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Decreto 54/2021, de 4 de junio, por el que se modifica el Decreto 243/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de la Vera., - Diario Oficial de Extremadura, de 09-06-2021

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Ambito: Extremadura

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO

Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 109

F. Publicación: 09/06/2021

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de Extremadura Número 109 de 09/06/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

Visto el expediente de referencia, se observa que el objeto de la modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Vera, se ajusta al establecido en el artículo 54 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en adelante LSOTEX) y 14 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, Plan aprobado por Decreto 243/2008, de 21 de noviembre, constituyendo el mismo la definición integral de los elementos básicos que estructuran el ámbito geográfico delimitado por los términos municipales de Aldeanueva de la Vera, Arroyomolinos de la Vera, Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Garganta la Olla, Gargüera, Guijo de Santa Bárbara, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Pasarón de la Vera, Robledillo de la Vera, Talaveruela de la Vera, Tejada de Tiétar, Torremenga, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera y Villanueva de la Vera; apreciándose asimismo que el modelo territorial definido por el Plan Territorial se ajusta a los objetivos, criterios y previsiones señalados en el punto 2 del artículo 54 citado.

Considerando que el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2018 de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanista Sostenible de Extremadura (en adelante, LOTUS), recientemente reformada por el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19, en lo relativo a los Planes Territoriales en tramitación en el momento de su entrada en vigor, literalmente dispone:

'Los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley podrán adaptarse plenamente a la misma antes de su aprobación. En caso contrario, se les seguirá aplicando la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobación como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicación siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del plazo de dos años desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor deberán haberse adaptado a sus disposiciones'.

Atendiendo, asimismo, al apartado 2 de la disposición transitoria undécima, que indica textualmente: 'Mientras no se produzca su derogación por el desarrollo reglamentario a que

se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley, el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura'.

Así pues, dado que no parece oportuno que el referido Plan Territorial se adapte a la LOTUS, debido a lo avanzado de su tramitación, y considerando, por una parte, que la modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Vera ya se encontraba en tramitación cuando entró en vigor la LOTUS y, por otra, que aún no se ha producido el desarrollo reglamentario legalmente previsto, por lo que cabría concluir que resultan aplicables la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en lo sucesivo LSOTEX) y su Reglamento de Planeamiento de Extremadura aprobado por Decreto 7/2007, de 23 de enero.

La modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Vera, afecta al artículo 4 de su normativa y al anexo 2 de la Memoria de Ordenación que pretende clarificar y determinar el grado de aplicación de las determinaciones del plan territorial.

Considerando que la modificación n.º 2 del Plan territorial de la Vera se adapta en cuanto a sus determinaciones y contenido documental a las exigencias de los artículos 55 y 56 de la LSOTEX, y 17 y 18 del Reglamento de Planeamiento, y que respeta los límites señalados por el artículo 54 de la LSOTEX, y los artículos 14 y 15 del Reglamento de Planeamiento, en tanto en cuanto su ámbito territorial es superior al municipal y no clasifica suelo ni sustituye al planeamiento urbanístico en su función propia.

Considerando que en la tramitación del expediente se han seguido los trámites señalados en el artículo 57 de la LSOTEX, así como en los artículos 111 y 112 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, y que asimismo se observa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 57.4, en cuanto en el procedimiento de elaboración del plan territorial se ha contado con la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en particular de las locales, y demás entidades públicas afectadas por razón del territorio o de la competencia.

Elaborada la Declaración Ambiental Estratégica con fecha 8 de marzo de 2021 y efectuada la posterior declaración del Servicio de Ordenación del Territorio que resume de qué manera se han integrado en el Plan Territorial los aspectos ambientales de la declaración ambiental.

Visto el informe favorable emitido por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en su sesión de 25 de marzo de 2021.

Visto el informe del Servicio de Ordenación del Territorio de 23 de marzo de 2021, que acredita la incorporación de los aspectos informados por los organismos sectoriales que han sido asumidos, y las rectificaciones resultantes de la Declaración Ambiental Estratégica, y las correcciones derivadas de las aportaciones realizadas en el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, conforme se dispone en la Resolución de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de 10 de mayo de 2021.

Atendiendo al Decreto del Presidente 16/2019, de 1 de julio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Junta de Extremadura, por el cual se asignan las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio. A tenor de las competencias asumidas estatutariamente (artículo 9.1.32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura), transferidas por el Estado mediante Real Decreto 2912/1979, de 21 de diciembre, y conforme determinan el artículo 57.6 de la LSOTEX y el artículo 4.2.b) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la adopción del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes Territoriales a que se refieren los artículos 54 y siguientes de la LSOTEX.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 4 de junio de 2021, DISPONGO

1. Aprobar definitivamente la modificación n.º 2 del Plan Territorial de la Vera, cuyo ámbito geográfico queda delimitado por los términos municipales de Aldeanueva de la Vera, Arroyomolinos de la Vera, Collado de la Vera, Cuacos de Yuste, Garganta la Olla, Gargüera, Guijo de Santa Bárbara, Jaraíz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Pasarón de la Vera, Robledillo de la Vera, Talaveruela de la Vera, Tejada de Tiétar, Torremenga, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera y Villanueva de la Vera.

2. Ordenar la publicación de dicha aprobación definitiva en el Diario Oficial de Extremadura, así como de la normativa incluida en el Plan Territorial, que se adjunta al presente decreto, como anexo (Normativa), con indicación de que contra la misma, por tener carácter normativo, no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

3. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con vigencia indefinida, cuya normativa se publica como anexo a este decreto.

Mérida, 4 de junio de 2021.

La Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural,

El Presidente de la Junta de

Población y Territorio,

Extremadura.

BEGOÑA GARCÍA BERNAL

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

ANEXO

NORMATIVA

ARTÍCULO 4. GRADO DE APLICACIÓN (NAD).

1. Las determinaciones del Plan Territorial de la Vera, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura, se aplican del siguiente modo:

-- Los Planes Territoriales obligan a las diferentes Administraciones Públicas y a los sujetos privados y vinculan a los planes urbanísticos. Cuando éstos resulten afectados por aquellos, deberán adaptarse a los mismos en los plazos por ellos fijados al efecto.

-- En orden al respeto del marco competencial legalmente atribuido a las entidades locales y demás administraciones, las normas que remitan a la adaptación del planeamiento urbanístico, planes sectoriales vigentes y otros planes, programas y proyectos, no tendrán aplicación hasta la adaptación de dicho planeamiento, planes, programas y proyectos. Estas normas deberán fijar, a tal efecto, el o los plazos en los que la adaptación deba tener lugar.

-- Serán de aplicación inmediata aquellas determinaciones que los propios Planes Territoriales señalen. Su entrada en vigor no precisa de la adaptación del planeamiento, planes, programas y/ proyectos.

2. Las determinaciones del Plan Territorial de la Vera, se aplican con el siguiente grado, según se indique expresamente en el presente plan:

-- Las determinaciones de aplicación directa (NAD) son de aplicación inmediata y plena y son de obligado cumplimiento para las administraciones públicas y los sujetos de derecho privado, en los términos prescritos por la legislación general del Estado y la de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cualesquiera actos que impliquen o tengan por consecuencia cualquier transformación o utilización del suelo (así como del vuelo y el subsuelo). En la tramitación de los proyectos o actuaciones que se pretendan realizar en los ámbitos señalados en el plano de 'Medidas Correctoras' del Anexo 2. Normativa Ambiental de Aplicación de la Memoria de Ordenación, deberán obtener informe del organismo autonómico competente en materia de Conservación de la Naturaleza y Áreas protegidas.

-- Las determinaciones que tengan el grado de Directrices (D) serán de aplicación en cuanto a sus fines, y requieren la adaptación al Plan Territorial por parte del planeamiento de ordenación urbanística, programas, proyectos vigentes y otros planes; correspondiendo a las administraciones públicas competentes en cada caso establecer y aplicar las medidas concretas para su correcta adaptación.

-- Las determinaciones con grado de Recomendaciones (R) tendrán carácter de recomendaciones dirigidas a las Administraciones Públicas, que podrán apartarse de ellas justificando la compatibilidad de su decisión con los principios y objetivos del Plan Territorial.

DECRETO 55/2021, de 4 de junio, por el que se modifica el Decreto 211/2009, de 11 de septiembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva.

(2021040066)

El articulo 47.b) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura incluye a los Planes Territoriales dentro de los instrumentos correspondientes a la ordenación del territorio.

Visto el expediente de referencia, se observa que el objeto de la modificación n.º 2 del Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva, se ajusta al establecido en el artículo 54 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en adelante LSOTEX) y 14 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, Plan aprobado por Decreto 211/2009, de 11 de septiembre, constituyendo el mismo la definición integral de los elementos básicos que estructuran el ámbito geográfico delimitado por los términos municipales de Alconchel, Cheles, Olivenza, Táliga y Villanueva del Fresno; apreciándose asimismo que el modelo territorial definido por el Plan Territorial se ajusta a los objetivos, criterios y previsiones señalados en el punto 2 del artículo 54 citado.

El Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva se aprobó definitivamente por Decreto 211/2009, de 11 de septiembre (DOE n.º 181, de 18 de septiembre de 2009), con ulterior corrección de errores (DOE n.º 23, de 4 de febrero de 2010), estando en la actualidad en tramitación la modificación n.º 1, que fue aprobada inicialmente por Resolución de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio con fecha 18 de febrero de 2019.

Considerando que el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2018 de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanista Sostenible de Extremadura (en adelante, LOTUS), recientemente reformada por el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19, en lo relativo a los Planes Territoriales en tramitación en el momento de su entrada en vigor, literalmente dispone:

'Los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley podrán adaptarse plenamente a la misma antes de su aprobación. En caso contrario, se les seguirá aplicando la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobación como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicación siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del plazo de dos años desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor deberán haberse adaptado a sus disposiciones'.

Atendiendo, asimismo, al apartado 2 de la disposición transitoria undécima, que indica textualmente: 'Mientras no se produzca su derogación por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley, el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura'.

Así pues, dado que no parece oportuno que el referido plan territorial se adapte a la LOTUS, debido a lo avanzado de su tramitación, y considerando, por una parte, que la modificación n.º 2 del Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva ya se encontraba en tramitación cuando entró en vigor la LOTUS y, por otra, que aún no se ha producido el desarrollo reglamentario legalmente previsto, por lo que cabría concluir que resultan aplicables la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en lo sucesivo LSOTEX) y su Reglamento de Planeamiento de Extremadura aprobado por Decreto 7/2007, de 23 de enero.

La actual modificación n.º 2 del Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva, tiene por objeto ajustar la regulación de las Zonas de Dehesa e Interés Agrícola, (artículos 39 y 44 de la Normativa del Plan Territorial) y la Redelimitación de las Zonas de Alconchel, (Planos de ordenación n.º 1 y n.º 4).

De acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación de Extremadura y en el Reglamento de Planeamiento de Extremadura, en la modificación de los planes territoriales se observaran los mismo tramites que para su aprobación.

Considerando que la modificación n.º 2 del Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva se adapta en cuanto a sus determinaciones y contenido documental a las exigencias de los artículos 55 y 56 de la LSOTEX, y 17 y 18 del Reglamento de Planeamiento, y que respeta los límites señalados por el artículo 54 de la LSOTEX, y los artículos 14 y 15 del Reglamento de Planeamiento, en tanto en cuanto su ámbito territorial es superior al municipal y no clasifica suelo ni sustituye al planeamiento urbanístico en su función propia.

Considerando que en la tramitación del expediente se han seguido los trámites señalados en el artículo 57 de la LSOTEX, así como en los artículos 111 y 112 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, y que asimismo se observa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 57.4, en cuanto en el procedimiento de elaboración del plan territorial se ha contado con la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en particular de las locales, y demás entidades públicas afectadas por razón del territorio o de la competencia.

Elaborada la Declaración Ambiental Estratégica con fecha 21 de diciembre de 2020 y efectuada la posterior declaración del Servicio de Ordenación del Territorio que resume de qué

manera se han integrado en el plan territorial los aspectos ambientales de la Declaración Ambiental Estratégica.

Visto el informe favorable emitido por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en su sesión de 25 de febrero de 2021.

Visto el informe del Servicio de Ordenación del Territorio de 9 de abril de 2021, que acredita la incorporación de los aspectos informados por los organismos sectoriales que han sido asumidos, y las rectificaciones resultantes de la Declaración Ambiental Estratégica y las correcciones derivadas de las aportaciones realizadas en el informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, conforme se dispone en la Resolución de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de 7 de abril de 2021, sobre valoración de las sugerencias, propuestas de alternativas, objeciones y reclamaciones formuladas a la presente modificación n.º del 2 del plan territorial,

Atendiendo al Decreto del Presidente 16/2019, de 1 de julio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Junta de Extremadura, por el cual se asignan las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio. A tenor de las competencias asumidas estatutariamente (artículo 9.1.32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura), transferidas por el Estado mediante Real Decreto 2912/1979, de 21 de diciembre, y conforme determinan el artículo 57.6 de la LSOTEX y el artículo 4.2.b) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la adopción del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes Territoriales a que se refieren los artículos 54 y siguientes de la LSOTEX.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 4 de junio de 2021, DISPONGO

1. Aprobar definitivamente la modificación n.º 2 del Plan Territorial del entorno del Embalse de Alqueva, cuyo ámbito geográfico queda delimitado por los términos municipales de Alconchel, Cheles, Olivenza, Táliga y Villanueva del Fresno

2. Ordenar la publicación de dicha aprobación definitiva en el Diario Oficial de Extremadura, así como de la normativa resultante de la nueva ordenación, que se adjunta, como anexo (Normativa), con indicación de que contra la misma, por tener carácter normativo, no cabe

recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).

3. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con vigencia indefinida, y cuya normativa se publica como anexo a este decreto.

Mérida, 4 de junio de 2021.

La Consejera de Agricultura, Desarrollo

El Presidente de la Junta de

Rural, Población y Territorio,

Extremadura.

BEGOÑA GARCÍA BERNAL

GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA

ANEXO

NORMATIVA

Como consecuencia de la presente modificación del Plan Territorial del entorno del embalse de Alqueva, la nueva redacción de normativa modificada y de las matrices afectadas es la siguiente:

ZONA DE DEHESAS

TÍTULO PRIMERO.

Capítulo Cuarto. Directrices para la ordenación del suelo no urbanizable

Artículo 39. Zona de Dehesas (NAD)

1. Se clasificarán como suelo no urbanizable protegido de dehesas, por su alto interés productivo, ecológico y paisajístico, los terrenos ocupados por formaciones adehesadas de diversa densidad arbórea y por pastizales, destinados en uno y otro caso al aprovechamiento ganadero extensivo, de acuerdo con las determinaciones gráficas del Plan.

2. La protección de estos suelos y la correspondiente ordenación de usos pretende salvaguardar la multiplicidad de funciones del agrosistema de dehesa, compatibilizando su capacidad productiva agrosilvopastoril, con los valores ecológicos, culturales y paisajísticos, y con funciones de tipo recreativo.

3. La localización de las nuevas edificaciones residenciales se realizará lo más lejos posible de los cauces, evitando zonas de flujo preferente, zonas inundables, y en lugares de bajo impacto paisajístico, empleando además, materiales y colores que se integren en el entorno e incorporando criterios de eficiencia energética de los edificios. El alumbrado exterior será mínimo o inexistente. Todas las luminarias deben ser de baja potencia, apantalladas e instalarse dirigidas hacia el suelo. Además se cumplirá con la legislación específica en materia de incendios forestales.

4. Con respecto a las aguas residuales residenciales será necesario depurarlas de forma individualizada previamente a su vertido al Dominio Público Hidráulico excepto si la edificación se ubica en una zona donde existan numerosas construcciones, que deberá realizarse de forma conjunta. Si la parcela se sitúa junto a embalses o zonas declaradas de baño las aguas deberán ser gestionadas mediante almacenamiento estanco para su posterior retirada, cumpliendo con las condiciones establecidas por el Organismo de Cuenca.

5. Para la autorización del uso residencial en las áreas coincidentes con las zonas delimitadas como ZIP y ZAI de los Planes de Gestión de la Red Natura 2000 deberá tenerse en cuenta la regulación establecida por la legislación en materia de medio ambiente. Además, cuando sea posible se procederá a la restauración vegetal con especies propias del lugar en aquellos espacios afectados por las labores de construcción.

6. El uso industria fotovoltaica está permitido siempre que:

a) No haya especies del Anexo 1 de la Directiva de Aves (2009/147/CE), especies del Anexos 11 de la Directiva de Hábitats (92/43/CEE) y especies del Anexo 1 del Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura y las especies incluidas en los Decreto 74/2016, de 7 de junio, y Decreto 78/2018, de 5 de junio, por los que se modifica el Decreto 37/2001, de 6 de marzo, por el que se regula el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Extremadura, al igual que hábitats naturales de interés comunitario inventariados en el anexo I de la Directiva Hábitat 92/43/CEE constituidos por dehesas 6310 o por encinar 9340.

b) Que se justifique su menor impacto, evitando áreas de alta densidad de arbolado, considerando éstas como aquellas cuya densidad de arbolado es superior 5 pies por hectárea.

c) En los lugares incluidos en Red Natura 2000 estará permitido la industria fotovoltaica únicamente en los lugares zonificados como zona de interés y zona de uso general siempre y cuando se cumpla con lo expuesto anteriormente.

7. En la implantación de industria fotovoltaica se procurará la creación de pantallas vegetales de especies autóctonas que minimicen el impacto visual en el perímetro de la instalación. Con el mismo fin se emplearán texturas, colores y materiales adecuados para las construcciones e infraestructuras auxiliares.

ZONA DE DEHESAS

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

Protección y educación ambiental

Protección

A

Conservación activa

A

ZONA DE DEHESAS

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

Regeneración del paisaje

A

Actividades científicas y de investigación

A

Educación ambiental y excursionismo

C (sobre viario de dominio público)

Acceso motorizado

C (sobre viario existente)

Explotación de recursos primarios

Agricultura de secano y pastizal

A

Regadío a cielo abierto

P

Regadío bajo protección

P

Nuevos regadíos

P

Agricultura ecológica

A

Ganadería extensiva

A

C (sujeta, en su caso, a estudio simplificado de impacto

Ganadería industrial

ambiental; tratamiento y depuración de residuos;

integración paisajística de las construcciones)

Construcción de nueva planta y

C (según requerimientos formales y de integración

ampliaciones de edificaciones vinculadas a

paisajística)

la explotación

Rehabilitación y adecuación de

A

edificaciones vinculadas a la explotación

Actividad silvícola de conservación

A

C (estudio de impacto ambiental, en su caso; sin

Explotación silvícola productiva

detrimento de la cubierta forestal arbolada natural)

ZONA DE DEHESAS

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

Repoblación forestal con especies

A

autóctonas

Roturaciones para incremento de suelo

C (sobre zonas de cultivos abandonados y pastos)

agrícola

Caza y pesca

C (según la legislación sectorial vigente)

C (con estudio de simplificado impacto ambiental y

Actividad extractiva

proyecto de restauración)

C (en su caso, con estudio de impacto ambiental; sin

Construcción de nuevas balsas para riego

perturbar el sistema de drenaje natural)

Actividades rurales complementarias

Agroturismo

A

Hoteles rurales y restaurantes

C (los hoteles, sobre edificaciones ya existentes)

C (con estudio de impacto ambiental detallado y

Áreas de acampada

justificación del menor impacto y evitando áreas de alta

densidad de arbolado)

Industria

C (anexas a las explotaciones agrarias; tratamiento de

Transformación agraria

residuos)

Industria general

P

C (Al cumplimiento de los requisitos establecidos en el

Industria fotovoltaica ('huertos solares')

artículo 39)

Equipamientos

Equipamientos sin construcción (áreas

C (con informe vinculante de la administración

recreativas)

ambiental)

ZONA DE DEHESAS

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

C (los de servicio ambiental, con estudio de impacto

Otros equipamientos

ambiental, en su caso)

Infraestructuras

C (con estudio de impacto ambiental detallado o

Conducciones y tendidos (agua,

simplificado y justificación del menor impacto y

electricidad y telecomunicaciones)

evitando áreas de alta densidad de arbolado)

C (con estudio simplificado de impacto ambiental y

Antenas de televisión y repetidores

justificación del menor impacto y evitando áreas de alta

densidad de arbolado)

Parques eólicos

P

Pequeñas infraestructuras

A

Nuevas carreteras

C (con estudio detallado de impacto ambiental)

C (siempre que se justifiquen por necesidades de la

Nuevos caminos

explotación, con informe de la administración agraria)

Aparcamientos

P

Otras actuaciones de superficie mayor a

C (con estudio de impacto ambiental, en su caso)

200 m

Uso residencial

C

­ Una única vivienda por superficie mínima no

Vivienda unifamiliar aislada (incluida las

inferior a 8Has.

casas prefabricadas)

­ Quedan excluidas las edificaciones inmersas en

procedimiento de restauración de la legalidad

urbanística

ZONA DE INTERÉS AGRÍCOLA

TÍTULO PRIMERO.

Capítulo Cuarto Directrices para la ordenación del suelo no urbanizable

Artículo 44. Zonas de Interés Agrícola (NAD).

1. Se clasificarán como suelo no urbanizable de protección estructural de interés agrícola, por su alto interés productivo, y por las funciones complementarias ambientales y paisajísticas que desempeñan, los terrenos ocupados por cultivos agrícolas de secano y regadío, incluidos pequeños enclaves de terrenos forestales, de acuerdo con las determinaciones gráficas del Plan.

2. No se incluyen en esta categoría de suelo los de la vega y ribera del río Olivenza, que reciben un tratamiento específico en estas Normas.

3. La protección de estos suelos y la correspondiente ordenación de usos pretende salvaguardar el alto interés agrológico de los terrenos agrícolas, el mantenimiento, modernización y mejora de la función productiva agropecuaria que sustentan, así como otras funciones ambientales complementarias.

4. La localización de las nuevas edificaciones residenciales se realizará lo más lejos posible de los cauces, evitando zonas de flujo preferente, zonas inundables y en lugares de bajo impacto paisajístico, empleando además, materiales y colores que se integren en el entorno e incorporando criterios de eficiencia energética de los edificios. El alumbrado exterior será mínimo o inexistente. Todas las luminarias deben ser de baja potencia, apantalladas e instalarse dirigidas hacia el suelo. Además se cumplirá con la legislación específica en materia de incendios forestales.

5. Con respecto a las aguas residuales residenciales será necesario depurarlas de forma individualizada previamente a su vertido al Dominio Público Hidráulico excepto si la edificación se ubica en una zona donde existan numerosas construcciones, que deberá realizarse de forma conjunta. Si la parcela se sitúa junto a embalses o zonas declaradas de baño las aguas deberán ser gestionadas mediante almacenamiento estanco para su posterior retirada, cumpliendo con las condiciones establecidas por el Organismo de Cuenca.

6. Para la autorización del uso residencial en las áreas coincidentes con las zonas delimitadas como ZIP y ZAI de los Planes de Gestión de la Red Natura 2000 deberá tenerse en cuenta la regulación establecida por la legislación en materia de medio ambiente.

ZONA DE INTERÉS AGRÍCOLA

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

Las determinaciones del régimen expuesto para esta zona podrán ser modificadas por otros

instrumentos de ordenación del territorio

Protección y educación ambiental

Preservación activa

A

Conservación activa

A

Regeneración del paisaje

A

Actividades científicas y de investigación

A

Educación ambiental y excursionismo

C (sobre viario de dominio público)

Acceso motorizado

C (sobre viario existente)

Explotación de recursos primarios

Agricultura de secano y pastizal

A

Regadío a cielo abierto

A

Regadío bajo protección

C (con estudio simplificado de impacto ambiental)

Nuevos regadíos

C (con estudio simplificado de impacto ambiental)

Agricultura ecológica

A

Ganadería extensiva

A

C (sujeta a estudio de impacto ambiental; tratamiento

Ganadería industrial

y depuración de residuos; integración paisajística de

las construcciones)

ZONA DE INTERÉS AGRÍCOLA

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

Construcción de nueva planta y

ampliaciones de edificaciones vinculadas a

A

la explotación

Rehabilitación y adecuación de

A

edificaciones vinculadas a la explotación

Actividad silvícola de conservación

A

Explotación silvícola productiva

A

C (estudio de impacto ambiental, en su caso; sin

Repoblación forestal

detrimento de la cubierta forestal arbolada natural y

adecuación paisajística)

Caza y pesca

C (según la legislación sectorial vigente)

C (con estudio simplificado de impacto ambiental y

Actividad extractiva

proyecto de restauración)

C (en su caso, con estudio de impacto ambiental; sin

Construcción de nuevas balsas para riego

perturbar el sistema de drenaje natural)

Actividades rurales complementarias

Agroturismo

A

Hoteles rurales y restaurantes

C (los hoteles, sobre edificaciones ya existentes)

C (con estudio de impacto ambiental detallado y

Áreas de acampada

justificación del menor impacto y evitando áreas de

alta densidad de arbolado)

Industria

C (anexas a las explotaciones agrarias; con estudio

Transformación agraria

simplificado de impacto ambiental; tratamiento de

residuos)

ZONA DE INTERÉS AGRÍCOLA

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

C (sometido a procedimiento de calificación urbanística

establecida en LSOT en suelo no urbanizable,

condicionada a la acreditación de la inadecuación o

Industria general

ausencia de suelo industrial clasificado por el Plan

General Municipal y al agotamiento de la capacidad de

crecimiento posible en las zonas de ruedos).

C (sin reducción de la capacidad protectora de la

Industria fotovoltaica('huertos solares')

cubierta vegetal en suelos con riesgos de erosión)

Equipamientos

Equipamientos sin construcción (áreas

C (con informe vinculante de la administración

recreativas)

ambiental)

C (los de servicio ambiental o de interés general, con

Otros equipamientos

estudio de impacto ambiental, en su caso)

Infraestructuras

Conducciones y tendidos (agua,

C (con estudio detallado o simplificado de impacto

electricidad y telecomunicaciones)

ambiental)

C (con estudio simplificado de impacto ambiental y

Antenas de televisión y repetidores

con justificación del menor impacto ambiental)

C (con estudio de impacto ambiental y propuestas de

Parques eólicos

integración paisajística)

C (con estudio simplificado de impacto ambiental, en

Otras pequeñas infraestructuras

su caso)

Nuevas carreteras

C (con estudio detallado de impacto ambiental)

C (siempre que se justifiquen por necesidades de la

Nuevos caminos

explotación, con informe de la administración agraria,

y con estudio simplificado de impacto ambiental)

ZONA DE INTERÉS AGRÍCOLA

A= Aceptado C= Condicionado P= Prohibido NSC= No se considera

Otras actuaciones de superficie mayor a

C (con estudio de impacto ambiental, en su caso)

200 m

Uso residencial

C

Una única vivienda por superficie mínima no inferior

a 1,50 Has. Cuando coincidan con espacios incluidos

en la Red Natura 2000, RENPEX y/o hábitats de

Vivienda unifamiliar aislada (incluida las

interés comunitario la superficie mínima no será

casas prefabricadas)

inferior a 8 Has

.

Quedan excluidas las edificaciones inmersas en

procedimiento de restauración de la legalidad

urbanística