen la diversidad del alumnado, incluyendo a aquel que presenta altas capacidades, talentos especiales o alto rendimiento.

2. El profesorado aplicará tanto medidas ordinarias como específicas en la atención a este alumnado desde un modelo inclusivo y según lo establecido en los protocolos y normativas vigentes.

3. La duración de la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales en el segundo ciclo de la Educación Infantil se podrá flexibilizar, de forma que el inicio de la escolarización en la etapa de la Educación Primaria se anticipe en un año cuando se prevea que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de su equilibrio personal y de su socialización y que globalmente pueda acreditarse la adquisición de las competencias clave y objetivos de la Educación Infantil.

4. La flexibilización es una medida específica de carácter excepcional que será adoptada únicamente cuando se espere un alto impacto positivo en el desarrollo y evolución personal y educativa del alumnado de altas capacidades. El procedimiento para su tramitación se atendrá a la normativa vigente.

Artículo 23. Alumnado con otras necesidades de apoyo educativo.

1. En la etapa de Educación Infantil se pueden presentar otras necesidades de apoyo educativo, en los términos que especifica el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Corresponde a los equipos de orientación, al Equipo de Atención Temprana o cualquier otro recurso ligado a la orientación educativa existente en los centros educativos, adoptar las medidas necesarias para identificar a este alumnado y valorar de forma temprana sus necesidades.

3. La evaluación psicopedagógica, realizada por los profesionales de la orientación, dispondrá la respuesta educativa más adecuada para este alumnado.

4. Las medidas de atención personalizadas deberán ser recogidas en los documentos oficiales de evaluación según lo establecido en el artículo 25 del presente decreto.

Artículo 24. Incorporación a la etapa de Educación Infantil.

Dada la voluntariedad de la etapa, el alumnado podrá incorporarse en cualquier curso o ciclo de Educación infantil, siendo escolarizado en el curso que le corresponda por edad según el procedimiento establecido por la Dirección General con competencias en escolarización, adoptándose las medidas de refuerzo necesarias para facilitar su integración escolar si ello fuera necesario.

CAPÍTULO V

Documentos oficiales

Artículo 25. Documentos oficiales de evaluación.

1. Los documentos de evaluación en la Educación Infantil serán los siguientes:

a) Expediente personal.

b) Actas de evaluación del segundo ciclo de Educación Infantil.

c) Informe individualizado de evaluación de ciclo.

d) Informe personal por traslado.

e) Historial académico de Educación Infantil.

2. Los documentos de evaluación serán visados por la persona titular de la dirección del centro y llevarán la firma de las personas que correspondan en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o la atribución docente.

3. Los documentos de evaluación deberán recoger siempre la norma que establece el currículo de la etapa de Educación Infantil.

4. Será responsabilidad de cada tutor o tutora, dejar constancia de las observaciones y valoraciones sobre el proceso de desarrollo y los aprendizajes de cada alumno o alumna en los documentos de evaluación.

5. La responsabilidad del archivo y custodia de los datos referidos a los documentos de evaluación corresponde al Secretario o Secretaria del centro, o persona que ejerza las funciones equivalentes en el mismo.

6. La Consejería con competencias en educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro.

7. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

8. Los documentos oficiales de evaluación y los procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores podrán ser sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

9. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

10. La Plataforma de gestión educativa RACIMA, o aquella otra que en su momento pudiera determinar la Administración educativa, funcionará como sistema informático de archivo permanente de todos los documentos señalados, permitiendo un acceso fácil para su consulta.

11. En caso de que se solicitara copia de los documentos oficiales en papel, estos serán expedidos por el órgano competente, previo pago de la tasa correspondiente establecida por la Administración educativa.

Artículo 26. Expediente personal del alumnado.

1. Al inicio de la escolarización de cada uno de los ciclos de Educación Infantil, el centro docente abrirá un expediente personal para cada alumno o alumna.

2. El expediente personal del alumnado contendrá los datos personales de identificación del alumnado, los datos relativos al centro educativo y la información relativa al proceso de evaluación, junto a los informes finales de evaluación de los cursos, si los hubiera, el informe individualizado de evaluación de ciclo y el Historial académico, en el caso del alumnado de segundo ciclo.

Se entienden como datos de identificación del alumnado, al menos, los siguientes: número de expediente, apellidos, nombre, dirección, código postal, localidad, provincia, cambios de domicilio, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento y centros en los que haya estado escolarizado con sus fechas de alta y baja, así como los datos médicos, psicopedagógicos y sociales o de cualquier otra índole que sean relevantes para el sistema educativo. Igualmente, deberá aparecer el nombre y apellidos de los progenitores, tutoras o tutores legales, así como el número de algún documento oficial de identificación y teléfonos.

Se entienden como datos de identificación del centro educativo, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, número de registro, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación, al menos, los siguientes: la etapa, ciclo, curso del ciclo, norma que regula las enseñanzas, relación de las áreas, si procede lengua extranjera en la que se cursan, año académico en el que se cursan, nombre del centro, decisiones de la evaluación inicial, valoración en las evaluaciones parciales, valoración en la evaluación final de curso o ciclo, fecha de promoción al siguiente ciclo, grado de consecución de los objetivos, información referida a las medidas de atención a la diversidad, así como cuantas observaciones sobre la escolaridad se estimen oportunas.

3. Cuando un alumno o alumna presente necesidad específica de apoyo educativo, se recogerán las medidas de atención a la diversidad que se hayan adoptado y, en su caso, el informe de evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, si lo hubiera.

4. En el expediente personal quedará constancia de la entrega a los padres, madres, tutores o tutoras legales del Historial académico una vez finalizada la etapa.

Artículo 27. Informes individualizados de evaluación de ciclo.

1. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso educativo del alumnado, al término de cada uno de los ciclos de Educación Infantil, el profesorado tutor, a partir de los datos obtenidos en el proceso de evaluación continua, con la referencia de los objetivos establecidos en la propuesta pedagógica y los criterios de evaluación, elaborará un informe final de evaluación que se denominará Informe individualizado de evaluación de ciclo, según modelo establecido en el anexo VI.

2. El Informe de evaluación de ciclo deberá incluir los datos del centro, los datos de identificación del alumnado y los relativos al proceso de evaluación del ciclo finalizado.

Se entienden como datos de identificación del centro, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, número de registro, dirección, código postal y localidad.

Se entienden como datos de identificación del alumnado, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento.

Se entienden como datos de información relativa al proceso de evaluación del ciclo, al menos, los siguientes: la etapa, ciclo de la etapa, año académico y valoración de cada una de las áreas. Así mismo se hará constar las circunstancias que condicionen su progreso educativo y, en su caso, las medidas de refuerzo y/o adaptación curricular que se hayan adoptado a lo largo del ciclo.

3. Una copia del Informe individualizado de evaluación de ciclo se entregará al padre, madre o tutor legal del alumnado al finalizar cada uno de los ciclos, garantizando la confidencialidad obligada conforme lo establecido en el artículo 25.7 y siguiente del presente decreto.

Artículo 28. Informe personal por traslado.

1. Cuando, una vez concluido el ciclo, el alumnado se traslade a otro centro docente para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, previa petición de éste, el Expediente personal, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que se custodia en el centro, permitiendo al centro de destino la continuidad en la gestión del Expediente personal del nuevo alumnado.

2. Cuando dicho traslado se produzca sin haber concluido el ciclo, el centro de origen remitirá al de destino, a petición de éste, el Expediente personal junto al Informe personal por traslado del alumnado, con el objetivo de facilitar su incorporación al nuevo centro y la continuidad en su proceso de aprendizaje.

3. El acceso a la información a la que hacen referencia los dos puntos anteriores podrá ser realizada a través de la aplicación informática RACIMA una vez integrada en la misma los dos ciclos de Educación Infantil.

4. El Informe personal por traslado deberá incluir los datos de identificación del alumnado, la información relativa a la escolarización en la etapa y los datos de identificación del centro de origen hasta la fecha de traslado.

Se entienden como datos de identificación del alumnado, al menos, los siguientes: apellidos, nombre, fecha de nacimiento, localidad de nacimiento, provincia de nacimiento, país de nacimiento, nombre de los progenitores, tutores o tutoras legales, centros educativos en los que ha estado matriculado en el ciclo, y para cada uno de ellos, nombre del centro, número de registro del centro, localidad del centro, fecha de alta en el centro, fecha de baja en el centro.

Se entienden como datos de información relativa a la escolarización, al menos, los siguientes: años académicos, norma que establece el currículo, ciclo, relación de las áreas, si procede lengua extranjera en la que se cursan, valoración obtenida en cada área hasta la fecha de traslado y, en su caso, las medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como de las adaptaciones curriculares realizadas, así como cuantas observaciones se estimen oportunas acerca del progreso general del alumnado hasta la fecha de traslado, para un mejor conocimiento del alumnado de cara a su escolarización posterior.

Se entienden como datos de identificación del centro de origen, al menos, los siguientes: nombre, titularidad, número de registro, dirección, código postal, localidad y visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.

Artículo 29. Actas de evaluación del segundo ciclo de Educación Infantil.

1. Las actas de evaluación se extenderán para el segundo ciclo de Educación Infantil y se cerrarán al final del periodo lectivo.

2. Las actas de evaluación trimestral y final deberán incluir la relación nominal del alumnado que compone el grupo y reflejarán los resultados de la evaluación de las áreas del ciclo, expresados en los términos establecidos en el presente decreto.

3. En las actas de evaluación se hará constar, para las áreas que lo precisen, si se han tomado medidas de atención personalizadas, adaptación de acceso al currículo, enriquecimiento o ampliación curricular o adaptación curricular. Estas circunstancias se expresarán en los términos recogidos en el artículo 20 del presente decreto.

4. Las actas de evaluación serán firmadas por el profesorado tutor del grupo y llevarán el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro. Su custodia y archivo corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 30. El Historial académico.

1. El Historial académico de Educación Infantil es el documento oficial que contiene las decisiones relativas al progreso del alumnado a lo largo de la etapa.

2. El Historial académico del alumnado se abrirá en el centro al inicio de la escolarización en la etapa de Educación Infantil y su custodia corresponde al centro docente en que se encuentre escolarizado.

3. En el Historial académico de Educación Infantil se recogerán al menos los datos de identificación del centro, así como del proceso de desarrollo y el progreso educativo del alumnado obtenido en el ciclo. Asimismo, recogerá la información relativa a los cambios de centro y las observaciones de interés que puedan tener incidencia en la escolaridad del alumnado.

4. El Historial académico llevará la firma del Secretario o Secretaria del centro y el visto bueno y la firma de la persona titular de la dirección del centro, y tendrá valor acreditativo de las enseñanzas cursadas.

5. Al finalizar la etapa, el Historial académico de Educación Infantil se entregará a los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado y una copia integrada en el Expediente personal se enviará al centro de Educación Primaria, a petición de éste.

CAPÍTULO VI

Autonomía de los centros

Artículo 31. Autonomía de los centros.

1. La Administración educativa fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y otros profesionales, junto a su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará para que todos, profesionales y profesorado, reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. Del mismo modo, el equipo directivo procurará un clima positivo y de colaboración entre todos los miembros de la comunidad educativa.

3. Con el objeto de respetar y potenciar la responsabilidad fundamental de las familias en esta etapa, los centros de Educación Infantil cooperarán estrechamente con ellas y establecerán los mecanismos necesarios para favorecer su participación en el proceso educativo.

4. Los centros educativos elaborarán al principio de cada curso una programación general anual que recoja todos los aspectos relativos a la organización y funcionamiento del centro, incluidos los proyectos, el currículo, las normas, y todos los planes de actuación acordados y aprobados.

Artículo 32. Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

1. Con el fin de analizar y valorar el proceso de enseñanza que tiene lugar en las aulas de Educación Infantil y adaptar progresivamente la intervención educativa a las características y necesidades del alumnado, los profesionales encargados de la atención educativa en el primer ciclo y el profesorado que interviene en el segundo ciclo de la Educación Infantil evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica en relación con el logro de los objetivos educativos de la etapa y de las áreas y con el desarrollo de las competencias clave.

2. Esta evaluación tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) Los resultados obtenidos por el alumnado en el proceso de evaluación continua.

b) La adecuación de las estrategias al proceso de enseñanza aprendizaje para conseguir los objetivos.

c) La programación y su desarrollo, así como la organización del aula, la distribución de los tiempos y espacios, el aprovechamiento de los recursos del centro y la fiabilidad de los procedimientos de evaluación.

d) La relación con el alumnado, así como el clima de convivencia.

e) La contribución de la práctica docente al desarrollo de planes, programas y proyectos aprobados por el centro.

f) La metodología utilizada, el diseño de las situaciones de aprendizaje y los materiales empleados.

g) Las medidas de individualización de la enseñanza con especial atención a las medidas de apoyo y refuerzo utilizadas.

h) La coordinación entre los profesionales de un mismo ciclo y la del centro con los centros de la misma etapa o de la Educación Primaria.

i) La regularidad y calidad de la relación con los padres, madres, tutores o tutoras legales y la participación de estos en el proceso de enseñanza.

3. Las conclusiones de la evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente formarán parte de la memoria final de curso de cada uno de los ciclos.

Disposición adicional primera. Enseñanza de religión.

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación Infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que los padres, madres o tutores legales puedan manifestar la voluntad de que sus hijos e hijas reciban o no enseñanzas de Religión, velando para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todo el alumnado y de sus madres, padres, tutores o tutoras legales y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas.

3. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

4. La información sobre el proceso de aprendizaje, la evolución del alumnado y los resultados de la evaluación en el área de Religión se entregarán trimestralmente a las familias según el modelo establecido en castellano por el propio profesorado responsable del área en el centro.

Disposición adicional segunda. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer el uso de metodologías de aprendizaje integrado de contenidos y lenguas extranjeras, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos regulados en el presente decreto. En este caso, procurarán que a lo largo de la etapa el alumnado desarrolle de manera equilibrada su competencia en las distintas lenguas.

2. Los centros que impartan una parte del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. Entre tales criterios no se incluirán requisitos lingüísticos. Es por ello que deberán facilitar el acceso del alumnado que se incorpore a cursos distintos del primero en el que se imparta el currículo en lenguas extranjeras, adaptando los distintos instrumentos de evaluación al nivel lingüístico del alumnado.

Disposición adicional tercera. De la supervisión de la Inspección Técnica Educativa.

La Consejería competente en materia de educación, a través de la Inspección Técnica Educativa, será la responsable de supervisar, en el ámbito de sus competencias, los centros de primer y segundo ciclo de Educación Infantil, sin perjuicio de las funciones de supervisión que tengan encomendadas otros órganos de las Administraciones públicas en los respectivos ámbitos de sus competencias. Corresponde a la Inspección Educativa, a su vez, asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo, dedicando especial atención a las medidas adoptadas de atención a la diversidad y análisis del proceso de valoración del alumnado.

Disposición adicional cuarta. Cumplimentación electrónica de los documentos de evaluación.

Los centros docentes, públicos y privados, cumplimentarán electrónicamente los documentos oficiales de evaluación recogidos en el presente decreto a través de la aplicación informática RACIMA u otra aplicación que pudiera designar a los efectos la Administración educativa y común a todos los centros sostenidos con fondos públicos, que permita recoger todos los datos en formato compatible.

Disposición transitoria única. Aplicación del Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja, mantendrá sus efectos y será de aplicación hasta el fin del curso escolar 2021-2022.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 25/2007, de 4 de mayo, por el que se establece el Currículo del Segundo Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria única de este decreto.

2. Se derogan los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14, 29 y 30, junto al Anexo I del Decreto 49/2009, de 3 de julio, por el que se regula la organización del primer ciclo de Educación Infantil, se fijan sus contenidos educativos y se establecen los requisitos de los centros que imparten dicho ciclo en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. Queda derogada la Orden 12/2008, de 29 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de La Rioja, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Segundo Ciclo de la Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

4. Queda derogada la Orden 13/2010, de 19 de mayo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la evaluación del alumno escolarizado en la etapa de Educación Infantil, en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Queda derogada la Orden 6/2010, de 31 de marzo, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por el que se regulan el calendario y el horario escolar de los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil.

Disposición final primera. Calendario de implantación.

El contenido del presente decreto se implantará en el curso escolar 2022-2023.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de educación para que, en el ámbito de sus competencias, establezca las normas de desarrollo y adopte las medidas necesarias para la ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Logroño a 29 de junio de 2022.- La Presidenta, Concepción Andreu Rodríguez.- El Consejero de Educación, Cultura, Deporte y Juventud, Pedro María Uruñuela Nájera.

ANEXOS

Este documento contiene un PDF, para descargarlo pulse AQUI