DECRETO FORAL 116/2025, de 4 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 15-12-2025
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Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 239
F. Publicación: 15/12/2025
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DECRETO FORAL 116/2025, de 4 de diciembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Con la aprobación de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, se realizó un avance cualitativo en Bizkaia en la implementación de la estrategia integral denominada BATUZ, de control de la tributación de todas las personas o entidades que desarrollan actividades económicas, con independencia de su tamaño o volumen de operaciones, así como en el establecimiento de nuevos modelos de gestión que faciliten a los y las contribuyentes el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
A lo largo del articulado de la citada Norma Foral se remitían diversas cuestiones a un posterior desarrollo reglamentario de su contenido, tarea que se lleva a cabo mediante la aprobación del Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 82/2020 de 8 de septiembre.
Asimismo, en desarrollo de algunos preceptos contenidos en el mencionado Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 82/2020 de 8 de septiembre, se han aprobado ciertas Ordenes Forales, entre otras; la Orden Foral 1482/2020, de 9 de septiembre, la Orden Foral 2163/2020, de 14 de diciembre, la Orden Foral 1578/2021, de 24 de septiembre, la Orden Foral 1582/2021, de 24 de septiembre, así como la Orden Foral 422/2024, de 12 de noviembre; todas ellas emitidas por la persona titular del departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, que regulan las especificaciones normativas y técnicas y la declaración de alta en el registro de software garante, el procedimiento de autorización de exoneración de las obligaciones Batuz, así como las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro de operaciones económicas a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
La implementación de los distintos procedimientos y herramientas vinculadas al sistema garante de la trazabilidad e inviolabilidad de los registros que documenten entregas de bienes y prestaciones de servicio y a la llevanza de los libros registros de operaciones económicas y en paralelo la revisión de las disposiciones normativas correspondientes, conllevan la necesidad de introducir determinados ajustes en los textos normativos en aras de una mejor aplicación de las obligaciones formales vinculadas a BATUZ.
Así, en relación con el Libro registro de operaciones económicas de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se modifican los artículos 39 ter y 39 quater del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, a fin de incluir las periodificaciones, tanto en el capítulo de ingresos y facturas emitidas, como en el capítulo de gastos y facturas recibidas.
Asimismo, al objeto de facilitar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales de las personas físicas, se contempla tanto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, que la llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los y las contribuyentes que, no desarrollando actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sí tengan en cambio la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (como sucede, en particular, con las personas físicas arrendadoras de bienes inmuebles), podrá cumplirse mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas.
Adicionalmente por medio de este Decreto Foral se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con la pretensión de simplificar el procedimiento de solicitud y concesión de ampliación del plazo para la adquisición de vivienda habitual en los supuestos de construcción de la misma a que se refiere el artículo 68.2 de dicho Reglamento, adecuándolo a la realidad del mercado inmobiliario.
Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres de la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2024, de 14 de noviembre, por el que se regula la realización de la evaluación previa de impacto en función del género en la Diputación Foral de Bizkaia.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
Por lo expuesto, a propuesta de la diputada foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral.
DISPONGO:
Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril
Primero. Con efectos desde 1 de enero de 2025, se da nueva redacción al artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 68. Adquisición de vivienda habitual.
1.Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos:
a) Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.
b) Construcción, cuando la persona contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a seis años desde el inicio de la inversión.
c) La adquisición del derecho de superficie del inmueble que vaya a constituir su vivienda habitual, cuando el mismo se haya constituido sobre un suelo de titularidad pública.
d) Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas discapacitadas o dependientes.
Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendataria, subarrendataria o usufructuaria por alguna de las personas señaladas en el último párrafo de esta letra.
Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas por uno de los órganos a que se refiere el artículo 66 del presente Reglamento como necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas con discapacidad o en situación de dependencia.
Las mencionadas obras deberán efectuarse por la persona contribuyente discapacitada o dependiente, por el o la contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tengan la condición de persona discapacitada o dependiente, por el o la contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la Norma Foral del Impuesto, así como por los copropietarios o copropietarias obligadas a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual.
2.Cuando por circunstancias excepcionales no imputables al o a la contribuyente las obras, no puedan finalizarse antes de transcurrir el plazo de seis años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, dicho plazo quedará ampliado en otros seis años.
En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega o terminación de las obras.
El o la contribuyente deberá acompañar a la declaración del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.
El reconocimiento de la ampliación del plazo previsto en el párrafo primero será provisional y estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, los cuales serán objeto de comprobación por la Administración tributaria.
En los supuestos a que se refiere este apartado, el o la contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de seis años de finalización de las obras de construcción, salvo que de la comprobación administrativa prevista en el párrafo anterior se concluya que no concurren los requisitos previstos para la ampliación del citado plazo.
3.No se considerará adquisición de vivienda:
a) Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 37 de este Reglamento.
b) Las mejoras.
c) La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 67 de este Reglamento.
4.Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por la persona propietaria en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el o la contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del o de la contribuyente en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento.»
Segundo. Con efectos desde 1 de enero de 2026, se añade un tercer párrafo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, con el siguiente contenido:
«Además, la llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para los y las contribuyentes no mencionados en el párrafo anterior que, no desarrollando actividades económicas a efectos de este Impuesto, tengan la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Foral de dicho impuesto, podrá cumplirse mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.»
Artículo 2. Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre
Con efectos desde 1 de enero de 2026, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:
Uno. Se da nueva redacción a la letra c) del apartado 2 del artículo 39 ter, que queda redactada en los siguientes términos:
«c) Subcapítulo de ingresos sin factura y periodificaciones.
En este subcapítulo se registrarán, en particular, las percepciones por incapacidad temporal, las subvenciones, los ingresos financieros, los ingresos extraordinarios y otros ingresos por los que no deba expedirse factura u otro justificante.»
Dos. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 2 del artículo 39 quater, que queda redactada en los siguientes términos:
«b) Subcapítulo de gastos sin factura y periodificaciones.
En este subcapítulo se registrarán, en particular, los gastos de personal, amortizaciones, provisiones y otros gastos que no deban acreditarse mediante factura u otro justificante de carácter análogo.»
Tres. Se añade un nuevo apartado 9 a continuación del 8 en el artículo 39 bis y el actual apartado 9 pasa a ser el apartado 10, con el siguiente contenido:
«9. La llevanza de los libros registros previstos en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las obligadas y los obligados tributarios no previstos en los apartados anteriores que, no desarrollando actividades económicas a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tengan la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Norma Foral de dicho impuesto, podrá cumplirse mediante la llevanza del libro registro de operaciones económicas al que se refiere el presente artículo.»
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única. Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y producirá los efectos indicados en su articulado.
En Bilbao, a 4 de diciembre de 2025.
La diputada foral de Hacienda y Finanzas ITXASO BERROJALBIZ ZABALA
La Diputada General ELIXABETE ETXANOBE LANDAJUELA
