Decreto 44/2018, de 24 de mayo, por el que se regula el Consejo Cántabro de Cultura., - Boletín Oficial de Cantabria, de 25-05-2018
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: CONSEJO DE GOBIERNO
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 102
F. Publicación: 25/05/2018
Con el fin de promover la participación de los ciudadanos en las políticas culturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, crea el Consejo Cántabro de Cultura como órgano colegiado de participación y consulta en el establecimiento, desarrollo y evaluación de dichas políticas.
En cumplimiento del apartado sexto de la citada disposición adicional, por medio del presente Decreto se regula la composición, fines y régimen de funcionamiento de dicho Consejo, así como las funciones y régimen de constitución, participación y funcionamiento de las Mesas Sectoriales de la Cultura.
En virtud de lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 e) y 33 d) de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del consejero de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo de Estado y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión de 24 de mayo de 2018,
DISPONGO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Concepto, régimen jurídico y adscripción.
1. El Consejo Cántabro de Cultura es el órgano colegiado de participación y consulta en el establecimiento, desarrollo y evaluación de las políticas culturales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
2. El Consejo Cántabro de Cultura se regirá por la normativa básica contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el presente decreto y en su normativa de desarrollo.
3. El Consejo Cántabro de Cultura estará adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura, sin participar en su estructura jerárquica, y desarrollará sus funciones de participación y consulta con plena autonomía funcional.
Artículo 2. Fines.
1. La actuación del Consejo Cántabro de Cultura se dirigirá a la consecución de los siguientes fines:
a) Fomentar el conocimiento, protección, difusión y enriquecimiento del acervo cultural cántabro.
b) Potenciar el talento, la creatividad y la innovación cultural en el tejido asociativo y profesional de Cantabria.
c) Velar por el desarrollo y fomento de la actividad cultural en Cantabria.
d) Favorecer la participación ciudadana en las estrategias y políticas culturales de los poderes públicos, colaborando con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en el diseño de sus políticas culturales, y analizando posteriormente la calidad, eficacia y eficiencia de las actuaciones públicas desarrolladas.
e) Contribuir a la transparencia y difusión de las actuaciones realizadas por la Administración autonómica, en desarrollo de sus políticas culturales.
2. Para la consecución de los fines señalados en el apartado anterior, el Consejo Cántabro de Cultura desarrollará las siguientes actividades:
a) Analizar, a petición de la Consejería competente en materia de Cultura, cualesquiera cuestiones propias del ámbito de la cultura.
b) Elaborar estudios e informes y formular propuestas en materia de Cultura, a iniciativa propia, para su elevación a la Consejería competente.
c) Elaborar una memoria anual sobre el estado de la cultura en Cantabria, en la que se analicen las políticas culturales implementadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y la actividad desarrollada por los agentes culturales, tanto a nivel aficionado como profesional.
d) Convocar anualmente el Foro de la Cultura en Cantabria, como reunión de los agentes intervinientes en las distintas áreas culturales representadas en las mesas sectoriales reguladas en el capítulo III de este Decreto.
e) Prestar cualquier otro tipo de asesoramiento de naturaleza cultural que le fuera solicitado por la Consejería competente en materia de Cultura.
CAPÍTULO II
Composición y régimen de funcionamiento
Artículo 3. Composición y régimen de nombramiento.
1. El Consejo Cántabro de Cultura estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: El titular de la Consejería competente en materia de Cultura.
b) Vicepresidente: El titular de la Dirección General competente en materia de Cultura.
c) Vocales:
- Un vocal por cada grupo político con representación en el Parlamento de Cantabria.
- El titular de las siguientes Direcciones Generales del Gobierno de Cantabria: Universidades e Investigación, Juventud y Cooperación al Desarrollo, Economía y Asuntos Europeos, Trabajo y Turismo.
- Tres vocales en representación de la Dirección General competente en materia de Cultura, a propuesta de su titular, que serán un funcionario del Servicio de Archivos y Bibliotecas, un funcionario del Servicio de Centros Culturales y un representante de la sociedad mercantil autonómica 'Sociedad Regional de Educación, Cultura y Deporte, S. L.'.
- Un representante de la Federación de Municipios de Cantabria.
- Un representante de la Universidad de Cantabria.
- Un representante de los trabajadores de centros culturales, museos y bibliotecas de titularidad de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta conjunta de los sindicatos con representación en dicho ámbito sectorial o, en su defecto, a propuesta del más representativo.
- Hasta un máximo de cinco vocales elegidos por el presidente entre personas de reconocido prestigio en el mundo de la cultura.
- Un vocal por cada una de las mesas del sector cultural, hasta un máximo de diez. En el supuesto de que se constituya un número de mesas del sector cultural superior al número máximo de vocales, estos serán elegidos de forma rotatoria.
d) Secretario: Un funcionario de la Consejería competente en materia de Cultura, designado por su titular.
2. El nombramiento de los vocales electivos se formalizará mediante resolución del consejero competente en materia de Cultura, de acuerdo con la propuesta formulada por los distintos órganos o entidades competentes.
Artículo 4. Mandato.
1. Los miembros del Consejo Cántabro de Cultura por razón de su cargo formarán parte del órgano mientras conserven la titularidad de aquel.
2. El mandato del resto de miembros del Consejo será de cuatro años, contados a partir de la fecha de formalización de su nombramiento, salvo que los órganos o entidades competentes propusieran su sustitución con carácter previo al vencimiento de aquel. En caso de expirar el mandato de un vocal por cumplirse el mencionado plazo de cuatro años, dicho mandato se entenderá temporalmente prorrogado en tanto se procede al nombramiento de un nuevo miembro que le sustituya.
Artículo 5. Presidente.
1. El Presidente del Consejo Cántabro de Cultura tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Velar por el cumplimiento de los fines del Consejo.
h) Informar al resto de miembros de aquellos asuntos que sean de interés para el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
i) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal el presidente será sustituido por el Vicepresidente.
Artículo 6. Secretario.
1. El secretario del Consejo será un funcionario de la Consejería competente en materia de Cultura designado a tal efecto por su titular y actuará en las reuniones con voz y sin voto.
2. Corresponderá al secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
3. Para el cumplimiento de sus obligaciones, el secretario desarrollará las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto, dada su condición de funcionario.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones, así como custodiar el libro de actas.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
f) Llevar un libro registro con la relación de miembros del órgano, en el que se deje constancia de las altas y bajas.
g) Elevar los acuerdos adoptados en el seno del Consejo a la Consejería competente en materia de Cultura del Gobierno de Cantabria.
h) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretario.
Artículo 7. Vocales.
1. Corresponde a los vocales del Consejo:
a) Recibir, con una antelación mínima de cinco días, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los vocales del Consejo no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a este, salvo que expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
Artículo 8. Régimen de funcionamiento. Convocatorias y sesiones.
1. El Consejo se reunirá en Pleno dos veces al año con carácter ordinario y con carácter extraordinario cuantas veces sea convocado por la Presidencia, a iniciativa propia o a propuesta de, al menos, un tercio de sus miembros.
2. La convocatoria de las sesiones será cursada por el secretario a través de medios electrónicos, notificándose a cada miembro del órgano en la dirección de correo electrónico facilitada a tal efecto, haciéndose constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible.
3. Para la válida constitución del órgano, a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, y al menos de la mitad de sus miembros en primera convocatoria o de un tercio de los mismos en segunda convocatoria.
Por decisión de la Presidencia o acuerdo plenario podrá invitarse a participar en una reunión del Consejo, con voz y sin voto, a cuantas personas o instituciones de relevancia cultural se considere oportuno, en función de los asuntos a tratar.
4. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.
5. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
6. El Pleno del Consejo podrá acordar la creación de Comisiones de Trabajo, con la composición y duración que se determine, para el análisis técnico de cuestiones que deban someterse posteriormente a la consideración del Pleno.
7. La Consejería competente en materia de Cultura dotará al Consejo Cántabro de Cultura de los medios materiales y económicos necesarios para su correcto funcionamiento y le prestará asistencia técnica cuando así lo precise para el ejercicio de sus funciones, especialmente en su relación con las distintas mesas sectoriales que se constituyan.
Artículo 9. Actas.
De cada sesión que celebre el Consejo se levantará acta por el secretario, cuya elaboración, aprobación y remisión a los demás miembros del órgano colegiado se realizará con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el artículo 72 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
CAPÍTULO III
Mesas sectoriales de la cultura
Artículo 10. Concepto y fines de las mesas sectoriales de la cultura.
1. Las mesas sectoriales de la cultura se configuran como un instrumento de participación de los agentes intervinientes en cada área cultural en Cantabria, a través del cual analizan la situación de la misma y elevan al Consejo Cántabro de Cultura, a través de su representante, sus propuestas de actuación.
2. Se podrá constituir una mesa sectorial por cada una de las siguientes áreas culturales:
a) Música.
b) Teatro, circo y magia.
c) Danza.
d) Artes plásticas.
e) Libro y literatura.
f) Audiovisuales.
g) Patrimonio, historia e identidad.
h) Divulgación cultural y promoción educativa.
i) Industrias culturales y creativas.
Mediante resolución del consejero competente en materia de Cultura podrá autorizarse la constitución de otras mesas sectoriales, previa propuesta motivada del Consejo Cántabro de Cultura.
3. Las mesas sectoriales de la cultura tendrán las siguientes funciones:
a. Servir como espacio de reflexión e instrumento de participación de los agentes intervinientes en un área cultural de cara al análisis de sus fortalezas y debilidades y a la formulación de propuestas de actuación, tanto públicas como privadas, para su mejora.
b. Elegir a su representante en el Pleno del Consejo Cántabro de Cultura.
c. Trasladar sus propuestas de actuación al Pleno del Consejo Cántabro de Cultura, a través de su representante.
d. Establecer sus propias normas de organización y funcionamiento, de acuerdo con las reglas generales previstas en este Decreto.
Artículo 11. Constitución de las mesas sectoriales de la cultura.
1. Con carácter previo a la primera reunión del Consejo Cántabro de Cultura, la Consejería competente en materia de Cultura convocará a los agentes intervinientes en cada una de las áreas culturales definidas en el artículo 10.2, mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de Cantabria, al objeto de que puedan constituir su correspondiente mesa sectorial.
2. Podrán participar en cada mesa sectorial las personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad profesional en Cantabria en el área cultural correspondiente, así como las personas jurídicas que lo hicieran a título aficionado.
La participación de personas jurídicas en las mesas sectoriales de la cultura se articulará a través de su representante legal, debidamente acreditado.
3. Para la válida constitución de una mesa sectorial de la cultura será necesario que concurran a la reunión un mínimo de diez personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos señalados en el apartado 2, y que suscriban una declaración conjunta en la que conste de manera clara e inequívoca su voluntad de constituirla, con identificación de todos y cada uno de los intervinientes y de su vínculo con el área cultural correspondiente.
En esta primera reunión deberán designar a su representante inicial en el Consejo Cántabro de Cultura, pudiendo igualmente aprobar su reglamento de organización y funcionamiento.
4. La mesa sectorial remitirá a la Consejería competente en materia de Cultura el acta de su sesión constitutiva, con el contenido mínimo previsto en el apartado 3, para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a tal efecto en el presente Decreto.
Artículo 12. Funcionamiento de las mesas sectoriales de cultura.
1. Una vez legalmente constituidas, las mesas sectoriales funcionarán con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo y en su reglamento de organización y funcionamiento.
2. Las mesas se reunirán dos veces al año en sesión ordinaria, y en sesión extraordinaria cuando lo soliciten al menos un tercio de sus miembros.
3. La convocatoria de la reunión deberá realizarse con una antelación mínima de quince días hábiles y contendrá el orden del día y la documentación relativa a los asuntos a tratar.
Las convocatorias se notificarán a los miembros de la mesa sectorial a través de la dirección de correo electrónico facilitada a tal efecto, y además deberán ser debidamente publicitadas por los órganos de gobierno de la mesa sectorial al objeto de que puedan incorporarse nuevos miembros.
4. En ningún caso podrá impedirse la participación en una reunión de la mesa sectorial a aquellas personas físicas o jurídicas que hubieran acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11.2.
5. La participación en las mesas sectoriales será de carácter voluntario y gratuito.
6. Las decisiones de las mesas sectoriales se adoptarán por mayoría de votos de los miembros presentes en cada reunión.
7. Se levantará acta de cada reunión que celebren las mesas sectoriales, en la que al menos se reflejará la relación de asistentes y los acuerdos adoptados, y será formalizada con arreglo a lo que disponga su reglamento de organización y funcionamiento.
Disposición adicional primera
Desarrollo y aplicación del Decreto
Se faculta al consejero competente en materia de Cultura, en el ámbito de su competencia, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean procedentes para el desarrollo del presente decreto, así como para adoptar las medidas necesarias para garantizar su efectivo cumplimiento.
Disposición adicional segunda
Referencias de género
Todas las referencias que en el presente Decreto se efectúan al género masculino se entienden hechas indistintamente al masculino o femenino.
Disposición final única
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOC.
Santander, 24 de mayo de 2018.
El presidente del Consejo de Gobierno,
Miguel Ángel Revilla Roiz.
El consejero de Educación, Cultura y Deporte,
Francisco Javier Fernández Mañanes.
