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DECRETO 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León., - Boletín Oficial de Castilla y León, de 28-11-2022

Tiempo de lectura: 35 min

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Ambito: Castilla y León

Órgano emisor: CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Boletín: Boletín Oficial de Castilla y León Número 229

F. Publicación: 28/11/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Castilla y León Número 229 de 28/11/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO 46/2022, de 24 de noviembre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León.

El sector energético ha tenido tradicionalmente un peso muy elevado en la economía de Castilla y León, en especial la generación de energía eléctrica, pero actualmente se encuentra inmerso en un periodo de clara transición energética, pasando de una situación de predominio de la generación convencional a la presencia de un parque de generación cada vez más diversificado, en el que destaca la intensa implantación de tecnologías de producción renovables, siendo la Comunidad Autónoma con mayor potencia eólica instalada, aproximadamente el 22% del total nacional. También la cantidad de electricidad generada de origen renovable es la más alta de toda España, lo que consolida el liderazgo de Castilla y León en energías renovables.

La Junta de Castilla y León tiene entre sus objetivos prioritarios de política energética fomentar el aprovechamiento de las energías renovables, entre las que la eólica es la que mayor desarrollo ha experimentado en las últimas décadas y la fotovoltaica es la que más se ha incrementado en el último año. Este fuerte impulso se produjo en el marco de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de la energía procedente de fuentes renovables, que estableció como objetivos mínimos vinculantes para el conjunto de la Unión Europea y para cada uno de los Estados Miembros una cuota mínima del 20% de energía procedente de fuentes renovables, objetivo que fue integrado en el Plan de Energías Renovables 2011-2020 y supuso la implantación de cerca de 24.000 MW de nuevas instalaciones renovables en España.

Dichos objetivos se han visto ampliados en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, que ha fijado como objetivo un 42% de fuentes renovables sobre el consumo de energía final y hasta un 74% de fuentes renovables sobre el total de la generación eléctrica, con el objetivo último de llegar a un sistema eléctrico 100% renovable en 2050. Los objetivos concretos para el año 2030 son alcanzar 50.000 MW de energía eólica y 39.000 MW de energía solar fotovoltaica.

El rápido desarrollo tecnológico, la disponibilidad de un alto potencial de recursos y el fomento de la generación de energía eléctrica a partir de fuentes renovables han contribuido a un elevado número de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones eléctricas en la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Además, la normativa sectorial básica ha evolucionado mucho en los últimos años, por lo que la experiencia acumulada en los procedimientos tramitados aconseja revisar las normas autonómicas para su adecuación al actual marco normativo.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de instalaciones de almacenamiento, producción, transporte y distribución de energía cuando se circunscriban a su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Esto último se determina conforme los límites de tensión y potencia de las instalaciones eléctricas establecidos en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en concordancia con las competencias de la Administración General del Estado reguladas en su artículo 3.

Por su parte, el artículo 53 de dicha ley sectorial básica establece las autorizaciones administrativas requeridas para la puesta en funcionamiento de las instalaciones eléctricas reguladas en ella, así como las excepciones que podrán establecerse reglamentariamente para determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las mismas, como es el caso de las que se establecen en este decreto dentro de nuestro ámbito de competencias.

A este respecto, la disposición final segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que los procedimientos administrativos para la autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de las Comunidades Autónomas serán regulados por ellas, careciendo de carácter básico los dispuestos para las instalaciones competencia de la Administración General del Estado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, salvo los preceptos relativos a expropiación forzosa y servidumbre que son de aplicación general.

En el ejercicio de nuestras competencias dentro del marco normativo entonces vigente, la Comunidad Autónoma de Castilla y León dispuso el Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica, y el Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León, que el presente decreto deroga para establecer una nueva regulación más acorde con el actual marco normativo sectorial, con el objetivo de asegurar la funcionalidad del procedimiento, la simplificación de trámites y la seguridad jurídica de su promotor.

Este decreto trata de aclarar, entre otras cuestiones, qué debe entenderse como continuidad de instalaciones de producción, cómo tramitar las instalaciones de evacuación compartidas, y qué procedimiento aplicar a las modificaciones de las instalaciones eléctricas existentes, simplificando la tramitación de las modificaciones más sencillas y fomentando las repotenciaciones de parques eólicos en servicio destinadas a reemplazar sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor eficiencia energética.

Por otra parte, se considera necesario especificar unos requisitos mínimos de capacidad económica-financiera que garanticen la viabilidad de los proyectos solicitados por los productores, e introducir la obligación de constituir garantías económicas para cubrir los costes del desmontaje de las instalaciones de producción al final de su vida útil, en aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

Resulta especialmente destacable la eliminación del trámite de competencia de proyectos de parques eólicos, con el objetivo de no penalizar esta tecnología de producción frente a otras con las que compite en ubicación y acceso a las redes de transporte y distribución, permitiendo así tanto el cumplimiento de los rigurosos hitos temporales establecidos para su tramitación en la normativa sectorial básica en materia de acceso y conexión a red, como su participación en igualdad de condiciones y oportunidades en los eventuales concursos de capacidad que se convoquen a nivel nacional en aplicación de la misma, teniendo en cuenta que tampoco es exigible para los proyectos eólicos de mayor tamaño que son competencia de la Administración General del Estado, ni para aquellos que se tramitan en el territorio de las Comunidades Autónomas cercanas.

En lo relativo al procedimiento de expropiación forzosa de instalaciones eléctricas, materia de competencia estatal regulada por normativa de aplicación básica, se trata de aclarar los criterios que se emplearán para justificar la necesidad de expropiación de los terrenos afectados por ellas frente a la posibilidad de alcanzar acuerdos amistosos con sus respectivos propietarios particulares, que serán más rigurosos en el caso de instalaciones de producción que puedan adaptar su ubicación sobre el territorio de Castilla y León para fomentar su vinculación al mismo.

En cuanto a la técnica normativa empleada en su redacción, este decreto evita reproducir innecesariamente requisitos especificados en la reglamentación básica vigente con el objetivo de prevenir su desactualización textual en el futuro, teniendo en cuenta su continua evolución normativa, especialmente intensa en la actual coyuntura de acelerada transición energética.

No obstante, debe coordinarse el procedimiento de autorización administrativa previa de instalaciones de producción con otros que puedan estar tramitándose en ubicaciones próximas por la Administración General del Estado, así como con el establecido para su acceso y conexión a las redes de transporte y distribución en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre.

Por otra parte, de acuerdo con lo regulado en el artículo 53.6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los procedimientos desarrollados en este decreto se resolverán sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y cualesquiera otras formalidades de control que sean competencia de otros órganos administrativos. Sin embargo, deberá consultarse previamente a los órganos cuyas competencias puedan verse afectadas por las instalaciones, respetarse la reglamentación técnica establecida en el ámbito de competencias de la seguridad industrial, e integrarse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos regulado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y en el Decreto-Ley 2/2022, de 23 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes para la agilización de la gestión de los fondos europeos y el impulso de la actividad económica.

Por último, conforme a lo establecido en materia de silencio administrativo por la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las solicitudes de autorizaciones podrán entenderse desestimadas si no se notifica resolución expresa en los plazos establecidos en este decreto de desarrollo.

En la elaboración del decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.

Así, cabe poner de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, habida cuenta de que el interés general que se satisface no es otro que llevar a cabo el mandato establecido en la disposición final segunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y establecer una regulación de los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas en Castilla y León acorde con el actual marco normativo sectorial, con el objetivo de asegurar la funcionalidad del procedimiento, la simplificación de trámites y la seguridad jurídica para las personas físicas o jurídicas solicitantes de autorizaciones de instalaciones eléctricas.

La norma también es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de la finalidad perseguida y no establecer restricción alguna de derechos ni nuevas obligaciones. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, respetando las prescripciones que en la materia resultan aplicables conforme la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, sin contemplarse trámites adicionales o distintos a los previstos en dicha ley sectorial básica.

En cuanto al principio de transparencia, se han cumplimentado oportunamente los trámites de consulta pública previa, participación ciudadana e información pública, de manera que todas las aportaciones o sugerencias de mejora que se han producido en dichos trámites han sido valoradas de cara a mejorar, en la medida de lo posible, el texto definitivo del proyecto original.

Por otra parte, la nueva regulación propuesta no conlleva nuevas cargas administrativas y se muestra racionalizadora en la gestión de los servicios públicos, en la medida que se constituye como una herramienta de trabajo facilitadora para los recursos humanos encargados de su aplicación, por lo que el cumplimiento del principio de eficiencia resulta garantizado.

Asimismo, el principio de accesibilidad queda garantizado con el empleo de un lenguaje claro y comprensible; el de coherencia, al resultar esta norma una proyección de las previsiones contenidas en el Acuerdo 190/2019, de 12 de diciembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban medidas de mejora de la regulación en el ordenamiento jurídico autonómico de Castilla y León para el período 2019-2023; y finalmente, el de responsabilidad, al establecerse en el decreto su ámbito subjetivo y los órganos que intervienen en el procedimiento.

La Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica cuando se circunscriban al territorio de la Comunidad Autónoma, conforme lo establecido en el artículo 70.1.24º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por la Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en concordancia con lo regulado en el artículo 3 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de noviembre de 2022

DISPONE

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

Este decreto tiene por objeto regular los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de las instalaciones eléctricas establecidas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que sean competencia de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 2. Órganos competentes.

1. Los procedimientos regulados en este decreto se instruirán por los Servicios Territoriales con competencias en materia de energía en su respectivo ámbito territorial.

2. Los procedimientos relativos a las instalaciones de transporte y las que afecten a más de una provincia, a excepción de sus autorizaciones de explotación, se resolverán por la persona titular del órgano directivo central con competencias en materia de energía, a cuyo efecto los órganos instructores le elevarán sus respectivas propuestas.

3. El resto de procedimientos, incluidas todas las autorizaciones de explotación, se resolverán por las personas titulares de las Delegaciones Territoriales en su respectivo ámbito territorial, si bien esta competencia podrá delegarse en las personas titulares de los Servicios Territoriales con competencias en materia de energía.

Artículo 3. Autorizaciones administrativas.

1. La construcción y explotación de las nuevas instalaciones eléctricas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto, así como la ampliación, modificación, transmisión y cierre de las existentes, requiere las autorizaciones administrativas establecidas en la legislación sectorial básica.

2. Para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones eléctricas, así como las ampliaciones y modificaciones de las existentes, se requerirán las siguientes autorizaciones administrativas, con las salvedades establecidas en este artículo y en la normativa sectorial básica:

a) Autorización administrativa previa, que otorgará el derecho a realizar la instalación definida por sus características básicas.
b) Autorización administrativa de construcción, que permitirá construir la concreta instalación proyectada.
c) Autorización de explotación, que permitirá poner en tensión las instalaciones construidas y proceder a su explotación.
3. Las modificaciones de instalaciones eléctricas se considerarán no sustanciales cuando cumplan los siguientes criterios técnicos:

a) No modifiquen la configuración básica de la instalación eléctrica indicada en su autorización administrativa previa: tecnología de generación; número de etapas de transformación, transformadores, circuitos o posiciones; o tipo de aislamiento (aéreo, subterráneo o blindado).
b) En caso de parques eólicos, no incremente el número de aerogeneradores indicado en su autorización administrativa previa.
c) No altere la ubicación de los elementos de la instalación eléctrica indicados en su autorización administrativa previa más de 100 metros.
d) No incremente más del 15% la potencia de la instalación eléctrica indicada en su autorización administrativa previa.
e) No incremente más del 20% la altura de la torre o el diámetro del rotor de los aerogeneradores, o las tensiones de la instalación eléctrica indicadas en su autorización administrativa previa.
4. Las modificaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas podrán obtener autorización administrativa de construcción sin requerir una nueva autorización administrativa previa cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) No precisen un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental, consultado el órgano ambiental para que emita informe en el plazo de veinte días, transcurrido el cual sin haberse recibido su contestación se podrá proseguir la tramitación.
b) Dispongan de acuerdos previos con todos los afectados.
c) En caso de instalaciones de producción, dispongan de permisos de acceso y conexión válidos conforme lo establecido en la normativa básica.
5. Las modificaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas podrán obtener autorización de explotación sin requerir una nueva autorización administrativa previa ni de construcción cuando, además de los requisitos indicados en el apartado anterior, cumplan los siguientes requisitos:

a) Dispongan de informes favorables de todas las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas, particularmente en su caso, los órganos competentes en materia de medio ambiente, patrimonio cultural y urbanismo.
b) No alteren la ubicación de los elementos de la instalación eléctrica indicados en su autorización administrativa de construcción más de 50 metros.
c) No incrementen más del 10% la potencia de la instalación eléctrica indicada en su autorización administrativa de construcción.
6. Aquellas actuaciones sobre instalaciones eléctricas en servicio que no supongan una modificación de las características técnicas indicadas en su autorización de explotación, no requerirán nuevas autorizaciones administrativas y se certificarán conforme lo dispuesto en la reglamentación técnica aplicable.

Artículo 4. Continuidad de instalaciones de producción.

1. Para evitar la fragmentación de solicitudes de autorización administrativa previa de instalaciones de producción dentro del ámbito de aplicación de este decreto, se considerará que existe continuidad de instalaciones y no podrán tramitarse de forma independiente aquellos módulos de generación no asociados a autoconsumo que pertenezcan a un mismo grupo empresarial, evacúen en el mismo nudo de la red de transporte o distribución, empleen la misma tecnología de generación y reúnan simultáneamente las siguientes características:

a) Que la distancia entre alguno de los aerogeneradores o paneles fotovoltaicos de ambos módulos sea inferior a 5 km. En el caso de que ambos módulos tengan una potencia instalada inferior a 10 MW, que dicha distancia sea inferior a 2 km o que el conjunto de instalaciones del mismo grupo empresarial en un radio de 5 km supere la potencia máxima competencia de la comunidad autónoma.
b) Que la autorización administrativa previa de un módulo se solicite antes de haber obtenido la autorización de explotación del otro.
2. Los procedimientos de autorizaciones administrativas de las infraestructuras de evacuación compartidas por varias instalaciones de producción se podrán tramitar de forma independiente, pero sus respectivas resoluciones estarán condicionadas entre sí.

Artículo 5. Solicitudes de autorizaciones administrativas.

1. Las solicitudes de autorizaciones administrativas deberán dirigirse a la persona titular del órgano competente para su resolución, que en su caso la remitirá a los órganos competentes para su instrucción de forma coordinada.

2. La persona solicitante de las autorizaciones administrativas deberá indicar qué parte de la información contenida en la solicitud presentada considera que debería gozar de confidencialidad conforme la legislación básica de aplicación.

3. La persona solicitante de las autorizaciones administrativas de instalaciones de producción que no estén asociadas a autoconsumo o su grupo empresarial deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 121 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como acreditar la disponibilidad de al menos el 20% de fondos propios necesarios para la viabilidad de todos sus proyectos pendientes de ejecución en la provincia, eximiéndose de esta acreditación a aquellos que ya ejerzan la actividad de producción.

Artículo 6. Coordinación de procedimientos.

1. El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este decreto se integrará dentro del procedimiento de autorización administrativa previa, a cuyos efectos el órgano instructor realizará los trámites establecidos en la legislación ambiental de manera conjunta con los regulados en este decreto.

2. Los procedimientos de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción podrán tramitarse de manera conjunta. En su caso, el procedimiento de declaración de utilidad pública de las instalaciones eléctricas se tramitará preferentemente de manera conjunta con el procedimiento de autorización administrativa de construcción.

3. La autorización administrativa previa de las instalaciones eléctricas requerirá los permisos de acceso y conexión a la red de transporte o distribución a la que se conecten conforme lo dispuesto en la normativa básica de aplicación, así como la constitución de las garantías económicas establecidas a tal efecto.

4. Las autorizaciones administrativas de instalaciones eléctricas de transporte requerirán el informe previo de la Administración General del Estado en los términos establecidos en la legislación sectorial básica.

5. Para evitar la duplicidad de solicitudes de instalaciones eléctricas de producción en la misma ubicación, se coordinarán sus procedimientos de autorización administrativa previa con la Administración General del Estado conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de aplicación.

Artículo 7. Resoluciones de autorizaciones administrativas.

1. Las resoluciones de autorizaciones administrativas indicarán que son otorgadas sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y cualesquiera otras formalidades de control que sean competencia de otros órganos administrativos.

2. La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorizaciones administrativas en los plazos establecidos en este decreto tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sectorial básica, con las salvedades establecidas en ella.

3. El incumplimiento de las condiciones o requisitos establecidos en las autorizaciones administrativas, incluidos los plazos sustantivos otorgados, o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento, particularmente la caducidad de los permisos de acceso y conexión, podrá dar lugar a su revocación previa audiencia de los interesados, conforme a lo establecido en el artículo 53.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS

Sección 1ª

Autorización previa

Artículo 8. Solicitud de autorización previa.

A la solicitud de autorización administrativa previa se deberá adjuntar, al menos, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto de las instalaciones eléctricas o, en caso de solicitud conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, proyecto de ejecución elaborado conforme los requisitos establecidos en la reglamentación técnica aplicable.
b) En caso de que las instalaciones eléctricas estén sometidas al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la documentación requerida en la legislación ambiental aplicable, particularmente el análisis de los efectos acumulativos y sinérgicos.
c) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera de la persona solicitante para la realización de las instalaciones.
d) Presupuesto general estimado de las instalaciones eléctricas, así como en su caso de las medidas correctoras, compensatorias y de seguimiento ambiental previstas en el estudio de impacto ambiental.
e) Plazo y calendario de ejecución estimado.
f) Relación de municipios afectados por las instalaciones.
g) En caso de instalaciones de producción:
– Copia de la solicitud de los permisos de acceso y conexión al gestor de la red de transporte o distribución, así como del resguardo acreditativo del depósito de la garantía económica correspondiente.
– Estudio técnico-económico de viabilidad, que incluya la evaluación de la producción prevista en función del recurso disponible.
– Plano de ubicación georreferenciada de los equipos generadores, infraestructuras de evacuación y nuevos caminos de acceso, o modificación de los existentes, en formato digital abierto.
h) Separatas para las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas, así como la documentación requerida para las consultas establecidas en la legislación ambiental aplicable.
i) Cualquier otra documentación que sea exigible conforme la legislación aplicable, incluido el resguardo acreditativo del ingreso de la correspondiente tasa.
Artículo 9. Información pública de la solicitud de autorización previa.

1. La solicitud se someterá a información pública durante el plazo de veinte días, salvo que la legislación ambiental aplicable establezca un plazo superior, a cuyo efecto se insertará un anuncio en el Boletín Oficial de Castilla y León y se publicará su documentación en el Portal de Gobierno Abierto.

2. No se someterán a este trámite las instalaciones eléctricas que cumplan los siguientes requisitos:

a) No precisen un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
b) Dispongan de acuerdos previos con todos sus afectados.
c) Presenten los informes favorables de todas las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas.
d) En caso de instalaciones de producción, estén asociadas a autoconsumo.
3. Tampoco precisan someterse a nueva información pública las modificaciones de las características básicas de la instalación eléctrica consecuencia de alegaciones, informes o condicionados que hayan sido estimados en la resolución del órgano competente previa audiencia a los afectados por las mismas.

4. Excepto en el caso de solicitud conjunta de autorización administrativa previa y de construcción, la información pública del anteproyecto se referirá únicamente a las características básicas de la instalación eléctrica, la cual se concretará posteriormente en el proyecto técnico de ejecución sometido al procedimiento de autorización de construcción.

5. Durante el plazo de información pública, cualquier persona podrá formular alegaciones a la solicitud, las cuales serán trasladadas a la persona solicitante para que pueda contestarlas al órgano instructor en un plazo de quince días.

Artículo 10. Consultas.

1. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano instructor consultará a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas por la solicitud, así como a las establecidas en la legislación ambiental aplicable, salvo aquellos cuyo informe favorable haya sido presentado por la persona solicitante. En caso de instalaciones de producción no asociadas a autoconsumo, se consultará también al órgano sustantivo competente de la Administración General del Estado sobre sus respectivas competencias en relación con dicha solicitud.

2. A estos efectos, el órgano instructor les remitirá su correspondiente separata para que puedan emitir informe en el plazo de veinte días, salvo que la legislación ambiental aplicable establezca un plazo superior. Transcurrido este plazo sin haberse recibido su contestación, se podrá proseguir la tramitación de la solicitud sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones o cualesquiera otras formalidades de control que sean de su competencia.

3. El órgano instructor dará traslado a la persona solicitante de todas las contestaciones recibidas para que pueda formular sus alegaciones al respecto en el plazo de quince días.

Artículo 11. Resolución de autorización administrativa previa.

1. El plazo para dictar resolución será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. Dicha resolución se publicará con los mismos criterios que el trámite de información pública, y se notificará a la persona solicitante, a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas.

2. Salvo las instalaciones de producción no asociadas a autoconsumo, el plazo de resolución será de un mes para las instalaciones eléctricas que no precisen evaluación de impacto ambiental, dispongan de acuerdos previos con todos sus afectados, y presenten los informes favorables de todas las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas por la solicitud.

3. La resolución indicará el plazo sustantivo otorgado a la persona solicitante para elaborar el proyecto de ejecución de las instalaciones eléctricas y solicitar su autorización administrativa de construcción, el cual no podrá ser superior a un año desde su notificación al solicitante, pudiendo solicitarse prórrogas por razones suficientemente justificadas.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, debiendo pronunciarse en todo caso sobre las características básicas de las instalaciones eléctricas, las cuales se concretarán técnicamente en el proyecto de ejecución sometido al procedimiento de autorización administrativa de construcción.

5. En caso de que las instalaciones eléctricas precisen evaluación de impacto ambiental, la resolución deberá tener en cuenta la declaración o el informe de impacto ambiental conforme lo dispuesto en la legislación ambiental aplicable y hacer referencia al diario oficial donde fueron publicados.

Sección 2ª

Autorización de construcción

Artículo 12. Solicitud de autorización administrativa de construcción.

La solicitud de autorización administrativa de construcción deberá adjuntar, al menos, la siguiente documentación:

a) Proyecto de ejecución de las instalaciones eléctricas, elaborado conforme los requisitos establecidos en la reglamentación técnica de seguridad, y declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable.
b) Presupuesto de las instalaciones eléctricas.
c) Relación de particulares afectados por el proyecto de ejecución con los que no se disponga de acuerdo previo.
d) Separatas para las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas.
e) Cualquier otra documentación que sea exigible conforme la legislación aplicable.
Artículo 13. Consultas.

1. El órgano instructor consultará a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas por la solicitud, salvo aquellas cuyos condicionados técnicos hayan sido presentados por la persona solicitante.

2. A estos efectos, el órgano instructor les remitirá su correspondiente separata para que puedan establecer los condicionados exclusivamente técnicos que estimen procedentes en el plazo de veinte días. Transcurrido este plazo sin haberse recibido su contestación, se podrá proseguir la tramitación de la solicitud sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones o cualesquiera otras formalidades de control que sean de su competencia.

3. Asimismo, el órgano instructor concederá trámite de audiencia a los particulares afectados con los que la persona solicitante no disponga de acuerdo previo para que puedan formular sus alegaciones en el plazo de quince días.

4. El órgano instructor dará traslado a la persona solicitante de todas las contestaciones recibidas para que pueda formular sus alegaciones al respecto en el plazo de quince días.

Artículo 14. Resolución de autorización administrativa de construcción.

1. Concluidos los trámites previos, el órgano competente dictará su resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud, que se notificará al solicitante, a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas, y a los particulares afectados con los que la persona solicitante no disponga de acuerdo previo.

2. En caso de instalaciones que dispongan de acuerdos previos con todos los particulares afectados y presenten los informes favorables de todas las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas por la solicitud, el plazo de resolución será de un mes.

3. La resolución indicará el plazo sustantivo otorgado a la persona solicitante para ejecutar las instalaciones eléctricas y solicitar su autorización de explotación, pudiendo solicitarse prórrogas por razones suficientemente justificadas.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, debiendo pronunciarse en todo caso sobre las características técnicas del proyecto constructivo de la instalación eléctrica, cuya ejecución se concretará en la documentación de final de obra sometida al procedimiento de autorización de explotación.

Sección 3ª

Autorización de explotación

Artículo 15. Solicitud de autorización de explotación.

1. La solicitud de autorización de explotación deberá adjuntar, al menos, la siguiente documentación:

a) Certificado de final de obra, elaborado conforme los requisitos establecidos en la reglamentación técnica aplicable, que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.
b) En caso de instalaciones de producción:
– Plano de ubicación georreferenciada de los equipos generadores, infraestructuras de evacuación y nuevos caminos de acceso, o modificación de los existentes, en formato digital abierto.
– Presupuesto del desmantelamiento de las instalaciones al final de su vida útil y resguardo acreditativo del depósito de la garantía económica establecida en el artículo 17.
c) Cualquier otra documentación que sea exigible conforme a la legislación aplicable.
2. En caso de requerirse pruebas de funcionamiento técnicamente justificadas, podrá solicitarse la autorización de explotación provisional y limitada a un determinado periodo de tiempo, aportando la documentación indicada en el apartado 1.a.

Artículo 16. Resolución de autorización de explotación.

1. Previas las comprobaciones que considere oportunas, el órgano competente dictará su resolución en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, que se notificará a la persona solicitante, y a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas.

2. La resolución llevará implícita la obligación de desmantelar la instalación eléctrica y restaurar los terrenos que ocupa cuando finalice su actividad, para lo cual deberá solicitarse la correspondiente autorización de cierre.

Artículo 17. Garantía de desmantelamiento de las instalaciones de producción.

1. Para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones de producción mayores de 1 MW que no estén asociadas a autoconsumo cuando finalice su actividad, la persona solicitante de su autorización de explotación deberá constituir una garantía que cubra su coste y mantenerla durante toda su vida útil.

2. La garantía se constituirá con carácter indefinido a favor del órgano competente para autorizar su explotación, en cualquiera de las formas admitidas por la normativa aplicable, y será cancelada cuando su titular acredite el cumplimiento de las obligaciones para las que fue constituida.

3. La cuantía de la garantía será suficiente para que un tercero independiente debidamente cualificado pueda ejecutar el desmantelamiento de las instalaciones, y se actualizará quinquenalmente mediante la aplicación del índice de precios al consumo.

4. La falta de constitución de la adecuada garantía, o de su correspondiente actualización, podrá dar lugar a la revocación de las autorizaciones administrativas de la instalación de producción, previa audiencia de los interesados.

Sección 4ª

Autorización de transmisión

Artículo 18. Solicitud de autorización de transmisión de instalaciones en servicio.

La solicitud de autorización de transmisión de una instalación eléctrica en servicio será presentada por quien pretenda adquirir su titularidad y deberá adjuntar, al menos, la siguiente documentación:

a) Declaración del actual titular de la autorización de explotación de la instalación eléctrica en la que manifieste su voluntad de transmitir dicha titularidad a favor de la persona solicitante o, en su caso, documento acreditativo del derecho de transmisión de la misma a su favor.
b) Acreditación de la capacidad legal, técnica y económico-financiera de la persona solicitante.
c) Acreditación del cumplimiento de las condiciones reglamentarias de mantenimiento de las instalaciones, verificaciones e inspecciones periódicas conforme lo dispuesto en la normativa técnica de seguridad aplicable.
Artículo 19. Resolución de autorización de transmisión de instalaciones en servicio.

1. Previas las comprobaciones que considere oportunas, el órgano competente dictará su resolución en el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud, que se notificará a la persona solicitante y al actual titular.

2. La resolución indicará el plazo sustantivo otorgado a la persona solicitante para realizar la transmisión de la instalación y comunicarla al órgano competente, pudiendo solicitarse prórrogas por razones suficientemente justificadas.

Artículo 20. Cambios societarios.

1. La persona jurídica titular de autorizaciones administrativas de instalaciones de producción deberá comunicar al órgano competente los cambios en la composición de su capital que modifiquen el control de la sociedad, las modificaciones estructurales consistentes en su transformación o fusión, y las modificaciones estatutarias relativas a su denominación o domicilio social.

2. No podrá modificarse la titularidad de las autorizaciones administrativas de una instalación de producción antes de que obtenga su autorización de explotación, salvo circunstancias excepcionales suficientemente acreditadas por la persona solicitante y adecuadamente fundamentadas en la resolución que emita el órgano administrativo competente en el plazo de tres meses.

Sección 5ª

Autorización de cierre

Artículo 21. Solicitud de autorización de cierre.

1. La solicitud de autorización de cierre definitivo deberá adjuntar, al menos, la siguiente documentación:

a) Proyecto valorado del desmantelamiento de la instalación, en el que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden que lo motivan, y declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable a su ejecución.
b) Relación de particulares afectados por el proyecto de desmantelamiento con los que no se disponga de acuerdo previo.
c) Separatas para las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas.
d) Cualquier otra documentación que sea exigible conforme la legislación aplicable.
2. La persona titular de instalaciones de producción podrá solicitar su cierre temporal, detallando las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden que lo motiven.

Artículo 22. Consultas.

1. El órgano instructor consultará a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas por la solicitud, salvo aquellos cuyo informe favorable haya sido presentado por la persona solicitante. En caso de cierre definitivo de instalaciones de producción, se consultará también al Operador del Sistema.

2. A estos efectos, el órgano instructor les remitirá su correspondiente separata para que puedan emitir informe en el plazo de veinte días. Transcurrido este plazo sin haberse recibido su contestación, se podrá proseguir la tramitación de la solicitud.

3. Asimismo, el órgano instructor concederá trámite de audiencia a los particulares afectados con los que la persona solicitante no disponga de acuerdo previo para que puedan formular sus alegaciones en el plazo de quince días.

4. El órgano instructor dará traslado a la persona solicitante de todas las contestaciones recibidas para que pueda formular sus alegaciones al respecto en el plazo de quince días.

Artículo 23. Resolución de autorización de cierre.

1. Concluidos los trámites previos, el órgano competente dictará su resolución en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, y se notificará al solicitante, a las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas, y a los particulares afectados con los que la persona solicitante no disponga de acuerdo previo.

2. En caso de instalaciones que dispongan de acuerdos previos con todos los particulares afectados y presenten los informes favorables de todas las Administraciones y empresas de servicios de interés general afectadas por la solicitud, el plazo de resolución será de un mes.

3. La resolución indicará el plazo sustantivo otorgado a la persona solicitante para ejecutar el cierre y, en su caso, el desmantelamiento de las instalaciones eléctricas, así como para comunicarlo al órgano competente, que realizará las comprobaciones que considere oportunas, pudiendo solicitarse prórrogas por razones suficientemente justificadas. En caso de cierre temporal, indicará también el plazo sustantivo otorgado a la persona solicitante para solicitar la reposición del servicio o su cierre definitivo.

CAPÍTULO III

EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES

Artículo 24. Procedimiento de expropiación.

1. El procedimiento de expropiación será el regulado en la normativa sectorial básica, con las especificidades establecidas en este artículo.

2. Las solicitudes de declaración de utilidad pública se instruirán y resolverán por los órganos competentes establecidos en el artículo 2.

3. Las solicitudes de declaración de utilidad pública deberán acompañarse del resguardo acreditativo del ingreso de la tasa correspondiente a las parcelas indicadas en la relación de bienes o derechos afectados por el proyecto de ejecución que la persona solicitante considere de necesaria expropiación, sea de pleno dominio o de servidumbre de paso.

4. Las publicaciones en el Boletín Oficial del Estado, tanto del anuncio de información pública como de la resolución sobre la declaración de utilidad pública, se sustituirán por publicaciones en el Boletín Oficial de Castilla y León, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica de aplicación para el caso de notificación infructuosa.

5. La documentación sometida al trámite de información pública se publicará también en el Portal de Gobierno Abierto.

6. Durante el trámite de información pública de la solicitud de declaración de utilidad pública, se notificará individualmente a los titulares de bienes o derechos que la persona solicitante considere de necesaria expropiación. En caso de tramitación conjunta con la solicitud de autorización previa de instalaciones eléctricas que precisen evaluación de impacto ambiental, se les consultará también a estos efectos conforme lo dispuesto en la legislación ambiental aplicable.

Artículo 25. Alcance y límites de la expropiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial básica, la persona solicitante deberá acreditar el ofrecimiento de acuerdo previo con todos los titulares de los bienes o derechos cuya ocupación justifique como estrictamente indispensable en su solicitud de declaración de utilidad pública, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, a cuyo efecto el órgano instructor realizará las comprobaciones y requerimientos que estime oportunos.

2. Adicionalmente, en caso de instalaciones de producción que no estén asociadas a autoconsumo, la persona solicitante deberá disponer de acuerdos previos para al menos el 50% de las fincas y de la superficie afectada, salvo circunstancias excepcionales suficientemente acreditadas por el solicitante y adecuadamente fundamentadas en la resolución sobre la declaración de utilidad pública que emita el órgano administrativo competente.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Ubicación de instalaciones de producción en servicio.

Las personas titulares de parques eólicos, o de parques fotovoltaicos de más de 1 MW, que se encuentren en servicio a la entrada en vigor de este decreto deberán presentar ante el órgano competente, en el plazo de cuatro meses, el plano de ubicación georreferenciada de sus equipos generadores, infraestructuras de evacuación y caminos de acceso, en formato digital abierto.

Segunda. Repotenciaciones de parques eólicos en servicio.

1. A efectos de la aplicación de los procedimientos regulados en este decreto a los parques eólicos, se entenderá por repotenciación de un parque eólico en servicio la sustitución de sus aerogeneradores por otros nuevos de mayor potencia y eficiencia.

2. La repotenciación de un parque eólico en servicio requerirá las autorizaciones administrativas correspondientes a la modificación a realizar en sus instalaciones eléctricas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general para las modificaciones de instalaciones eléctricas en el artículo 3.3, la repotenciación de un parque eólico en servicio se considerará también como modificación no sustancial cuando cumpla los siguientes criterios técnicos:

a) Reduzca el número de aerogeneradores indicado en su autorización administrativa previa.
b) No incremente más del 15% la potencia de la instalación indicada en su autorización administrativa previa.
c) Ubique los nuevos aerogeneradores dentro del área de afección aerodinámica del parque eólico en servicio y no afecte al área de afección aerodinámica de otros parques eólicos con autorización administrativa previa, entendiendo dicha área como la envolvente alrededor de sus aerogeneradores a una distancia de diez veces el diámetro del rotor.
4. Las obras necesarias para su repotenciación no tendrán la consideración de desmantelamiento del parque eólico en servicio a los efectos dispuestos en este decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Los procedimientos de autorizaciones administrativas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto se tramitarán hasta su resolución conforme la normativa anterior, salvo que la persona solicitante se acoja voluntariamente a esta norma.

2. En caso de haberse anunciado un periodo de presentación de proyectos de parques eólicos en competencia con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, la competencia entre los proyectos presentados deberá resolverse antes de iniciar la tramitación del procedimiento de autorización administrativa previa.

3. En los procedimientos de autorizaciones administrativas previas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto no se aplicarán con carácter retroactivo las condiciones establecidas en el primer apartado del artículo 4, sobre continuidad de instalaciones de producción, salvo que la persona solicitante se acoja voluntariamente a esta norma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados expresamente:

a) El Decreto 189/1997, de 26 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de electricidad a partir de la energía eólica.
b) El Decreto 127/2003, de 30 de octubre, por el que se regulan los procedimientos de autorizaciones administrativas de instalaciones de energía eléctrica en Castilla y León.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular de la consejería competente en materia de energía para dictar las disposiciones necesarias que supongan un desarrollo de lo previsto en este decreto siempre y cuando se refiera a materias propias de tal consejería.

Segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 24 de noviembre de 2022.

El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Alfonso Fernández Mañueco

El Consejero de Economía y Hacienda,

Fdo.: Carlos Fernández Carriedo