DECRETO FORAL 173/1999, de 24 de mayo, por el que se da nueva redaccion al Capitulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administracion Local de Navarra, en materia relativa a impugnacion de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre. - Boletín Oficial de Navarra, de 11-06-1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Ambito: Navarra
Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 73
F. Publicación: 11/06/1999
Mediante Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, se aprobó el reglamento por el que se estableció el procedimiento para la tramitación y resolución del recurso de alzada ante el Tribunal Administrativo de Navarra. Este procedimiento fue profundamente modificado por Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, al objeto de dotarlo de una mayor sencillez y brevedad y, sobre todo, para acomodarlo a las innovaciones introducidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; procedimiento, en fin, que sería objeto de algunos leves retoques por Decreto Foral 20/1998, de 26 de enero.
La reciente Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como es bien conocido, ha alterado, entre otros, el régimen del silencio administrativo y el de la revisión de los actos administrativos, en particular, el sistema de recursos administrativos. Estas modificaciones inciden directamente en el procedimiento del recurso de alzada regulado en los citados Decretos Forales. De ahí que sea necesario introducir nuevamente las modificaciones precisas para adaptar dicho procedimiento a los referidos cambios. Este es el objeto del presente Decreto Foral, además de refundir en un sólo texto normativo el procedimiento para la tramitación y resolución del recurso de alzada.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Administración Local, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:
Artículo único.-Se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, aprobado por Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre, con el contenido siguiente:
"CAPITULO II
Recurso de alzada
SECCION PRIMERA
Principios generales
Artículo 4.º El recurso de alzada a que se refiere el apartado b), número 1, del artículo 1.º de este Reglamento tiene carácter potestativo y gratuito.
2. Para la interposición del recurso de alzada no será necesaria la intervención de Abogado ni Procurador, pero podrá el interesado utilizarlos, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los honorarios o derechos respectivos.
Artículo 5.º El recurso de alzada se tramitará y resolverá por el Tribunal Administrativo de Navarra por el procedimiento que se determina en este Reglamento.
Artículo 6.º 1. Tienen capacidad para comparecer ante el Tribunal Administrativo de Navarra, además de las personas que la ostenten con arreglo a las normas civiles, los menores de edad para el ejercicio y defensa de aquellos de sus derechos e intereses cuya actuación esté permitida por el ordenamiento jurídico-administrativo sin la asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela o curatela. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados, cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos o intereses de que se trate.
2. Están legitimados para la interposición del recurso de alzada quienes lo estuvieren para impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales conforme a la legislación general, y los vecinos, aunque no les afecte personalmente el acto o acuerdo.
3. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contrario del interesado.
Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante el Tribunal Administrativo de Navarra.
4. La representación podrá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. Para actos y gestiones de mero trámite habrá de presumirse dicha representación.
La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el Tribunal Administrativo, o de un plazo superior si las circunstancias así lo requieren.
Artículo 7.º El recurso de alzada podrá fundarse en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.
Artículo 8.º 1. La interposición del recurso de alzada no altera el régimen de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, que se ajustará a la normativa general aplicable, ni suspenderá la ejecución del acto o acuerdo impugnado.
2. Durante la tramitación del recurso de alzada el Tribunal Administrativo de Navarra no podrá suspender la ejecución de los actos o acuerdos objeto de aquél.
SECCION SEGUNDA
Interposición y tramitación
Artículo 9.º El recurso de alzada deberá interponerse, en su caso, dentro del mes siguiente a la fecha de notificación o publicación del acto o acuerdo, si fuere expreso, o a la fecha en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, se entienda producida la denegación presunta de la correspondiente petición.
Artículo 10. 1. El recurso de alzada podrá presentarse en el Registro General del Gobierno de Navarra, en el del Tribunal Administrativo o en el de la entidad local que dictó el acto o acuerdo objeto de impugnación y en cualquiera de las dependencias o registros de los órganos habilitados para la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones por las normas generales del procedimiento administrativo común.
Si el recurso se presentase ante la entidad local autora del acto o acuerdo impugnado, ésta lo remitirá sin más trámites al Tribunal Administrativo en el plazo máximo de cinco días hábiles.
2. En todo caso, el recurso de alzada deberá ir dirigido al Tribunal Administrativo de Navarra y se entenderá interpuesto ante el mismo.
Artículo 11. 1. El escrito de interposición del recurso deberá expresar el nombre y apellidos del recurrente, su domicilio, a efectos de notificaciones, e identificación personal, así como el lugar y la fecha en que el recurso se formula. Deberá asimismo concretar el acto o acuerdo objeto de recurso, e ir firmado por el recurrente o por quien ostente su representación.
2. Expresará el escrito, de forma concisa y separada, los hechos que motivan el recurso y los fundamentos legales en que se apoya, y contendrá la súplica que se formula, referida siempre al asunto concreto del acto o acuerdo recurrido.
3. Al escrito del recurso deberá acompañarse la resolución recurrida, si fuere expresa, y si no lo fuere, la justificación por cualquier medio de prueba admitido en derecho de la producción del silencio administrativo, y cuantos documentos considere necesarios el recurrente para justificar los derechos invocados en el recurso.
Artículo 12. 1. Recibido el recurso, el Tribunal Administrativo de Navarra examinará si se han cumplido los requisitos a que se refiere el artículo anterior, y, si observare alguna omisión, requerirá al interesado para que en plazo de diez días hábiles subsane la falta, ordenando el archivo de las actuaciones si persistiere aquélla.
2. El Tribunal Administrativo de Navarra, dará traslado de inmediato a la entidad local cuyos actos o acuerdos se recurren de copia del escrito de recurso y de los documentos aportados con el mismo para que, en plazo de un mes, realice las siguientes actuaciones:
a) Notificar a cuantos aparezcan como interesados en el expediente la resolución por la que se acuerde la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Navarra, emplazándoles para que en plazo de diez días hábiles puedan comparecer ante el Tribunal.
b) Remitir el expediente administrativo o copia diligenciada del mismo, incorporando las notificaciones para emplazamiento efectuadas.
3. En el escrito a que se refiere el apartado anterior el Tribunal otorgará a la Administración Local interesada el trámite de audiencia, pudiendo aquélla acompañar al expediente un escrito de informe o alegaciones y cuanta documentación complementaria estime conveniente, sin que pueda presentarse en otro momento del procedimiento.
Artículo 13. 1. Si se incumpliere el deber de remisión del expediente establecido en el artículo anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el autor de la demora, el Tribunal Administrativo de Navarra proseguirá las actuaciones, adoptando, en su caso, cuantas medidas estime oportunas para la tramitación y resolución del recurso.
2. Los Presidentes, y de forma inmediata, los Secretarios de las entidades locales, serán responsables del cumplimiento del deber de remisión.
3. En ningún caso se admitirán alegaciones de la entidad local si no hubiera remitido ésta el expediente en que recayó el acto o acuerdo.
Artículo 14. El Tribunal Administrativo de Navarra, de oficio o a instancia de parte, puede disponer en cualquier estado del procedimiento la acumulación de los recursos cuando entre ellos exista identidad sustancial o una conexión directa.
Artículo 15. 1. El Tribunal Administrativo de Navarra trasladará el recurso y dará vista del expediente a los terceros interesados para que en un plazo no superior a quince días hábiles ni inferior a diez, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. A tal efecto, el Tribunal efectuará los emplazamientos que considere necesarios si advirtiere que son incompletos los practicados por la entidad local.
2. Cuando el Tribunal haya de tener en cuenta hechos o documentos nuevos o deba decidir sobre cuestiones que plantee el procedimiento y no hayan sido alegadas, se pondrá de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no superior a quince días hábiles ni inferior a diez, formulen las alegaciones y presenten los documentos que consideren oportuno.
3. El Tribunal podrá acordar, asimismo, a la vista del escrito de informe o alegaciones emitido por la entidad local y de las formuladas por los terceros interesados, en su caso, poner de manifiesto las actuaciones al recurrente a los efectos previstos en el artículo 16.1.a).
Artículo 16. 1. A instancia de parte, el Tribunal Administrativo de Navarra podrá acordar la apertura de un período de prueba, por plazo no superior a treinta días hábiles ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes.
La proposición de diligencias de prueba se realizará:
a) Por el recurrente, en el escrito de recurso. También podrá el recurrente proponer diligencias de prueba en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la comunicación del acuerdo a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, referidas a hechos que no hubiera podido tener en cuenta en el momento de interposición del recurso.
b) Por la entidad local autora del acto o acuerdo impugnado, en el escrito de informe o alegaciones.
c) Por cualquiera de ellos, así como por los terceros interesados, en el plazo y en los supuestos previstos para el trámite de audiencia en el artículo 15.
2. El Tribunal Administrativo de Navarra podrá asimismo, de oficio, acordar la apertura de un período de prueba, por plazo no superior a treinta días hábiles ni inferior a diez, para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos que hayan de tenerse en cuenta para dictar resolución.
Artículo 17. 1. El Tribunal comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hubiesen sido admitidas, consignando el lugar, fecha y hora en que han de practicarse, con la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos que le asistan.
2. En el caso de que, a petición del interesado, hayan de efectuarse pruebas cuya realización implique gastos, podrá disponerse que sean de cargo del proponente.
Artículo 18. 1. El Tribunal Administrativo de Navarra podrá recabar de la entidad local cuyos actos o acuerdos se recurran, de la Administración de la Comunidad Foral y de otros organismos públicos, los antecedentes, informes técnicos o actuaciones que considere necesarios para la resolución de los recursos.
2. En todo caso, la resolución de los recursos de alzada relativos a la nivelación de presupuestos de las entidades locales se efectuará previo dictamen de la Cámara de Comptos de Navarra, que se emitirá en el plazo de dos meses, conforme a lo dispuesto en su Ley Foral reguladora.
SECCION TERCERA
Desistimiento y reconocimiento de pretensiones
Artículo 19. 1. El recurrente podrá desistir del recurso por cualquier medio que permita su constancia y en cualquier momento del procedimiento, antes de dictarse la resolución.
2. Si fueren varios los recurrentes, el recurso continuará respecto a aquellos que no hubieren desistido.
Artículo 20. 1. Los órganos de las entidades locales cuyas resoluciones o acuerdos hubiesen sido objeto de recurso podrán dirigirse en cualquier momento al Tribunal Administrativo de Navarra para indicarle por vía de informe que están dispuestas a satisfacer las pretensiones deducidas. En la resolución adoptada al efecto concretarán los motivos que aconsejen la variación del criterio con relación al mantenido en la que motivó el recurso.
2. Recibido el informe, el Tribunal Administrativo de Navarra dictará la resolución correspondiente de conformidad con las pretensiones del recurrente. No obstante, el Tribunal continuará el procedimiento hasta dictar resolución sobre el fondo:
a) Cuando intervengan terceros interesados en el expediente.
b) Cuando aprecie que las resoluciones recurridas hayan reconocido derechos de terceros.
c) Cuando fueren varias las autoridades o corporaciones cuyas resoluciones o acuerdos fuesen recurridos.
SECCION CUARTA
Decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra
Artículo 21. 1. Las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra revestirán la forma de providencias o resoluciones.
2. Revestirán la forma de resoluciones aquellas decisiones relativas al archivo de las actuaciones por incumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 11, al desistimiento, al reconocimiento de pretensiones, a la inadmisibilidad del recurso o al fondo del mismo.
3. Las demás decisiones revestirán la forma de providencias.
4. Las resoluciones deberán ser motivadas.
5. El Tribunal Administrativo de Navarra remitirá copia de las resoluciones que dicte al Departamento de Administración Local.
Artículo 22. 1. La resolución declarará la inadmisibilidad del recurso de alzada en los casos siguientes:
a) Cuando el Tribunal Administrativo de Navarra carezca de competencia.
b) Cuando no concurran los requisitos de capacidad o legitimación.
c) Cuando se interponga contra actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes, y contra los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
d) Cuando recayere sobre cosa juzgada.
e) Cuando haya caducado el plazo para la interposición del recurso.
f) Cuando conste que el recurrente haya interpuesto recurso contencioso administrativo, salvo que hubiese desistido del mismo dentro del plazo señalado para la interposición del recurso de alzada. Asimismo, se declarará la inadmisibilidad cuando se tenga constancia de que el recurrente o algún interesado haya interpuesto el recurso potestativo de reposición, sin perjuicio de que pueda plantearse el recurso de alzada contra la resolución expresa o presunta de aquél. En todo caso, la entidad local deberá comunicar de inmediato al Tribunal Administrativo de Navarra la interposición de cualquiera de dichos recursos.
g) Cuando el recurso tenga por objeto actos no susceptibles de impugnación.
2. El Tribunal inadmitirá el recurso sin más trámites, cuando del escrito de interposición y documentación acompañada se desprenda de modo inequívoco y manifiesto que carece de competencia o el acto no es susceptible de impugnación.
Artículo 23. La resolución que decida sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso confirmará, modificará o anulará el acto o acuerdo impugnado, disponiendo lo que en derecho proceda.
Artículo 24. Para la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, el Tribunal Administrativo de Navarra se constituirá en tres Secciones, integradas por tres de sus miembros, siendo nulas las Resoluciones que se dicten sin la concurrencia de dos miembros del Tribunal no afectados definitivamente por recusación estimada.
Artículo 25. Las resoluciones se dictarán por mayoría de votos dentro de cada Sección. Si algún Vocal disiente de la mayoría, podrá formular voto particular, que se incorporará al final de la resolución y se incluirá en el Libro que a tal efecto se llevará en el Tribunal.
SECCION QUINTA
Recursos contra las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra
Artículo 26. 1. Las resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra serán impugnables ante los órganos competentes de la jurisdicción contencioso-administrativa. También lo serán las providencias que se dicten resolviendo los incidentes de ejecución de aquéllas.
2. Las demás decisiones no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio de que las cuestiones referentes a las mismas se reproduzcan en el recurso contencioso-administrativo que se interponga contra la resolución del recurso de alzada.
Artículo 27. 1. Los recursos de alzada deberán resolverse en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de su interposición.
2. Contra la resolución expresa del recurso de alzada podrá el interesado interponer ante el órgano competente recurso contencioso-administrativo en el plazo establecido en la legislación reguladora de dicha jurisdicción, que se contará desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.
Artículo 28. Transcurrido el plazo establecido en el número 1 del artículo anterior sin que recayere resolución expresa, podrá entenderse desestimado el recurso, pudiendo el interesado interponer frente a esa desestimación presunta, ante los órganos competentes, el correspondiente recurso contencioso-administrativo, dentro del plazo establecido en la legislación reguladora de dicha jurisdicción para los actos presuntos. No obstante, si con posterioridad recayera resolución expresa, el plazo será el establecido en el número 2 del artículo anterior.
SECCION SEXTA
Ejecución
Artículo 29. 1. La ejecución de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra que resuelvan las cuestiones planteadas en el recurso corresponderá al órgano que hubiere dictado el acto o acuerdo objeto del mismo.
2. El Tribunal Administrativo de Navarra podrá ordenar a las entidades locales la realización de las actuaciones precisas para la ejecución de sus resoluciones.
3. El Gobierno de Navarra, a instancia del Tribunal Administrativo de Navarra, podrá disponer lo pertinente para la ejecución subsidiaria de las referidas resoluciones, incluso la subrogación automática en las competencias que hagan posible la ejecución y la disponibilidad de los fondos económicos, si en el plazo de un mes el órgano al que corresponde la ejecución no la hubiese llevado a cabo, previo requerimiento efectuado a tal efecto.
SECCION SEPTIMA
Notificaciones
Artículo 30. La notificación de las decisiones del Tribunal Administrativo de Navarra se realizará en la forma y plazos establecidos en la legislación reguladora del procedimiento administrativo."
DISPOSICION TRANSITORIA
Lo dispuesto en este Decreto Foral no será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que continuarán rigiéndose por la normativa anterior.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto Foral 57/1994, de 7 de marzo, por el que se da nueva redacción al Capítulo II del Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia relativa a impugnación de actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, y el Decreto Foral 20/1998, de 26 de enero.
DISPOSICION FINAL
Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra.
Pamplona, veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Administración Local, Rafael Gurrea Induráin. -- -- A9905536 --
