Legislación

DECRETO 6/2004, de 3 de febrero, por el que se modifica el Decreto 75/2002, de 3 de junio, los Decretos 69/2002 y 70/2002, de 20 de mayo, y el Decreto 19/2003, de 10 de febrero, referidos a medidas de fomento en materia de vivienda. - Boletín Oficial de Canarias, de 10-02-2004

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Ambito: Canarias

Órgano emisor: CONSEJERIA DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA

Boletín: Boletín Oficial de Canarias Número 27

F. Publicación: 10/02/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Canarias Número 27 de 10/02/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El tiempo transcurrido desde la aprobación y posterior publicación del Decreto 75/2002, de 3 de junio, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir en el mismo una serie de modificaciones, aparte de algunas puramente formales, que hagan de dicho Decreto un instrumento normativo más amoldable a la distinta casuística que se genera en torno al mismo, siempre desde la perspectiva última de tratar de favorecer, en la medida de lo posible, el acceso a una vivienda digna a través de una de las fórmulas de promoción de viviendas más consolidadas en esta Comunidad Autónoma como es la de la autoconstrucción.

En ese sentido, y sin perjuicio de las referidas modificaciones formales, como la de expresar, en el artículo 6 del citado Decreto 75/2002, los coeficientes correctores de los ingresos familiares en una cantidad y no en un porcentaje, en la misma línea que el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, el resto de modificaciones tratan, o bien, de evitar situaciones como la de algunas unidades familiares de más de un miembro que se amparan en la redacción, tal vez, demasiado exhaustiva de alguno de sus preceptos, como la del artículo 11.1º).b) para intentar acceder a la correspondiente subvención con ingresos inferiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional, o bien, de flexibilizar los requisitos previstos para la concesión de dichas subvenciones.

En cuanto a este último tipo de modificaciones, se establecen medidas tales como el aumento del plazo máximo para la ejecución de las obras; la regulación de la posibilidad de que, en el caso de las promociones agrupadas, se pueda otorgar la calificación provisional sin necesidad de que, en ese momento, se cuente con la totalidad de los autoconstructoresque van a conformar la promoción ni de que se presente el contrato privado de adjudicación de viviendas; el establecimiento, en el artículo 13.4, en la sustitución de autoconstructores agrupados, de una redacción similar a la que contenía el artículo 23.4 del 249/1998, modificado por el Decreto 115/1999, con el fin de evitar la tramitación de un expediente de reintegro que puede complicar considerablemente el proceso de sustitución de los autoconstructores agrupados; la de poder autorizar el comienzo de las obras con anterioridad al otorgamiento de la calificación provisional; la de excluir a los emigrantes retornados del requisito de residir en la Comunidad Autónoma de Canarias con al menos tres años de antelación a la fecha de la solicitud de calificación provisional y de subvención, tratando de remarcar, al mismo tiempo, que esos tres años son los inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud; o, finalmente, la de poder sustituir, en el caso de la documentación que ha de acompañarse para el otorgamiento de la calificación definitiva, la licencia municipal de primera ocupación por un certificado municipal acreditativo de la finalización de las obras de urbanización y del funcionamiento de los servicios correspondientes a la promoción.

Por otro lado, debe indicarse que, por la similitud de las situaciones que se regulan, la modificación que se realiza en el Decreto 75/2002 con relación a los ingresos mínimos, también se lleva a cabo en el Decreto 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, y que la modificación que también se hace en el citado Decreto 75/2002, en cuanto a la excepción que se realiza con el emigrante retornado respecto al cumplimiento del requisito de la residencia, también se lleva a cabo en el Decreto 69/2002, de 20 de mayo, por el que se establece y regula el programa canario de viviendas de protección oficial de régimen especial destinadas a satisfacer el déficit de vivienda en determinados municipios con desarrollo turístico, y en el Decreto 19/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda.

En su virtud, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de los Consejeros de Infraestructuras, Transportes y Vivienda y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 3 de febrero de 2004,

D I S P O N G O:

Artículo 1.-Se modifica el Decreto 75/2002, de 3 de junio, por el que se regula y auxilia la autoconstrucción de viviendas, en el sentido que se indica a continuación:

1. El apartado a) del párrafo segundo del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

"a) 0,80 aplicado a la magnitud de renta determinada en la forma prevista en el párrafo anterior".

2. El apartado 1º), b) del artículo 11, queda redactado del siguiente modo:

"b) Que los ingresos ponderados de la unidad familiar no sean inferiores a 0,5 veces el salario mínimo interprofesional, ni superiores a 5,5 el salario mínimo interprofesional, en cualquier caso, acreditados en la forma establecida en el artículo 6."

3. El apartado 1º), g) del artículo 11 se suprime.

4. El apartado 1º), h) del artículo 11, queda redactado del siguiente modo:

"h) Residir en la Comunidad Autónoma de Canarias durante, al menos, los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de calificación provisional y de subvención, salvo en el caso de los emigrantes retornados, entendiéndose por los mismos, a los efectos de este Decreto, los ciudadanos a los que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias que lleguen a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijen su residencia en la misma."

5. El apartado 2º), a) del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

"2º) Condiciones:

a) La construcción de la vivienda deberá finalizar en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de vivienda autoconstruida, salvo que la licencia municipal, incluyendo su prórroga, se otorgue por plazo distinto."

6. El apartado 2.j) del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

"j) Certificado de residencia con la expresión del tiempo de residencia en la Comunidad Autónoma de Canarias, y, en el caso de los emigrantes retornados, certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma, certificación del respectivo Consulado de España sobre el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como la correspondiente baja consular."

7. El artículo 13.3 se redacta de la siguiente forma:

"3. En el caso de tratarse de promociones agrupadas deberá presentarse además de la documentación recogida en el apartado anterior referida, al menos, al 80% de los autoconstructores, la siguiente:

a) Certificación del órgano gestor sobre las parcelas y viviendas asignadas a cada uno de los autoconstructores, con indicación del valor de adjudicación, superficie útil, destino de las subvenciones que se perciban y sistema de financiación que se utilice.

b) Certificación expedida por el Centro de Gestión Catastral en la que se verifique que ninguno de los miembros de la unidad familiar sea propietario de suelo apto para la construcción.

No obstante lo anterior, la resolución de concesión de subvención a la que se refiere el artículo 10.2 del presente Decreto no podrá otorgarse hasta tanto no se proceda a la acreditación del cumplimiento de los requisitos por parte de la totalidad de los autoconstructoresque componen la promoción."

8. El artículo 13.4 queda redactado de la siguiente forma:

"4. Otorgada la calificación provisional no se admitirá baja del autoconstructor agrupado, salvo que se proponga por el Consejo Rector de la cooperativa un sustituto que reúna los requisitos de aquel que vaya a causar baja, y que sea elegido previamente mediante sorteo entre aquellos que, cumpliendo dichos requisitos, integren la correspondiente lista de reserva.

Dicha sustitución llevará implícita la imputación del importe de las subvenciones concedidas por el autoconstructorsaliente al sustituto."

9. Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 13 con la siguiente redacción:

"5. Para acceder a la totalidad de la subvención prevista en el artículo 10.1 del presente Decreto, no se podrá iniciar la construcción de la vivienda con anterioridad al otorgamiento de la calificación provisional.

No obstante lo anterior, se podrá reconocer, en su caso, el derecho a percibir la citada subvención en su totalidad, si al tiempo de solicitar la calificación provisional el autoconstructorsolicita a la Dirección General de Vivienda el comienzo de las obras de construcción de la vivienda, y la misma, previa inspección de sus servicios técnicos, en la que se acredite que las obras no han comenzado, atendiendo al grado de cumplimiento de los objetivos previstos en el Plan de Vivienda, autoriza que las obras se inicien, condicionando dicha autorización a que se cuente con la preceptiva licencia municipal para su ejecución.

En ningún caso, el otorgamiento de la autorización para el inicio de las obras de construcción de la vivienda implicará la concesión de la calificación provisional y de la subvención solicitadas."

10. El apartado 2.b) del artículo 15 se redacta de la siguiente manera:

"b) Licencia municipal de primera ocupación, o, en su defecto, en el caso de las promociones agrupadas, certificado municipal acreditativo de la finalización de las obras de urbanización y del funcionamiento de los servicios correspondientes a la promoción".

11. La Disposición Transitoria Primera se redacta de la siguiente forma:

"Primera.- Los expedientes tramitados al amparo del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, que hayan obtenido el reconocimiento inicial o la calificación provisional de autoconstrucción continuarán rigiéndose por el indicado Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la presente norma."

12. Se añade una nueva Disposición Transitoria Cuarta con la siguiente redacción:

"Cuarta.- Las viviendas calificadas provisionalmente como viviendas autoconstruidas al amparo del Decreto 249/1998, de 18 de diciembre, para cuya finalización no hubiera transcurrido el plazo máximo que preveía el artículo 18 de dicho Decreto, deberán finalizarse en el plazo máximo de cinco años contados a partir de la notificación del otorgamiento de la calificación provisional de vivienda autoconstruida, salvo que la licencia municipal, incluyendo sus prórrogas, se haya otorgado por plazo distinto."

Artículo 2.-Se modifica el Decreto 69/2002, de 20 de mayo, por el que se establece y regula el programa canario de viviendas de protección oficial de régimen especial destinadas a satisfacer el déficit de vivienda en determinados municipios con desarrollo turístico, mediante la siguiente nueva redacción, respectivamente, del apartado 1.c) del artículo 8, y del apartado 2 del mismo artículo, en el guión que se refiere al certificado de residencia:

"c) Que tengan su residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias desde, al menos, los tres años inmediatamente anteriores, salvo en el caso de los emigrantes retornados, entendiéndose por los mismos, a los efectos de este Decreto, los ciudadanos a los que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias que lleguen a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijen su residencia en la misma."

"- Certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias desde, al menos, los tres años inmediatamente anteriores a la celebración del contrato de arrendamiento, y, en el caso de los emigrantes retornados, certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, certificación del respectivo Consulado de España sobre el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como la correspondiente baja consular."

Artículo 3.-Se modifica el Decreto 70/2002, de 20 de mayo, por el que se regula la gestión por la Comunidad Autónoma de Canarias de las medidas de financiación protegida en materia de vivienda y suelo para el Plan 2002-2005, previstas en el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, mediante la siguiente nueva redacción del apartado 2 del artículo 4:

"2.- Los adquirentes, adjudicatarios o promotores individuales para uso propio, para acceder a la financiación cualificada, deberán tener unos ingresos familiares mínimos de 0,5 veces el salario mínimo interprofesional.

El citado límite de ingresos no será de aplicación en el caso de los arrendatarios."

Artículo 4.- Se modifica el Decreto 19/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda, en el sentido que se indica a continuación:

1. El apartado 1.c) del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

"c) Que tengan su residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias desde, al menos, los tres años inmediatamente anteriores, salvo en el caso de los emigrantes retornados, entendiéndose por los mismos, a los efectos de este Decreto, los ciudadanos a los que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias que lleguen a la Comunidad Autónoma de Canarias y fijen su residencia en la misma."

2. El apartado 2 del artículo 7, en el guión que se refiere al certificado de residencia, se redacta de la siguiente manera:

"- Certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias desde, al menos, los tres años inmediatamente anteriores a la celebración del contrato de arrendamiento, y, en el caso de los emigrantes retornados, certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, certificación del respectivo Consulado de España sobre el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como la correspondiente baja consular."

3. El apartado 1.c) del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

"c) Que el adquirente tenga fijada su residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias desde, al menos, los tres años inmediatamente anteriores al tiempo de solicitar la subvención, salvo en el caso de los emigrantes retornados, entendiéndose por los mismos los ciudadanos a los que se refiere el artículo 7.1.c) del presente Decreto."

4. El apartado 1 del artículo 11, en el guión que se refiere al certificado de residencia, se redacta de la siguiente forma:

"- Certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias desde, al menos, los tres años inmediatamente anteriores al momento de la presentación de la solicitud, y, en el caso de los emigrantes retornados, certificado de residencia en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, certificación del respectivo Consulado de España sobre el cumplimiento de las condiciones a las que se refiere el artículo 4.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias, así como la correspondiente baja consular."

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 3 de febrero de 2004.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

EL CONSEJERO DE

ECONOMÍA Y HACIENDA,

José Carlos Mauricio Rodríguez.