DECRETO FORAL 148/2025, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo., - Boletín Oficial de Navarra, de 31-12-2025
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Ambito: Navarra
Órgano emisor: Comunidad Foral de Navarra
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 260
F. Publicación: 31/12/2025
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DECRETO FORAL 148/2025, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo.
I
El presente decreto foral introduce una serie de modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) con el objetivo principal de adecuar su contenido al del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, actualizar sus disposiciones a la realidad económica actual y reforzar la cooperación fiscal en el ámbito europeo.
La justificación de esta reforma se fundamenta en varios principios clave de buena regulación, si bien destaca como medida fundamental y prioritaria el desarrollo de la reciente modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, llevada a cabo por la Ley Foral 17/2025, de 22 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. El objetivo legislativo es garantizar que aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos íntegros procedentes de rendimientos del trabajo no superen los 17.000 euros anuales queden liberados de tributación efectiva por este impuesto.
Para materializar este alivio fiscal, el proyecto eleva el umbral de la obligación de declarar hasta la citada cuantía de 17.000 euros. En consonancia con esta medida, resulta imprescindible y urgente el reajuste técnico de la tabla de porcentajes de retención, con el principal objetivo de evitar que dichos sujetos pasivos soporten descuentos en su nómina que posteriormente obligarían a la presentación de declaraciones con solicitud de devolución, simplificando de este modo la gestión tributaria.
En paralelo, se busca una mayor seguridad jurídica y coherencia normativa, suprimiendo preceptos del Reglamento que ya se encuentran regulados en el texto refundido de la ley foral del impuesto, lo que simplifica el ordenamiento y evita redundancias.
Asimismo, la necesidad de adaptar la normativa a las nuevas realidades económicas y tecnológicas impulsa la ampliación de las obligaciones informativas, con el fin de mejorar el control tributario y la lucha contra el fraude fiscal en un entorno de creciente digitalización de los pagos.
Finalmente, la aprobación del decreto foral responde también a la obligación de incorporar la normativa de la Unión Europea en materia de cooperación administrativa, garantizando así el cumplimiento de los compromisos internacionales de transparencia e intercambio de información fiscal.
II
Este decreto foral consta de un artículo único, con veintiún apartados, y dos disposiciones finales.
El apartado uno del artículo único modifica el artículo 5 para limitar su contenido a la forma de calcular las retribuciones correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, dado que el resto de desarrollo que contiene actualmente este artículo se encuentra contemplado en el artículo 7.1.n) del texto refundido de la ley foral del impuesto.
El apartado dos actualiza el importe de las asignaciones para gastos de locomoción exceptuadas de gravamen que se prevén en el artículo 8, incrementando su importe a 0,36 euros por kilómetro recorrido, que es el establecido para el personal funcionario público.
El apartado tres suprime el apartado 2 del artículo 12 relativo al límite de deducibilidad de los gastos de los rendimientos de capital inmobiliario, ya que este límite está regulado en el artículo 25.1, segundo párrafo, del texto refundido de la ley foral del impuesto.
Como consecuencia de esta supresión, el apartado cinco sustituye la remisión que el artículo 18.a) del reglamento realiza al artículo 12.2 de esta misma norma, por una remisión al artículo 25.1, segundo párrafo, del texto refundido.
El apartado cuatro modifica el artículo 13 para introducir el límite en la deducibilidad del gasto de amortización en los rendimientos de capital inmobiliario, en línea con lo dispuesto en el artículo 25.1, segundo párrafo, del texto refundido.
El apartado seis adapta el concepto de amortización mínima del artículo 27.a) al mencionado límite de deducibilidad del gasto de amortización, con la finalidad de considerar amortización mínima aquélla que sea deducible para la determinación del rendimiento neto del capital.
El apartado siete, por su parte, mejora la redacción del artículo 47 limitando su contenido a aquéllos aspectos que no están contemplados en el artículo 15.3.e) del texto refundido.
El apartado ocho modifica el artículo 56 para ampliar el número de contribuyentes que no tienen obligación de presentar declaración del impuesto. Los sujetos pasivos que perciban rendimientos del trabajo inferiores a 17.000 euros íntegros anuales, excluidos los exentos, estarán eximidos de tal obligación.
El apartado nueve deroga el apartado 2 del artículo 57 bis, ya que la vigente redacción del artículo 68 del texto refundido fija las cuantías para calcular las deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas eliminando la remisión que la redacción anterior realizaba al reglamento para la actualización de estos importes. Asimismo, adapta el título del artículo a su contenido.
Los apartados diez y trece modifican el artículo 62.6 y 62.20, respectivamente, para establecer la periodicidad mensual de la declaración informativa sobre cuentas y de la declaración informativa sobre operaciones por los profesionales y empresarios adheridos a los diferentes sistemas de gestión de cobros mediante tarjetas u otros dispositivos. Además, amplían la información que se debe suministrar en estas declaraciones a otras modalidades e instrumentos de pago (como son la utilización de cuentas de pago, dinero electrónico y el uso de distintos tipos de tarjetas no necesariamente vinculadas a cuentas bancarias, o procedimientos de pago asociados a un número de teléfono móvil). Por último, incluyen como obligadas a la presentación de las mismas a las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las entidades extranjeras que operen en España a través de sucursal o en régimen de libre prestación de servicios.
El apartado doce incorpora las entidades anteriores como obligadas a presentar las declaraciones de saldos y de imposiciones, disposiciones de fondos y cobros, a que se refiere el artículo 62.16. Asimismo, incluye las retiradas o ingresos de efectivo entre la información a suministrar en esta última declaración.
El apartado once modifica el artículo 62.10 para actualizar la remisión a la vigente Ley de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
El apartado catorce introduce una nueva obligación de información en el artículo 62.23, pasando el actual contenido de este apartado a un nuevo apartado 24. Esta nueva obligación consiste en presentar una declaración informativa anual acerca de la titularidad y las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas, además de las tradicionales de crédito y de débito, como por ejemplo las tarjetas prepago o las tarjetas virtuales para pagos en línea. Se limita la declaración a aquellas tarjetas con operativa de consumo de elevado importe.
El apartado quince suprime los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62 bis. Se suprimen los apartados 2 y 4 por regular aspectos ya previstos en el artículo 88 del texto refundido. La derogación del apartado 3 supone eliminar la obligación de las entidades en régimen de atribución de rentas de notificar a sus miembros la información sobre rentas, bases de deducción y retenciones, ya que esta información se declara por la entidad a la Administración tributaria a través del modelo 184.
En los apartados dieciséis a dieciocho se aprueban las modificaciones del artículo 62 ter necesarias para la correcta transposición de la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023 (DAC 8) y de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021 (DAC 7), que modifican la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, así como para la implantación del acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo.
El apartado diecinueve adiciona el artículo 62 quinquies relativo al tratamiento de datos personales, en transposición del artículo 25 de la Directiva 2011/16/UE en la redacción dada por la DAC 7.
El apartado veinte modifica la tabla de porcentajes de retención sobre los rendimientos de trabajo del artículo 71.Uno para someter a retención los rendimientos anuales a partir de 17.000 euros, en línea con la modificación de la obligación de declarar del apartado ocho de este decreto foral. Así, los sujetos pasivos con rentas del trabajo inferiores a 17.000 euros no estarán sometidos a retención ni a la obligación de presentar la declaración. Asimismo, este apartado veinte corrige la escala del artículo 71.Uno sobre los puntos en que se minora el porcentaje de retención a las personas trabajadoras en activo con discapacidad, de tal manera que el primer tramo de esta escala parte de unos rendimientos desde 17.000,01 euros, importe a partir del cual existe la obligación de retener. Asimismo, sustituye el término "discapacitados" por "personas con discapacidad" en el segundo párrafo del apartado Dos.4.
Finalmente, el apartado veintiuno mejora la redacción del primer párrafo del artículo 90.1.
En cuanto a las disposiciones finales, la primera modifica el Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra y la segunda establece la entrada en vigor de este decreto foral.
III
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional, la elaboración de este decreto foral se ha efectuado de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
Se cumplen los principios de necesidad y eficacia jurídica por ser desarrollo de la norma legal y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.
Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.
Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico foral.
El principio de transparencia se ha garantizado al identificar la presente exposición de motivos su objeto y finalidad de manera clara, así como mediante la publicación del proyecto en el Portal de Gobierno Abierto de Navarra, a efectos de que la ciudadanía pueda conocer el texto en el trámite de audiencia e información pública.
Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, oído el dictamen del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco,
DECRETO:
Artículo único. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno.–Artículo 5:
"Artículo 5. Exención de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero.
A efectos de la exención prevista en el artículo 7.n) del texto refundido de la ley foral del impuesto, para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.
Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año, o el número total de días de devengo de los rendimientos en caso de que fuera inferior."
Dos.–Artículo 8, modificación de las letras A).2.b) y B).1.a) segundo párrafo:
"b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,36 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."
"En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,36 euros por kilómetro recorrido, siempre que se acredite la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."
Tres.–Artículo 12, modificación del primer párrafo y supresión del apartado 2:
"Tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, con el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 25.1 del texto refundido de la ley foral del impuesto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos."
Cuatro.–Artículo 13.1, primer párrafo:
"1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible, con el límite previsto en el segundo párrafo del artículo 25.1 del texto refundido de la ley foral del impuesto, las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva, considerándose como tal:"
Cinco.–Artículo 18.a):
"a) No será de aplicación el límite de deducibilidad previsto en el artículo 25.1, segundo párrafo, del texto refundido de la ley foral del impuesto."
Seis.–Artículo 27.a):
"a) Tratándose de elementos no afectos a actividades empresariales o profesionales por los periodos impositivos en los que los gastos de amortización sean deducibles para la determinación del rendimiento neto del capital, en el importe resultante de la aplicación de los artículos 13 y 18 o el que corresponda con arreglo a lo dispuesto en la letra siguiente."
Siete.–Artículo 47:
"Artículo 47. Entrega de acciones o participaciones a personas trabajadoras.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 15.3.e) del texto refundido de la ley foral del impuesto, se considerará lo siguiente:
a) Se entenderá que la oferta se realiza en idénticas condiciones para todas las personas trabajadoras de la empresa, cuando la misma se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades, y contribuya a la participación de las personas trabajadoras en la empresa.
No obstante, no se entenderá incumplido este requisito, cuando para recibir las acciones o participaciones se exija a las personas trabajadoras una antigüedad mínima, que deberá ser la misma para todas ellas, o que sean contribuyentes por este impuesto.
b) Para el cómputo de la participación conjunta a que se refiere el artículo 15.3.e).2.º, se deberá tener en cuenta la participación directa e indirecta.
2. A efectos de lo establecido en el artículo 15.3.e) y f) del texto refundido de la ley foral del impuesto, la entrega de acciones o participaciones podrá efectuarse tanto por la propia sociedad a la que preste sus servicios la persona trabajadora como por otra sociedad perteneciente al grupo o por el ente público, sociedad o Administración pública titular de las acciones."
Ocho.–Artículo 56.a):
"a) Rendimientos del trabajo inferiores a 17.000 euros íntegros anuales, excluidos los exentos."
Nueve.–Artículo 57 bis:
"Artículo 57. bis. Deducción por pensiones de viudedad.
Cuando el importe de la deducción a practicar por pensiones de viudedad no se corresponda con el del correspondiente abono anticipado, el sujeto pasivo deberá regularizar su situación en la cuota diferencial de la autoliquidación por este impuesto, con inclusión, en el caso de que éste haya resultado indebido o excesivo, de los intereses de demora devengados desde el momento del cobro del pago anticipado. Los sujetos pasivos que no realicen autoliquidación por este Impuesto deberán efectuar la regularización y el reintegro en la forma establecida en el artículo 10 del Decreto Foral 110/2017, de 13 diciembre, por el que se regula el procedimiento para el abono anticipado de la deducción por pensiones de viudedad y por pensiones no contributivas de jubilación."
Diez.–Artículo 62.6:
"6. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.
Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico vendrán también obligadas a presentar una declaración informativa mensual en relación con las cuentas que gestionen.
Las sucursales en territorio español de las entidades anteriormente mencionadas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países también vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas sucursales o puestas por ellas a disposición de terceros.
Las entidades anteriormente mencionadas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a suministrar información con periodicidad mensual de las cuentas abiertas en dichas entidades a personas o entidades residentes en territorio español y a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.
Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español, no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:
a) La identificación completa de las cuentas.
b) Los datos identificativos de las personas o entidades que sean sus titulares, incluyendo las titulares reales a que se refiere el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como las representantes, autorizadas, beneficiarias o cualesquiera otras personas con poderes de disposición.
Los datos identificativos comprenderán nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, país de residencia, así como fecha de nacimiento para personas físicas. En defecto de número de identificación fiscal, se suministrará el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen y el país emisor de la documentación identificativa.
c) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.
d) Los importes totales de los cargos y abonos del ejercicio.
Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
No obstante lo anterior, la información relativa a los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y al saldo medio del último trimestre del año, así como a los totales de cargos y abonos en las cuentas correspondientes, se suministrará únicamente en la declaración correspondiente al último periodo mensual de cada año.
La información a suministrar se referirá a todo tipo de cuentas, bancarias y no bancarias, cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito, cuentas de pago y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.
El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias, se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del periodo mensual al que se refiere la declaración."
Once.–Artículo 62.10, párrafo décimo:
"Sin perjuicio de la obligación de información a que se refiere el párrafo anterior, las entidades participantes o miembros del sistema correspondiente de compensación y liquidación del mercado donde se negocien valores objeto de préstamo, las entidades financieras que participen o medien en las operaciones de préstamo de valores y la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de valores o, en su caso, la entidad que realice las funciones de registro, compensación y liquidación de los mercados o sistemas organizados de negociación de valores regulados en la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, deberán suministrar a la Administración tributaria la información a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoctava de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social."
Doce.–Artículo 62.16:
"16. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:
a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos, en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal de la persona o entidad acreditada o prestataria.
b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento que se realicen en moneda metálica o billetes de banco, cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.
No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 8.
La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, retiradas o ingresos de efectivo, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la Orden Foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.
Las sucursales en territorio español de las entidades a las que se refiere este apartado de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, vendrán obligadas a presentar las declaraciones informativas contempladas en las letras a) y b) en los términos establecidos en los párrafos anteriores.
Las entidades mencionadas anteriormente de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a presentar las declaraciones informativas contempladas en las letras a) y b) cuando la prestataria, o quien realice la operación, sean personas o entidades residentes en territorio español o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.
Las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago vendrán asimismo obligadas a presentar la declaración informativa contemplada en la letra b) en relación con las citadas operaciones realizadas en las cuentas que gestionen.
La misma obligación recaerá sobre las sucursales en territorio español de las entidades a las que se refiere este apartado de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como sobre las mismas entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso respecto de las operaciones realizadas por personas o entidades residentes en territorio español o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España."
Trece.–Artículo 62.20:
"20. Vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas, así como asociados a números de teléfono móvil:
a) Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas, con soporte físico o virtual, que ofrezcan funciones de efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico, en cualquier moneda, así como a través de pagos asociados a un número de teléfono móvil, a empresarios y profesionales establecidos en España.
b) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y demás entidades que faciliten la instalación de terminales de venta y la ejecución de operaciones de cobro por empresarios y profesionales establecidos en España.
Vendrán obligadas también a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades señaladas en las letras a) y b) de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como las mismas entidades que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los servicios de gestión de cobro y de instalación de terminales de venta a empresarios y profesionales establecidos en España.
La declaración contendrá:
a) La identificación completa de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas o de pagos asociados a un número de teléfono móvil.
b) El número de comercio con el que éstos operan en el sistema.
c) Los terminales de venta, con independencia de que se encuentren o no en territorio español.
d) El importe mensual facturado, distinguiendo entre los cobros con tarjetas y con pagos asociados a un número de teléfono móvil.
e) La identificación de las cuentas bancarias o de pago a través de las que se efectúen los cobros, o cualquier otro destino de dichos cobros.
Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente."
Catorce.–Artículo 62.23, pasando el actual contenido del apartado 23 a un nuevo apartado 24:
"23. Vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas, con soporte físico o virtual, que ofrezcan funciones de efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico, en cualquier moneda:
a) Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
b) Las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y, en general, cualquier otra entidad emisora de las tarjetas anteriormente referenciadas.
Vendrán obligadas también a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como estas mismas entidades que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso en cuanto emitan tarjetas a personas o entidades residentes en España, así como a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.
Quedan excluidas de la presente obligación informativa las tarjetas cuyo importe total de cargos y cuyo importe total de abonos registrados en el ejercicio hayan sido inferiores a 25.000 euros.
La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá los siguientes datos:
a) Número de contrato formalizado por la entidad para la emisión de tarjetas.
b) Datos identificativos de las personas o entidades titulares del contrato, que comprenderá nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, país de residencia, y fecha de nacimiento para personas físicas. En defecto de número de identificación fiscal, se suministrará el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen y el país emisor de la documentación identificativa.
c) Número de tarjeta (PAN) asociada al contrato.
d) Tipo de tarjeta.
e) Datos identificativos señalados en el apartado b) de la titular de la tarjeta, así como de las personas autorizadas a su uso en calidad de autorizada, beneficiaria u otras.
f) Número de abonos y su importe total, registrados en la tarjeta en el año, con indicación del número de recargas en efectivo y su importe total, efectuadas en la tarjeta en el año.
g) Número de cargos y su importe total, registrados en la tarjeta en el año, con indicación del número de operaciones de gasto efectuadas con la tarjeta y su importe total, derivadas de los pagos realizados en establecimientos en el año y del número de retiradas de efectivo y su importe total, efectuadas con la tarjeta en el año.
h) Identificación de la cuenta, en su caso, a la que se vincula la operativa de la tarjeta, mediante su Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) o, en su defecto, mediante el correspondiente código de cuenta del cliente.
Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente."
Quince.–Artículo 62 bis, derogación de los apartados 2, 3 y 4, y eliminación de la numeración del primer apartado.
Dieciséis.–Artículo 62 ter.A):
"A) Obligación de información.
1. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información" deberán suministrar a la Administración tributaria la información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información", que se indica en la letra B).
2. Conforme a lo dispuesto en el anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, los términos relativos a la obligación de información a que se refiere este artículo tendrán el significado contenido en el anexo del Real Decreto 117/2024, de 30 de enero, por el que se desarrollan las normas y procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataformas, salvo que la normativa establezca otra cosa.
3. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a la Administración tributaria española de conformidad con la normativa estatal, presentarán la declaración ante la Hacienda Foral de Navarra cuando así corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 46.2 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
4. No estarán sujetos a la obligación de información a que se refiere este artículo los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión" cuyas "actividades pertinentes" son, en su totalidad, "actividades pertinentes cualificadas" que son objeto de un intercambio automático de información.
Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información" deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria su condición de "operador de plataforma excluido". La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el operador tenga la condición de "operador de plataforma excluido"."
Diecisiete.–Artículo 62 ter.B), modificación del ordinal 1.º y adición de un ordinal 4.º al apartado 1.a); modificación de los ordinales 1.º y 4.º del apartado 1.b); y modificación del apartado 2:
"1.º Denominación social de la entidad."
"4.º El Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información, cuando el "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere la letra A.3 cumpla alguno de los criterios de conexión en más de un Estado miembro o "Jurisdicción socia". Si el Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en esta letra a) y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa jurisdicción donde declare."
"1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida establecidos en la normativa estatal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, del artículo 5 del Real Decreto 117/2024 si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del "vendedor". En cuyo caso, se comunicará que se usa un "servicio de identificación" y el nombre, el "identificador del servicio de identificación" y el Estado miembro de asignación de dicho identificador."
"4.º Cada estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el artículo 8 del Real Decreto 117/2024."
"2. La persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá establecer la información adicional que se considere relevante a efectos de dar el debido cumplimiento a esta obligación de información, así como la información que deban presentar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información"."
Dieciocho.–Artículo 62 ter, adición de una letra C):
"C) El "operador de plataforma obligado a comunicar información" facilitará asimismo al "vendedor sujeto a comunicación de información" la información mencionada en las letras B.1.b) y c), a más tardar el 31 de enero del año natural siguiente a aquel en el que el "vendedor" haya sido identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información."
Diecinueve.–Artículo 62 quinquies, adición:
"Artículo 62. quinquies. Tratamiento de datos personales.
Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de aplicar el sistema tributario, siendo responsable del tratamiento de dichos datos Hacienda Foral de Navarra. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como a la normativa tributaria que resulte de aplicación. En la página web del Gobierno de Navarra.
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Se facilitará la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos."
Veinte.–Artículo 71, modificación del apartado Uno y modificación del apartado Dos.4, segundo párrafo:
"Uno.–Tabla de porcentajes de retención con carácter general.
A las personas trabajadoras en activo con discapacidad se les aplicará el porcentaje de retención que resulte de la tabla anterior minorado en los puntos que señala la siguiente escala:
(TABLA OMITIDA. CONSULTAR EN DOCUMENTO PDF DE PUBLICACIÓN)
Como consecuencia de la aplicación de las minoraciones que recoge la escala anterior, no podrán resultar porcentajes inferiores a cero."
"No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad."
Veintiuno.–Artículo 90.1, primer párrafo.
"1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Hacienda Foral de Navarra."
Disposición final primera.–Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra.
Se deroga el párrafo tercero del artículo 52.1 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.
Disposición final segunda.–Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
No obstante, las siguientes disposiciones tendrán los efectos que se señalan a continuación:
1. Los apartados tres a seis, y el apartado nueve tendrán efectos desde el 1 de enero de 2025.
2. Los apartados ocho y veinte tendrán efectos desde el 1 de enero de 2026.
3. Los apartados diez, doce, trece y catorce, tendrán efectos desde el 1 de enero de 2026 y serán de aplicación, por primera vez, en relación con las declaraciones informativas correspondientes a 2026 que deban presentarse a partir de dicha fecha.
Pamplona, 23 de diciembre de 2025.–La presidenta del Gobierno de Navarra, María Chivite Navascués.–El consejero de Economía y Hacienda, José Luis Arasti Pérez.
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