DECRETO FORAL 20/1999, de 25 de enero, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido. - Boletín Oficial de Navarra, de 08-02-1999
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Ambito: Navarra
Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES
Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 17
F. Publicación: 08/02/1999
El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.
Por su parte, la vigente Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta. La referencia a este Acuerdo hay que entenderla realizada al nuevo Convenio Económico tras la entrada en vigor de éste, el cual deroga expresamente la Ley 18/1986, de 5 de mayo, que aprueba la adaptación referida.
La Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido se ha modificado en materias referidas a operaciones no sujetas (servicios portuarios y aeroportuarios y concesiones administrativas), exenciones en operaciones interiores (servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física y prestaciones de servicios de asistencia social, con adición de la cooperación para el desarrollo a las citadas prestaciones) y tipo impositivo reducido (entregas de bienes susceptibles de ser utilizados en actividades agrícolas, forestales o ganaderas).
Por otra parte, la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, prevé la aplicación del tipo reducido del 7 por 100 a determinadas prestaciones de servicios en este ámbito.
Todo ello hace preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la citada Disposición Adicional, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación definitiva por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve,
DECRETO:
Artículo 1.º Los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación quedarán redactados con el siguiente contenido:
Uno.-Artículo 7.º 8.º, párrafo tercero, letra d).
"d) Servicios portuarios y aeroportuarios y explotación de infraestructuras ferroviarias incluyendo, a estos efectos, las concesiones y autorizaciones exceptuadas de la no sujeción del Impuesto por el apartado 9.º siguiente."
Dos.-Artículo 7.º 9.º
"9.º Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario."
Tres.-Artículo 17.1.9.º
"9.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos."
Cuatro. Artículo 17.1.17.º Adición de una letra l).
"l) Cooperación para el desarrollo.".
Cinco.-Artículo 37. Uno.1.3.º
"3.º Los siguientes bienes cuando por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección."
Seis.-Artículo 37. Uno.2.7.º
"7.º La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos con excepción de las corridas de toros, parques de atracciones y atracciones de feria, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las demás manifestaciones similares de carácter cultural a que se refiere el artículo 17, número 1, apartado 8.º, de esta Ley Foral cuando no estén exentas del Impuesto."
Artículo 2.º Se aplicará el tipo reducido del 7 por 100 a las siguientes operaciones:
1.º Las prestaciones de servicios que consistan en la cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles contemplados en el artículo 1 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.
2.º Cualquier otra forma de utilización de los bienes inmuebles por período determinado o determinable del año con prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.
3.º Los servicios contemplados en el artículo 37.Uno.2.2.º de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, prestados por las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el artículo 4.3 de la citada Ley 42/1998, de 15 de diciembre.
DISPOSICION ADICIONAL
A efectos de la exención regulada en el artículo 17.1.17.ºl) será de aplicación lo previsto en la Ley 23/1998, de 7 de julio, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
DISPOSICION TRANSITORIA
1.-Las cuotas soportadas o satisfechas antes del día 1 de enero de 1998, por la adquisición o importación de bienes de inversión, no deberán ser objeto de la regularización establecida en el artículo 53 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida en que la prorrata aplicable en los años posteriores resulte modificada, respecto de la del año en el que se soportaron las mencionadas cuotas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 48, 50.2.2.º y 52 de la citada Ley Foral en relación con la percepción de subvenciones que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26.2.3.º de la misma, no integre la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.-La deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al día 1 de enero de 1998 no se verá reducida por la percepción de subvenciones de capital acordadas a partir de dicha fecha para financiar la compra de los bienes o servicios por cuya adquisición o importación se soportaron dichas cuotas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.-Este Decreto Foral entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETIN OFICIAL de Navarra con los siguientes efectos:
-El artículo 1.º desde el día 1 de enero de 1999, a excepción de su número Cuatro, el cual entra en vigor el día 9 de julio de 1998.
-El artículo 2.º con efectos desde el día 5 de enero de 1999.
Segunda.-Las normas contenidas en este Decreto Foral tienen carácter provisional hasta que sean aprobadas por el Parlamento de Navarra.
Pamplona, veinticinco de enero de mil novecientos noventa y nueve.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-El Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi. -- -- A9900990 --

