Legislación

Decreto 53/2018, de 21 de junio de 2018, por el que se modifica el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 23/2008, de 6 de marzo, el Catálogo de Juegos y Apuestas, aprobado por Decreto 6/2010, de 4 de febrero, y el Reglamento que regula las Apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, aprobado por Decreto 78/2015, de 30 de julio., - Boletín Oficial de Cantabria, de 29-06-2018

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: CONSEJO DE GOBIERNO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 127

F. Publicación: 29/06/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 127 de 29/06/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

En virtud de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 24.25 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, en materia de casinos, juegos y apuestas, el Parlamento de Cantabria aprobó la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego, facultando expresamente al Gobierno mediante su Disposición Final Primera para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de dicha Ley.

La Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria a través de la presente norma procede a modificar el Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, el Decreto 6/2010, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas y el Decreto 78/2015, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El objeto de esta revisión es modificar el texto actual del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, para la incorporación de dos nuevos subtipos de máquinas de tipo 'B'. Así mismo, se deben modificar los Decretos 6/2010, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas y 78/2015, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento que regula las Apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria, para adaptar estos textos a la modificación que se pretende realizar en el Decreto 23/2008, de 6 de marzo.

También se incorpora en el Reglamento de Máquinas un nuevo requisito general para las máquinas de tipo 'B3' consistente en introducir un dispositivo que permita la opción 'bola extra' en las partidas jugadas en este subtipo de máquinas.

Se modifica también el Catálogo de Juegos para introducir una nueva variante de bingo electrónico, denominada bingo electrónico de sala.

Tras las numerosas y variadas peticiones de sector del juego en Cantabria, se ha procedido a realizar un análisis de las necesidades planteadas y los cambios normativos que estas peticiones van a suponer, y se ha trabajado para llegar al máximo consenso con el fin de lograr un equilibrio en respuesta a todas las peticiones.

Para aprobar las medidas que el sector reclama como urgentes debido a la situación económica actual, y en particular a la situación de las empresas cántabras de juego, es necesaria la modificación de los citados Decretos.

En virtud de lo expuesto, visto el informe emitido por la Dirección General del Servicio Jurídico, oída la Comisión de Juego, de acuerdo con el Consejo de Estado y de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 33 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 junio de 2018,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Uno. Se modifica el Título II, Capítulo I, Sección Primera y se reenumeran los Anexos del Índice, que quedan redactados como sigue:

'Índice

Título II: De las máquinas

Capítulo I: Definiciones y régimen de las máquinas

Sección Primera: Máquinas de Tipo 'B'

Artículo 5. Clasificación y definición.

Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas tipo 'B1' y 'B2'.

Artículo 7. Dispositivos opcionales de las máquinas de tipo 'B1' y 'B2'.

Artículo 8. Requisitos generales de las máquinas de tipo 'B3'.

Artículo 8 bis. Requisitos generales de las máquinas de tipo 'B4'.

Artículo 8 ter. Requisitos específicos de las máquinas de tipo 'B5'.

Artículo 9. Interconexión de máquinas de tipo 'B'.

Anexos

I.- Comunicación de instalación de sistema de interconexión de máquinas de tipo 'B' (Artículo 9.11).

II.- Modelo de documento suscrito entre la empresa operadora y el titular del establecimiento (Artículo 38.3 c).

III.- Comunicación de la no aceptación de la subrogación en la autorización de instalación de máquinas recreativas tipo 'B' en los cambios de titularidad de establecimientos de hostelería (Artículo 46.2).

IV.- Modelo de hoja de reclamaciones (Artículo 50.2).'

Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 5, incluyendo dos nuevos párrafos, identificados como d) y e), en el apartado 1 y dando una nueva redacción al apartado 2, quedando el artículo redactado como sigue:

'Artículo 5. Clasificación y definición.

1. Las máquinas de tipo 'B' o recreativas con premio en metálico se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de tipo 'B1', entendiéndose por tales aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada concedan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

También se consideran máquinas de tipo 'B1' las siguientes:

1º.- Las llamadas cascadas o similares.

2º.- Las llamadas botes electrónicos o similares, que permiten asociar un premio en metálico con el alcance de un importe o un número de propinas.

b) Máquinas de tipo 'B2', entendiéndose por tales aquellas que cumpliendo los requisitos generales de las máquinas de tipo 'B1' conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas. Tendrán que ser diferenciadas de las de tipo 'B1', adoptando una denominación comercial específica.

c) Máquinas de tipo 'B3', entendiéndose por tales aquellas que, de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en el presente Reglamento, otorguen premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo 'B1', de acuerdo con el programa de premios previamente establecido o, eventualmente, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores. Sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.

d) Máquinas de tipo 'B4', entendiéndose por tales aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, a cambio del precio de la partida conceden premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo 'B1' y 'B2', de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. No podrán incorporar el juego del bingo en sus distintas modalidades.

e) Máquinas de tipo 'B5', entendiéndose por tales aquellas que cumpliendo los requisitos generales de las máquinas de tipo 'B1' solo puedan ser utilizadas por un jugador y el precio máximo de cada partida esté limitado a 0,10 euros.

2. Son máquinas de tipo 'B' multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de las máquinas de tipo 'B' y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de un jugador de forma independiente, conjunta o simultánea, con la excepción de las máquinas de tipo 'B5'.

3. También se consideran máquinas de tipo 'B' aquellas otras que contengan algún elemento de juego, envite, apuesta o azar, y sean incluidas en este tipo por la Administración siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2 de este Reglamento.'

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, incluyendo un nuevo párrafo identificado como h) con la siguiente redacción:

'h) Podrán disponer de un dispositivo que permita la opción 'bola extra', pudiéndose arriesgar por el jugador a su voluntad créditos existentes en la máquina o introducir dinero adicional para su compra. La opción de 'bola extra' se permitirá siempre que el jugador esté debidamente informado del coste de cada 'bola extra', no se altere el porcentaje de premios de la máquina, ni se supere el premio de 6.000 euros. En cada partida no se podrán comprar más de 15 'bolas extra'.'

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo con el número 8 bis, 'Requisitos generales de las máquinas de tipo 'B4', con la siguiente redacción:

'Artículo 8 bis. Requisitos generales de las máquinas de tipo 'B4'.

Para homologar e inscribir en el Registro de Juego las máquinas de tipo 'B4' deberán cumplir los siguientes requisitos generales:

a) El precio máximo de la partida será de 0,20 euros pudiendo realizarse apuestas simultáneas en cada partida, sin que en ningún caso el valor total de la suma de lo jugado por cada jugador en cada partida exceda de 3 euros.

b) El premio máximo que este tipo de máquina puede otorgar no será superior a 3.000 euros.

El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

c) Cada máquina estará programada y será explotada de manera que retorne, en un ciclo máximo de 120.000 partidas consecutivas, un porcentaje de premios no inferior al 80% del total de las apuestas efectuadas.

d) La duración media de cada partida no será inferior a 3 segundos, sin que puedan realizarse más de 600 partidas en treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como una partida.

e) El juego se realizará con dinero de curso legal o mediante soportes o tarjetas electrónicas o magnéticas que deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, párrafo i). En todo caso para el pago de los premios podrá utilizarse, a elección del jugador, cualquier medio legal de pago admitido.

f) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no haya podido completarse cualquier pago.

g) No podrán incorporar el juego del bingo en sus distintas modalidades.'

Cinco. Se introduce un nuevo artículo con el número 8 ter, 'Requisitos específicos de las máquinas de tipo 'B5', con la siguiente redacción:

'Artículo 8 ter. Requisitos específicos de las máquinas de tipo 'B5'.

1. Para homologar e inscribir en el Registro de Juego las máquinas de tipo 'B5', estas deberán cumplir los requisitos generales establecidos en el artículo 6 para las máquinas de tipo 'B1' y 'B2', a excepción de lo dispuesto en los párrafos a) y b), además de los siguientes requisitos específicos:

a) El precio de cada partida no podrá ser superior a 0,10 euros, pudiéndose realizar hasta un máximo de cinco partidas simultáneas.

b) El premio máximo no será superior a 250 euros.

2. Las máquinas de tipo 'B5' podrán contar con los dispositivos opcionales establecidos en el artículo 7 para las máquinas de tipo 'B1' y 'B2'.'

Seis. Se modifican los apartados 5 y 8 del artículo 9 que pasan a ser el 8 y 11, respectivamente y, se introducen tres nuevos apartados identificados como 4, 5 y 7 y se renumeran los restantes, quedando el artículo redactado como sigue:

'Artículo 9. Interconexión de máquinas de tipo 'B'.

1. Las máquinas de tipo 'B1' instaladas en establecimientos de hostelería podrán interconectarse con otras del mismo tipo, instaladas en el mismo establecimiento o en establecimientos de hostelería distintos, al objeto de dar un premio adicional, previa homologación del sistema de interconexión por la Consejería competente en materia de juego.

A los efectos de este artículo se entiende por establecimientos de hostelería los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, sala de baile, sala de fiesta, café-teatro y similares.

Por orden de la Consejería competente en materia de juego se regularán los requisitos técnicos y condiciones necesarias para la autorización de esta interconexión.

2. Las máquinas de tipo 'B1' y 'B2' instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos podrán interconectarse con otras de los mismos tipos instaladas en el mismo establecimiento para otorgar premios especiales cuya cuantía máxima no podrá exceder de 4.000 euros, sin que dichos premios supongan una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

3. Las máquinas de tipo 'B3' podrán interconectarse con otras del mismo tipo, instaladas dentro del mismo establecimiento, cumpliendo los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 8. En ningún caso el número de máquinas interconectadas en cada grupo o carrusel podrá ser superior a ocho.

4. Las máquinas de tipo 'B4' podrán interconectarse con otras del mismo tipo, instaladas dentro del mismo establecimiento, para otorgar premios especiales cuya cuantía máxima no podrá exceder de 5.000 euros, sin que dichos premios supongan una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas.

5. Las máquinas de tipo 'B5' no podrán interconectarse.

6. Las máquinas de tipo 'B1' y 'B2', instaladas en salones de juego y salas de bingo podrán interconectarse con otras instaladas en otros salones de juego y en otras salas de bingo, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En este caso, podrán otorgar un premio acumulado, cuya cuantía máxima no podrá exceder de 5.000 euros. El sistema de interconexión deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) El servidor central deberá encontrarse instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cantabria y deberá controlar el sistema de interconexión en su conjunto.

b) El sistema de interconexión de las máquinas deberá garantizar su comunicación constante y a tiempo real, reflejando en el sistema de control y gestión cualquier evento en el desarrollo del juego dentro del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

c) Deberá disponer de los correspondientes adaptadores a los que se conecten las máquinas recreativas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

d) Deberá contar con una red interna dentro de cada salón de juego o sala de bingo que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del salón de juego o sala de bingo.

e) Deberá disponer de una red externa que conecte el salón de juego o la sala de bingo con el sistema central de interconexión.

f) Deberá contar con visualizadores conectados a la red de cada salón de juego o sala de bingo, destinados a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

g) Las máquinas recreativas interconectadas al sistema deberán interactuar directamente con el jugador sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

7. Las máquinas de tipo 'B4' podrán interconectarse con otras del mismo tipo instaladas en otros salones de juego, dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para otorgar un premio especial cuya cuantía máxima no podrá exceder de 6.000 euros. El sistema de interconexión deberá cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior.

8. El importe de los premios se señalará claramente en un rótulo al efecto. Estos premios podrán abonarse, a voluntad del jugador, mediante cualquier medio legal de pago admitido.

9. En cada máquina interconectada, deberá constar de forma expresa esta circunstancia.

10. Los sistemas de interconexión deberán estar homologados e inscritos en el Registro de Juego.

11. Cada establecimiento comunicará a la Consejería competente en materia de juego, en el modelo normalizado que se publica como Anexo I del presente Reglamento, con carácter previo a su puesta en funcionamiento, la instalación de los sistemas de interconexión, sin que, en ningún caso, sea inferior a tres el número de máquinas interconectadas en cada grupo o carrusel. En la comunicación deberá especificarse el modo de realizar el enlace y el premio ofrecido.

12. Si en los diez días siguientes a la entrada del escrito de comunicación de la interconexión no se formulasen objeciones a la misma, ésta se podrá llevar a efecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente del presente artículo.

13. La Consejería competente en materia de juego podrá prohibir la interconexión de máquinas cuando estime que no se cumplen alguno de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores, salvo que dicha irregularidad se subsane en un plazo de diez días, a contar desde la notificación de las objeciones formuladas.'

Siete. Se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

'c) Documento suscrito, en su caso, entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, que deberá contener todos los datos que se especifican en el artículo siguiente. Este documento, que se publica como Anexo II del presente Reglamento, será facilitado por la Administración a la empresa operadora, consignando en el mismo la fecha de entrega y tendrá una validez de 20 días hábiles, contados a partir del siguiente a dicha fecha. No será necesaria su cumplimentación en los casos en que el titular de la máquina y del establecimiento sea la misma persona física o jurídica.'

Ocho. Se modifica el artículo 40, añadiendo un nuevo apartado identificado como 4, con la siguiente redacción:

'4. Las empresas operadoras podrán tener un número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo 'B5', que no supere el 10% del resto de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo 'B' de su titularidad, con redondeo al entero superior más próximo.

Aquellas empresas operadoras que posean un número de autorizaciones de explotación de máquinas de tipo 'B' inferior a 10, podrán disponer de una autorización de explotación para máquina de tipo 'B5'.'

Nueve. Se modifica el artículo 43, que queda redactado como sigue:

'Artículo 43. Canje de máquinas.

Las empresas operadoras podrán solicitar simultáneamente la autorización de explotación para una máquina de tipo 'B' o 'C' de nueva autorización y la baja de la autorización de explotación de otra máquina perteneciente al mismo tipo y subtipo, ya autorizada, para su sustitución a efectos fiscales, debiendo estar en posesión de la siguiente documentación:

a) Justificante de que la máquina cuya baja se solicita está al corriente de pago de la tasa fiscal.

b) Certificado de fabricante o guía de circulación correspondiente a la máquina de nueva autorización.

c) En su caso, documento suscrito entre la empresa operadora y el titular del establecimiento citado en el artículo 38.3.c).'

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 46, para reenumerar el Anexo, quedando redactado como sigue:

'2. En caso que el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento no acepte la subrogación deberá manifestarlo en el modelo normalizado que se publica como Anexo III, dentro del plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de comienzo de actividad declarada en el alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, regulado por la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, y presentada por el nuevo titular que desarrolle la explotación del establecimiento ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En este caso, la autorización de instalación se extinguirá, la máquina causará baja y en dicho establecimiento no se podrán instalar máquinas recreativas de tipo 'B' durante el plazo de doce meses?.

Once. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 50, quedando el artículo redactado como sigue:

'Artículo 50. Hojas de reclamaciones.

1. Los usuarios de las máquinas reguladas en el presente Reglamento podrán formular reclamaciones sobre el funcionamiento, condiciones de seguridad e higiene de las mismas.

2. El modelo de las hojas de reclamaciones será el publicado como Anexo IV del presente Reglamento.

3. Las hojas deberán estar selladas por la Consejería competente en materia de juego y las reclamaciones que se asienten deberán reflejar los datos de identificación del reclamante y su firma, sin cuyo requisito carecerán de valor. Las hojas deberán ser presentadas por el reclamante en la Consejería competente en materia de juego en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se produjo el hecho que motivó la reclamación.'

Doce. Se introducen dos párrafos nuevos, identificados con las letras d) y e), en el apartado 1 del artículo 55, se modifica el párrafo d) y se renumera pasando a llamarse f), quedando el artículo redactado como sigue:

'Artículo 55. Locales de instalación.

1. Las máquinas de tipo 'B' se podrán instalar en:

a) Las máquinas de tipo 'B1', en los locales destinados a la actividad pública de bar, cafetería, restaurante, pub, discoteca, sala de baile, café-teatro y similares, salones de juego, salas de bingo, casinos y locales específicos de apuestas.

En mercados, centros y áreas comerciales, estaciones de transporte público, establecimientos destinados a espectáculos públicos y otras actividades recreativas o deportivas, se podrán instalar máquinas de tipo 'B1' siempre que el local propiamente destinado a la actividad pública de bar, cafetería o similar se encuentre claramente delimitado al público y que las máquinas se ubiquen en su interior, debiendo acceder al local para el uso de las mismas.

b) Las máquinas de tipo 'B2' podrán instalarse en salones de juego, salas de bingo y casinos.

c) Las máquinas de tipo 'B3' podrán instalarse en salones de juego, salas anexas en el interior de las salas de bingo y en casinos, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.

d) Las máquinas de tipo 'B4' podrán instalarse únicamente en salones de juego y casinos de juego, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.

e) Las máquinas de tipo 'B5' se podrán instalar en los mismos establecimientos que las máquinas de tipo 'B1'.

f) Las máquinas de tipo 'B' multipuesto, respetando las condiciones de instalación establecidas en este apartado, en salones de juego, salas de bingo y casinos. También podrán instalarse en establecimientos de hostelería y locales específicos de apuestas con los siguientes condicionantes:

1º.- Que la máquina disponga únicamente de dos puestos de jugador.

2º.- Que el establecimiento de hostelería no disponga de máquinas de tipo 'B' instaladas o que teniendo instalada una sola se sustituya por una máquina multipuesto de dos jugadores.

2. Las máquinas de tipo 'C' únicamente podrán ser instaladas en casinos de juego, siendo obligatorio el acceso a estas máquinas a través del servicio de admisión.

3. Las máquinas de tipo 'D' podrán instalarse en locales habilitados al efecto en campings, establecimientos hoteleros y recintos feriales, salones recreativos y salones de juego.'

Trece. Se modifican el apartado 1 y el apartado 4, se introduce un nuevo apartado identificado como 5 y se renumeran los apartados 5, 6 y 7 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

'Artículo 57. Número máximo de máquinas.

1. En los bares, cafeterías, restaurantes y similares, así como en los locales específicos de apuestas solo podrán instalarse, por cada establecimiento, dos máquinas de los subtipos autorizados en el artículo 55, pudiendo ser solamente una de ellas de tipo 'B5'.

La autorización de instalación para máquinas de tipo 'B1' y 'B5' en estos establecimientos solo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.

2. En las salas de bingo se podrán instalar en el vestíbulo de entrada, máquinas recreativas de los tipos 'B1' y 'B2', con la limitación de una máquina por cada tres metros cuadrados útiles de superficie de hall, una vez descontada la superficie destinada a control de entrada, hasta un máximo de trece. Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de la sala de bingo, no pudiendo ser utilizadas por quien no hubiera sido registrado en el control de entrada.

3. En las salas de bingo el número de máquinas de tipo 'B3' vendrá determinado en la autorización de apertura de la sala, en función de la superficie, capacidad y aforo de la sala anexa donde se pretendan instalar, sin que pueda exceder de veinticinco máquinas.

4. En los salones de juego y casinos de juego solo podrán instalarse seis máquinas de tipo 'B3'.

5. En los salones de juego las máquinas de tipo 'B3' y 'B4' deberán colocarse en zona claramente diferenciada del resto de las máquinas.

6. En los salones recreativos, salones de juego y casinos de juego, el número máximo de máquinas a instalar será el que se determine en la correspondiente autorización, en función de la superficie, capacidad y aforo del local.

7. En los campings, establecimientos hoteleros y recintos feriales se podrán instalar hasta seis máquinas de tipo 'D', en locales habilitados al efecto.

8. Las máquinas de tipo 'B' o 'C' multipuesto serán consideradas, a efectos de lo que dispone este artículo, tantas máquinas como personas puedan utilizarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada una de ellas sea independiente del usado por otros jugadores.'

Catorce. Se modifica el apartado 4 del artículo 64, que queda redactado como sigue:

'4. Los salones de juego deberán disponer de un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento. La zona destinada a la instalación de máquinas 'B3' y 'B4' deberá contar con un servicio de admisión en el que quedarán registrados los usuarios de estas máquinas, que impedirá el acceso a las mismas de las personas que lo tengan prohibido según la Ley de juego de Cantabria y demás normativa de aplicación.'

Artículo segundo. Modificación del Decreto 6/2010, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas.

Uno. Se modifica, dentro de la letra B, 'Juego del bingo', el párrafo VI 'Otras modalidades de bingo', el número 2, 'Bingo Electrónico', que queda redactado como sigue:

'2. Bingo Electrónico.

Es una modalidad de bingo que tiene como base el juego del bingo ordinario. Se practicará en las salas de bingo a través de sistemas, soportes y equipos informáticos y en la que los jugadores participan conjunta y simultáneamente en una partida desarrollada a través de un soporte o terminal electrónico de juego.

Tendrá como base cartones virtuales, los cuales deben ser adquiridos mediante los medios de pago autorizados. La compra de un cartón virtual supondrá la adquisición del derecho a participar en el desarrollo de la correspondiente partida, a recibir el pago de los premios cuando proceda, así como a obtener la devolución del importe pagado por éste en los supuestos establecidos.

Esta modalidad presenta una variante denominada 'bingo electrónico de sala' que permite a los jugadores participar en el juego empleando terminales o soportes electrónicos conjunta y eventualmente con cartones electrónicos emitidos en soporte papel.

El porcentaje que debe ir destinado a premios en esta modalidad y en su variante, así como la operativa de juego y requisitos del mismo será el establecido por la Consejería competente en materia de juego?.

Dos. Se modifican dentro de la letra C, 'Máquinas de juego', el párrafo I, 'Máquinas de tipo 'B', el número 1, 'Clasificación y definición', añadiendo dos nuevos apartados d) y e) y el número 2, quedando redactados como sigue:

'I. Máquinas de tipo 'B'

1. Clasificación y definición.

Las máquinas de tipo 'B' o recreativas con premio en metálico se clasifican a su vez en los siguientes subtipos:

a) Máquinas de tipo 'B1', entendiéndose por tales aquellas que, a cambio del precio de la partida o jugada concedan al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

También se consideran máquinas de tipo 'B1' las siguientes:

1º.- Las llamadas cascadas o similares.

2º.- Las llamadas botes electrónicos o similares, que permiten asociar un premio en metálico con el alcance de un importe o un número de propinas.

b) Máquinas de tipo 'B2', entendiéndose por tales aquellas que cumpliendo los requisitos generales de las máquinas de tipo 'B1' conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas. Tendrán que ser diferenciadas de las de tipo 'B1' adoptando una denominación comercial específica.

c) Máquinas de tipo 'B3', entendiéndose por tales aquellas que de acuerdo con las normas y disposiciones técnicas establecidas en el vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, otorguen premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo 'B1', de acuerdo con el programa de premios previamente establecido o, eventualmente, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores. Solo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones dentro de las salas de bingo autorizadas.

d) Máquinas de tipo 'B4', entendiéndose por tales aquellas que, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en el presente Reglamento, a cambio del precio de la partida conceden premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo 'B1' y 'B2', de acuerdo con el programa de premios previamente establecido. No podrán incorporar el juego del bingo en sus distintas modalidades.

e) Máquinas de tipo 'B5', entendiéndose por tales aquellas que cumpliendo los requisitos generales de las máquinas de tipo 'B1' solo puedan ser utilizadas por un jugador y el precio máximo de cada partida esté limitado a 0,10 euros.

2. Son máquinas de tipo 'B' multipuesto aquellas que, reuniendo las características técnicas de las máquinas de tipo 'B' y conformando un solo mueble, permiten la participación de más de un jugador de forma independiente, conjunta o simultánea, con la excepción de las máquinas de tipo 'B5'.

3. También se consideran máquinas de tipo 'B' aquellas otras que contengan algún elemento de juego, envite, apuesta o azar, y sean incluidas en este tipo por la Consejería competente en materia de juego siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones previstas en el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.'

Artículo tercero. Modificación del Decreto 78/2015, de 30 de julio, por el que se aprueba Reglamento que regula las Apuestas en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

'7. En los locales específicos de apuestas se podrán instalar un máximo de dos máquinas de tipo 'B' de las autorizadas por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar para este tipo de establecimientos, pudiendo ser únicamente una de ellas de tipo 'B5'.'

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo

Se faculta a la Consejería competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones se estimen necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 21 de junio de 2018.

El presidente del Gobierno de Cantabria,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

El consejero de Presidencia y Justicia,

P.S., el consejero de Obras Públicas y Vivienda

(Decreto 58/ 2016, de 8 de septiembre),

José María Mazón Ramos.