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DECRETO FORAL 15/2009, de 19 de mayo, por el que se modifica el Reglamento del regimen de infracciones y sanciones tributarias aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre. - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 28-05-2009

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE DIPUTADO GENERAL

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 97

F. Publicación: 28/05/2009

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 97 de 28/05/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

La Norma Foral 3/2008, de 9 de julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias, incluye modificaciones en relación con el principio de no concurrencia de sanciones tributarias contemplado en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, así como la concurrencia de sanciones pecuniarias con otras que no lo sean en el caso de determinadas infracciones.

En particular, el apartado 6 del artículo 9 de la Norma Foral 3/2008 antes citada, elimina en el apartado 1 del artículo 185 de la Norma Foral General Tributaria el trámite de audiencia previa al interesado antes de remitir el expediente al Ministerio Fiscal por posible delito contra la Hacienda pública. El apartado ocho del mismo artículo 9 incorpora en el artículo 207 de la Norma Foral General Tributaria una sanción nueva para los casos de la comisión de la infracción tributaria de comunicar datos falsos o falseados en las solicitudes de número de identificación fiscal provisional o definitivo. Por último, el apartado siete de susodicho artículo 9 establece en un nuevo apartado 4 del artículo 190 de la Norma Foral General Tributaria la compatibilidad de la sanción pecuniaria prevista en la nueva infracción incluida en el artículo 207 con las sanciones accesorias previstas en el apartado 1 del citado artículo 190.

Todas estas modificaciones exigen la modificación del Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre, para adecuarlo a la Norma Foral General Tributaria en su redacción vigente.

Por otra parte, la experiencia práctica en la aplicación del Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias aconseja introducir algunos ajustes en la aplicación del criterio de graduación por la utilización de medios fraudulentos, tales como las anomalías sustanciales en la contabilidad o en los libros registros, a fin hacerlo más proporcional a la gravedad de las conductas infractoras que pretende sancionar.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral del Departa­mento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Diputados en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento del régimen de infracciones y sanciones tributarias aprobado por Decreto Foral 42/2006, de 26 de setiembre:

Uno.El apartado 3 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«3.A la vista de la documentación, el titular del órgano administrativo competente para liquidar o, en su caso, para sancionar, podrá solicitar cuantos informes estime oportunos o acordar la devolución del expediente a quien se lo hubiera remitido para que lo ultime o complete en vía administrativa, según aprecie o no la existencia de delito. Realizados dichos tramites, en su caso, el titular del órgano administrativo competente para liquidar o, en su caso, para sancionar, remitirá el expediente al Director o a la Directora General de Hacienda».

Dos.El artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 5.Sanciones no pecuniarias por infracciones tributarias.

1.A los efectos de lo previsto en los apartados 1 y 4 del artículo 190 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y siempre que la multa pecuniaria impuesta sea igual o superior a 30.000 euros, la sanción no pecuniaria de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a aplicar beneficios e incentivos fiscales de carácter rogado o la de prohibición de contratar con la Administración pública que hubiera impuesto la sanción, se impondrá por el período que corresponda en función de los siguientes criterios:

a)Por plazo de un año, cuando la aplicación de los criterios de graduación de la sanción referidos en el mencionado precepto hayan incrementado la misma en, al menos, 40 puntos porcentuales.

b)Por plazo de dieciocho meses, cuando la aplicación de los criterios de graduación de la sanción referidos en el mencionado precepto hayan incrementado la misma en, al menos, 60 puntos porcentuales.

c)Por plazo de dos años, cuando la aplicación de los criterios de graduación de la sanción referidos en el mencionado precepto hayan incrementado la misma en, al menos, 90 puntos porcentuales.

2.Las sanciones no pecuniarias a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del artículo 190 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gi­puzkoa, podrán consistir en la pérdida del derecho a aplicar exenciones, reducciones, deducciones, bonificaciones u otros beneficios o incentivos fiscales de carácter rogado en cualquier tributo, a excepción de los siguientes:

a)Los previstos en los impuestos indirectos que deban repercutirse obligatoriamente a los adquirentes de bienes o servicios.

b)Los derivados de los tratados o convenios internacionales que formen parte del ordenamiento interno.

c)Los concedidos en virtud de la aplicación del principio de reciprocidad internacional».

Tres.El apartado 2 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«2.A estos efectos se considerará, principalmente, que existen anomalías sustanciales en los siguientes supuestos:

a)Incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria. Cuando concurra esta circunstancia, la san­ción mínima se incrementará en 50 puntos porcentuales.

b)Llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa. Cuando concurra esta circunstancia, la sanción mínima se incrementará en 60 puntos porcentuales.

c)Llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la inexactitud u omisión de asientos, registros o importes o mediante la utilización de cuentas con significado distinto del que les corresponda. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la cuantía, en más o en menos, sin compensación aritmética de las cuantías, de los ingresos, gastos, activos o pasivos omitidos, inexactos o registrados en cuentas con significado distinto del que les corresponda, represente al menos el 15 por 100 del total respectivo de ingresos o gastos contabilizados o registrados en el periodo impositivo o, en su caso, el 5 por 100 del total del activo o pasivo que figure en el balance final del ejercicio en el que se cometa la infracción.

Cuando la cuantía a la que alude el párrafo anterior represente al menos el 15 por 100 del total respectivo de ingresos o gastos contabilizados o registrados en el periodo impositivo, el porcentaje mínimo de la sanción consistente en multa pecuniaria proporcional se incrementará de conformidad con los siguientes criterios:

 

Aipatu gabeko, oker jarritako edo behar ez diren kontuetan erregistratutako kargu edo abonuen zenbatekoak, goitik edo behetik, kopuru osoarekiko hartzen duen portzentajea

Zigorraren gehikuntza (portzentajezko puntuetan)/Incremento de la sanción (en puntos porcentuales)

Porcentaje que representa sobre el total la cuantía, en más o en menos, de los cargos o abonos omitidos, inexactos o registrados en cuentas con significado distinto del que les corresponda

%15etik %25era

25

Desde el 15 por 100 hasta el 25 por 100

%25 baino gehiagotik %50era

40

Desde más del 25 por 100 hasta el 50 por 100

%50 baino gehiago

60

Más del 50 por 100

Cuando la cuantía a la que alude el párrafo primero de esta letra represente, en su caso, el 5 por 100 del total del activo o pasivo que figure en el balance final del ejercicio en el que se cometa la infracción, el porcentaje de la sanción consistente en multa pecuniaria proporcional mínimo se incrementará de conformidad con los siguientes criterios:

 

Urraketa egin den ekitaldiko azken balantzean ageri den aktibo edo pasibo osoarekiko hartzen duen portzentajea

Zigorraren gehikuntza (portzentajezko puntuetan)/Incremento de la sanción (en puntos porcentuales)

Porcentaje que representa sobre el total del activo o pasivo que figure en el balance final del ejercicio en el que se cometa la infracción

%5etik %15era

25

Desde el 5 por 100 hasta el 15 por 100

%15 baino gehiagotik %40ra

40

Desde más del 15 por 100 hasta el 40 por 100

%40 baino gehiago

60

Más del 40 por 100

Se apreciará que concurren las circunstancias antes descritas cuando constituyan el instrumento necesario para la comisión de las infracciones reguladas en los artículos 195 a 197 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, objeto de la sanción».

DISPOSICIONES FINALES

Primera.El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Segunda.Lo dispuesto en al apartado tres del artículo único será de aplicación a las infracciones cometidas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto Foral.

Donostia-San Sebastián, a 19 de mayo de 2009.

EL DIPUTADO GENERAL, Markel Olano Arrese.

EL DIPUTADO FORAL DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS, Pello Gonzalez Argomaniz.

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