Legislación
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Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 01-03-2024

Tiempo de lectura: 60 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 44

F. Publicación: 01/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 44 de 01/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

I

La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre el intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral, se ha aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.

A efectos de que los citados operadores puedan cumplir con la mencionada obligación se establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados «vendedores», a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.

Este decreto foral tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que se incluyen en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, que, junto a la normativa legal sobre dichas materias contenida en la Norma Foral 2/2005, 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514, así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados.

En este sentido, la disposición adicional vigésima de la mencionada Norma Foral 2/2005, adicionada por la Norma Foral 2/2023, de 21 de diciembre (por la que se modifica la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y otras normas tributarias), regula las obligaciones de información y de diligencia debida relativas a la declaración informativa de los operadores de plataforma obligados en el ámbito de la asistencia mutua, y establece que reglamentariamente se desarrollarán las normas y procedimientos de diligencia debida, así como las obligaciones de registro y suministro de información de dicha disposición adicional. Así mismo, establece que reglamentariamente se determinará el significado de los términos utilizados en la citada disposición adicional y en el desarrollo reglamentario.

No obstante, por lo que se refiere a la denominada DAC 7, hay que tener en cuenta que la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la DAC 7 antes de que fueran transpuestos al ordenamiento tributario guipuzcoano. En consecuencia, este decreto foral, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados miembros o la Unión Europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del «vendedor» por el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no tienen que ser comunicados a la Administración tributaria.

Finalmente, al margen de lo anterior, se introduce en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, una disposición adicional relativa al tratamiento de datos personales.

II

Respecto a las normas y procedimientos de diligencia debida, en cuanto al ámbito subjetivo, deberán aplicar tales procedimientos los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en relación a determinadas informaciones de los «vendedores» que, por su parte, estarán sujetos a la comunicación de dichos datos a los citados operadores en virtud de estas normas de diligencia debida.

Respecto del ámbito objetivo, se define en qué van a consistir las normas y procedimientos de diligencia debida.

En este sentido, a efectos de la obtención de los datos que es necesario comunicar por parte de los citados operadores, estos deberán implantar los correspondientes procedimientos de diligencia debida desde una doble perspectiva. Por un lado, deberán desplegar una actividad de recopilación de datos identificativos de los vendedores que utilicen las plataformas que ellos operan. En segundo lugar, se deberán verificar los citados datos, alcanzando especial importancia el esclarecimiento de la residencia del vendedor, por cuanto dicha identificación determina los Estados miembros de la Unión Europea u otras jurisdicciones a los cuales se les transmitirá la información.

Un elemento previo a comprobar es la consideración de los vendedores como «vendedores excluidos», utilizándose dos instrumentos a estos efectos: si la exclusión se fundamenta en la propia configuración de la entidad excluida, pública o cotizada, la verificación se puede efectuar a través de la información públicamente disponible o confirmada por la propia «entidad». Si la exclusión se fundamenta en la configuración de la actividad desarrollada por el vendedor el análisis puede basarse en los registros disponibles por el operador.

La verificación de la corrección de la información se efectuará, con carácter general, utilizando aquella que estuviera en los propios archivos del operador. No obstante, la comprobación de los números de identificación fiscal se podrá realizar a través de cualquier interfaz electrónica gratuita puesta a disposición por un Estado miembro o por la propia Unión Europea, así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE. Asimismo, en determinados supuestos se podrán utilizar la información y documentos de que disponga el operador en sus registros de búsqueda.

Además, en el caso de que la actividad desplegada por el vendedor sea el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, se establecen particularidades respecto de las obligaciones de información y de diligencia debida derivadas de la propia naturaleza de la actividad desarrollada. En este sentido, será necesario identificar la localización concreta del bien inmueble, por cuanto el operador de la plataforma comunicará la información obtenida en estos casos no solo al Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor», sino también al Estado miembro o «Jurisdicción socia» donde estuviera localizado dicho bien inmueble.

En cuanto al momento y validez de los procedimientos de diligencia debida aplicados, estos deben realizarse antes del 31 de diciembre del año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación. Si bien se establecen excepciones respecto de la información relativa a vendedores que ya estuvieran registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una entidad se convierte en un «operador de plataforma obligado a comunicar información», así como a vendedores cuya información hubiera sido obtenida y verificada conforme a las normas de diligencia debida en los 36 meses anteriores sin que hubiera motivos para dudar de su incorrección.

III

Se establece una nueva obligación de información en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en virtud de la cual los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» deberán declarar a la Administración tributaria determinada información relativa a la actividad desarrollada a través de la plataforma que operan. Dicha plataforma permite a los «vendedores» ponerse en contacto con otras personas o entidades usuarias para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esas personas o entidades usuarias. También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». Esta obligación de información, en lo que respecta a información relativa a la cesión y arrendamiento de bienes inmuebles, sustituye a la «Declaración informativa anual de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos» (modelo 179).

Los datos obtenidos serán objeto de intercambio de información con el resto de los Estados miembros de la Unión Europea o «Jurisdicción socia», remitiéndose al Estado miembro o jurisdicción en que el «vendedor sujeto a comunicación de información» sea residente. En el caso de arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además, se enviará la información al Estado miembro o jurisdicción en que se ubican los bienes inmuebles.

En relación con el ámbito subjetivo, deberán presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa aquellos «operadores de plataforma obligados a comunicar información» en los que concurra algún criterio de conexión con el territorio español, cuando, según lo establecido en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Gipuzkoa sea competente por razón del territorio.

No estarán obligados a informar los «operadores de plataforma excluidos», aunque sí deberán comunicar anualmente dicha condición a la Administración tributaria, que son aquellos que no tienen en su modelo empresarial «vendedores sujetos a comunicación de información», ni tampoco, en el ámbito de la DAC 7, los operadores residentes en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» que suministren la misma información prevista en la Directiva en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».

Respecto del ámbito objetivo de la obligación, deberán comunicar diversos datos relativos a las operaciones en las cuales intermedian tales como: identificación de los propios operadores y vendedores; actividades desarrolladas por estos; contraprestación e identificación de las cuentas financieras utilizadas para el cobro de la misma; tributos, comisiones, tarifas y otras cuantías retenidas o cobradas por el operador, entre otros datos.

Por último, se determina el plazo de cumplimiento de la obligación de información que será durante el mes de enero del año natural posterior a aquel en el que el «vendedor» haya sido identificado como «vendedor sujeto a comunicación de información».

Al margen del contenido anterior, centrado en la implantación de la DAC 7 y el Acuerdo multilateral mencionado, se introducen diferentes modificaciones. En particular, se establece en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, como nuevo dato a comunicar en el Censo de Obligados Tributarios la titularidad real de las personas jurídicas y entidades, en desarrollo de la obligación de información recogida en la Norma Foral 2/2005 anteriormente mencionada. Dicho dato también se exigirá en la rehabilitación del número de identificación fiscal. Al margen de lo anterior, se señala, con carácter general, que la solicitud de rehabilitación de dicho número se efectuará a través de la declaración de modificación del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

Cabe señalar, así mismo, la modificación del régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, derivada de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, conocida comúnmente como DAC 6, a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

También se recogen en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, las modificaciones de la DAC 6 efectuadas por la DAC 8 en relación con esta obligación de información. Por un lado, se elimina la obligación de la persona intermediaria eximida de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de personas intermediarias u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes, de acuerdo también con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/20). Además, en lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye, en línea con lo anterior, el dato relativo a la identidad de las personas intermediarias eximidas de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto foral tiene por objeto la regulación de las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información», así como modificar el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, para regular a nivel reglamentario las nuevas obligaciones de registro e información que tienen que cumplir dichos operadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011 relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo de intercambio de información, y la disposición adicional vigésima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. Los términos utilizados en este decreto foral, así como en su normativa de desarrollo, tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en su anexo, salvo que la normativa establezca otra cosa.

Artículo 2. Ámbito subjetivo.

Estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este decreto foral los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» sobre determinadas informaciones relativas a los «vendedores».

Asimismo, las personas o entidades que tengan la consideración de «vendedores» deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Artículo 3. Normas y procedimientos de diligencia debida.

1. Tendrán la consideración de normas y procedimientos de diligencia debida aquellas actuaciones que deban realizar los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los «vendedores».

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los «vendedores activos».

2. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este decreto foral. En ningún caso, el cumplimiento por el tercero excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.

Artículo 4. Determinación de los vendedores no sujetos a revisión.

1. A fin de determinar si un «vendedor» que constituye una «entidad» cumple los requisitos para considerarse un «vendedor excluido», tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b), del anexo del presente decreto foral, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación de ese «vendedor».

2. A fin de determinar si un «vendedor» cumple los requisitos para considerarse un «vendedor excluido», tal como se describe en la sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d), del anexo del presente decreto foral, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en sus propios registros disponibles.

Artículo 5. Obtención de información.

1. Los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» estarán obligados, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, a obtener y recopilar del «vendedor» que no sea un «vendedor excluido» los siguientes datos:

a) Si el «vendedor» a que se refiere el párrafo primero de este apartado es una persona física:

1.º Nombre y apellidos.

2.º «Dirección principal».

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento.

4.º Número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del impuesto análogo expedido por un Estado miembro o una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior.

5.º Fecha de nacimiento.

b) Si el «vendedor» al que se refiere el párrafo primero de este apartado es una entidad:

1.º Razón social.

2.º «Dirección principal».

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión.

4.º Número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del impuesto análogo expedido por un Estado miembro o una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior.

5.º Número de registro de la empresa, en su caso.

6.º Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen «actividades pertinentes» en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, si, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el apartado 1, se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una «Jurisdicción socia» o la OCDE para determinar la identidad y la residencia del «vendedor».

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), número 3.º, y en el apartado 1.b), números 3.º y 5.º, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» no estará obligado a obtener el número de identificación fiscal o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no expida al «vendedor» un número de identificación fiscal o un número de registro de empresa.

b) Cuando el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de residencia del «vendedor» no requiera la recopilación del número de identificación fiscal expedido al «vendedor».

4. Además, cuando un «vendedor» realice una «actividad pertinente» que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» obtendrá del «vendedor» los siguientes datos:

a) La dirección de cada «bien inmueble comercializado».

b) El número de finca, número fijo y referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o «Jurisdicción socia» en el que esté ubicado.

c) Los documentos, datos o información que acrediten que el «bien inmueble comercializado» pertenece al mismo propietario o a la misma propietaria, cuando el «operador de plataforma obligado a comunicar información» haya facilitado más de 2.000 «actividades pertinentes» mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un «bien inmueble comercializado» para un mismo «vendedor» que sea una «entidad».

Artículo 6. Verificación de la información.

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» determinará si la información obtenida de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una «Jurisdicción socia» o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal, así como del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido o impuesto análogo expedido por una jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el artículo 7.2, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» podrá determinar si la información obtenida conforme al artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el artículo 5.4, es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3, y no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos en que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una «Jurisdicción socia» en una petición relativa a un «vendedor» concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en el artículo 5 puede ser incorrecto, solicitará al «vendedor» que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta, entre otros, los siguientes:

a) Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.

b) Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los seis meses naturales anteriores a la petición efectuada al «vendedor».

Artículo 7. Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida.

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del «período de referencia».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los vendedores que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una «entidad» se convierte en «operador de plataforma obligado a comunicar información», los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo «período de referencia» del «operador de plataforma obligado a comunicar información».

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a «períodos de referencia» previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la información sobre el «vendedor» exigida en el apartado 1 del artículo 5, haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.

b) Que el «operador de plataforma obligado a comunicar información» carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

Artículo 8. Determinación del Estado de residencia del «vendedor».

1. Un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

a) El Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».

b) El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la «dirección principal» del «vendedor».

c) El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el «vendedor» haya facilitado dicha información de acuerdo con el artículo 5.1. b).6.º de este decreto foral.

En el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el artículo 1, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» solo podrá considerar que un «vendedor» es residente en una «Jurisdicción socia» cuando tenga en dicha jurisdicción su «dirección principal».

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un «operador de plataforma obligado a comunicar información» considerará que un «vendedor» es residente en cada Estado miembro o «Jurisdicción socia» que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su caso, por una «Jurisdicción socia» o la OCDE de conformidad con el artículo 5.2 de este decreto foral.

Disposición final primera.  Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno. Se adiciona la letra l) al artículo 3 con el siguiente contenido:

«l)  El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.»

Dos. Se adiciona el artículo 8 sexies con el siguiente contenido:

«Artículo 8 sexies.  El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información estará integrado por los «operadores de plataforma obligados a comunicar información» a que se refiere el artículo 72 ter de este reglamento.»

Tres. Se introduce una nueva la letra m) en el apartado 2 del artículo 10, con el siguiente contenido:

«m)  El nombre, apellidos y número de identificación fiscal y, en su caso, el número de identificación fiscal de otros países, para los residentes, el código de identificación fiscal del país de residencia, para no residentes, el número de identificación fiscal IVA u otro número de identificación de su país de residencia, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

Cuatro. Se adiciona un artículo 15 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 15 bis.  Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 72 ter.3 de este reglamento deberá presentar una declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

2. La declaración de alta deberá incluir la siguiente información:

a) Razón social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Domicilio fiscal en España.

d) Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web.

e) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de sus representantes legales en España.

f) En caso de no ser residente fiscal en España, su Estado o territorio de residencia, así como su número de identificación fiscal, su domicilio y la identificación completa de sus representantes en dicho Estado o territorio de residencia.

3. Si el «operador de plataforma» no es residente en España, pero opera en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes, cada establecimiento permanente deberá inscribirse individualmente en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información proporcionando los mismos datos y en las mismas condiciones que los operadores residentes y, además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o entidad no residente de la que dependan y comunicar los datos relativos a aquella relacionados en el apartado anterior.

4. Esta declaración deberá presentarse cuando se inicie la actividad como «operador de plataforma» en los términos definidos en la sección I del anexo del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.»

Cinco. Se modifica la letra t) y se añade una nueva letra u) en el artículo 16.2, quedando redactadas en los siguientes términos:

«t)  Solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 79 de este reglamento.»

u) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Seis. Se adiciona un artículo 16 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 16 bis.  Declaración de modificación en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 72 ter.3 de este reglamento deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. La declaración deberá presentase en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación.»

Siete. Se adiciona un artículo 17 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 17 bis.  Declaración de baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el artículo 72 ter.3 de este reglamento que deje de realizar cualquier tipo de actividad como «operador de plataforma» o que ya no cumpla las condiciones a que se refiere dicho precepto, deberá presentar la correspondiente declaración mediante la que comunique a la Administración tributaria tal circunstancia, a efectos de su baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior.»

Ocho. El artículo 19 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 19.  Modelo de declaración, forma y lugar de presentación.

Las declaraciones censales de alta, modificación y baja, previstas en los artículos 15, 15 bis, 16, 16 bis, 17 y 17 bis de este reglamento, se presentarán en el lugar, forma, plazos y modelos que establezca la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, salvo que el plazo esté establecido en este reglamento.»

Nueve. La circunstancia 1.º del apartado 4.b) del artículo 57 queda redactada en los siguientes términos:

«1.º  Aquellos en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, salvo autorización del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada disposición adicional.

En este caso, la persona o entidad intermediaria eximida deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a su cliente, ya sea persona o entidad intermediaria u obligada tributaria interesada, a través de la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Diez. Las letras a) y c) del artículo 58.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a)  La identificación de las personas o entidades intermediarias distintas de las eximidas de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de las obligadas tributarias interesadas, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas a la obligada tributaria interesada.»

«c)  Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal.

Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes, que no dé lugar a la revelación de un secreto tecnológico, científico, industrial, comercial, profesional, organizativo o financiero, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.»

Once. Se añade un nuevo artículo 61 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 61 ter.  Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 57 de este reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de dicho artículo, estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el apartado 5 del artículo 59 de este reglamento.

2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de planificación fiscal a los que se refiere este artículo será el resultante de los artículos 57 a 59 de este reglamento interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, con las especificidades recogidas en este artículo.

3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.

a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas, cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.

4. Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias.

a) Estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere el apartado 5.a) de este artículo.

b) No estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias:

1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 57 de este reglamento.

2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.

3.º Aquellas personas o entidades intermediarias que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

4.º Aquellos personas o entidades intermediarias en las que concurra el supuesto al que se refiere el apartado 5.a.3.º de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

5. Competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

La obligada o el obligado a informar, sea la persona o entidad intermediaria o la o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente en virtud de lo establecido en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo y concurran los criterios de conexión que se establecen a continuación:

a) Cuando las personas o entidades intermediarias obligadas a declarar en el ámbito del Acuerdo Multilateral deban presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa por corresponder a esta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales y profesionales de dichos obligados, y concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:

1.º Que la persona o entidad intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que la persona o entidad intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º Que la persona o entidad intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º Que la persona o entidad intermediaria tenga en territorio español su sede de dirección efectiva. En particular, cuando la intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

b) Cuando las personas o entidades obligadas interesadas residan fiscalmente en España y sea la Diputación Foral de Gipuzkoa la competente en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 46.Dos, siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.

6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el artículo 58.1 de este reglamento, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

7. Seña distintiva.

En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el apartado 5 del artículo 59 de este reglamento, interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.

8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el artículo 58.3 de este reglamento.

La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refiere el artículo 58.1 de este reglamento, así como cualquier otro dato relevante.»

Doce. El artículo 72 ter queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 72 ter.  Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas.

1. Las entidades que tuvieran la consideración de «operadores de plataforma obligados a comunicar información» de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo, deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al «período de referencia» relativa a las «actividades pertinentes» efectuadas por los «vendedores sujetos a comunicación de información».

Los términos utilizados en este reglamento, así como en su normativa de desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán, conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en el anexo del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, salvo que la normativa establezca otra cosa.

2. No estarán sujetos a la obligación de información los «operadores de plataforma cualificados externos a la Unión», cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» que son objeto de un intercambio automático de información.

Los «operadores de plataforma excluidos» que puedan demostrar, de conformidad con la legislación aplicable, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene «vendedores sujetos a comunicación de información» deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria su condición de «operador de plataforma excluido». La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el operador tenga la condición de «operador de plataforma excluido».

3. Operadores de plataforma obligados a comunicar información. Competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Estará obligado a presentar la declaración a la Diputación Foral de Gipuzkoa cualquier «operador de plataforma», a excepción de los operadores de plataforma excluidos, cuando por la aplicación de los criterios que se establecen a continuación y de lo establecido en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Gipuzkoa sea competente por razón del territorio.

En particular, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando el operador sea residente fiscal en territorio español o no siendo residente fiscal en territorio español ni en ningun Estado miembro, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan a continuación, y corresponda a dicha Diputación la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información:

i) Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española.

ii)  Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en territorio español.

iii)  Que tenga un establecimiento permanente en territorio español y no sea un «operador de plataforma cualificado externo a la Unión».

Este último criterio no será aplicable cuando la determinación del «operador de plataforma obligado a comunicar información» se efectúe conforme a las Normas tipo de comunicación de información por parte de operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo.

Cuando los operadores a los que se refiere este apartado cumplieran alguno de los criterios de conexión en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia» y elija España para presentar la declaración, de conformidad con la sección II, letra A, del anexo citado, previo registro en España en los términos establecidos reglamentariamente y notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o «Jurisdicción socia», deberán presentar la declaración a la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Respecto del «operador de plataforma obligado a comunicar información»:

1.º Denominación social de la entidad.

2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.

3.º Identificación de la plataforma.

4.º El Estado miembro o «Jurisdicción socia» de cumplimiento de la obligación de información, cuando el «operador de plataforma obligado a comunicar información» a que se refiere el apartado 3 anterior, cumpla alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia». Si el Estado miembro o «Jurisdicción socia» de cumplimiento de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) de este apartado 4 y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa jurisdicción donde declare.

b) Respecto de cada «vendedor sujeto a comunicación de información» que haya llevado a cabo una «actividad pertinente» distinta del arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles:

1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida previstos en el Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, del artículo 5 del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del «vendedor» a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del «vendedor». En cuyo caso, se comunicará que se usa un «servicio de identificación» y el nombre, el «identificador del servicio de identificación» y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.

2.º El «identificador de cuenta financiera», siempre y cuando esté a disposición del «operador de plataforma obligado a comunicar información» y la autoridad competente del Estado miembro o «Jurisdicción socia» en que el «vendedor sujeto a comunicación de información» sea residente y no haya comunicado que no pretende utilizar el «identificador de cuenta financiera» para estos fines.

3.º Cuando sea distinto del nombre del «vendedor sujeto a comunicación de información», además del «identificador de cuenta financiera», el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la «contraprestación», en la medida en que esté a disposición del «operador de plataforma obligado a comunicar información», así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho «operador de plataforma» con respecto a ese titular de la cuenta.

4.º Cada Estado miembro o «Jurisdicción socia» en que el «vendedor sujeto a comunicación de información» es residente de conformidad con el artículo 8 del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

5.º La «contraprestación» total pagada o abonada durante cada trimestre del «período de referencia» y el número de «actividades pertinentes» por las que se ha pagado o abonado la «contraprestación».

La información con respecto a la contraprestación pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, realizando la conversión o valoración mediante un criterio uniformemente aplicado por el «operador de plataforma obligado a comunicar información».

La información sobre la «contraprestación» y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del «período de referencia» en que se haya pagado o abonado.

En el supuesto de que la «actividad pertinente» consistiera en el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, la «contraprestación» y el número de «actividades pertinentes» se comunicará respecto de cada «bien inmueble comercializado».

6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el «operador de plataforma obligado a comunicar información» durante cada trimestre del «período de referencia».

c) Respecto de cada «vendedor sujeto a comunicación de información» que haya realizado una «actividad pertinente» que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b) de este apartado, deberá informar de:

1.º La dirección de cada «bien inmueble comercializado», determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de finca, número de referencia catastral o número fijo o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro o «Jurisdicción socia» en que está ubicado, si se conociera.

2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada «bien inmueble comercializado» durante el «período de referencia» y el tipo de cada «bien inmueble comercializado», si se conociera.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, tendrá la consideración de «actividad pertinente» el arrendamiento y cualquier cesión temporal de uso de un bien inmueble.

5. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» que pueda demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro «operador de plataforma obligado a comunicar información» deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) del apartado 4, referidos tanto a él mismo como al operador de plataforma que haya comunicado la información prevista en las letras b) y c) de dicho apartado.

6. La declaración deberá ser objeto de presentación en el plazo comprendido entre el 1 y el 31 de enero del año natural siguiente a aquel en el que el «vendedor» haya sido identificado como «vendedor sujeto a comunicación de información», en la forma que se establezca por orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, reguladora del modelo de declaración.

La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

7. A efectos de lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional vigésima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los números ordinales de las respectivas letras del apartado 4, en relación con cada uno de los correspondientes «operadores de plataforma obligado a comunicar información» y «vendedores sujetos a comunicación de información» a que se refiere la información.

No obstante lo anterior, en el supuesto del número 1.º de la letra b) del apartado 4, tendrá la consideración de conjunto de datos cada uno de los números ordinales a que se refieren las respectivas letras del artículo 5.1 del Decreto Foral 13/2024, de 27 de febrero, por el que se desarrollan las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas y se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.»

Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 79, con la siguiente redacción:

«8.  La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, así como de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra g) del apartado 1 la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»

Catorce. Se adiciona una disposición adicional, la séptima, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional séptima.  Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de aplicar el sistema tributario, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Administración tributaria. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como a la normativa tributaria que resulte de aplicación. En la Sede electrónica de la Administración tributaria se facilitará la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.»

Disposición final segunda.  Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este decreto foral se completa la incorporación a la normativa del Territorio Histórico de Gipuzkoa de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo del Consejo de 22 de marzo de 2021 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo de 17 de octubre de 2023 por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Disposición final tercera.  Habilitación al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Se habilita al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este decreto foral.

Disposición final cuarta.  Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

No obstante:

a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataformas a que se refiere el artículo 72 ter del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, se deberá presentar en el plazo de dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de la orden foral reguladora del modelo, respecto de la información relativa al año inmediato anterior.

c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado tres de la disposición final primera, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado cinco de la misma disposición final, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la orden foral aprobada por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d) El apartado once de la disposición final primera entrará en vigor cuando lo haga la orden foral aprobada por el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, por la que se apruebe el correspondiente modelo de declaración.

San Sebastián, a 27 de febrero de 2024.

La Diputada General,
Eider Mendoza Larrañaga.

El Diputado Foral
del Departamento de
Hacienda y Finanzas,
Jokin Perona Lerchundi. (1504)

ANEXO

DEFINICIONES Y OTRAS NORMAS PARA OPERADORES DE PLATAFORMAS

El presente anexo establece las definiciones y otras normas que deberán aplicar los operadores de plataforma obligados a comunicar información para que la Administración tributaria pueda comunicar, mediante intercambio automático de acuerdo con el artículo 8 bis quater y el anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE y otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo, la información a la que hace referencia la disposición adicional vigésima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

SECCIÓN I

DEFINICIONES

Los siguientes términos tienen el significado que se indica a continuación:

A. Operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. «Plataforma»: cualquier software, incluidos los sitios web o partes de ellos y las aplicaciones, entre ellas las aplicaciones móviles, que sea accesible para las personas o entidades usuarias y que permita a los vendedores ponerse en contacto con otras personas o entidades usuarias para llevar a cabo una «actividad pertinente», de forma directa o indirecta, para esas personas o entidades usuarias.

También incluye cualquier modalidad de recaudación y pago de una «contraprestación» con respecto a la «actividad pertinente». El término «plataforma» no incluye software que, sin ninguna otra intervención para llevar a cabo la «actividad pertinente», permita exclusivamente alguna de las siguientes operaciones:

a) Procesar pagos relacionados con la «actividad pertinente»;

b) Que las personas o entidades usuarias ofrezcan o promocionen una «actividad pertinente»;

c) Redirigir o transferir las personas o entidades usuarias a una plataforma.

2. «Operador de plataforma»: una «entidad» que celebra contratos con vendedores para poner toda o parte de una plataforma a disposición de tales vendedores.

3. «Operador de plataforma excluido»: un «operador de plataforma» que haya demostrado por adelantado y con una periodicidad anual, a satisfacción de la Administración tributaria española, a la que de lo contrario tendría que haber comunicado la información con arreglo al artículo 72 ter del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, que el conjunto del modelo empresarial de la plataforma es tal que esta no tiene «vendedores sujetos a comunicación de información».

4. «Operador de plataforma cualificado externo a la Unión»: un «operador de plataforma» cuyas «actividades pertinentes» son, en su totalidad, «actividades pertinentes cualificadas» y que es residente a efectos fiscales en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión» o, si no tiene su residencia fiscal en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) Está constituido con arreglo a la legislación de un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión», o

b) Su lugar de administración (incluida su administración efectiva) se encuentra en un «territorio cualificado no perteneciente a la Unión».

5. «Territorio cualificado no perteneciente a la Unión»: un territorio no perteneciente a la Unión que ha suscrito un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes» con las autoridades competentes de todos los Estados miembros que figuran como territorios sujetos a la comunicación de información en una lista publicada por el territorio no perteneciente a la Unión.

6. «Acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes»: un acuerdo entre las autoridades competentes de un Estado miembro y de un territorio no perteneciente a la Unión que exija el intercambio automático de información equivalente a la especificada en el artículo 72 ter del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, equivalencia que deberá confirmarse mediante un acto de ejecución de conformidad con el artículo 8 bis quater, apartado 7, de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

7. «Actividad pertinente»: una actividad realizada por una «contraprestación» y que constituye alguna de las siguientes operaciones:

a) El arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, entre los que se incluyen bienes inmuebles de uso residencial y de uso comercial y cualquier otro tipo de bien inmueble, así como plazas de aparcamiento;

b) Los servicios personales;

c) La venta de «bienes»;

d) El arrendamiento de cualquier medio de transporte.

El término «actividad pertinente» no incluye las actividades llevadas a cabo por un «vendedor» que actúe como empleado del «operador de plataforma» o de una «entidad» vinculada al «operador de plataforma».

8. «Actividad pertinente cualificada»: toda «actividad pertinente» que sea objeto de un intercambio automático de información en virtud de un «acuerdo de cualificación vigente entre autoridades competentes».

9. «Contraprestación»: todo tipo de compensación, neta de tasas, comisiones o impuestos retenidos o cobrados por el «operador de plataforma obligado a comunicar información», que se pague o abone a un «vendedor» en relación con la «actividad pertinente», cuyo importe conozca o pueda razonablemente conocer el «operador de plataforma».

10. «Servicio personal»: un servicio que conlleva la realización de trabajo por horas o por servicio por parte de uno o varios particulares, que actúan de forma independiente o en nombre de una «entidad», y que se lleva a cabo a petición de un usuario, ya sea en línea o físicamente fuera de línea, tras haber sido facilitado a través de una plataforma.

B. Vendedores sujetos a comunicación de información.

1. «Vendedor»: un usuario de una plataforma, ya sea una persona o una «entidad», que está registrado en cualquier momento durante el «período de referencia» en la plataforma y que realiza la «actividad pertinente».

2. «Vendedor activo»: todo «vendedor» que realiza una «actividad pertinente» durante el «período de referencia» o que recibe el pago o abono de una «contraprestación» en relación con una «actividad pertinente» durante el «período de referencia».

3. «Vendedor sujeto a comunicación de información»: todo «vendedor activo», distinto de un «vendedor excluido», que sea residente en un Estado miembro de la Unión Europea o en una «Jurisdicción socia», o que dé en arrendamiento o cesión temporal de uso bienes inmuebles ubicados en un Estado miembro o en una «Jurisdicción socia».

4. «Vendedor excluido»: todo «vendedor»:

a) Que sea una «entidad estatal»;

b) Que sea una «entidad» cuyo capital social se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido o una «entidad» vinculada a una «entidad» cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;

c) Que sea una «entidad» a la que el «operador de plataforma» haya facilitado, en el período de referencia, más de 2.000 «actividades pertinentes» a través de arrendamientos o cesiones temporales de uso con respecto a un «bien inmueble comercializado», o

d) Al que el «operador de plataforma» haya facilitado, mediante la venta de «bienes», menos de treinta «actividades pertinentes», por las que el importe total de la «contraprestación» pagada o abonada no haya superado los 2.000 euros durante el «período de referencia».

C. Otras definiciones.

1. «Entidad»: una persona jurídica o instrumento jurídico, entre otros, una sociedad de capital, una sociedad de personas, un fideicomiso o una fundación.

Una «entidad» es una «entidad» vinculada de otra «entidad» si una de las dos «entidades» controla a la otra o si ambas entidades están sujetas a un control común. A estos efectos, «control» incluye una participación directa o indirecta de más del 50 por ciento en el capital de una «entidad» y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto de dicha «entidad». En las participaciones indirectas, el cumplimiento del requisito relativo a una participación de más del 50 por ciento en el capital de otra «entidad» se determinará multiplicando los porcentajes de participación en los niveles sucesivos. Se considerará que una persona que posea más del 50 por ciento de los derechos de voto posee el 100 por ciento de dichos derechos.

2. «Entidad estatal»: la administración de un Estado miembro de la Unión Europea, u otro territorio, toda subdivisión política de un Estado miembro u otro territorio (incluidos los Estados federados, provincias, condados o municipios), o cualquier organismo o agencia institucional que pertenezca en su totalidad a un Estado miembro u otro territorio o a cualquiera de los entes mencionados (constituyendo cada uno de ellos una «entidad estatal»).

3. «NIF»: el número de identificación fiscal de un contribuyente expedido por un Estado miembro de la Unión Europea u otra jurisdicción, o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación fiscal.

4. «Número de identificación a efectos del IVA»: el número único que identifica a un sujeto pasivo o una entidad jurídica no sujeta a impuesto que estén registrados a efectos del impuesto sobre el valor añadido o del Impuesto sobre Bienes y Servicios expedido por una jurisdicción.

5. «Dirección principal»: la dirección de la residencia principal de un «vendedor» que sea una persona física, así como la dirección del domicilio social de un «vendedor» que sea una «entidad».

6. «Período de referencia»: el año natural respecto del cual se lleva a cabo la comunicación de información.

7. «Bien inmueble comercializado»: todas las unidades inmuebles ubicadas en una misma dirección postal que pertenezcan a un mismo propietario y que un mismo «vendedor» ponga en alquiler en una plataforma.

8. «Identificador de cuenta financiera»: la referencia o el número de identificación único a disposición del «operador de plataforma» de la cuenta bancaria o de otros servicios de pago similares a la que se paga o abona la «contraprestación».

9. «Bienes»: todo bien material.

10. «Jurisdicción socia»: España y cualquier otra jurisdicción con la que España tenga en vigor un acuerdo u otro instrumento jurídico en virtud del que intercambien de forma automática la información especificada en el artículo 72 ter del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, y que esté identificada como tal en un listado público.

11. Servicio de identificación: un proceso electrónico que un Estado miembro o la Unión, o bien una «Jurisdicción socia» o la OCDE, pone gratuitamente a disposición de un «operador de plataforma obligado a comunicar información» con el fin de determinar la identidad y la residencia fiscal de un «vendedor».

SECCIÓN II

APLICACIÓN EFECTIVA

Procedimiento administrativo para la elección de un único Estado miembro o «Jurisdicción socia» a efectos de la comunicación de información.

Si un «operador de plataforma obligado a comunicar información» en el sentido del apartado 3 del artículo 72 ter del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, cumple alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o «Jurisdicción socia», elegirá uno de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» para cumplir la obligación de información prevista en dicho artículo. El «operador de plataforma obligado a comunicar información» lo notificará a todas las autoridades competentes de esos Estados miembros o «jurisdicciones socias» de su elección.