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Decreto 71/2020, de 9 de noviembre, por el que se regula en Castilla-La Mancha la venta directa de productos ligados a la explotación agraria. [2020/9257], - Diario Oficial de Castilla La-Mancha, de 13-11-2020

Tiempo de lectura: 39 min

Ambito: Castilla-La Mancha

Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL

Boletín: Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 230

F. Publicación: 13/11/2020

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Diario Oficial de Castilla La-Mancha Número 230 de 13/11/2020 y no contiene posibles reformas posteriores

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El objetivo de la venta directa de productos agroalimentarios es apoyar y promover las cadenas de suministro de alimentos gestionadas por las personas dedicadas a la agricultura y la ganadería, con el fin de establecer una relación directa con las personas consumidoras y de permitir que pueda obtenerse un reparto más equitativo del valor del precio de venta final al reducirse el número de agentes intermediarios y de etapas del proceso. La transformación en los centros de producción tiene, desde siempre, gran arraigo en Castilla-La Mancha y es una actividad en alza dada la necesidad de diversificación y complementación de rentas que tienen las familias rurales, especialmente en este sector.

La normativa de la Unión Europea regula la cadena alimentaria en el ámbito del desarrollo rural, tal y como se establece en el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader), y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, donde una de las prioridades del desarrollo rural de la Unión Europea es fomentar la organización de la cadena alimentaria, mejorando tanto los resultados económicos y medioambientales de las explotaciones agrícolas y las empresas rurales como la eficiencia del sector de la comercialización y transformación de productos agrícolas. Para ello, enumera distintos instrumentos, entre los que figuran las cadenas cortas de distribución y los mercados locales.

En el ámbito de la higiene de los productos alimenticios tanto el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, como el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, excluyen de sus respectivos ámbitos de aplicación el suministro directo de pequeñas cantidades de algunos productos primarios por parte del agente productor a la persona consumidora final o a establecimientos locales de venta al por menor y dejan a los Estados miembros la regulación de este tipo de actividades con arreglo a su derecho nacional por la estrecha relación entre quien produce y las personas consumidoras. En este sentido, la normativa básica vigente en materia de higiene de los alimentos en el ámbito estatal constituida por el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo, en determinadas condiciones, de pequeñas cantidades de productos primarios a la persona consumidora final por parte del agente productor.

Asimismo, como normativa básica ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 639/2006, de 26 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos a las normas específicas establecidas en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

Y, en cuanto a las condiciones de aplicación de la normativa en materia de higiene de los productos alimenticios en la producción primaria agrícola, previstas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el Estado se publicó el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola creando el Registro General de la Producción Agrícola (Regepa) para el intercambio de información sobre las inscripciones relativas a las producciones.

Para la regulación del Registro general de explotaciones ganaderas se crea el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo a nivel estatal y, a nivel autonómico para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos se aprueba el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, como instrumento de la política en materia de sanidad animal, salud pública y de ordenación sectorial (REGA), que excluye las explotaciones apícolas, ya que en Castilla-La Mancha, mediante la Orden de 20 de abril de 2016, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen normas para la ordenación de las explotaciones apícolas en Castilla-La Mancha, se ha regulado la inscripción en el registro de explotaciones ganaderas de las explotaciones pertenecientes a esta especie y los requisitos específicos que les afectan.

Este decreto que regula la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera, tiene como un primer objetivo, dentro del marco jurídico-normativo expuesto, regular y fomentar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha dos modalidades de venta directa, que son la venta directa propiamente dicha y la venta en canal corto de comercialización.

En la primera, pequeñas cantidades de productos primarios o elaborados por un agente productor son vendidas y/o suministradas directamente por este a las personas consumidoras.

En la segunda, el agente productor entrega dichos productos a un establecimiento local, o cualquier otra fórmula que se establezca, que solo puede venderlos o suministrarlos a una persona consumidor final.

Por otra parte, la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos antes citada prevé que las condiciones higiénico-sanitarias sean suficientemente flexibles para garantizar la existencia de soluciones a situaciones específicas sin poner en peligro la seguridad alimentaria. En este sentido, dicha normativa comunitaria prevé, tanto para la producción primaria como para las etapas posteriores, la utilización de guías de prácticas correctas de higiene que deberán ayudar a las empresas a aplicar los procedimientos basados en el análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC).

Asimismo, la normativa comunitaria en el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el Reglamento (CE) n.º 853/200, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, prevé los procedimientos para que los Estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos, aplicables en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, bien para poder seguir utilizando métodos tradicionales, bien para dar respuesta a las necesidades de las empresas situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales, bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos.

Para dar cumplimiento a estas previsiones de la normativa comunitaria y estatal básica, este Decreto tiene también como segundo objetivo prever en qué condiciones podrán adaptarse las condiciones de higiene de los alimentos, manteniendo en todo caso los objetivos y los principios que establece la normativa sobre higiene de los alimentos: la seguridad alimentaria y la inocuidad de los alimentos; los requisitos de etiquetado, publicidad y presentación; la trazabilidad; y la responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

Los dos objetivos del Decreto responden a los fines prioritarios que persigue. Por una parte, mejorar los resultados económicos de las personas titulares de explotaciones agrarias a través de una mayor participación en la comercialización de sus productos, primarios o transformados, con el consiguiente incremento del valor añadido, diversificando así sus fuentes de ingresos, dando visibilidad al sector agrario y contribuyendo a dinamizar el medio rural. Por otra, facilitar y fomentar el acceso a productos agroalimentarios con un valor añadido de proximidad y de información sobre su procedencia, coste real, sistemas de producción y condiciones de sostenibilidad, aspectos sobre cuyo conocimiento el interés de las personas consumidoras ha aumentado notoriamente.

Asimismo, las modalidades de venta que regula este Decreto dan respuesta a la demanda creciente de la sociedad de productos locales y de temporada, con una menor huella de carbono y que, por su estacionalidad, aportan unas cualidades organolépticas cada día más valoradas por los consumidores.

Otros aspectos fundamentales del contenido del Decreto, y de acuerdo con las previsiones sobre pequeñas cantidades contenidas en la normativa comunitaria, es fijar en su Anexo I el volumen máximo de productos que pueden comercializarse en ambas modalidades.

Dado que uno de los fines del Decreto es acrecentar los resultados económicos de la producción agraria, integrándola mejor en la cadena alimentaria y añadiendo valor a las producciones de sus explotaciones, se excluyen de su ámbito de aplicación los productos de la caza y la pesca y los animales vivos, sin perjuicio de que puedan seguir comercializándose de acuerdo con la normativa específica que los regula.

Se considera que la regulación de la venta directa de productos agroalimentarios supondrá una especial incidencia en las mujeres que tradicionalmente han desarrollado este tipo de actividad de cercanía o que desarrollan proyectos de emprendedoras vinculados al sector agroalimentario, cubriendo la necesidad de contar con un marco legal al que acogerse y con una herramienta de aplicación higiénico sanitaria, consiguiéndose cumplir una de las prioridades de la Ley 6/2019, de 25 de noviembre, del Estatuto de las Mujeres Rurales de Castilla-La Mancha.

Por todo ello se hace preciso regular, en beneficio tanto del sector de la producción-transformación como de las personas consumidoras, las producciones agroalimentarias realizadas por las mismas explotaciones agrarias, definir a las empresas afectadas por esta regulación y establecer los requisitos necesarios para gozar de la condición de empresa productora-transformadora que realice venta directa, permitiendo a las pequeñas y medianas explotaciones de nuestra comunidad autónoma desarrollar una nueva actividad ligada a la principal y complementaria de ésta.

Este decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha por el artículo 31.1.6ª de su Estatuto de Autonomía en materia de agricultura y ganadería de acuerdo con la ordenación general de la economía, que comprende, en todo caso, la regulación del sector agroalimentario y de los servicios vinculados, la sanidad animal y vegetal y la seguridad alimentaria y el desarrollo integral del mundo rural. También es competencia exclusiva de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 31.1.11.ª , el comercio interior, que comprende la regulación administrativa de las diferentes modalidades de venta. Asimismo, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la ejecución en las materias del artículo 32.3 y 6, que son respectivamente, protección de la salud pública y la defensa de la persona consumidora.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Consejero de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 9 de noviembre de 2020

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto:

a) Regular y fomentar la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los agentes productores agrarios, o sus agrupaciones, que los han producido y, en su caso, transformado directamente a una persona consumidora final, establecimiento o punto de venta directa a consumidor/a final.

b) Preservar los objetivos y principios de la normativa comunitaria sobre higiene de los alimentos estableciendo las condiciones de adaptación de esta a los productos en lo referente a: seguridad alimentaria e inocuidad de los alimentos, requisitos de etiquetado, publicidad y presentación, trazabilidad y responsabilidad de los distintos agentes de la cadena alimentaria.

c) Establecer el sistema de identificación de los productos, agentes productores, puntos de venta y establecimientos locales que realicen la venta o suministro.

Artículo 2. Fines

Son fines de este Decreto

a) La mejora de la viabilidad y los resultados económicos de las explotaciones agrarias, que permita elevar la renta de los productores y las productoras agrarios mediante el aumento del valor añadido que generan estas formas de venta, diversificando las fuentes de ingresos de las explotaciones agrarias y manteniendo sistemas más ligados a los recursos locales, de forma que las actividades reguladas en la misma supongan no sólo un incremento en la renta de las explotaciones dándole más viabilidad el sector, sino también asegurar así la continuidad de las mismas creando y manteniendo explotaciones o empresas agrarias viables y sostenibles, propiciar la generación de empleo, la incorporación de nuevas personas jóvenes a la agricultura y ganadería, permitiendo competir a nuestro sector en las mismas condiciones que ya lo hacen en otras Comunidades donde esta regulación lleva funcionando años.

b) Permitir un aprovechamiento directo del producto en origen disminuyendo los gastos derivados del proceso de traslado, intermediación y comercialización de dichos alimentos, mediante la promoción de los circuitos cortos y directos de comercialización gestionados por las y los agricultores y ganaderos/as, a la vez que se atiende la actual demanda social en aumento de productos locales, de procedencia conocida y de temporada, que, con una menor huella ecológica, atiende un mercado valorado y creciente en la sociedad con precios justos para toda la cadena, desde los agentes productores hasta las personas consumidoras.

c) Favorecer la información y el conocimiento de las personas consumidoras en relación con la realidad de la producción agroalimentaria, la calidad de los alimentos y los impactos sociales y ecológicos de los modelos de consumo, impulsando el desarrollo de una gama de productos demandados por su calidad, salud y aceptación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las explotaciones e instalaciones de los agentes productores agrarios y los establecimientos locales ubicados en el territorio de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, así como a los productos para su venta directa o en canal corto de comercialización.

2. Podrán ser objeto de venta los productos primarios de producción propia, tanto de origen vegetal, como animal incluidas las trufas y las setas cultivadas, así como los productos transformados de producción y elaboración propia recogidos en el Anexo I.

3. Este Decreto no será de aplicación a los siguientes productos, que se regirán por su normativa específica:

a) La leche cruda.

b) Los moluscos bivalvos vivos.

c) Los productos de la caza y la pesca.

d) Los productos silvestres recolectados en el medio natural y los productos transformados de elaboración propia que de ellos se obtengan que continúan rigiéndose por la normativa autonómica y local sobre forma de recolección, cantidades, tiempo y otros requisitos técnicos.

e) Los productos para los que así lo determine su normativa específica.

f) Quedan excluidos el autoconsumo privado de las matanzas domiciliarias.

4. Asimismo quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las producciones que superen las cantidades máximas autorizadas en venta directa por productor y año del referido Anexo I, debiendo obtener las autorizaciones previas correspondientes para su comercialización.

Artículo 4. Definiciones.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Actividad comercial minorista: Aquélla desarrollada profesionalmente con ánimo de lucro consistente en ofertar la venta de cualquier clase de artículos a las personas destinatarias finales de los mismos, utilizando o no un establecimiento. Las ventas al público por las entidades cooperativas u otras formas jurídicas análogas, en los casos en que lo autoriza la legislación vigente en la materia, se realizarán de manera convenientemente diferenciada respecto de las operaciones efectuadas con los socios, atendiendo al lugar de distribución, la identificación de los productos y otras condiciones de la transacción, sin que pueda producirse simultáneamente la oferta discriminada a las personas que sean socias cooperadoras y al público en general de los productos obtenidos por la entidad y de los artículos adquiridos a terceros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, o precepto que lo sustituya.

b) Agente Productor: Persona productora agraria titular de una explotación que se dedique a la obtención de productos primarios y, en su caso, a la transformación de estos para comercializarlos con destino a la alimentación humana.

c) Agrupación de agentes productores agrarios o agroalimentarios: cualquier tipo de entidad asociativa de agentes productores agrarios o agroalimentarios reconocida en derecho, que vende tanto los productos de sus asociados como los que ella misma obtiene a partir de éstos. También se consideran las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformación, las agrupaciones de productores y sus federaciones o asociaciones, así como las organizaciones interprofesionales

d) Elaboración propia: productos transformados por un agente productor agrario, o una agrupación en instalaciones propias o de uso compartido o mediante operaciones de maquila, con su producción propia como ingrediente principal.

e) Establecimiento local: establecimiento registrado, ya sea comercial, de turismo rural o de restauración, que vende o suministra, directamente al consumo productos agroalimentarios de los agentes productores agrarios a quienes los ha adquirido directamente

f) Guías de Buenas Prácticas de Higiene: Son la herramienta para aplicar los autocontroles en la empresa alimentaria con el fin de garantizar la calidad y la seguridad alimentaria del alimento que produce. Las guías se promueven y actualizarán por las asociaciones sectoriales y contienen de manera ordenada y comprensible los requisitos y registros que hay que tener en cuenta para trabajar de una manera segura y controlar los peligros y dar cumplimiento a lo que exige la normativa vigente relativa a la higiene de los productos alimenticios de un determinado sector empresarial alimentario para orientar la aplicación en su colectivo.

g) Persona consumidora: Se considera persona consumidora a la persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Lo son también las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial, empresarial o profesional.

h) Preparados de carne: son carne fresca, procedente de mataderos autorizados incluida la carne que ha sido troceada, es aquella a la que se ha añadido productos alimentarios, condimentos o aditivos, o que ha sido sometida a transformaciones que no son suficientes para alterar la estructura de la fibra muscular ni, por lo tanto, para eliminar las características de la carne fresca.

i) Productos cárnicos: son productos transformados que resultan de la transformación de la carne o de la nueva transformación de estos productos transformados, de manera que la superficie del corte muestre que el producto ha dejado de poseer las características de la carne fresca, procedente de mataderos autorizados.

j) Producto primario: producto obtenido mediante la producción, cría o cultivo, y las denominadas operaciones conexas en la normativa comunitaria de higiene de los alimentos, según se define en el artículo 3, apartado 17, del Reglamento (CE) nº 178/2002.

k) Producto agroalimentario: los definidos en el artículo 3, letra a), de la Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha, o precepto que lo sustituya.

l) Producción ligada a la explotación agraria: La actividad de manipulación y transformación de productos de producción primaria, realizada por explotaciones inscritas en el Registro General de Producciones Agrícolas (Regepa), y manipulación y transformación de productos ganaderos realizada por explotaciones inscritas en el registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) con su producción propia como ingrediente principal.

m) Producción propia: productos primarios obtenidos por el agente productor en la explotación de la cual es titular, o que han sido entregados a una agrupación por sus personas asociadas con destino a su venta directa.

n) Producto transformado: producto primario sometido a cualquier acción que lo altere sustancialmente, así como el transporte entre edificios y el almacenamiento de los productos en el lugar de producción.

o) Seguridad alimentaria: Es el resultado de la integración de las normas en materia de calidad y seguridad alimentaria, y su aplicación responsable por los agentes que constituyen los distintos eslabones de la cadena alimentaria además de su verificación por parte de las autoridades de control oficial, que velarán por el cumplimiento del Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los alimentos o norma que lo sustituya, así como de la normativa legal básica en materia de seguridad alimentaria que lo desarrolle.

p) Sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC: Es el conjunto de procedimientos elaborados y puestos en práctica de forma permanente por los agentes productores de la producción agraria, esencialmente preventivos, y dirigidos a conseguir que los alimentos que ofrecen a la persona consumidora sean seguros además de favorecer un uso más efectivo de los recursos, disminuir gastos al evitar producciones inseguras y permitir actuar de forma rápida y efectiva frente a problemas de seguridad alimentaria, aumentando la confianza de sus clientes, de las autoridades sanitarias y evitando un deterioro de su imagen comercial.

q) Trazabilidad: La trazabilidad de un producto agrario y alimentario supone la capacidad de seguir su proceso completo, a través de todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización, lo que incluye el almacenamiento, el transporte, la venta y cualquier tipo de entrega a título oneroso o gratuito de dicho producto. Esta capacidad debe hacerse extensiva a los ingredientes, las materias primas, los aditivos y las sustancias destinadas a ser incorporadas en dichos productos o con probabilidad de serlo.

r) Venta directa: La venta de productos agroalimentarios de producción o de elaboración propias, realizada directamente a la persona consumidora final por un agente productor agrario, o una agrupación.

s) Venta en canal corto de comercialización: La venta o suministro de productos agroalimentarios, de producción o elaboración propia, realizada por un agente productor agrario o agrupación, a través como máximo de un único intermediario, sea este un establecimiento local o una empresa de mensajería.

Artículo 5. Modalidades de venta.

1. Los agentes productores podrán elegir entre alguna de las siguientes modalidades de venta:

a) Modalidad de venta directa.

i) En la propia explotación o en establecimientos de titularidad del agente productor o de la agrupación a la que pertenezca.

ii) En el domicilio de la persona consumidora.

iii) En ferias y mercados dentro de la comunidad autónoma y provincias limítrofes, salvo las excepciones del artículo 6.3.

b) Modalidad de canal corto de comercialización:

i) Con un intermediario/a como máximo.

ii) A través de un local habilitado al que le suministre directamente el agente productor.

iii) Venta on line (a través de Internet) salvo las excepciones del artículo 6.3.

2. Asimismo la utilización de los productos propios primarios o transformados, en establecimientos de restauración o turismo o comercio minorista que sean propiedad del mismo agente productor agrario, será permitida y será considerada como venta directa o venta en canal corto de comercialización de aplicación del presente Decreto.

Capítulo II. Requisitos de las Explotaciones y de los Agentes Productores.

Artículo 6. Requisitos de las explotaciones agrarias y de sus instalaciones.

1. Las personas titulares de explotaciones agrarias que deseen acogerse a la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos primarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los productos primarios deben estar recogidos en el Anexo I y serán de su propia explotación.

b) La explotación agrícola estará inscrita en el Registro de Explotaciones Agrícolas (Regepa) como venta directa y la producción será de las parcelas ubicadas en Castilla-La Mancha. En el caso de una explotación ganadera, estar inscrita en el Registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) de Castilla-La Mancha.

c) Cumplir con las obligaciones de carácter general que les resulten aplicables en materia de salud y calidad agroalimentaria, de comercio, de turismo rural y de protección de las personas consumidoras, así como las específicas establecidas en este decreto.

En el caso de una agrupación, estos requisitos los deberán cumplir cada uno de los agentes productores agrarios que la integren.

En caso de que el producto primario de venta sean huevos, deberá disponer en cualquier caso de Plan Nacional de Salmonella, y acreditar la implantación de procedimientos de limpieza, desinfección, y medidas de bioseguridad, mediante las medidas adecuadas de control con la aplicación de un programa por medios propios o mediante empresas autorizadas.

2. Las personas titulares de explotaciones agrarias que deseen acogerse a la venta o suministro de pequeñas cantidades de productos transformados deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los productos transformados de elaboración propia deben estar recogidos en el Anexo I y serán de materias primas de su propia explotación.

b) Las instalaciones de la explotación estarán inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA), salvo las excepciones indicadas en el apartado 3 de este artículo

c) Cumplir con las obligaciones de carácter general que les resulten aplicables en materia de salud y calidad agroalimentaria, de comercio, de turismo rural y de protección de las personas consumidoras, así como las especificas establecidas en este decreto.

En el caso de una agrupación, estos requisitos los deberán cumplir cada uno de los agentes productores agrarios que la integren.

3. Se exceptuará de la exigencia de inscripción en el RGSEAA cuando la totalidad de la venta del producto transformado incluido en el Anexo I en cuestión, se realice mediante venta en la propia explotación, local de transformación, entrega directa a domicilio, venta en Internet, mercado municipal, feria o mercado no sedentario, comercio minorista, o establecimiento de restauración siempre que el punto de venta y destino estén ubicados en el territorio de CastillaLa Mancha.

De las excepciones establecidas no se podrá beneficiar los preparados de carne y productos cárnicos, siendo necesaria en todo caso la inscripción en el RGSEAA.

Capítulo III. Registro e Identificación de la Venta Directa

Sección primera. Registro explotación con venta directa de productos ligados a la actividad agraria.

Artículo 7. Registro de explotación con venta directa de productos ligados a la actividad agraria.

1. Se crea el registro de explotación con venta directa de productos ligados a la actividad agraria (en adelante RVDCLM), que tendrá naturaleza administrativa y carácter público y servirá para disponer de un censo de las explotaciones que ejerzan su actividad de venta directa o suministro de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios por parte de los agentes productores agrarios, o sus agrupaciones en el ámbito territorial establecido en este Decreto, y con el fin de facilitar la identificación y publicidad de los productos que producen o transforman y puntos de venta o establecimientos locales.

El RVD-CLM estará adscrito a la Dirección General con competencias en materia de cadena alimentaria (en adelante, la Dirección General).

2. Para la inscripción en este registro se consultará la información que conste en las bases de datos del Regepa, REGA, RGSEAA y del Registro de Industrias Agroalimentarias de Castilla-La Mancha (RIIA).

3. La inscripción otorgará un código de registro de explotación con venta directa de productos ligados a la actividad agraria y ganadera.

4. La inscripción tendrá además del código RVD-CLM otorgado, los datos personales incluidos en la solicitud, con el siguiente contenido mínimo según la naturaleza de los productos:

a) El Código Regepa,

b) Código REGA

c) Código RIIA

d) El número de RGSEAA

e) Modalidad de venta

f) Productos primarios para la venta

g) En su caso, productos transformados para los que solicita el reconocimiento.

Artículo 8. Declaración responsable previa.

1. Para los productos primarios y para los transformados que posean RGSEAA incluidos en el Anexo I de este decreto, antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de publicidad de la misma, se deberá presentar la correspondiente declaración responsable de inicio de actividad, en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, de adecuación de procedimientos administrativos y reguladora del régimen general de la declaración responsable y comunicación previa, a través del modelo que se establece como Anexo II, que se dirigirán a la Dirección General con competencias en materia de cadena alimentaria (en adelante, la Dirección General).

2. Las declaraciones efectuadas por personas físicas podrán presentarse de las siguientes formas:

a) Preferentemente de forma telemática con firma electrónica a través del modelo normalizado indicado.

b) Mediante su presentación en cualquiera de los registros y por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las declaraciones efectuadas por personas jurídicas se presentarán de forma telemática con firma electrónica, a través del modelo normalizado, el cual estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es). Al presentarse de esta forma, la documentación a aportar podrá ser digitalizada y presentada junto a la declaración como archivos anexos a la misma.

4. La actividad se podrá iniciar desde el día de la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad, según lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, siempre que la persona interesada haga constar que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente que se mencionará, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo inherente al reconocimiento o ejercicio del derecho.

5. No obstante lo anterior, cuando la declaración responsable no reúna los requisitos exigidos, en su caso, se concederá un plazo de subsanación de diez días, transcurrido el cual, sin haber subsanado los defectos o errores existentes, la Dirección General adoptará resolución motivada teniendo por no realizada la declaración responsable.

6. La Dirección General procederá a inscribir de oficio en el RVD-CLM a la explotación y el establecimiento de venta directa conforme al contenido de la declaración responsable.

Artículo 9. Solicitud de reconocimiento e inscripción.

1. En caso de productos transformados incluidos en el Anexo I de este decreto que no poseen RGSEAA es necesaria la solicitud de reconocimiento la inscripción previa en el RVD-CLM antes del inicio de la actividad y de cualquier tipo de publicidad de la misma, debiendo presentar la correspondiente solicitud, a través del modelo que se establece como Anexo III.

2. Las solicitudes efectuadas por personas físicas podrán presentarse de las siguientes formas:

a) Preferentemente de forma telemática con firma electrónica a través del modelo normalizado indicado.

b) Mediante su presentación en cualquiera de los registros y por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Las solicitudes efectuadas por personas jurídicas se presentarán de forma telemática con firma electrónica, a través del modelo normalizado, el cual estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (https://www.jccm.es). Al presentarse de esta forma, la documentación a aportar podrá ser digitalizada y presentada junto a la declaración como archivos anexos a la misma.

4. Cuando se adviertan defectos en la solicitud o en la documentación que la acompaña se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. El órgano competente para la instrucción de este procedimiento será el servicio con competencias correspondientes en la cadena alimentaria la Dirección General auxiliado por los Servicios Veterinarios Oficiales y por los técnicos agrarios de la Delegación Provincial donde radiquen el o las explotaciones e instalaciones de los agentes productores agrarios y los establecimientos locales objeto de la venta directa.

Artículo 10. Resolución de solicitud de reconocimiento e inscripción.

1. La Dirección General procederá a dictar la resolución de reconocimiento e inscripción en el RVD-CLM a la explotación y el establecimiento de Venta directa tras verificar que se reúnen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. El plazo máximo para dictar la resolución e inscripción, así como su notificación es de seis meses, transcurrido el cual podrá entenderse estimada la solicitud.

3. Contra dicha resolución que no pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería con competencias en mejora de las estructuras de comercialización y transformación de los productos agroalimentarios en el plazo de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, la interposición de cualquier recurso administrativo deberá realizarse a través de medios electrónicos a través del correspondiente enlace de la página web de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: https://www.jccm.es/sede/ventanilla/electronica/KGU.

4. La actividad de venta de producto transformado se podrá iniciar desde la notificación de la resolución de reconocimiento.

Sección segunda. Información e identificación de la venta directa

Artículo 11. Información e Identificación de la venta directa en Castilla-La Mancha

1. La información de los agentes productores agrarios, o sus agrupaciones, los productos que se producen o transforman para la venta directa o canal corto, así como los puntos de venta o establecimientos locales donde se realiza, figura en el RVD-CLM.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los agentes productores inscritos en RVD-CLM, podrán de manera voluntaria, identificar su producción o lugares donde se realiza la venta directa con el logo que figura en el Anexo V de este decreto, al amparo de lo dispuesto en el Decreto 46/2020, de 18 de agosto, por el que se regula el derecho de uso y se crea el Registro Regional de Usuarios de la Marca Castilla-La Mancha, mediante la realización de la declaración responsable de uso de la marca Castilla-La Mancha que figura en su Anexo V que, asimismo se ha incluida en este Decreto junto con los Anexos de solicitudes, quedando sujetos , en consecuencia, a los requisitos y obligaciones para el uso de esta marca.

El uso de la Marca Castilla-La Mancha podrá ser compatible con otras marcas y distintivos de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica, o cualquier otra marca o distintivo de calidad reconocido a nivel europeo, estatal o autonómico.

El distintivo podrá incorporarse en el etiquetado de los productos agroalimentarios de venta directa o canal corto de comercialización recogido en la presente norma.

En aquellos casos en los que se utilice el distintivo, los agentes productores agrarios, las agrupaciones y los establecimientos locales deberán identificar como venta directa exclusivamente la de los productos que cumplan lo establecido en este decreto, sin perjuicio de la venta simultánea de productos que no lo cumplan, siempre que no estén identificados como de venta directa y no se induzca a confusión a las personas consumidoras finales.

Artículo 12. Priorización de los productos identificados con la marca Castilla-La Mancha.

Los productos de los agentes inscritos en el RVD-COLM que utilicen el distintivo de la marca Castilla-La Mancha serán priorizados en los procedimientos de ayudas y subvenciones con concurrencia competitiva siempre que la normativa europea o estatal básica no lo prohíba.

Asimismo, se priorizan en las asistencias a ferias agroalimentaria y en contrataciones de suministro de comedores de centros educativos, sanitarios o asistenciales.

Capítulo IV. Responsabilidades y Requisitos

Artículo 13. Responsabilidades y requisitos de los agentes productores que comercializan y transforman sus propios productos.

1. Los agentes productores son los responsables de la seguridad de los productos que producen o elaboran y deben velar para que sean inocuos. Deben cumplir, en todas las etapas de la producción, transformación, envasado, transporte y venta de sus productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecte a sus actividades. A tal efecto tienen que disponer, aplicar y mantener sistemas de autocontrol adecuados, de acuerdo con la actividad que realizan. Y, además utilizarán guías de buenas prácticas de higiene (GBPH) de acuerdo a los requisitos de higiene y autocontrol establecidos por el Reglamento (CE) 852/2004 de 29 de abril de 2004, del Parlamento y el Consejo, o norma que lo sustituya.

2. Asimismo los agentes productores que realicen venta directa deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Disponer de las necesarias condiciones de equipamiento y funcionamiento para desarrollar la actividad con garantías, según la normativa vigente en cada caso.

b) Garantizar el cumplimiento de los principios generales de higiene, salubridad y, en su caso, el respeto de los criterios microbiológicos y químicos propios del producto que fabriquen.

c) Poner en marcha un «Análisis de Peligros» en que el productor identifique cada etapa del proceso, los peligros probables, evalúe su relevancia y garantice que se instauran las medidas adecuadas para su control, o en su caso, una guía de buenas prácticas de higiene «GBPH».

d) Comprometerse mediante declaración responsable a que el etiquetado, presentación o publicidad de los alimentos que produzcan no incluya menciones que indiquen la procedencia geográfica del producto contrarias a las disposiciones aplicables en materia de denominaciones geográficas de calidad y sobre propiedad industrial.

e) Los titulares de explotaciones agrarias que quieran formar parte de las explotaciones ligadas a la venta directa y/o a la transformación de sus productos, deberán cumplir los principios de trazabilidad, información y seguridad alimentaria.

Artículo 14. Trazabilidad.

1. Los agentes productores de venta directa están obligadas a establecer en todas las etapas de la cadena alimentaria los procedimientos de trazabilidad que permitan conocer en cualquier momento, entre la información generada, la identidad de los proveedores y suministradores de productos y materias, y de las empresas a las cuales se haya suministrado productos. A tal efecto, las explotaciones con venta directa de productos ligados a la actividad agraria deberán tener a disposición de los servicios oficiales de control toda la información relativa al propio sistema de trazabilidad, así como la información derivada o producida por el mismo.

2. Con el fin de asegurar la trazabilidad y controlar su censo y actividad, los agentes productores de venta deberán llevar, asimismo, un registro y mantenerlo actualizado que estará a disposición de las autoridades competentes durante un plazo de dos años, con el contenido mínimo establecido en el Anexo IV de este decreto que incluye el producto producido para venta directa, cantidad, fecha y origen del producto. Y, en el caso de producto vendido, cantidad, fecha y lugar de la venta, y, en su caso, identificación del establecimiento local al que se ha vendido.

Artículo 15. Información alimentaria.

1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada a la persona consumidora, los agentes productores en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos envasados deberán ofrecer, como mínimo, la siguiente información:

a) Denominación comercial.

b) La identidad de la persona responsable y su domicilio, el origen del producto, naturaleza, composición y aditivos que, en su caso, lleven incorporados.

c) La calidad o distintivos, si los tiene.

d) El plazo de caducidad o consumo preferente, las advertencias y riesgos previsibles y prohibiciones de uso establecidas y, en su caso, la fecha de producción.

e) El Lote de fabricación y las instrucciones para la correcta conservación del producto.

f) La información sobre los alérgenos según lo establecido en el Anexo II del mencionado Reglamento en el que se encuentran los grupos de alérgenos que es obligatorio declarar en el etiquetado, de manera destacada sobre el resto.

2. Asimismo, los productos agroalimentarios que se comercialicen a granel deberán ir acompañados de un documento identificativo en el que, como mínimo, se recoja la información contenida en las letras del apartado anterior.

3. De acuerdo con el Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos, se podrán vender huevos directamente por el agente productor a una persona consumidora final en un mercado público local siempre que el lugar de producción cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras, y siempre que el nombre y apellidos en el caso de las personas físicas, o la razón social para personas jurídicas del agente productor, así como la dirección, en ambos casos, estén indicados y se indiquen en el punto de venta de forma claramente visible y legible.

No es necesario que se marquen los huevos vendidos por el agente productor directamente a la persona consumidora final en los siguientes casos:

- Venta directa en el lugar de producción.

- Venta a domicilio en la región de producción.

- Venta en un mercado público local, siempre que el lugar de producción cuente con un máximo de 50 gallinas ponedoras. En este caso, deberá figurar de forma claramente visible y legible, el nombre y dirección del agente productor.

En ningún caso se podrá utilizar una clasificación por calidad y peso.

Artículo 16. Seguridad Alimentaria

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los alimentos, el agente productor ligado a la explotación agraria es responsable de la seguridad alimentaria de los productos que produce y elabora y debe velar porque los productos que manipule y produzca sean inocuos. En concreto, deberá cumplir, en todas las etapas de producción, transformación, envasado y comercialización de sus productos, los requisitos de la normativa correspondiente que afecten a sus actividades. A tal efecto, las empresas agroalimentarias ligadas a la explotación agraria deberán disponer de los sistemas de autocontrol que imponga en cada momento la normativa aplicable, acorde con la actividad que realizan.

Artículo 17. Guías de Buenas Prácticas de Higiene

1. Se utilizarán Guías de Buenas Prácticas GBPH para la aplicación de este decreto para cada uno de los productos ligados a la explotación agraria.

2. En el caso de productos primarios el agente productor deberá disponer de la Guía de Buenas Practicas del producto al que esta acogido. En todo momento, ha de tener la capacidad para demostrar la verificabilidad del uso y de la aplicación de la misma.

3. En el caso de productos transformados que precisen inscripción previa en el Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos (RGSEAA) así como las excepciones contempladas en el artículo 6 en su punto 3, se deberá disponer en el momento previo a la inscripción, además de la Guía de Buenas Practicas GBPH del producto transformado al que desea acogerse o esta acogido, de un sistema de autocontrol basado en el sistema de APPCC. En todo momento, ha de tener la capacidad para demostrar la verificabilidad del uso y de la aplicación de la Guía y de los APPCC.

4. La utilización y aplicación de las Guías de Buenas Practicas en todos sus extremos será objeto de verificación por las autoridades competentes.

Capítulo V. Control e Incumplimientos.

Artículo 18. Control oficial e inspección.

1. El cumplimiento de las condiciones que establece el presente decreto será objeto de verificación por la autoridad competente en materia de cadena alimentaria, que contará con la colaboración de las autoridades en materia de salud pública, en materia de consumo, o cualquier otra que se considere de interés en el ámbito de sus respectivas competencias. A tal efecto se establecerá la coordinación de los controles e inspecciones, sin perjuicio de aquellas actuaciones que proceda realizar por otras administraciones públicas en ejercicio de sus competencias.

2. Las actuaciones de inspección se realizarán por personal funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, tengan la condición de agentes de la autoridad. En el ejercicio de estas actuaciones se levantará acta en la que constarán los datos relativos a la identificación del agente productor y de la persona ante la que se realiza la inspección, detallando todos los hechos que constituyen el control oficial y, en su caso, las medidas que se hubiesen ordenado.

3. Los hechos constatados por personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad, y que se formalicen en las actas observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Artículo 19. Incumplimientos.

Los incumplimientos de las responsabilidades y requisitos establecidos en este decreto se sancionarán en cuanto constituyan infracciones administrativas previstas en la legislación vigente de seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo.

Artículo 20. Pérdida de la eficacia de la declaración responsable.

La declaración de pérdida de la eficacia de una declaración responsable se tramitará, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 7/2013, de 21 de noviembre, sin perjuicio de las infracciones administrativas que pudiera dar lugar dicho incumplimiento. Y, en su caso, conllevará la imposibilidad de continuar utilizando la Marca Castilla-La Mancha . Artículo 21. Revocación de la solicitud de reconocimiento.

El incumplimiento de cualquiera de las responsabilidades y de los requisitos establecidos en este decreto, sin perjuicio de las infracciones administrativas que pudiera dar lugar dicho incumplimiento, dará lugar a la revocación del reconocimiento, mediante la instrucción de un procedimiento administrativo en el que se garantizará la audiencia. Y, en su caso, conllevará la imposibilidad de continuar utilizando la Marca Castilla-La Mancha .

Disposición adicional primera. Mejor empresa de Venta Directa

Se incluirá la categoría de Mejor empresa de Venta Directa en los Premios Gran Selección.

Disposición adicional segunda. Mercado de comercio electrónico

Se impulsará la creación de un mercado de comercio electrónico para la promoción y comercialización de productos agroalimentarios de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Habilitación

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de cadena alimentaria, para modificar las cantidades máximas a las que hace referencia el anexo I del presente decreto, incluir nuevos productos y sus respectivas cantidades máximas, y para modificar el modelo de solicitud y adaptarlo en su caso a las futuras modificaciones de la normativa que le resulte de aplicación.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de CastillaLa Mancha.

Dado en Toledo, el 9 de noviembre de 2020

El Presidente

EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ

El Consejero de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural

FRANCISCO MARTÍNEZ ARROYO

Anexos

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