Legislación
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DECRETO 44/2024, de 16 de abril, del Consell por el que se modifica el Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana. [2024/3271], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 17-04-2024

Tiempo de lectura: 6 min

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9830

F. Publicación: 17/04/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9830 de 17/04/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO 44/2024, de 16 de abril, del Consell por el que se modifica el Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana. [2024/3271]

PREÁMBULO

El Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana establece que los procedimientos de registro, identificación y seguimiento y control de los movimientos de animales son instrumentos imprescindibles para la sanidad y bienestar animal, así como para la seguridad alimentaria, considerándose funciones de control oficial u otras actividades oficiales a realizar por los servicios veterinarios oficiales, o por el organismo delegado o persona física en quien se realice la delegación en su caso, conforme el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios.

La disposición transitoria primera, Retorno de bovinos de festejos taurinos tradicionales sin sacrificio, establece: «Excepcionalmente, mientras no se disponga de personal veterinario habilitado en los festejos taurinos tradicionales para la emisión de los certificados sanitarios de traslado, y por tanto no se pueda proceder conforme al apartado 3 del artículo 40, siempre y cuando el retorno de los animales no se vaya a realizar en un plazo superior a 8 horas desde la salida de origen, se podrá, transitoriamente durante el periodo de 1 año a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, expedir inicialmente por el servicio veterinario oficial o habilitado conforme al apartado 2 del artículo 40, un certificado sanitario de traslado en el que se reseñe expresamente que ampara la vuelta a la explotación de origen.»

Sin embargo, disponer de personal veterinario habilitado en los festejos taurinos tradicionales para la emisión de los certificados sanitarios de traslado, las comprobaciones pertinentes previas y la disponibilidad de las aplicaciones informáticas de trazabilidad, requiere por el elevado número de festejos taurinos tradicionales, más de ocho mil al año, introducir esta figura de veterinario habilitado con las debidas garantías de su funcionalidad adecuada a los fines que se pretenden en todos los eventos taurinos y por tanto se precisa replantear el plazo otorgado de un año, que se considera escaso para una efectiva aplicación de la normativa y por otra parte desde la Asociación de Ganaderos de Bous al Carrer piden una moratoria para definir con mayor precisión el papel de los veterinarios de festejos taurinos tradicionales su disponibilidad, selección, formación y forma de contratación.

Todo ello requiere una preparación y fases previas que exceden en mucho el plazo de 18 de abril de 2024 por lo que de no modificarse el Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell es materialmente imposible que se puedan llevar a cabo con normalidad los festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana sin infringir la normativa y crear una enorme incertidumbre social en el desarrollo de los festejos y en consecuencia se amplía el plazo hasta tres años más desde la publicación del Decreto 58/2023 de 14 abril.

La presente norma se dicta en virtud de las competencias de la Generalitat, en concreto del artículo 49.1.3ª y 49.3. 3ª y 4ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana que le atribuyen competencia exclusiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución y de las bases y ordenación de la actividad económica del Estado, en materia de ganadería y sanidad agraria.

En su tramitación se han respetado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas: principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La norma responde a la necesidad de ampliar el plazo inicialmente previsto para introducir con las debidas garantías de su funcionalidad, adecuada a los fines que se pretenden en todos los eventos taurinos, la figura de veterinario habilitado, conteniendo para ello la regulación adecuada e imprescindible a fin de atender el objetivo que se persigue, enmarcándose adecuadamente en el resto del ordenamiento jurídico y habiéndose informado por los órganos previstos procedimentalmente encargados de velar por la adecuación jurídica de la norma al ordenamiento.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el ejercicio de la potestad reglamentaria en los artículos 18.f de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la persona titular de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca conforme al artículo 28.c de la citada Ley 5/1983, oídas las personas representantes de entidades interesadas, recabado el informe de la Abogacía de la Generalitat y conforme con el Consell Jurídic Consultiu previa deliberación del Consell, en la reunión del 16 de abril de 2024,

DECRETO

Artículo único. Modificación de la disposición transitoria primera del Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana

Se modifica la disposición transitoria primera del Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en los términos previstos en el anexo del presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 16 de abril de 2024

El president de la Generalitat, CARLOS MAZÓN GUIXOT

El conseller de Agricultura, Ganadería y Pesca, JOSÉ LUIS AGUIRRE LARRAURI

ANEXO

Modificación de la disposición transitoria primera del Decreto 58/2023, de 14 de abril, del Consell, de ordenación del sector ganadero, por el cual se regulan los procedimientos de registro, identificación, y movimiento de los animales de las explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana.

Apartado único. La disposición transitoria primera queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria primera. Retorno de bovinos de festejos taurinos tradicionales

Excepcionalmente, mientras no se disponga de personal veterinario habilitado en los festejos taurinos tradicionales para la emisión de los certificados sanitarios de traslado, y por tanto no se pueda proceder conforme al apartado 3 del artículo 40, siempre y cuando el retorno de los animales no se vaya a realizar en un plazo superior a 8 horas desde la salida de origen, se podrá, transitoriamente durante el periodo de 3 años a contar desde la entrada en vigor del presente decreto, expedir inicialmente por el servicio veterinario oficial o habilitado conforme al apartado 2 del artículo 40, un certificado sanitario de traslado en el que se reseñe expresamente que ampara la vuelta a la explotación de origen.