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DECRETO FORAL 10/2023, de 24 de enero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan reglamentariamente los incentivos fiscales para el fomento de la cultura., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 26-01-2023

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 18

F. Publicación: 26/01/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 18 de 26/01/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

El pasado 23 de noviembre las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado la Norma Foral 9/2022, de 23 de noviembre, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, que tiene como objetivo principal fomentar las inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales, mejorando sustancialmente los incentivos fiscales que les son aplicables, e incorporando los espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales como susceptibles de incentivación. Para ello, ha introducido dos nuevos artículos 66 quater y 66 quinquies en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en los que se regulan los incentivos fiscales que vienen a sustituir a la deducción que anteriormente se regulaba en la Disposición adicional decimoquinta de la citada Norma Foral.

El nuevo régimen relativo a los incentivos fiscales vinculados a las inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales ha sido objeto de la preceptiva comunicación a la Comisión Europea habiendo obtenido su autorización mediante la Decisión C (2022) 4616 final, de 30 de junio de 2022, dictada en el asunto SA.102040.

En la citada Norma Foral 9/2022, de 23 de noviembre, por la que se actualizan y amplían los incentivos fiscales para el fomento de la cultura, diversas cuestiones se remitían a desarrollo reglamentario, labor que se lleva a cabo mediante el presente Decreto Foral que introduce dos nuevos artículos y una nueva disposición transitoria en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Así, en primer lugar, y en relación con la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales regulada en el artículo 66 quater. Uno de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se determinan los requisitos para su aplicación respecto de la información a incluir en los títulos de crédito de la obra y de la cesión del uso del material gráfico y audiovisual para su uso no comercial y exclusivo para la promoción del territorio, y se establece que, entre los órganos competentes para la emisión del certificado cultural a que se refiere la letra a) del artículo 66 quater. Uno. 4 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra incluido el departamento que tenga la competencia en materia de cultura en la Diputación Foral de Bizkaia.

A continuación, se regula el procedimiento para solicitar la calificación de obra difícil en el caso de obras que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado, a que se refiere la letra e) del apartado 5 del artículo 66. quater. Uno de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades. No obstante, se dispone que dicha solicitud no será necesaria cuando la Administración tributaria haya publicado, a través de criterios administrativos o de consultas tributarias escritas, directrices específicas que determinen la calificación de difícil de la obra en cuestión, calificación donde tienen acomodo, entre otras, las obras dirigidas por mujeres.

En cuanto a la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales regulada en el artículo 66 quater. Dos de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se establecen los datos que deben aportarse para obtener el certificado necesario para su aplicación, cuya emisión corresponderá al departamento con competencia en materia de cultura en la Diputación Foral de Bizkaia.

Dicho certificado, que tiene por objeto no solo acreditar el carácter cultural del espectáculo sino también la realidad de su celebración, podrá solicitarse con carácter previo con la finalidad de acreditar únicamente el carácter cultural del espectáculo.

Adicionalmente, respecto de la deducción por la participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, regulada en el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se establece el plazo, aplicable para el caso de obras audiovisuales o para el de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, para formalizar el contrato de financiación, debiendo tener lugar antes del inicio de la fase de producción o antes de que tenga lugar la primera función, en el caso de espectáculos en vivo, o dentro de los seis primeros meses desde dicho inicio o desde que tuvo lugar la primera función.

Por último, se introduce una nueva disposición transitoria quinta en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades que recoge el régimen transitorio aplicable a los nuevos incentivos.

A este respecto, cabe recordar que, de acuerdo con la anterior regulación de los incentivos a la cultura, prevista en la Disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitieran la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, se practicaba, en general, a partir del período impositivo en el que finalizara la producción de la obra. No obstante, cuando la producción tuviera un plazo superior a los doce meses y afectara a más de un período impositivo de la entidad, ésta podía optar por aplicar la deducción a medida que se efectuaran los pagos y por la cuantía de éstos, con aplicación del régimen de deducción vigente a la fecha en que se iniciara la misma.

En este contexto, los contribuyentes que optaron en su momento por aplicar dicha deducción a medida que se efectuaron los pagos continuarán aplicando la deducción anteriormente vigente según el calendario previsto para la realización de la producción. En cuanto a aquellos otros contribuyentes que no hubieran ejercitado dicha opción, la disposición transitoria abre un plazo extraordinario de un mes para que puedan acogerse a ella, en cuyo caso aplicarán la antigua deducción del mismo modo que aquellos que ya optaron dentro del plazo ordinario para ello.

En caso de que no ejerciten la opción en el mencionado plazo extraordinario, los contribuyentes podrán aplicar la nueva deducción regulada en el artículo 66 quater. Uno de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, por los pagos realizados desde el primer día del primer periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2023 y en ejercicios posteriores.

Adicionalmente, se establece un régimen transitorio para los gastos de preproducción efectuados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo régimen de incentivación, de tal manera que los contribuyentes podrán aplicar asimismo la nueva deducción respecto de los gastos efectuados con anterioridad al comienzo de la fase de producción, siempre y cuando dicha fase se haya iniciado a partir del primer día del primer periodo impositivo iniciado a partir de 1 de enero de 2023.

Para finalizar, y en cuanto a la deducción por la participación en la financiación de obras audiovisuales, la disposición transitoria establece que el plazo de 6 meses para la formalización del contrato de financiación comenzará a contarse desde el primer día del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2023 cuando la producción de la obra audiovisual no hubiera concluido a dicha fecha o la última función, en caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, no se hubiera celebrado.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación,

DISPONGO:

Artículo único.— Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado mediante el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2023, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 38 quater, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quater.—Incentivos para el fomento de la cultura

Uno. Inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.

1. Para la aplicación de la deducción por inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales regulada en el artículo 66 quater. Uno de la Norma Foral del Impuesto, deberá cumplirse lo siguiente:

a) Que la empresa productora incluya en los títulos de crédito finales:

a´) Una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Bizkaia realizada en el mismo idioma al correspondiente a los títulos de crédito.

b´) El logotipo de la Diputación Foral de Bizkaia.

b) Que los titulares de los derechos autoricen el uso del título de la obra y del material gráfico y audiovisual de prensa que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en el Territorio Histórico de Bizkaia, exclusivamente para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción del territorio que se pueda llevar a cabo por parte de las entidades integradas en el sector público con competencias en materia de cultura, turismo y/o economía.

2. Entre los órganos competentes para la emisión del certificado cultural a que se refiere la letra a) del artículo 66 quater. Uno. 4 de la Norma Foral del Impuesto, se encuentra incluido el departamento que tenga la competencia en materia de cultura en la Diputación Foral.

Para la obtención del certificado cultural emitido por la Diputación Foral de Bizkaia el contribuyente deberá justificar que la obra respecto de la que son de aplicación los incentivos a la cultura contribuye a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio europeo. Entre otros aspectos, podrán ser tenidos en cuenta para su emisión la lengua o lugar de ambientación de la obra, su relevancia histórica o cultural y su contribución a la diversidad cultural, social, religiosa, étnica, filosófica o antropológica.

3. La calificación de obra difícil a que se refiere la letra e) del artículo 66 quater. Uno. 5 de la Noma Foral del Impuesto, exigirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia con anterioridad a la finalización del primer periodo impositivo en que el contribuyente acredite el derecho a la deducción.

El procedimiento para obtener la calificación de obra difícil en el supuesto anterior se tramitará de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 45 de este Reglamento, con las especialidades que, en su caso, le sean de aplicación.

No obstante, no será necesario presentar la solicitud a que se refiere este número cuando la Administración tributaria haya publicado, a través de criterios administrativos o de consultas tributarias escritas, directrices específicas que determinen la calificación de difícil de la obra respecto de la que vaya a ser de aplicación la deducción a que se refiere el artículo 66 quater. Uno de la Norma Foral del Impuesto.

4. En los supuestos a los que se refiere el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 quater. Uno.7 de la Norma Foral del Impuesto, en la difusión de los datos correspondientes a la deducción aplicada, la Diputación Foral de Bizkaia identificará como beneficiario del incentivo al productor de la obra.

Dos. Deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

1. El certificado necesario para la aplicación de la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 quater. Dos de la Norma Foral del Impuesto, tendrá como objeto acreditar su carácter cultural, así como la realidad de la celebración del espectáculo respecto del que dicha deducción sea de aplicación.

2. Será competente para la emisión del certificado a que se refiere el número 1 anterior el departamento que tenga la competencia en materia de cultura en la Diputación Foral de Bizkaia.

La solicitud del certificado se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, y deberá contener los siguientes datos:

a) Título de la Producción, nombre del Festival o del Espacio escénico.

b) Número total de funciones realizadas.

c) Primera y última fecha de representación.

d) Para cada espectáculo, festival o programación de espacio escénico, relacionado, se adjuntará la siguiente documentación en la que la entidad solicitante del certificado figure explícitamente como organizador del evento:

a´) Título legal por el que se acuerda la representación, tales como convenios, contratos o documento acreditativo de haber satisfecho los correspondientes derechos de autor.

b´) Documentos de promoción, tales como: anuncios, inserciones en prensa, programas de mano, cartelería, boletines, etc.

e) Justificación de que el espectáculo respecto del que son de aplicación los incentivos a la cultura contribuye a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio europeo. A estos efectos, podrán ser tenidos en cuenta entre otros aspectos la lengua o lugar de ambientación del espectáculo, su relevancia histórica o cultural y su contribución a la diversidad cultural, social, religiosa, étnica, filosófica o antropológica.

3. El certificado a que se refiere el número 1 de este apartado podrá ser solicitado con carácter previo, con el único objeto de certificar el carácter cultural del espectáculo, con relación a la participación en la financiación de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

A estos efectos, la solicitud del certificado deberá contener únicamente la justificación de que el espectáculo respecto del que son de aplicación los incentivos a la cultura contribuye a la promoción de la cultura y la conservación del patrimonio europeo a que se refiere la letra e) del número 2 anterior.

Cuando se haya obtenido con anterioridad el certificado que acredite el carácter cultural del espectáculo en los términos establecidos en los dos párrafos anteriores, la solicitud del certificado a que se refiere el número 2 de este apartado deberá contener únicamente los datos requeridos para acreditar la realidad de la celebración del espectáculo.

4. Serán asimismo válidos para la aplicación de la deducción por espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 quater. Dos de la Norma Foral del Impuesto, los certificados emitidos por el organismo correspondiente estatal o de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, o por un organismo equivalente situado en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, que tengan un objeto idéntico o similar al del certificado a que se refiere el número 1 de este apartado.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el certificado obtenido por el contribuyente acredite únicamente la realidad de la celebración del espectáculo o únicamente su carácter cultural, se deberá solicitar adicionalmente el certificado que en cada caso sea necesario para que queden acreditados ambos extremos.»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 38 quinquies, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quinquies.—Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, cuando aporte cantidades para sufragar la totalidad o una parte de los costes de la producción o exhibición, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte del contribuyente que realiza las referidas producciones o exhibiciones.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación de la producción y/ o exhibición, excepto en los supuestos de sucesión universal.

2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 3 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto deberá formalizarse con anterioridad al inicio de la fase de producción o en el caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, antes de que tenga lugar la primera función, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis primeros meses desde su inicio o desde que tuvo lugar la primera función.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.

3. La comunicación a la Administración tributaria a que hace referencia el apartado 8 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto se realizará mediante la cumplimentación, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, del formulario que se ponga a disposición del contribuyente a estos efectos, y a la misma se adjuntará el contrato de financiación.

Asimismo, deberá aportarse el certificado que acredite el carácter cultural de la obra o del espectáculo en vivo, a que se refieren el número 2 del apartado Uno del artículo 38 quater de este Reglamento y el número 3 del apartado Dos del artículo 38 quater de este Reglamento, respectivamente, o, cuando aún no hubieran sido concedidos, documentación acreditativa de su solicitud, junto con la declaración correspondiente al último periodo impositivo en el que sea de aplicación la deducción a que se refiere el artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto, en relación con la obra o el espectáculo de que se trate.

4. El límite establecido en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 66 quinquies de la Norma Foral del Impuesto se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos durante los que se extienda la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o durante los que se extienda la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

5. En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de aplicación como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.

6. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias.

Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada o de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de este Reglamento, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores. El procedimiento terminará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda.»

Tres. Se deja sin contenido la disposición adicional novena.

Cuatro. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta, con el siguiente contenido:

«Disposición Transitoria Quinta.—Régimen de opción de los incentivos a la cultura

Uno. Inversiones y gastos en producciones de obras audiovisuales.

1. Los contribuyentes que no hubieran optado en el plazo señalado al efecto por aplicar la deducción a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2022, a medida que se efectúan los pagos y por la cuantía de éstos, podrán ejercitar dicha opción mediante la presentación de una solicitud a la Administración tributaria en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia en el plazo extraordinario de 1 mes desde la publicación del presente Decreto Foral en el Boletín Oficial de Bizkaia.

Cuando se den las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, será de aplicación la deducción contenida en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2022, durante los periodos impositivos en los que se efectúen los pagos y por la cuantía de estos.

2. Los contribuyentes que no ejerciten la opción prevista en el número 1 anterior podrán aplicar la deducción a que se refiere el artículo 66 quater. Uno de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, respecto de los pagos efectuados a partir del primer día del primer período impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2023 con relación a la producción y durante los ejercicios posteriores a los que esta afecte.

3. A efectos de determinar la base de la deducción a que se refiere el artículo 66 quater.Uno.1 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se considerarán efectuados el primer día del primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2023 los gastos que hubieran podido incurrirse con anterioridad en las producciones en las que no se haya iniciado la fase de producción antes de esa fecha, entendiéndose por inicio de la fase de producción el momento en el que se inicia el proceso de captación de imágenes y/o sonido.

Dos. Participación en la financiación de obras audiovisuales.

El plazo de seis meses para la formalización del contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 38 quinquies de este Reglamento comenzará a contarse a partir del primer día del primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2023 en aquellos supuestos en los que la producción de la obra audiovisual no hubiera concluido o la última función, en caso de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, no se hubiera celebrado, con anterioridad a dicha fecha.»


DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.—Habilitación normativa

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda.—Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.

En Bilbao, a 24 de enero de 2023.

El Diputado General,
UNAI REMENTERIA MAIZ

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ