Legislación

Decreto 57/2010 de 16 de abril por el que se desarrollan y complementan diversas disposiciones reglamentarias establecidas en el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones termicas en los edificios (RITE) - Boletín Oficial de las Islas Baleares, de 24-04-2010

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Ambito: Baleares

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

F. entrada en vigor: 24/05/2010

Órgano emisor: CONSELLERIA D COMERÇ, INDUSTRIA I ENERGIA

Boletín: Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 62

F. Publicación: 24/04/2010

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares Número 62 de 24/04/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

El Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios (RITE) deroga y sustitu ye el anterior Reglamento de instalaciones térmicas, aprobado por el Real decre to 1751/1998, de 31 de julio, y tiene carácter básico tal como establece en la dis posición final primera.

El Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código técni co de la edificación, establece las exigencias de las instalaciones solares térmi cas. No obstante, el Código técnico de la edificación no establece el procedi miento para la puesta en servicio de estas instalaciones, y tampoco regula a los profesionales ni las empresas instaladoras que pueden hacer las instalaciones, y aunque estas materias están incluidas en el nuevo texto del RITE, resulta nece saria su aclaración.

El Decreto 96/2005, de 23 se septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, indica que la introducción del gas natural, junto con los planes de fomento del uso de las energías renovables, permitirá una contribución significativa de las Islas Baleares a la consecución de los compromisos adquiridos por el Estado refe rentes al Protocolo de Kyoto. La planificación estatal del sector de electricidad y gas para el periodo 2005-2011 preveía, como urgente, la construcción y la puesta en servicio del gasoducto submarino para el ejercicio 2009, hecho que se ha confirmado con la puesta en servicio de esta infraestructura en septiembre de 2009 y, en consecuencia, el gas natural ya está disponible en las Islas Baleares.

El artículo 2 del ITC-ICG-07 del Real decreto 919/2006, de 28 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico de distribución y utilización de combustibles gaseosos y sus instrucciones técnicas complementarias ICG 01 a 11, establece que las instalaciones receptoras con presión máxima de operación hasta 5 bar se deben realizar conforme a la UNE 60670. El apartado 3.1 de la UNE 60670-4 indica que, cuando en una zona se distribuya un tipo de gas y se prevea un cambio de gas, el diseño se debe realizar de tal forma que la instala ción receptora de gas resultante sea compatible.

El Decreto 4/2006, de 27 de enero, por el que se regulan los requisitos y el procedimiento para la obtención de determinadas acreditaciones profesiona les, y la autorización y acreditación de entidades de formación para impartir cur sos de instaladores y mantenedores, establece los requisitos y el procedimiento administrativo para la obtención del certificado de calificación individual para instalador o instaladora y para mantenedor o mantenedora de instalaciones tér micas en los edificios para las dos especialidades de climatización, y de cale facción y agua caliente sanitaria.

El apartado 5 del artículo 12 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que los reglamentos de seguridad industrial de ámbito esta tal, los aprueba el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las comunidades autónomas, con competencia legislativa en materia de industria, puedan intro ducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de insta laciones radicadas en su territorio.

Por otra parte, las compañías suministradoras no pueden dar suministro regular sin que la persona titular o la persona usuaria disponga del certificado de la instalación registrado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. Se hace necesario, en este punto, regular el procedimiento en fun ción del tipo de energía suministrada.

Con la experiencia de estos últimos años, se ha comprobado un número considerable de quejas sobre la deficiente ejecución de las preinstalaciones de climatización y calefacción en los edificios. En las preinstalaciones es donde realmente se diseña y proyecta la instalación y es donde la responsabilidad de la empresa instaladora queda difusa si no se hace un control administrativo, ya que una deficiente ejecución de la preinstalación condiciona las intervenciones de las empresas instaladoras que se encargarán de completarla.

Hay que mencionar, también, la necesidad de priorizar el control admi nistrativo sobre las instalaciones y preinstalaciones individuales independientes integradas en un edificio de nueva construcción, dado que una deficiente ejecu ción de éstas puede afectar a muchas personas usuarias, con la consiguiente difi cultad de solución una vez que el promotor ha entregado las viviendas, oficinas o locales.

El Real decreto 1523/1999, de 1 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de instalaciones petrolíferas y las instrucciones complementarias MI-IP03 y MI-IP04, establece que no es preceptivo registrar en el órgano com petente de la Comunidad Autónoma las instalaciones de productos petrolíferos líquidos de capacidad igual o inferior a 1.000 litros que estén dentro del ámbito de aplicación de la MI-IP03, tal como las de calefacción y ACS. Eso en la rea lidad crea problemas de inseguridad en las instalaciones como consecuencia de la falta de control y del intrusismo profesional.

Por todo ello, es necesario establecer un procedimiento adecuado para el control administrativo y para el registro de las instalaciones térmicas en los edi ficios que proteja los intereses de las personas usuarias, establecer el procedi miento para el suministro regular de energía a cargo de las compañías suminis tradoras y regular el ámbito de actuación de las empresas instaladoras, con la finalidad de determinar la competencia y la responsabilidad en la ejecución de este tipo de instalaciones.

A todo esto, se tiene que tener en cuenta la reciente entrada en vigor de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, que incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. Esta Ley tiene por objeto, tal como dice en el artículo 1, establecer las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios, para simplificar los procedimientos y fomentar, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, así como evitar la introducción de restricciones al funcionamiento de los mercados de servicios que, de acuerdo con lo que establece esta Ley, no resulten justificadas o pro porcionadas.

Posteriormente, la Ley 25/2009, de 22 de noviembre, de Modificación de Diversas Leyes para su Adaptación a la Ley sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, ha introducido importantes modifica ciones normativas, entre las cuales se encuentran afectadas leyes importantes en la materia, como la Ley de Industria, la del Sector de Hidrocarburos, la de Minas, etc.

De acuerdo con el apartado 34 del artículo 30 del Estatuto de autonomía, según la nueva redacción establecida por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febre ro, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tiene competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos o energía nuclear. El ejercicio de esta competencia se tiene que realizar de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previstos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Per tot això, a propuesta de la consejera de Comercio, Industria y Energía, oído el Consejo Consultivo, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 16 de abril de 2010

DECRETO

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. El objeto de este Decreto consiste en establecer los correspondientes procedimientos para el control administrativo y el registro de las instalaciones térmicas, el suministro de energía a cargo de las compañías suministradoras, la regulación del ámbito de actuación de las empresas instaladoras y mantenedo ras y desplegar, en el ámbito de las Islas Baleares, diversas disposiciones regla mentarias establecidas en el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios, en adelan te, RITE, dado que éste tiene carácter básico según establece la disposición final primera.

2. A los efectos de este Decreto, se entienden como instalación térmica tanto las instalaciones como las preinstalaciones.

3. Se entienden como preinstalaciones las instalaciones especificadas pero no montadas parcial o totalmente, y que se tienen que ejecutar de acuerdo con el proyecto visado o la memoria técnica que las ha diseñado y dimensionado.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

Este Decreto se debe aplicar a todas las instalaciones y preinstalaciones térmicas, entendidas como instalaciones fijas de climatización -calefacción, refrigeración y ventilación- y de producción de agua caliente sanitaria, destina das a atender la demanda del bienestar térmico e higiénico de las personas, siempre que se encuentren en el ámbito de aplicación del RITE y se realicen en el territorio de las Islas Baleares.

Capítulo II Instalaciones

Artículo 3

Documentación técnica de diseño y dimensionado necesaria para la ejecución de las instalaciones térmicas

1. Las instalaciones térmicas incluidas en el ámbito de aplicación del RITE deben ejecutarse sobre la base de una documentación técnica que, en fun ción de su importancia, tiene que adoptar una de las modalidades siguientes:

a) Cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío es mayor de 70 KW, se requiere un proyecto para su ejecución.

b) Cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío es mayor o igual en 5 KW y menor o igual de 70 KW, el proyecto puede ser sustituido por una memoria técnica para su ejecución.

c) Cuando la potencia térmica nominal a instalar en generación de calor o frío es inferior a 5 KW o cuando se trata de instalaciones de producción de agua caliente sanitaria de una única persona usuaria mediante calentadores instantá neos, calentadores acumulativos, termos eléctricos, cuando la potencia térmica nominal de cada uno por separado o su suma sea menor o igual a 70 KW, y los sistemas solares consistentes en un único elemento prefabricado, no se requiere documentación técnica para ejecutarse.

2. Cuando en el conjunto de un edificio hay múltiples generadores, o pre visión de múltiples generadores en el caso de preinstalaciones, de calor, frío o ambos tipos, la potencia térmica se obtiene sumando la potencia nominal de los generadores de calor o de los generadores de frío necesarios para atender el ser vicio, sin considerar en esta suma la instalación solar térmica.

En un edificio de nueva construcción con instalaciones individuales de usuarios independientes, en adelante edificios multiusuario, se tiene que sumar la potencia térmica nominal de cada generador de calor o frío de cada uno de los usuarios.

Cuando en un edificio o conjunto de un edificio las instalaciones térmicas de calor o frío son totalmente independientes, se pueden sumar de forma sepa rada la potencia de los generadores de frío y la de los generadores de calor a efectos de lo que establecen los artículos 3.1 y 5 de este Decreto y de los requi sitos para el mantenimiento.

3. En cuanto a las instalaciones solares térmicas, la documentación técni ca de diseño que se debe requerir para llevarlas a cabo corresponde a la poten cia nominal de frío o calor del equipo de apoyo. En caso de que no haya equipo de apoyo o se reforme una instalación térmica que únicamente incorpore ener gía solar, la potencia queda determinada multiplicando por 0,7 kW/m2 la super ficie de abertura de campo de los captadores solares instalados.

4. La ejecución de cualquier reforma de una de las instalaciones estable cidas en el artículo 2.3 del RITE requiere un proyecto o una memoria técnica, según lo que indican los apartados anteriores. Dentro de esta documentación técnica se tienen que justificar las exigencias del RITE y la normativa vigente de aplicación en la parte afectada por la reforma.

5. Cuando la realización de una reforma implique el cambio de producto energético -según definición del RITE- o la incorporación de energías renova bles, en el proyecto o memoria técnica de la reforma se tiene que justificar la adaptación de los equipos generadores de calor o frío y sus nuevos rendimien tos energéticos, así como las medidas de seguridad complementarias que la nueva fuente de energía pida para el local donde se ubique, de acuerdo con el RITE y la otra normativa vigente.

6. No se debe considerar cambio de producto energético la modificación en la forma de suministro de éste. Cuándo en un edificio se produzca un cam bio de uso, en el proyecto o memoria técnica de la reforma se tiene que analizar y justificar su explotación energética y la idoneidad de las instalaciones exis tentes para el nuevo uso, así como las modificaciones que obliguen a tener en cuenta la zonificación o el fraccionamiento de las demandas de acuerdo con las exigencias técnicas del RITE y la normativa vigente que le pueda afectar.

7. El contenido mínimo de los proyectos tiene que ser el que establece el artículo 16 del Real decreto 1027/2007. Además, mediante resolución de la Dirección General de Industria, se establecerán los apartados y la documenta ción técnica que deben contener.

Artículo 4

Ejecución y mantenimiento de las instalaciones

1. La ejecución de las instalaciones térmicas que requieren la redacción de un proyecto técnico, de acuerdo con el artículo 3 de este Decreto, debe efec tuarse bajo la dirección de una técnica o técnico titulado competente, en funcio nes de directora o director de la instalación.

2. Las instalaciones térmicas deben ser ejecutadas y/o mantenidas, según corresponda, por una instaladora o instalador o por una mantenedora o mante nedor habilitado para llevar a cabo instalaciones térmicas en los edificios den tro del ámbito del RITE, sin perjuicio de lo que establece su disposición transi toria tercera. Los instaladores o los mantenedores deben actuar dentro del ámbi to de una empresa instaladora.

3. La ejecución de las instalaciones térmicas se debe hacer conforme al proyecto o memoria técnica, y se debe ajustar a la normativa vigente y a las nor mas de la buena práctica.

Además de lo que establece el RITE, las instalaciones térmicas tienen que cumplir las condiciones que se establecen en el anexo I de este Decreto.

4. La ejecución y el mantenimiento de las instalaciones solares térmicas dentro del ámbito de aplicación del Código técnico de la edificación y del RITE, según corresponda, los tienen que llevar a cabo empresas instaladoras o mante nedoras habilitadas en instalaciones térmicas en los edificios. En el caso de empresas instaladoras y/o mantenedoras, en las que ninguno de sus instaladores haya convalidado el carné profesional, únicamente pueden ejecutar o mantener las instalaciones solares térmicas las empresas inscritas en la especialidad de calefacción y agua caliente sanitaria.

5. Según establece la IT 1.3.4.1.1.a del RITE, los edificios de viviendas de nueva construcción en los que no se prevea una instalación térmica central o individual con evacuación de los productos de combustión, tienen que disponer de una preinstalación para la evacuación individualizada de los productos de la combustión, mediante un conducto conforme con la normativa europea, que desemboque en la cubierta y que permita conectar calderas de cámara de com bustión estanca tipo C. En este caso hay que prever y dejar, de acuerdo con la reglamentación vigente, el espacio para instalar el recinto para los contadores de gas y la infraestructura que posibilite la instalación de las correspondientes cañerías de gas, tanto para la instalación común como para las instalaciones individuales, así como el desagüe para la evacuación de los condensados de cal deras. En caso de que se prevean conductos o vainas para la instalación de las cañerías de gas se dispondrá de los registros necesarios para que la instalación de las cañerías se realice sin dificultad.

6. Todas las instalaciones receptoras de gas, instalación común e indivi dual, de los edificios de viviendas de nueva construcción se tienen que diseñar para el suministro de gas natural, es decir, PCS de 11.626 kcal/Nm3, densidad relativa corregida de 0,55 y presión de suministro de 220 mmca en el punto de medida para la instalación individual.

7. El personal instalador autorizado o el director o directora de la instala ción, cuando haya, tiene que realizar los controles siguientes: recepción en obra de los equipos y materiales, ejecución de la instalación e instalación acabada. Estos controles se deben hacer de acuerdo con los artículos 20, 21 y 22 del RITE.

8. La puesta en marcha y la reparación de generadores de calor y/o gene radores de frío se debe hacer conforme a la reglamentación específica.

9. Los certificados de mantenimiento, indicados en el artículo 28 del RITE, tienen que ser conservados, a disposición de la Dirección General de Industria, por la empresa mantenedora por un periodo mínimo de cinco años a contar desde la fecha de emisión del certificado.

Artículo 5

Puesta en servicio y registro de la instalación

1. Para la puesta en servicio de las instalaciones térmicas objeto de este Decreto, tanto de nueva construcción como de reforma de las existentes, se requiere lo siguiente:

Para las instalaciones con potencia térmica, en generación de frío o calor, iguales o superiores a 5 kW, es necesario registrar ante la Dirección General de Industria el certificado de la instalación, para lo que hay que presentar el pro yecto o memoria técnica, el certificado de la instalación emitido por la empresa instaladora, el certificado de final de obra visado y firmado por la técnica o téc nico titular competente, en caso de que haya proyecto técnico, el contrato de mantenimiento para instalaciones de potencia nominal instalada superior a 70 kW, y la documentación administrativa que requiera el trámite.

Las instalaciones de potencia térmica, en generación de frío o calor, menor de 5 kW; las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria de una única persona usuaria mediante calentadores instantáneos, calentadores acumulativos, termos eléctricos, cuando la potencia térmica nominal de cada uno por separado o su suma sea menor o igual que 70 kW, y los sistemas sola res consistentes en un único elemento prefabricado, no se tienen que registrar en la Dirección General de Industria.

En un edificio multiusuario de nueva construcción, las instalaciones de producción de agua caliente sanitaria mediante calentadores instantáneos, calen tadores acumulativos, termos eléctricos, cuando la potencia térmica nominal de cada uno por separado o su suma sea mayor o igual que 5 kW, se tienen que registrar en la Dirección General de Industria de acuerdo con lo que establece el apartado 5.1.a.

En caso de que no sea preceptivo registrar la instalación en la Dirección General de Industria, la empresa instaladora tiene que emitir por duplicado el certificado normalizado de la instalación, del cual se dará una copia a la perso na titular o usuaria y otra se tendrá a disposición de la Dirección General de Industria.

2. En las instalaciones térmicas individuales integradas en un edificio de viviendas de nueva construcción con otras instalaciones térmicas individuales de personas usuarias independientes, hay que registrar un proyecto general del edificio.

3. Una vez registrado el proyecto general del edificio, se pueden registrar cada una de las instalaciones individuales presentando el certificado de la insta lación individual y el certificado de final de obra, en caso de que la instalación individual supere los 70 kW térmicos, además de la documentación que el trá mite requiera.

4. El registro de las preinstalaciones de un edificio de nueva construcción con un proyecto general se debe hacer antes de registrar el expediente de la ins talación común de baja tensión, para el resto de preinstalaciones se debe hacer antes de registrar el expediente de baja tensión de la instalación.

5. La puesta en servicio efectiva de la instalación estará supeditada, si pro cede, a la aportación de una declaración responsable del cumplimiento de otros reglamentos de seguridad que la afecten.

6. No se entenderá por válida la actuación que no cumpla los requisitos exigidos por el RITE o por este Decreto, o que se refiera a una instalación con deficiencias técnicas detectadas por los servicios de inspección de la Administración o de los organismos de control, mientras no se corrijan las carencias o deficiencias técnicas.

7. En ningún caso, el hecho de registrar un certificado de una instalación supone la aprobación técnica del proyecto o la memoria técnica, ni un pronun ciamiento favorable sobre la idoneidad técnica de la instalación, de acuerdo con los reglamentos y las disposiciones vigentes que lo afecten. El incumplimiento de los reglamentos y las disposiciones vigentes que lo afecten podrá dar lugar a actuaciones para la corrección de defectos y también a la paralización inmedia ta de la instalación, sin perjuicio de la instrucción de un expediente sancionador.

8. La empresa instaladora es la responsable de presentar, directamente o mediante una persona representante acreditada, ante la Dirección General de Industria, la documentación para el registro de inscripción de las instalaciones objeto de este Decreto. En caso de que la persona titular se niegue a hacer la tra mitación indicada en el punto anterior, la empresa instaladora le tiene que comu nicar la obligatoriedad de registrar la instalación ante la Dirección General de Industria antes de ponerla en servicio. De esta comunicación, que se debe hacer con el modelo normalizado por la Dirección General de Industria, la empresa instaladora tiene que conservar una copia a disposición de la Dirección General de Industria.

9. Una vez registrada la instalación térmica, la empresa instaladora dará a la persona titular de la instalación la documentación que se indica a continua ción, que hay que incorporar al Libro del edificio:

Proyecto o memoria técnica de la instalación realmente ejecutada.

Manual de uso y mantenimiento de la instalación.

Lista de materiales y equipos realmente instalados, en la que se indiquen sus características técnicas y de funcionamiento, junto con la correspondiente documentación de origen y garantía.

Los resultados de las pruebas de puesta en servicio realizadas de acuerdo con la IT 2 del RITE.

El certificado de la instalación registrado ante la Dirección General de Industria.

10. Con el fin de comprobar la efectividad de las exigencias de bienestar y eficiencia energética, la empresa instaladora y el director o directora de la obra, cuando haya sido preceptivo, revisará en las condiciones climáticas ade cuadas el correcto funcionamiento de la instalación dentro del periodo de un año desde el registro del certificado de la instalación. En caso de que la revisión sea favorable, se emitirá por duplicado un certificado normalizado, del cual se dará un ejemplar a la persona titular de la instalación y el otro se conservará a dis posición de la Dirección General de Industria durante un periodo de 5 años. En caso de que la revisión sea desfavorable, la empresa instaladora tendrá que corregir gratuitamente los defectos.

Artículo 6

Inspección de las instalaciones

1. Las instalaciones térmicas se deben inspeccionar al objeto de verificar su cumplimiento reglamentario. La IT 4 del RITE determina, en función de sus características, las instalaciones que deben ser objeto de inspección periódica, así como los contenidos y plazos de estas inspecciones, los criterios de valora ción y las medidas a adoptar como resultado de éstas. El procedimiento de ins pección debe cumplir lo que establece el artículo 30 del RITE.

2. Una vez ejecutadas las instalaciones térmicas y presentada en la Dirección General de Industria la documentación necesaria para su puesta en servicio, la Dirección General de Industria tiene que hacer, sobre la totalidad de las instalaciones registradas, o un porcentaje de éstas, según se estime conve niente, una inspección inicial al objeto de comprobar el cumplimiento del RITE y de los correspondientes apartados del Código técnico de la edificación.

Estas inspecciones, las tiene que hacer personal facultativo de la Dirección General de Industria u organismos de control autorizados, cuando la Dirección General de Industria así lo determine.

3. Con relación a las instalaciones térmicas, la Dirección General de Industria también puede disponer las inspecciones que considere necesarias al objeto de comprobar el cumplimiento del RITE y de los correspondientes apar tados del Código técnico de la edificación.

4. Las personas titulares o responsables de las instalaciones objeto de este Decreto están obligadas a permitir y facilitar el libre acceso al personal faculta tivo de la Dirección General de Industria, al personal técnico de los organismos de control autorizados y al de las empresas distribuidoras de energía para la rea lización de las inspecciones que proceda. Las empresas instaladoras y/o mante nedoras de estas instalaciones tienen que colaborar en la realización de dichas inspecciones.

5. Las instalaciones térmicas y, en particular, sus equipos de generación de calor y frío, y las instalaciones solares térmicas tienen que ser inspecciona das periódicamente a lo largo de su vida útil, con el fin de verificar el cumpli miento de la exigencia de eficiencia energética establecida por el RITE.

6. Mediante resolución del órgano competente se establecerán los requisi tos, los agentes autorizados para su realización, el procedimiento y el calenda rio de inspecciones, tanto periódicas como completas, de eficiencia energética de dichas instalaciones térmicas. Si, con motivo de las inspecciones, se com prueba que las instalaciones no cumplen con la exigencia de eficiencia energé tica, el órgano responsable podrá acordar que se adecue a la normativa vigente.

Capítulo III Suministro de energía

Artículo 7

Suministro de energía

1. Queda prohibido el suministro regular de energía en las instalaciones sujetas al RITE mientras la persona titular no facilite a la empresa suministra dora copia del certificado de la instalación registrado por la Dirección General de Industria.

2. A falta del certificado mencionado y en función del tipo de suministro regular de energía, hay que proceder como se indica a continuación:

En aquellas instalaciones donde la fuente regular de energía es la eléctri ca no se puede dar suministro a la instalación cuando en el certificado de ins cripción de la instalación eléctrica figure que hay instalaciones térmicas, a no ser que quede sin alimentación eléctrica el circuito de alimentación del genera dor de frío o calor colocando el correspondiente precinto.

En aquellas instalaciones donde la fuente regular de energía sean com bustibles gaseosos se procederá de la manera siguiente:

b.1 En el caso de calderas mixtas sin instalación de radiadores, previa comprobación de la no existencia de éstos, la empresa suministradora puede dar servicio de gas a la caldera, y hay que controlar, en las sucesivas inspecciones periódicas reglamentarias, si la instalación mantiene las mismas características.

b.2 En el caso de calderas mixtas con instalación de radiadores, previa comprobación de la existencia de éstos, la empresa suministradora tiene que precintar la caldera, y comunicar la incidencia a la Dirección General de Industria, a la persona usuaria y a la persona titular. También hay que colocar en la caldera un adhesivo que indique el motivo del precinto.

Puede quitar los precintos la empresa suministradora o una empresa ins taladora habilitada, después de comprobar que la persona usuaria o la persona titular dispone del certificado de la instalación térmica registrado por la Dirección General de Industria. La empresa responsable del desprecintado tiene que entregar un certificado al titular de la instalación térmica.

3. En aquellas instalaciones donde la fuente regular de energía son com bustibles petrolíferos líquidos, la empresa suministradora no puede dar sumi nistro regular mientras la persona titular no le facilite una copia del certificado de la instalación térmica registrado por la Dirección General de Industria.

Artículo 8

Suministro provisional para pruebas

Cuando para certificar la instalación térmica sea necesario disponer de energía para realizar pruebas, el instalador o instaladora o el director o directo ra de la instalación debe solicitar a la empresa suministradora de energía, mediante solicitud normalizada y registrada ante la Dirección General de Industria, bajo su responsabilidad, un suministro provisional para pruebas.

El plazo máximo de suministro en pruebas es de 30 días. Una vez haya finalizado este periodo sin que la empresa suministradora disponga del certifi cado de la instalación térmica registrado por la Dirección General de Industria, aquélla tiene que suspender el suministro provisional.

La Dirección General de Industria establecerá, mediante resolución, el procedimiento para la suspensión de los suministros provisionales.

Capítulo IV Empresas instaladoras y mantenedoras

Artículo 9

Requisitos para las empresas instaladoras y/o mantenedoras de insta laciones térmicas en los edificios

Para el ejercicio de la actividad profesional de instalador o instaladora y de mantenedor o mantenedora, las empresas tienen que cumplir los requisitos previstos en el artículo 37 del Real decreto 1027/2007, de 20 de julio.

Artículo 10

Empresa instaladora o mantenedora de instalaciones térmicas en los edificios y servicios técnicos de asistencia a la empresa fabricante

1. Antes de iniciar su actividad, las personas físicas o jurídicas que quie ran ejercer como empresa instaladora y/o mantenedora de instalaciones térmi cas en los edificios tienen que presentar, ante la Dirección General de Industria, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o su representan te legal manifieste que cumple los requisitos indicados en el artículo anterior, que dispone de la documentación acreditativa y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

De oficio, la Dirección General de Industria asignará a la empresa un número de identificación y la inscribirá en el registro correspondiente. A partir de este momento, la empresa podrá ejercer su actividad en todo el territorio español, por tiempo indefinido.

2. Cualquier variación en las condiciones y los requisitos establecidos para su inscripción debe ser comunicada a la Dirección General de Industria en el plazo de un mes de haber-se producido, a fin de que ésta pueda determinar la suspensión o prórroga condicionada de la actividad mientras se restablecen los requisitos.

La falta de notificación en el plazo señalado puede suponer, independien temente de las posibles sanciones, la anulación inmediata de su inscripción como empresa instaladora y/o mantenedora.

3. Los servicios técnicos de asistencia de la empresa fabricante para apa ratos destinados a dar servicio a instalaciones objeto del RITE (en adelante SAT especialidad RITE) tienen que presentar ante la Dirección General de Industria una declaración responsable sobre el cumplimiento de los requisitos siguientes:

Que disponen de autorización de la empresa fabricante para llevar a cabo la asistencia técnica, con indicación del ámbito de actuación y el tipo de apara tos autorizados por la asistencia técnica, que tiene que indicar el tipo de com bustible.

Con respecto a los SAT que quieran poner en marcha aparatos de gas con ducidos de más de 24,4 kW de potencia útil, que disponen de un certificado que acredite un sistema de calidad.

Que disponen de un certificado de la empresa fabricante de capacitación de cada uno de los operarios del SAT para actuar en sus aparatos.

Disposición adicional única

Las instalaciones de productos petrolíferos líquidos (PPL) con capacidad de almacenaje superior a 400 litros que alimentan instalaciones térmicas tienen que registrarse en la Dirección General de Industria de acuerdo con el trámite establecido.

Disposición transitoria primera

Los servicios técnicos de asistencia de la empresa fabricante de los apara tos destinados a dar servicio a instalaciones objeto del RITE existentes antes de la entrada en vigor de este Decreto, tienen que comunicar su actividad a la Dirección General de Industria en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este Decreto.

Disposición transitoria segunda

En cuanto a los expedientes cuya tramitación en la Dirección General de Industria se haya iniciado en el marco normativo anterior al Real decreto 1027/2007 y todavía no haya finalizado, se dispone de plazo hasta el 31 de diciembre de 2010.

Asimismo, a partir de la entrada en vigor de este Decreto se dispondrá de un plazo máximo de dos años para la ejecución y el registro en la Dirección General de Industria de las instalaciones proyectadas y diseñadas en el marco normativo anterior al Real decreto 1027/2007.

Disposición final primera

1. Se faculta a la consejera de Comercio, Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para desplegar este Decreto, lo que establece el Real decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios y el documento básico sobre las instala ciones solares térmicas del Código técnico de la edificación. Estas disposicio nes podrán ser de carácter administrativo y técnico.

2. De acuerdo con lo que establece el artículo 14.2.a del RITE, se faculta al director general de Industria para que dicte resoluciones e instrucciones a los efectos de acreditar el cumplimiento de las instrucciones técnicas complemen tarias.

3. La documentación normalizada a la que hacen referencia este Decreto y el RITE será aprobada, mediante una resolución, por el director general de Industria, y se publicará en el BOIB.

Disposición final segunda

Queden o no bajo el ámbito de aplicación del RITE, todas las instalacio nes receptoras de gas, instalación común e individual, de los edificios de vivien das de nueva construcción se tienen que diseñar para el suministro de gas natu ral, es decir, PCS de 11. 626 kcal/Nm3, densidad relativa corregida de 0,55 y presión de suministro de 220 mmca en el punto de medida para la instalación individual.

Disposición final tercera

Este Decreto entra en vigor el mes siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Palma, 16 de abril de 2010

El Presidente Francesc Antich i Oliver

La consejera de Comercio, Industria y Energía

Francesca Vives i Amer

ANEXO 1

Requisitos que tienen que cumplir las instalaciones térmicas en los edifi cios, además de los establecidos en el Real decreto 1027/2007

1. En las preinstalaciones de conductos de aire hay que prever el sellado de las embocaduras en las unidades emisoras y en las rejillas de impulsión y retorno.

2. Los plenos tienen que ser estancos y hay que evitar la presencia de ele mentos (por ejemplo, borra, restos de pintura, escombros, restos de aislamien tos) que puedan obturar o dificultar el funcionamiento normal de las unidades emisoras que se instalen. Debe quedar garantizada la accesibilidad al pleno para poder realizar tareas de mantenimiento y limpieza.

3. En las preinstalaciones de climatización por gas refrigerante, las cañe rías de cobre frigorífico se tienen que disponer cerradas o tapadas por los extre mos, por un método que asegure la estanquidad del circuito (por ejemplo, copa do con soldadura, tapón soldado, etc.), y cargadas con nitrógeno a una presión mínima de 0,5 bar. En uno de los extremos del circuito frigorífico hay que ins talar un dispositivo que, además de asegurar la estanquidad, permita la medición de la presión del circuito de cobre frigorífico (por ejemplo, un sistema del tipo obús, etc.). Este sistema tiene que soportar la presión máxima efectiva de traba jo.

4. En las instalaciones de climatización hay que prever la instalación de los tubos de desagüe para condensados y, a efectos de evitar posibles malos olo res, hay que instalar los correspondientes sifones. En el caso de tubos de des agüe empotrados, los sifones se tienen que disponer en cajas registrables y acce sibles de dimensiones suficientes o un sistema análogo registrable y accesible. Con el fin de no transmitir olores, hay que prever un sistema de manejo fácil para la persona usuaria y destinado exclusivamente a esta finalidad para mante ner los sifones llenos de agua una vez instaladas las máquinas. En el caso de sólo realizar preinstalaciones, los tubos de desagüe se tienen que mantener tapa dos o cerrados por los extremos.

5. Hay que instalar los tubos, los canales o las bandejas necesarios para el cableado eléctrico y/o de control (en el caso de incluir el cableado eléctrico y/o de control, se tiene que dejar una guía que permita la posterior instalación) para los diferentes equipos o unidades.

6. Hay que instalar cajas de preinstalación o un sistema registrable y acce sible, de dimensiones suficientes, en las cuales se prevea instalar las unidades emisoras, y que permita la fácil instalación posterior.

7. El aislamiento térmico de las cañerías tiene que tener la suficiente pro tección contra la intemperie y ser el adecuado para el ambiente donde se ubique.

8. En los sistemas que utilicen agua como fluido transmisor térmico, los extremos de las cañerías deben quedar unidos mecánicamente, de manera que se asegure la estanquidad en todo el trazado. Las cañerías se deben dejar cargadas de agua a una presión mínima de 2 bar.

9. Los tubos, las bandejas o los canales eléctricos y de control, en los pun tos terminales ubicados en el exterior, deben quedar protegidos mediante cajas estancas IPX4 y ser independientes de la instalación térmica.

10. Cuando la accesibilidad en las instalaciones térmicas se haga por una abertura, ésta tiene que tener una dimensión mínima de 1 x 0,8 metros.

11. Las instalaciones térmicas en edificios multiusuario deben estar situa das y ser accesibles desde la zona de uso común o estar situadas dentro de la propiedad de cada persona usuaria.

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