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DECRETO 51/2024, de 25 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto., - Boletín Oficial de Canarias, de 27-03-2024

Tiempo de lectura: 64 min

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Ambito: Canarias

Órgano emisor: Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea

Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número 63

F. Publicación: 27/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Canarias Número 63 de 27/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO 51/2024, de 25 de marzo, por el que se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

PREÁMBULO

I

El artículo 166 del Estatuto de Autonomía de Canarias aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, dispone, en su apartado 4, que la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá facultades normativas y ejecutivas sobre su régimen especial económico y fiscal en los términos de la normativa estatal.

Por otra parte, el artículo 115 del Estatuto de Autonomía señala que la Comunidad Autónoma de Canarias dispondrá de competencias normativas en el Impuesto General Indirecto Canario y en el Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias con el alcance y condiciones establecidas en la legislación aplicable y su normativa de desarrollo.

El número Dos de la disposición adicional décima de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (en adelante Ley 20/1991), atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de dictar los aspectos relativos a la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto General Indirecto Canario y del Arbitrio sobre Importaciones y Entradas de Mercancías en las Islas Canarias. En ejecución de esta atribución se aprobó el vigente Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto (en adelante Reglamento de gestión).

El presente Decreto modifica exclusivamente aspectos de desarrollo reglamentario relativos al Impuesto General Indirecto Canario (en adelante IGIC), con cuatro grandes objetivos:

a) Generalizar la obligación de presentar las declaraciones censales de comienzo, modificación y cese y de la declaración de operaciones económicas con terceras personas, así como realizar diversos ajustes técnicos en la regulación reglamentaria de las declaraciones censales.

Hasta ahora los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del IGIC estaban obligados a presentar las declaraciones censales, así como determinados empresarios o profesionales no establecidos que estaban obligados a presentar autoliquidaciones periódicas. No estaban obligados los empresarios o profesionales que realizaban exclusivamente operaciones exentas por aplicación del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales (en adelante Ley 4/2012), salvo que se tratasen de entregas de bienes exentas por aplicación de la exención aplicable a los comerciantes minoristas de acuerdo con el apartado 27.º del citado artículo 50.Uno, o tuviera la condición de gran empresa.

Esta situación se modifica respecto a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, manteniéndose igual respecto a los no establecidos mencionados. En efecto, la obligación de presentar la declaración censal de comienzo, modificación o cese se generaliza a todos los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, con independencia de su régimen de tributación. Este objetivo se alcanza a través de la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 132, de la supresión el apartado 4 del artículo 136 y de la disposición transitoria duodécima; disposición esta que regula la obligación durante el año 2024 de presentar la declaración censal de comienzo para la comunicación de la realización exclusiva de operaciones exentas, por parte de los empresarios o profesionales establecidos en Canarias que, a 31 de diciembre de 2023, vinieran desarrollando actividades empresariales o profesionales y que, conforme a la normativa vigente a esta última fecha, no hubieran tenido obligación de presentar declaración censal.

Igualmente, en el ámbito de las declaraciones censales, se efectúan otras modificaciones de marcado contenido técnico. De esta forma, por un lado la regulación de la comunicación de pretensión de ejercer el derecho a la deducción con anterioridad al inicio de una nueva actividad económica que constituye un sector diferenciado, contenido de la letra e) del apartado 2 del artículo 135, regulador de la declaración censal de modificación, se integra en el artículo 134, regulador de la declaración previa al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a su actividad empresarial o profesional; que resulta más adecuado y por dicho motivo, se añade un apartado 4 al artículo 134 cuyo contenido es el que actualmente se encuentra en la letra e) del apartado 2 del artículo 135, que se suprime.

Por último y en el ámbito normativo de la obligación de informar sobre las operaciones con terceras personas, se modifica el artículo 140 en dos aspectos: en primer lugar, aclarando que respecto a los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del IGIC, la obligación de presentar la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas en Canarias en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, debe cumplirse con independencia de una serie de circunstancias, destacando de estar o no acogido a un régimen especial o tener o no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas; y, en segundo lugar, la no obligación de presentar esta declaración anual por parte de empresarios o profesionales no establecidos en Canarias, se matiza estableciendo una excepción: salvo aquellos que estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) del Reglamento de gestión.

b) Modificar determinadas obligaciones formales inherentes a los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

En este grupo de modificaciones se encuentran los cambios normativos en relación con determinadas obligaciones formales atribuibles a los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional, concretamente a la obligación de presentar una declaración informativa sobre el volumen de operaciones regulada en el artículo 47 nonies, y las específicas obligaciones de facturación y de libros registro previstas en el artículo 47 decies del Reglamento de gestión.

En el mencionado artículo 47 nonies se dispone que en el volumen de operaciones anual a declarar debe diferenciarse el volumen de operaciones imputables a la organización de medios humanos y materiales situados en Canarias del sujeto pasivo, y el volumen de operaciones imputables a medios situados fuera de Canarias.

En cuanto al artículo 47 decies del Reglamento de gestión, se establece la obligación de emisión de factura, completa o simplificada, de acuerdo con el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre; así como la obligación de registrar tales facturas en el libro registro de facturas expedidas, donde, como novedad, deberá realizar un asiento resumen mensual del volumen de operaciones imputables a su organización de medios humanos y materiales situados fuera del territorio de aplicación del IGIC.

c) Adaptación del Reglamento de gestión a diversas modificaciones legales en la normativa estatal y autonómica del IGIC.

En este ámbito se efectúan las siguientes actuaciones:

- Se adaptan los artículos 1 y 141.Uno.3.f) del Reglamento de gestión a la supresión en el artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, efectuada por el apartado cuatro de la disposición final séptima de la Ley 7/2018, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2019, de la exigencia del reconocimiento previo de la condición de entidad o establecimiento privados de carácter social para la efectividad de determinadas exenciones, concretamente las de prestaciones de servicios de asistencia social, práctica deportiva y cultural recogidas, respectivamente, en los apartados 8.º, 13.º y 14.º del artículo 50.Uno del cuerpo legal citado.

- La modificación de los números 7 y 8 del artículo 22 de la Ley 20/1991 efectuada por el apartado cinco de la disposición final sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, respecto de las reglas exigibles para la modificación de la base imponible de operaciones interiores como consecuencia de la declaración en concurso de acreedores del adquirente del bien o servicio, o cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones interiores sujetas y no exentas, sean total o parcialmente incobrables, obliga a la reforma el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de gestión.

La nueva redacción del apartado 2 del artículo 2 obliga a la supresión del apartado 4 del mismo artículo 2, al considerarse necesario sustituir la autorización al Consejero competente en materia tributaria por la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria, para el establecimiento del formulario de comunicación de la modificación de la base imponible por vía electrónica.

- La modificación del artículo 50.Cinco de la Ley 4/2012, regulador de la renuncia a determinadas exenciones inmobiliarias, realizada por el apartado cuatro de la disposición final sexta de la Ley 7/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2023, implica la necesidad de modificar el apartado 1 del artículo 2 bis del Reglamento de gestión. En este precepto también se modifica su apartado 3, relacionado con el supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el primer párrafo del artículo 19.1.2.º.h) de la Ley 20/1991, en cuanto a la no obligación del destinatario de la ejecución de obras de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones, que sean entes públicos o personas jurídicas, de comunicar de que está actuando en su condición de empresario o profesional.

- La modificación del artículo 19.1.2.º.a) de la Ley 20/1991, efectuada por el apartado tres de la disposición final sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, que ha supuesto introducir excepciones a la regla general de la inversión del sujeto pasivo cuando la entrega de un bien o la prestación de un servicio sujeta al IGIC es realizada por un empresario o profesional no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, y el destinatario es un empresario o profesional establecido en dicho territorio, o es un ente público o una persona jurídica, concretamente la inexistencia de la citada inversión cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles sujetas y no exentas al IGIC, o se trate de la prestación de servicios de intermediación en los arrendamientos de bienes inmuebles; hace necesario efectuar un ajuste en el artículo 57.1.c) del Reglamento de gestión para prever como uno de los supuestos de empresarios o profesionales no establecidos obligados a declarar las cuotas devengadas del IGIC a través de autoliquidaciones periódicas, a los arrendadores no establecidos de bienes inmuebles y a los prestadores de servicios no establecidos de intermediación inmobiliaria.

- La supresión de la letra c) del apartado 3 del artículo 109 de la Ley 4/2012, por parte del apartado veinte de la disposición final séptima de la Ley 7/2023, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2024, que supone la imposibilidad de que un empresario o profesional no establecido en Canarias pueda estar acogido el régimen especial del pequeño empresario o profesional, obliga a modificar la letra h) del apartado 3 del artículo 13 y la supresión del apartado 2 del artículo 47 octies y a la adición de la disposición transitoria decimotercera.

d) Modificaciones en el ámbito de la tributación de las operaciones de comercio exterior.

Las principales medidas que se adoptan en relación a las operaciones de comercio exterior son las siguientes:

- Se unifica y se incrementa el plazo de presentación de la declaración de importación de los bienes que se encuentren en depósito temporal, o bien para incluir la mercancía en alguno de los regímenes especiales de importación. De esta forma pasa de ser de 45 días naturales desde la presentación de la declaración sumaria, si los bienes han sido transportados por vía marítima, o en el plazo de 20 días si han sido transportados por una vía distinta a la marítima, a ser 90 días con independencia de que hayan sido transportados los bienes por vía marítima o aérea. Esta modificación se realiza en el artículo 86 del Reglamento de gestión. En este mismo precepto se regula la rectificación de datos contenidos en una declaración de depósito temporal presentada.

- Se prevé en el nuevo artículo 85 bis la obligación de las navieras de presentar una declaración informativa de entrada y salida de vehículos transportados en régimen de pasaje. Esta adición exige la modificación de los títulos del Capítulo I del Título II del Reglamento, así como de la Sección 2.ª de dicho Capítulo en la que queda integrado el nuevo artículo 85 bis.

- Se adaptan determinados preceptos a la desaparición de las figuras del régimen de transformación bajo control de la Administración y de los Depósitos Francos, ello implica la supresión del artículo 113 y la modificación del artículo 116 y el Capítulo IV del Título II.

II

Junto a las modificaciones que se han descrito en el punto I anterior, debemos mencionar otros cambios en el Reglamento de gestión, que por su heterogeneidad no eran encuadrables en los cuatro objetivos mencionados.

En el artículo 12, regulador de los aspectos gestores de la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en Canarias, se admite incluir en una solicitud de devolución posterior cuotas soportadas que no se han incluido en una solicitud anterior, siempre que se trate de una solicitud correspondiente al año natural. Igualmente, se aclara que la información que consta en la letra d) del apartado 1, debe ser cumplimentada con independencia de que se encuentre o no establecido en un Estado miembro de la Unión Europea.

En relación a la obligación de llevanza de libros registros, varias son las modificaciones, de esta forma, en el artículo 49.1 se elimina, como consecuencia de las reformas de los artículos 50 y 51, las menciones a determinados preceptos del Reglamento de gestión; en el artículo 50, regulador del libro registro de facturas expedidas, en su apartado 1 se aclara quiénes están obligados a llevar el citado libro registro, con mención especial a los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional, coherente con la modificación del apartado 2 del artículo 47 decies, y los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme al artículo 57.1.c) del Reglamento de gestión. Se dispone en el apartado 3 del artículo 50 que nos ocupa, la necesidad de consignar si la operación está sujeta, exenta o no sujeta, o si se invierte la condición de sujeto pasivo.

En el artículo 51 del Reglamento de gestión, regulador del libro registro de facturas recibidas, al igual que se realiza en el artículo 50 se aclara quiénes están obligados a la llevanza del mismo: los empresarios o profesionales establecidos en Canarias con independencia del régimen tributario de sus operaciones de venta de bienes o servicios, y los no establecidos en el que estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas; por otra parte, se sustituyen referencias a preceptos de la Ley 20/1991 relativas a los regímenes especiales aplicable a las operaciones con oro de inversión y de la agricultura, ganadería y pesca, que se han dejado sin contenido por el apartado siete de la disposición final sexta de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, por el correspondiente artículo de la Ley 4/2012, de 25 de junio.

Se unifica el periodo de liquidación mensual para los empresarios o profesionales que estén obligados o hayan optado por la llevanza de los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria. Ello implica la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis y de la adición de una letra d) al apartado 5 del artículo 57.

En relación a los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa de los que deriven operaciones sujetas al IGIC y cuando los adjudicatarios tienen la condición de empresarios o profesionales, se añade, dentro de una nueva Sección 8.ª incluida en el Capítulo I del Título I del Reglamento, un nuevo artículo al Reglamento de gestión, el 62 bis, regulando una serie de facultades, en nombre y por cuenta del ejecutado, de los adjudicatarios en el ámbito de la renuncia a las exenciones inmobiliarias y la expedición de la factura.

La modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 55 bis, obedece simplemente a que, como consecuencia de la nueva redacción del artículo 51, las referencias a las letras b), c) y d) del apartado 2 del artículo 51 deben realizarse a las mismas letras pero del apartado 3. Igual razón justifica la modificación de la letra f) del apartado 1 del artículo 130: como consecuencia de la reforma del artículo 132 del Reglamento de gestión, la referencia al artículo 132.2 debe cambiarse por la del artículo 132.3.

III

Cabe señalar que en este Decreto se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; siendo la norma respetuosa con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

En relación con los principios de necesidad y eficacia, en tanto se persigue un interés general al desarrollar normativa tributaria en el ámbito de la imposición indirecta, se ha identificado plenamente en los puntos I y II anteriores los fines perseguidos; por otra parte, las medidas contenidas en el presente Decreto son adecuadas y proporcionadas a las necesidades que exigen su dictado, habiéndose constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. A su vez, como garantía del principio de seguridad jurídica, esta iniciativa normativa se adopta de manera coherente con el ordenamiento jurídico, generando un marco normativo de certidumbre, que facilita su conocimiento y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas afectadas.

Igualmente, se observa el principio de transparencia, al definir claramente la situación que la motiva y sus objetivos, descritos en la parte expositiva del texto, y habiendo efectuado el trámite de audiencia, a través de la forma de información pública, conforme al artículo 80.7 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo. No se ha realizado el trámite de consulta pública previa por cuanto que el Decreto regula, básicamente, aspectos parciales de diversas obligaciones formales recogidas en el artículo 59 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, en cuyo número 2, se señala que los sujetos pasivos que realicen fundamentalmente operaciones exentas podrán quedar exceptuados del cumplimiento de las obligaciones mencionadas en el número 1. Nos encontramos, por tanto, ante obligaciones que, por principio general, deben cumplir todos los sujetos pasivos, pero que pueden quedar exceptuados si realizan fundamentalmente operaciones exentas. Por otra parte, la tramitación urgente del procedimiento de elaboración que fue dispuesta en la resolución de inicio del mismo motiva, asimismo, la ausencia de tal consulta previa.

Por último, se cumple con el principio de eficiencia, en tanto que no impone carga administrativa que no se encuentre justificada y resulte la mínima y, en todo caso, proporcionada, en atención a la particular situación existente y la necesidad de garantizar el principio de eficacia en la aplicación de las medidas adoptadas.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, de conformidad con el dictamen número 135, de 15 de marzo de 2024, del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 25 de marzo de 2024,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto.

Se modifica el Reglamento de gestión de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias aprobado por Decreto 268/2011, de 4 de agosto, en los términos siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 1, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 1. Reconocimiento como entidad o establecimiento privado de carácter social.

1. El reconocimiento como entidad o establecimiento privado de carácter social podrá obtenerse mediante solicitud a la Agencia Tributaria Canaria.

En cualquier caso, las exenciones correspondientes a los servicios prestados por entidades o establecimientos de carácter social previstas en los números 8.º, 13.º y 14.º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, se aplicarán siempre que se cumplan los requisitos que se establecen en el apartado dos del citado artículo 50, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

2. El plazo máximo en que debe notificarse la resolución será de tres meses, debiendo entenderse estimado el reconocimiento por haber vencido este plazo sin que se haya notificado resolución expresa.”

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2, que queda redactado de la forma siguiente:

“2. La modificación de la base imponible cuando se dicte auto judicial de declaración de concurso del destinatario de las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, así como en los demás casos en que los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas sean total o parcialmente incobrables, se ajustará a las normas que se establecen a continuación:

a) Quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.º) Las operaciones cuya base imponible se pretenda rectificar deberán haber sido facturadas y anotadas en el libro registro de facturas expedidas por el acreedor en tiempo y forma.

2.º) El acreedor tendrá que comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, en el plazo de un mes contado desde la fecha de expedición de la factura rectificativa, la modificación de la base imponible practicada, y hará constar que dicha modificación no se refiere a:

- Créditos garantizados, afianzados o asegurados.

- Créditos entre personas o entidades vinculadas.

- A operaciones cuyo destinatario no está establecido en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario o en la Península, Islas Baleares, Ceuta o Melilla, salvo que se traten de créditos incobrables como consecuencia de un proceso de insolvencia declarado por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro de la Unión Europea, a los que resulte de aplicación el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, o norma que lo sustituya.

- En el supuesto de créditos incobrables, que el deudor no ha sido declarado en concurso o, en su caso, que la factura rectificativa expedida es anterior a la fecha del auto de declaración del concurso.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a establecer un formulario de comunicación por vía electrónica.

A esta comunicación deberán acompañarse los siguientes documentos:

a´) La copia de las facturas rectificativas, en las que se consignarán las fechas de expedición de las correspondientes facturas rectificadas.

b´) En el supuesto de créditos incobrables, los documentos que acrediten que el acreedor ha instado el cobro del crédito mediante reclamación judicial al deudor o mediante requerimiento notarial al mismo, o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor.

c´) En el caso de créditos adeudados por Entes públicos, el certificado expedido por el órgano competente del Ente público deudor a que se refiere la condición 4.ª de la letra A) del número 7 del artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

b) En caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional:

1.º) Deberá comunicar a la Agencia Tributaria Canaria la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas incluidas, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la autoliquidación a que se refiere el apartado siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en la letra a) anterior.

Se autoriza a la persona titular de la Dirección de la Agencia Tributaria Canaria a establecer un formulario de comunicación por vía electrónica.

2.º) Además de la comunicación a que se refiere el apartado anterior, en la autoliquidación correspondiente al periodo en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones, el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas.

3.º) Tratándose del supuesto previsto en el número 6 del citado artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, las cuotas rectificadas deberán hacerse constar:

a´) En las autoliquidaciones correspondientes a los periodos de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

b´) Como excepción a lo anterior, en la autoliquidación relativa a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso regulada en el artículo 57.7.d) del presente Reglamento cuando:

a´´) El destinatario de las operaciones no tuviera derecho a la deducción total del impuesto y en relación con la parte de la cuota rectificada que no fuera deducible.

b´´) El destinatario de las operaciones tuviera derecho a la deducción del impuesto y hubiera prescrito el derecho de la Administración Tributaria a determinar la deuda tributaria del periodo de liquidación en que se hubiera ejercitado el derecho a la deducción de las cuotas soportadas que se rectifican.

4.º) La rectificación o rectificaciones deberán presentarse en el mismo plazo que la autoliquidación correspondiente al periodo en que se hubieran recibido las facturas rectificativas.

En el caso de que el destinatario de las operaciones se encuentre en concurso, las obligaciones previstas en los apartados anteriores recaerán en el mismo o en la administración concursal, en defecto de aquel, si se encontrara en régimen de intervención de facultades y, en todo caso, cuando se hubieren suspendido las facultades de administración y disposición.

c) Cuando el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional, la Agencia Tributaria Canaria podrá requerirle la aportación de las facturas rectificativas que le envíe el acreedor.

d) La aprobación del convenio de acreedores, en su caso, no afectará a la modificación de la base imponible que se hubiera efectuado previamente.”

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 2.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 bis, que queda redactado de la forma siguiente:

“1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.bis de este Reglamento, en el supuesto que sean de aplicación las exenciones establecidas en los apartados 20.º o 22.º del artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, el empresario o profesional transmitente del bien inmueble a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra g), segundo guion, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, deberá comunicar expresa y fehacientemente la renuncia al empresario o profesional adquirente.”

Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 bis, que queda redactado de la forma siguiente:

“3. Los destinatarios de las operaciones a que se refiere el artículo 19, número 1, apartado 2.º, letra h), párrafo primero, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya, deberán, en su caso, comunicar expresa y fehacientemente al contratista o contratistas principales con los que contraten, las siguientes circunstancias:

a) Que están actuando, con respecto a dichas operaciones, en su condición de empresarios o profesionales.

No será necesaria su comunicación cuando se trate de un ente público o una persona jurídica.

b) Que tales operaciones se realizan en el marco de un proceso de urbanización de terrenos o de construcción o rehabilitación de edificaciones.”

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactada de la forma siguiente:

“b) Las solicitudes de devolución únicamente podrán referirse al periodo anual o trimestral inmediatamente anteriores.

No obstante, serán admisibles las solicitudes de devolución que se refieran a un periodo de tiempo inferior siempre que concluya el día 31 de diciembre del año que corresponda.

La solicitud comprenderá las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario soportadas, incluida la carga impositiva implícita, en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios en el periodo a que se refiera la solicitud.

Asimismo, podrá incorporarse en posteriores solicitudes cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural.”

Siete. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 12, que queda redactada de la forma siguiente:

“d) En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, la solicitud deberá presentarse por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos. Tratándose de empresarios o profesionales no establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, podrán formular las solicitudes de devolución con arreglo al modelo que apruebe la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria.

En cualquier caso, la solicitud deberá contener la siguiente información:

- Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.

- Una dirección de correo electrónico.

- Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes o servicios adquiridos o importados cuyas cuotas devengadas del Impuesto General Indirecto, en su adquisición o importación, se solicita su devolución.

- Identificación del periodo de devolución a que se refiere la solicitud.

- Declaración en la que manifieste no haber realizado en las Islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios distintos de los señalados en el artículo 48.2.3.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el periodo a que se refiere la solicitud.

- Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.

En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en España, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.

- Los siguientes datos respecto a las facturas o documentos de importación relativos a la adquisición o importación de bienes o servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario, cuya devolución se solicita:

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes o presta los servicios.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.

b) Número de identificación fiscal.

Lo dispuesto en esta letra no será aplicable a los documentos de importación.

c) Fecha y número de la factura o del documento de importación.

d) Base imponible y cuota.

e) Cuota del Impuesto General Indirecto Canario deducible.

f) Naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados según la siguiente clasificación:

1.º) Arrendamientos de medios de transporte.

2.º) Gastos relacionados con los medios de transporte distintos de los que se hace referencia en el código anterior.

3.º) Gastos de transporte, tales como gastos de taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos.

4.º) Alojamiento.

5.º) Alimentación, bebidas, y servicios de restaurantes.

6.º) Entradas a ferias y exposiciones.

7.º) Gastos suntuarios, de ocio, y de representación.

8.º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 8.º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios adquiridos o importados.

- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a la adquisición de bienes sujetas y exentas al Impuesto General Indirecto Canario por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno.27.º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, cuya devolución se solicita:

a) Nombre y domicilio completo de quien entregue los bienes.

b) Número de identificación fiscal.

c) Fecha y número de la factura.

d) Base imponible.

e) Carga impositiva implícita.

f) Naturaleza de los bienes adquiridos, según la siguiente clasificación:

1.º) Bienes industriales.

2.º) Bienes de alimentación.

3.º) Vehículos.

4.º) Tabaco.

5.º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 5.º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes adquiridos.

- Los siguientes datos respecto a las facturas relativas a las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario realizadas por el empresario o profesional solicitante durante el periodo de devolución:

a) Nombre y domicilio completo del adquirente del bien o servicio.

b) Número de identificación fiscal.

c) Fecha y número de la factura.

d) Indicación o no de que se trata de una operación exenta.

e) Base imponible. Tratándose de una operación exenta deberá declararse la base imponible en la suposición de que estuviera sujeta y no exenta.

f) En su caso, cuota. Cuando sea de aplicación el tipo cero, deberá consignarse cero.

g) Naturaleza de los bienes entregados o servicios prestados según la siguiente clasificación:

1.º) Bienes sujetos a tipo cero.

2.º) Bienes industriales.

3.º) Bienes alimenticios.

4.º) Bienes sujetos al tipo general.

5.º) Bienes sujetos a los tipos incrementados.

6.º) Tabaco.

7.º) Servicios.

8.º) Otros.

Si se utiliza la clasificación 8.º, deberá indicarse la naturaleza de los bienes o servicios entregados o prestados.

- Declaración del desarrollo de actividades empresariales o profesionales sujetas a un tributo análogo al Impuesto General Indirecto Canario y que existe reciprocidad en cuanto al derecho a solicitar la devolución en favor de empresarios y profesionales establecidos en España. Esta declaración no será necesaria en el caso de empresarios o profesionales establecidos en la Unión Europea.

- Compromiso suscrito por el solicitante o su representante de reembolsar a la Agencia Tributara Canaria el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.”

Ocho. Se modifica la letra h) del apartado 3 del artículo 13, que queda redactada de la forma siguiente:

“h) Cuando desarrollando actividades empresariales o profesionales incluidas en el ámbito objetivo del régimen simplificado, el sujeto pasivo quede excluido del régimen especial del pequeño empresario o profesional en el supuesto previsto en la letra a) del artículo 109.3 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas o fiscales, o norma que la sustituya. La declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año en que surta efecto dicha exclusión.”

Nueve. Se modifica el artículo 47 octies, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 47 octies. Obligaciones censales en relación a la exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional y fecha de efectos.

Deberá comunicarse la exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional, a través de la declaración censal de modificación en los siguientes supuestos:

a) Cuando el sujeto pasivo supere el límite de volumen de operaciones señalado en el artículo 109.1 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes de enero del año en que surta efectos la exclusión.

b) Cuando el sujeto pasivo comience la realización exclusiva de entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya.

En este caso, la declaración censal de modificación deberá presentarse durante el mes siguiente al inicio de la realización exclusiva de las operaciones exentas señaladas en el párrafo anterior, con efectos desde el día de comienzo exclusivo de las entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas.

c) Cuando el sujeto pasivo pase a estar no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

En este supuesto, la declaración censal de modificación deberá presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produjo el hecho de no estar establecido, con efectos desde este mismo día.”

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 47 nonies, que queda redactado de la forma siguiente:

“1. Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional están obligados a presentar una declaración informativa sobre el volumen de operaciones, con independencia del régimen tributario o territorio donde se entiendan realizadas. En dicha declaración se consignará de forma separada, el volumen de operaciones imputables a la sede de la actividad económica, domicilio fiscal o establecimiento permanente, en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, y el volumen de operaciones imputables a la sede de la actividad económica, domicilio fiscal o establecimiento permanente situados en otros territorios. Asimismo, esta declaración informativa servirá para comunicar si tienen o no la obligación de presentar la declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, a que se refiere el artículo 140 del presente Reglamento.”

Once. Se modifica el artículo 47 decies, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 47 decies. Obligación de facturación y registral específica.

1. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional, tendrán la obligación de emitir y conservar factura en los términos establecidos en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

2. Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional estarán obligados a hacer constar en el libro registro de facturas expedidas todas las facturas que, conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, están obligados a expedir por las operaciones en los que haya intervenido la sede de la actividad económica, su domicilio fiscal o establecimiento permanente del sujeto pasivo en Canarias.

En el caso de que el sujeto pasivo acogido al régimen especial del pequeño empresario o profesional, se encuentre establecido en territorios distintos al de aplicación del Impuesto, en el libro registro de facturas expedidas deberá efectuar un asiento resumen mensual con el volumen de las operaciones en las que no haya intervenido la sede de la actividad económica, su domicilio fiscal o establecimiento permanente del sujeto pasivo en Canarias.

Los sujetos pasivos incluidos en el régimen especial del pequeño empresario o profesional, que tengan la consideración de comerciante minorista, deberán llevar en el libro registro de facturas expedidas con la debida separación las facturas por las entregas de bienes exentas por aplicación del artículo 50.Uno.27.º de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya.”

Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda redactado de la forma siguiente:

“1. Los empresarios o profesionales deberán llevar, en los términos establecidos en este Reglamento, los siguientes libros registros:

1.º) Libro registro de facturas expedidas.

2.º) Libro registro de facturas recibidas.

3.º) Libro registro de bienes de inversión.”

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado de la forma siguiente:

“1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un libro registro de las facturas que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, apartado 2, y 26, apartado 1.d), del presente Reglamento, están obligados a la llevanza del libro de facturas expedidas:

- Todos los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, por las facturas, completas o simplificadas, que hayan emitido por las entregas de bienes o prestaciones de servicios en los que haya intervenido la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o establecimiento permanente, en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia del régimen tributario de aplicación y de si la operación se encuentra sujeta, exenta o no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario.

- En los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 47 decies del presente Reglamento, los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional.

- Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme al artículo 57.1.c) del presente Reglamento, por las facturas, completas o simplificadas, que hayan emitido por las entregas de bienes o prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, incluso las exentas.

- En general, los empresarios o profesionales, establecidos o no, obligados a presentar declaración censal. ”

Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 50, que queda redactado de la forma siguiente:

“3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas con indicación de que la operación se encuentra sujeta, exenta o no sujeta al Impuesto General Indirecto Canario y, en su caso, indicación de que se produce la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o el artículo 95 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o normas que las sustituyan.

Se consignará el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta del anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, y, en su caso, el tipo impositivo y, opcionalmente, también la expresión “IGIC incluido”, la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden de la Consejería competente en materia tributaria podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 27.1 del presente Reglamento y la disposición adicional primera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.

e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.

f) Las menciones a que se refieren el artículo 34, el apartado 2 del artículo 46, las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, y las letras j), l), n), o) y p) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.

h) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de facturación, o norma que lo sustituya, se incluirá la referencia a la autorización concedida.

i) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

j) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria podrá, mediante Orden, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los Capítulos I y III del Título IV del presente Reglamento.”

Quince. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 51. Libro registro de facturas recibidas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16, apartado 3; 26, apartados 1.e), 2 y 3; y 29 del presente Reglamento, están obligados a la llevanza del libro de facturas recibidas:

- Todos los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, por las facturas, justificantes contables y demás documentos justificativos de la adquisición o importación de bienes o servicios que destinen a la sede de su actividad económica, domicilio fiscal o establecimiento permanente, en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia del régimen tributario de aplicación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que realicen.

- Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que están obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme al artículo 57.1.c) del presente Reglamento, por las facturas, justificantes contables y demás documentos justificativos de la adquisición o importación de bienes o servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario.

2. Los empresarios o profesionales deberán numerar correlativamente todas las facturas y justificantes contables correspondientes a los bienes adquiridos y a los servicios recibidos en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y, en el caso de las importaciones, el documento en el que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario practicada por la Agencia Tributaria Canaria. Esta numeración podrá realizarse mediante series separadas siempre que existan razones que lo justifiquen.

3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior se anotarán en el libro registro de facturas recibidas.

Igualmente, deberán anotarse y numerarse:

a) Las facturas o, en su caso, los justificantes contables, expedidos por quienes realice una entrega de bien o una prestación de servicios, cuando el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.º del número 1 del artículo 19 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o el artículo 95 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o normas que las sustituyan.

b) Los documentos de ingreso de la cuota del Impuesto General Indirecto Canario, en el supuesto de sustitución a que se refiere el apartado 6 del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

c) Los recibos originales firmados por los titulares de las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras a los que se refiere el artículo 86.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya.

d) El documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción en el supuesto de exclusión del régimen especial del comerciante minorista a que se refiere el artículo 90.Dos.b) de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya.

4. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

No obstante, en el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

5. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos acreditativos de la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario devengado a la importación y los demás indicados anteriormente, con indicación, en su caso, de que se produce la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o el artículo 95 de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o normas que las sustituyan.

Se consignará su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 22, 23, 25 y 26 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial de criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el artículo 47 quinquies de este Reglamento.

En el supuesto de facturas expedidas por comerciantes minoristas, no se hará constar el tipo impositivo y como cuota tributaria se hará constar la carga impositiva implícita a que se refiere el artículo 29.3 de la Ley 20/1991, o norma que la sustituya. En el caso de que en la factura conste la entrega de bienes sujeta a distintos tipos impositivos, se hará constar la carga impositiva implícita global, sin perjuicio de que pueda realizar la anotación en varios asientos correlativos conforme a lo señalado en el último párrafo del apartado 6 siguiente.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de justificantes contables a que se refiere la letra a) del apartado 3 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de los documentos en los que conste la liquidación del Impuesto General Indirecto Canario a la importación, practicada por la Agencia Tributaria Canaria, se consignará como número de recepción y como fecha de expedición, respectivamente, el número y la fecha de admisión de la declaración de importación o, en su caso, el número de justificante y la fecha de la liquidación practicada por la Agencia. Además, en el supuesto de importaciones realizadas por comerciantes minoristas, se hará constar la cuota del recargo minorista.

En el caso de los documentos de ingresos a que se refiere la letra b) del apartado 3 de este artículo, se consignará como número de recepción el número de justificante de la autoliquidación presentada o de la liquidación practicada por la Agencia Tributaria Canaria.

En el caso de los recibos a que se refiere la letra c) del apartado 3 de este artículo, se hará constar la fecha de expedición, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del proveedor titular de la explotación, precio de los bienes o servicios, porcentaje de compensación aplicado y cantidad a compensar.

En el supuesto del documento a que se refiere la letra d) del apartado 3 de este artículo, se consignará como número de recepción el número de justificante de la declaración que haya aprobado la persona titular de la Consejería competente en materia tributaria como documento justificativo para el ejercicio del derecho a la deducción, y se hará constar la fecha de presentación y el importe resultante de dicha declaración.

En el caso de los empresarios o profesionales a que se refiere el artículo 49.5 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 49.5 de este Reglamento.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 56 de este Reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 46, las letras a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 48 de este Reglamento, y las letras l), n), o) y p), del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya.

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38.3, 41, 42, 43 y 43 bis de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.

f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.

g) En el caso de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, deberá consignar el importe total de la operación.

h) En el supuesto de las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes deberá consignar el importe total de la operación.

La persona titular de la Consejería competente en materia tributaria podrá, mediante Orden, determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los Capítulos I y III del Título IV del presente Reglamento.

6. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 47 quinquies de este Reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto General Indirecto Canario no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto General Indirecto Canario no incluido. En el caso de asiento resumen de varias facturas procedentes de un comerciante minorista, se hará constar la carga impositiva implícita global.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluyan operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.”

Dieciséis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis, quedando redactados de la forma siguiente:

“1. La opción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 49.5 de este Reglamento se podrá ejercer a lo largo de todo el año natural, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto a partir del primer día del periodo de liquidación mensual en el que se hubiera ejercido dicha opción.

2. El periodo de liquidación de los obligados tributarios que, sin estar obligados a ello, hayan optado por la llevanza electrónica de los libros registro en los términos del presente artículo, coincidirá con el mes natural.

En el caso de sujetos pasivos para los que los periodos de liquidación coincidan con el trimestre natural, en la autoliquidación correspondiente al mes natural en que se haya ejercido la opción, deberán declarar, en el modelo de autoliquidación del mes en el que ejercitó la opción, las cuotas devengadas desde el primer día de dicho trimestre natural hasta el último día del mes natural en que se ejercita la opción.”

Diecisiete. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 55 bis, quedando redactada de la forma siguiente:

“b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por la Agencia Tributaria Canaria y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

En el caso de los documentos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 3 del artículo 51 de este Reglamento, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.”

Dieciocho. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 57, que queda redactada de la forma siguiente:

“c) Aquellos empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario que realicen habitualmente entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto, por las que no se produzca la inversión del sujeto pasivo a que se refiere el artículo 19.1.2.º de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, o norma que la sustituya.

En estas autoliquidaciones podrán deducir las cuotas devengadas y soportadas del Impuesto General Indirecto Canario en la adquisición o importación de bienes o servicios, siempre que se cumplan los requisitos para el ejercicio del derecho a la deducción.”

Diecinueve. Se añade una letra d) al apartado 5 del artículo 57 con la siguiente redacción:

“d) Los que hayan optado por la llevanza electrónica de los libros registro, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 49 del presente Reglamento.”

Veinte. Se añade una nueva Sección 8.ª en el Capítulo I del Título I, que incorpora un nuevo artículo 62 bis con la siguiente redacción:

“Sección 8.ª

Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa

Artículo 62 bis. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del ejecutado, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al Impuesto General Indirecto Canario que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el artículo 50.Cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya.

En dichos procedimientos resultarán de aplicación las siguientes reglas:

1.ª) El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.

En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 50.Cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya, para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.

El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el ejecutado o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el artículo 50.Cinco de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o norma que la sustituya, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación.

2.ª) La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo a que se refiere el artículo 11 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, o norma que lo sustituya, tomando como fecha de devengo aquella en la que se dicta el decreto de adjudicación.

Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

El adjudicatario remitirá una copia de la factura al ejecutado, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

3.ª) El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de la correspondiente autoliquidación.”

Veintiuno. Se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título II, que pasa a denominarse “Gestión de las importaciones y declaración informativa de vehículos de pasaje”.

Asimismo, se modifica el título de la Sección 2.ª de dicho Capítulo I del Título II, que pasa a denominarse “Declaración sumaria y declaración informativa de vehículos de pasaje” en la que se añade el artículo 85 bis con la redacción siguiente:

“Artículo 85 bis. Declaración informativa de entrada y salida de vehículos de pasaje.

En la forma, modo y periodicidad que establezca la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, las compañías navieras están obligadas a presentar una declaración informativa de entrada y salida por las que informen a la Agencia Tributaria Canaria de los vehículos que en régimen de pasaje transportan a las Islas Canarias desde un puerto situado fuera de ese territorio, o desde las Islas Canarias hasta un puerto situado fuera de dicho territorio.”

Veintidós. Se modifica el artículo 86, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 86. Depósito temporal de los bienes.

1. Dentro del plazo de los noventa días naturales a contar desde el día siguiente al de presentación de la declaración sumaria, los bienes que se presenten a despacho ante la Agencia Tributaria Canaria deberán ser objeto de una declaración de importación a fin de liquidar la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias devengados con ocasión de la importación de bienes en el Archipiélago, o bien para incluir la mercancía en alguno de los regímenes especiales de importación o su reexportación.

Según el destino que se solicite para los bienes, la declaración de importación se ajustará a lo previsto en los siguientes Capítulos del presente Título y, hasta tanto se presente la declaración que corresponda, los bienes presentados a despacho se encuentran en Depósito Temporal.

2. Los bienes que se encuentren en depósito temporal únicamente podrán permanecer en los recintos autorizados a tal fin por la Agencia Tributaria Canaria con sujeción a las condiciones fijadas en dichas autorizaciones. Dichas autorizaciones podrán estar supeditadas a la constitución de una garantía suficiente.

Las normas de funcionamiento, requisitos y condiciones de permanencia en los recintos autorizados se determinarán por la persona titular de la consejería competente en materia tributaria, así como de los acuerdos en el desarrollo de la VEXCAN.

3. En tanto permanezcan en depósito temporal, los bienes no podrán ser desplazados del recinto autorizado, ni ser objeto de manipulaciones distintas a las de garantizar su conservación en el estado en el que se encuentren, sin modificar su presentación o sus características técnicas.

4. La Agencia Tributaria Canaria adoptará cualquier medida necesaria, incluido el decomiso y venta o la destrucción de los bienes, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya incumplido alguna de las obligaciones establecidas en la legislación relativas a la introducción de mercancías.

b) Cuando se hayan sustraído los bienes a la vigilancia fiscal.

c) Cuando no pueda procederse al levante de las mercancías por alguna de las siguientes razones:

i) Por no haberse podido, por motivos imputables al declarante, realizar o continuar el examen de los bienes en los plazos establecidos.

ii) Por no haber sido entregados los documentos a cuya presentación se subordine la inclusión de los bienes en el régimen especial de importación solicitado o su levante para dicho régimen.

iii) Por no haber sido abonadas a la Agencia Tributaria Canaria ni garantizadas las cuotas tributarias devengadas a la importación en los plazos establecidos.

d) Cuando las mercancías no hayan sido retiradas en un plazo razonable tras concederse su levante. A estos efectos se considera plazo razonable cuando hayan transcurrido más de noventa días naturales a contar desde el día siguiente a la concesión del levante.

e) Cuando, tras haberse procedido a su levante, se compruebe que los bienes no han cumplido las condiciones para que se proceda a dicho levante.

f) Cuando los bienes se abandonen en beneficio de la Comunidad Autónoma de Canarias por el titular de los bienes.

5. Previa solicitud del declarante, la Agencia Tributaria Canaria podrá permitir la rectificación de uno o varios datos de la declaración de depósito temporal presentada. La rectificación no permitirá utilizar la declaración para mercancías distintas de las contempladas originalmente en ella.

No será posible ninguna rectificación de la declaración presentada después de que:

a) La Agencia Tributaria Canaria haya comunicado a la persona que presentó la declaración su intención de examinar las mercancías.

b) La Agencia Tributaria Canaria haya comprobado la inexactitud de los datos de la declaración.

Cuando las mercancías para las que se haya presentado una declaración de depósito temporal no se presenten ante la Agencia Tributaria Canaria, esta invalidará dicha declaración en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Previa solicitud del declarante; o

b) Dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la declaración.”

Veintitrés. Se suprime el artículo 113.

Veinticuatro. Se modifica el artículo 116, que queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 116. Regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, importación temporal y perfeccionamiento pasivo.

1. La introducción de bienes en las Islas Canarias al amparo de los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, importación temporal y perfeccionamiento pasivo, exigirá la autorización de la Agencia Tributaria Canaria, a través de la presentación de una declaración de vinculación a los citados regímenes. En el momento de la ultimación de los regímenes mencionados, deberá presentarse una declaración de exportación o de importación o la declaración correspondiente para situar la mercancía en el régimen especial de importación que se solicite.

2. La Agencia Tributaria Canaria exigirá una garantía respecto de los bienes vinculados a los regímenes aduaneros de tránsito, perfeccionamiento activo, importación temporal y perfeccionamiento pasivo, para asegurar el pago de la deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias que se pudieran devengar con ocasión del incumplimiento de las condiciones y requisitos a los que queda supeditada la autorización de la inclusión en los regímenes mencionados.”

Veinticinco. Se modifican la rúbrica del Capítulo IV del Título II y los artículos 118 y 119, que quedan redactados de la forma siguiente:

“CAPÍTULO IV

ZONAS FRANCAS

Artículo 118. Vigilancia y control de la entrada y salida en las Zonas Francas.

1. Las personas y medios de transporte que entren en una Zona Franca o salgan de ella estarán sometidos a la vigilancia y control de la Agencia Tributaria Canaria.

2. La Agencia Tributaria Canaria podrá comprobar los bienes que entren en una Zona Franca o salgan de ella. Para ello, el actuario podrá exigir la entrega de una copia del documento de transporte, que deberá acompañar a la mercancía en el momento de su entrada o salida y, en su caso, la puesta a disposición de los bienes.

Artículo 119. Salida de los bienes de las Zonas Francas y entrada en las Islas Canarias.

1. Los bienes que salgan de una Zona Franca para introducirse en las Islas Canarias, quedarán sometidos a la vigilancia y control de la Agencia Tributaria Canaria.

2. La entrada en las Islas Canarias de bienes procedentes de una Zona Franca quedará sujeta a la presentación de la declaración de importación para el pago de deuda relativa a los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.”

Veintiséis. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 130, que queda redactada de la forma siguiente:

“f) Tratándose de las personas o entidades a que se refiere el artículo 132.3 del presente Reglamento, y siempre que se trate de no residentes en España, conforme a las disposiciones propias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades, los apellidos y el nombre, el número de identificación fiscal y el domicilio de su representante en España, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que la sustituya.”

Veintisiete. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 132, que quedan redactados de la forma siguiente:

“1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Agencia Tributaria Canaria, a través de las correspondientes declaraciones censales, el desarrollo de tales actividades.

Sin perjuicio de las declaraciones censales específicas del régimen especial del grupo de entidades, las declaraciones censales reguladas en el Título III del presente Reglamento se clasifican en las siguientes clases:

a) Declaración censal de comienzo.

b) Declaración censal de modificación.

c) Declaración censal de cese.

Integrada en las declaraciones censales de comienzo y de modificación, se encuentra la declaración previa al inicio habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la actividad empresarial o profesional.

2. Están obligadas a presentar las declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente.

La obligación prevista en el párrafo anterior alcanza también a las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones exentas conforme al artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya.

3. También están obligados a presentar las declaraciones censales los empresarios o profesionales no establecidos en Canarias que tengan la obligación de presentar autoliquidaciones periódicas conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 57 del presente Reglamento.”

Veintiocho. Se añade un apartado 4 al artículo 134 con la siguiente redacción:

“4. La declaración censal de modificación prevista en el artículo 135 del presente Reglamento servirá para que una persona o entidad, en el supuesto de que viniera desarrollando una actividad empresarial o profesional, comunique el inicio de una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya, siempre que no prevea iniciar de forma inmediata la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a esa actividad empresarial o profesional, y pretenda deducir las cuotas soportadas con anterioridad a tal inicio conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya.”

Veintinueve. Se suprime la letra e) del apartado 2 del artículo 135.

Treinta. Se suprime el apartado 4 del artículo 136.

Treinta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 140, quedando redactado de la forma siguiente:

“1. Conforme a lo establecido en el artículo 59.1.e) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o normas que las sustituyan, los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto General Indirecto Canario, estarán obligados a presentar una declaración anual relativa a sus operaciones económicas con terceras personas en Canarias en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, con el contenido detallado en el apartado uno del artículo siguiente.

La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse con independencia de las siguientes circunstancias:

- Que los empresarios o profesionales tengan o no obligación de presentar autoliquidaciones periódicas por dicho tributo.

- Que estén acogidos a un régimen especial.

- Que realicen exclusivamente operaciones exentas conforme al artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, y al artículo 47, en lo relativo a las operaciones interiores, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, o normas que las sustituyan.

- Que realicen desde la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o establecimiento permanente, en Canarias, exclusivamente, entregas de bienes o prestaciones de servicios no sujetas por aplicación de las reglas de localización del hecho imponible.

El concepto de actividad empresarial o profesional es el establecido en el artículo 5.1 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, o norma que la sustituya. Asimismo, tendrán esta consideración las actividades realizadas por quienes sean calificados de empresarios o profesionales en los números 2 y 4 del citado artículo 5.

Las entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la propiedad horizontal, así como, las entidades o establecimientos privados de carácter social a que se refiere el artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, o normas que las sustituyan, incluirán también en la declaración anual de operaciones con terceras personas las adquisiciones en general de bienes o servicios que efectúen al margen de las actividades empresariales o profesionales, incluso aunque no realicen actividades de esta naturaleza.

Lo dispuesto en este apartado es sin perjuicio de lo señalado en el apartado 5 del presente artículo.”

Treinta y dos. Se modifica la letra b) del apartado 5 del artículo 140, quedando redactada de la forma siguiente:

“b) Quienes realicen en Canarias actividades empresariales o profesionales sin tener en el Archipiélago la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o algún establecimiento permanente, salvo que estén obligados a presentar autoliquidaciones periódicas conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) del presente Reglamento.”

Treinta y tres. Se modifica la letra f) del apartado 3 del número Uno del artículo 141, que queda redactada de la forma siguiente:

“f) Las prestaciones de servicios exentas del Impuesto General Indirecto Canario realizadas por las entidades o establecimientos de carácter social a efectos del citado Impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 50.Dos de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales, o norma que la sustituya, con independencia del momento en que, en su caso, se obtenga su calificación como tales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 140.1 de este Reglamento.”

Treinta y cuatro. Se añade la disposición transitoria duodécima con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria duodécima. Declaración censal para la comunicación de realización exclusiva de operaciones exentas.

Los empresarios o profesionales que a 31 de diciembre de 2023 vinieran desarrollando actividades empresariales o profesionales y que, conforme a la normativa vigente a la fecha mencionada anteriormente, no hubieran tenido obligación de presentar declaración censal, estarán obligados a presentar durante el año 2024 una declaración censal de comienzo comunicando su situación tributaria de realización exclusiva de operaciones exentas. En dicha declaración censal, los empresarios o profesionales señalarán, como fecha de efectos de la declaración, la fecha del inicio habitual en Canarias de las entregas de bienes o prestaciones de servicios.

La obligación prevista en el párrafo anterior no resulta exigible a aquellos empresarios o profesionales que, con anterioridad al día 1 de enero de 2024, hubieran presentado una declaración censal de comienzo o modificación comunicando la realización exclusiva de operaciones exentas conforme al artículo 50.Uno de la Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.”

Treinta y cinco. Se añade la disposición transitoria decimotercera con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria decimotercera. Exclusión del régimen especial del pequeño empresario o profesional.

Los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial del pequeño empresario o profesional que a día 1 de enero de 2024 se encuentren no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto General Indirecto Canario, tendrán la obligación de presentar una declaración censal de modificación comunicando la exclusión del citado régimen especial en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del Decreto que aprueba la presente disposición transitoria.

La fecha de efectos de la exclusión será desde el día 1 de enero de 2024.”

Disposición final única.- Entrada en vigor.

1. El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, con efectos desde el día 1 de enero de 2024.

2. La modificación del apartado 1 del artículo 47 nonies tendrá efectos desde la declaración informativa correspondiente al año 2024.

3. La modificación del apartado 3 del artículo 50 y del apartado 5 del artículo 51 tendrá efectos desde el día 1 de enero de 2025.

4. La modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 54 bis y lo dispuesto en la letra d) del apartado 5 del artículo 57 es aplicable a los periodos de liquidación que se inicien a partir del día 1 de enero de 2025.

5. La modificación de la letra b) del apartado 5 del artículo 140 tendrá efectos desde la declaración informativa correspondiente al año 2024.

Dado en Canarias, a 25 de marzo de 2024.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Fernando Clavijo Batlle.

LA CONSEJERA DE HACIENDA Y RELACIONES CON LA UNIÓN EUROPEA, Matilde Pastora Asián González.