Legislación
Legislación

Decreto 3736/1965, de 16 de diciembre, por el que se modifican los articulos 485, 497 y 506 del Reglamento Hipotecario. - Boletín Oficial del Estado, de 24-12-1965

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min

Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 27 de Mayo de 2004

F. entrada en vigor: 24/12/1965

Órgano emisor: MINISTERIO DE JUSTICIA

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 307

F. Publicación: 24/12/1965

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 307 de 24/12/1965 y no contiene posibles reformas posteriores

Al 1N 15`1'LKI Q

El artículo cuatrocientos noventa y siete del Reglamento Hipotecario establece el plazo de seis meses de permanencia en el Registro para poder concursar de nuevo Plazo similar se establecía para los Notarios. y fue elevado por un año por el Decreto de treinta de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco. Se ha pensado que también a los Registradores de la Propiedad conviene restablecer -puesto que con anterioridad era el que regia- el plazo de un año, lo que se espera contribuya al   arraigo y eficacia del servicio.

El Tribunal calificador de las oposiciones a ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad se compone de nueve miembros, que se reducen ahora a siete, número admitido para otros Tribunales de función semejante, cuyo fin se da nueva redacción al artículo quinientos seis del vigente Reglamento Hipotecario.

Se provee en esta ocasión a salvar la contradicción que el artículo cuatrocientos ochenta y cinco contenía respecto al cuatrocientos noventa, debido a no haber alcanzado a éste la reforma del texto del primero que se hizo por Decreto de diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco,

D I S P O N G O

Artículo primero.

Se modifican los siguientes artículos del Reglamento Hipotecario vigente, texto publicado por Decreto de catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete, modificado por el de diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y nueve:

Artículo cuatrocientos ochenta y cinco:

El apartado I) de este articulo quedará sustituida por el siguiente:

I) Los Registradores se sustituirán recíprocamente en sus ausencias y enfermedades. siendo responsables de los actos y operaciones que realicen como tales sustitutos

Al cesar en el cargo alguno de los titulares. la vacante será desempeñada interinamente conforme señalan los artículos cuatrocientos noventa y cuatrocientos noventa y cinco.

Artículo cuatrocientos noventa y siete:

La provisión de los Registros que deba hacerse conforme al artículo doscientos ochenta y cuatro de la Ley se efectuará por concurso, que abrirá la Dirección General, incluyendo en cada uno las vacantes que resulten del anterior y las que vayan ocurriendo hasta el día precedente a la fecha del anuncio del concurso de que se trate.

Para tomar parte en los concursos será necesario que haya transcurrido el plazo de un año, contado desde la teche de posesión en el Registro que sirva el solicitante.

No obstante, podrán concursar sin dicha limitación los titulares de Registros que hayan sido suprimidos o cuya circunscripción territorial haya sido modificada.

Los aspirantes a Registradores que ingresen en el Cuerpo podrán solicitar vacantes en concursos después de su primer nombramiento en propiedad aunque no haya transcurrido el año desde la posesión. Pero en los sucesivos nombramientos en propiedad quedarán sujetos a la limitación establecida en el Párrafo segundo de este artículo

Articulo quinientos seis:

Las oposiciones para ingreso en el Cuerpo de Aspirantes se celebrarán en Madrid, ante un Tribunal que se compondrá de un Presidente, que será el Director general de los Registros y del Notariado, el cual podrá delegar en el Subdirector, en el Decano del Colegio de Registradores o en quienes hagan sus veces, y de los seis Vocales siguientes:

Dos Registradores de la Propiedad, uno de los cuales será el Decano del Colegio si no ocupare la Presidencia, o el miembro de la Junta Directiva en quien éste delegue.

Un Abogado del Estado o, en su defecto, un Registrador de la Propiedad que sea titular de oficina Liquidadora.

Un Notario.

Un Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid de alguna de las siguientes asignaturas: Civi1, Mercantil, Romano, Procesal o Administrativo: o un Magistrado: o un Registrador de la Propiedad¡

Un Letrado del Cuerpo Facultativo, que ejercerá las funciones de Secretario.

Todos los miembros del Tribunal se designarán por Orden del Ministerio de Justicia, que se publica en el «Boletín Oficial del Estado». No podrán formar parte del Tribunal los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los opositores, ni los que tengan entre si dicho parentesco. A tales efectos, el día de la constitución del Tribunal declarara formalmente cada uno de sus miembros, naciéndolo constar en el acta, que no se ha11a incurso en incompatibilidad.»

Artículo segundo.-La reforma del articulo cuatrocientos noventa y siete surtirá efecto a partir de un año, contado desde la publicación de este Decreto, y las demás reformas desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El ministro de Justicia,

ANTONIO MARIA ORIOL Y URQUIJO