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DECRETO FORAL 109/2008, del Consejo de Diputados de 23 de diciembre, que modifica el Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprobo el Reglamento de Inspeccion de los tributos de este Territorio Historico. - Boletín Oficial de Álava, de 02-01-2009

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 1

F. Publicación: 02/01/2009

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Álava Número 1 de 02/01/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral tiene por objeto introducir determinadas modificaciones en el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava. Un primer grupo de alteraciones del texto reglamentario citado tiene como objeto su adaptación a la reciente modificación de la Norma Foral General Tributaria de Álava que incluye el procedimiento de comprobación limitada entre los procedimientos de inspección.

Otro grupo de modificaciones pretende adecuar la redacción de algunos preceptos del Reglamento de Inspección de los tributos a las nuevas tecnologías de la información.

Finalmente, cabe también destacar la posibilidad de que los actuarios puedan adoptar medidas cautelares en el supuesto de que se produzca la revocación del consentimiento del interesado para la permanencia en el lugar en que estén desarrollando sus actuaciones.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO:

Artículo Único. Modificación del Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava.

Se modifican los siguientes preceptos del Decreto Foral 41/2006, de 6 de junio, que aprueba el Reglamento de Inspección de los tributos del Territorio Histórico de Álava:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

“1. En el ámbito de la Diputación Foral de Álava tienen consideración de personal inspector los funcionarios que, destinados en el Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, ocupen los puestos de:

a) Inspectores de Tributos

b) Inspectores Auxiliares de Tributos

c) Agentes Tributarios. También tendrán la consideración de personal inspector los Técnicos Superiores, Medios, Informáticos y otros funcionarios que participen en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares, complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información.”

Dos. Se añade una nueva letra, la g), al artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:

“g) El procedimiento de comprobación limitada.”

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que quedará redactado de la siguiente forma:

“2. Los actuarios podrán analizar directamente la documentación y los demás elementos a que se refiere este artículo, solicitando, en su caso, la visualización en pantalla, o la impresión en los correspondientes listados, de datos archivados en soportes informáticos. Asimismo, podrán tomar nota de los apuntes contables y demás datos que se estimen precisos y obtener copias a su cargo, en cualquier soporte y formato, a elección de los actuarios, incluso en soportes informáticos, de cualquiera de los datos o documentos a que se refiere este artículo.”

Cuatro. Se modifica el apartado 5 del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:

“5. Se considerará que el interesado o el encargado de la custodia de las fincas prestan su conformidad a la entrada o reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que de ellos dependan para que aquellas operaciones puedan llevarse a cabo.

No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran al domicilio constitucionalmente protegido, se requerirá expresamente del interesado si consiente el acceso, advirtiéndole de sus derechos.

Si, en cualquiera de los casos anteriores, se produce la revocación del consentimiento del interesado para la permanencia en los lugares en que se estén desarrollando las actuaciones, los actuarios, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria de Álava.”

Cinco. El apartado 2 del artículo 7, queda redactado de la siguiente forma:

“2. Los actuarios están asimismo facultados para

a) Realizar mediciones o tomar muestras, así como obtener fotografías, croquis o planos. Estas operaciones podrán ser realizadas por el propio actuario o por persona o personas designadas por la Administración tributaria.

b) Recabar el dictamen de peritos, pudiendo prestar sus servicios a estos efectos los actuarios que tengan titulación suficiente y adecuada al objeto de la pericia.

c) Exigir la exhibición de objetos determinantes de la exacción de un tributo.

d) Verificar los sistemas de control interno del obligado tributario en cuanto pueda facilitar la comprobación de la situación tributaria del interesado.

e) Recabar información de los trabajadores o empleados del obligado tributario sobre cuestiones relativas a las actividades laborales que desempeñen para el mismo.

f) Requerir al interesado la traducción de cualquier documento con trascendencia probatoria a efectos tributarios redactado en una lengua no oficial en el Territorio Histórico de Álava.

g) Realizar actuaciones de auditoríainformática, entendida ésta como una actividad orientada a la verificación y análisis de los sistemas y equipos informáticos de los obligados tributarios que desarrollan actividades económicas, con el objeto de garantizar la integridad y exactitud del registro de las operaciones económicas en dichos sistemas.”

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 7, con la siguiente redacción:

“3. Asimismo, podrán requerir cuanta información sea necesaria para decodificar los datos de interés registrados en sus sistemas informáticos y las claves de acceso a los sistemas o archivos informáticos especialmente protegidos con clave o cifrados.”

Siete. Se añade una nueva letra, la h), al apartado 4 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:

“h) El resultado de las actuaciones de comprobación realizadas con entidades dependientes integradas en un grupo que tribute en régimen de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades o en el régimen de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.”

Ocho. Se añade una nueva letra, la n), al apartado 1 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

“n) Para documentar las actuaciones de auditoría informática en los supuestos de colaboración y asistencia técnica previstos en este Decreto Foral.”

Nueve. Se añade un apartado 5 al artículo 28, con la siguiente redacción:

“5. El Jefe del Servicio de Inspección de Tributos podrá asignar personal cualificado debidamente autorizado para el desarrollo de labores de apoyo en las actuaciones y procedimientos de inspección, incluso para actuaciones de auditoríainformática.”

Diez. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

“2. El precinto se realizará mediante la ligadura sellada o por cualquier otro medio que permita el cierre o atado de libros, registros, equipos y dispositivos electrónicos que almacenen datos o programas, sobres, paquetes, cajones, puertas de estancias o locales u otros elementos de prueba, a fin de que no se abran sin la autorización y control de la Inspección de los tributos.

El depósito consistirá en poner los elementos de prueba bajo la custodia o guarda de la persona física o jurídica que se determine.

La incautación consistirá en la toma de posesión de elementos de prueba de carácter mueble, debiéndose adoptar las medidas que fueran precisas para su adecuada conservación.

Los documentos u objetos depositados o incautados podrán, en su caso, ser previamente precintados.”

Once. Se añade un nuevo Capítulo, el VII, al Título II, que tendrá la siguiente redacción:

“CAPÍTULO VII PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIÓN LIMITADA

Artículo 54. Tramitación del procedimiento.

1. Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.

2. Con carácter previo a la resolución, el actuario deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución y en su caso de liquidación para que en un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho ante el Servicio de Inspección. Se podrá prescindir del trámite de alegaciones cuando la resolución contenga manifestación expresa de que no procede regularizar la situación tributaria como consecuencia de la comprobación realizada.

Artículo 55. Terminación del procedimiento de comprobación limitada.

El procedimiento de comprobación limitada terminará por informe, con el contenido previsto en el apartado 2 del artículo 133 de la Norma Foral General Tributaria de Álava, dirigido a la Oficina Gestora del tributo cuya comprobación corresponda, quien practicará la liquidación provisional resultante.

Asimismo, de acuerdo con los datos obrantes en el informe, se iniciará, si procede, el expediente sancionador correspondiente.”

DISPOSICIONES FINALES Primera. Se habilita al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar las normas que sean precisas para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Decreto Foral.

Segunda. El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava.

VitoriaGasteiz, 23 de diciembre de 2008.–Diputado General, XABIER AGIRRE LÓPEZ.– Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ.– Director de Hacienda, JOSU ZUBIAGA NIEVA.