DECRETO FORAL 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 12-03-2021
Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 49
F. Publicación: 12/03/2021
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El Título II de la Norma Foral 5/2020, de 15 de julio, por la que se establece un sistema integral de control de los rendimientos de las actividades económicas, así como medidas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Norma Foral del Impuesto sobre Patrimonio y la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sentó las bases de un cambio de enfoque en el modelo de gestión de los tributos de la Hacienda Foral de Bizkaia, que pasa a poner el énfasis en facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias a la generalidad de sus contribuyentes, con independencia de sus características subjetivas y del tipo de impuesto al que se vean sometidos, mediante el establecimiento de instrumentos de asistencia de mayor alcance, que tienen su máximo exponente en los nuevos borradores de declaración.
En este sentido, mediante la modificación de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, junto con la sustitución de la obligación de presentar autoliquidaciones por la de presentar declaraciones en los mencionados Impuestos a partir del periodo impositivo correspondiente al año 2020, se establece la puesta a disposición de los contribuyentes por parte de la Administración tributaria de borradores de declaración, instrumento cuya finalidad es facilitar a los primeros el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Así, cuando los borradores contengan todos los datos necesarios para la liquidación del impuesto que proceda, podrán ser confirmados, entendiéndose cumplida de esta forma la obligación de presentar declaración que incumbe a los y las contribuyentes.
Asimismo, a lo largo del citado Título II se remitían diversas cuestiones a un posterior desarrollo reglamentario de su contenido, tarea que, en lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio, se lleva a cabo mediante la aprobación del presente Decreto Foral, el cual consta de un artículo único, en el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una disposición adicional, una disposición transitoria y una disposición final.
En cuanto a su artículo único, se introducen las siguientes modificaciones en el articulado del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En primer lugar, se modifica el artículo 11 con el fin de adecuar su contenido a los nuevos plazos establecidos para la rectificación del ejercicio de opciones, afectando en este caso a la opción entre la aplicación de la exención para rendimientos de trabajo obtenidos en el extranjero y la aplicación del régimen de excesos, pasando dicha rectificación a poder ser realizada hasta la fecha de finalización del periodo voluntario de declaración del Impuesto, sin verse afectada esta posibilidad, como ocurría con anterioridad, por el hecho de que la Administración tributaria hubiera dictado liquidación provisional antes de esa fecha.
Asimismo, y al objeto de dotar de una mayor claridad al texto normativo, se reordena el actual Titulo VI, dedicado a la gestión del Impuesto, dividiéndolo en tres nuevos capítulos que desarrollan, respectivamente, la obligación de declarar, cuestiones de carácter general y los aspectos relativos a los borradores de declaración.
En cuanto al Capítulo I, relativo a la obligación de declarar, comprende los artículos 73 a 73 ter, y en el mismo se establece el paso al nuevo modelo de gestión en el que
las y los contribuyentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, partiendo del borrador de declaración que, en el marco de sus actuaciones de asistencia a los y las contribuyentes y con el fin de facilitarles el cumplimiento de dicha obligación de presentación de la declaración, el Departamento de Hacienda y Finanzas, ponga a su disposición. En lo que se refiere a los artículos 73 bis y 73 ter, el contenido de los mismos se corresponde con los, hasta la fecha de efectos del presente Decreto Foral, vigentes artículos 74 y 75.
El Capítulo II, que comprende cuestiones generales relativas a la obligación de declarar, recoge los artículos 73 quater a 75. El primero de sus artículos determina los canales a través de los cuales podrán realizar las actuaciones en relación con este Impuesto las personas contribuyentes, siendo estos la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, los canales telefónicos, así como la aplicación web que la Administración tributaria pondrá a disposición de las y los contribuyentes a estos efectos. A continuación, el artículo 73 quinquies se ocupa de los medios de identificación y firma que deberán ser utilizados para la realización de las mencionadas actuaciones, que coincidirán con los que se recogen en la normativa reguladora de la Administración electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y señalando, en particular, a efectos del cumplimiento de las obligaciones y del ejercicio de los derechos en relación con este Impuesto, que la Administración tributaria podrá poner a disposición de los y las contribuyentes un código para la activación de la clave BAK, tratándose de un medio de identificación personal para realizar trámites con la Diputación Foral de Bizkaia desde un ordenador o desde el teléfono móvil, que muchos y muchas contribuyentes han tenido la posibilidad de activar ya en la Campaña de Renta y Patrimonio 2019, mediante la clave de Renta. Adicionalmente, se determina que, cuando la persona contribuyente haga uso del canal telefónico, se aplicarán datos de contraste adaptados al mismo.
Seguidamente, el artículo 73 sexies desarrolla el funcionamiento de la clave de representación, instrumento que, mediante su cesión, posibilitará otorgar la representación a un tercero para la realización de actuaciones relativas al periodo impositivo para el que se concedió por un plazo de 5 años, pudiendo ser revocada la representación conferida por este medio en cualquier momento. El artículo 73 septies, es un reflejo del contenido del apartado 5 del artículo 70 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de 21 de julio, en el que se establecen determinados supuestos en los que la representación de la persona contribuyente será inscrita de oficio.
Por último, en lo que se refiere a este Capítulo II, el artículo 74 establece que las notificaciones relativas al Impuesto se realizarán utilizando medios electrónicos, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante comparecencia en dicha sede electrónica, y el artículo 75 recoge la posibilidad de que la Administración tributaria utilice determinados parámetros o presunciones con el fin de generar borradores de declaración. Adicionalmente, y en lo que se refiere a las mencionadas notificaciones por medios electrónicos, se introduce una nueva disposición transitoria octava en la que se faculta a la Administración tributaria para el uso del correo ordinario como medio de notificación exclusivamente durante el periodo impositivo 2020.
El Capítulo III, que recoge los aspectos relacionados con los borradores de declaración, está compuesto por los artículos 75 bis a 78.
En primer lugar, los artículos 75 bis y 75 ter se ocupan, respectivamente, de las actuaciones sobre borradores de declaración a devolver y a ingresar, desarrollándose de forma pormenorizada el contenido de lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto en relación con dichos borradores.
En lo que respecta a los borradores de declaración a devolver, se determina que las devoluciones que resulten de liquidaciones provisionales con origen en un borrador de declaración a devolver respecto del cual la persona contribuyente haya manifestado su conformidad de forma expresa, se harán efectivas en el plazo máximo de los siete días naturales siguientes al de aquel en el que se presente la declaración, haciendo extensivo dicho plazo de devolución a todos los supuestos en los que la persona contribuyente
presente declaración con resultado a devolver dentro del plazo establecido para ello, excepto cuando la declaración se entienda presentada sin que dicha presentación haya tenido carácter expreso, es decir, en aquellos supuestos en que no se preste conformidad ni disconformidad con el contenido del borrador de declaración a devolver, en cuyo caso el plazo de devolución será el que se establezca por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas. Asimismo, y en lo que se refiere a este último supuesto, se señalan determinadas situaciones en las que no se podrá entender presentada la declaración sin confirmación expresa por parte de la persona contribuyente, entre las que se encuentra el caso de que la Administración tributaria no disponga del dato relativo a la cuenta bancaria cuya titularidad le corresponda.
En cuanto a los borradores respecto de los cuales se originen liquidaciones provisionales a ingresar, se introduce como novedad que, en aquellos supuestos en los que se proceda a dictar una liquidación provisional que coincida con la declaración con resultado a ingresar previamente presentada, la misma se entenderá notificada en el momento en el que se ponga a disposición de la persona contribuyente en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
Seguidamente, en el artículo 75 quater, se determina la cuenta bancaria en la que la se procederá a abonar la devolución que resulte de una liquidación provisional, correspondiente a la declaración de una persona fallecida, que tenga su origen en la confirmación del borrador de declaración puesto a disposición por la Administración tributaria.
En cuanto al plazo voluntario de presentación de la declaración correspondiente a cada período impositivo, así como, la forma y los plazos de ingreso de liquidaciones provisionales con resultado a ingresar, el artículo 76 establece que los mismos se determinarán mediante Orden Foral del diputado de Hacienda y Finanzas.
En el mismo artículo 76 se establece también, que el o la contribuyente podrá optar por realizar el pago de la deuda tributaria mediante domiciliación bancaria siendo sin embargo dicha domiciliación obligatoria para la obtención de las correspondientes devoluciones del impuesto. Adicionalmente, se recogen en este artículo los requisitos que deben cumplirse para poder acogerse al fraccionamiento de la deuda tributaria.
El artículo 77 pasa a dedicarse a regular la rectificación del ejercicio de las opciones realizadas al presentar la declaración, por haberse eliminado su anterior contenido. Así, las opciones previamente ejercitadas podrán ser modificadas, en general, hasta la finalización del periodo voluntario de presentación de declaraciones, pudiendo ser modificadas posteriormente las que se refieren a la opción por la aplicación de la deducción por discapacidad o dependencia y las opciones por la aplicación de la exención por reinversión de beneficios extraordinarios y por la compensación de rendimientos negativos de actividades económicas.
En cuanto a la opción por la tributación conjunta, la misma podrá modificarse únicamente una vez haya finalizado el periodo voluntario de presentación de declaraciones, haciendo uso en este caso del procedimiento que se desarrolla de forma específica en el artículo 78, que pone fin a las modificaciones que introduce este Decreto Foral en el articulado del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Mediante este Decreto Foral se introducen, así mismo, una disposición adicional y una disposición transitoria en el citado Reglamento. La primera, con el fin de adecuar el lenguaje del texto normativo a la nueva obligación de presentar declaración por el Impuesto, que sustituye a la antigua obligación de presentar autoliquidación. La segunda, se ocupa de habilitar, durante el periodo transitorio correspondiente al periodo impositivo 2020, la posibilidad de que la Administración tributaria se relacione con las personas contribuyentes mediante la utilización del correo ordinario.
Adicionalmente, este Decreto Foral contiene una disposición adicional única, en la que, debido a la ausencia de una disposición de desarrollo reglamentario de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, se recogen determinados aspectos de la nueva regulación que el mismo introduce en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que serán de aplicación asimismo en lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio. Finalmente, en la disposición transitoria única, se recogen los cambios
relativos a los límites y condiciones que determinan la obligación de declarar que, con vigencia para los periodos impositivos 2020 y 2021, ya fueron introducidos en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, mediante la aprobación del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.
Para la tramitación de este Decreto Foral se han observado lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral, en reunión de de 9 de marzo 2021.
DISPONGO:
Artículo Único.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación
Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril
Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2020, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:
«4. El contribuyente deberá optar por la aplicación de esta exención o del régimen
de excesos al presentar la declaración del ejercicio en que se desee aplicar. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad
hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto.»
Dos. Se modifica el título del Capítulo I del Título VI, que contendrá los artículos 73, 73 bis y 73 ter, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO I. OBLIGACIÓN DE DECLARAR»
Tres. Se da nueva redacción al artículo 73, que queda redactado en los siguientes términos:
«Articulo 73.-Obligación de declarar
1. Las y los contribuyentes estarán obligados a presentar declaración por este Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia partiendo
del borrador de declaración a que se refieren los apartados 2 y 3 siguientes, con los
límites y condiciones previstos en el artículo 102 de la Norma Foral del Impuesto y en
el presente Reglamento.
La presentación de la declaración, así como las rectificaciones de la declaración presentada o los recursos en vía administrativa que procedan, se efectuarán por medios
electrónicos exclusivamente a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de
Bizkaia, con excepción del procedimiento relativo a las reclamaciones económicoadministrativas regulado en el Capítulo IV del Título V de la Norma Foral 2/2005, de
10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
Asimismo, las actuaciones de las y los contribuyentes se entenderán realizadas en la
sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia cuando se efectúen haciendo uso
de los canales asistenciales regulados en el artículo 73 quater de este Reglamento.
2. En el marco de sus actuaciones de asistencia a los y las contribuyentes y con
el fin de facilitarles el cumplimiento de la obligación de presentación de la declaración, el Departamento de Hacienda y Finanzas, a través de la sede electrónica de
la Diputación Foral de Bizkaia, pondrá a su disposición un borrador de declaración
que contendrá, en su caso, un resultado a devolver o a ingresar, en base a los datos,
antecedentes o demás elementos de que disponga.
El borrador a que se refiere el párrafo anterior no producirá efectos jurídicos para los
y las contribuyentes hasta que adquiera el carácter de declaración por este Impuesto
en los términos previstos en el Capítulo III de este Título.
3. Partiendo de los borradores de declaración proporcionados por el Departamento
de Hacienda y Finanzas, las y los contribuyentes deberán, en su caso, modificar y/o
completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en los mismos, así
como acompañar su declaración de los documentos y justificantes que se establezcan, para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional, a la que se refiere la letra a) del artículo 122. 3 de
la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de
Bizkaia.
4. Las personas sucesoras del causante quedarán obligadas a cumplir las obligaciones de presentar las declaraciones pendientes por este Impuesto, de conformidad
con el artículo 38 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de
Bizkaia.»
Cuatro. Se añaden a continuación del articulo 73 nuevos artículos 73 bis y 73 ter, cuyo contenido coincide con el de los actuales artículos 74 y 75, respectivamente.
Cinco. Se crea un Capítulo II dentro del Título VI y a continuación del artículo 73 ter, que contiene los artículos 73 quater, 73 quinquies, 73 sexies, 73 septies, 74 y 75, con el siguiente título:
«CAPITULO II. CUESTIONES GENERALES»
Seis. Se añaden nuevos artículos 73 quater, 73 quinquies, 73 sexies y 73 septies, a continuación del artículo 73 ter, con el siguiente contenido:
«Artículo 73 quater.-Canales asistenciales
A efectos de facilitar la presentación de la declaración a través de la sede electrónica
de la Diputación Foral de Bizkaia, las y los contribuyentes podrán realizar consultas,
modificaciones y otras actuaciones en relación con el borrador de declaración, así
como efectuar la presentación de la declaración, a través de los siguientes canales:
a) La sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia. Para ello, el contribuyente deberá hacer uso de alguno de los sistemas de identificación a los que se refiere el artículo siguiente de este Reglamento.
b) Canales telefónicos. A estos efectos, la Administración tributaria adoptará las medidas de control precisas que permitan garantizar la identificación de las y los contribuyentes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 quinquies. 2 de este Reglamento,
c) La aplicación de software para su utilización en dispositivos móviles puesta a disposición por la Administración tributaria, para lo que los y las contribuyentes deberán, en primer lugar, descargar dicha aplicación de manera gratuita a través de las plataformas de descarga que se referencien en el portal web de la Diputación Foral de Bizkaia y utilizar los sistemas de identificación y contraste que en la misma se establezcan.
Debido a las características técnicas de este canal, no será posible utilizarlo para
la totalidad de las operaciones a que se refiere este artículo, sin perjuicio de que se
habilite su comunicación con el canal a que se refiere la letra a).
Artículo 73 quinquies.-Medios de identificación y firma
1. Para la realización de las actuaciones a las que se refiere el artículo anterior, las
y los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de los medios de identificación y firma
señalados en la normativa reguladora de la Administración electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
En particular, a efectos del cumplimiento de las obligaciones y del ejercicio de los
derechos en relación con este Impuesto, la Administración tributaria podrá poner a
disposición del o de la contribuyente un código para la activación de la clave BAK.
2. Cuando la asistencia a la que se refiere el artículo anterior se realice por canales
telefónicos, la identificación y firma del o de la contribuyente se acreditará mediante
la utilización de datos de contraste adaptados a dichos canales.
Artículo 73 sexies.-Clave de Representación
1. La Administración tributaria pondrá a disposición de las personas contribuyentes
una clave a los efectos de que estas puedan otorgar su representación a una tercera
persona.
La representación se entenderá acreditada cuando, para la tramitación del borrador
de declaración, la clave de representación sea introducida por persona distinta al
titular de la misma.
La clave de representación tendrá una validez de 5 años desde su primera utilización
para la persona a la que se haya otorgado la representación mediante la misma, y
durante ese periodo podrá ser utilizada por dicha persona para realizar actuaciones
en calidad de representante del o de la contribuyente en relación con el periodo impositivo para cuyo uso se concedió.
2. En el supuesto de que la Administración tributaria no ponga a disposición de
algún o alguna contribuyente la clave de representación, la misma podrá solicitarse
a dicha Administración por los canales que se establezcan para ello.
3. Los y las contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la inactivación de la clave de representación a que se refiere este artículo. Dicha inactivación
supondrá, asimismo, la revocación de la representación otorgada a su amparo.
Artículo 73 septies.-Representación
1. A efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de los derechos en relación con este Impuesto, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
5 del artículo 70 del Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de
Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 112/2009, de
21 de julio, la Administración tributaria inscribirá de oficio la representación legal en
el registro electrónico general de apoderamientos, en los supuestos y con las condiciones que se establecen a continuación:
a) En los casos de fallecimiento de uno de los cónyuges o miembros de la pareja de hecho, a favor del cónyuge o miembro de la pareja de hecho supérstite. La representación inscrita tendrá una validez de 5 años desde la fecha del fallecimiento.
En el supuesto al que se refiere esta letra, cuando el cónyuge o pareja de hecho
supérstite confiera a un tercero la representación ante la Administración tributaria, se entenderá asimismo conferida dicha representación en relación con la
persona contribuyente fallecida, salvo manifestación expresa en contrario.
No obstante lo dispuesto en esta letra, las personas sucesoras de la persona
fallecida podrán ejercer el derecho de oposición contra la inscripción de oficio de
la representación a favor del cónyuge o pareja de hecho supérstite, para lo que
deberán acreditar su condición.
b) En el caso de personas contribuyentes menores de edad que formen parte de una unidad familiar, a favor de ambos progenitores, o de su único progenitor, en el supuesto de que solo tengan uno. Todo ello, salvo prueba fehaciente en contrario.
c) En el caso de entidades a las que se refiere el artículo 34.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, a favor de sus miembros, herederos, comuneros o partícipes. La representación inscrita tendrá una validez de 5 años desde la fecha de inscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior de esta letra, las entidades a
las que se refiere el mismo podrán ejercer el derecho de oposición contra la
inscripción de oficio de la representación a favor de sus miembros, herederos,
comuneros o partícipes, para lo cual los representantes legales de dichas entidades deberán acreditar su condición en los términos establecidos en el artículo
44.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio
Histórico de Bizkaia.
2. Los sucesores a los que se refiere el artículo 73.4 de este Reglamento deberán
acreditar su condición y solicitar su inscripción en el registro electrónico general de
apoderamientos, excepto en los supuestos a que se refiere el primer párrafo de la
letra a) del apartado anterior.»
Siete. Se da nueva redacción al artículo 74, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 74.-Notificaciones
Las notificaciones relativas a los procedimientos relacionados con la presentación de
la declaración y con la liquidación de este Impuesto se realizarán utilizando medios
electrónicos a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante comparecencia en dicha sede electrónica.»
Ocho. Se da nueva redacción al artículo 75, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 75.- Uso de determinados parámetros o presunciones por la Administración tributaria
A los exclusivos efectos de la generación del borrador de declaración, la Administración tributaria podrá utilizar determinados parámetros o presunciones para la obtención del resultado, que podrán ser modificados por el o la contribuyente en su
declaración.
En particular, en aquellos supuestos en los que, debiendo constar en la declaración
presentada el valor de adquisición correspondiente a bienes o derechos cuya transmisión sea susceptible de generar obligaciones materiales en este Impuesto, la Administración tributaria no disponga de los datos necesarios para su determinación, el
valor de adquisición que se hará constar en el borrador de declaración que se ponga
a disposición del o de la contribuyente será de cero euros.»
Nueve. Se crea un Capítulo III dentro del Título VI y a continuación del artículo 75, que contiene los artículos 75 bis, 75 ter, 75 quater, 76, 77 y 78, con el siguiente título:
«CAPITULO III. BORRADORES DE DECLARACIÓN»
Diez. Se añaden nuevos artículos 75 bis, 75 ter y 75 quater, a continuación del artículo 75, con el siguiente contenido:
«Artículo 75 bis.- Actuaciones sobre un borrador de declaración con resultado a
devolver
1. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a
disposición de un borrador de declaración con resultado a devolver:
a) Si el o la contribuyente manifiesta de forma expresa su conformidad con los datos que contenga el borrador, se entenderá cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto y se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo máximo de los siete días naturales siguientes al de aquel en el que se presente la declaración, excepto cuando exista discrepancia entre los datos que consten en poder de la Administración tributaria y los que contenga la declaración presentada.
Cuando el o la contribuyente modifique los datos económicos contenidos en el
borrador de declaración puesto a su disposición por la Administración tributaria,
deberá presentar declaración en los términos dispuestos en la letra c) del presente apartado.
b) Se entenderá que el o la contribuyente ha presentado su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador de declaración en los supuestos en los que
no haya confirmado ni modificado los mencionados datos económicos antes de
la fecha que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas, ni haya manifestado expresamente su voluntad de que no se considere
presentada su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador en el
mencionado plazo.
En tal caso, resultará cumplida la obligación de presentar declaración por este
Impuesto, y se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la
contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo que se determine en
la mencionada Orden Foral.
En el supuesto de que el o la contribuyente modifique los datos económicos del
borrador de declaración puesto a su disposición por la Administración tributaria,
no podrá entenderse en ningún caso presentada la declaración de acuerdo con
lo previsto en esta letra. Cuando se dé esta circunstancia, se procederá según lo
dispuesto en la letra c) siguiente.
c) Si el o la contribuyente manifiesta expresamente su voluntad de que no se considere presentada su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador según lo previsto en la letra b) anterior o se encuentra en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) de este apartado, quedará obligado a presentar declaración dentro del plazo voluntario establecido al efecto, y, en su caso, deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
En el supuesto al que se refiere esta letra, y sin perjuicio de la posible revisión de
la liquidación provisional practicada a través de un procedimiento de revisión de
liquidaciones provisionales, de un procedimiento de comprobación limitada o de
un procedimiento de inspección, se procederá como se establece a continuación:
a´) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado
a ingresar, la Administración tributaria practicará liquidación provisional con
idénticos datos y resultado al de la declaración presentada, debiéndose proceder al pago del importe correspondiente en los términos establecidos en
el artículo 76 de este Reglamento.
En este supuesto, cuando la Administración tributaria proceda a dictar una
liquidación provisional que contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a ingresar previamente
presentada por el o la contribuyente, dicha liquidación provisional se entenderá notificada en el momento en el que la misma se ponga a disposición
del o de la contribuyente en la sede electrónica de la Diputación Foral de
Bizkaia, entendiéndose en ese momento finalizado el procedimiento iniciado
mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la Norma Foral
General Tributaria del Territorio histórico de Bizkaia. Cuando no se dé esta
circunstancia, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo
60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación en el supuesto de liquidaciones provisionales derivadas de declaraciones presentadas
fuera del plazo voluntario y, en ambos casos, no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión
de liquidaciones provisionales, comprobación limitada o de alguno de los
procedimientos de inspección.
b´) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado
a devolver, la Administración tributaria practicará liquidación provisional y se
procederá a abonar al o a la contribuyente el importe correspondiente en los
términos establecidos en el primer párrafo de la letra a) anterior.
En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den
las circunstancias descritas en esta letra c), resultará incumplida la obligación de presentación de declaración por este Impuesto a que se refiere el
artículo 73 de este Reglamento.
2. No se considerará presentada la declaración en base a los datos contenidos
en el borrador a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en los siguientes
supuestos:
a) En el caso de contribuyentes a cuya disposición se haya puesto un borrador de declaración con resultado a devolver, cuando dichos contribuyentes cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción por descendientes a la que se refiere el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto en alguno de sus ascendientes.
b) Cuando no se encuentre en poder de la Administración tributaria el dato relativo a la cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la persona contribuyente en la cual proceder a realizar la devolución que corresponda.
c) En el caso de contribuyentes que no hayan presentado el contenido del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 114 de la Norma Foral del Impuesto, dentro del plazo voluntario establecido para ello.
d) En el caso de socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades respecto de las cuales sea de aplicación el régimen de atribución de rentas al que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, cuando les sean atribuidas ganancias patrimoniales o rendimientos distintos de aquellos procedentes de actividades económicas, así como cuando les sean atribuidos rendimientos de actividades económicas no habiendo sido presentados en plazo los correspondientes modelos 140 y 184.
e) Cuando, por razones de índole técnico, así se establezca mediante resolución del Director General de Hacienda.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no impide que, ante la aparición de nuevos datos, el borrador de declaración que se haya proporcionado inicialmente pueda
ser modificado por la Administración tributaria, previa conformidad del o de la contribuyente, con anterioridad a la presentación de su declaración.
Artículo 75 ter.-Actuaciones sobre borradores de declaración con resultado a ingresar
1. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta
a disposición de un borrador de declaración que tenga resultado a ingresar y el o la
contribuyente esté de acuerdo con el mismo, deberá prestar su conformidad de forma expresa a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia antes
del fin del plazo voluntario de presentación de declaraciones.
En el supuesto anterior, se entenderá cumplida la obligación de presentar la declaración por este Impuesto, y el o la contribuyente deberá proceder al pago de la deuda
tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento y será de
aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado
2 siguiente.
2. Si el o la contribuyente no manifiesta su conformidad de forma expresa, quedará obligado a presentar declaración dentro del plazo voluntario de presentación, y
deberá, en su caso, modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten
necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
En el supuesto al que se refiere este apartado, y sin perjuicio de la posible revisión
de la liquidación provisional practicada a través de un procedimiento revisión de liquidaciones provisionales, de un procedimiento de comprobación limitada o de un
procedimiento de inspección, se procederá como se establece a continuación:
a) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a ingresar, la Administración tributaria practicará liquidación provisional con idénticos datos y resultado al de la declaración presentada, debiéndose proceder al
pago del importe correspondiente en los términos establecidos en el artículo 76
de este Reglamento.
En este supuesto, cuando la Administración tributaria proceda a dictar una liquidación provisional que contenga un resultado y unos datos que no difieran de los
contenidos en la declaración con resultado a ingresar previamente presentada
por el o la contribuyente, dicha liquidación provisional se entenderá notificada en
el momento en el que la misma se ponga a disposición del o de la contribuyente
en la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, entendiéndose en ese
momento finalizado el procedimiento iniciado mediante declaración al que se
refiere el artículo 122 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio histórico
de Bizkaia. Cuando no se dé esta circunstancia, será de aplicación lo dispuesto
en el apartado 1.b) del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será de aplicación en el supuesto de
liquidaciones provisionales derivadas de declaraciones presentadas fuera del
plazo voluntario y, en ambos casos, no impedirá la posterior comprobación de
la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de liquidaciones
provisionales, comprobación limitada o de alguno de los procedimientos de inspección.
b) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a devolver, la Administración tributaria practicará liquidación provisional y se procederá a abonar al o a la contribuyente el importe correspondiente en los términos establecidos en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 75 bis anterior.
En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den las
circunstancias descritas en este apartado, resultará incumplida la obligación de
presentación de declaración por este Impuesto a que se refiere el artículo 73 de
este Reglamento.
Artículo 75 quater.-Declaraciones con resultado a devolver de personas fallecidas
Cuando se den las circunstancias a las que se refieren las letras a) o b) del apartado
1 del artículo 75 bis anterior en el caso de personas contribuyentes fallecidas, el
importe de la devolución correspondiente se ingresará en la cuenta bancaria cuya
titularidad corresponda a la persona contribuyente fallecida.
En caso de que no se encuentre en poder de la Administración tributaria el dato
relativo a la mencionada cuenta bancaria, se procederá a ingresar el importe de la
devolución correspondiente en la cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la
persona o personas sucesoras a las que se refiere el apartado 2 del artículo 73 septies de este Reglamento.
La Administración elaborará el borrador de declaración consignando en él la cuenta
bancaria cuya titularidad corresponda a la persona contribuyente fallecida. En caso
de que no se encuentre en poder de la Administración el dato relativo a la mencionada cuenta bancaria, podrá elaborar dicho borrador consignando en él la cuenta
bancaria cuya titularidad corresponda al cónyuge o miembro de la pareja de hecho
supérstite, si le consta.
En todo caso, el importe íntegro de la devolución correspondiente será ingresado en
una única cuenta bancaria.»
Once. Se da nueva redacción al artículo 76, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 76.-Plazos de ingreso y pago de la deuda tributaria y domiciliación bancaria
1. Mediante Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas se establecerá
el plazo voluntario de presentación de la declaración correspondiente a cada período
impositivo.
2. En uso de la habilitación contenida en el artículo 103.2 de la Norma Foral del
Impuesto, la deuda tributaria resultante de la liquidación provisional practicada por
la Administración tributaria como consecuencia de una declaración con resultado a
ingresar presentada por el o la contribuyente dentro del período voluntario de presentación de la declaración deberá ser ingresada, o deberá solicitarse su aplazamiento
o fraccionamiento, antes de que concluya el plazo adicional, computado en días
hábiles desde la finalización de dicho período voluntario de presentación de la declaración, que se establezca, para cada ejercicio, en la Orden Foral del diputado foral
de Hacienda y Finanzas mencionada en el apartado anterior, utilizando, para ello, los
medios de pago previstos en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico
de Bizkaia.
En estos casos, cuando el o la contribuyente opte por el ingreso mediante domiciliación bancaria, el cargo que corresponda será realizado dentro del plazo adicional,
computado en días hábiles desde la finalización del período voluntario de presentación de la declaración, que se establezca en la Orden Foral a la que se refiere el
párrafo anterior.
3. En el supuesto de que el o la contribuyente presente declaración con resultado
a ingresar una vez finalizado el período voluntario de presentación de la declaración,
deberá pagar la deuda tributaria resultante de la liquidación provisional que practique
la Administración en el plazo establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 60
de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, salvo que
opte por el ingreso mediante domiciliación bancaria, en cuyo caso el cargo en cuenta
que corresponda será realizado en el plazo previsto en el artículo 17.1.b) del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia, incluyendo el recargo por
declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la citada Norma Foral
General Tributaria.
4. Será obligatoria la domiciliación bancaria para la obtención de las devoluciones
correspondientes a este Impuesto.
Cuando la domiciliación bancaria no tenga carácter obligatorio el o la contribuyente
podrá optar por la misma, debiendo realizarse en todo caso en una de las entidades
colaboradoras en la recaudación con la Hacienda Foral de Bizkaia y siempre que la
Hacienda Foral de Bizkaia tenga constancia de la titularidad del Código IBAN y la
titularidad del Código IBAN corresponda al o la declarante de la presentación que se
desea realizar.
Una vez ejercitada la opción, esta tendrá carácter irrevocable.
5. Asimismo, la deuda tributaria resultante de una liquidación provisional dictada
respecto de una declaración con resultado a ingresar presentada por el o la contribuyente dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración podrá ser
fraccionada, sin interés ni recargo alguno, en dos plazos:
a) El primero, del 60 por 100 de su importe, en el plazo a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
b) El segundo, del 40 por 100 restante, antes del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la declaración.
Para acogerse a este fraccionamiento de pago será necesario que el mismo se encuentre domiciliado en una de las entidades colaboradoras en la recaudación con la
Hacienda Foral de Bizkaia.
6. En casos excepcionales la Diputación Foral, previos los informes que estime
oportunos, podrá admitir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones, mediante la entrega de los bienes a los que se refiere el artículo 103.3 de la
Norma Foral del Impuesto.»
Doce. Se da nueva redacción al artículo 77, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 77.-Rectificación del ejercicio de opciones
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto, los
contribuyentes deberán ejercer las opciones previstas en el mismo al presentar la declaración del período impositivo en que deban surtir efecto y podrán ser modificadas
con posterioridad en los plazos que a continuación se especifican:
a) Las opciones a que se refieren las letras a), d), e), f), h), i), j) y k) del artículo 105 mencionado, hasta la fecha de finalización del período voluntario de declaración del Impuesto.
Asimismo, la opción por la deducción por discapacidad o dependencia a que se
refiere la letra d) del referido artículo 105 podrá ser modificada una vez finalizado
el plazo voluntario de declaración del Impuesto de acuerdo con lo previsto en la
letra c) de este apartado.
b) La opción por tributación conjunta, a la que se refiere la letra g) del artículo 105 mencionado, no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración, pero sí una vez finalizado el mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente y con las especialidades en él previstas.
c) Las opciones a las que se refieren las letras b) y c) del artículo 105 mencionado, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
2. A los y las contribuyentes de este Impuesto que desarrollen actividades económicas les resultará igualmente de aplicación, en relación con los rendimientos de
tal naturaleza, lo previsto en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por medio de Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia
203/2013, de 23 de diciembre.»
Trece. Se da nueva redacción al artículo 78, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 78.- Procedimiento para ejercitar la opción de tributación conjunta y su
modificación
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Norma Foral del Impuesto,
la opción por la tributación conjunta deberá ejercitarse por el primer miembro de la
unidad familiar que presente la declaración, que deberá disponer de la clave de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte de
la unidad familiar, y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración.
Una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, la opción ejercitada podrá
modificarse, por una sola vez, mediante la presentación de un escrito de rectificación
a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia y siempre que no se
haya producido cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización,
comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.
El cónyuge o miembro de la pareja de hecho que vaya a proceder a la presentación
del escrito de rectificación deberá disponer de la clave de representación del otro
cónyuge o miembro de la pareja de hecho de la unidad familiar.
2. La presentación de un escrito de rectificación cuyo objeto sea exclusivamente modificar la opción de tributación previamente ejercitada no supondrá en ningún
caso la aplicación del recargo por declaración extemporánea a que se refiere el artículo 27 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio
Histórico de Bizkaia.
3. En aquellos supuestos en los que la Administración tributaria ponga a disposición de la o del contribuyente un borrador de declaración en el que se proponga
la opción por la tributación conjunta, cualquiera de los cónyuges o miembros de la
pareja de hecho podrá rechazar dicha opción sin necesidad de disponer de la clave
de representación del otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que forme parte
de la unidad familiar. Cuando se dé esta circunstancia, la Administración tributaria
notificará el cambio de opción al otro cónyuge o miembro de la pareja de hecho que
forme parte de la unidad familiar.
4. Cuando, como consecuencia de la presentación del escrito de rectificación a que
se refiere el apartado 1 de este artículo, la Administración tributaria dicte una nueva
liquidación provisional, se procederá en los siguientes términos:
a) Cuando la liquidación provisional tenga resultado a ingresar, la deuda resultante de la misma deberá ser ingresada en el plazo señalado en la letra b) del apartado 1 del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio histórico de Bizkaia.
b) Cuando la liquidación provisional tenga resultado a devolver, la Administración tributaria procederá a abonar el importe correspondiente en los términos previstos en el artículo 30 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio histórico de Bizkaia.»
Catorce. Se introduce una disposición adicional novena, con el siguiente contenido:
«Disposición Adicional Novena.-Modificación terminológica
Las referencias contenidas en este Reglamento al concepto de autoliquidación se
entenderán realizadas al de declaración.»
Quince. Se introduce una disposición transitoria octava, con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Octava.- Comunicaciones referidas al periodo impositivo
2020
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 74 del presente Reglamento y exclusivamente respecto de comunicaciones que se refieran al periodo impositivo 2020, la
Administración tributaria podrá relacionarse con las y los contribuyentes mediante la
utilización del correo ordinario, sin perjuicio de que el medio preferente a utilizar por
la misma sea la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.»
Disposición Adicional Única.- Borradores de declaración del Impuesto sobre el
Patrimonio
Serán de aplicación, en lo que se refiere al Impuesto sobre Patrimonio, las disposiciones del presente Reglamento que se determinan a continuación:
a) Lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo73.
b) Lo dispuesto en los artículos 73 quinquies 1, 73 sexies, 73 septies, en aquellos supuestos en los que sea procedente, y 74.
c) Lo dispuesto en el artículo 75 ter, en lo que sea de aplicación a procedimientos en los que se dicten liquidaciones provisionales con resultado a ingresar.
d) Lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 76.
e) Lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava.
Disposición Transitoria Única.- Obligación de declarar en los períodos impositivos 2020 y 2021
Con efectos para los períodos impositivos 2020 y 2021, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 1, del artículo 73 bis, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 14.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos
previstos en la letra h) del artículo siguiente. Este límite operará en tributación
conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de
rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 14.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de este Reglamento.
Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 73 ter, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) En todos los supuestos en los que se perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador.
No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000 euros,
cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros
anuales.
b) Cuando percibiendo rendimientos de trabajo de un único pagador hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.»
Disposición Final Única.-Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con los efectos señalados en su articulado.
En Bilbao, a 9 de marzo de 2021.
El diputado foral de Hacienda y Finanzas,
JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ
El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ