Legislación

DECRETO FORAL de la Diputación Foral de Bizkaia 115/2010, de 9 de noviembre, por el que se modifica el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, sobre requisitos de documentación en materia de operaciones vinculadas. - Boletín Oficial de Bizkaia de 17-11-2010

Tiempo de lectura: 14 min

Tiempo de lectura: 14 min

Ambito: Bizkaia

Estado: EN PROCESO DE REVISION.

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 221

F. Publicación: 17/11/2010

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 221 de 17/11/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 16 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, en la redacción dada al mismo por medio de la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, establece que los obligados tributarios que realicen operaciones con personas o entidades vinculadas deberán elaborar y mantener a disposición de la Administración tributaria en los términos que reglamentariamente se establezcan una documentación que permita contrastar la forma en la que se ha determinado por parte del obligado tributario y del grupo al que pertenece el valor normal de mercado de las operaciones vinculadas realizadas.

El Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 68/2009, de 12 de mayo, por el que modifica el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, acometió la tarea de definir cuáles eran las obligaciones de documentación que incumbían a quien realizara operaciones con personas o entidades vinculadas, así como de determinar algunos supuestos en los que tal obligación no iba a resultar necesaria.

En este sentido, hay que tener presente que una de las directrices que la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, estableció a la Diputación Foral de Bizkaia para el futuro desarrollo reglamentario que debía realizar de las obligaciones documentales relacionadas con las operaciones vinculadas era que se tratara de evitar la imposición a determinados contribuyentes de costes de cumplimiento desproporcionados en atención a la magnitud de sus operaciones vinculadas, a su escala y a la trascendencia que para la correcta verificación del cumplimiento de la normativa tributaria tuviera en su caso la cumplimentación de esos requisitos documentales.

Así, el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 66/2010, de 4 de mayo, por el que se modifica el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de operaciones entre personas o entidades vinculadas, procedió a relajar, en cumplimiento de ese mandato de reducción de costes de cumplimiento desproporcionados, las obligaciones de documentación estableciendo una serie de supuestos, especialmente vinculados a las pequeñas y medianas empresas, en los que, en determinadas condiciones y cumpliendo una serie de requisitos, los obligados tributarios quedaban exonerados del cumplimiento de las obligaciones de documentación y, en consonancia con ello, del severo régimen sancionador ligado al incumplimiento de estas obligaciones.

Esa primera exoneración de cumplimiento de las obligaciones de documentación en determinados supuestos se limitó básicamente a reducir la carga de obligaciones formales relacionadas con las operaciones vinculadas realizadas, como hemos dicho, con pequeñas y medianas empresas, pero no agota en sí misma ni las posibilidades de reducción de las obligaciones documentales de otros contribuyentes ni el cumplimiento en su integridad del mandato de eliminar las obligaciones de documentación cuyo coste de cumplimiento se revele como desproporcionado.

Los servicios técnicos de la Hacienda Foral de Bizkaia han completado su análisis de otros supuestos en los que no se considera imprescindible la llevanza de esas obligaciones documentales, por lo que procede ampliar los supuestos en los que no procede exigir obligaciones de documentación, que se extienden ahora a otros contribuyentes que no tienen la consideración de pequeñas y medianas empresas, pero respecto de los cuales también se ha considerado oportuno la relajación de las obligaciones de documentación diseñadas en un primer momento.

Estos nuevos supuestos no sustituyen a los que se establecieron por medio del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 66/2010, de 4 de mayo, sino que viene a complementarlos, entendiendo de esta forma que se da por cumplido el mandato contenido en la Norma Foral 6/2007, de 27 de marzo, de eliminar las obligaciones formales relacionadas con las operaciones vinculadas en los supuestos en los que sus costes de cumplimiento se revelasen como desproporcionados, y dando lugar a un modelo en el que las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas de mayor relevancia y con trascendencia evidente para la efectiva aplicación de la normativa tributaria son las que llevan aparejadas la carga añadida de documentar adecuadamente los métodos y demás condicionantes aplicados para determinar el valor de mercado de esas operaciones.

No obstante lo anterior, ninguna de las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas a las que se haya exonerado del cumplimiento de obligaciones de documentación quedan extramuros de la obligación de valorarlas por su valor normal de mercado, pues ese mandato es aplicable en todos los supuestos de operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas y no está prevista la aplicación de otro criterio en ningún supuesto, a excepción de las reglas especiales contenidas en el apartado 6 del artículo 6 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para determinadas operaciones realizadas por profesionales.

En virtud de todo lo expuesto y a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación de la Diputación Foral en su reunión de 9 de noviembre de 2010

DISPONGO:

Artículo único.—Modificación del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Uno.—Se modifica el apartado 3 del artículo 9 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«3. No será exigible la documentación prevista en el presente artículo y en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral en relación con las siguientes operaciones vinculadas:

a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo IX del título VIII de la Norma Foral del Impuesto.

b) Las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el capítulo IX del título VIII de la Norma Foral del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial correspondiente.

c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.

d) Las realizadas por obligados tributarios que tengan la consideración de pequeña o mediana empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, siempre que el total de las operaciones realizadas en dicho período con personas o entidades vinculadas no supere: —En el caso de pequeñas empresas, el importe de 250.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 20 por 100 de su volumen de operaciones, y —En el caso de medianas empresas, el importe de 400.000 euros de valor de mercado ni suponga más del 15 por 100 de su volumen de operaciones.

A efectos de determinar los importes a que se refiere esta letra, cuando el obligado tributario realice las operaciones a que se refiere el apartado 4 siguiente, el importe mínimo a considerar por cada una de ellas será el que resulte de lo previsto en los artículos 9 bis a 9 quáter de este Decreto Foral o, en su caso, el mayor valor declarado por el obligado tributario en su autoliquidación.

e) Las realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen sin mediación de establecimiento permanente

f) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros.

g) Las realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 500.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren los números 1. o, 2. o, 3. o y 4. o siguientes de esta letra. Esta causa de exoneración no será de aplicación cuando:

1. o Se trate de las operaciones a que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo, en cuyo caso resultará de aplicación lo previsto en los citados preceptos.

2. o Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios.

3. o La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.

4. o La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.»

Dos.—Se añade un párrafo final al apartado 4 del artículo 9 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación en el caso de las entidades que cumplan lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto y a las que resulten de aplicación los regímenes especiales de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, de las entidades parcialmente exentas y de las sociedades cooperativas, cuando en todos los supuestos cumplan los requisitos a que se refieren las letras b), c) y d) de los apartados 1 y 2 del artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto.»

Tres.—Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«6. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 anteriores, no será de aplicación respecto de las siguientes operaciones:

a) Las realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

b) Las prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, realizadas por un socio profesional, persona física, a las entidades con las que se encuentre vinculado, a las que se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Decreto Foral, o en caso de que no ejercite la opción o no cumpla los requisitos establecidos en el citado precepto, el régimen general de obligaciones de documentación.

c) Las operaciones en las que se aprecie la concurrencia de lo previsto en los artículos 14 ó 15 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Cuatro.—Se modifica el apartado 3 del artículo 11 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 anterior serán exigibles en su totalidad, salvo cuando una de las partes que intervenga en la operación sea una de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto o una persona física y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, en cuyo caso las obligaciones específicas de documentación de los obligados tributarios comprenderán:

a) Las previstas en las letras a), b), c) y e) del apartado 1 cuando se trate de operaciones previstas en el número 2. o de la letra g) del apartado 3 del artículo 9 del presente Decreto Foral.

b) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés aplicables a los descuentos de flujos, expectativas y demás valores empleados en la determinación del valor cuando se trate de la operación pre vista en el número 3. o de la letra g) del apartado 3 del artículo 9 del presente Decreto Foral.

c) Las previstas en las letras a), c) y e) del apartado 1 en los supuestos previstos en el número 4. o de la letra g) del apartado 3 del artículo 9 del presente Decreto Foral

d) La prevista en la letra a) del apartado 1, así como la justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 6 de este Decreto Foral cuando se trate de las prestaciones de servicios profesionales a las que les resulte de aplicación lo previsto en el citado artículo

e) Las previstas en las letras a) y e) del apartado 1, así como la identificación del método de valoración utilizado y el intervalo de valores derivados del mismo, en el resto de los casos.»

Cinco.—Se modifica el apartado 4 del artículo 12 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado como sigue:

«4. Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 3 y en los apartados 4 y 5 del artículo 9 de este Decreto Foral no será de aplicación a las operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.—Entidades sin fines lucrativos

Se modifica la disposición adicional tercera del Decreto Foral 129/2004, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, quedando redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera.—Operaciones vinculadas.

Lo dispuesto en las letras d) y g) del apartado 3 y en los apartados 4 a 7 del artículo 9 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, será de aplicación, en su caso, a las entidades que apliquen el régimen fiscal previsto en el Título II de la Norma Foral 1/2004, de 24 de febrero, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, así como a las personas o entidades vinculadas con ellas.»

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», produciendo efectos para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2010.

Segunda.—Habilitación normativa

Se habilita al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto Foral.

Bilbao, a 9 de noviembre de 2010.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ El Diputado General, JOSÉ LUIS BILBAO EGUREN (I-1577)