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Decreto Foral 15/2017, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 29-06-2017

Tiempo de lectura: 25 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 124

F. Publicación: 29/06/2017

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 124 de 29/06/2017 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 15/2017, de 27 de junio, por el que se modifican el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación.

Las obligaciones de la llevanza de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido son consecuencia de lo establecido en el artículo 242 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, que establece que los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal. Por otra parte, el artículo 243 dispone que los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del Estado miembro de partida, pero dentro de la Comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h). Por último, el artículo 273 de la mencionada Directiva establece que los Estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre Estados miembros.

La llevanza de los distintos libros registro regulados en la normativa citada anteriormente ha experimentado una profunda transformación desde el momento en que por primera vez se estableció la obligación hasta nuestros días, en consonancia, como no puede ser de otra forma, con el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance en la utilización de medios electrónicos por parte del colectivo empresarial y la implantación gradual del uso de la factura electrónica. De manera que, actualmente, es residual el número de empresarios, empresarias y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro.

Ello no solo facilita la lucha contra el fraude fiscal, sino que supone una mejora en la calidad de los datos y en la correcta aplicación de las prácticas contables, así como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redunda en beneficio de todos los agentes económicos.

La Norma Foral 1/2017, de 9 de mayo, de reforma parcial de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, modifica, entre otros preceptos, el apartado 3 del artículo 29, para establecer que reglamentariamente se determinarán los casos en los que la aportación o llevanza de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos. Dicha modificación tiene efectos al día siguiente de la publicación de la Norma Foral 1/2017 en elBoletin Oficialde Gipuzkoa (Boletin Oficialde Gipuzkoa 12/05/2017), esto es, el 13 de mayo de 2017.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, aplicable de forma supletoria en el Territorio Histórico de Gipuzkoa en ausencia de normativa propia, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, establece en su artículo 62.6 que determinados contribuyentes del citado impuesto llevarán los libros registro correspondientes a dicho impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

Según dispone el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre (Boletín Oficial del Estado06/12/2016), por el que entre otras disposiciones se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la obligación establecida en el artículo 62.6 entra en vigor el 1 de julio de 2017.

Los tres territorios históricos del País Vasco, de común acuerdo y atendiendo a las circunstancias de implantación de una obligación formal por medios electrónicos como la que se menciona, han previsto la implantación de un sistema de llevanza de libros registro electrónicos a partir de 1 de enero de 2018, lo cual supone una fecha de implantación distinta a la prevista en territorio común.

Ello exige establecer reglamentariamente y de forma expresa en el Territorio Histórico de Gipuzkoa la diferente fecha de implantación del sistema denominado en territorio común como suministro inmediato de información (SII).

Este es pues el objeto del presente decreto foral, modificando el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, y el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

En el artículo 1 del decreto foral se modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, con el objeto de incorporar la obligación a determinado colectivo de personas y entidades que disponen de sistemas desarrollados de software, de llevar los libros registro regulados en el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, permitiendo, así mismo, la posibilidad de optar por dicha forma de llevanza a aquellos contribuyentes que no estando obligados, opten por la misma.

Esta circunstancia permitirá reducir sustancialmente las cargas administrativas asociadas al suministro periódico de información que atañen a estas personas y entidades, quedando con ello exoneradas de la obligación de presentar las declaraciones sobre las operaciones con terceras personas realizadas durante el año natural mediante la supresión de la obligación de presentación del modelo 347, así como de la presentación de la declaración informativa que se refiere al contenido de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se regula, así mismo, los plazos para la remisión electrónica de las anotaciones registrales, estableciéndose con carácter general en 4 días naturales, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.

En el artículo 2 se modifica el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, para establecer que las personas y entidades del artículo 36.5 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, que opten por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la opción y la fecha de efectos de la misma.

Asimismo, se modifica el plazo para la remisión de las facturas en el supuesto de que el destinatario o la destinataria de las operaciones sea un empresario, una empresaria o profesional que actúe como tal, estableciéndolo antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación.

Por último, cabe señalar que el Reglamento (UE) 2015/1222, de la Comisión, de 24 de julio de 2015 por el que se establece una directriz sobre la asignación de capacidad y la gestión de las congestiones (DOUE L 197 de 25 de julio) define diferentes aspectos que afectan a la regulación del mercado de producción de energía eléctrica y a determinados sujetos. Así, define a los denominados «operadores designados para el mercado de electricidad» (NEMOs) y establece que éstos deberán actuar como contraparte de las transacciones de los mercados diario e intradiario. La obligada adaptación a dicha normativa ha determinado la necesidad de modificar la disposición adicional segunda del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Esta modificación surtirá efectos a partir de la entrada en vigor del decreto foral.

Por último, como se ha indicado al comienzo de esta exposición, y a salvo de lo indicado en el párrafo anterior, las modificaciones introducidas por el presente decreto foral surtirán efecto a partir del 1 de enero de 2018, fecha para la que se prevé se pueda implantar y poner en marcha el nuevo sistema de suministro inmediato de información (SII).

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno.Se adicionan dos nuevas letras s) y t) al apartado 3 del artículo 15, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«s) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.

t)Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.»

Dos.Se modifica la letra h) y se añaden dos nuevas letras o) y p) al apartado 2 del artículo 16, pasando a denominarse con la letra q) la actual letra o), que quedan redactadas en los siguientes términos:

«h) Optar por la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, revocar las opciones o solicitudes a que se refieren las letras d), e), f), o) y p) de este apartado, y las letras f), h), p), s) y t) del apartado 3 del artículo 15 de este Reglamento, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y las letras i) y o) del apartado 3 del artículo 15.»

«o) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.

p)Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, en los términos del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.»

Tres.Se adiciona un apartado 5 al artículo 36, con el siguiente contenido:

«5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, los libros registro a que se refiere el artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, deberán llevarse a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los empresarios, las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del citado reglamento.

Además, aquellos empresarios, aquellas empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren el apartado 1 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 47, el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 1 del artículo 62, todos ellos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa en los términos establecidos en el artículo 36 bis de este reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que se aprueben por orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Las referencias que se realizan en el mencionado Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las personas y entidades a las que se refiere su apartado 6 del artículo 62 se entenderán realizadas a las personas y entidades a que se refiere el presente apartado, y las que se realizan a la llevanza a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los libros registro, se entenderán realizadas a su llevanza a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.»

Cuatro.Se añade un nuevo artículo 36 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 36 bis. Opción por la llevanza electrónica de los libros registro del impuesto sobre el valor añadido.

La opción a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante, quienes hubieran iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la Administración tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 163 septies del Decreto Foral 102/1992, de 29 de diciembre, de adaptación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determinará, con efectos desde que se produzca aquel, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios, empresarias o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.»

Cinco.Se añade un nuevo artículo 36 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 36 ter. Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación.

1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a)La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 164 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

b)La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.

En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c)La información de las operaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 66 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los días inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.»

Seis.Se modifica la letra e) del artículo 40 que queda redactada en los siguientes términos:

«e) Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 de este reglamento.»

Siete.Se deja sin contenido el artículo 44.

Ocho.Se adiciona una disposición transitoria con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria. Suministro de información correspondiente al mes de enero y a la primera quincena de febrero de 2018.

No obstante lo dispuesto en el artículo 36 ter de este reglamento y a los efectos de posibilitar una adecuada implementación de los sistemas informáticos correspondientes por parte de los obligados tributarios, los plazos para el suministro de la información que concluyan durante el mes de enero de 2018 y durante los primeros quince días naturales del mes de febrero de 2018, se entenderán prorrogados hasta el día 20 de febrero de 2018.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento que regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Decreto Foral 8/2013, de 26 de febrero:

Uno.El apartado 1 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario, la empresaria o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el o la responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el apartado 5 del artículo 36 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios y las destinatarias de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.»

Dos.El artículo 18 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.

La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario, empresaria o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se haya producido el devengo del impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la misma.»

Tres.La disposición adicional segunda queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional segunda. Facturación de determinadas entregas de energía eléctrica.

1. Los intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentados por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones que le son conferidas en la Ley del Sector Eléctrico y normativa de desarrollo.

2. Las entregas de energía eléctrica se documentarán mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el apartado 1 del artículo 6 de este reglamento, siendo los relativos a la identificación del destinatario de la operación los de identificación del operador del sistema, que deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

3. El operador del sistema expedirá una factura por las entregas efectuadas a cada adquirente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado apartado 1 del artículo 6 de este reglamento, siendo los relativos a la identificación del expedidor los de identificación del operador del sistema que deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.

4. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante los plazos de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.

5. El operador del sistema deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador y de cada adquirente, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.

6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del sistema deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.

7. El operador del sistema podrá habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador del sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte central.»

Disposición final primera.

Se autoriza al diputado o a la diputada foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral.

Disposición final segunda.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletin Oficialde Gipuzkoa, produciendo efectos a partir del 1 de enero de 2018, salvo la modificación incluida en el apartado tres del artículo 2 que surtirá efectos a la entrada en vigor indicada.

No obstante, la opción y la comunicación incorporadas a través del presente decreto foral en las letras s) y t) del artículo 15.3 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, que deban surtir efectos desde 1 de enero de 2018, se deberán realizar durante el mes de noviembre de 2017.

Así mismo, los sujetos pasivos que, previa solicitud, estén inscritos en el año 2017 en el registro de devolución mensual del impuesto sobre el valor añadido, o que, por opción, en el año 2017 le sea de aplicación el régimen especial del grupo de entidades del impuesto sobre el valor añadido, podrán solicitar la baja, en el primer caso, y la renuncia, en el segundo, durante el mes de noviembre de 2017, surtiendo efectos, en ambos casos a partir del 1 de enero de 2018.

En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades, la solicitud de baja se presentará por la entidad dominante y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

San Sebastián, a 27 de junio de 2017.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jabier Larrañaga Garmendia. (4696)