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DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 17-11-2025

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 220

F. Publicación: 17/11/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 220 de 17/11/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

DECRETO FORAL 100/2025, de 13 de noviembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican distintos reglamentos tributarios y se desarrolla la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia en materia de previsión social.

El pasado 30 de diciembre se publicó en el «Boletín Oficial de Bizkaia», la Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, por la que se introducen determinadas modificaciones tributarias, que contiene modificaciones en 11 figuras impositivas del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia y en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En la Norma Foral 4/2024 se remiten a desarrollo reglamentario determinadas cuestiones para garantizar la plena aplicación de sus disposiciones, realizándose dicha labor de forma inicial mediante el Decreto Foral 6/2025, de 13 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Ahora mediante este Decreto Foral se introducen otras modificaciones de rango reglamentario culminando el desarrollo de la citada Norma Foral 4/2024, de 27 de diciembre, así como otras de carácter meramente técnico y de actualización de referencias normativas.

En primera instancia, en el Título I se introducen adaptaciones reglamentarias en relación con las modificaciones que en la Norma Foral 4/2024 son calificadas como transversales. Por una parte la relativa a la consideración de parejas de hecho a efectos fiscales, en el sentido de considerar asimilada a la pareja de hecho, constituida administrativamente conforme a la legislación vasca, a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos, tanto de otras comunidades autónomas, como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, en virtud de los principios de no discriminación y de respeto a las libertades fundamentales del Tratado UE, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos, que afectan a los Reglamentos de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Y por otra parte, se introducen modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades derivadas de la flexibilización del régimen de opciones que deben ejercitarse con la declaración o con la autoliquidación de la imposición personal, de tal manera que se permite la modificación de la opción ejercitada una vez finalizado el periodo voluntario de declaración y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria, eliminando la limitación que operaba para determinadas opciones que no podían ser modificadas una vez finalizado el plazo voluntario de declaración.

Asimismo, se introducen las adaptaciones reglamentarias vinculadas con las modificaciones realizadas en la Norma Foral General Tributaria relacionadas principalmente con las obligaciones de notificación de las obligaciones pendientes de las personas fallecidas a todas los interesados e interesadas que consten en los expedientes y con la nueva redacción dada al artículo 60.3 de dicha Norma Foral, que modifica la configuración de la ejecución inmediata dentro del periodo ejecutivo, no incorporando los supuestos de inadmisión de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación en pago, o de suspensión del procedimiento recaudatorio y que afectan al Reglamento de inspección tributaria, al Reglamento de Recaudación, al de gestión de los tributos y al de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa. Adicionalmente, se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, consecuencia de la nueva obligación de información establecida en el artículo 92. 1. e) de la Norma Foral General Tributaria para las personas jurídicas o entidades, que deberán comunicar a la Administración tributaria las titularidades reales, conforme a la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Asimismo, mediante este Decreto Foral se introducen modificaciones en el Reglamento de inspección, por un lado, para dar cabida dentro del ámbito de las actuaciones inspectoras a los medios digitales, de manera que las mismas podrán realizarse mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre las personas obligadas tributarias y el personal actuario, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad, previa conformidad de las y los obligados y condicionada a que la naturaleza de las actuaciones lo permita y a que las personas con las que se entiendan dichas actuaciones dispongan de los medios necesarios para ello y por otro lado en relación con la representación legal dando cabida, como no podía ser de otro modo, a la información obrante en el Registro Electrónico general de Apoderamientos.

Finalmente, y también dentro del Título I, en relación con los Reglamentos de inspección tributaria y de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, se introducen determinadas actualizaciones vinculadas con la clarificación del régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio de la persona obligada tributaria que haya sido solicitada por la Administración Tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos.

Por su parte, el Título II del presente Decreto Foral contiene las normas por las que se desarrollan las disposiciones que, en lo que atañe al nuevo tratamiento fiscal de la previsión social voluntaria, se contienen en la Norma Foral 2/2025, de 9 de abril, por la que se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia, tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Impuesto sobre Sociedades.

Tal y como se dispone en la propia exposición de motivos de la citada Norma Foral, con la nueva regulación se pretende dar un impulso efectivo desde la fiscalidad al asentamiento progresivo del segundo pilar como complemento de las pensiones públicas promocionando la corresponsabilidad del o la empleada y del o la empleadora.

En este sentido, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respetando las respectivas entradas en vigor relativas, por un lado, al régimen tributario de las aportaciones a los sistemas de previsión social voluntaria, con efectos desde el 1 de enero de 2025, y por el otro, al régimen tributario de las prestaciones provenientes de dichos sistemas, a partir del 1 de enero de 2026, se desarrollan reglamentariamente no solo aquellas cuestiones cuyo desarrollo es obligado por mandato de la Norma Foral, sino también aquellas otras que, careciendo de orden expresa de desarrollo, desde esta Diputación Foral se estima procedente regular para facilitar la correcta aplicación de esta novedosa normativa, tanto por parte de las entidades que gestionan las aportaciones y satisfacen las prestaciones, como por parte de la ciudadanía del Territorio Histórico de Bizkaia que las realiza o percibe, respectivamente.

Así, con efectos desde 1 de enero de 2025, en lo que se refiere al límite previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del impuesto, se establece una regla objetiva para determinar cuándo las aportaciones propias del y la empresaria individual o profesional guardan un grado de proporcionalidad con las contribuciones que éstos realizan a favor de las y los trabajadores. Así, se entenderá que la proporcionalidad existe cuando las aportaciones propias del y la empresaria individual o profesional no excedan en 1,5 veces la media de las contribuciones imputadas al conjunto de los y las trabajadoras a su cargo.

Por otra parte, se modifica el apartado 4 del artículo 65 del Reglamento del impuesto para, manteniendo en esencia el tratamiento en caso de concurrencia de aportaciones del contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector que excedan de los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto, dar cabida a la previsión de la Norma según la cual se establece la preferencia por la reducción de las aportaciones y contribuciones a los sistemas de empleo en el caso de superación del límite previsto en la letra d) del artículo 71.1 de la Norma Foral del Impuesto.

Asimismo, en materia de deducciones en la cuota íntegra del impuesto, y a los efectos de determinar el porcentaje de deducción aplicable de entre los previstos en el artículo 91 bis y en la Disposición Adicional Cuadragésima de la Norma Foral del impuesto, se concreta en el nuevo artículo 71 ter que en el caso de planes de previsión social cuya creación obedezca a la negociación colectiva pero sean de adhesión voluntaria para las personas empleadas se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras adheridas a los mismos, estableciéndose, asimismo, el régimen de deducción de las aportaciones que se imputen a ejercicios posteriores, debiendo respetarse los porcentajes y demás requisitos del periodo impositivo de origen y aplicándose en caso de concurrencia, en primer lugar, las deducciones por aportaciones de ejercicios anteriores.

En última instancia, se introduce una nueva Disposición transitoria para disponer que los y las contribuyentes cuyas cantidades aportadas o las contribuciones imputadas con anterioridad a 1 de enero de 2025 no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible por exceder de los límites o carecer de base imponible suficiente, podrán aplicar dichos excesos en los ejercicios pendientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 65 del reglamento en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024.

Por su parte, con efectos desde el 1 de enero de 2026, y a los efectos de desarrollar el contenido de la exención prevista en el número 38 del artículo 9 de la Norma Foral del impuesto, en el nuevo artículo 12 ter del Reglamento del impuesto se flexibiliza la exigencia de la constancia de la renta, previendo la posibilidad de que la renta varíe en un porcentaje no superior al porcentaje de revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, o, al Índice de Precios al Consumo o en su caso al establecido en la Norma Foral de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia.

En la misma línea de flexibilización, a efectos de modular la exigencia de que la renta temporal tenga una duración mínima de 15 años, se prevé expresamente que el requisito de duración de la renta temporal se entenderá cumplido cuando, habiéndose establecido inicialmente un plazo de al menos 15 años desde el comienzo del cobro, se produzca el fallecimiento de la persona perceptora de la renta u otras circunstancias ajenas a la voluntad inversora del o la contribuyente, o cuando se trate de prestaciones de orfandad que por su naturaleza no alcancen la citada duración de 15 años.

En cualquier caso, en el supuesto de que cumpliéndose inicialmente los requisitos para aplicar la exención citada posteriormente se vean infringidos se deberá regularizar la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca, con inclusión de los intereses de demora correspondientes.

Por otra parte, en el artículo 15 del Reglamento del impuesto se realizan adaptaciones de carácter técnico para actualizar el porcentaje de integración de los rendimientos del trabajo en caso de percepciones en forma de renta, ahora del 70 por 100, matizar la exclusión del tratamiento a los rendimientos de capital mobiliario de la letra e) del artículo 37 de la Norma Foral del impuesto y excluir de la aplicación del régimen de todas las prestaciones provenientes de los sistemas públicos o de reparto.

Asimismo, se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 92 del Reglamento del impuesto, al objeto de adecuarlos a la nueva calificación que se otorga a los rendimientos provenientes de los sistemas de previsión que se corresponden con la rentabilidad de conformidad con la letra e) del artículo 37 de la Norma Foral del impuesto.

La Disposición Adicional Cuadragésima segunda de la Norma Foral del impuesto establece una regla de determinación de la rentabilidad positiva aplicable siempre que la entidad obligada no haya aportado a la Administración la información relativa a la rentabilidad del producto o, en su caso, a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social. Así, si se cumplen los requisitos para ello, la citada rentabilidad positiva será la resultante de aplicar el porcentaje del 1 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida por cada año de antigüedad de la persona perceptora de las prestaciones en el citado sistema de previsión, con el límite del 35 por 100. Asimismo, cuando las entidades obligadas no pongan a disposición de la Administración tributaria la información relativa a la antigüedad de la persona perceptora en el sistema de previsión social, la rentabilidad será la resultante de aplicar el porcentaje del 25 por 100 sobre la cuantía de la prestación percibida.

Teniendo en cuenta las previsiones anteriores, y a los efectos de concretar la forma en que se calcula la rentabilidad en función de la antigüedad se señala en la nueva Disposición adicional decima que se tomará de manera individual la antigüedad en cada uno de los planes de previsión social de los que la persona contribuyente sea titular desde su adhesión y si la mencionada antigüedad no se corresponde con años completos se redondeará por exceso.

En última instancia, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades se introduce un nuevo artículo 38 sexies en el Reglamento del impuesto para recoger la misma previsión que la anteriormente señalada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en orden a considerar que en el caso de planes de previsión social cuya creación obedezca a la negociación colectiva pero sean de adhesión voluntaria para las personas empleadas se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras adheridas a los mismos, todo ello a los efectos del cálculo de las deducciones por contribuciones empresariales realizadas a determinados planes de previsión social reguladas en los artículos 66 septies y 66 octies y en las disposiciones adicionales trigésima primera y trigésima segunda de la Norma Foral del impuesto.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2024, de 14 de noviembre, por el que se regula la realización de la evaluación previa de impacto en función del género en la Diputación Foral de Bizkaia.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación,

DISPONGO:

TÍTULO I

MEDIDAS TRIBUTARIAS

Artículo 1.- Modificación del Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de inspección tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 5/2012, de 24 de enero:

Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Se precisará acuerdo de entrada de la Dirección General de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza empresarial o profesional y cuando la persona interesada o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada del personal actuario, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

4. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido de un obligado u obligada tributaria se aplicará lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. A tal fin, se requerirá expresamente de la persona interesada si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos. No obstante, se considerará que la persona interesada o la encargada de la custodia de las fincas presta su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo.

Si no se obtuviera el consentimiento de la persona interesada, así como en el supuesto de que la solicitud de la autorización judicial se realice con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, se cursará solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada a la Autoridad Judicial correspondiente por parte de la Dirección General de Hacienda mediante resolución que se acompañará de informe motivado por parte del personal actuario con el visto bueno del Inspector Jefe o de la Inspectora Jefa.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 8, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de las personas sucesoras, formalizándose las actas y practicándose las liquidaciones a nombre de éstas, si bien se deberá efectuar la notificación a las personas sucesoras que consten con tal condición en el expediente.

Cuando las personas físicas fallezcan o las personas jurídicas o demás entidades se disuelvan o extingan durante la tramitación del correspondiente procedimiento inspector, esta circunstancia deberá ponerse en conocimiento del actuario o actuaria, sin que pueda alegarse como fundamento de la nulidad de lo actuado el que las actuaciones a partir de ese momento no se hubieran entendido con las personas sucesoras mientras no se haya realizado la comunicación anterior.»

Tres. Se da nueva redacción al artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 9.- Actuación por medio de representante legal

1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar en los procedimientos de inspección, deberán actuar sus representantes legales.

No obstante, adquirida suficiente capacidad de obrar por aquellas personas, actuarán en los procedimientos de inspección incluso en orden a la comprobación de su situación tributaria anterior.

2. Quienes ostentaron su representación legal deberán actuar asimismo a requerimiento del personal actuario, particularmente para hacer frente a sus responsabilidades como sujetos infractores.

3. El o la representante legal deberá acreditar su condición ante las personas actuarias. No obstante, se podrán considerar representantes a aquellas personas que figuren inscritas como tales en los correspondientes registros públicos, y en particular en el Registro Electrónico general de Apoderamientos, regulado por Decreto Foral 89/2020, de 13 de octubre, de la Diputación Foral de Bizkaia, de creación y regulación del Registro Electrónico general de Apoderamientos.

Cuando en el curso de un procedimiento o actuación inspectora se modifique o se extinga la representación legal, las actuaciones realizadas se reputarán válidas y eficaces, en tanto no se comunique tal circunstancia a los y las actuarias que lleven a cabo las actuaciones.

4. Exclusivamente a efectos tributarios, la representación legal se entenderá acreditada cuando la Administración tributaria haya procedido a su inscripción de oficio en el Registro Electrónico general de Apoderamientos, en los supuestos y con las condiciones que se establecen en el apartado 5 del artículo 70 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Cuando actúe en los procedimientos de inspección persona distinta de la persona obligada tributaria o de su representante legal, se hará constar expresamente esta circunstancia en cuantas diligencias o actas se extiendan, uniéndose al expediente, en su caso, el documento acreditativo del poder otorgado.

En el caso de que se trate de un o una representante inscrita en el Registro Electrónico general de Apoderamientos, será suficiente dejar constancia de la citada circunstancia en el expediente.

Si la representación se hubiese otorgado mediante documento público bastará la referencia al mismo, uniéndose al expediente copia simple o fotocopia con diligencia de cotejo realizada por la persona actuaria.

No obstante lo anterior, cuando la representación conste en documento emitido por medios electrónicos, informáticos o telemáticos con las garantías y requisitos establecidos por la Administración tributaria, no será necesaria la diligencia de cotejo a que se refiere el párrafo anterior.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11.- Disposiciones comunes a la representación legal y voluntaria

1. Actuando la persona obligada tributaria en un procedimiento de inspección por medio de persona representante, si fuese preciso deberá ésta acreditar su representación desde el primer momento.

Si no lo hiciere así, los actuarios o las actuarias le requerirán para que acompañe el documento correspondiente en la siguiente comparecencia de inspección o, en todo caso, dentro del plazo de diez días.

Si la persona representante no acreditare entonces su representación, el personal actuario podrá suspender las actuaciones haciéndolo constar en diligencia, en el caso de que carezca de valor la práctica de las mismas con aquélla. En tal caso, se tendrá a la persona obligada tributaria por no personada a cuantos efectos procedan.

No será necesaria la acreditación de la representación a que se refiere este apartado cuando su existencia conste inscrita y vigente en el Registro Electrónico general de Apoderamientos.

2. Las manifestaciones hechas por personas que hayan comparecido sin poder suficiente tendrán el valor probatorio que proceda con arreglo a Derecho.

Acreditada o presumida la representación, corresponde a la persona representada probar la inexistencia o revocación de poder suficiente otorgado por su parte, sin que pueda alegar como fundamento de la nulidad de lo actuado aquellos vicios o defectos que hubiera causado.

La revocación de la representación no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el o la representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al actuario o actuaria. A partir de dicho momento, se considerará que la persona obligada tributaria no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de ésta hasta que nombre una nueva persona representante o la atienda personalmente.

La renuncia a la representación no tendrá efectos ante el órgano actuante hasta que no se acredite que dicha renuncia se ha comunicado de forma fehaciente a la persona representada.

3. Se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder de la persona representante con la que se hubiesen practicado las actuaciones precedentes si la persona obligada tributaria impugna los actos derivados de las diligencias, informes o actas de inspección sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada.

4. Las actuarias y los actuarios podrán exigir la acreditación de la identidad, carácter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones.

Si compareciera persona sin facultades suficientes para intervenir en las actuaciones, la actuaria o el actuario lo hará constar y considerará a la persona obligada tributaria como no personada, pudiendo no obstante entregar a quien comparezca requerimiento al efecto o exigir inmediatamente, si procediere, la presencia de persona adecuada.

5. Cuando en la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa se anule la resolución o la liquidación administrativa por falta o insuficiencia del poder de representación, se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se debió acreditar la representación o se aportó el poder que se estima insuficiente y conservarán su validez las actuaciones y pruebas del procedimiento de aplicación de los tributos realizadas sin intervención de la persona representante con la que se entendieron las actuaciones.»

Seis. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 16, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Para documentar las conclusiones de las actuaciones de comprobación realizadas en aquellos casos en los que se vayan a incoar actas únicas con modificación de los porcentajes de tributación, de forma que se detalle el cálculo de volumen de operaciones asignado a cada territorio, así como los criterios de reparto del volumen de operaciones.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Se formalizará un acta por cada período impositivo a que se extienda la comprobación respecto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre el Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes para contribuyentes que operen con mediación de establecimiento permanente.

Igualmente se formalizará un acta por cada año natural en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre el Carbón y el Impuesto Especial sobre la Electricidad, así como con las obligaciones que incumben a las personas retenedoras y obligadas a realizar ingresos a cuenta, independientemente de que la comprobación se extienda respecto de todos los períodos de declaración o solo respecto de alguno o algunos de ellos. En cualquier caso, en el acta se indicarán los períodos afectados por la comprobación.

En cuanto a los demás tributos, y siempre que la manifestación de la persona obligada tributaria sobre el resultado de la actuación inspectora lo permita, se podrá extender por cada concepto tributario una única acta respecto de todo el período objeto de comprobación.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 19, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los actuarios y las actuarias determinarán en cada caso el lugar donde hayan de desarrollarse las actuaciones de inspección, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 139 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, haciéndolo constar en la comunicación correspondiente. No obstante lo anterior, las actuaciones podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre las personas obligadas tributarias y el personal actuario, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá previa conformidad de las y los obligados y estará condicionada a que la naturaleza de las actuaciones lo permita y a que las personas con las que se entiendan dichas actuaciones dispongan de los medios necesarios para ello.

Asimismo, será necesario que el personal que las lleve a cabo reconozca la identidad de las referidas personas y así lo haga constar expresamente en diligencia que será firmada electrónicamente por ambas partes a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante la utilización de cualquiera de los medios de identificación, autentificación y firma incluidos en la relación de sistemas admitidos en dicha sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 62/2015, de 5 de mayo, de Administración Electrónica, y en la Orden Foral de la Diputada Foral de Administración Pública y Relaciones Institucionales 4840/2016, de 6 de junio.»

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 1 y a la letra b) del apartado 3 del artículo 30, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las actuaciones del procedimiento de comprobación e investigación podrán iniciarse mediante comunicación notificada a la persona obligada tributaria para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, conforme a lo dispuesto en la sección 1ª del Capítulo III del Título I del presente Reglamento, teniendo a disposición de la inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios.

Asimismo, en la comunicación a que se refiere el párrafo anterior se podrá indicar que, en lugar de mediante personación de la persona obligada tributaria o de su representante, la actuación podrá realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditiva y verbal entre las y los obligados tributarios y el personal actuario, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad, siempre que se cumplan las condiciones y demás requisitos señalados en el apartado 1 del artículo 19 de este Reglamento.

En todo caso, en dicha comunicación se indicará a la persona obligada tributaria el alcance de las actuaciones a desarrollar.

En caso de actuaciones de alcance parcial deberán comunicarse los elementos que vayan a ser comprobados o los excluidos de ellas. Así mismo, se le comunicarán a la persona obligada tributaria sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones. La misma indicación se hará cuando se modifique, amplíe o reduzca el alcance inicial de las actuaciones.

Cuando se requiera a la persona interesada para que comparezca en las oficinas públicas un día determinado, entre éste y la notificación del requerimiento mediará un plazo mínimo de 10 días.

Este plazo mínimo deberá ser igualmente respetado cuando la actuación vaya a realizarse a través de sistemas digitales, en los términos señalados en el artículo 19 de este Reglamento.»

«b) Las declaraciones o autoliquidaciones tributarias que presente la persona obligada tributaria una vez iniciadas las actuaciones o procedimientos, en relación con las obligaciones tributarias y períodos objeto de la actuación o procedimiento, en ningún caso iniciarán un procedimiento de devolución ni ningún otro procedimiento de aplicación de los tributos, ni producirán los efectos previstos en los artículos 27 y 28 y en el apartado 3 del artículo 184 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de que en la liquidación que, en su caso, se practique se pueda tener en cuenta la información contenida en dichas declaraciones o autoliquidaciones.»

Diez. Se da nueva redacción al artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31.- Desarrollo del procedimiento

1. Iniciadas las actuaciones inspectoras del procedimiento de comprobación e investigación, deberán proseguir hasta su terminación de acuerdo con su naturaleza y carácter.

2. Las actuaciones inspectoras se desarrollarán durante los días que sean precisos. Cada día, los actuarios y las actuarias practicarán las actuaciones que estimen oportunas, las cuales podrán realizarse a través de sistemas digitales en los términos señalados en el artículo 19 de este Reglamento.

Al término de las actuaciones de cada día se podrá fijar el lugar, día y hora para su continuación que podrá tener lugar a partir del día hábil siguiente. No obstante, los requerimientos de comparecencia en las oficinas de la Administración tributaria no realizados en presencia de la persona obligada tributaria, deberán habilitar para ello un plazo mínimo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

Este plazo mínimo deberá ser igualmente respetado cuando la actuación vaya a realizarse a través de sistemas digitales, en los términos señalados en el artículo 19 de este Reglamento.

3. Si la persona obligada tributaria no estuviere conforme con la fecha señalada por la persona actuaria para proseguir las actuaciones, podrá presentar un escrito motivado al Inspector Jefe o a la Inspectora Jefa, que decidirá sobre el momento de continuación de las mismas.

Cuando no se señale el día, fecha y lugar de la continuación de las actuaciones, los actuarios y las actuarias podrán requerir a la persona interesada a tal fin mediante la oportuna comunicación o su personación directa en los lugares en los que se esté desarrollando el procedimiento.

4. Las actuaciones podrán interrumpirse por acuerdo del Inspector Jefe o de la Inspectora Jefa, adoptado bien por iniciativa propia, o como consecuencia de orden superior, escrita y motivada, o moción razonada del personal actuario, atendiendo a las circunstancias que concurran.

La interrupción de las actuaciones deberá hacerse constar y se comunicará a la o al sujeto pasivo o persona obligada tributaria para su conocimiento.

5. Las personas actuarias podrán solicitar a la Jefatura del Servicio de Actuaciones Inspectoras, a través de la Jefatura del Servicio del que dependan, el apoyo del personal inspector de la Unidad de Auditoría Informática de la Subdirección de Inspección, al objeto de realizar actuaciones inspectoras de auditoría informática sobre los sistemas informáticos de las personas contribuyentes y de obtención de información en soporte electrónico o informático, en el marco de los procedimientos de inspección.

El personal inspector de la Unidad de Auditoría Informática de la Subdirección de Inspección prestará el asesoramiento y asistencia técnica necesaria y realizarán las tareas propias de su especialidad, elaborando las diligencias, requerimientos e informes que resulten necesarios, incluso sin la presencia del actuario o actuaria encargada de la instrucción del procedimiento. Estos documentos se incorporarán al procedimiento de inspección correspondiente.

Igualmente, el personal inspector de la Unidad de Auditoría Informática de la Subdirección de Inspección actuará en funciones de asistencia técnica y colaboración cuando la Jefatura del Servicio de Actuaciones Inspectoras lo considere oportuno, sin previa petición del actuario o actuaria encargada de la instrucción del procedimiento.

6. Las personas actuarias podrán solicitar a la Jefatura del Servicio de Fiscalidad Internacional y Economía Digital, a través de la Jefatura del Servicio del que dependan, el apoyo del personal actuario de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia, al objeto de realizar actuaciones inspectoras acerca de la determinación de valor de mercado en las operaciones realizadas entre personas y entidades vinculadas así como otras cuestiones de fiscalidad internacional, en el marco de los procedimientos de inspección.

Las personas actuarias de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia del Servicio de Fiscalidad Internacional y Economía Digital prestarán el asesoramiento y asistencia técnica necesaria y realizarán las tareas propias de su especialidad, elaborando las diligencias, requerimientos e informes que resulten necesarios, incluso sin la presencia del actuario o actuaria encargada de la instrucción del procedimiento. Estos documentos se incorporarán al procedimiento de inspección correspondiente.

Igualmente, las personas actuarias de la Unidad de Fiscalidad Internacional y Precios de Transferencia del Servicio de Fiscalidad Internacional y Economía Digital actuarán en funciones de asistencia técnica y colaboración cuando la Jefatura del Servicio de Fiscalidad Internacional y Economía Digital lo considere oportuno, sin previa petición de la persona actuaria encargada de la instrucción del procedimiento.

7. Las personas actuarias podrán solicitar a la Subdirección de Inspección, a través de la Jefatura del Servicio del que dependan, el apoyo del personal actuario de la Unidad del Pilar II, al objeto de realizar actuaciones inspectoras acerca del Impuesto Complementario, en el marco de los procedimientos de inspección.

Las personas actuarias de la Unidad del Pilar II adscritas a la Subdirección de Inspección prestarán el asesoramiento y asistencia técnica necesaria y realizarán las tareas propias de su especialidad, elaborando las diligencias, requerimientos e informes que resulten necesarios, incluso sin la presencia del actuario o actuaria encargada de la instrucción del procedimiento. Estos documentos se incorporarán al procedimiento de inspección correspondiente.

Igualmente, las personas actuarias de la Unidad del Pilar II actuarán en funciones de asistencia técnica y colaboración cuando la Subdirección de Inspección lo considere oportuno, sin previa petición de la persona actuaria encargada de la instrucción del procedimiento.»

Once. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 35, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.»

Doce. Se añade una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 38, con el siguiente contenido:

«c) Cuando se pase el tanto de culpa a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Norma Foral General Tributaria, y según lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria.»

Trece. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 41, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Cuando la persona obligada tributaria o su representante no suscriba el acta o la suscriba pero manifieste su disconformidad con la propuesta de regularización que formule la Inspección Foral de los Tributos, a la persona obligada tributaria o a su representante se le entregará un ejemplar del acta firmado por ambas partes y a partir de entonces se le tendrá por notificada de su contenido, quedando advertida de su derecho a formular, en el plazo de los quince días siguientes a los cinco días posteriores a la fecha en que se haya formalizado el acta, cuantas alegaciones estime convenientes ante el órgano competente para dictar los actos administrativos resultantes del procedimiento.

Durante el plazo para alegaciones el expediente completo estará a disposición de la persona obligada tributaria o su representante para su examen y podrán ser comunicados los documentos, datos, informes o antecedentes obtenidos de otras personas obligadas tributarias que figuren en el expediente y vayan a ser tenidas en cuenta en la resolución, salvo que afecten a intereses de terceras personas o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley o Norma Foral, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los datos que no afecten a la persona obligada tributaria con la que se entiende el procedimiento.

La puesta de manifiesto del expediente a la persona obligada tributaria podrá realizarse por vía electrónica.»

«3. En las actas de disconformidad se expresarán con el detalle que sea preciso los hechos y, sucintamente, los fundamentos de Derecho que, en su caso, se consideren aplicables, sin perjuicio de que posteriormente se desarrollen dichos fundamentos en el informe ampliatorio que, en su caso, se haya emitido.

También se recogerá en el cuerpo del acta de forma expresa la disconformidad manifestada por el obligado tributario o las circunstancias que le impidan prestar la conformidad, sin perjuicio de que, en su momento, pueda alegar cuanto convenga en su derecho.»

Catorce. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 42.- Lugar de formalización de las actas

Las personas actuarias podrán determinar que las actas sean extendidas y firmadas en la oficina, local de negocio o despacho de la persona obligada tributaria, o bien en las oficinas de la Administración tributaria.

La firma de las actas también podrá tener lugar a través de la Sede Electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.»

Quince. Se da nueva redacción a los apartados 1, 3 y 7 del artículo 49 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Los funcionarios y las funcionarias encargadas de la tramitación de los diferentes procedimientos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones que aprecien la concurrencia de indicios sobre la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, habiendo constatado que la persona obligada tributaria no ha regularizado su situación tributaria mediante el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia emitirán un informe motivado, a los efectos establecidos en el apartado 1 del artículo anterior y en el Título VI de la Norma Foral General Tributaria.»

«3. El informe, y, en su caso, las propuestas de liquidación, mencionadas en el apartado 2 anterior, se remitirán, con todos los antecedentes correspondientes, a la Subdirección de la que dependa la persona funcionaria encargada de la tramitación del expediente, a los efectos de que, determine si procede la tramitación del procedimiento en relación al presunto delito contra la Hacienda Pública, en cuyo caso remitirá el expediente a la Subdirección de Coordinación y Asistencia Técnica para su elevación a la Dirección General de Hacienda.»

«7. La Dirección General de Hacienda, a la vista de la propuesta, acordará o la remisión a la jurisdicción competente del expediente en cuestión, con los efectos establecidos en el Título VI de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o la continuación de las actuaciones administrativas.

Asimismo, autorizará, en su caso, la práctica de las liquidaciones administrativas en los casos en que proceda su práctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Dieciséis. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 2 del artículo 49 quater, que queda redactado en los siguientes términos:

«En estos casos, el procedimiento deberá finalizar en el período que reste hasta la conclusión del plazo a que se refiere el artículo 146.1 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, teniendo en cuenta lo dispuesto en la letra

b) del apartado 4 del mismo artículo, o en el plazo de 6 meses, si éste último fuese superior, a computar desde la recepción del expediente, por el órgano competente que deba continuar el procedimiento inspector. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector producirá, respecto de las obligaciones tributarias pendientes de liquidar, los efectos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 146 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Diecisiete. Se da nueva redacción al apartado 9 del artículo 51, que queda redactado en los siguientes términos:

«9. En el régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad representante, siendo ésta la única que puede formular alegaciones y presentar los recursos correspondientes, dada su condición de sujeto infractor.

Igualmente, en el régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido, el inicio de un procedimiento sancionador se entenderá con la entidad dominante, siendo ésta la única que puede formular alegaciones y presentar los recursos correspondientes, dada su condición de sujeto infractor.»

Artículo 2.- Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 125/2019, de 21 de agosto, de la Diputación Foral de Bizkaia:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá asumir la recaudación de los recursos de otras Administraciones Públicas o Entes Públicos mediante la formalización de los oportunos convenios y podrán tener una duración superior a 4 años cuando las características de los mismos así lo exijan.

Asimismo, realizará las actuaciones de colaboración en la recaudación propias de otras Administraciones Públicas que establezcan las leyes o las normas forales.»

Dos. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 4, que quedan redactados en los siguientes términos:

«3. Se precisará acuerdo de entrada de la dirección general de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza económica y cuando la persona interesada o aquella bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada del personal adscrito a los órganos de recaudación, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

4. Cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido de una persona obligada tributaria se aplicará lo dispuesto en el artículo 111 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. A tal fin, se requerirá expresamente de la persona interesada si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos. No obstante, se considerará que la persona interesada o la encargada de la custodia de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellas dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo.

Si no se obtuviera el consentimiento de la persona interesada, así como en el supuesto de que la solicitud de la autorización judicial se realice con carácter previo al inicio formal del correspondiente procedimiento, se cursará solicitud de autorización judicial para la ejecución del acuerdo de entrada a la Autoridad Judicial correspondiente por parte de la Dirección General de Hacienda mediante resolución que se acompañará de informe motivado por parte del personal adscrito a los órganos de recaudación con el visto bueno de la jefatura que corresponda.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«Cuando la solicitud de dación de bienes o derechos en pago de deuda se presente con anterioridad a la finalización del plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, no se iniciará la ejecución contra el patrimonio de la persona deudora y el recargo exigible será el ejecutivo.»

Cuatro. Se da nueva redacción al último párrafo del apartado 9 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:

«La inadmisión será motivada y determinará que la solicitud se tenga por no presentada a todos los efectos y frente al acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.»

Cinco. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. La inadmisión será motivada e implicará que la solicitud de aplazamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando la solicitud de aplazamiento se presente en periodo ejecutivo, no se suspenderá el procedimiento recaudatorio. En caso de presentarse esta con anterioridad a la finalización del plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia no se iniciará la ejecución contra el patrimonio de la persona deudora y el recargo exigible será el ejecutivo.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Si la resolución fuese denegatoria y se hubiese solicitado el aplazamiento en periodo voluntario de pago, la deuda deberá pagarse en el plazo establecido en el artículo 60.1. c) de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

Si el aplazamiento se hubiese solicitado en el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se le dará un plazo de cinco días, a fin de que pueda realizar el ingreso de la deuda incluido el recargo ejecutivo, sin que en este plazo sea exigible el recargo de apremio.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 33, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En el caso de denegación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas, si hubiese sido solicitado en período voluntario, o en período ejecutivo dentro del plazo establecido en párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se calcularán intereses de demora por el período transcurrido desde el vencimiento del período voluntario, o la fecha del último cálculo realizado, si esta es posterior, hasta la fecha de la resolución denegatoria.»

Nueve. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 4 del artículo 34, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. En los aplazamientos, si llegado el vencimiento del plazo concedido no se efectuara la totalidad del pago se continuará el procedimiento recaudatorio, iniciándose, en su caso, el periodo ejecutivo y dictándose providencia de apremio por la deuda no pagada.»

«4. La existencia de otras deudas en periodo ejecutivo sin solicitud de aplazamiento o fraccionamiento o sin suspensión, comportará la pérdida de eficacia de todos los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento que se le hubiesen concedido y la inmediata exigibilidad de las deudas aplazadas, salvo que el ingreso de aquellas deudas en periodo ejecutivo se realice en el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.»

Diez. Se da nueva redacción al segundo párrafo del apartado 2 y al apartado 4 del artículo 43, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Si la solicitud se presenta dentro del periodo ejecutivo, no se suspenderá el procedimiento recaudatorio. En caso de presentarse antes de finalizar el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, durante la tramitación de la solicitud no se iniciará la ejecución del patrimonio de la persona deudora y el recargo exigible será el ejecutivo.»

«4. En la notificación del acuerdo motivado de denegación de la compensación se advertirá a la persona solicitante que la deuda deberá pagarse de acuerdo con los plazos previstos en el artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, con los efectos previstos en el mismo.»

Once. Se da nueva redacción a los apartados 2 y 3 del artículo 46, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 165.8 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, el procedimiento recaudatorio respecto de una persona obligada tributaria se suspenderá total o parcialmente durante un plazo máximo de 12 meses, sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho a otra Administración la deuda tributaria.

La persona obligada tributaria deberá justificar documentalmente el ingreso en otra Administración, así como haber efectuado la solicitud de traspaso de la cantidad ingresada.

Cuando circunstancias excepcionales, ajenas a la persona obligada tributaria, impidan el ingreso de la deuda tributaria en el plazo máximo señalado en este apartado la Administración podrá prorrogarlo.

3. En el caso de que la Administración en la que se ingresó la deuda proceda al traspaso de la misma a la Administración tributaria se considerará como fecha de ingreso efectivo la del efectuado en aquella.»

Doce. Se da nueva redacción a la letra e) del apartado 1 y al apartado 3 del artículo 50, que quedan redactados en los siguientes términos:

«e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, y el correspondiente recargo, en el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, o al vencimiento de los plazos si media concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago.»

«3. En el caso de las deudas a favor de la Administración tributaria, por débitos del Estado, de Comunidades Autónomas, organismos Autónomos, Corporaciones Locales y otras entidades públicas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder al embargo de sus bienes, en los supuestos no excluidos por Norma Foral o Ley, podrá acudirse, asimismo, a los procedimientos de compensación de oficio establecida en el artículo 75.2 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior la providencia de apremio no contendrá la liquidación del recargo ejecutivo prevista en la letra d) del apartado 1 anterior.»

Trece. Se da nueva redacción a las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 53, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá a la persona garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses exigibles, hasta el límite del importe garantizado. El ingreso se deberá realizar en el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. De no realizarlo se procederá contra sus bienes y/o derechos en virtud del mismo título ejecutivo existente relativo a la persona obligada al pago sin necesidad de nueva notificación.»

«c) Si la garantía está constituida sobre bienes o derechos de persona distinta a la obligada al pago, se le comunicará a la misma el impago de la deuda garantizada, requiriéndole para que, en el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la deuda. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago se procederá a enajenarlos como en la letra b) anterior.

d) Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá a la persona depositaria el ingreso en el plazo extraordinario de un mes a que se refiere el párrafo primero del artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite. Si la persona depositaria es la propia Administración, se aplicará el depósito a cancelar la deuda.»

Catorce. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 54, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Transcurridos los plazos señalados en el artículo 60.3 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia sin haberse realizado el ingreso requerido se procederá, en virtud de la providencia de apremio, al embargo de los bienes y derechos que procedan.»

Quince. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Notificación del acuerdo de enajenación.

El acuerdo de enajenación será notificado a la persona obligada al pago, a su cónyuge o pareja de hecho, si se trata de bienes gananciales o si se trata de la vivienda habitual, al depositario, si es ajeno a la Administración y, en caso de existir, a los copropietarios y terceros poseedores de los bienes a subastar y a cualquiera que tenga un interés legítimo.

En caso de subastas de derechos de cesión del contrato de arrendamiento de locales de negocio se notificará también a la parte arrendadora o a la administración de la finca, con los efectos y requisitos establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.»

Artículo 3.- Modificación del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Corresponde a la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas la facultad de suscribir los Convenios de colaboración a que se refiere el presente artículo y podrán tener una duración superior a 4 años cuando las características del suministro o intercambio de información así lo exijan.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las circunstancias indicadas en los párrafos b) a d), ambos inclusive, y h) del apartado 1 anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación.»

Tres. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 33, con el siguiente contenido:

«4. Los Convenios de colaboración a que se refiere el presente artículo podrán tener una duración superior a 4 años cuando las características de los mismos así lo exijan.»

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 37, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. En aquellos supuestos en los que las actuaciones se realicen por canales telefónicos o electrónicos, podrán utilizarse datos de contraste que obren en poder de la Administración tributaria, que permitan la identificación del o de la persona obligada tributaria con la que se realizan las actuaciones.»

Cinco. Se da nueva redacción a la letra b) del artículo 67, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Cuando de acuerdo con lo establecido en el Título VI de la Norma Foral General Tributaria, se remita el expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente, por el tiempo que transcurra desde dicha remisión hasta que, en su caso, se produzca la recepción del expediente devuelto o de la resolución judicial por el órgano competente para continuar el procedimiento.»

Seis. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 69, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En el caso de actuaciones o procedimientos relativos a personas físicas fallecidas o a personas jurídicas o demás entidades disueltas o extinguidas, deberán actuar ante la Administración las personas a las que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de la Norma Foral General Tributaria, se transmitan los correspondientes derechos, obligaciones y, en su caso, sanciones tributarias.

La Administración tributaria podrá desarrollar las actuaciones o los procedimientos con cualquiera de las personas sucesoras, debiéndose notificar las liquidaciones que resulten de tales actuaciones o procedimientos a todos los interesados e interesadas que consten en el expediente.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:

«3. Si en el momento de entregarse la notificación se tuviera conocimiento del fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de la persona obligada tributaria, deberá hacerse constar esta circunstancia y se deberá comprobar tal extremo por la Administración tributaria. En estos casos, cuando la notificación se refiera a la resolución que pone fin al procedimiento, dicha actuación será considerada como un intento de notificación válido a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, aunque en el caso de fallecimiento de personas obligadas tributarias físicas se deberá efectuar la notificación a todas las personas sucesoras de la persona obligada tributaria que consten con tal condición.»

Ocho. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando la Administración tributaria acuerde la devolución en un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, con excepción de los procedimientos de comprobación restringida y de comprobación reducida, por el que se haya puesto fin al procedimiento de devolución, deberán satisfacerse los intereses de demora que procedan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Norma Foral General Tributaria. A efectos del cálculo de los intereses de demora no se computarán los periodos de dilación por causa imputable a la persona interesada a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento y que se produzcan en el curso de dichos procedimientos.»

Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2026, se introduce una nueva letra h) en el apartado 1 artículo 26 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, con el siguiente contenido:

«h) Haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el Impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el Impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.»

Artículo 4.- Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 228/2005, de 27 de diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 228/2005, de 27 de diciembre:

Uno. Se da nueva redacción al título de la Sección Segunda del capítulo V del título II, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sección Segunda

Procedimiento para el reconocimiento del Derecho a la devolución de Ingresos Indebidos en los supuestos del artículo 14. a) de este Reglamento.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Dentro del plazo de prescripción y en los supuestos previstos en la letra a) del artículo 14 de este Reglamento, el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 1 del artículo 51, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a la fecha de interposición del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa fuese igual o inferior a 20.000 euros. Este importe podrá ser modificado por Orden Foral del diputado o de la diputada de Hacienda y Finanzas.»

Artículo 5.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 73. quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando se utilice el medio digital o telefónico a que se refiere el artículo 73.4 de este Reglamento, la identificación y firma del o de la contribuyente podrá acreditarse mediante la utilización de datos de contraste adaptados a dichos medios.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 77.- Rectificación del ejercicio de opciones

A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto, los contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la declaración del período impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas con posterioridad en los plazos que a continuación se especifican:

a) Las opciones a que se refieren las letras a), d), h), i) en relación con el régimen especial regulado en el artículo 56 bis de la Norma Foral del impuesto, y k) del artículo 105 mencionado, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto.

Asimismo, la opción por la deducción por discapacidad o dependencia a que se refiere la letra d) del referido artículo 105 podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto de acuerdo con lo previsto en la letra c) de este apartado.

b) La opción por tributación conjunta, a la que se refiere la letra g) del artículo 105 mencionado, no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración, pero sí una vez finalizado el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y con las especialidades en él previstas.

c) Las opciones a las que se refieren las letras b), c), e), f), i) y j) en relación con la opción prevista en el artículo 56 ter, del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.»

Tres. Se da nueva redacción a la disposición adicional primera, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición Adicional Primera.- Parejas de hecho

A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.

Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho.»

Artículo 6.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Primero. Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 13, que queda redactada en los siguientes términos:

«c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges, parejas de hecho o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 48.- Ejercicio de opciones

1. Los y las contribuyentes no podrán ejercitar las opciones a que se refiere el artículo 128 de la Norma Foral del impuesto una vez que se haya producido un requerimiento de la Administración tributaria.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior también resultará de aplicación a los y las contribuyentes que no hubieran declarado una base imponible positiva en su autoliquidación del impuesto, pero respecto de los que, como consecuencia de un procedimiento de gestión tributaria o de inspección, la Administración tributaria haya determinado que su base imponible del impuesto es positiva.»

Tres. Se deja sin contenido el artículo 49.

Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 35, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán la consideración de órganos competentes para la emisión de los informes motivados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de la Norma Foral del impuesto, el Departamento del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral de Bizkaia competentes por razón de la materia o un organismo o entidad adscrito a los mismos.»

Cinco. Se da nueva redacción al artículo 44, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 44.- Aplicación del régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles

«1. El ejercicio de la opción por el régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles se comunicará a la Administración tributaria.

La comunicación contendrá el detalle de los elementos del activo afectos a la actividad de arrendamiento de inmuebles, incluyendo todos los datos relevantes para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos para la aplicación del régimen especial.

En el supuesto de las entidades a que se refiere el apartado 1 del artículo 115 de la Norma Foral del impuesto, se referenciarán, asimismo, los empleados de la entidad que se exigen para la aplicación del régimen especial, incluyendo el detalle de las funciones que realicen y la relación que les una con la entidad.

En el supuesto de las entidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 115 de la Norma Foral del impuesto, deberán referenciarse los inmuebles reflejando los metros cuadrados de superficie construida, así como la relación de plazas de garaje y anexos ubicados en el mismo edificio arrendados junto con las viviendas.

2. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 116.1 de la Norma Foral del impuesto, se entenderán incluidas las rentas derivadas de la cesión de viviendas a entidades gestoras de los programas del Gobierno Vasco en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.»

Segundo. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 47 bis, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Los contribuyentes quedarán exonerados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto en relación con aquellas operaciones a las que se refiere el apartado 3 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto.

Asimismo, las entidades cuyas operaciones estén total o parcialmente exentas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, así como las entidades acogidas al régimen fiscal especial aplicable a las entidades sin fines lucrativos, regulado en el Título II de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo, estarán exoneradas del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Normal Foral del Impuesto, en relación con las siguientes operaciones:

a) Las que se encuentren exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido en aplicación de lo dispuesto en los números 8, 11, 12, 13, 14 y 28 del apartado Uno del artículo 20 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Las que constituyan el ejercicio de una actividad económica que cumpla los siguientes requisitos:

a´) Tenga carácter esporádico.

b´) Los beneficios obtenidos en su desarrollo se destinen, en el mismo ejercicio de su obtención o en el ejercicio siguiente, al sostenimiento de las actividades que constituyan su objeto o finalidad específica o de interés general.

c´) Se realice dentro de eventos relacionados con los ámbitos regulados en el artículo 31 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

d´) Sea de escasa relevancia, circunstancia que se entenderá cumplida cuando se cumpla lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral 4/2019, de 20 de marzo, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

La exoneración señalada en la letra b) anterior requerirá la presentación de una solicitud a la Administración tributaria, mediante la cumplimentación del formulario que se ponga a su disposición a estos efectos en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, junto con una declaración responsable en la que deberá hacerse constar el cumplimiento de los requisitos mencionados y se mantendrá en vigor mientras se cumplan los mismos. A partir del período impositivo en el que no se cumpla alguno de los cuatro requisitos, la exoneración dejará de tener vigencia y no podrá volver a solicitarse de nuevo.

Igualmente, los contribuyentes quedarán exonerados del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del artículo 122 bis de la Norma Foral del Impuesto en relación con las entregas de bienes y/o prestaciones de servicios de carácter meramente auxiliar o complementario de su actividad económica principal realizadas mediante máquinas o dispositivos automáticos que funcionen de forma desasistida, siempre que el volumen de operaciones de estas operaciones del ejercicio anterior no supere el 15 por 100 del volumen de operaciones de dicho ejercicio de la actividad económica principal del contribuyente, que será aquella que tenga un mayor volumen de operaciones en dicho ejercicio. En el supuesto de inicio en el ejercicio de la actividad, se presumirá el cumplimiento de este requisito»

Dos. Se introduce un nuevo artículo 33 bis al inicio del Título III, con el siguiente contenido:

«Artículo 33 bis.- Cuota íntegra y tributación mínima

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 de la Norma Foral del impuesto se entenderá que se realizan inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de dicha Norma Foral cuando se realice cualquiera de las inversiones contempladas en dichos artículos, sin que sea necesario que se cumplan los requisitos necesarios para acreditar el derecho a aplicar las deducciones señaladas.»

Tercero. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, se introduce una nueva disposición adicional trigésima cuarta en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Trigésima Cuarta.- Tributación adicional sobre beneficios ex-

traordinarios

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 57.bis de la Norma Foral del impuesto se entenderá por resultado contable positivo, el resultado antes de impuestos derivado de los estados financieros del contribuyente, sin computar amortizaciones ni deterioros, minorado por los siguientes importes:

a) Los ajustes en materia de ingresos practicados en el período impositivo en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III del Título IV de la Norma Foral del impuesto.

b) Aquellos resultados que deriven de circunstancias excepcionales debidamente justificadas. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda se determinará el carácter excepcional previa solicitud del contribuyente. Entre otras circunstancias, se valorarán la existencia de operaciones de concentración empresarial, ciclos económicos no lineales, causas adversas que reduzcan resultado de períodos anteriores y otras de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en el artículo 57.bis de la Norma Foral del impuesto no resultará de aplicación si en el ejercicio de referencia o en alguno de los tres ejercicios anteriores el contribuyente hubiera obtenido resultados contables negativos o cero.

Tampoco resultará de aplicación cuando el contribuyente haya acreditado, en el ejercicio de referencia o en alguno de los tres ejercicios anteriores, alguna de las deducciones reguladas en los artículos 61, 62 a 64, 65, 66 o 66 decies de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

3. En los supuestos de entidades de nueva creación, lo dispuesto en el artículo

57.bis no resultará de aplicación durante los cuatro primeros períodos impositivos a partir del inicio de la actividad.

Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación también a las entidades que se encontraran inactivas y que inicien nuevas actividades económicas o reinicien de nuevo sus actividades.

A estos efectos, se estimará por entidad inactiva aquella que haya cesado en su actividad económica durante, al menos, el periodo de un año consecutivo.

A los efectos de determinar la fecha de inicio y cese de una actividad económica, se considerará, salvo prueba en contrario, la fecha de alta o baja indicada en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre Actividades Económicas.

4. En los supuestos de grupos de consolidación fiscal a efectos del Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del impuesto, resultarán de aplicación las siguientes precisiones:

a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en el caso de entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal a efectos del Capítulo VI del Título VI de la Norma Foral del impuesto, se tomará como punto de partida el resultado contable que, en su caso, se derive de las cuentas contables consolidadas del grupo de consolidación fiscal consignadas en la declaración del impuesto de cada uno de los ejercicios a los que el artículo 57.bis hace referencia. Consecuentemente, los criterios de cálculo definidos en el apartado 1 de este artículo se referirán al grupo fiscal.

b) En el caso de grupos de consolidación fiscal de nueva creación, lo dispuesto en el artículo 57.bis no resultará aplicable hasta el quinto ejercicio en el que resulte de aplicación el régimen de consolidación fiscal, salvo que las sociedades cuya aportación al resultado contable consolidado en el primer ejercicio de aplicación del régimen suponga, al menos, un 80 por 100 del resultado contable positivo consolidado, se encontraran constituidas y en ejercicio de una actividad económica en los tres ejercicios previos al primer periodo de aplicación del régimen de consolidación fiscal.

En este último supuesto, se calculará la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, considerando:

a´) Para los ejercicios previos en los que resultara de aplicación el régimen de consolidación fiscal, los resultados contables positivos del grupo de consolidación fiscal durante los ejercicios de vigencia del mismo.

b´) Para los ejercicios previos en los que no resultara de aplicación el régimen de consolidación fiscal, el resultado positivo de la agregación de los resultados contables de las entidades individuales que componen el grupo de consolidación fiscal en el periodo impositivo de referencia.

c) En el caso de que se produjera la extinción del grupo de consolidación fiscal o la separación de entidades del mismo, las entidades que pasaran a tributar en régimen individual, considerarán a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.bis de la Norma Foral del impuesto, su resultado contable positivo del periodo impositivo en régimen de tributación individual y los resultados contables positivos que se deriven de sus estados financieros individuales de los tres periodos impositivos anteriores, practicándose las minoraciones y correcciones previstas en el apartado 1 de este artículo, como si la referida entidad hubiera venido tributando en régimen de tributación individual.

d) En el caso de que constante el grupo de consolidación fiscal se produjera la incorporación al mismo de nuevas entidades, a los efectos de la determinación de los resultados contables positivos obtenidos en los tres periodos impositivos anteriores, se adicionará al resultado contable consolidado del grupo fiscal de cada uno de los referidos periodos impositivos previos, los resultados contables de la entidad cuya incorporación al grupo se produce, si la misma se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica en los referidos periodos.

Si la entidad cuya incorporación se produce, no se encontrará constituida y en ejercicio de una actividad económica en los tres periodos previos, se agregarán a los resultados contables consolidados del grupo a los efectos de practicar la media, únicamente, los resultados contables obtenidos por la referida entidad en los periodos en los que la misma se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica.

e) Por último, lo dispuesto en el apartado 2 de la presente disposición adicional será igualmente aplicable a los grupos de consolidación fiscal. En relación con el primer párrafo de dicho apartado, la exclusión de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.bis se producirá cuando o bien en el periodo impositivo o bien en cualquiera de los tres periodos impositivos anteriores el resultado contable del grupo que debiera considerarse en aplicación de las precisiones contenidas en el presente artículo resulte negativo o cero.»

Artículo 7.- Modificación del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral 55/2019, de 21 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia

Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral 55/2019, de 21 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, queda redactado en los siguientes términos:

«c) Importe de los donativos, donaciones, aportaciones, cesiones temporales gratuitas y prestaciones de servicios gratuitas.

En los supuestos de donativos, donaciones, aportaciones y aportaciones en especie, cesiones temporales gratuitas y las prestaciones de servicios gratuitas, la persona donante, aportante, cedente o prestadora de los servicios deberá facilitar a las entidades beneficiarias la valoración de lo donado, aportado o cedido según lo dispuesto en el artículo 21 de la Norma Foral de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.»

Artículo 8.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo

Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 63/2011, de 29 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma regla se aplicará al usufructo constituido simultáneamente en favor de los dos cónyuges o de los dos miembros de la pareja de hecho, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.»

Artículo 9.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril

Se da nueva redacción a la letra a) del apartado 3 del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 48/2014, de 15 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Que el cónyuge o pareja de hecho y, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.»

Artículo 10.- Modificación del Decreto Foral 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema Batuz para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios

Se da nueva redacción al apartado 6 del artículo 2 del Decreto Foral 158/2021, de 14 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se determinan las condiciones en las que deberá llevarse a cabo la adhesión voluntaria al sistema Batuz para 2022 y 2023, así como la compensación aplicable y se introducen ciertas modificaciones en diversos Reglamentos tributarios, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. La aplicación de la compensación regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la autoliquidación o declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 105 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y podrá ser modificada una vez finalizado el plazo voluntario establecido para ello siempre que no se haya producido un requerimiento de la Administración tributaria.»

Artículo 11.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se introduce una nueva la letra m) en el apartado 2 del artículo 12, con el siguiente contenido:

«m) El nombre, apellidos y número de identificación fiscal y, en su caso, el número de identificación fiscal de otros países, para los residentes, el código de identificación fiscal del país de residencia, para no residentes, el número de identificación fiscal IVA u otro número de identificación de su país de residencia, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 55, que queda redactada en los siguientes términos:

«b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en esta disposición emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.»

Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 69, con la siguiente redacción:

«8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 4 de este artículo.

Se procederá a la rehabilitación del número de identificación fiscal, de oficio o a instancia de parte, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la revocación.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»

TÍTULO II

PREVISIÓN SOCIAL

Artículo 12.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril

Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se añade un nuevo artículo 64 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 64 bis.- Proporcionalidad de las aportaciones propias del empresario y de la empresaria individual o profesional

A los efectos de lo previsto en el segundo párrafo de la letra b) del apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del impuesto, se entenderá que las aportaciones propias del empresario y de la empresaria individual o profesional guardan un grado de proporcionalidad con las contribuciones que éstos realizan a favor de las y los trabajadores a su cargo cuando no excedan en 1,5 veces la media de dichas contribuciones.

En caso de incumplimiento del requisito de proporcionalidad, el empresario y empresaria individual o profesional no podrá practicar ninguna reducción por dichas aportaciones.»

Dos. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 65, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones del o de la contribuyente y contribuciones imputadas por el promotor o socio protector que excedan de los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto, se aplicarán las reducciones respetando el siguiente orden de preferencia:

1. Contribuciones de ejercicios anteriores.

2. Aportaciones a sistemas de empleo de ejercicios anteriores.

3. Aportaciones de ejercicios anteriores a sistemas distintos de empleo.

4. Contribuciones del ejercicio.

5. Aportaciones a sistemas de empleo del ejercicio.

6. Aportaciones del ejercicio a sistemas distintos de empleo.»

Tres. Se añade un nuevo Capítulo II bis dentro del Título V, con el siguiente contenido:

«Capítulo II bis. Deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social.

Artículo 71 ter.- Deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social

1. A los efectos de determinar los porcentajes de deducción correspondientes en las deducciones por aportaciones a determinados planes de previsión social previstas en el artículo 91 bis y en la Disposición Adicional Cuadragésima de la Norma Foral del impuesto, se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de los y las trabajadoras de la entidad empleadora del periodo impositivo correspondiente a la realización de las aportaciones.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de planes de previsión social cuya creación obedezca a la negociación colectiva, pero sean de adhesión voluntaria para las personas empleadas se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras adheridas a los mismos y que no hayan permanecido en situación de suspenso durante todo el periodo impositivo.

2. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 de este reglamento, sean imputables en el periodo impositivo aportaciones de ejercicios anteriores que en el periodo impositivo en que se realizaron fueron susceptibles de generar derecho a las deducciones previstas en los artículos 91 bis y 91 ter y en la Disposición Adicional Cuadragésima de la Norma Foral del impuesto, darán derecho a aplicar dichas deducciones en el periodo impositivo de reducción, respetando los porcentajes y demás requisitos establecidos para el periodo impositivo de origen.

3. Cuando en el periodo impositivo concurran aportaciones que den derecho a la aplicación de las deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social previstas en los artículos 91 bis y 91 ter y en la Disposición Adicional Cuadragésima de la Norma Foral del impuesto con aportaciones de ejercicios anteriores mencionadas en el apartado anterior, se aplicarán en primer lugar las deducciones por aportaciones realizadas en años anteriores.»

Cuatro. Se da contenido a la Disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:

«Disposición Transitoria Séptima.- Orden de aplicación de los excesos de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción con anterioridad a 1 de enero de 2025

Los y las contribuyentes cuyas cantidades aportadas o las contribuciones imputadas con anterioridad a 1 de enero de 2025 no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en el apartado 3 del artículo 71, en el apartado 2 del artículo 72 y en la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la Norma Foral del Impuesto, podrán aplicar dichos excesos en los ejercicios pendientes, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 65 de este reglamento en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024.»

Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se añade un nuevo artículo 12 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 12 ter.- Exención prevista en el artículo 9.38 de la Norma Foral del impuesto

1. A efectos de lo previsto en el apartado 38 del artículo 9 de la Norma Foral del impuesto, se entenderá que la renta es constante cuando se produzca su revalorización en un porcentaje no superior al porcentaje de revalorización de las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, o, al Índice de Precios al Consumo o, en su caso, en el porcentaje que se establezca mediante la Norma Foral de Presupuestos del Territorio Histórico de Bizkaia.

La renta se entenderá también constante cuando se produzca una revalorización en función del porcentaje previsto en la regulación interna de los planes de previsión social y en los acuerdos adoptados por sus órganos competentes, siempre que la actualización acumulada aplicada en los últimos cinco ejercicios no supere la evolución acumulada del índice de Precios al Consumo en ese periodo.

2. No se entenderá incumplido el requisito de duración de la renta temporal cuando, habiéndose establecido inicialmente un plazo de al menos 15 años desde el comienzo del cobro, se produzca el fallecimiento de la persona perceptora de la renta u otras circunstancias ajenas a la voluntad inversora del o la contribuyente, o cuando se trate de prestaciones de orfandad que por su naturaleza no alcancen la citada duración de 15 años.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en caso de incumplimiento de los requisitos que dan derecho a la aplicación de la exención se deberá regularizar la situación tributaria en la declaración correspondiente al ejercicio en que tal incumplimiento se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.»

Dos. Se da nueva redacción a los apartados 1 y 3 del artículo 15, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El porcentaje de integración del 70 por 100 previsto en la letra b) del apartado 2 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto, resultará aplicable únicamente a la primera prestación, contemplada en la letra a) del artículo 18, excepto las prestaciones previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, percibida en forma de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de dicha Norma Foral, por cada una de las diferentes contingencias, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.

El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.

De no percibirse en un único año, el porcentaje de integración del 70 por 100 se aplicará a la primera prestación percibida por cada una de la de las diferentes contingencias, en la medida que se cumplan los requisitos para ello.

A estos efectos se entenderá por primera prestación el conjunto de cantidades percibidas en forma de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto, en un mismo período impositivo por el acaecimiento de cada contingencia.

No obstante, todo lo anterior, el o la contribuyente no vendrá obligado a integrar necesariamente al 70 por 100 de las cantidades percibidas en forma de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto, en el primer ejercicio de cobro, pudiendo optar por aplicar este porcentaje sobre los importes que obtenga, igualmente en forma de capital, en el segundo o sucesivos ejercicios, siempre y cuando no lo haya hecho con anterioridad.

En aquellos supuestos en los que las primeras cantidades que se perciban por el acaecimiento de cada una de las diferentes contingencias combinen la obtención de un capital único y, además, una renta periódica, la integración de las cantidades percibidas se efectuará aplicando los siguientes porcentajes:

a) En relación con la prestación en forma de renta, el 100 por 100 de lo percibido en cada ejercicio, que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto.

A estos efectos, por prestación en forma de renta se entiende aquélla que consista en la percepción de dos o más pagos con periodicidad regular, incluyendo al menos un pago en cada anualidad.

b) En relación con el cobro en forma de capital en la parte que no se corresponda con los rendimientos previstos en el artículo 37 e) de la Norma Foral del impuesto, el 70 por 100 siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez o dependencia.»

«3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la Norma Foral del Impuesto excepto las prestaciones previstas en los números 1.º, 2.º, 4.º, cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, y 6.º, que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 19 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 42 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 42.bis.- Determinación de los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social

A los efectos de lo previsto en el artículo 37.e) de la Norma Foral del Impuesto, las aportaciones y contribuciones devengadas y no satisfechas para la cobertura de una prestación se presumirán realizadas a la fecha en que hubiera acaecido la contingencia o circunstancia que causa la prestación, y el cálculo de la proporción que sobre la totalidad de los derechos económicos representen los rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones se realizará en el citado momento.»

Cuatro. Se da nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 92, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Si a los rendimientos regulados en las letras a), b), c) y d) del artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 39 de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta tales porcentajes.

5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los rendimientos previstos en el artículo 37. e) de la Norma Foral del impuesto, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con dicha Norma Foral.»

Cinco. Se añade una disposición adicional décima, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Décima.- Rendimientos positivos procedentes directamente de las aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social

A efectos de la determinación de los rendimientos positivos procedentes de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, lo previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda de la norma foral del impuesto se aplicará con arreglo a las siguientes reglas adicionales:

1. º Se tomará de manera individual la antigüedad en cada uno de los planes de previsión social de los que la persona contribuyente sea titular desde su adhesión y si la mencionada antigüedad no se corresponde con años completos se redondeará por exceso.

2. º Cuando los derechos económicos cuya información se desconozca representen una parte residual de la totalidad de los derechos económicos del plan, el rendimiento positivo se podrá determinar conforme a lo previsto en la letra e) del artículo 37 de la Norma Foral del impuesto, considerando dicha parte residual como mayor aportación y contribución.

A estos efectos se considerará que la parte de derechos económicos desconocidos representan una parte residual cuando no excedan del 5 por 100 de la totalidad de los derechos económicos o 10.000 euros.»

Artículo 13.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, se introduce un nuevo artículo 38 sexies dentro del Título II del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre, con el siguiente contenido:

«Artículo 38 sexies.- Deducciones por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social

A los efectos de determinar los porcentajes de deducción correspondientes en las deducciones por contribuciones empresariales realizadas a determinados planes de previsión social previstas en los artículos 66 septies y 66 octies y en las disposiciones adicionales trigésima primera y trigésima segunda de la Norma Foral del impuesto, se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de los y las trabajadoras de la entidad empleadora del periodo impositivo correspondiente a la realización de las contribuciones empresariales.

No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de planes de previsión social cuya creación obedezca a la negociación colectiva, pero sean de adhesión voluntaria para las personas empleadas se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras adheridas a los mismos que no hayan permanecido en situación de suspenso durante todo el periodo impositivo.»

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.- Habilitación normativa

Se autoriza a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos expresamente establecidos en su articulado.

En Bilbao, a 13 de noviembre de 2025.

La diputada foral de Hacienda y Finanzas ITXASO BERROJALBIZ ZABALA

La Diputada General ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA