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DECRETO 89/2022, de 1 de julio, del Consell, por el que se regula, en materia de organización y personal, la gestión de los servicios farmacéuticos de centros sociosanitarios de titularidad pública por parte de la conselleria competente en materia de sanidad. [2022/6291], - Diario Oficial de la Generalitat Valenciana, de 01-07-2022

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Ambito: Comunidad Valenciana

Órgano emisor: CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA

Boletín: Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9373

F. Publicación: 01/07/2022

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana Número 9373 de 01/07/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

(DOGV núm. 9373 de 01.07.2022) Ref. Base Datos 2022/6291

Índice

Preámbulo

Capítulo I. Disposición preliminar

Artículo 1. Objeto

Capítulo II. Estructura y organización de la atención farmacéutica sociosanitaria

Artículo 2. Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat

Artículo 3. Servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat

Artículo 4. Dotación de medios de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios por parte de la conselleria competente en materia de sanidad

Artículo 5. Dotación de medios de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios por parte de la conselleria competente en materia de servicios sociales, igualdad y políticas inclusivas

Capítulo III. Personal de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios

Sección 1. Estructura de personal

Artículo 6. Dependencia y naturaleza de las plazas

Artículo 7. Categorías y puestos de personal estatutario de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios

Sección 2. Subrogación de personal

Artículo 8. Subrogación de personal

Artículo 9. Efectos de la subrogación del personal

Artículo 10. Condiciones de trabajo del personal laboral subrogado

Artículo 11. Retribuciones del personal laboral subrogado

Artículo 12. Naturaleza de las plazas desempeñadas por el personal subrogado

Artículo 13. Nombramientos temporales de sustitución del personal laboral subrogado

Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera. Competencia del orden jurisdiccional social

Disposición adicional segunda. Vigencia de las condiciones de trabajo consecuentes a la subrogación

Disposición adicional tercera. Efectos de la subrogación respecto de la condición de personal estatutario dependiente de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública

Disposición adicional cuarta. Publicidad del régimen retributivo derivado de la subrogación

Disposición adicional quinta. Habilitación de crédito

Disposición adicional sexta. Relación de personal objeto de subrogación

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Disposición final primera. Habilitación normativa

Disposición final segunda. Entrada en vigor

PREÁMBULO

I

El derecho a la protección de la salud está reconocido en el artículo 43 de la Constitución Española, reservando al Estado la competencia exclusiva sobre sanidad exterior, bases y coordinación general de la Sanidad (art. 149.1.16).

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, configura el Sistema Nacional de Salud como el conjunto de los servicios de salud de las comunidades autónomas, convenientemente coordinadas, basándolo en los principios de universalidad y carácter público. No obstante, la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud vino a establecer que la gestión y administración de los centros sanitarios pudiera llevarse a cabo no solo directamente por los distintos Servicios de Salud, sino también indirectamente mediante cualesquiera de las entidades admitidas en Derecho.

Por otra parte, el artículo 54.1 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, establece que es competencia exclusiva de la Generalitat la organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana. Asimismo, y de conformidad con el artículo 50.1 y 2, del mismo cuerpo legal, en el marco de la legislación básica del Estado, y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1. Régimen jurídico y sistema de responsabilidad de la administración de la Generalitat y de los entes públicos dependientes de esta, así como el régimen estatutario del personal funcionario.

2. Expropiación forzosa, contratos y concesiones administrativas, en el ámbito de competencias de la Generalitat.

II

La Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, en su artículo 3.3, recoge como principio rector del sistema valenciano de salud que el modelo de organización de centros y servicios se caracteriza preferentemente por la gestión directa, como fórmula de mayor garantía de universalidad, de accesibilidad, de equidad, de no discriminación y de no demora en el acceso a la asistencia sanitaria a los servicios y actuaciones sanitarias y de salud pública.

Por su parte, el artículo 7.1 configura el sistema valenciano de salud como el conjunto de todos los centros, servicios y establecimientos de la Comunitat Valenciana, gestionados bajo la responsabilidad de la Generalitat, dirigidos a hacer efectivo el derecho a la salud. Asimismo, en su apartado 3, dispone que, en el marco de la legislación estatal, la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria del sistema valenciano de salud, se llevará a cabo preferentemente mediante la fórmula de gestión directa de carácter público.

III

El Decreto 185/2020, de 16 de noviembre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, establece que esta última ejerce las competencias establecidas en materia de sanidad, entre las que se incluye la planificación de recursos farmacéuticos, ordenación farmacéutica, racionalización y control del uso del medicamento y la provisión y asistencia farmacéutica y, por tanto, es competente en la ejecución de la prestación farmacéutica y en la ordenación de las estructuras y servicios que prestan asistencia farmacéutica a la población.

Por su parte, el Decreto 170/2020, de 30 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, le atribuye competencias en materia de prestación social, servicios sociales, dependencia, personas con diversidad funcional, familias, infancia y adolescencia, adopciones, juventud, mujer, personas migrantes y voluntariado social.

IV

Dentro de los servicios, sanitarios y sociosanitarios, que la Generalitat presta a la población, se encuentra la asistencia y prestación farmacéutica a las personas que residen en los centros sociosanitarios de titularidad pública, actualmente ejecutada por los servicios de farmacia de centros sociosanitarios públicos, en el contexto del Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat.

El Decreto 42/2021, de 18 de marzo, del Consell, de regulación de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios en la Comunitat Valenciana, establece los principios generales de la optimización terapéutica en la prestación farmacéutica a las personas residentes en los centros sociosanitarios e identifica los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios como estructuras farmacéuticas habilitadas para su ejecución, a la vez que fomenta una prestación farmacéutica integral, con control y responsabilidad sobre la totalidad de medicamentos y productos sanitarios que los beneficiarios requieren.

Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios tienen la consideración de servicio de farmacia hospitalaria y, por tanto, están sometidos a cuantas normas sean de aplicación a los servicios de farmacia hospitalaria y asumen las funciones establecidas en el artículo 49 bis.1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.

En la actualidad existen cinco servicios de farmacia de centros sociosanitarios, todos ellos de titularidad pública y ubicados en las residencias, igualmente públicas y dependientes de la Generalitat, de Carlet (Valencia), Burriana (Castellón), «El Pinar» (Castellón), La Cañada (Paterna, Valencia) y «La Florida» (Alicante), que proveen de atención farmacéutica y garantizan la prestación farmacéutica, de acuerdo con sus funciones, a las personas usuarias de los centros sociosanitarios vinculados a estos servicios, tanto directamente como a través de depósitos de medicamentos.

V

El contrato de servicio, para la elaboración, preparación y sistema de distribución de dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia de las residencias de personas mayores dependientes de «Burriana» en Burriana (Castellón), «El Pinar» (Castellón), «La Cañada» en Paterna (Valencia), «La Florida» (Alicante), otorgaba a un operador económico la gestión del personal, que incluye personal ubicado en los cuatro servicios de farmacia sociosanitarios y personal ubicado en la unidad de coordinación, en las dependencias de la conselleria competente en materia de servicios sociales, el transporte de los medicamentos, el desplazamiento de los profesionales a los centros y otros conceptos de mantenimiento y suministro de material necesario para su funcionamiento. Dicho contrato se inició en el año 1999 y ha sido gestionado por una sucesión de empresas, permitiendo el mantenimiento ininterrumpido de la actividad de los servicios de farmacia, la prestación farmacéutica a los usuarios residentes y la subrogación del personal hasta la actualidad. En relación con la fecha de extinción del contrato, debe señalarse que, aunque la misma se produjo en mayo de 2014, la empresa continúa prestando los servicios en las mismas condiciones, a petición de la Administración, ya que el fin público inmediato que satisface con estas prestaciones no es susceptible de aplazamiento o suspensión, sino que es un deber público que, por su naturaleza, precisa de una continuidad.

VI

Desde la creación de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios hasta la actualidad, en el contexto del Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, la carga presupuestaria de dichos servicios ha recaído en las consellerias con competencias en materia de sanidad y en materia de servicios sociales; la primera ha asumido el coste de la prestación farmacéutica, así como el registro y apertura de los servicios y depósitos de medicamentos, mientras que la segunda ha sido la proponente del contrato de servicio anteriormente citado y ha asumido su coste.

Todo ello, en virtud de la derogada Ley 5/1997, de 25 de junio, por la cual se regulaba el sistema de servicios sociales en al ámbito de la Comunitat Valenciana, y la Ley de ordenación farmacéutica en la Comunitat Valenciana, por la que se creó una comisión constituida por las respectivas direcciones generales con competencias en servicios sociales y en prestación farmacéutica, que acordaron, a través de la instrucción 17/99, sobre la organización y funcionamiento de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos ubicados en centros de servicios sociales, implantar en todo el ámbito de la Comunitat Valenciana el Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Conselleria de Bienestar Social, asignando la dependencia funcional del programa y su coordinación a la dirección general con competencia en servicios sociales y la dependencia en cuanto a la prestación farmacéutica, a la dirección general con competencia en la prestación farmacéutica.

La Ley 5/1997, de 25 de junio, por la cual se regulaba el sistema de Servicios Sociales en al ámbito de la Comunitat Valenciana ha sido derogada en su totalidad por la actual Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que no contempla ninguna competencia o mención a la atención farmacéutica ni a los servicios de farmacia de centros sociosanitarios, aunque prevé en su artículo 51, la coordinación entre el sistema público valenciano de servicios sociales y el sistema valenciano de salud, con la finalidad de otorgar atención social y sanitaria de forma simultánea, coherente, coordinada y estable, a aquellas personas que por problemas de salud o limitaciones funcionales necesitan de la misma.

VII

La Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, modificó los artículos 48 bis, 49, 49 bis y 64 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana relativos a la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios, y en su disposición final primera establece que la atención farmacéutica en centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat pase a depender, en titularidad y gestión, de la conselleria con competencias en materia de sanidad, para lo cual deben llevarse a cabo las modificaciones orgánicas y presupuestarias pertinentes para hacer efectiva esta medida.

VIII

Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios ejercen su actividad y funciones en un ámbito de localización provincial. Cada uno de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios y de los depósitos de medicamentos vinculados a ellos están bajo la titularidad de un/una farmacéutico/a especialista en farmacia hospitalaria. La ubicación del personal se da en los servicios de farmacia sociosanitarios y, para la correcta actividad de los farmacéuticos y otros profesionales sanitarios, se contempla el desplazamiento periódico a los centros de cuyo depósito son titulares, tal como establecen las cláusulas 5ª y 7ª del pliego de prescripciones técnicas referido en la cláusula primera el contrato de servicio (Expediente CNMY10/06-6/54).

Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios ejercen las funciones establecidas en el artículo 49 bis.1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, entre las que se incluyen la de garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, del suministro, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, reenvasado/fraccionamiento de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios, elaborar las dosis unitarias individualizadas para las personas residentes en los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia, definir el proceso de reposición y suministro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios necesarios, promover e implementar programas corporativos de atención farmacéutica y prestar atención farmacéutica individualizada, en un contexto multidisciplinar de valoración clínica integral, a las personas usuarias del centro sociosanitario, realizando intervenciones necesarias dirigidas al uso racional, seguro y eficiente de los medicamentos.

La necesaria integración funcional y continuidad asistencial sanitaria de la atención farmacéutica, especialmente a las personas que residen en centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, unido a que las funciones que los servicios de farmacia de centros sociosanitarios desarrollan son eminentemente sanitarias y asistenciales, y que estos tienen naturaleza de servicios de farmacia hospitalaria, conjuntamente con el hecho de que los departamentos de Salud son la estructura organizativa responsable de prestar la asistencia y atención sanitaria que la población requiere, con capacidad para la gestión de sus servicios y estructuras, justifica la incorporación orgánica de estos servicios a los departamentos de Salud donde están geográficamente ubicados, manteniendo la autonomía en su actividad, la naturaleza de sus plazas y funciones, así como la actual distribución de centros y depósitos de medicamentos y las competencias asistenciales de su ámbito geográfico provincial y autonómico.

En consecuencia, el presente decreto contempla la modificación orgánica para que los servicios de farmacia de centros sociosanitarios se incorporen orgánicamente a las estructuras sanitarias de titularidad pública de la conselleria con competencia en materia de sanidad, siendo estas los departamentos de Salud.

Respecto a la dependencia funcional de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios, además de la normativa previamente mencionada, cabe resaltar su carácter transversal y de ámbito supradepartamental, así como sus atribuciones sanitarias sobre personas que residen en centros de carácter sociosanitario, que justifica su dependencia funcional de la conselleria con competencia en materia sanitaria, así como la necesaria coordinación con las estructuras de titularidad pública de la conselleria competente en materia de servicios sociales.

IX

El artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores regula la sucesión de empresas, como una de las instituciones que tiene por objeto evitar que los cambios en la titularidad de una organización empresarial impliquen la extinción del contrato de trabajo o una disminución de las condiciones de trabajo. El precepto legal configura la sucesión de empresa como el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad de trabajo o de una unidad autónoma; de modo que no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social. Esta previsión es consecuencia de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas al mantenimiento de quienes trabajan en caso de traspaso de empresa, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, que fue transpuesta a nuestro sistema laboral en virtud de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.

En los mismos términos, la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, en su artículo 7.4, establece que en los supuestos en que la conselleria competente en materia de sanidad decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha de esa decisión viniese siendo prestado por un operador económico y exista sucesión de empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en virtud de lo establecido en el citado precepto, la Generalitat se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los Trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran de carácter temporal o indefinido. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los Trabajadores, y con las demás consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.

El apartado 5 del mismo artículo 7 de la Ley 10/2014, de la Generalitat, señala que no será obstáculo a lo anterior, la calificación de las plazas que pueda ocupar este personal como propias de personal funcionario o estatutario, pudiendo desempeñarlas transitoriamente en la condición a extinguir, por lo que, cuando deje de ocuparlas, las mismas deberán proveerse de acuerdo con su naturaleza y conforme a los procedimientos adecuados en virtud de la misma. En consecuencia, y mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad, se procederá a la creación de las plazas de naturaleza estatutaria en aquellos departamentos de Salud en que desempeñe sus tareas el personal afectado por la subrogación, que serán ocupadas por dicho personal asumido por la conselleria, como consecuencia de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concierto.

Finalmente, el apartado 6 del mismo precepto 7 de la Ley 10/2014, de la Generalitat, advierte que la adquisición por este personal de la condición plena de personal funcionario o estatutario o, en general, la de empleada o empleado público en los términos del artículo 8 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, solo podrá hacerse mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto y con respeto a los principios constitucionales y legales aplicables.

X

Tal como se establece en el apartado T del anexo I, de las características del contrato administrativo de servicios que se adjudica por procedimiento abierto del contrato de servicio con número de expediente CNMY10/06-6/54, no se exige plazo de garantía dado que la prestación comprometida por los adjudicatarios se agota en el mismo momento en que termina el contrato, de conformidad con el artículo 107.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

En definitiva, en este caso, cabe colegir que nos encontramos en presencia de una sucesión de empresas, al producirse la asunción de la gestión directa de un servicio público por parte de una administración pública tras el cese de la actividad adjudicada a una empresa contratista. En este caso no se acompaña de traspaso patrimonial de bienes y derechos afectos al servicio, tal y como se establece en la Cláusula 6ª del pliego de prescripciones técnicas, que especifica los medios aportados por la Administración.

XI

En cumplimiento del mandato contenido en el último apartado del ya citado artículo 7 de la Ley 10/2014, de la Generalitat, el presente decreto ha seguido los principios recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En cuanto a la necesidad y eficacia, responde a la necesidad de culminar el trámite para la asunción de las competencias del Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat por parte de la conselleria con competencia en materia de sanidad, así como definir y desarrollar los efectos organizativos de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios tras la consecuente incorporación orgánica a los departamentos de Salud donde están geográficamente ubicados, manteniendo la actual distribución de centros y depósitos de medicamentos y el ámbito competencial. Responde igualmente a los efectos en él previstos respecto del personal afectado por la subrogación, regulando aspectos tales como la naturaleza jurídica de la relación de empleo del personal procedente de la empresa contratista con respecto a la conselleria con competencias en materia de sanidad, determinación de las plazas de naturaleza estatutaria a ocupar, sustitución de dicho personal en caso de ausencia o enfermedad, o provisión de las plazas de naturaleza estatutaria una vez se extinga la relación laboral por la concurrencia de cualquiera de las causas legalmente previstas, así como del régimen jurídico de aplicación respecto de sus condiciones de trabajo.

En cuanto a la proporcionalidad y a la seguridad jurídica, se ve reflejada en las normas incluidas en este preámbulo. Y finalmente, en cuanto a la transparencia y eficiencia, esta disposición ha seguido la normativa contenida en la propia Ley 39/2015, y en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, siendo objeto de publicación con el propósito de dar audiencia a las personas interesadas y colectivos, en el trámite de audiencia e información pública. Así como se han emitido los informes preceptivos que señala el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

XII

Por último, resulta necesario traer a colación el Dictamen 083/2019, de 19 de febrero, de 2019, del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, emitido como consecuencia de la consulta facultativa formulada, por la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, en relación con la reversión del servicio público relativo a la realización de las tareas de diagnóstico por imagen mediante equipos de resonancia magnética, en el que se concluye que puede mantenerse la existencia de una sucesión de empresa. En cuanto a la forma en que el personal afectado debe quedar incorporado, señala que la «figura del personal a extinguir», si bien no está exenta de controversia jurídica, a falta de una relación adecuada y satisfactoria por parte de la legislación estatal, queda avalada por la previsión normativa contenida en el artículo 7.4 de la Ley 10/2014, de Sanidad de la Comunidad Valenciana.

En cumplimiento del artículo 7.3 de la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, se ha emitido informe sobre la asunción de la gestión de los servicios por parte de la Administración tras la finalización del contrato de gestión de servicios públicos y se ha tramitado la correspondiente modificación de crédito que fundamenta la subrogación con fecha 1 de julio de 2022, contemplada expresamente en el artículo 8 del presente decreto.

En virtud de todo lo anterior, previa negociación en la Mesa Sectorial de Sanidad, a propuesta de la consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de julio de 2022,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposición preliminar

Artículo 1. Objeto

1. Con el presente decreto, la conselleria competente en materia de sanidad, de acuerdo con la disposición final primera de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, asume la competencia sobre la gestión del Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, a través de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios públicos, por ser competente sobre la planificación de recursos farmacéuticos, ordenación farmacéutica, racionalización y control del uso del medicamento, provisión y asistencia farmacéutica. Esta competencia se ejercerá de forma armonizada y coordinada con las competencias propias de la conselleria competente en materia de servicios sociales relacionadas con la organización y funcionamiento de los centros sociosanitarios.

2. El presente decreto tiene igualmente por objeto definir, desarrollar y regular los efectos organizativos de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios dentro de las estructuras sanitarias y regular los efectos jurídicos en materia de personal derivados de la extinción del contrato de gestión de servicio para la elaboración, preparación y sistema de distribución de dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia de las residencias de personas mayores dependientes de «Burriana» en Burriana (Castellón), «El Pinar» (Castellón), «La Cañada» en Paterna (Valencia), «La Florida» (Alicante).

CAPÍTULO II

Estructura y organización de la atención farmacéutica sociosanitaria

Artículo 2. Programa de atención farmacéutica en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat

El Programa de atención farmacéutica es el conjunto de acciones y medidas organizativas, ejecutadas a través de las estructuras farmacéuticas de titularidad pública, destinadas a satisfacer el derecho a la prestación farmacéutica de las personas que residen en los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, garantizando para ello la disponibilidad de los medicamentos y los productos sanitarios necesarios, así como la atención farmacéutica requerida para lograr su uso óptimo, de acuerdo con las directrices contenidas en el Decreto 42/2021, de 18 de marzo, del Consell, de regulación de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat

1. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, a efectos de la regulación y garantía de los principios generales de optimización terapéutica en la prestación farmacéutica de su ámbito, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 42/2021, de 18 de marzo, del Consell, de regulación de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios en la Comunitat Valenciana.

2. Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, ejercerán las funciones establecidas en el artículo 49 bis.1 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana.

3. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, se integran orgánicamente en los departamentos de Salud donde están ubicados físicamente, siendo estos:

a) Servicio de farmacia de la residencia para mayores y dependientes «El Pinar»: Departamento de Salud de Castellón.

b) Servicio de farmacia de la residencia para mayores y dependientes de Burriana: Departamento de Salud de La Plana.

c) Servicio de farmacia de la residencia para mayores y dependientes «La Cañada»: Departamento de Salud de Valencia-Arnau de Vilanova-Llíria.

d) Servicio de farmacia de la residencia para mayores y dependientes de Carlet: Departamento de Salud de La Ribera.

e) Servicio de farmacia de la residencia para mayores y dependientes «La Florida»: Departamento de Salud de Alicante-Hospital General.

4. Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, se ubican en dependencias de las residencias de personas mayores dependientes de «El Pinar» en Castellón (Castellón), «Burriana» en Burriana (Castellón), «La Cañada» en Paterna (Valencia), «Carlet» en Carlet (Valencia) y «La Florida» en Alicante (Alicante).

5. Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, tendrán dependencia funcional de las direcciones generales con competencias en asistencia farmacéutica y en asistencia sanitaria, dependientes de la conselleria competente en materia de sanidad.

6. Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, tienen un ámbito de actuación de carácter provincial respecto de la vinculación de los depósitos de medicamentos.

7. Los servicios de farmacia de centros sociosanitarios de titularidad pública de la Generalitat, estarán sometidos a las directrices y capacidad directiva y de organización del trabajo que emanen del Departamento de Salud en su ámbito de competencia, así como a las normas y reglamentos establecidos por los órganos directivos de la conselleria competente en materia de sanidad.

Artículo 4. Dotación de medios de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios por parte de la conselleria competente en materia de sanidad

La Conselleria competente en materia de sanidad, a través de sus respectivos departamentos de Salud, proveerá a los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios y sus trabajadores de todos aquellos medios necesarios para su adecuado funcionamiento, entre los que cabe destacar:

a) El equipamiento para el desarrollo de las funciones de adquisición, recepción, almacenamiento, manipulación, preparación, acondicionamiento, identificación y dispensación de medicamentos.

b) La implantación y soporte de los sistemas de información corporativos requeridos para la gestión completa farmacéutica, logística y farmacoterapéutica.

c) El transporte de los medicamentos y productos sanitarios desde los servicios de farmacia hasta los centros en los que existan depósitos de medicamentos dependientes de ellos, tanto en su condición de transporte ordinario como en las situaciones de urgencia.

Artículo 5. Dotación de medios de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios por parte de la conselleria competente en materia de servicios sociales

La conselleria competente en materia de servicios sociales proveerá a los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios de los medios estructurales necesarios para garantizar la disponibilidad de equipamiento general (mesas, sillas), el mantenimiento de los inmuebles e infraestructuras donde están ubicados, los requerimientos estructurales de telecomunicación (línea de teléfono, fax, red de internet, wifi, etc.) y suministros generales (red eléctrica, agua, otros suministros de energía (gas, combustibles, etc.), la limpieza y los sistemas de seguridad necesarios.

CAPÍTULO III

Personal de los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios

Sección 1

Estructura de personal

Artículo 6. Dependencia y naturaleza de las plazas

El personal que ejerza las funciones relativas a los servicios de farmacia de centros sociosanitarios dependerá orgánica y funcionalmente de la conselleria competente en materia de sanidad, a través de sus respectivos departamentos, encuadrado en las correspondientes categorías de personal estatutario, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá sobre el personal laboral subrogado.

Artículo 7. Categorías y puestos de personal estatutario de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios

1. Las plazas de personal estatutario de los servicios de farmacia de centros sociosanitarios previstas en el artículo anterior se crearán con la denominación específica de farmacia sociosanitaria, dada su ubicación en los centros sociosanitarios, y dentro de las siguientes categorías de personal estatutario:

a) Facultativo especialista en farmacia hospitalaria. El ámbito de su nombramiento se corresponderá con el de la provincia donde se ubica el servicio de farmacia, atendiendo a la organización de la prestación del servicio. Las retribuciones de estos puestos son las propias de la categoría de facultativo especialista en farmacia hospitalaria, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que puedan corresponder como consecuencia de los desplazamientos que requiera el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa vigente.

b) Dietista-nutricionista. El ámbito de su nombramiento se corresponderá con el de la provincia donde se ubica el servicio de farmacia, atendiendo a la organización de la prestación del servicio. Las retribuciones de estos puestos son las propias de la categoría de dietista-nutricionista, sin perjuicio de las indemnizaciones por razón del servicio que puedan corresponder como consecuencia de los desplazamientos que requiera el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con la normativa vigente.

c) Enfermero/a. Las retribuciones serán las propias de los puestos de enfermero/a de servicios centrales.

d) Auxiliar de farmacia/técnico en cuidados auxiliares de enfermería. Las retribuciones serán las propias de los puestos de auxiliar de farmacia/técnico en cuidados auxiliares de enfermería de servicios centrales.

e) Administrativo. Las retribuciones serán las propias de los puestos de administrativo.

f) Auxiliar administrativo. Las retribuciones serán las propias de los puestos de auxiliar administrativo.

g) Celador. Las retribuciones serán las propias de los puestos de celador de almacén.

2. Las funciones asignadas a los puestos recogidos en el apartado anterior se corresponderán con las propias de la categoría estatutaria de que se trate, puestas en consonancia con lo previsto en la regulación específica sobre los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios. El resto de condiciones de trabajo aplicables a dichos puestos serán las propias del personal estatutario de cada categoría.

Sección 2

Subrogación de personal

Artículo 8. Subrogación de personal

1. El día 1 de julio de 2022, la Generalitat, a través de la conselleria con competencias en materia de sanidad, queda subrogada en la condición de empleador del personal necesario de entre las personas trabajadoras que Quavitae Servicios Asistenciales, SAU, incorporó, en virtud de un contrato de trabajo, ya fuere temporal o indefinido, suscrito al amparo del Estatuto de los Trabajadores, y que continúan prestando servicio en la fecha de la reversión, para ejecutar los servicios objeto del contrato para la elaboración, preparación y sistema de distribución de dosis unitarias de medicamentos y material sanitario en los servicios de farmacia de las residencias de personas mayores dependientes de «Burriana» en Burriana (Castellón), «El Pinar» en Castellón (Castellón), «La Cañada» en Paterna (Valencia), y «La Florida» en Alicante (Alicante), en vigor hasta el año 2014 y desde esa fecha prestado a cargo de la conselleria competente en materia de políticas de servicios sociales.

2. No obstante, el personal necesario objeto de subrogación deberá contar con la preceptiva titulación, autorización o habilitación para el ejercicio de la concreta profesión sanitaria para la que fue contratado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, y demás normas de desarrollo, y teniendo en cuenta asimismo lo previsto en el artículo 7.

3. A los efectos del presente decreto, se entenderá por personal subrogado, previa su acreditación mediante certificación expedida por los órganos competentes de los centros sociosanitarios donde se ubican los servicios de farmacia, las personas trabajadoras de las categorías profesionales recogidas en el pliego de prescripciones técnicas, de farmacéutico/a especialista en farmacia hospitalaria, enfermera/o, dietista-nutricionista, auxiliar de farmacia/enfermería, coordinador administrativo, oficial administrativo y auxiliar de residencia encargado de almacén, incorporadas, única y exclusivamente, para prestar el servicio público objeto del contrato y que desempeñan sus tareas, de forma continuada y presencial, en los servicios de farmacia ubicados físicamente en las instituciones sociosanitarias o en la unidad de coordinación ubicada físicamente en dependencias de la actual conselleria con competencia en materia de servicios sociales.

4. La relación de personal objeto de subrogación se aprobará mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta.

En dicha relación se recogerá, tomando como referencia la indicada fecha de reversión del servicio a la Administración, la relación del personal subrogado con contrato de trabajo indefinido, los datos personales de identificación y categoría profesional según el convenio colectivo que les resulte de aplicación.

Se entenderá también comprendido en el personal objeto de subrogación el que, no encontrándose en el ejercicio efectivo de sus actividades y funciones, tuviera derecho a la reserva de su puesto de trabajo de conformidad con el convenio colectivo.

Asimismo, dicha resolución comprenderá igualmente al personal con contrato de trabajo temporal que estuviera vigente a la entrada en vigor del presente decreto, y que en todo caso se hubiera formalizado con anterioridad a la fecha de reversión del servicio a la Administración, siempre que aquel contrato temporal tuviera por objeto la sustitución de una persona con derecho a la reserva del puesto de trabajo y que, en el momento de dicha entrada en vigor, tenga derecho a la subrogación por cumplimiento de los requisitos contemplados en el presente decreto.

Artículo 9. Efectos de la subrogación del personal

1. El personal objeto de la subrogación mantendrá su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de sanidad, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas.

2. El personal con contrato de trabajo temporal seguirá prestando sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de sanidad, en la referida condición, hasta que concurra causa legal de extinción de su contrato de trabajo.

3. El personal objeto de la subrogación únicamente podrá adquirir la condición de personal empleado público mediante la superación de los procesos normativamente establecidos al efecto, respetando los principios constitucionales y legales aplicables.

Artículo 10. Condiciones de trabajo del personal laboral subrogado

1. El personal laboral subrogado desempeñará sus tareas en las mismas condiciones de trabajo que le fueran de aplicación de conformidad con su contrato, el convenio colectivo que resulte de aplicación y supletoriamente, por lo dispuesto en el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores.

En el momento de la subrogación el personal se rige por el Convenio colectivo para las empresas que tengan adjudicada mediante contrato con alguna administración pública la gestión de residencias de tercera edad, servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal, centros de día, centros Mujer 24 Horas, centros de acogida y servicio de ayuda a domicilio de titularidad pública y gestión privada en la Comunitat Valenciana, publicado por Resolución de 7 de julio de 2015 (DOGV del 27), de la Subdirección General de Relaciones Laborales, modificado por acuerdo de su Comisión Paritaria publicado por Resolución de 9 de septiembre de 2019 (DOGV de 3 de octubre), de la Dirección General de Trabajo y Bienestar Laboral.

No obstante, como personal laboral a extinguir, y desde el momento en que pasen a prestar servicios para la conselleria competente en materia de sanidad, sus condiciones de trabajo estarán siempre supeditadas al respeto de los principios generales que informan la actividad de las administraciones públicas.

2. Asimismo, se estará a lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas para el ejercicio conjunto de actividades secundarias a las que sea de aplicación la citada normativa.

3. Dada su dependencia orgánica y funcional de la conselleria competente en materia de sanidad, el personal objeto de subrogación estará en todo momento sujeto en el desempeño de sus funciones a las órdenes e instrucciones dictadas por los órganos competentes de los respectivos departamentos de Salud y de dicha conselleria.

4. Las respectivas direcciones asistenciales del departamento de Salud y los órganos competentes de la conselleria con competencias en materia de sanidad dictarán las oportunas instrucciones para asignar las funciones que deberá desempeñar el personal subrogado, siempre dentro de las propias de su categoría, y adecuándolas en su caso a la concreta titulación, especialidad, acreditación o habilitación con que cuente cada profesional.

Artículo 11. Retribuciones del personal laboral subrogado

Las retribuciones del personal laboral subrogado serán las correspondientes al convenio colectivo que resulte de aplicación en el momento de operar la subrogación, así como las que se deriven de su contrato de trabajo, sin perjuicio de su posterior modificación en los supuestos legalmente establecidos, y siempre que sean compatibles con el principio de estabilidad presupuestaria.

Artículo 12. Naturaleza de las plazas desempeñadas por el personal subrogado

1. El personal subrogado desempeñará las funciones y servicios objeto de su contrato de trabajo sobre una plaza de naturaleza estatutaria, a los exclusivos efectos de la organización de la plantilla y de ordenación de los recursos humanos de los departamentos afectados, sin que ello signifique modificación de su relación de empleo laboral ni de sus condiciones de trabajo, ni la adquisición de aquellas propias de la plaza estatutaria que ocupa, en virtud de lo establecido en el artículo 7.5 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de salud de la Comunitat Valenciana.

2. La creación de plazas de naturaleza estatutaria correspondientes a las distintas categorías profesionales de personal laboral subrogado en aquellos departamentos de Salud en los que se ubican los servicios de farmacia de centros sociosanitarios será aprobada por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

3. En el supuesto de que una plaza estatutaria ocupada por el personal laboral subrogado quedase vacante por la concurrencia de cualquiera de las causas legalmente previstas, la provisión de la misma se efectuará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como por la normativa vigente en cada momento en materia de selección y provisión de plazas de personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de titularidad pública de la Generalitat.

Artículo 13. Nombramientos temporales de sustitución del personal laboral subrogado

Cuando se determine la necesidad de proceder a algún tipo de nombramiento temporal de sustitución en aquellas plazas desempeñadas por el personal laboral subrogado, por incurrir este en algún supuesto de ausencia con reserva de plaza, dicho nombramiento se llevará a efecto mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como la normativa reguladora del procedimiento para la cobertura temporal de plazas de naturaleza estatutaria vigente en cada momento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Competencia del orden jurisdiccional social

Las condiciones de la subrogación y el listado de personal contenidos en este decreto no impedirán el derecho de cualquier personal laboral afectado a ejercitar ante el orden jurisdiccional social cualquier acción que considere oportuna en defensa de sus intereses.

Segunda. Vigencia de las condiciones de trabajo consecuentes a la subrogación

Las condiciones de trabajo consecuentes a la subrogación establecidas en el presente decreto se entienden sin perjuicio de su modificación a través de la negociación colectiva con la representación del personal laboral subrogado, una vez producida su dependencia orgánica y funcional de la Generalitat a través de la conselleria con competencias en materia de sanidad.

Tercera. Efectos de la subrogación respecto de la condición de personal estatutario dependiente de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública

Las condiciones de subrogación establecidas en el presente decreto se entienden sin perjuicio de las situaciones administrativas o el ejercicio de derechos que pudieran asistir al personal con la condición de estatutario fijo que, en el momento de su entrada en vigor, ostente a su vez la condición de personal laboral subrogado.

Cuarta. Publicidad del régimen retributivo derivado de la subrogación

A efectos de publicidad y transparencia, se publicará por Acuerdo del Consell el régimen retributivo derivado de la subrogación del personal laboral subrogado incluido en el ámbito de aplicación de este decreto, que comprenderá no solo las tablas retributivas contenidas en el convenio colectivo correspondiente, sino también el resto de conceptos retributivos de aplicación, con independencia de su posterior modificación por los procedimientos legales oportunos.

Quinta. Habilitación de crédito

Se procederá a realizar las modificaciones presupuestarias oportunas a fin de habilitar los créditos necesarios para la financiación de las retribuciones y del coste de seguridad social del personal sujeto al presente decreto.

Sexta. Relación de personal objeto de subrogación

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto, por parte de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad se dictará resolución aprobando la relación de personal objeto de subrogación, con indicación de los datos personales de identificación del puesto de trabajo y la categoría profesional, sin perjuicio de la plena eficacia de la subrogación en fecha 1 de julio de 2022, tal y como dispone el artículo 8.4.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2022.

València, 1 de juliol de 2022

El president de la Generalitat,

XIMO PUIG I FERRER

El conseller de Sanidad Universal y Salud Pública,

MIGUEL MÍNGUEZ PÉREZ