Decreto Foral 14/2017, de 27 de junio, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, en relación con las propuestas previas de tributación específicas., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 29-06-2017
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Ambito: Gipuzkoa
Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 124
F. Publicación: 29/06/2017
DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
Decreto Foral 14/2017, de 27 de junio, de modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, así como del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, en relación con las propuestas previas de tributación específicas.
El presente decreto foral tiene por objeto modificar, principalmente, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, así como el Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.
Las modificaciones introducidas en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades están motivadas por las siguientes razones:
- En primer lugar, por la necesidad de definir ciertos términos recogidos en el artículo 53.2.c) de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades. En concreto, se determina qué se entiende a efectos de este artículo por «proyectos empresariales relevantes», «incremento sustancial del patrimonio neto», y «dificultades en el acceso a los mercados de capitales».
- En segundo lugar, por la exigencia de establecer obligaciones adicionales de información para las agrupaciones de interés económico en relación con las aportaciones que deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a criterios contables.
- En tercer lugar, por la obligación de introducir un nuevo artículo 40 bis que concrete la aplicación del límite de imputación, tanto de bases imponibles negativas como de deducciones, de los socios o socias de agrupaciones de interés económico cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
- Por último, para habilitar que la documentación exigida en el procedimiento de vinculación administrativa previa que se recoge en la disposición adicional primera pueda ser aportada con posterioridad a la iniciación de dicho procedimiento.
La modificación introducida en el Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, incorpora la posibilidad de solicitar una ampliación de plazo de 12 meses para la aportación de la documentación necesaria para la tramitación de las propuestas previas de tributación específicas. Igualmente, se establece que el tiempo que transcurra hasta la aportación de todos los documentos o hasta que finalice la referida ampliación, se considerará dilación por causa no imputable a la Administración tributaria.
Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha
DISPONGO
Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2017 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:
Uno.Se adiciona un capítulo III bis al título II con el siguiente contenido:
«CAPÍTULO III BIS CORRECCIONES EN MATERIA DE APLICACIÓN DEL RESULTADO
Artículo 32 bis.Reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva: adquisición de participaciones en entidades que implementen proyectos empresariales relevantes.
1.A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 53.2 de la norma foral del impuesto, se considerarán relevantes los proyectos empresariales que cumplan cualquiera de las condiciones siguientes:
a)Que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados. Se considerarán actividades, productos o mercados nuevos aquellos que no se hubieran desarrollado durante los tres años anteriores a la materialización de la reserva, ni por la entidad que aplica la deducción, ni por personas o entidades vinculadas a la misma o a la entidad participada, en los términos establecidos en el apartado 3 del artículo 42 de la norma foral del impuesto. A estos efectos, se considerará:
a') Nueva actividad económica, la clasificada en distinto grupo dentro de las tarifas del impuesto sobre actividades económicas.
b') Nuevos productos, aquellos cuyas características o aplicaciones difieran sustancialmente de los desarrollados con anterioridad por la entidad participada.
c') Nuevos mercados, aquellos en los que la entidad participada no tuviera presencia. No obstante lo anteriór, no se considerarán nuevos mercados aquellos que se creen en un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
El desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados deberá realizarse antes de la finalización del segundo período impositivo inmediatamente posterior al de la materialización de la reserva.
b)Que supongan la ampliación o consolidación de actividades, productos o mercados ya existentes. Se considerará que amplían o consolidan actividades, productos o mercados ya existentes aquellos proyectos empresariales que supongan un crecimiento en términos de ventas o ingresos o beneficios o una reducción de las pérdidas derivadas de tal actividad, producto o mercado, de un 10 por 100. Dicho porcentaje se determinará por comparación entre el resultado de dichas variables obtenido en el segundo período impositivo inmediatamente posterior a aquél en el que se materializó la reserva, y el promedio del resultado de las mismas correspondiente a los tres períodos impositivos inmediatamente anteriores a aquél en que se produjo la citada materialización.
c)Que supongan la creación de empleos estables. Se considerará que se crea empleo estable cuando se produzca un incremento mínimo del 5 por 100 de la plantilla que dé derecho a la aplicación de la deducción establecida en el artículo 66 de la norma foral del impuesto. Dicho incremento deberá producirse antes de la finalización del segundo período impositivo inmediatamente posterior al de la materialización de la reserva.
2.A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 53.2 de la norma foral del impuesto, se considerará que el proyecto empresarial relevante implica un incremento sustancial del patrimonio neto de la entidad participada, cuando el incremento en su patrimonio neto, reflejado en las cuentas anuales auditadas, sea al menos del 5 por 100 y se mantenga durante los dos períodos impositivos siguientes a aquél en que se materialice la reserva. A estos efectos, se considerará el incremento de patrimonio neto derivado de la materialización de la reserva.
3.A los efectos de lo previsto en la letra c) del artículo 53.2 de la norma foral del impuesto, se considerará que la entidad participada encuentra dificultades en el acceso al capital derivadas de:
a)La magnitud, cuando la entidad participada se trate de una microempresa, pequeña o mediana empresa en el momento de la materialización de la reserva.
b)La novedad, cuando la entidad participada sea nueva o de reciente creación. Se entenderá cumplido este requisito cuando hubieran transcurrido menos de 5 años desde la constitución de la entidad.
c)El riesgo de las inversiones a acometer, cuando realice actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que den derecho a las deducciones previstas en los artículos 62 a 64 de la norma foral del impuesto. Este requisito podrá cumplirse en el momento de la materialización de la reserva o en los dos períodos impositivos siguientes.»
Dos.Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 40, quedando redactados como sigue:
«1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo III del título VI de la norma foral del impuesto deberán presentar, conjuntamente con su autoliquidación por dicho impuesto, una relación de sus socios o socias residentes en territorio español o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o socia el último día del período impositivo, con los siguientes datos:
a)Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o socias o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o socia.
En este sentido, deberán identificar separadamente a los socios o socias cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
b)Importe total de las cantidades a imputar, relativas a los siguientes conceptos:
1.º Resultado contable.
2.º Base imponible.
3.º Base de la deducción para evitar la doble imposición, tipo de entidad de la que proceden las rentas y porcentaje de participación en aquélla.
4.º Base de las deducciones establecidas en el capítulo III del título V de la norma foral del impuesto y cualesquiera otras que resulten de aplicación a la agrupación de interés económico.
5.º Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.
c)Aportaciones desembolsadas al capital de la agrupación por los socios o socias cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables.
d)Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.
2.Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o socias o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio o socia las cantidades totales a imputar y la imputación individual realizada con los conceptos previstos en la letra b) del apartado anterior, en cuanto fueran imputables de acuerdo con las normas de este impuesto o del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Asimismo, deberán comunicar a los socios o socias cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables el importe de sus aportaciones al capital desembolsadas.»
Tres.Se añade un nuevo artículo 40 bis, con el siguiente contenido:
«Artículo 40 bis.Limitación a la imputación de cantidades a los socios de las agrupaciones de interés económico.
1.El límite establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 73 de la norma foral del impuesto para los socios o socias de las agrupaciones de interés económico cuyas aportaciones deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables, se aplicará de manera global para el conjunto de los períodos impositivos en los que mantengan su participación en la agrupación.
2.En los supuestos en los que, en un determinado período impositivo, existan cantidades pendientes de imputar como consecuencia de la limitación a que hace referencia el apartado anterior, las mismas podrán ser objeto de imputación en los períodos impositivos siguientes, respetando en todo caso la mencionada limitación.»
Cuatro.La entrada del apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 4 de la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, la solicitud de inicio del procedimento de vinculación administrativa previa incluirá los siguientes extremos en los supuestos previstos en el apartado 5 del artículo 53 de la norma foral del impuesto:»
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral.
Disposición final primera. Modificación del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria.
Se modifica la disposición adicional única del Decreto Foral 49/2006, de 5 de diciembre, por el que se desarrollan los procedimientos relativos a consultas tributarias escritas y propuestas previas de tributación y se crea la Comisión Consultiva Tributaria, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional única. Propuestas previas de tributación específicas.
1.En los supuestos a que hace referencia la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, la Administración tributaria tramitará una propuesta previa de tributación específica conforme a las normas establecidas en esta disposición adicional.
2.Estará legitimado para la presentación de la propuesta previa de tributación específica el contribuyente que realice las operaciones a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de contribuyentes que tributen en el impuesto sobre sociedades en el régimen especial de consolidación fiscal, la legitimación para presentar la propuesta previa de tributación específica corresponderá a la entidad representante.
A los efectos de lo previsto en este apartado, resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 de este decreto foral.
3.Las propuestas previas de tributación específicas se presentarán en un plazo que finaliza al término de los tres meses siguientes a la conclusión del período impositivo respecto al que deban surtir efecto.
No obstante, en el supuesto a que se refiere el apartado 5 del artículo 53 de la norma foral del impuesto, el plazo de presentación de la propuesta previa de tributación específica se prolongará hasta la finalización del plazo establecido para aprobar las cuentas anuales del ejercicio con cargo a cuyo resultado contable positivo se hubiera dotado la reserva especial para el fomento del emprendimiento y el reforzamiento de la actividad productiva.
4.El escrito por el que se presente la propuesta previa de tributación específica incluirá los extremos y se acompañará de la documentación que en cada caso se exige en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, además de los extremos a que hace referencia el apartado 2 del artículo 9 de este decreto foral en cuanto sean relevantes.
No obstante, cuando el contribuyente justifique que a la fecha de presentación del escrito de propuesta previa de tributación específica no es posible la inclusión de determinados extremos y documentos a que se refiere la citada disposición adicional, podrá solicitarse una ampliación de plazo de 12 meses para la aportación de los mismos. La ampliación de plazo se considerará iniciada el día siguiente al de la presentación del mencionado escrito.
La Administración notificará la resolución sobre la concesión de la ampliación de plazo en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la propuesta previa de tributación específica. En caso de que no se notifique dentro del citado mes, la ampliación de plazo se entenderá concedida.
La ampliación de plazo a que se refiere este apartado será considerada dilación por causa no imputable a la Administración tributaria y surtirá los efectos previstos en el artículo 100.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el tiempo que transcurra hasta que el contribuyente presente todos los extremos y documentos a que se refiere la citada disposición adicional o hasta que finalice la referida ampliación.
5.Las propuestas previas de tributación específicas que no cumplan el requisito establecido en el apartado 3 de esta disposición adicional se archivarán sin más trámite.
Si el escrito de propuesta previa de tributación específica no reuniera los requisitos señalados en los apartados 2 y 4, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, su escrito será archivado sin más trámite.
6.Resultarán de aplicación en la tramitación de las propuestas previas de tributación específicas las normas establecidas en el apartado 1 del artículo 10 de este decreto foral. La Subdirección General de Inspección elaborará un informe al director o a la directora general de Hacienda en el que se analicen los elementos de hecho y de derecho que sean relevantes para la resolución de la propuesta previa de tributación específica, sin que tal informe constituya propuesta de resolución.
7.El director o la directora general de Hacienda resolverá de forma motivada la aprobación o el rechazo de la propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente.
Transcurrido el plazo de seis meses desde la fecha en que la propuesta previa de tributación específica haya tenido entrada en el registro de la Diputación Foral de Gipuzkoa sin que haya sido notificada resolución expresa, la propuesta se entenderá desestimada.
8.El contribuyente no podrá aplicar en su autoliquidación los preceptos respecto de los que sea precisa la autorización por medio de la aprobación de una propuesta previa de tributación específica en tanto no haya recibido notificación aprobatoria de la citada propuesta.
9.No obstante lo dispuesto en el artículo 128 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, cuando en la fecha de finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto no se hubiera resuelto una propuesta previa de tributación específica presentada por el contribuyente a los efectos de lo previsto en el apartado 5 del artículo 53 de dicha norma foral, el contribuyente dispondrá del plazo de un mes a contar desde la notificación de la Resolución del director o directora general de Hacienda aprobatoria de su propuesta para presentar una autoliquidación complementaria del impuesto sobre sociedades a los efectos de ejercitar la opción por la aplicación de la corrección en materia de aplicación del resultado prevista en el artículo 53 de la citada norma foral, entendiéndose en tal caso que está ejercitándola dentro del plazo voluntario de declaración del impuesto a los efectos de lo previsto en el mencionado artículo 128.»
Disposición final segunda. Entrada en vigor y efectos.
Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletin Oficialde Gipuzkoa sin perjuicio de los efectos expresos previstos en sus preceptos.
San Sebastián, a 27 de junio de 2017.
El Diputado General, Markel Olano Arrese.
El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (4695)

