Decreto 72/2021, de 23 de junio, por el que se modifica el Decreto 242/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Territorial de Campo Arañuelo., - Diario Oficial de Extremadura, de 29-06-2021
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Ambito: Extremadura
Órgano emisor: CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO
Boletín: Diario Oficial de Extremadura Número 123
F. Publicación: 29/06/2021
El artículo 47.b) de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura incluye a los Planes Territoriales dentro de los instrumento correspondientes a la ordenación del territorio.
Los Planes Territoriales tienen como objeto la definición integral o sectorial de los elementos básicos que estructuran un área geográfica determinada, sin que en ningún caso puedan tener un ámbito territorial inferior al municipal, ni puedan clasificar suelo, ni sustituir el planeamiento urbanístico.
El Plan Territorial de Campo Arañuelo se aprobó definitivamente por el Decreto 242/2008, de 21 de noviembre (DOE n.º 230, de 27 de noviembre).
El Plan Territorial de Campo Arañuelo es de aplicación el ámbito geográfico delimitado por los términos municipales de Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Casas de Miravete, Casatejada, El Gordo, Higuera de Albalat, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes de la Mata, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talayuela, Toril, Valdecañas de Tajo y Valdehúncar; en esta relación habría que incluir los municipios de Pueblonuevo de Miramontes y Tiétar, segregados del término municipal de Talayuela (el primero por Decreto 225/2013, de 3 de diciembre y el segundo por Decreto 103/2011, de 1 de julio), y constituidos en nuevos municipios con posterioridad a la aprobación y publicación del Plan Territorial de Campo Arañuelo.
La actual modificación del Plan Territorial de Campo Arañuelo abarca los siguientes aspectos: -- La corrección de errores detectados en el documento de aprobación definitiva y otros aspectos a modificar o incorporar.
-- Facilitar la interpretación de los regímenes de aplicación de la normativa.
-- Correcciones y actualizaciones de la documentación gráfica.
-- Modificación de la regulación de las viviendas en suelo no urbanizable.
-- Permitir la implantación de la agroindustria en suelo no urbanizable.
-- La regulación de las determinaciones de los actos de construcción o edificación e instalación en paisajes de dehesa.
-- La adaptación de la regulación de las instalaciones de telefonía móvil a la legislación vigente.
-- La eliminación de la periodicidad en la realización del informe de seguimiento y evaluación.
-- La regulación del soterramiento del cableado en los cascos urbanos.
-- El reajuste de las limitaciones de las plazas hoteleras y la ubicación de los complejos turísticos.
-- Los ajustes en la regulación de la red de caminos públicos.
-- La limitación de las instalaciones de residuos.
Considerando que el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 11/2018 de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial y Urbanista Sostenible de Extremadura (en adelante, LOTUS), reformada por el Decreto-Ley 10/2020, de 22 de mayo, de medidas urgentes para la reactivación económica en materia de edificación y ordenación del territorio destinadas a dinamizar el tejido económico y social de Extremadura, para afrontar los efectos negativos de la COVID-19, en lo relativo a los planes territoriales en tramitación en el momento de su entrada en vigor, literalmente dispone:
'Los Planes Territoriales y sus modificaciones en tramitación en el momento de entrada en vigor de esta Ley podrán adaptarse plenamente a la misma antes de su aprobación. En caso contrario, se les seguirá aplicando la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura tanto en lo referente al procedimiento de aprobación como en cuanto a las normas sustantivas que les sean de aplicación siempre que su aprobación definitiva se produzca dentro del plazo de dos años desde la vigencia de la misma. En cualquier caso, transcurridos cuatro años desde su entrada en vigor deberán haberse adaptado a sus disposiciones'.
Atendiendo, asimismo, al apartado 2 de la disposición transitoria undécima, que indica textualmente: 'Mientras no se produzca su derogación por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera, seguirán aplicándose en el territorio de Extremadura, supletoriamente y en lo que sea compatible con la presente Ley, el Decreto 7/2007, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento de Extremadura'.
Así pues, no parece oportuno que la presente modificación del plan territorial se adapte a la LOTUS, debido a lo avanzado de su tramitación, y considerando, por una parte, que la modificación n.º 1 del Plan Territorial de Campo Arañuelo ya se encontraba en tramitación cuando entró en vigor la LOTUS y, por otra, que aún no se ha producido el desarrollo reglamentario legalmente previsto, por lo que cabría concluir que resultan aplicables la Ley 15/2001, de 14 de diciembre, del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura (en lo sucesivo LSOTEX) y su Reglamento de Planeamiento de Extremadura aprobado por Decreto 7/2007, de 23 de enero. De acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 15/2001, de 14 de diciembre del Suelo y Ordenación de Extremadura y en el artículo 130 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, en la modificación de los planes territoriales se observarán los mismos trámites que para su aprobación.
Formulada la declaración ambiental estratégica con fecha 27 de abril de 2021 y efectuada la posterior declaración del Servicio de Ordenación del Territorio que resume de qué manera se han integrado en la modificación del plan territorial los aspectos ambientales de la declaración ambiental estratégica.
Visto el informe favorable emitido por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, en su sesión de 25 de febrero de 2021, así como la Resolución de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de 7 de abril de 2021, sobre valoración de las sugerencias, propuestas de alternativas, objeciones y reclamaciones formuladas a la presente modificación del plan territorial.
Visto el informe del Servicio de Ordenación del Territorio de 2 de junio de 2021, que acredita la incorporación de los aspectos informados por los organismos sectoriales que han sido asumidos, las determinaciones, medidas y condiciones finales resultantes de la declaración ambiental estratégica y del informe de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura,conforme se dispone en la Resolución de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de 2 de junio de 2021.
Considerando que en la tramitación del expediente se han seguido los trámites señalados en el artículo 57 de la LSOTEX, así como en los artículos 111 y 112 del Reglamento de Planeamiento de Extremadura, y que asimismo se observa el cumplimiento de lo establecido en el artículo 57.4, en cuanto en el procedimiento de elaboración de la modificación n.º 1 del plan territorial se ha contado con la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en particular de las locales, y demás entidades públicas afectadas por razón del territorio o de la competencia.
Atendiendo al Decreto del Presidente 16/2019, de 1 de julio, por el que se modifican la denominación, el número y competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Junta de Extremadura, por el cual se asignan las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio.
A tenor de las competencias asumidas estatutariamente (artículo 9.1.32 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura), transferidas por el Estado mediante Real Decreto 2912/79, de 21 de diciembre, y conforme determinan el artículo 57.6 de la LSOTEX y el artículo 4.2.b) del Decreto 50/2016, de 26 de abril, de atribuciones de los órganos urbanísticos y de ordenación del territorio, y de organización y funcionamiento de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura la adopción del acuerdo de aprobación definitiva de los Planes Territoriales a que se refieren los artículos 54 y siguientes de la LSOTEX, y en consecuencia la aprobación definitiva de la modificación de los Planes Territoriales.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de fecha 23 de junio de 2021, DISPONGO
1. Aprobar definitivamente la modificación n.º 1 del Plan Territorial de Campo Arañuelo.
2. Ordenar la publicación de dicha aprobación definitiva en el Diario Oficial de Extremadura, así como de la normativa resultante de la nueva ordenación, que se adjunta como anexo al presente decreto, con indicación de que contra la misma, por tener carácter normativo, no cabe recurso en vía administrativa (artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), y solo podrá interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo ante la Sala de igual nombre del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su publicación (artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa).
3. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, con vigencia indefinida.
Mérida, 23 de junio de 2021.
El Presidente de la Junta de Extremadura,
GUILLERMO FERNÁNDEZ VARA
La Consejera de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población y Territorio,
BEGOÑA GARCÍA BERNAL
ANEXO
NORMATIVA
Como consecuencia de la modificación n.º 1 del Plan Territorial de Campo Arañuelo se modifican el índice y los artículos siguientes.
En el índice se modifica la situación del artículo 24. Red de Espacios de Uso Recreativo (NAD y D), se traslada al capítulo tercero del mismo título, y se incluyen las siglas del carácter de las determinaciones en los artículos abajo mencionados, resultando de la siguiente forma:
TÍTULO PRIMERO. Determinaciones en relación con el sistema de asentamientos, infraestructuras de comunicación y transportes y red de uso recreativo. Capítulo Tercero. Red de uso recreativo
Artículo 24. Red de espacios de uso recreativo (NAD y D) Sección 2ª Vía verde del Tiétar y Camino Natural del Tajo
Artículo 28. Vía verde del Tiétar y Camino Natural del Tajo (D y R)
TITULO SEGUNDO. Determinaciones para la ordenación y compatibilización de usos. Capítulo Segundo. Usos turísticos
Artículo 34. Campamentos de turismo. (NAD y D)
Artículo 35. Campos de golf en suelo no urbanizable. (NAD y D) Capítulo Tercero. Usos agrarios
Artículo 40. Viviendas en el suelo no urbanizable y Edificaciones Residenciales Autónomas de Ocio (NAD y D)
TITULO CUARTO. Determinaciones en relación con otras infraestructuras y servicios supramunicipales básicos. Capítulo Segundo. Infraestructuras energéticas y de telecomunicación
Artículo 70. Tendidos eléctricos de tensión inferior a 66 kV. (NAD, D y R)
La nueva redacción de los artículos afectados de la normativa y de la disposición adicional segunda es la siguiente:
Artículo 3. Ámbito. (NAD)
El ámbito del Plan incluye los términos municipales completos de Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Casas de Miravete, Casatejada, El Gordo, Higuera de Albalat, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Pueblonuevo de Miramontes, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talayuela, Tiétar, Toril, Valdecañas de Tajo y Valdehúncar.
Artículo 4. Efectos. (NAD)
1. Las determinaciones de este Plan vincularán a las Administraciones Públicas, y a los particulares.
2. Las determinaciones de este Plan tendrán el carácter de Normas de Aplicación Directa, Directrices y Recomendaciones:
a) Tienen el carácter de Normas de Aplicación Directa las determinaciones que así se indiquen expresamente. Las Normas aparecen indicadas con el acrónimo NAD en los artículos correspondientes de la normativa.
b) Tienen el carácter de Directrices las determinaciones que así se indiquen expresamente y serán de aplicación en cuanto a sus fines. Requieren la adaptación al Plan Territorial por parte de los instrumentos de planeamiento de ordenación urbanística y demás planificación sectorial pública que corresponda. Las Directrices aparecen indicadas con el acrónimo D en los artículos correspondientes de la normativa.
c) Tienen el carácter de Recomendaciones las determinaciones que así se indiquen expresamente. Las Recomendaciones son determinaciones de carácter indicativo, dirigidas a las Administraciones Públicas y a los particulares que, en caso de apartarse de las mismas, deberán justificar de forma expresa la decisión adoptada y su compatibilidad con los objetivos del presente Plan. Las Recomendaciones aparecen indicadas con el acrónimo R en los artículos correspondientes de la normativa.
Artículo 9. Informe de seguimiento y evaluación. (NAD)
Cuando se estime necesario se reunirá la Comisión de Seguimiento del Plan Territorial en la que se analizará el grado de ejecución del Plan y las incidencias ocurridas. En la misma se propondrán las medidas necesarias para el mejor cumplimiento del Plan y, en su caso, se determinará la conveniencia de proceder a su revisión o modificación.
Artículo 10. Elementos componentes del sistema de asentamientos. (NAD)
Son elementos componentes del sistema de asentamientos los siguientes:
a) Las cabeceras municipales de Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Casas de Miravete, Casatejada, El Gordo, Higuera de Albalat, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Pueblonuevo de Miramontes, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talayuela, Tiétar, Toril, Valdecañas de Tajo y Valdehúncar.
b) Los núcleos de: Casas de Belvís, Barquilla de Pinares y Santa María de las Lomas.
c) Los núcleos que se conformen de acuerdo con los contenidos de esta normativa.
Artículo 24. Red de espacios de uso recreativo. (NAD y D)
1. Constituye la red de espacios de uso recreativo de carácter comarcal los que se indican a continuación y se delimitan en el plano de Protección de Recursos, Ordenación de Usos y Activación Territorial (NAD):
a) Las áreas de adecuación recreativa, los itinerarios recreativos y los viarios paisajísticos. b) Vía verde del Tiétar y Camino Natural del Tajo.
2. La red de espacios de uso recreativo se incorpora a los instrumentos de planeamiento general como suelo no urbanizable de especial protección. (D)
3. Forman parte de esta red las zonas de uso público de los Espacios Naturales Protegidos. (D) Artículo 28. Vía verde del Tiétar y Camino Natural del Tajo. (D y R)
1. En estas vías estarán permitidas las actividades vinculadas a la naturaleza y el medio rural tales como el senderismo, cicloturismo y los paseos ecuestres. (D)
2. La señalización, las áreas de descanso y los elementos de apoyo se adaptarán al entorno natural. (D)
3. Se establecerán barreras que impidan el tránsito de vehículos motorizados de cuatro ruedas. (D)
4. Se recomienda priorizar la ejecución de las adecuaciones recreativas contempladas en este Plan. (R)
5. En la margen izquierda del Tiétar se propone acondicionar un itinerario para su uso como la Vía verde del Tiétar. Se recomienda la realización por parte de la Administración ambiental de un estudio que delimite el trazado y características de este itinerario. Asimismo, se recomienda un convenio de colaboración entre el órgano gestor del espacio natural, los municipios por los que transcurra la vía verde y, en su caso, los particulares, para su acondicionamiento. (R)
Artículo 33. Alojamientos hoteleros en suelo no urbanizable. (NAD y D)
1. Las instalaciones hoteleras que se ubiquen en suelo no urbanizable deberán estar integradas en el paisaje mediante la adaptación de su forma compositiva, características de los materiales y colores, no pudiendo alcanzar una altura superior a dos plantas ni una altura a cumbrera superior a 7 metros medidas desde la rasante natural del terreno. (D)
2. En ningún caso será posible, por cese de la actividad empresarial, la reconversión de plazas hoteleras en plazas residenciales, excepto a aquellas cuyo destino sea el de residencia de ancianos, de estudiantes o profesores y albergues. (NAD)
3. En las Zonas Regables, sólo se permiten alojamientos de turismo de doce plazas como máximo. (NAD)
4. En las zonas de Sierras y en el Corredor Ecológico y de Biodiversidad Pinares del Río Tiétar deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas destinadas a incrementar la protección contra incendios en las edificaciones aisladas (D):
a) Realizar la memoria técnica de prevención prevista en la legislación sectorial en materia de prevención y lucha contraincendios.
b) Cuando exista un solo acceso, para facilitar la llegada de los medios de extinción o evacuación de las personas ocupantes, se recomienda la construcción de otro vial alternativo, o bien que las condiciones de las instalaciones o construcciones permitan el confinamiento o alejamiento de las personas.
c) Disponer los elementos e instalaciones de elevada carga inflamable (leñeras, carpas, combustibles...) separados de las edificaciones principales.
5. No estará permitida la implantación de nuevas edificaciones e instalaciones hoteleras, ni en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX), ni en las Zonas de Interés Prioritario (ZIP) y Zonas de Alto Interés (ZAI) designadas en la zonificación de la Red Natura 2000. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales. (NAD)
Artículo 34. Campamentos de Turismo. (NAD, D)
1. Las nuevas edificaciones e instalaciones no podrán ubicarse (NAD):
a) ni en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX), ni en las Zonas de Interés Prioritario (ZIP) y Zonas de Alto Interés (ZAI) designadas en la zonificación de la Red Natura 2000. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales.
b) ni en los terrenos por los que discurran vías pecuarias, ni en las zonas regables.
c) ni en aquellos terrenos o lugares que, por exigencia de interés militar, industrial, comercial, turístico o de otros intereses o servidumbres públicas, esté expresamente prohibido por disposiciones legales o reglamentarias.
2. La altura de las edificaciones e instalaciones no podrán superar las 2 plantas ni una altura a cumbrera superior a 7 metros medidas desde la rasante natural del terreno. (D).
3. Los cerramientos de los campamentos así como de las construcciones anexas deberán armonizar con el entorno. Las nuevas edificaciones e instalaciones tendrán, preferentemente, materiales y sistemas constructivos que permitan que se integren en el paisaje. Se recomienda la plantación de árboles y arbustos autóctonos. (D).
4. El riego y saneamiento de aguas estará a lo establecido en el apartado 5 del artículo 67. (D). 5. En las zonas de Sierras y en el Corredor Ecológico y de Biodiversidad Pinares del Río Tiétar deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas destinadas a incrementar la protección contra incendios en las edificaciones aisladas (D):
a) Realizar la memoria técnica de prevención prevista en la legislación sectorial en materia de prevención y lucha contraincendios.
b) Cuando exista un solo acceso, para facilitar la llegada de los medios de extinción o evacuación de las personas ocupantes, se recomienda la construcción de otro vial alternativo, o bien que las condiciones de las instalaciones o construcciones permitan el confinamiento o alejamiento de las personas.
c) Disponer los elementos e instalaciones de elevada carga inflamable (leñeras, carpas, combustibles...) separados de las edificaciones principales.
Artículo 35. Campos de golf en suelo no urbanizable. (NAD, D)
1. Los campos de golf que, en su caso, se sitúen en suelo no urbanizable no podrán incorporar otros usos y edificaciones que los vinculados directamente a la práctica de la actividad recreativo-deportiva, club social, hotel y servicio de restauración, en las condiciones que se indican en los apartados siguientes (D).
2. La implantación de campos de golf en suelo no urbanizable se podrá efectuar de acuerdo con los siguientes criterios de ordenación (D):
a) El diseño y construcción de las calles y hoyos se ajustará al soporte territorial, adecuándose a la topografía, y protegerá la preexistencia de elementos relevantes del territorio, en especial la red de drenaje y la vegetación arbolada.
b) El riego y saneamiento de aguas estará a lo establecido en el apartado 5 del artículo 67. 3. El campo de golf podrá contar con las siguientes instalaciones: club social, aparcamiento, campos de prácticas, piscina y otras instalaciones destinadas a deportes tales como: pistas de tenis y pádel (D).
4. La instalación de alojamiento turístico sólo podrá adoptar la modalidad de hotel y no podrá superar las 200 plazas de alojamiento (D).
5. La altura de las edificaciones e instalaciones no podrán superar las 2 plantas, ni una altura a cumbrera superior a 7 metros medidas desde la rasante natural del terreno (D).
6. Las instalaciones y edificaciones deberán armonizar con el entorno (D).
7. No estará permitida la implantación de nuevas edificaciones e instalaciones ni en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX), ni en las Zonas de Interés Prioritario (ZIP) y Zonas de Alto Interés (ZAI) designadas en la zonificación de la Red Natura 2000, ni en zonas Regables. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales (NAD).
8. En las zonas de Sierras y en el Corredor Ecológico y de Biodiversidad Pinares del Río Tiétar deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas destinadas a incrementar la protección contra incendios en las edificaciones aisladas (D):
a) Realizar la memoria técnica de prevención prevista en la legislación sectorial en materia de prevención y lucha contraincendios.
b) Cuando exista un solo acceso, para facilitar la llegada de los medios de extinción o evacuación de las personas ocupantes, se recomienda la construcción de otro vial alternativo, o bien que las condiciones de las instalaciones o construcciones permitan el confinamiento o alejamiento de las personas.
c) Disponer los elementos e instalaciones de elevada carga inflamable (leñeras, carpas, combustibles...) separados de las edificaciones principales.
Artículo 36. Red de caminos de interés territorial. (D)
1. La red principal de caminos es la que se define en el plano de Articulación Territorial.
2. Esta red principal mantendrá sus características técnicas actuales no pudiendo sufrir modificaciones sustanciales en la anchura de plataforma o alteraciones de su trazado. Sólo estarán permitidas obras de acondicionamiento y conservación.
3. Se entiende por acondicionamiento:
a) La mejora puntual de trazado y sección.
b) La mejora y refuerzo del firme.
c) La ordenación de accesos, seguridad vial y tratamiento paisajístico.
4. No podrán abrirse nuevos caminos rurales con el fin de dotar de acceso a usos o actividades no autorizados.
5. Los nuevos caminos rurales no podrán tener anchura superior a 8 metros, o 9 metros en las curvas. Los firmes serán de zahorra, evitándose los tratamientos bituminosos excepto en los accesos a las carreteras. Se podrán utilizar firmes de hormigón para vadear la red de drenaje, en curvas de reducido radio de giro y en tramos con pendientes superiores al 12%. 6. Los nuevos caminos rurales trazados sobre laderas dispondrán de drenajes longitudinales y transversales así como de dispositivos de minimización de impactos ambientales, como los de reducción de acarreos, de disipación de la velocidad de las corrientes, y de protección de cauces y márgenes en las zonas de entrega del agua a la red de drenaje natural.
7. La parte de la red de caminos que transcurra por las zonas agrícolas de regadío así como las que se sitúen en las zonas I y II establecidas por el Plan de Emergencia Nuclear de la central de Almaraz se dotarán de la anchura y firme adecuados, respectivamente, a los requerimientos del tráfico agrícola o a las necesidades de rápida evacuación.
Artículo 40. Viviendas en el suelo no urbanizable y Edificaciones Residenciales Autónomas de Ocio. (NAD y D)
1. Los instrumentos de planeamiento general determinarán, en los espacios en que no esté expresamente prohibidos por este Plan, la superficie mínima de parcela vinculada a la explotación agropecuaria para las viviendas que será, en todo caso, igual o superior a 8 hectáreas en zona de secano y 1,5 hectáreas en zona de regadío. (NAD)
2. Las edificaciones residenciales autónomas de ocio son aquellas construcciones destinadas a guarecer, dar servicio y a alojar temporalmente a los usuarios para uso y disfrute de su tiempo libre. La construcción de estas edificaciones será autorizable con las siguientes condiciones: (NAD)
a) La parcela tendrá una superficie igual o superior a 1,5 hectáreas.
b) La edificación no puede pasar a tener la condición de vivienda, entendiendo por tal el uso residencial destinado al alojamiento permanente y habitual de las personas, al servicio de la efectividad del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, donde el municipio hace efectiva la prestación de servicios determinada en la legislación reguladora de las Bases de Régimen Local.
c) Las edificaciones incluirán sistemas de autogestión en relación a la captación de agua de lluvia y depuración de aguas residuales, así como para el autoabastecimiento energético mediante fuentes renovables.
d) Ha de guardar la distancia mínima de 500 metros a los suelos urbanos o urbanizables de los núcleos.
e) El paramento de la edificación más cercano a la vía de comunicación más próxima ha de situarse a una distancia máxima de 30 metros.
f) No puede formar parte de un asentamiento humano de varias parcelas que pueda generar objetivamente demandas de dotación de servicios e infraestructuras públicas urbanísticas y, en particular, las de suministro de aguas y de evacuación de las residuales, alumbrado público y acceso por vía pavimentada.
g) No se permitirán en Zonas Regables
h) No se permitirán en la Red de Espacios Protegidos de Extremadura (RENPEX), ni en las Zonas de Interés Prioritario (ZIP) y Zonas de Alto Interés (ZAI) designadas en la zonificación de la Red Natura 2000.
3. Los instrumentos de planeamiento general establecerán las características estéticas de la edificación, separación mínima a linderos, cerramientos, materiales y demás condiciones constructivas. (D)
4. La altura máxima de la edificación no será superior a dos plantas ni tendrá una altura a cumbrera superior a 7 metros medidas desde la rasante natural del terreno y la superficie de ocupación de parcela no será superior al 2% de su superficie total. (NAD)
5. Los accesos localizados en las inmediaciones de las carreteras estatales A-5 y N-V no deberán suponer un cambio sustancial de las condiciones de su uso. Cuando se requiera la creación de nuevos accesos, éstos precisarán el informe y autorización de la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura. (D)
6. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales. (NAD)
7. En las zonas de Sierras y en el Corredor Ecológico y de Biodiversidad Pinares del Río Tiétar deberán tenerse en cuenta las siguientes medidas destinadas a incrementar la protección contra incendios en las edificaciones aisladas (D):
a) Realizar la memoria técnica de prevención prevista en la legislación sectorial en materia de prevención y lucha contraincendios.
b) Disponer los elementos e instalaciones de elevada carga inflamable (leñeras, carpas, combustibles...) separados de las edificaciones principales.
Artículo 41. Edificaciones destinadas a explotaciones agrarias. (NAD y D)
1. Son edificaciones destinadas a la explotación agraria las siguientes, pudiendo incluir usos complementarios que den servicio directamente a la explotación (D):
a) Las casetas destinadas al resguardo de aperos de labranza y maquinaria agrícola.
b) Los establos y cobertizos para el resguardo ganadero.
c) Los secaderos.
d) Las instalaciones de captación, almacenamiento y bombeo de agua.
e) Los invernaderos y viveros.
f) Las naves agrícolas y ganaderas e instalaciones de manipulación de productos u otras de naturaleza similar, siempre que las mismas tengan una relación directa con el uso agrario de la parcela.
2. Los instrumentos de planeamiento general establecerán las características estéticas de la edificación, separación mínima a linderos, cerramientos, materiales y demás condiciones constructivas de las edificaciones destinadas a las explotaciones agrarias (D).
3. No estará permitida la implantación de agroindustrias ni en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Extremadura (RENPEX), ni en las Zonas de Interés Prioritario (ZIP) y Zonas de Alto Interés (ZAI) designadas en la zonificación de la Red Natura 2000. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales. (NAD). Artículo 53. Zonas inundables. (D)
1. Hasta tanto no se efectúen los estudios hidráulicos de detalle que permitan definir los límites de las zonas inundables que establece la legislación sectorial, los instrumentos de planeamiento general delimitarán cautelarmente una banda de protección de como mínimo 100 metros a cada lado, medidos horizontalmente a partir del límite del cauce, en la que sólo estarán permitidos los usos agrícolas no intensivos, forestales y naturalísticos, a excepción de las áreas incluidas en las zonas regables de Rosarito, Peraleda y Valdecañas, en las cuales se permitirá el uso agrícola intensivo.
2. En esta banda, los instrumentos de planeamiento general deberán establecer los criterios y las medidas de prevención encaminadas a evitar los riesgos de avenidas, así como la determinación de las edificaciones e instalaciones que por encontrarse en zonas de riesgo deben adoptar medidas que garanticen su adecuada defensa y, en su caso, quedar fuera de ordenación.
3. Los instrumentos de planeamiento general incorporarán zonas cautelares de riesgo de inundación en las que se aplicarán las determinaciones establecidas en los apartados anteriores.
4. Las nuevas urbanizaciones que se localicen en zona de policía de cauces deberán contar, previamente a su desarrollo, con estudio hidrológico en el cual se delimiten las zonas de dominio público hidráulico, de servidumbre y de policía de cauces afectados, y se analice la incidencia de las avenidas extraordinarias previsibles para período de retorno de hasta 500 años que se puedan producir en los cauces, al objeto de determinar si la zona de actuación es o no inundable por las mismas. Dicho estudio hidrológico y sus cálculos hidráulicos deberán estar verificados por el Organismo de cuenca.
5. Las determinaciones anteriores se entenderán que tienen carácter complementario de las establecidas para las zonas inundables en la normativa sectorial.
Artículo 60. Paisaje de Dehesas. (NAD, D y R)
1. El cambio de clasificación de suelo no urbanizable a urbanizable que afecte a la superficie delimitada como Paisaje de Dehesas en el plano de Protección de Recursos, Ordenación de Usos y Activación Territorial deberá contar con una justificación expresa de su necesidad y conveniencia. Asimismo, este cambio de clasificación debe comportar un estudio específico de integración paisajística de la nueva urbanización y del mejor aprovechamiento de todas las oportunidades existentes en el nuevo medio urbano, así como de la conservación de los parámetros definitorios de este tipo de paisaje. (NAD)
2. Todo acto de construcción o edificación e instalación que se realice en los paisajes de Dehesa delimitados en el plano de Protección de Recursos, Ordenación de Usos y Activación Territorial observará las siguientes determinaciones en los siguientes casos (D):
a) Las edificaciones destinadas a las explotaciones agrarias que se definen en el apartado 1 del artículo 41 adoptarán patrones morfológicos y tipológicos agrarios y de carácter aislado, singular o tradicional, con una altura máxima de dos plantas o una altura a cumbrera no superior a 7 metros medidas desde la rasante natural del terreno. Tendrán, preferentemente, materiales y sistemas constructivos que permitan que la edificación se integre en el paisaje.
b) Las edificaciones que se definen en el artículo 40 tendrán, preferentemente, cubiertas inclinadas de teja y fachadas de piedra o enfoscada para pintar en colores claros, permitiéndose otros materiales y sistemas constructivos que permitan que la edificación se integre en el paisaje.
c) Los cerramientos de fincas y parcelas serán de muros de mampostería de piedra, setos arbustivos integrados por especies autóctonas, o vallas ganaderas.
d) Las edificaciones permitidas minimizarán su incidencia visual evitando la ruptura de los perfiles naturales del terreno.
e) Los nuevos caminos rurales deberán estar integrados en la topografía del lugar. Los desmontes y terraplenes máximos no sobrepasarán 1 m de altura, admitiéndose excesos en un 10% de la longitud de la traza con el objeto de franquear la red de drenaje o salvar laderas con fuerte pendiente. El tratamiento de firme deberá efectuarse con zahorra semejante a la de los terrenos atravesados y, en su caso, con aglomerado asfáltico en tramos con pendientes superiores al 8% y en los pasos sobre la red de drenaje mediante vados encachados en piedra o escollera o, en su defecto, revestidos de hormigón.
f) El resto de instalaciones y edificaciones utilizarán materiales constructivos y colores y, en su caso, sistemas de camuflaje, que limiten su impacto visual.
3. Se recomiendan las siguientes actuaciones para la mejora del paisaje: la densificación de dehesas de cobertura arbórea deficitaria y las rozas selectivas del matorral de sustitución. (R) 4. La ubicación de las nuevas edificaciones e instalaciones evitará afectar a especies y a Áreas Protegidas para preservar así los valores ambientales relevantes en el entorno. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales. (NAD) Artículo 61. Paisaje de los ruedos de los núcleos de población. (NAD y D)
1. En los ruedos de los núcleos de Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Casas de Belvís, Casas de Miravete, Higuera de Albalat, Mesas de Ibor, Millanes, Romangordo, Serrejón y Valdehúncar, que se definen en el plano de Protección de Recursos, Ordenación de Usos y Activación Territorial, no se permitirán construcciones e instalaciones que no sean colindantes al suelo urbano, excepto las edificaciones destinadas a las explotaciones agrarias, a uso agroindustrial, a equipamientos y a infraestructuras. (NAD)
2. Los instrumentos de planeamiento general en los núcleos del apartado anterior aplicarán las siguientes determinaciones paisajísticas (D):
a) Se ordenarán las zonas de contacto entre las extensiones urbanas del núcleo y el medio rural, con fachadas traseras acabadas, preferentemente en manzana y con proporción de huecos como máximo del 20% del total. Los materiales empleados para la ejecución de la fachada serán de ladrillo enfoscado y pintado o muros de mampostería de piedra, la altura de la edificación no superará los 7 metros medidos desde la rasante natural del terreno, y las cubiertas, planas o de teja, presentarán vertiente hacia el exterior del núcleo.
b) La red de caminos públicos y sus márgenes constituirán corredores libres de edificación, con una anchura mínima de 15 metros medida entre las fachadas de las edificaciones.
c) La anchura de las calzadas asfaltadas alcanzará un máximo de 7 metros. Los terrenos definidos entre plataformas viarias y alineaciones de la edificación se destinarán a acerados y paseos peatonales, preferiblemente arbolados.
d) Los cerramientos de fincas se realizaran, preferentemente, mediante muros de mampostería de piedra con características tipológicas y morfológicas semejantes a las existentes.
Artículo 64. Integración paisajística de los núcleos urbanos y urbanizaciones no colindantes. (D y R).
1. Para favorecer la recuperación del patrimonio tradicional edificado en los núcleos rurales del ámbito, se recomienda la adopción de medidas en el planeamiento urbanístico que ordenen y faciliten las operaciones de rehabilitación de viviendas para uso temporal en las poblaciones de Berrocalejo, Belvís de Monroy, Bohonal de Ibor, Casas de Miravete, El Gordo, Higuera de Albalat, Mesas de Ibor, Millanes, Peraleda de la Mata, Romangordo, Serrejón y Valdecañas de Tajo. (R).
2. A fin de evitar la degradación paisajística de las orlas periurbanas de los núcleos de población y del medio rural, los instrumentos de planeamiento general establecerán criterios de usos y paisajísticos que permitan una integración armoniosa con los espacios circundantes. En todo caso, las distintas fases de desarrollo urbano de la periferia de los núcleos deberán presentar límites claros, determinados por barreras físicas naturales o antrópicas, existentes o a crear, que permitan dar una forma acabada a los mismos y eviten zonas de transición degradadas. (D).
3. La finalización de las áreas urbanas o urbanizables se llevará a cabo con viales y espacios libres arbolados con especies autóctonas, o con manzanas completas que eviten la aparición de traseras. (D).
4. Las medianeras que queden por encima de otras edificaciones o linden a espacios libres o suelo no urbanizable deberán recibir tratamiento de fachada. (D).
5. Los instrumentos de planeamiento general deberán contemplar la ordenación del paisaje del entorno de los núcleos de población y justificar las propuestas adoptadas para la mejora del mismo. (D).
Artículo 67. Depuración de aguas residuales. (NAD y D).
1. Todos los núcleos de población del ámbito deberán depurar sus aguas residuales de acuerdo con la directiva comunitaria 91/271, con sistemas de tratamiento acordes a la carga contaminante y características del medio receptor. A tal efecto, deberán depurar sus aguas residuales (NAD):
a) Los núcleos cabeceras de Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Casas de Miravete, Casatejada, El Gordo, Higuera de Albalat, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Peraleda de la Mata, Pueblonuevo de Miramontes, Romangordo, Rosalejo, Tiétar, Valdecañas de Tajo y Valdehúncar.
b) Los núcleos secundarios de Casas de Belvís, Barquilla de Pinares y Santa María de las Lomas.
2. El núcleo de Navalmoral de la Mata deberá ampliar la capacidad de la estación depuradora y su emisario. (NAD).
3. Los núcleos de población y las zonas destinadas a actividades logísticas e industriales que puedan crearse de acuerdo con este Plan no conectadas a los sistemas generales de depuración deberán contar, asimismo, con sistemas de depuración de vertidos. (NAD).
4. Las instalaciones de alojamiento turístico y las instalaciones recreativas que se ubiquen en suelo no urbanizable, deberán contar con instalaciones de depuración de aguas residuales acordes con el volumen y carga contaminante de sus vertidos. (D).
5. Los campos de golf y campamentos de turismo así como otras instalaciones de gran demanda de agua para consumo no humano deberán contar con dispositivos de reciclado y reutilización del recurso o, en su caso, abastecerse de aguas superficiales depuradas. A estos efectos, las depuradoras de las que se abastezcan deberán contar con sistemas de tratamiento acorde al destino de sus aguas.(D).
6. No se autorizarán instalaciones de depuración individuales para una actuación, cuando ésta pueda formar parte de una aglomeración urbana o exista la posibilidad de unificar sus vertidos con otros procedentes de actuaciones existentes o previstas, exigiéndose en este caso que se proyecte una Estación Depuradora de Aguas Residuales conjunta para todas las actuaciones. (NAD).
7. Los instrumentos de planeamiento general deberán establecer reservas de suelo para la construcción de nuevas Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales, fuera del dominio público hidráulico y, siempre que sea posible, fuera de la zona inundable de los cauces. (NAD). Artículo 70. Tendidos eléctricos de tensión inferior a 66 kV. (NAD, D y R)
1. Los proyectos de tendidos eléctricos de tensión inferior a 66 kV deberán incorporar un análisis de alternativas de trazado en el que se justifique que la elección propuesta es la de menor incidencia ambiental y paisajística. (NAD)
2. A efectos del apartado anterior los proyectos técnicos deberán considerar los criterios de inserción en el territorio que se indican a continuación y adoptarán las propuestas de trazado más adecuadas a efectos del apartado anterior (D):
a) Los trazados aéreos se insertarán en el paisaje siguiendo, siempre que sea posible, la forma del relieve.
b) Se evitarán los trazados aéreos siguiendo las líneas de máxima pendiente y se procurará su recorrido por las depresiones y partes más bajas del relieve utilizando la topografía, las áreas arboladas o, en su caso, la creación de pantallas vegetales para ocultar los apoyos.
c) Los trazados aéreos se efectuarán preferentemente paralelos a las infraestructuras viarias y ferroviarias y límites parcelarios. Cuando se realicen paralelos a estas infraestructuras se situarán, en su caso, aguas arriba con respecto a éstas.
3. En caso de soluciones contradictorias entre los criterios definidos en el apartado anterior se justificarán las soluciones más convenientes adoptadas primando siempre la menor incidencia sobre el medio ambiente y, en segundo lugar, sobre el paisaje. (D)
4. Se evitará en lo posible los desmontes y se minimizarán los movimientos de tierra. Las patas de los apoyos deberán adaptarse al terreno y se efectuará la revegetación de las zonas alteradas. (NAD)
5. Se recomienda el soterramiento del cableado dentro de los cascos urbanos. (R)
Artículo 74. Instalaciones de telefonía móvil. (NAD, D y R)
1. El presente Plan establece como objetivo principal que se proporcione al ámbito territorial de la Campo Arañuelo una completa cobertura relativa a las infraestructuras de telecomunicaciones. [D]
2. No estará permitido, mediante justificación técnica y propuesta de alternativas formuladas por el Ayuntamiento, que sean viables técnica y económicamente y permitan asegurar la prestación del servicio en las condiciones de continuidad y calidad requerida por éste, el emplazamiento de nuevas instalaciones de telecomunicación en las edificaciones e instalaciones protegidas por la legislación del Patrimonio Histórico.[NAD]
3. Con la finalidad de reducir el impacto visual se recomienda evitar la ejecución de nuevas instalaciones de telecomunicaciones en: (R)
a) En los recursos culturales identificados por este Plan, así como en los edificios catalogados y bienes protegidos por los instrumentos de planeamiento general municipal y sus áreas de protección y de influencia.
b) En el ruedo de Belvís de Monroy.
4. Los instrumentos de planeamiento general municipal podrán establecer, para información de los operadores de comunicaciones electrónicas, las áreas con mayor impacto negativo de las instalaciones de antenas y sugerirán las normas de ordenación de las infraestructuras de telecomunicación para la prestación de servicios de telefonía móvil. Dichas indicaciones se deberán tomar como recomendaciones a seguir con carácter voluntario y sujetas a las necesidades del servicio de telecomunicaciones. (R)
5. Con el fin de hacer viable el despliegue de redes de comunicaciones, siempre se tomarán estas medidas cuando sea posible su ejecución para que el servicio de la red sea viable técnica y económicamente. Además, debe garantizarse una oferta suficiente de alternativas en caso de que exista alguna restricción a los despliegues de redes de telecomunicación antes descritos. (R)
6. Dentro de los cascos urbanos, siempre que sea viable técnica y económicamente, se recomienda el soterramiento del cableado (R).
7. Las nuevas edificaciones e instalaciones tendrán, preferentemente, materiales y sistemas constructivos que permitan que se integren en el paisaje. Se recomienda la plantación de árboles y arbustos autóctonos. (R)
8. Las nuevas edificaciones e instalaciones deberán justificar su dimensionamiento con el objetivo de tender a la mínima ocupación y su ubicación evitará afectar a especies y a Áreas Protegidas para preservar los valores ambientales relevantes en el entorno. (NAD)
Artículo 75. Instalaciones destinadas a la gestión de los residuos urbanos inertes y agrícolas. (NAD y D)
1. Los instrumentos de planeamiento general de Navalmoral de la Mata y Talayuela, en consonancia con el Plan Director de Gestión Integrada de Residuos de la Comunidad Autónoma, deberán localizar las áreas más adecuadas para la instalación de sendos puntos limpios para la recogida de residuos urbanos inertes. (D)
2. En las zonas de regadíos los instrumentos de planeamiento general o, en su caso, la planificación sectorial correspondiente determinarán las áreas más adecuadas para la localización de instalaciones de acogida provisional de residuos agrícolas, tendrán una superficie ocupada máxima de 5.000 m
. (D)
3. Sólo podrán localizarse las instalaciones destinadas a la gestión de los residuos sólidos urbanos inertes y agrícolas en espacios que no se encuentren especialmente protegidos por este Plan o por los instrumentos de planeamiento general y fuera de las zonas sujetas a posibles riesgos de avenidas e inundaciones o en aquellas en que se puedan producir filtraciones a acuíferos, cursos de aguas y embalses. (NAD)
4. En las áreas permitidas se situarán fuera de la percepción visual desde los suelos clasificados como urbanos o urbanizables y de la red viaria definida en este Plan. (NAD)
5. En los centros locales de acogida de residuos sólidos agrícolas y en los puntos limpios destinados a la recepción de enseres domésticos, escombros y restos de obras, el apilamiento de materiales no superará los cinco metros de altura desde la rasante natural del terreno. (NAD) 6. Todas las instalaciones deberán estar valladas y rodeadas por una pantalla vegetal que minimice su impacto paisajístico. (NAD)
7. Las nuevas construcciones y actividades afectadas por el Parque Nacional de Monfragüe deberán ajustarse a los contenidos definidos en el PRUG y en el Plan Director de Parques Nacionales. (NAD)
Disposición adicional segunda.
Las Normas de Aplicación Directa serán aplicables desde el día de la entrada en vigor de la presente modificación del Plan Territorial.
Para la aprobación definitiva de la adaptación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística se establece un plazo máximo de 4 años desde la entrada en vigor de la presente modificación del Plan Territorial. Transcurridos estos 4 años serán de aplicación las Directrices del Plan Territorial.

