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Decreto 89/2018, de 25 de octubre, por el que se regulan los Anticipos de Caja Fija., - Boletín Oficial de Cantabria, de 06-11-2018

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: CONSEJO DE GOBIERNO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 216

F. Publicación: 06/11/2018

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 216 de 06/11/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

El Decreto 3/1998, de 8 de enero, sobre Regulación de Anticipos de Caja Fija implantó el procedimiento de pago mediante anticipo de caja fija, aplicable a determinados gastos, en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El tiempo trascurrido desde su entrada en vigor, junto con la modificación normativa operada en el artículo 143.c) de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, por la que se ha establecido un nuevo límite económico respecto a gastos de cuantía inferior a 5.000 ?, exonerándoles del trámite de fiscalización previa, aconseja abordar una nueva regulación de manera que se coordinen los criterios recogidos en dichas normas, con el propósito de agilizar, por un lado, la gestión de los gastos y, por otro, los pagos de estos derivados, aprovechando, a su vez, para adecuar su regulación a la normativa en vigor.

Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120 de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 25 de octubre de 2018,

DISPONGO

Artículo 1. Concepto.

Se entienden por anticipos de caja fija las provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente, que se realicen a pagadurías, cajas y a las habilitaciones para la atención inmediata, y posterior aplicación al capítulo de gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto del año en que se efectúen, de gastos periódicos o repetitivos, como los referidos a dietas, gastos de locomoción, material no inventariable, conservación, mantenimiento, tracto sucesivo y otros de similares características. Estos anticipos de caja fija no tendrán la consideración de pagos 'a justificar'. Estas provisiones pueden tener el carácter de renovables por el importe justificado, de forma que la cantidad librada permanezca fija a lo largo del ejercicio.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y límites.

1. Las Consejerías y los organismos autónomos podrán establecer el sistema de anticipos de caja fija, regulado en este Decreto, en el ámbito de sus respectivas competencias, mediante orden del titular de la correspondiente Consejería o del titular de la Consejería a que se encuentre adscrito el organismo, previo informe de la Dirección General competente en materia de presupuestos en el primer caso, y previo informe de su Intervención Delegada o de quien tenga encomendada la Intervención Delegada de la Consejería a la que se encuentre adscrito, en ambos casos, independientemente de su régimen de control de la gestión económica-financiera. A este respecto se determinarán los criterios generales de los gastos que pueden ser satisfechos por este sistema, los conceptos presupuestarios a los que se aplicarán los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos, su aplicación al presupuesto y cuantas estimaciones se consideren oportunas.

Las órdenes a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior deberán modificarse cuando fuera necesario introducir conceptos presupuestarios o límites de gasto diferentes a lo establecido en las mismas.

2. La cuantía global de los anticipos de caja fija no podrá exceder el diez por ciento del total de créditos del capítulo destinado a gastos corrientes en bienes y servicios del presupuesto de gastos vigente en cada momento en la respectiva Consejería u Organismo.

3. Cuando el sistema de caja fija se haya establecido en una Consejería u Organismo Autónomo no podrán tramitarse libramientos aplicados al presupuesto a favor de perceptores directos, excepto los destinados a reposición del anticipo, por importe inferior a seiscientos euros (600 ?), con imputación a los conceptos a que se refiere el artículo anterior.

Por otra parte, no podrán realizarse con cargo al anticipo de caja fija pagos individualizados superiores a cinco mil euros (5.000 ?), excepto los destinados a gastos de teléfono, energía eléctrica, combustibles, agua, alquileres, tributos o indemnizaciones por razón del servicio.

A efectos de aplicación de estos límites, no podrán acumularse en un solo justificante pagos que deriven de diversos conceptos de gastos, ni fraccionarse un único gasto en varios pagos.

Artículo 3. Concesión de los anticipos de caja fija.

1. Corresponde a las mismas autoridades que pueden establecer el sistema de anticipos de caja fija acordar la distribución por habilitaciones de los anticipos de caja fija regulados en este Decreto, así como las modificaciones que puedan producirse en sus importes, siempre dentro del límite total del 10% establecido en el artículo anterior.

2. Los citados acuerdos habrán de ser objeto de informe favorable del interventor delegado respectivo, circunscrito a que se respecte el citado límite del 10%.

3. Las Consejerías interesarán, mediante la correspondiente Resolución, a la Consejería competente en materia de tesorería, la ordenación y realización de pagos extrapresupuestarios por el concepto de anticipos de caja fija a favor de los habilitados.

El interventor delegado, a que se refiere el punto anterior, comunicará al interventor delegado responsable de la intervención de pagos extrapresupuestarios los importes a anticipar a cada habilitación y las sucesivas modificaciones.

4. Los presidentes o directores de los organismos autónomos ordenarán los pagos no presupuestarios correspondientes a los anticipos de caja fija de su respectivo organismo.

5. Cuando se produzca la supresión de una habilitación, el respectivo habilitado deberá reintegrar a la Tesorería General u organismo autónomo del que dependa el importe del anticipo recibido, sin que pueda realizarse traspaso directo de aquél a la habilitación que, en su caso, asuma sus funciones.

Artículo 4. Situación de los fondos.

1. El importe de los mandamientos de pagos no presupuestarios que se expidan se abonará, preferentemente, por transferencia a las cuentas corrientes que las respectivas habilitaciones tendrán abiertas con la autorización de la Tesorería General.

2. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos.

3. Las cuentas corrientes a que se refiere este artículo sólo podrán admitir ingresos de la Tesorería General u organismo autónomo, y serán inembargables en los términos previstos en el artículo 23 en relación con el 85.1 de la Ley de Finanzas.

4. Los intereses que produzcan los referidos fondos se ingresarán por los habilitados en la Tesorería General, con aplicación al concepto oportuno del presupuesto de ingresos.

Artículo 5. Procedimiento de gestión.

Los gastos que hayan de atenderse con anticipos de caja fija deberán seguir la tramitación establecida en cada caso de la que quedará constancia documental. El 'páguese' del órgano de gestión correspondiente, dirigido al habilitado, deberá figurar, como mínimo, en las facturas, recibos o cualquier otro justificante que refleje la reclamación o derecho del acreedor.

Artículo 6. Disposición de fondos.

1. Las disposiciones de fondos de las cuentas a que se refiere el artículo 4 se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias autorizados con las firmas mancomunadas del habilitado y del secretario general o presidente o director del organismo autónomo, o del funcionario que designe quien sea titular de la Consejería a la que esté adscrita la habilitación, o de los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones.

2. Los titulares de la correspondiente Consejería o los titulares de la Consejería a que se encuentre adscrito el organismo autónomo a que se refiere el artículo 2.1. de este Decreto podrán autorizar la existencia en las habilitaciones de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menor cuantía. El habilitado será directamente responsable de la custodia de estos fondos.

Artículo 7. Reposición de fondos e imputación del gasto al presupuesto.

1. Los habilitados rendirán cuentas por los gastos atendidos con anticipos de caja fija a medida que sus necesidades de tesorería aconsejen la reposición de los fondos utilizados y, necesariamente, en el mes de diciembre de cada año. La estructura de las citadas cuentas se determinará por la Intervención General.

2. Las indicadas cuentas, acompañadas de las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los fondos, debidamente relacionados, serán aprobadas por el Consejero correspondiente a propuesta del habilitado con la conformidad del Secretario General. La aprobación de las cuentas de los organismos autónomos corresponderá a sus presidentes o directores.

3. Teniendo en cuenta las cantidades justificadas en las cuentas, a que se refieren los apartados anteriores, se expedirán por las oficinas gestoras correspondientes los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que procedan. Dichos documentos se expedirán a favor del habilitado, con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados.

Una vez comprobado por la Intervención correspondiente que el importe total de las cuentas justificativas coincide con el de los documentos contables citados autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad, con independencia del resultado del examen fiscal a que se refiere el número siguiente.

4. La intervención delegada que corresponda a la Consejería u Organismo Autónomo que apruebe las cuentas, examinará éstas y los documentos que las justifiquen, pudiendo utilizar los procedimientos de muestreo de acuerdo con las instrucciones que, al efecto, dicte la Intervención General.

El órgano de control emitirá informe, en el plazo de quince días, en el que pondrá de manifiesto los defectos o anomalías observadas o su conformidad con la cuenta. Dicho informe será remitido al Consejero o Presidente o Director del Organismo Autónomo que aprobó la cuenta, para su conocimiento.

En caso de que en el informe se hagan constar defectos o anomalías, el Secretario General o Presidente o Director del Organismo Autónomo, en un plazo de quince días realizará las alegaciones que estime oportunas y, en su caso, las subsanará, dando cuenta al Interventor en dicho plazo.

De no corregirse aquellos, se adoptarán las medidas legales para salvaguardar los derechos de la Hacienda Autonómica proponiendo el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 138 de la Ley de Finanzas de Cantabria, en cuanto a las actuaciones de control financiero permanente, y 166 y siguientes de la misma norma, en cuanto a la exigencia de responsabilidades.

5. La expedición de las órdenes de pago resultantes de las operaciones previstas en los números anteriores habrá de acomodarse, tanto en la Administración del Gobierno de Cantabria, como en sus Organismos Autónomos, al plan de Tesorería General aprobado por la Consejería competente en materia de Economía y Hacienda, para cada ejercicio presupuestario.

Artículo 8. Contabilidad.

1. Las habilitaciones llevarán contabilidad auxiliar detallada de todas las operaciones que realicen, con separación de las relativas a los anticipos de caja fija percibidos y de todo tipo de cobros o pagos, que, en su caso, se les encomiende. Dicha contabilidad se ajustará a las normas que se establezcan por la Intervención General.

2. Las Intervenciones Delegadas de las Consejerías y de los organismos autónomos llevarán el control contable de las órdenes de pago expedidas para reponer anticipos de caja fija.

Artículo 9. Control.

1. Con la periodicidad que establezcan las autoridades a que se refiere el artículo 2.1 y, como mínimo, en las primeras quincenas de los meses de enero, abril, julio y octubre, y referidos al último día del trimestre inmediato anterior, se formularán estados de situación de tesorería conforme a las normas dictadas por la consejería competente en materia de tesorería, de los que se enviarán copias al interventor delegado respectivo.

Con independencia de lo preceptuado en el párrafo anterior, los Consejeros o Secretarios Generales a cuya consejería estén adscritas las habilitaciones, o el Director o Presidente del Organismo Autónomo podrán acordar que se formulen con carácter extraordinario, estados de situación de tesorería, referidos a fechas determinadas.

2. Los interventores respectivos, por sí, o por medio de los funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas, en relación con las operaciones reconocidas en este Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 3/1998, de 8 de enero, sobre Regulación de Anticipos de Caja Fija.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Desarrollo normativo

Se faculta al Consejero competente en materia de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Santander, 25 de octubre de 2018.

El presidente del Consejo de Gobierno,

Miguel Ángel Revilla Roiz.

El consejero de Economía, Hacienda y Empleo,

Juan José Sota Verdión.