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Decreto Foral 13/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 21 de marzo. Aprobar diversas modificaciones de los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido., - Boletín Oficial de Álava, de 29-03-2019

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 38

F. Publicación: 29/03/2019

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 38 de 29/03/2019 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 13/2019, del Consejo de Gobierno Foral de 21 de marzo. Aprobar diversas modificaciones de los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Valor Añadido

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma Vasca, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece que en la exacción de determinadas retenciones e ingresos a cuenta, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común. En particular, en cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece en su artículo 9 las normas relativas a las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario, disponiendo su apartado dos que 'en la exacción de las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere este artículo, las Diputaciones Forales aplicarán idénticos tipos a los de territorio común'.

Asimismo, establece en su artículo 26, que el Impuesto sobre el Valor Añadido se regirá por las mismas normas sustantivas y formales que las establecidas en cada momento por el Estado.

Mediante Real Decreto-ley 26/2018, de 28 de diciembre, por el que se aprueban medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematográfica, se han introducido en el ordenamiento tributario de territorio común determinadas medidas entre las que se encuentra la reducción del tipo de retención e ingreso a cuenta aplicable en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a los rendimientos de capital mobiliario derivados de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.

Por otra parte, mediante Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, se han introducido modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Entre otras, se modifican las reglas de tributación de los servicios prestados por vía electrónica, de telecomunicaciones y de radiodifusión y televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional, se establece que la normativa aplicable en materia de facturación para los sujetos pasivos acogidos a los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica, será la del Estado miembro de identificación y no el de consumo y en relación en el Sistema del Suministro de Información, se incorporan algunas modificaciones.

En consecuencia, por el presente Decreto Foral se procede a introducir en el ordenamiento tributario alavés las modificaciones referidas en cumplimiento de lo dispuesto en el Concierto Económico.

Según lo previsto en el párrafo tercero del artículo 3 del Reglamento Orgánico de la Comisión Consultiva de la Administración Foral de Álava, no es preceptivo el informe de la citada Comisión.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Diputados en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Con efectos 1 de enero de 2019 se modifica el apartado 1 del artículo 87 del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que queda redactado en los siguientes términos:

'1. La retención a practicar sobre los rendimientos de capital mobiliario será el resultado de aplicar a la base de retención el porcentaje del 19 por ciento. Dicho porcentaje será del 15 por ciento para los rendimientos de capital mobiliario procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor.'

Segundo. Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos 1 de enero de 2019, se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. Se modifica el artículo 22, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 22. Opción por la no sujeción de determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios.

Los sujetos pasivos que hubieran optado por la tributación fuera del territorio de aplicación del Impuesto de las entregas de bienes comprendidas en el artículo 68, apartado cuatro, y de las prestaciones de servicios previstas en el artículo 70, apartado uno, número 8º, de la Norma del Impuesto, deberán justificar ante la Administración tributaria que tanto las entregas realizadas como los servicios efectuados han sido declarados en otro Estado miembro.

Las mencionadas opciones deberán ser reiteradas por el sujeto pasivo una vez transcurridos dos años naturales, quedando, en caso contrario, automáticamente revocadas.'

Dos. Se modifica la letra b) del apartado 7 del artículo 24 quárter, que queda redactada de la siguiente forma:

'b) Que tienen derecho a la deducción total o parcial del Impuesto soportado por la adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.'

Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado Uno del artículo 26 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

'Uno. A efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 91.dos.1.6.º de la Norma del Impuesto, relativo a determinadas entregas de viviendas, las circunstancias de que el destinatario tiene derecho a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo III del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y de que a las rentas derivadas de su posterior arrendamiento les es aplicable la bonificación establecida en el artículo 49.1 de dicha Ley, podrán acreditarse mediante una declaración escrita firmada por el referido destinatario dirigida al sujeto pasivo, en la que aquél haga constar, bajo su responsabilidad, su cumplimiento.'

Cuatro. Se modifica el tercer párrafo del apartado Dos.1.1º del artículo 26 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

'No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiere la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.'

Cinco. Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 30 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

'Los medios de transporte a que se refiere el párrafo anterior que hayan sido adquiridos por los sujetos pasivos que ejerzan la actividad de transporte de mercancías por carretera, deberán estar comprendidos en la categoría N1 y tener al menos 2.500 kilos de masa máxima autorizada o en las categorías N2 y N3, todas ellas del anexo II de la Directiva 2007/46/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.'

Seis. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 43, que queda redactado de la siguiente forma:

'b) Los sujetos pasivos que superen para la totalidad de las operaciones realizadas, distintas de las referidas en el párrafo a) anterior, durante el año inmediato anterior el importe establecido en dicho párrafo.'

Siete. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 61 quárter, que queda redactado como sigue:

'Esta factura deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.'

Ocho. Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 61 quinquies, que queda redactado de la siguiente forma:

'2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 61 quáter de este Reglamento, las operaciones intragrupo que se realicen entre entidades que apliquen lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Norma del Impuesto deberán documentarse en factura que deberá cumplir todos los requisitos que se establecen en el artículo 6 del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. No obstante, como base imponible de las citadas operaciones se deberá hacer constar tanto la que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 octies.uno de la Norma del Impuesto como la que resultaría de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 78 y 79 de dicha Norma, identificando la que corresponda a cada caso.'

Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 61 quinquiesdecies, que queda redactado de la siguiente forma:

'3. La expedición de factura, en los casos en que resulte procedente, se determinará y se ajustará conforme con las normas del Estado miembro de identificación.'

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 62, que queda redactado de la siguiente forma:

'2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere el artículo 5. Uno.e) de la Norma del Impuesto.'

Once. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 63, que queda redactado de la forma siguiente:

'a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o simplificada.

Los campos de registro electrónico que se aprueben por Orden del Diputado o la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos documentos electrónicos de reembolso, recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, y el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.'

Doce. Se modifica el primer párrafo del artículo 68 bis, que queda redactado de la siguiente forma:

'La opción a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, podrá ejercitarse a lo largo de todo el ejercicio, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal, surtiendo efecto para el primer periodo de liquidación que se inicie después de que se hubiera ejercicio dicha opción.'

Trece. Se añade un nuevo artículo 68 ter, que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 68 ter. Información a suministrar en relación con el periodo de tiempo anterior a la llevanza electrónica de los libros registros.

1. Los sujetos pasivos que hayan comenzado a llevar los Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava desde una fecha diferente al primer día del año natural, quedarán obligados a remitir los registros de facturación del periodo anterior a dicha fecha correspondientes al mismo año natural. Dichos registros deberán contener la información de las operaciones realizadas durante este periodo que deban ser anotadas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido de acuerdo con lo establecido en los artículos 63.3, 64.4 y 66.2 de este Reglamento, para las personas y entidades diferentes a las que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento.

Esta información deberá suministrarse identificando que se trata de operaciones correspondientes al periodo de tiempo inmediatamente anterior a la inclusión del sujeto pasivo como obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, de acuerdo con las especificaciones técnicas, procedimiento, formato y diseño que establezca por Orden Foral del Diputado o la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, a que se refieren los artículos 63 y 64 de este Reglamento.

El plazo para remitir los registros de facturación correspondientes a este periodo será el comprendido entre el día de la inclusión y el 31 de diciembre del ejercicio en que se produzca la misma.

2. El libro registro de bienes de inversión, previsto en el artículo 65 de este Reglamento, incluirá las anotaciones correspondientes a todo el ejercicio.

3. Aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 63.3 y 64.4 de este Reglamento incluirá las operaciones correspondientes a todo el ejercicio.'

Catorce. Se modifica el tercer párrafo del número 2º del apartado 3 del artículo 71, que queda redactado de la siguiente forma:

'A efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado uno del artículo 121 de la Norma del Impuesto, se considerará transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial o profesional aquélla que comprenda los elementos patrimoniales que constituyan una o varias ramas de actividad del transmitente, en los términos previstos en el artículo 101.4 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con independencia de que sea aplicable o no a dicha transmisión alguno de los supuestos de no sujeción previstos en el número 1.º del artículo 7 de la Norma del Impuesto.'

Quince. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 82, que queda redactado de la siguiente forma:

'«Esta obligación no existirá en relación con los sujetos pasivos que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en otro Estado miembro de la Comunidad o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad o que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los servicios prestados por vía electrónica.'

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA, con los efectos previstos en el articulado.

Vitoria-Gasteiz, a 21 de marzo de 2019

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

JOSÉ LUIS CIMIANO RUIZ

Directora de Hacienda

TERESA VIGURI MARTÍNEZ