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Decreto Foral 10/2025, de 24 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 25-06-2025

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 119

F. Publicación: 25/06/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 119 de 25/06/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 10/2025, de 24 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Recientemente se ha aprobado la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, que contiene modificaciones en diversas figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, entre ellas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

En el referido impuesto sobre la renta de las personas físicas, entre otros aspectos, se han modificado la regulación de la obligación de autoliquidar con motivo de la percepción de rendimientos del trabajo y la bonificación de dichos rendimientos. Ambas modificaciones requieren una adaptación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, en lo que respecta a la tabla de porcentajes de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo con la mayor premura, adaptación que se efectúa a través del presente decreto foral con efectos a partir del 1 de julio de 2025.

Además, con la referida fecha de efecto se mejora la redacción del segundo párrafo de la regla especial 1.ª del artículo 100.3, que incluye la posibilidad de que los contribuyentes que perciban pensiones o haberes pasivos puedan optar por no aplicar la elevación prevista en el párrafo primero de la misma regla especial, adecuando al mismo tiempo la regulación relativa a la comunicación de dicha opción por parte de las personas perceptoras interesadas; y se regula el desarrollo reglamentario del procedimiento para que la Administración tributaria pueda resolver, a solicitud de las personas o entidades pagadoras, acuerdos previos de valoración respecto de las retribuciones en especie del trabajo personal, a efectos de determinar el correspondiente ingreso a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Dichas modificaciones se incluyen en el ordinal segundo del artículo único de presente decreto foral.

Por otra parte, la referida Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, remite otras muchas cuestiones a desarrollo reglamentario. A fin de iniciar dicho desarrollo, se aprovecha la tramitación de este decreto foral para incorporar algunas de esas otras modificaciones en el reglamento del impuesto, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

Con respecto a las modificaciones con los efectos indicados en el párrafo anterior, incluidas en el ordinal primero del presente decreto foral, el apartado uno introduce un nuevo artículo 12 bis en el reglamento del impuesto que completa la regulación prevista en la norma foral para la exención en rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida por contribuyentes mayores de 65 años que constituyan renta vitalicia asegurada a su favor.

En el apartado dos, de forma novedosa y con base en la habilitación prevista en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, se adiciona el art. 33 bis que establece reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicable para las actividades artísticas, en desarrollo de las bases establecidas en el estatuto del artista.

De igual manera, en línea con lo regulado en el artículo 12 bis, introducido por el apartado uno indicado más arriba, el apartado tres adiciona un nuevo artículo 45 bis donde se establecen los requisitos adicionales que deben cumplirse para la aplicación de la exención en las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, cuando el importe de la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, así como las consecuencias en caso de reinversión parcial, o por superar el límite de 240.000 euros o incumplimiento de las condiciones establecidas.

Los apartados cuatro y cinco actualizan las remisiones normativas que realizan varios artículos, dado que la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, divide el contenido del artículo 42 de la norma foral del impuesto en dos apartados.

Además, en el apartado seis se modifica la disposición adicional decimotercera donde se regulan los mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas.

Se introduce una nueva disposición adicional, la decimocuarta, para desarrollar los acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, previstos en el apartado 4 del artículo 107 de la norma foral del impuesto.

Finalmente, este decreto foral se completa con una disposición transitoria única donde se establece un plazo excepcional de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2025, aplicables a las actividades artísticas y una disposición final única que regula su entrada en vigor y los efectos.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno. Se introduce un nuevo artículo 12 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 12 bis. Exención en rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida por contribuyentes mayores de 65 años que constituyan renta vitalicia asegurada a su favor.

1. A efectos de lo dispuesto en el número 38 del artículo 9 de la norma foral del impuesto, quedarán exentos los rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, obtenidos por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que se establecen en este artículo.

2. La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de obtención del rendimiento a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, cuando el rendimiento de capital mobiliario esté sometido a retención y la cantidad que corresponda minorada en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se obtenga el rendimiento.

3. Para la aplicación de la exención se deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre la persona contribuyente, que tendrá la condición de beneficiaria, y una entidad aseguradora.

En dichos contratos podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

b) La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.

c) La persona contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe correspondiente a rendimientos derivados de las prestaciones por supervivencia en forma de capital o rescates derivados de contratos de seguros de vida, a efectos de la aplicación de la exención prevista en este artículo.

4. La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros. Este límite se aplicará de forma conjunta en el caso de que el o la contribuyente aplique la exención prevista en este artículo y la prevista en el artículo 42.1.f) de la norma foral del impuesto.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del rendimiento obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.

Si como consecuencia de la reinversión en una renta vitalicia del importe correspondiente al rendimiento se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.

Cuando, conforme a lo dispuesto en este artículo, la reinversión no se realice en el mismo año de obtención del rendimiento, la persona contribuyente vendrá obligada a hacer constar en la autoliquidación del impuesto del ejercicio en el que se obtenga el rendimiento su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo, o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen del rendimiento correspondiente.

En tal caso, la persona contribuyente imputará el rendimiento no exento al año de su obtención, con inclusión de los intereses de demora, en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de presentación de la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Dos. Se adiciona un artículo 33 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 33 bis. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a las actividades artísticas.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades artísticas se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:

a) Se consideran actividades artísticas:

a’)  La creación plástica y visual (pintura, dibujo, escultura, ilustración, cerámica, grabado, comisariado, restauración de obras de arte o las diferentes direcciones creativas del audiovisual en ficción, animación, documental o sus híbridos); creación mediante la escritura (literaria, guion audiovisual o de cómic, textos teatrales, composición y letra o la traducción de las mismas); creación de artes en vivo (coreográfica o performativa, interpretación musical, bertsolaritza, canto, baile, artes acrobáticas o circenses, marionetas, magia, humor, figuración o variedades, y las direcciones artísticas de los espectáculos) así como otras creaciones culturales y aquellas actividades artísticas, que desarrollen y sea reconocida como artista intérprete o ejecutante en el título I del libro segundo del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se ha regularizado, aclarado y armonizado las disposiciones legales vigentes sobre la materia, o como artista, artista intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

b’) Las actividades técnicas de apoyo necesarias para el desarrollo de dicha actividad artística materializadas en servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella (sastrería, peluquería y maquillaje, entre otras) y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que el contribuyente realice estas actividades directa y exclusivamente en el ámbito artístico.

b) La ejecución de las actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en la letra anterior podrá realizarse mediante comunicación pública o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición, así como las actuaciones artísticas en un ámbito privado.

En ningún caso se incluirán actividades sobre creaciones que sean calificadas como X, o atenten a la libertad y derechos de las personas, o posean un carácter discriminatorio intencional.

c) Se calificarán y cuantificarán los ingresos y los gastos, a excepción de las pérdidas por deterioro, las amortizaciones, las cantidades en concepto de gasto de arrendamiento, cesión o depreciación a que se refieren la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, y de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

d) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en un 40 por 100, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro, gastos de arrendamiento, cesión o depreciación a los que se refiere la letra a) del apartado dos de la regla 5.ª del artículo 27 de la norma foral del impuesto, y gastos de difícil justificación.

e) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.»

Tres. Se adiciona un nuevo artículo 45 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 45 bis. Exención en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años que constituyan renta vitalicia asegurada a su favor.

1. A efectos de lo previsto en la letra f) del artículo 42.1 de la norma foral del impuesto, quedaran exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos patrimoniales por contribuyentes mayores de 65 años, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se destine a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor, en las condiciones que se establecen en este artículo.

2. La renta vitalicia deberá constituirse en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión del elemento patrimonial.

No obstante, cuando la ganancia patrimonial esté sometida a retención y el valor de transmisión minorado en el importe de la retención se destine íntegramente a constituir una renta vitalicia en el citado plazo de seis meses, el plazo para destinar el importe de la retención a la constitución de la renta vitalicia se ampliará hasta la finalización del ejercicio siguiente a aquel en el que se efectúe la transmisión.

3. Para la aplicación de la exención se deberán cumplir además los siguientes requisitos:

a) El contrato de renta vitalicia deberá suscribirse entre la persona contribuyente, que tendrá la condición de beneficiaria, y una entidad aseguradora.

En dichos contratos podrán establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.

b) La renta vitalicia deberá tener una periodicidad inferior o igual al año, comenzar a percibirse en el plazo de un año desde su constitución, y el importe anual de las rentas no podrá decrecer en más de un cinco por ciento respecto del año anterior.

c) La persona contribuyente deberá comunicar a la entidad aseguradora que la renta vitalicia que se contrata constituye la reinversión del importe obtenido por la transmisión de elementos patrimoniales, a efectos de la aplicación de la exención prevista en este artículo.

4. La cantidad máxima total cuya reinversión en la constitución de rentas vitalicias dará derecho a aplicar la exención será de 240.000 euros. Este límite se aplicará de forma conjunta en el caso de que la o el contribuyente aplique la exención prevista en este artículo y la prevista en el número 38 del artículo 9 de la norma foral del impuesto.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total obtenido en la enajenación, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

Si como consecuencia de la reinversión del importe de una transmisión en una renta vitalicia se superase, considerando las reinversiones anteriores, la cantidad de 240.000 euros, únicamente se considerará reinvertido el importe de la diferencia entre 240.000 euros y el importe de las reinversiones anteriores.

Cuando, conforme a lo dispuesto en este artículo, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, la persona contribuyente vendrá obligada a hacer constar en la autoliquidación del impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

5. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo, o la anticipación, total o parcial, de los derechos económicos derivados de la renta vitalicia constituida, determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, la persona contribuyente imputará la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo 42.1 y en el artículo 49 de la norma foral del impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Asimismo, a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo 42.1 de la norma foral del impuesto, en el supuesto de que el contribuyente esté en situación de dependencia, de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, o acredite enfermedad grave, en caso de verse obligado a cambiar su residencia habitual, para ser cuidado por otra persona unida por vínculo de parentesco, en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive, en la residencia habitual de ésta, o al traslado a un centro residencial, se entenderá que el inmueble en el que tenía fijada su residencia habitual con anterioridad al desplazamiento por las razones expuestas mantendrá el carácter de vivienda habitual, siempre y cuando dicho inmueble no sea objeto de otra utilización distinta.»

Cinco. La letra b) del artículo 65.3 queda redactada en los siguientes términos:

«b) La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para periodos impositivos sucesivos.

No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la exención por reinversión prevista en el artículo 49, las exenciones previstas en las letras b), c), y e) del artículo 42.1 y de la deducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 87, todos ellos de la norma foral del impuesto, será necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla las condiciones previstas en el artículo 64.1 de este reglamento. A los efectos del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 64.1, se computarán las ausencias temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida correspondientes a los periodos impositivos en que la o el contribuyente haya optado por considerarla vivienda habitual.»

Seis. La disposición adicional decimotercera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional decimotercera. Mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas.

En los supuestos en que existan mecanismos de reversión, períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento sobre contratos de rentas vitalicias aseguradas a que se refieren el número 38 del artículo 9, la letra f) del artículo 42.1 y la disposición adicional cuarta de la norma foral del impuesto, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) En el supuesto de mecanismos de reversión en caso de fallecimiento de la persona asegurada, únicamente podrá existir una persona potencial beneficiaria de la renta vitalicia que revierta.

b) En el supuesto de periodos ciertos de prestación, dichos períodos no podrán exceder de 10 años desde la constitución de la renta vitalicia.

c) En el supuesto de fórmulas de contraseguro, la cuantía total a percibir con motivo del fallecimiento de la persona asegurada en ningún momento podrá exceder de los siguientes porcentajes respecto del importe destinado a la constitución de la renta vitalicia:

Años desde la constitución de la renta vitalicia / Porcentaje (%)

1.º 95

2.º 90

3.º 85

4.º 80

5.º 75

6.º 70

7.º 65

8.º 60

9.º 55

10.º en adelante 50»

Segundo. Con efectos a partir de 1 de julio de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno. El apartado 1, la regla especial 1.ª del apartado 3 y la escala recogida en el apartado 4, todos ellos del artículo 100, quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Tabla general de porcentajes de retención:

(VER PDF)

«1.ª Tratándose de pensiones y haberes pasivos, y a los exclusivos efectos de determinar el porcentaje de retención aplicable, procederá la elevación al año de las cantidades que como tales pensionistas o titulares de haberes pasivos perciban quienes adquieran tal condición durante el ejercicio.

No obstante, la persona contribuyente podrá optar por no aplicar la elevación al año prevista en el párrafo anterior.»

(VER PDF)

Dos. El apartado 5 del artículo 101, queda redactado en los siguientes términos:

«5. La opción por no aplicar la elevación al año prevista para las y los pensionistas en el primer párrafo de la regla especial 1.ª del apartado 3 del artículo anterior, deberá realizarse por escrito ante el pagador o entidad gestora correspondiente, en el mes inmediato anterior a aquél en que se adquiera la condición de pensionista o titular de haber pasivo.»

Tres. Se adiciona una disposición adicional decimocuarta con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimocuarta. Acuerdos previos de valoración de las retribuciones en especie del trabajo personal a efectos de la determinación del correspondiente ingreso a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1. A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 107 de la norma foral del impuesto, las personas o entidades obligadas a efectuar ingresos a cuenta como consecuencia de los rendimientos del trabajo en especie que satisfagan, podrán solicitar a la Administración tributaria la valoración de dichas rentas, conforme a las reglas del impuesto, a los exclusivos efectos de determinar el ingreso a cuenta correspondiente.

2. La solicitud deberá presentarse antes de efectuar la entrega de bienes o prestación de servicios a que se refiera, y se acompañará de una propuesta de valoración formulada por la persona o entidad solicitante.

Dicho escrito contendrá, como mínimo, los extremos previstos en el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, además de los siguientes:

a) Identificación y descripción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios respecto de las cuales se solicita la valoración.

b) Valoración propuesta, con referencia a la regla de valoración aplicada y a las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

3. La Administración tributaria examinará la documentación referida en el punto anterior, pudiendo requerir a los solicitantes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta.

Una vez tramitado el procedimiento, se comunicará la propuesta a las y los solicitantes, quienes podrán formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes en el plazo de quince días.

El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del Departamento de Hacienda y Finanzas o desde la fecha de subsanación de la misma a requerimiento de la Administración tributaria.

4. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta de valoración formulada inicialmente por las y los solicitantes.

b) Aprobar otra propuesta alternativa formulada por las y los solicitantes en el curso del procedimiento.

c) Desestimar la propuesta de valoración formulada por las y los solicitantes.

5. La resolución será motivada y en el caso de que se apruebe la propuesta de valoración, contendrá al menos las siguientes especificaciones:

a) Identificación de las y los solicitantes.

b) Descripción de las operaciones.

c) Descripción del método de valoración, con indicación de sus elementos esenciales y del valor o valores que se derivan del mismo, así como de las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación, destacando las hipótesis fundamentales.

d) Período al que se refiere la propuesta. El plazo máximo de vigencia será de tres años.

e) Indicación del carácter vinculante de la valoración.

6. La resolución que se dicte no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que se efectúen como consecuencia de la aplicación de los valores establecidos en la resolución.

7. La Administración tributaria y las y los solicitantes deberán aplicar la valoración de las rentas en especie del trabajo aprobada en la resolución durante su plazo de vigencia, siempre que no se modifique la legislación o varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron la valoración.

8. En lo no previsto en esta disposición adicional, se estará a lo dispuesto en el título III del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.»

Disposición transitoria única. Plazo excepcional de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2025, aplicables a las actividades artísticas.

1. En el caso de contribuyentes que ejerzan las actividades artísticas referidas en el artículo 33 bis incluido en el apartado dos del ordinal primero del artículo único del presente decreto foral, con carácter excepcional el ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa y de revocación de la misma a los que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 28 y el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, que deban surtir efectos para el año 2025, deberá efectuarse en la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al periodo impositivo 2025 presentada en plazo.

2. La opción realizada con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, tendrá los mismos efectos que la realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 28 y 29 del citado reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos.

El presente decreto foral entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en el mismo.

San Sebastián, a 24 de junio de 2025.

La Diputada General, Eider Mendoza Larrañaga.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Miren Itziar Agirre Berriotxoa.