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Decreto 47/2025, de 10 de julio, sobre el modelo de receta veterinaria, el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria., - Boletín Oficial de Cantabria, de 16-07-2025

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: Consejo de Gobierno

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 136

F. Publicación: 16/07/2025

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Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 136 de 16/07/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto 47/2025, de 10 de julio, sobre el modelo de receta veterinaria, el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

CONSEJO DE GOBIERNO

CVE-2025-6201 Decreto 47/2025, de 10 de julio, sobre el modelo de receta veterinaria, el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La publicación del Reglamento (CE) Nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, así como, entre otros, del Reglamento (CE) Nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2017 relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, dispone un marco normativo de carácter general tendente a garantizar la seguridad alimentaria desde la producción primaria, así como a prevenir los riesgos que amenazan directamente, o a través del medio ambiente, a las personas o animales, entre los cuales se debe tener muy en cuenta los originados por la posible presencia de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, dedica su Título IV a la regulación de los productos zoosanitarios y para la alimentación animal, estando incluidos en el mismo los medicamentos veterinarios. Con posterioridad se han publicado el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, el Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y el Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, así como el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios. En consecuencia, debido a que la situación en cuanto al marco jurídico de medicamentos veterinarios ha ido cambiando a lo largo del tiempo, vista la existencia de un nuevo marco jurídico, éste habrá de ser objeto de desarrollo reglamentario.

La normativa nacional en el ámbito de la dispensación, prescripción y administración de medicamentos veterinarios se recoge básicamente en el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, el Real Decreto 370/2021, de 25 de mayo, por el que se establecen disposiciones específicas para la aplicación en España del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos, y el Real Decreto 1157/2021, de 28 de diciembre, por el que se regulan los medicamentos veterinarios fabricados industrialmente.

Toda esta normativa persigue el establecimiento de un sistema de control eficaz que asegure la trazabilidad del medicamento, con la finalidad de obtener animales y productos de origen animal que garanticen un elevado nivel de protección de los consumidores, amparado en el conocimiento científico, la capacidad profesional del veterinario y/o veterinaria que prescribe y en las obligaciones que debe cumplir la persona responsable de los animales, regulando asimismo los diferentes aspectos relacionados con la prescripción, dispensación y administración de medicamentos de uso veterinario tanto en animales de producción como en animales de compañía.

En Cantabria, la norma básica reguladora en materia de medicamentos veterinarios es el Decreto 13/2015, de 19 de marzo, por el que se establece y regula el modelo de receta veterinaria, se crea el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y se regula el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Es necesario incorporar a la legislación las medidas incluidas en el Real Decreto 992/ 2022, de 29 de noviembre, de uso sostenible de antibióticos en especies de interés ganadero. Mediante la utilización de la herramienta informática PRESVET es posible monitorizar el uso de antibióticos en los animales, lo que permite a los ganaderos facilitar el control del consumo de antibióticos, en el contexto de la lucha contra las resistencias a los antimicrobianos.

Como consecuencia de la utilización de PRESVET se hace necesario integrar los datos del uso de antibióticos en las explotaciones desde los registros autonómicos.

En Cantabria se optó por la creación de una base de datos propia, llamada SICMEVET, que es válida para la notificación a las autoridades competentes autonómicas de todas las prescripciones de medicamentos y piensos medicamentosos. La conexión entre estas dos herramientas va a permitir la comunicación de las prescripciones de antibióticos a PRESVET, evitando así que los profesionales veterinarios tuvieran que realizarlo directamente en virtud del Real Decreto 191/2018, de 6 de abril, por el que se establece la transmisión electrónica de datos de las prescripciones veterinarias de antibióticos destinados a animales productores de alimentos para consumo humano. Este Real Decreto ha sido derogado por el RD 666/2023, por lo que se hace necesario hacer una nueva regulación para la transmisión de los datos y reducir la carga burocrática de veterinarios y ganaderos.

Con la finalidad de mantener la agilidad en la cadena de prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, proporcionar una herramienta de control y garantía de trazabilidad, y facilitar a los interesados el registro de los datos preceptivos, surge la necesidad de adecuar el modelo de receta veterinaria, así como también el Sistema informático cántabro del medicamento veterinario (SICMEVET), en el nuevo contexto jurídico del medicamento veterinario.

Mediante códigos numéricos presentes tanto en las recetas que vayan a ser emitidas de forma manuscrita o sobre una prescripción impresa con firma manuscrita como en las recetas electrónicas emitidas a través de SICMEVET es como se asegura y controla la correcta trazabilidad de las recetas veterinarias. En el caso de las recetas emitidas manualmente estos códigos serán asignados a los y las veterinarias que los soliciten, en cambio en el caso de las recetas emitidas a través de SICMEVET, será el propio sistema el que adjudique los códigos numéricos a las recetas electrónicas que se emitan, posibilitando su identificación y diferenciándolas de las recetas emitidas y firmadas manualmente por las y los veterinarios que prescriban los tratamientos.

En este contexto, resulta oportuna la elaboración de una norma con rango de Decreto que dé continuidad a lo regulado a través del Decreto 13/2015, de 19 de marzo, y que constituya la norma de referencia en materia de medicamentos veterinarios en Cantabria, regulando los modelos y sistemas de emisión de la receta, así como las modalidades de registro de tratamientos medicamentosos. Por lo tanto, incorporando las posibilidades abiertas por las tecnologías de la información, se establece con la presente norma los fundamentos que permiten el desarrollo de un sistema informático integral que, salvaguardando todas las garantías jurídicas y responsabilidades exigibles, permita la prescripción y la dispensación de medicamentos destinados tanto a animales de producción como a animales de compañía, facilite el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las y los veterinarios prescriptores y para las personas responsables de las explotaciones ganaderas en el ámbito de la prescripción, dispensación y administración de medicamentos.

En el marco de todo lo expuesto resulta igualmente fundamental asegurar el cumplimiento de las premisas recogidas tanto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales resultando que únicamente las personas físicas o jurídicas autorizadas por las y los titulares de los animales tengan acceso a los datos correspondientes, como es el caso del veterinario y/o veterinaria con acceso cualificado.

El proyecto de Decreto se ha realizado con plena adecuación a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, eficiencia, simplicidad y competencia; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el artículo 46 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por lo expuesto, en virtud de las competencias establecidas en los artículos 24.9, 25.3 y

25.4 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, y con lo dispuesto en el artículo 45 y siguientes de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación y de acuerdo con el Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de julio de 2025,

DISPONGO CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Las disposiciones de este Decreto tienen por objeto:

a) Establecer los modelos normalizados de receta veterinaria para la prescripción de medicamentos de uso veterinario y piensos medicamentosos en la Comunidad Autónoma de Cantabria y regular el procedimiento de emisión de las recetas.

b) Establecer y regular el sistema informático cántabro para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

c) Regular las modalidades que puede adoptar el registro de tratamientos medicamentosos de explotación en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Este Decreto será de aplicación a la prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos destinados tanto a animales de producción, así como en el caso de los animales de compañía, cuando la residencia habitual del veterinario/a este situada en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. También resulta de aplicación a las y los veterinarios con capacidad para ejercer su

profesión legalmente en España.

4. Se excluyen expresamente del ámbito de aplicación de este Decreto las recetas de estupefacientes, cuyo modelo y regulación se recogen en el Real Decreto 1675/2012, de 14 de diciembre, por el que se regulan las recetas oficiales y los requisitos especiales de prescripción y dispensación de estupefacientes para uso humano y veterinario.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) Las previstas en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre medicamentos veterinarios y por el que se deroga la Directiva 2001/82/CE.,

b) Las establecidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal,

c) Las previstas en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,

d) Las establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/4 del Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018 relativo a la fabricación, la comercialización y el uso de piensos medicamentosos,

e) Las incluidas en el artículo 2 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Centros de dispensación de medicamentos veterinarios: establecimientos legalmente autorizados a los efectos de la dispensación de medicamentos veterinarios, los cuales podrán ser los establecimientos comerciales detallistas, las entidades o agrupaciones ganaderas para el uso exclusivo de sus miembros, y las oficinas de farmacia.

b) Empresa o grupo veterinario: Sociedad Profesional constituida de conformidad con lo establecido en su Ley reguladora y debidamente inscrita en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial Veterinario que corresponda.

c) Registro de tratamientos medicamentosos de explotación: conjunto de información relativa a la prescripción, dispensación y administración de medicamentos, y que obra en poder de la persona titular o representante de la explotación ganadera.

d) SICMEVET: Sistema informático cántabro del medicamento veterinario mediante el cual las y los veterinarios pueden prescribir medicamentos veterinarios electrónicamente, y que a su vez incluye el registro electrónico de las recetas expedidas, de las dispensaciones efectuadas por los centros autorizados a tal efecto y de los asientos de tratamientos medicamentosos aplicados en las explotaciones de animales de producción.

e) Veterinario y/o veterinaria: Aquel licenciado, licenciada, graduado o graduada en veterinaria que, en aplicación de la normativa vigente, está capacitado para prescribir medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos en el ejercicio de la profesión.

f) Veterinario y/o veterinaria con acceso cualificado: Aquel veterinario y/o veterinaria que una vez autorizado expresamente por el o la titular de los animales podrá acceder a los datos de las y los titulares que lo hayan designado, incluida la información relativa a la identificación individual de los animales.

g) Animal de producción: los animales pertenecientes a aquellas especies incluidas en el Anexo I del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas.

CAPÍTULO II

Sistema informático cántabro del medicamento veterinario (SICMEVET)

Artículo 3. Aspectos generales.

1. El sistema informático cántabro del medicamento veterinario tiene como finalidad:

a) La emisión de las recetas electrónicas por parte de las y los veterinarios que se hayan adherido al sistema, y el registro en soporte informático de las mismas.

b) El registro informático de las dispensaciones que se efectúen en los establecimientos autorizados, una vez se haya comprobado en SICMEVET el registro de la receta electrónica emitida por el veterinario prescriptor o la veterinaria prescriptora.

c) El registro informático de los tratamientos veterinarios que se efectúen en las explotaciones ganaderas de Cantabria adheridas al sistema, a partir del cual se constituye el registro electrónico de tratamientos del medicamento veterinario.

2. Podrán ser usuarios o usuarias de SICMEVET:

a) Las y los veterinarios, y los grupos o empresas veterinarias.

b) Las y los titulares o representantes de las explotaciones ganaderas.

c) Las y los titulares de animales de compañía.

d) Las y los titulares o representantes de los centros dispensadores de medicamentos veterinarios.

e) Las y los titulares o representantes de los establecimientos autorizados para la elaboración de autovacunas.

f) Las y los titulares o representantes de los establecimientos autorizados para la fabricación y/o distribución de piensos medicamentosos.

3. Los veterinarios y/o veterinarias o grupos veterinarios que se adhieran a SICMEVET, serán los únicos que podrán prescribir recetas electrónicas. Las recetas electrónicas tendrán como destino los animales de las explotaciones adheridas, así como los animales de compañía cuyos titulares se encuentren adheridos a SICMEVET.

4. La adhesión al sistema tiene carácter voluntario.

5. El acceso a SICMEVET y su uso se concibe como un servicio público gratuito. No obstante, el Consejo de Gobierno podrá instaurar un precio público bajo los trámites legalmente previstos para tal fin en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que deberá ser establecido en el Decreto correspondiente.

6. Las y los usuarios de SICMEVET accederán mediante medios de identificación electrónicos y medios de autenticación de acuerdo a las definiciones del Reglamento (UE) 910/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de julio de 2014.

7. En su diseño, modelo de despliegue y de prestación del servicio, resultará de aplicación lo dispuesto en la legislación vigente en materia de seguridad de la información y de protección de datos personales.

Artículo 4. Gestión de SICMEVET.

1. La gestión de SICMEVET podrá llevarse a cabo directamente por la Dirección General competente en materia de Ganadería, en el ámbito de sus competencias, o a través de otros órganos o entidades de derecho público, mediante una encomienda de gestión.

2. En el marco del apartado anterior, la Dirección General competente en materia de Ganadería podrá encomendar al Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria la gestión de SICMEVET, así como la adjudicación a los veterinarios y/o veterinarias de los códigos numéricos de las recetas a efectos de su emisión manual y de recetas en SICMEVET a efectos de su emisión electrónica.

3. En el supuesto de encomienda de gestión en ningún caso se exigirán otras condiciones diferentes a las desarrolladas en el presente Decreto para acceder al sistema. Se prohíbe expresamente cualquier actividad que pueda entenderse como de bloqueo profesional respecto de otros profesionales no colegiados en Cantabria, de modo que cualquier veterinario y/o veterinaria con capacidad para ejercer su actividad profesional en España podrá acceder al sistema para emitir recetas electrónicas sin más requisito que el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

4. La encomienda de gestión se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de la Ley 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 5. Alta en SICMEVET.

1. El o la titular o representante de las explotaciones ganaderas podrá adherirse a SICMEVET presentando el modelo de solicitud de alta descrito en el Anexo I. Podrán solicitar el acceso a efectos solo de consulta o de operatividad, pudiendo en este último caso registrar los datos de los tratamientos medicamentosos en el Registro electrónico de tratamientos.

2. La solicitud de adhesión a SICMEVET por parte de una explotación ganadera implica que podrán ser expedidas recetas electrónicas con destino a sus animales por parte de cualquier veterinario y/o veterinaria, empresa o grupo veterinario que estén adheridos al sistema.

3. En el caso de que se autorice a uno o varios veterinarios y/o veterinarias, grupos o empresas veterinarias, en adelante veterinaria y/o veterinario cualificado, para tener acceso a los datos de su explotación, la persona titular o representante deberá dar su conformidad en el modelo de solicitud descrito en el Anexo III.

4. Los y las veterinarias deberán presentar el modelo de solicitud de alta descrito como Anexo II. En el caso de haber sido reconocidos como veterinarios o veterinarias con acceso cualificado por una o varias explotaciones ganaderas, deberán presentar, además la solicitud de alta conforme al modelo establecido en el Anexo III, en el que deberán figurar las explotaciones que les autoricen para acceder a sus datos.

5. Las empresas o grupos veterinarios podrán solicitar el alta en SICMEVET con inclusión de los veterinarios o veterinarias pertenecientes al grupo o empresa mediante la cumplimentación del Anexo IV.

6. Los establecimientos autorizados para la fabricación y/o distribución de piensos medicamentosos y los centros dispensadores de medicamentos veterinarios en Cantabria podrán solicitar la adhesión a SICMEVET mediante la presentación del modelo de solicitud de alta descrito en el Anexo V.

7. Los establecimientos elaboradores de autovacunas podrán solicitar la adhesión a SICMEVET mediante la presentación del modelo de solicitud de alta descrito en el Anexo VI.

8. Las y los titulares de animales de compañía podrán adherirse a SICMEVET mediante su conformidad suscrita en el Anexo VII presentado por el veterinario y/o veterinaria de su elección, y podrán ser beneficiarios y/o beneficiarias de la receta electrónica.

9. Los establecimientos autorizados para la fabricación y/o distribución de piensos medicamentosos y las comerciales detallistas ubicados fuera de Cantabria, para darse de alta en SICMEVET, además de cumplimentar el Anexo V, deberán acreditar que cumplen los necesarios requisitos y garantías de seguridad en la prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios en el ámbito de Cantabria, consistentes entre otros en la dispensación de medicamentos mediante receta electrónica expedida por un veterinario y/o veterinaria usuario o usuaria en SICMEVET, y el destino del medicamento o pienso medicamentoso será para el tratamiento de animales de explotaciones adheridas a SICMEVET, así como para animales de compañía ubicados en Cantabria, sin perjuicio del obligado cumplimiento de los requisitos establecidos reglamentariamente para la prescripción.

10. La adhesión a SICMEVET implica la autorización expresa a la Dirección General competente en materia de Ganadería para el acceso a los datos correspondientes a las recetas y tratamientos veterinarios aplicados a los animales.

11. Las solicitudes se dirigirán al Servicio competente en Sanidad y Bienestar Animal perteneciente a la Dirección General competente en materia de Ganadería pudiendo presentarse suscritas por la persona solicitante, o en su caso, por el representante. Se presentarán en el Registro Electrónico General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria o en cualquier otro registro o lugar de los previstos en el artículo 134.8 de la Ley de Cantabria 5/2018, de 22 de noviembre, de Régimen Jurídico del Gobierno, de la Administración y del Sector Público Institucional de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

12. Las solicitudes de alta en SICMEVET deberán acompañarse de la documentación complementaria según se indica en cada Anexo correspondiente, salvo en los casos establecidos en el artículo 28 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

13. Recibida la solicitud, junto con la documentación adicional en su caso, en el Servicio competente en materia de Sanidad y Bienestar Animal, se revisará y en caso de apreciar alguna omisión o error, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de 10 días, aporte la documentación necesaria o subsane los defectos constatados, haciéndole saber que, en caso contrario, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

14. El Servicio competente en materia de Sanidad y Bienestar Animal, una vez valoradas las solicitudes y en su caso, la documentación complementaria, elevará a la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ganadería la correspondiente propuesta estimatoria o desestimatoria del alta solicitado. La Dirección General competente en materia de Ganadería resolverá acerca del alta de la solicitud, entendiéndose por estimada en el caso de que, transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud, no se hubiera notificado la resolución al interesado.

15. Contra la Resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia de Ganadería, se podrá interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de Ganadería en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de la mencionada Resolución. La Resolución de los recursos agotará la vía administrativa, frente a la cual solo cabrá interponer recurso contencioso administrativo.

Artículo 6. Baja en SICMEVET.

1. Las y los titulares o representantes de las explotaciones ganaderas podrán solicitar la baja de SICMEVET, para lo cual deberán cumplimentar el modelo establecido en el Anexo I.

2. Los veterinarios y/o veterinarias, grupos o empresas veterinarias, podrán presentar la solicitud de baja de SICMEVET a través del modelo indicado en el Anexo II, o en el caso de que se trate de veterinarios o veterinarias con acceso cualificado, del modelo indicado en el Anexo III. La baja como veterinario y/o veterinaria con acceso cualificado implicará la baja del sistema de todas las explotaciones que les hayan reconocido como veterinarios y/o veterinarias de acceso cualificado, salvo que estas explotaciones tengan reconocidos a otros veterinarios y/o veterinarias con acceso cualificado que continúen adheridos al sistema.

3. Una vez adheridos al sistema informático, las empresas o grupos veterinarios podrán solicitar bajas en SICMEVET de los veterinarios y/o veterinarias pertenecientes a la empresa o grupo, mediante el modelo de solicitud descrito como Anexo IV.

4. Los centros dispensadores, los fabricantes o distribuidores de piensos medicamentosos, adheridos a SICMEVET podrán solicitar la baja del sistema mediante el modelo de solicitud descrito como Anexo V.

5. Los establecimientos elaboradores de autovacunas adheridos a SICMEVET podrán solicitar la baja del sistema mediante el modelo de solicitud descrito como Anexo VI.

6. Así mismo los veterinarios y/o veterinarias, grupos o empresas veterinarias de animales de compañía, podrán presentar la solicitud de baja de SICMEVET a través del modelo indicado en el Anexo VII, lo que implicará la baja del sistema de las y los titulares de animales de compañía que les hayan reconocido como veterinarios y/o veterinarias, siempre y cuando estos no tengan reconocidos a otros veterinarios y/o veterinarias que continúen adheridos al sistema.

7. Un o una titular de animal de compañía podrá solicitar el cese de un veterinario y/o veterinaria con acceso cualificado, para la prescripción electrónica, mediante comunicación a la autoridad competente en materia de ganadería, aportando la siguiente información: nombre, apellidos del veterinario y/o veterinaria y nº colegiado y/o colegiada.

8. La tramitación de la baja se realizará conforme a lo establecido en los apartados 12, 14, 15 del artículo anterior.

CAPÍTULO III

Ejercicio profesional veterinario en materia de medicamentos veterinarios

Artículo 7. Formato y contenido de la receta veterinaria.

1. Se establecen como modelos de receta veterinaria normalizada los descritos en los Anexos VIII y IX, para la prescripción de los medicamentos veterinarios y de piensos medicamentosos respectivamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 35.1 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios, la receta será el documento válido en todo el territorio nacional para la dispensación de los medicamentos veterinarios sujetos a prescripción y de aquellos medicamentos de uso humano cuando se prescriban de acuerdo con lo establecido en los artículos 112 a 114 del Reglamento (UE) 2019/6, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.

3. En la prescripción de medicamentos veterinarios deberán figurar, además de los datos mínimos recogidos en el Anexo III del Real Decreto 666/2023, de 20 de julio, los siguientes datos, cumplimentados todos ellos en forma legible, sin los cuales no será válida a efectos de la dispensación, y ajustada a los formatos recogidos en el Anexo VIII:

a) Número identificativo de la receta. En el caso de las recetas veterinarias emitidas de forma manual según los modelos establecidos en el apartado 1, llevarán un código identificador único, acorde con el siguiente formato:

1º. En el caso de las recetas emitidas manualmente:

i. Dígito "1" para animales de producción o Dígito "3" para animales de compañía.

ii. Código 39 correspondiente a la provincia de Cantabria.

iii. Nº correlativo de receta asignado a cada veterinario y/o veterinaria prescriptor o prescriptora.

2º. En el caso de las recetas electrónicas emitidas a través de SICMEVET:

iv. Dígito "2" para animales de producción o Dígito "4" para animales de compañía.

v. Código 39 correspondiente a la provincia de Cantabria.

vi. Número de colegiación del veterinario y/o veterinaria prescriptor o prescriptora.

vii. Dos últimos dígitos del año y

viii. número correlativo de receta asignado por el sistema.

b) En caso de sustitución de un medicamento en los establecimientos autorizados para la dispensación, deberá reflejarse en la receta la firma del farmacéutico y/o farmacéutica responsable del mismo, así como la denominación del medicamento dispensado, salvo en los casos de prescripción excepcional en los cuales no es posible la sustitución del medicamento.

4. Los códigos que identifican cada receta de forma única, deberán ser solicitados por parte de los veterinarios prescriptores y/o veterinarias prescriptoras a la Dirección General competente en materia de Ganadería, o en su caso, al Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria, que asignará los códigos correspondientes a cada veterinario y/o veterinaria de forma correlativa, y notificará a cada veterinario y/o veterinaria la relación de códigos que puede usar. En caso de agotarse, el veterinario y/o veterinaria podrá solicitar la asignación de nuevos códigos.

5. Cada veterinario y/o veterinaria, grupo o empresa de veterinarios deberá solicitar la asignación de recetas electrónicas a la Dirección General competente en materia de Ganadería, o a través del Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria, que asignará una determinada cantidad de recetas disponibles para su utilización hasta que se agoten, en cuyo caso el veterinario y/o veterinaria o grupo veterinario podrán solicitar la asignación de más recetas.

6. La prescripción excepcional para la elaboración de una fórmula magistral o la dispensación de un preparado oficinal se extenderá en el modelo de receta normalizado y en la misma el veterinario y/o veterinaria prescriptor o prescriptora tendrá que precisar, además de la información citada en el punto 3:

a) La composición cuantitativa y cualitativa.

b) Enfermedades que pretende tratar.

c) Cantidad que se elaborará.

7. La prescripción excepcional para la elaboración de autovacunas de uso veterinario se extenderá en el modelo de receta normalizado y en la misma el veterinario y/o veterinaria prescriptor o prescriptora tendrá que precisar, además de la información citada en el punto 3:

a) la identificación del animal o animales de los que se ha tomado la muestra,

b) la explotación en la que se haya aislado el microorganismo a partir de la cual se elaborará la autovacuna,

c) la fecha en la que se tomó la muestra,

d) la entidad debidamente autorizada conforme a la normativa vigente, que la fabricará.

8. La receta ampara a un único tratamiento para un animal o grupo de animales de una misma especie ubicados en una misma explotación, o bajo el cuidado de un mismo propietario o propietaria en el caso de animales de compañía, e incluirá uno o varios medicamentos. En este último caso el tiempo de espera contemplado en la receta será como mínimo el necesario para asegurar el cumplimiento de los tiempos de espera de todos los medicamentos incluidos en la receta. A estos efectos, se tendrá en cuenta el posible incremento en los tiempos de espera de cada medicamento, cuando se combinan varios medicamentos en un mismo tratamiento.

9. En la prescripción de premezclas medicamentosas o piensos medicamentosos deberán figurar los datos mínimos recogidos en el Anexo V del Reglamento 2019/4 de 11 de diciembre de 2018, cumplimentados todos ellos en forma legible, sin los cuales no será válida a efectos de la dispensación, y ajustada a los formatos recogidos en el Anexo IX, que además incluirá los siguientes datos:

a) El número identificativo de la receta cuyo formato será el que corresponda acorde con lo

establecido en el punto 3 a) del presente artículo.

b) Datos del veterinario y/o veterinaria: nombre completo, número de colegiado, dirección, teléfono y dirección de correo electrónico.

c) En caso de prescripción de antimicrobianos, indicar si se trata de tratamiento profiláctico o metafiláctico.

Artículo 8. Prescripción y conservación de las recetas veterinarias.

1. La receta veterinaria normalizada en la Comunidad Autónoma de Cantabria tendrá validez a todos los efectos establecidos en la normativa vigente, cuando sea emitida por alguno de los sistemas que se indican en el presente artículo.

2. Las recetas podrán ser emitidas de forma manual. Constarán de una parte original destinada al centro dispensador y de dos copias, una para el propietario o responsable de los animales y la otra que conservará el veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción. En caso de prescripción de botiquín veterinario o de receta de no dispensación el veterinario y/o veterinaria conservará el original de la receta.

Se conservarán tanto los originales como las copias durante 5 años, excepto las y los titulares o responsables de animales de compañía.

3. Las recetas podrán ser emitidas de forma electrónica a través de SICMEVET:

a) Estas recetas sólo se podrán expedir para prescribir los tratamientos efectuados a animales de producción pertenecientes a explotaciones ganaderas ubicadas en la Comunidad Autónoma de Cantabria adheridas al sistema y a los animales de compañía cuyos titulares se encuentren adheridos al sistema.

b) El centro dispensador, el o la titular de los animales de producción y el veterinario y/o veterinaria o grupo de veterinarios adheridos al sistema conservarán un ejemplar de cada receta veterinaria. Ésta deberá estar firmada por el veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción para su plena validez como documento de dispensación.

c) La copia de la receta destinada al titular de los animales deberá imprimirse desde SICMEVET en formato papel, y facilitarse al responsable de los animales, ya sea por parte del veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción o por parte del centro dispensador. En dicho ejemplar figurará la leyenda "Es copia; no válida para dispensación".

d) Las recetas electrónicas cuyos medicamentos prescritos ya hayan sido dispensados, o en las cuales haya transcurrido el plazo de dispensación, carecerán de validez a efectos de dispensación.

4. Los veterinarios y/o veterinarias que realicen prescripción de medicamentos veterinarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán adquirir y tener medicamentos que conformen el botiquín veterinario para su uso o cesión durante su ejercicio profesional en Cantabria, debiendo mantenerlos en unas condiciones de conservación adecuadas. El veterinario y/o veterinaria deberá conservar los albaranes de compra durante 5 años.

5. En caso de uso por aplicación directa o cesión de medicamentos destinados a animales de producción por parte del veterinario y/o veterinaria durante el ejercicio profesional cuya prescripción se haga a través de SICMEVET, el veterinario y/o veterinaria entregará una copia impresa de la receta electrónica al titular de explotación o su representante, y dicha receta ya no estará disponible para la dispensación de los medicamentos prescritos por parte de cualquiera de los centros dispensadores.

6. En caso de uso por aplicación directa o cesión de medicamentos destinados a animales de producción por parte del veterinario y/o veterinaria durante el ejercicio profesional cuya prescripción se haga mediante receta manual, el veterinario y/o veterinaria anotará en la receta que es de botiquín en el campo «tipo de dispensación» y tampoco estará disponible para la dispensación de los medicamentos prescritos por parte de cualquier centro dispensador.

7. En el caso de las recetas emitidas manualmente, la persona responsable de los animales, habrá de presentar en el centro dispensador el original y una copia de la receta para su sellado, firmado y fechado por el centro dispensador, el cual deberá conservar el original durante 5 años y entregar al responsable de los animales la copia de la receta junto con el medicamento/s prescrito/s. En el caso de las recetas electrónicas, el ejemplar destinado al centro dispensador quedará guardado en SICMEVET, pudiendo sustituir al archivo físico de recetas, y el ejemplar destinado al responsable de los animales deberá ser impreso y entregado al mismo por parte del centro dispensador con la firma, fecha y el sello del establecimiento.

8. En el caso de los piensos medicamentosos, la receta constará de original y dos copias, siendo el original destinado al establecimiento elaborador o distribuidor del pienso medicamentoso, la primera copia para el o la titular o responsable de los animales, y la segunda copia para el veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción. En todos los casos tanto el original como las copias se conservarán durante 5 años.

CAPÍTULO IV

Registros en materia de medicamentos veterinarios

Artículo 9. Registro de tratamientos medicamentosos, piensos medicamentosos y visitas veterinarias.

1. Todas las explotaciones de especies de animales de producción mantendrán un registro, en formato electrónico o en soporte papel, de los tratamientos administrados a los animales

que incluirá la información indicada en el artículo 108 del Reglamento (UE) 2019/6 y el número de la receta veterinaria.

2. En aquellas especies que no tengan un libro de visitas establecido normativamente, dicho registro de tratamientos medicamentosos incluirá, además, un apartado de visitas veterinarias que el veterinario y/o veterinaria deberá fechar y firmar de forma manuscrita o con cualquier otro sistema digital que garantice la presencia física del veterinario y/o veterinaria en la explotación. El o la titular de la explotación tendrá que poner a disposición del veterinario y/o veterinaria dicho libro.

3. El veterinario y/o veterinaria estará obligado a anotar en un registro, que deberá obrar en poder de la persona titular o representante de la explotación, la siguiente información en relación al tratamiento:

a) La fecha de prescripción, de administración o de cesión.

b) El número de receta.

c) Nombre del medicamento.

d) Vía de administración y cuando exista más de una vía de administración autorizada para un medicamento, anotará la elegida.

e) La naturaleza.

f) La dosis.

g) La duración.

h) La identificación de los animales tratados, incluida, en su caso, la individual.

i) Los tiempos de espera correspondientes.

j) Firma, nombre, apellidos, y número de colegiado.

4. El o la titular o responsable de los animales, por su parte, deberá asimismo consignar en dicho registro, salvo en el caso de los tratamientos administrados directamente por el veterinario y/o veterinaria y en que no exista cesión del medicamento veterinario utilizado al responsable de los animales, los datos siguientes:

a) Fecha de primera administración del medicamento y fecha fin del tratamiento.

b) Número de receta.

c) Denominación del medicamento veterinario.

d) Cantidad de medicamento administrada al día.

e) Nombre o razón social y dirección permanente o domicilio social del proveedor.

f) Identificación del animal o animales tratados, incluida en su caso la individual.

g) Naturaleza del tratamiento administrado.

h) Tiempo de espera, aunque sea igual a cero.

i) Firma de la persona titular de la explotación.

j) Prueba de la compra (factura, albarán o recibo de compra) de los medicamentos que utilicen.

5. No obstante, si la información del apartado 4 se encuentra disponible en la copia de las recetas veterinarias, incluidas las procedentes del botiquín, no será necesario registrar esta información por separado salvo la fecha de la primera administración del medicamento

y el número de la receta veterinaria. En el caso de los equinos, si la información ya está registrada en el documento de identificación permanente y único, no será necesario registrarla por separado.

6. La prescripción y administración de piensos medicamentosos se reflejará en este registro de tratamientos. Se ajustará a lo indicado en los apartados anteriores del presente artículo, con las siguientes salvedades:

a) El veterinario y/o veterinaria en el apartado de dosis anotará la cantidad de sustancia activa de las premezclas medicamentosas por kilo de pienso.

b) Por parte del ganadero o ganadera:

i. En el apartado denominación podrá identificar el pienso medicamentoso administrado con su nombre comercial, en su caso, o bien con el de la premezcla o premezclas medicamentosas utilizadas.

ii. En el apartado cantidad, indicará la cantidad de pienso medicamentoso administrado a los animales.

iii. En el apartado proveedor indicará el nombre y dirección del proveedor de pienso medicamentoso, sea fabricante o distribuidor, salvo que se fabriquen en la propia explotación.

7. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores del presente artículo, podrá hacerse efectivo en las explotaciones de animales de producción de Cantabria mediante cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Cumplimentación sucesiva y ordenada del libro o conjunto de libros de registro de tratamientos medicamentosos en explotación, según el formato descrito en el artículo 10.1, entregados y vinculados, en su caso de modo sucesivo, a cada explotación y expedidos por la Dirección General competente en materia de Ganadería.

b) Archivo físico, fechado y ordenado, en soporte papel de las copias de los asientos realizados por el veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción a través de SICMEVET. Las copias de los asientos realizados habrán de corresponder al modelo descrito en el Anexo

X. En este se realizarán las siguientes anotaciones:

i. El veterinario y/o veterinaria deberá anotar en la parte A) los datos dispuestos en el apartado 3 del presente artículo, pudiendo sustituir la identificación individual de los animales por la anotación de las características del grupo o lote de animales al cual van dirigidos los medicamentos prescritos, salvo en el caso de los tratamientos administrados directamente por el veterinario y/o veterinaria, en cuyo caso éste deberá anotar la identificación individual de los animales que ha tratado.

ii. Con posterioridad el o la titular o responsable de la explotación deberá anotar de forma manuscrita los datos dispuestos en el apartado 4 del presente artículo en la parte B) correspondiente al titular de los animales de la hoja del registro. Incluirá en todos los casos la identificación individual de los animales a los que ha aplicado el tratamiento de acuerdo con las pautas del veterinario y/o veterinaria recogidas en la parte A), y lo validará mediante su firma manuscrita, salvo en el caso de los tratamientos administrados directamente por el propio veterinario y/o veterinaria y en que no exista cesión del medicamento veterinario utilizado al responsable de los animales. En caso de que haya modificaciones durante el transcurso del tratamiento deberán ser aclaradas por la persona responsable de los animales, y validadas asimismo mediante su firma manuscrita.

c) Registro electrónico de tratamientos del medicamento veterinario, con acceso telemático a los asientos registrados en SICMEVET. Estas hojas del libro de registro de tratamientos, validadas por el veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción y por el o la titular o responsable de la explotación ganadera a través de SICMEVET, se guardarán para su archivo informático sin necesidad de su impresión.

8. Las y los titulares de la explotación o sus representantes, deben conservar durante 5 años el registro de los tratamientos aplicados sobre los animales con la información descrita en los apartados 3, 4, 5 y 6 del presente artículo debidamente actualizada mediante la modalidad elegida entre los indicados en el apartado 7 del presente artículo.

9. Cada explotación, tal y como se define en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, salvo los pastos de carácter temporal, dispondrá al menos de un registro de tratamientos medicamentosos activo, vinculado a una de las especies animales existentes en la explotación. No obstante, podrán registrarse en el mismo registro los tratamientos medicamentosos aplicados a animales de cualquier especie pertenecientes a la misma explotación. En caso necesario, motivado en el elevado número de animales, distintos asentamientos, u otra circunstancia que lo aconseje y a solicitud de la persona titular de la explotación, podrá disponer de más de un registro activo para cada una de las especies de animales de producción presentes en la explotación.

10. Se excluyen de la obligatoriedad de disponer de un registro de tratamientos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los mataderos, las plazas de toros y los centros de concentración de animales, salvo en el caso de que en los mismos se vayan a efectuar tratamientos a los animales con medicamentos veterinarios, para lo cual deberán solicitar previamente, en su caso, el libro de registro de tratamientos medicamentosos a la Dirección General competente en materia de Ganadería, a través del Servicio competente en la materia.

Artículo 10. Libro de registro de tratamientos medicamentosos en explotación.

1. Se establece como modelo de libro de registro de tratamientos medicamentosos en explotación (en adelante LRTM) el encuadernado y compuesto por:

a) Una hoja de diligencia descrita en el Anexo XI. Cada LRTM será identificado mediante un código identificador numérico, que lo vinculará a la explotación de modo específico.

b) Sección A, compuesta por hojas de control de tratamientos acorde con el formato descrito en el Anexo XII, de color blanco, cuyos apuntes deberán ser cumplimentados en su totalidad y firmados por el veterinario y/o veterinaria que efectúa la prescripción.

c) Sección B, compuesta por hojas de control de tratamientos acorde con el formato descrito en el Anexo XIII, de color verde, cuyos apuntes deberán ser cumplimentados en su totalidad por parte de la persona titular de la explotación.

2. La Dirección General competente en materia de Ganadería, a través del Servicio competente en la materia, mantendrá actualizada la información relativa a los LRTM que han estado vinculados a lo largo del tiempo a cada explotación, así como del estatus de activo o inactivo para el registro de tratamientos en los mismos. Tendrá carácter de activo, y por tanto único válido para el registro de tratamientos, el último LRTM que cronológicamente se haya vinculado a alguna o, en su caso, algunas de las especies animales pertenecientes a la explotación.

3. Cumplimentada totalmente alguna de las secciones del o los LRTM activo/s de cada explotación, el o la titular de la misma comunicará el hecho a la Unidad Veterinaria de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, mediante el modelo de solicitud descrito en el Anexo XIV, en el que expondrá el motivo por el que solicita la baja como LRTM activo y, en su caso, solicitará la vinculación y entrega a su explotación de un nuevo LRTM con carácter de activo.

4. En caso de cambio de titularidad de la explotación el nuevo o nueva titular comunicará el hecho a la Unidad Veterinaria de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, mediante el modelo de solicitud descrito en el Anexo XIV, solicitando la vinculación y entrega a su explotación de un nuevo LRTM con carácter de activo.

5. La destrucción, pérdida, robo o cualquier otra circunstancia que provoque la desaparición del o los LRTM que están o han estado vinculados a una explotación será comunicada por el o la titular a la Unidad Veterinaria de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente, mediante el modelo de solicitud descrito en Anexo XIV, en el plazo de 10 días desde la ocurrencia de los hechos, exponiendo las circunstancias que hayan dado lugar al hecho sucedido, y solicitando la vinculación y entrega a su explotación de un nuevo LRTM con carácter de activo. La Unidad Veterinaria de la Oficina Comarcal Agraria correspondiente realizará, en su caso, las comprobaciones y controles que estime oportunos para comprobar la veracidad de los hechos comunicados.

6. Todos los asientos incorrectos o incompletos carecerán de validez. Las posibles enmiendas o tachaduras realizadas en los asientos requerirán para su validez de justificación documental por parte del ganadero/a y del veterinario/a prescriptor.

Artículo 11. Conservación de los registros.

1. El propietario o responsable de animales de producción justificará la adquisición, la posesión y la administración de medicamentos veterinarios o piensos medicamentosos, incluso cuando el animal sea sacrificado dentro de dicho período, para lo cual deberá conservar durante cinco años un archivo ordenado de las copias de las correspondientes recetas.

2. En el caso de que el registro de tratamientos medicamentosos en la explotación se realice por el procedimiento previsto en el artículo 9.7 a) el o la titular conservará, correctamente cumplimentado, el LRTM en que se haya reflejado el tratamiento prescrito o administrado, por un periodo de cinco años.

3. En el caso de que el registro de tratamientos medicamentosos en explotación se realice por el procedimiento previsto en el artículo 9.7 b) el o la titular o su representante conservará, correctamente cumplimentado, el archivo físico, fechado y ordenado, en soporte papel de copias de los asientos realizados en SICMEVET, validadas por el mismo mediante firma manuscrita, por un período de cinco años.

CAPÍTULO V

Responsabilidades, controles y régimen sancionador

Artículo 12. Responsabilidad de los interesados.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones de animales de producción en la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuya actuación en el ámbito del medicamento veterinario se regula en el presente Decreto, están obligadas a:

a) Suministrar toda clase de información sobre los tratamientos aplicados a los animales, permitiendo la directa comprobación por parte del personal que desarrolla funciones de inspección, y a exhibir y facilitar la documentación requerida al efecto, su copia o reproducción.

b) Permitir cuantas actuaciones de control y tomas de muestras estime la Autoridad competente en el marco del presente Decreto.

c) Conservar el Registro de tratamientos medicamentosos, así como las recetas durante 5 años.

d) Designar el o los lugares para la conservación de los medicamentos veterinarios que permanezcan en su poder. Los medicamentos habrán de conservarse en estantes apropiados en condiciones de mantenimiento adecuadas y separados de otros productos. En caso de medicamentos que deban mantenerse en refrigeración se conservarán a las temperaturas establecidas en su prospecto. Los lugares designados para la conservación de los medicamentos veterinarios deberán ser accesibles en todo momento a la autoridad competente para permitir el ejercicio de la actuación inspectora.

e) Disponer y conservar la prueba de la compra (factura, albarán o recibo de compra) de los medicamentos que utilicen.

2. Los veterinarios y/o veterinarias, grupo o empresa veterinaria, bajo cuyo amparo se lleve a cabo el ejercicio profesional por más de un veterinario y/o veterinaria, que realicen prescripción de medicamentos veterinarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estarán obligados a:

a) Comunicar mediante el Documento Anexo XV a la Dirección General competente en materia de Ganadería, en su caso, la existencia del botiquín veterinario, con indicación de su ubicación, incluidas las unidades de clínica ambulante. Esta comunicación será indispensable para la autorización de la adquisición y tenencia de medicamentos que conformen el botiquín veterinario para su uso o cesión durante su ejercicio profesional en Cantabria, debiendo mantenerlos en unas condiciones de conservación adecuadas. Esta comunicación siempre se hará por un veterinario y/o veterinaria que también será responsable, en su caso, de identificar y comunicar a otros veterinarios usuarios y/o veterinarias usuarias de su botiquín.

b) Conservar los albaranes de compra de medicamentos veterinarios. El uso de los medicamentos amparados por estos albaranes, ha de quedar anotado en el registro de tratamientos de la explotación.

c) Registrar las visitas efectuadas en la explotación que avalen las prescripciones veterinarias conforme al artículo 9.2.

d) Utilizar en sus prescripciones cualquiera de los modelos de receta veterinaria descritos en el artículo 7, emitidas mediante los sistemas previstos en el artículo 9.

e) En función del sistema de registro de tratamientos seguido en cada explotación de animales de producción de los descritos en el artículo 9, habrán de:

i. Cumplimentar en su totalidad y firmar de forma manuscrita las hojas de control de

tratamientos descritas en el Anexo XII, o bien,

ii. Cumplimentar y validar los asientos del registro de tratamientos a través de SICMEVET.

f) Cumplir con las exigencias relativas al transporte de medicamentos recogidas en el artículo 11 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regulan la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamento veterinario.

3. Los establecimientos dispensadores de medicamentos veterinarios, los fabricantes o distribuidores de piensos medicamentosos, y los establecimientos elaboradores de autovacunas están obligados a:

a) Suministrar toda clase de información a requerimiento del personal que desarrolla funciones de inspección sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación por parte de dicho personal que desarrolla funciones de inspección.

b) Exhibir y facilitar la documentación requerida al efecto, su copia o reproducción.

c) Permitir y facilitar la ejecución de cuantas actuaciones de control y toma de muestras sean estimadas oportunas por la autoridad Competente en el marco del presente Decreto.

d) Dispensar medicamentos veterinarios sometidos a prescripción veterinaria solamente contra la presentación de la correspondiente receta.

e) Proceder a la firma, sellado y fechado de la copia de la receta destinada al propietario o

responsable de los animales.

f) Conservar los originales de las recetas veterinarias durante un plazo de cinco años, una vez realizada la dispensación. En el caso de recetas electrónicas dispensadas a través de SICMEVET, se podrá conservar un registro electrónico de dichas recetas.

g) En su caso, consignar en el original y copia destinada al propietario, la sustitución por el farmacéutico y/o farmacéutica del medicamento prescrito por otro equivalente, siguiendo el procedimiento y condiciones establecidas en la normativa vigente.

h) Cumplir con las exigencias relativas al transporte de medicamentos recogidas en el artículo 11 del Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regulan la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamento veterinario, mediante la entrega al titular o responsable de los animales de la factura, albarán o recibo de compra en el que figure la identificación de los medicamentos y la cantidad dispensada.

Artículo 13. Potestades y responsabilidades de la autoridad competente.

1. El personal al servicio de las Consejerías competentes en materia de ganadería y salud pública que desarrolle las funciones de inspección y control de la prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios en Cantabria, debidamente acreditado, estará autorizado para:

a) Entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento en todas las dependencias de los establecimientos donde se dispensen medicamentos veterinarios, de las explotaciones de animales de producción, así como en las dependencias destinadas por los veterinarios y/o veterinarias a la conservación de los medicamentos veterinarios destinados a su uso profesional, a efectos de llevar a cabo los controles que correspondan en materia de medicamentos veterinarios, así como en los vehículos destinados al transporte de los mismos. Si la inspección se practicase en el domicilio de la persona física o jurídica, ésta deberá realizarse con respeto al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio y a la legislación aplicable en la materia.

b) Proceder a las pruebas, investigaciones o exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de este Decreto y de cuantas disposiciones sean de aplicación con relación a los medicamentos veterinarios.

c) Tomar muestras para la comprobación del cumplimiento de lo previsto en este Decreto y en otras disposiciones de aplicación con relación a los medicamentos veterinarios.

d) Podrá acceder a SICMEVET y obtener copias de la información y documentación registrada relacionada con la prescripción, dispensación y administración de medicamentos veterinarios siempre teniendo en cuenta la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

e) Solicitar al veterinario y/o veterinaria información acerca de las recetas expedidas, así como copia de las mismas.

f) Realizar cuantas actuaciones sean precisas en orden al cumplimiento de las funciones de inspección que desarrollen.

3. La Dirección General competente en materia de Ganadería, a través de los Servicios competentes en materia de medicamento veterinario, podrá solicitar al Ilustre Colegio Oficial Veterinario de Cantabria información acerca de la capacitación legal de los veterinarios y/o veterinarias para la prescripción de medicamentos veterinarios.

4. Los funcionarios que desempeñen funciones de inspección serán considerados agentes de la autoridad. Las autoridades públicas prestarán la protección y el auxilio necesario a los funcionarios para el ejercicio de las funciones de inspección.

5. El personal que desarrolla funciones de inspección está obligado de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional, así como a realizar la inspección causando los menores trastornos posibles, teniendo en cuenta el proceso productivo y respetando todo secreto relacionado con las técnicas científicas, industriales, comerciales o de cualquier índole relacionada con la actividad y todos los hechos que la conforman, de acuerdo con la Ley de protección de datos. El incumplimiento de este deber podrá ser objeto de responsabilidades disciplinarias.

6. Las Autoridades competentes ejercerán el control de las prescripciones, dispensaciones y tratamientos registrados en SICMEVET respetando las medidas de control de acceso reglamentarias; tendrán acceso a los datos relativos a las prescripciones efectuadas por los veterinarios y/o veterinarias adheridos al sistema, entendiéndose como tales los registros relativos a las recetas expedidas y a las dispensaciones efectuadas por los centros autorizados contra la presentación de la receta electrónica, así como los asientos correspondientes al registro de tratamientos medicamentosos de explotación, en cualquiera de sus modalidades.

7. En caso de detectarse irregularidades en la utilización del sistema informático SICMEVET, la Dirección General competente en materia de Ganadería podrá excluir del citado sistema, a todo usuario o usuaria adherido que hayan incurrido en su comisión.

Artículo 14. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el texto refundido de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015 de 24 de julio, en la Ley 8/2003, de 25 de abril, de sanidad animal, y en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieren concurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Características técnicas de SICMEVET, seguridad de la información y protección de datos personales

1. La Dirección General competente en materia de Ganadería tendrá la consideración de Responsable del Tratamiento en relación a los datos personales sobre los que se hagan operaciones con SICMEVET.

2. La Dirección General competente en materia de Ganadería tendrá la consideración de Responsable de la Información y Responsable del Servicio en relación a SICMEVET.

3. La elección del modelo de despliegue y de prestación del servicio de SICMEVET atenderá a criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad, debiéndose respetar los ámbitos de responsabilidad de la Dirección General competente en materia de Ganadería y de la Dirección General competente en materia informática.

4. Se faculta a la Dirección General competente en materia de Ganadería, mediante Instrucción de su titular:

a) A establecer los requisitos funcionales de SICMEVET.

b) A establecer los requisitos de seguridad de la información de SICMEVET, fijando los valores de los niveles de las dimensiones de seguridad y la categoría del sistema de información correspondientes al Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.

5. En caso de que el modelo de despliegue y prestación del servicio elegido para SICMEVET sea "nube, modalidad software como servicio", la Dirección General competente en materia de Ganadería, como Responsable del Tratamiento, deberá fijar y recoger en el contrato u otro acto jurídico con arreglo a Derecho que regule la relación con la entidad que preste el servicio de SICMEVET:

a) Las estipulaciones exigidas por el artículo 28.3 del Reglamento General de Protección de Datos (Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016; RGPD).

b) Los requisitos de seguridad y mecanismos de supervisión en cumplimiento del artículo

2.3 del Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad, y la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

c) La exigencia de contar con un Punto o Persona de Contacto (POC), en cumplimiento del artículo 13.5 del citado Real Decreto 311/2022, de 3 de mayo.

6. En todo lo señalado se deberá tener en cuenta y respetar la Política de Seguridad de la

Administración de la Comunidad de Cantabria y la normativa que la desarrolle.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 13/2015, de 19 de marzo, por el que se establece y regula el modelo de receta veterinaria, se crea el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y se regula el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas, en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de Ganadería y Salud Pública para, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto, y para modificar sus Anexos con el fin de adecuarlos a las modificaciones que sean introducidas respecto a los mismos por la normativa estatal o comunitaria.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes a su publicación en el

Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 10 de julio de 2025. La presidenta del Gobierno,

María José Sáenz de Buruaga Gómez.

La consejera de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, Maria Jesús Susinos Tarrero.

(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)