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DECRETO FORAL 190/1999, de 7 de junio, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido. - Boletín Oficial de Navarra, de 07-07-1999

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 84

F. Publicación: 07/07/1999

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 84 de 07/07/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

Por su parte, la vigente Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta. La referencia a este Acuerdo hay que entenderla realizada al nuevo Convenio Económico tras la entrada en vigor de éste, el cual deroga expresamente la Ley 18/1986, de 5 de mayo, que aprueba la adaptación referida.

Las Leyes 66/1997 Y 9/1998 modificaron en régimen común diversas materias de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido que fueron incorporadas en la normativa navarra por el Decreto Foral 5/1998, de 19 de enero, con excepción de las relativas al régimen simplificado y a la coordinación de los distintos regímenes especiales con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Habiéndose dictado las normas de coordinación de los mencionados regímenes especiales en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procede adoptar las normas precisas de coordinación en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que hasta el momento se modifique el régimen especial simplificado.

A este respecto, en el apartado 8 del artículo 57 se modifica el plazo de cinco años durante el cual los sujetos pasivos que se hubieran acogido al régimen de deducciones de las cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de las actividades económicas no podrán acogerse a determinados regímenes especiales, estableciéndose el plazo de tres años para adaptarlo al plazo general de la renuncia.

En el artículo 66 se dispone que el concepto establecido de volumen de operaciones será de aplicación a todos los efectos de la Ley Foral del Impuesto.

En el artículo 67 se establece un nuevo sistema de coordinación del régimen especial simplificado con el resto de regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como su coordinación con el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Finalmente, en el artículo 69 se establece el nuevo sistema de coordinación referente al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Todo ello hace preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la anteriormente citada Disposición Adicional, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación definitiva por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Primero.-Con efectos desde 6 de abril de 1999 la letra n) del artículo 17.1.14.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedará redactada con el siguiente contenido:

"n) La gestión y depósito de las Instituciones de Inversión Colectiva, de las Entidades de Capital-Riesgo gestionadas por sociedades gestoras autorizadas y registradas en los Registros especiales administrativos, de los Fondos de Pensiones, de Regulación del Mercado Hipotecario, de Titulización de Activos y Colectivos de Jubilación constituidos de acuerdo con su legislación específica."

Segundo.-Con efectos desde 1 de enero de 2000 los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno.-Artículo 47.

"Artículo 47. Régimen de deducciones en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional.

1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional, determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 1.º, letra c), letras a') y c'), de esta Ley Foral.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 1.º, letra c), letra b'), de esta Ley Foral, se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes, de esta Ley Foral para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.

Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes distintos de los comprendidos en el artículo 68, número 5, apartado 3.º, de esta Ley Foral.

2. La Administración podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común a los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo determinados únicamente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.º, apartado 1.º, letra c), letra a'), de esta Ley Foral.

La autorización no surtirá efectos en el año en que el montante total de las cuotas deducibles por la aplicación del régimen de deducción común exceda en un 20 por 100 al que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.

La autorización concedida continuará vigente durante los años sucesivos en tanto no sea revocada o renuncie a ella el sujeto pasivo.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos y el procedimiento a los que deban ajustarse las autorizaciones a que se refiere este número."

Dos.-Artículo 57.8

"8. Los sujetos pasivos que hubiesen solicitado la aplicación de las deducciones reguladas en el número 5 de este artículo no podrán acogerse a los regímenes especiales simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca por las actividades económicas en que se utilicen los bienes o servicios a que afecten las mencionadas deducciones hasta que finalice el tercer año natural del ejercicio de dichas actividades.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior tendrá los mismos efectos que la renuncia a los citados regímenes especiales.

Lo dispuesto en este número no será de aplicación respecto de los bienes y derechos comprendidos en el apartado 3.º del número 5 del artículo 68 de esta Ley Foral."

Tres.-Artículo 66.

"Artículo 66. Determinación del volumen de operaciones.

1. A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se entenderá por volumen de operaciones el importe total, excluido el propio Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia y la compensación a tanto alzado, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por el sujeto pasivo durante el año natural, incluidas las exentas del Impuesto.

2. Las operaciones se entenderán realizadas cuando se produzca o, en su caso, se hubiera producido el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Para la determinación del volumen de operaciones no se tomarán en consideración las siguientes:

1.-Las entregas ocasionales de bienes inmuebles.

2.-Las entregas de bienes calificados como de inversión respecto del transmitente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.

3.-Las operaciones financieras mencionadas en el artículo 17, número 1, apartado 14, de esta Ley Foral, incluidas las que no gocen de exención, cuando no sean habituales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo."

Cuatro.-Artículo 67.

"Artículo 67. Régimen simplificado.

1. El régimen simplificado se aplicará a los sujetos pasivos personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. No podrán tributar por el régimen simplificado por ninguna de sus actividades económicas:

1.-Los sujetos pasivos que realicen otras actividades económicas no comprendidas en el régimen simplificado, salvo que tales actividades estén acogidas a los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia. No obstante, no supondrá la exclusión del régimen especial simplificado la realización por el sujeto pasivo de otras actividades que se determinen reglamentariamente.

2.-Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado o hubiesen quedado excluidos de la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades."

Cinco.-Artículo 68.

"Artículo 68. Contenido del régimen simplificado.

1. Para la aplicación del régimen especial regulado en este Capítulo se determinará, mediante índices o módulos, el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, del recargo de equivalencia a ingresar por el sujeto pasivo durante cada uno de los años naturales en que dicho régimen especial resulte aplicable.

2. Los índices o módulos a que se refiere el número anterior, así como las instrucciones para su cómputo, se establecerán, para cada sector económico o para cada actividad empresarial, por el Departamento de Economía y Hacienda.

3. En la estimación indirecta del Impuesto sobre el Valor Añadido se tendrán en cuenta, preferentemente, los índices o módulos establecidos para el régimen simplificado, cuando se trate de sujetos pasivos que hayan renunciado a este último régimen.

4. Los sujetos pasivos que hubiesen incurrido en omisión o falseamiento de los índices o módulos a que se refiere el número 2 anterior estarán obligados al pago de las cuotas tributarias totales que resultasen de la aplicación del régimen simplificado, con las sanciones e intereses de demora que procedan.

5. Al importe de las cuotas a ingresar fijado conforme a lo indicado en el número 1 se añadirán las cuotas devengadas por las siguientes operaciones:

1.-Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

2.-Las operaciones a que se refiere el artículo 31, número 1, apartado 2.º, de esta Ley Foral.

3.-Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 6.º de esta Ley Foral y de los buques, así como las transmisiones de activos inmateriales.

Asimismo, podrán deducirse del importe de las cuotas a ingresar indicado precedentemente el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado o satisfecho por la adquisición o importación de los bienes y derechos indicados en el apartado 3.º anterior, que podrá ser deducido de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley Foral, en la forma que se determine reglamentariamente.

6. Reglamentariamente se regulará este régimen simplificado y se determinarán las obligaciones formales y registrales que deberán cumplir los sujetos pasivos acogidos al mismo."

Seis.-Artículo 69.

"Artículo 69. Ambito subjetivo de aplicación.

1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, siempre que no hubiesen renunciado al mismo.

La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca producirá efectos en tanto no sea revocada por el interesado y, en todo caso, durante un período mínimo de tres años.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1.-Las sociedades mercantiles.

2.-Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.-Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.-Los sujetos pasivos que hubiesen renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.-Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen simplificado.

3. Los sujetos pasivos que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones previsto en el apartado 3.º del número 2 anterior, no superen dicho límite en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo."

DISPOSICION ADICIONAL

Las normas contenidas en este Decreto Foral tienen carácter provisional hasta que sean aprobadas por el Parlamento de Navarra.

DISPOSICION TRANSITORIA

Aplicación para el año 2000 de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, del régimen de estimación objetiva y de la modalidad simplificada del régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. La renuncia a la aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2000, así como la revocación de la misma que deba surtir efectos en tal ejercicio, podrán efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de la Orden Foral hasta el día 31 de marzo de 2000.

Lo dispuesto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero del número 1 del artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial simplificado o de la agricultura, ganadería y pesca podrán revocar tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo primero de este número, aunque no hubiera transcurrido el plazo establecido por el artículo 22, número 1, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y no efectúen la revocación de la misma en el plazo indicado, no podrán realizar tal revocación hasta que no transcurran tres años desde el momento en que se efectuó la referida renuncia.

2. La renuncia al régimen de estimación objetiva para 2000 podrá efectuarse desde el día siguiente a la fecha de la publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra de la Orden Foral hasta el día 31 de marzo de 2000.

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva podrán revocar para 2000 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. La renuncia a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa para 2000 deberá efectuarse en el plazo señalado en el número anterior.

Los sujetos pasivos que hubieran renunciado a la aplicación de esta modalidad simplificada podrán revocar para 2000 tal renuncia en el mismo plazo señalado en el número anterior, aunque no hubiera transcurrido el plazo de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Pamplona, siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi. -- -- A9906101 --