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Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, y se introducen otras modificaciones reglamentarias., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 15-12-2025

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 239

F. Publicación: 15/12/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 239 de 15/12/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 22/2025, de 2 de diciembre, por el que se desarrolla parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, y se introducen otras modificaciones reglamentarias.

I

El presente decreto foral tiene finalidades diversas: por una parte, desarrollar parcialmente la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, lo cual supone modificar diferentes figuras tributarias; por otra parte, al margen del desarrollo de la referida Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, introducir modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en materias como la de las rentas exentas y las actividades económicas. Asimismo, se incluyen ajustes técnicos en materia de actuaciones y procedimientos tributarios, en particular en el de recaudación, y se introducen modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

II

Por lo que respecta a la primera de las motivaciones, relativa al desarrollo reglamentario parcial de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, el presente decreto foral tiene por objeto fundamental introducir en los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, y del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, los desarrollos previstos en los artículos 7 y 8 de la referida Norma Foral 1/2025, que recogen las modificaciones relativas al tratamiento tributario de la previsión social, además de incorporar modificaciones de carácter técnico derivadas de la nueva normativa aprobada.

II.I

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas se desarrolla la previsión recogida en la disposición adicional cuadragésima segunda de la norma foral del impuesto, relativa a la determinación de la parte de prestación calificada como rendimiento de capital mobiliario en las prestaciones de los sistemas de previsión social, cuando las entidades obligadas no dispongan de toda la información para determinarla. En particular, se especifica que cuando los derechos económicos cuya información se desconozca representen una parte residual de la totalidad de derechos económicos del plan, podrá ser de aplicación lo previsto en la letra e) del artículo 37 de la norma foral del impuesto, con la especialidad de que, en tal caso, dicha parte residual tendrá consideración de mayor aportación y contribución.

También resulta necesario fijar requisitos que resulten operativos para que las aportaciones propias de personas empresarias o profesionales a sistemas de previsión social de los que a su vez sean promotoras y partícipes o mutualistas, tomadoras o socias protectoras y beneficiarias, se consideren proporcionales respecto a las contribuciones realizadas a las personas trabajadoras a su cargo, y por tanto, con derecho a reducción de la base imponible dentro del límite establecido para las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social de empleo. A este respecto, se establece que las aportaciones propias no deben exceder de 1,5 veces la media de las contribuciones realizadas a sus personas trabajadoras.

Además, como consecuencia de la modificación del tratamiento fiscal de las aportaciones y contribuciones empresariales a tales sistemas de previsión social, así como de sus prestaciones, resulta necesario, por una parte, adecuar determinados artículos ya incluidos en el reglamento, así como concretar o aclarar determinados aspectos relacionados con dicho nuevo tratamiento fiscal.

En este sentido, se establece el orden de aplicación de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, tanto del ejercicio como de los excesos resultantes de las efectuadas en años anteriores, aspecto que puede tener, en su caso, incidencia en las posibilidades de aplicar las diferentes deducciones previstas para aportaciones a sistemas de previsión social de empleo.

Asimismo, a través de un artículo 70 bis que se incorpora en un nuevo capítulo III bis del título V del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, se regulan diferentes aspectos relativos a las deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social de empleo. Por una parte, se desarrolla lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la citada Norma Foral 1/2025, estableciéndose los parámetros para determinar el salario bruto anual en la entidad empleadora, dato este que resulta imprescindible para calcular las deducciones por aportaciones a entidades de previsión social por parte de las personas trabajadoras por cuenta ajena. Por otra parte, se regulan otros aspectos relativos a la aplicación de las deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social de empleo, como la generación de deducción cuando esta deriva de la reducción de excesos de aportaciones no reducidas en años anteriores o el orden de aplicación de las deducciones cuando concurren deducciones generadas por aportaciones del propio ejercicio con deducciones correspondientes a aportaciones de ejercicios anteriores.


Por lo que respecta al tratamiento tributario de las prestaciones, se determina la incidencia del incumplimiento de requisitos para la aplicación de la exención sobre los rendimientos de capital que forman parte de las prestaciones en forma de renta, que supondrá una pérdida del beneficio del que se disfrutó, y la forma de regularizarla. En esta misma materia, se introduce una matización respecto al requisito de la duración en la percepción en forma de renta en caso de fallecimiento de la persona perceptora y en relación con las prestaciones de orfandad.

Como consecuencia de la diferenciación en el tratamiento tributario de las prestaciones entre la parte de la misma correspondiente a las aportaciones y/o contribuciones empresariales y la parte correspondiente al rendimiento positivo procedente de dichas aportaciones y/o contribuciones, además de incorporarse nuevos y diversos preceptos para regular dicho tratamiento novedoso, se adecúa la regulación ya vigente del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta que solo la parte de prestación citada en primer lugar continuará teniendo la consideración de rendimientos del trabajo, y que la parte de prestación citada en segundo lugar tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario. A estos efectos, se adecúan los artículos reguladores de los porcentajes de integración aplicables a determinados rendimientos del trabajo, artículo 15, y del importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo, artículo 99, y la disposición transitoria cuarta, reguladora de la integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

Entre los nuevos preceptos incorporados como consecuencia de dicha diferenciación, cabe aludir a la determinación de la base de retención de la parte de prestación identificada como rendimiento del capital mobiliario.

Se incluye, asimismo, una nueva disposición transitoria, la decimocuarta, para aclarar la aplicación del régimen transitorio de las prestaciones que deriven de aportaciones y contribuciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 2026, previsto en la disposición transitoria trigésima sexta de la norma foral del impuesto.

II.II

En el impuesto sobre sociedades, al igual que en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incluye un artículo para desarrollar lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la citada Norma Foral 1/2025, y establecer los parámetros para determinar el salario bruto anual en la entidad empleadora, dato este que en este caso resulta imprescindible para calcular las deducciones por contribuciones empresariales a entidades de previsión social por parte de las empresas empleadoras.


III

Por otra parte, al margen del desarrollo del tratamiento tributario de la previsión social, se introducen también otras modificaciones derivadas de la citada Norma Foral 1/2025 en ambos reglamentos.

III.I

En el impuesto sobre la renta de las personas físicas cabe citar las siguientes: la adecuación de la regulación relativa a la acreditación del grado de discapacidad y de dependencia, que extiende su ámbito de aplicación también a las deducciones por cuidado de menores y personas con determinado grado de dependencia o discapacidad, por alquiler de vivienda habitual y por rehabilitación protegida; la adaptación de la regulación relativa a las cuentas vivienda a las nuevas reglas de deducción previstas en dicha Norma Foral 1/2025; la acomodación de la regulación relativa a la obligación de autoliquidar al nuevo esquema de dicha obligación en caso de percepción de rendimientos del trabajo, que sustituye el modelo de doble umbral por un único umbral fijado en 20.000 euros, y elimina, en consecuencia, el sistema opcional de autoliquidación en base a las tablas de porcentajes de retención aplicables exclusivamente sobre los rendimientos del trabajo.

III.II

En el impuesto sobre sociedades, además de los ajustes meramente técnicos derivados de las modificaciones incluidas en la norma foral del impuesto –como la relativa al concepto de explotación económica, que incide en su calificación como microempresa, pequeña y mediana empresa, así como en la de sociedad patrimonial– y de la incorporación, antes citada, de la regulación relativa al salario bruto anual en la entidad empleadora, se regulan otras materias que se relacionan a continuación.

En relación con la determinación del tipo mínimo de tributación, y en particular con la aplicación del límite del 15 por 100, se aclara que su aplicación está supeditada a la efectiva realización de las inversiones, y no a la generación del derecho a la deducción derivada de las mismas.

Con respecto a la tributación adicional sobre beneficios extraordinarios, se precisan los criterios para su aplicación. En particular, se aclara qué debe entenderse por resultado contable positivo, se determinan los ejercicios de referencia –también en supuestos de inicio o reinicio de actividad– y se establecen las especialidades aplicables a los grupos en régimen de consolidación fiscal.

IV

Con independencia de lo anterior, para terminar con las modificaciones derivadas de la aprobación de la Norma Foral 1/2025, se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para incorporar al mismo, tal y como se establece en la letra b) del artículo 11.1 de la norma foral del impuesto, las condiciones de la declaración responsable acreditativa, en primera instancia, de que la persona o entidad contribuyente no es titular de más de 5 viviendas en un porcentaje de titularidad superior al 50 por 100, condición indispensable para poder así aplicar el tipo del 4 por 100 en la adquisición de vivienda. A estos efectos, se detallan los datos que deben constar en dicha declaración responsable.

V

Con independencia del desarrollo de la referida Norma Foral 1/2025, en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluyen otras modificaciones, entre las que cabe destacar las que se exponen a continuación.

En materia de exenciones de ayudas públicas prestadas por el sector público, se incluyen las ayudas para baserritarras mixtos profesionales del Territorio Histórico de Gipuzkoa acordadas por el Consejo de Gobierno Foral en su reunión de 28 de enero de 2025, así como las acordadas en su reunión de 27 de mayo de 2025, recibidas ambas por las personas físicas que ejerzan o vayan a ejercer la actividad agraria, las ayudas a inversiones en explotaciones agrarias del Territorio Histórico de Gipuzkoa acordadas por el Consejo de Gobierno Foral en su reunión de 3 de diciembre de 2024, y la ayuda económica para las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres, prevista en el Decreto del Gobierno Vasco 48/2024, de 16 de abril.

Se introducen modificaciones en las reglas especiales aplicables a la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades agrícolas y ganaderas, así como para las forestales, con el objetivo de favorecer el sostenimiento del sector primario del territorio.

En este sentido, en las actividades agrícolas y ganaderas se simplifican las reglas de cómputo del forfait de gasto, eliminando la duplicidad de reglas al suprimir la que era de aplicación por las personas contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el año anterior no superara los 30.000 euros, y extendiendo a todas las actividades, con independencia del volumen de operaciones, la que anteriormente era aplicable por contribuyentes cuyo volumen de operaciones en el año anterior superara los 30.000 euros, y que consiste en un gasto minorable proporcional a la diferencia entre los ingresos de la actividad y determinados gastos. Además, se consolida el porcentaje de gasto minorable del 70 por 100 que se ha aplicado con carácter temporal en los últimos años, y que se aprobó con motivo del incremento en los costes de producción que, por diversos factores, se han ido acumulando en estos últimos años. Como consecuencia de la supresión de la primera regla anteriormente citada, procede eliminar también la exclusión de la obligación de llevanza de libros por las personas titulares de explotaciones que tributaban con arreglo a dicha regla que se fijaba en el artículo 80 bis del reglamento del impuesto, exclusión de obligación que estaba directamente vinculada a la forma en que estaba configurada dicha regla.

En las actividades forestales, por una parte, se establece que no computarán entre los ingresos de la actividad los percibidos a raíz del talado motivado por enfermedad de la foresta, y por otra, se eleva del 75 al 85 por 100 el porcentaje del gasto deducible en caso de repoblación de las superficies taladas, eliminándose además la exigencia de que la repoblación se efectúe con especies frondosas autóctonas.

Al mismo tiempo, se incorpora al reglamento las reglas especiales aplicables a la modalidad simplificada del método de estimación directa para las actividades de transporte de mercancías por carretera que hasta ahora han estado reguladas en la disposición adicional vigesimoséptima de la norma foral del impuesto, y que, atendiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de dicha norma foral, se pretende trasladar al reglamento.

Se ajusta el artículo regulador de las retenciones sobre rendimientos de actividades económicas, suprimiendo la referencia expresa a la retención como rendimiento de actividad profesional de los rendimientos derivados de conferencias, ponencias en seminarios o cursillos u otras actuaciones análogas que no se presten como consecuencia de una relación laboral, toda vez que desde el año 2024 se modificó en la norma foral del impuesto el tratamiento tributario de los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares pasando a tener consideración de rendimiento del trabajo, salvo que se obtengan en el marco de actividades económicas.

VI

Al margen de lo anterior, como se ha mencionado al inicio de esta exposición de motivos, se introducen modificaciones de carácter técnico en el Reglamento de Recaudación, así como modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales como consecuencia de la creciente importancia de las nuevas modalidades de pago realizados por los nuevos sistemas y medios electrónicos.

VI.I

Con respecto a las modificaciones técnicas del Reglamento de Recaudación, cabe destacar las que se refieren a la tramitación y resolución de los aplazamientos y fraccionamientos, así como a la compensación de deudas durante la duración de los mismos.

VI.II

Las modificaciones a incorporar al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales derivan de la progresiva globalización de la economía, favorecida por los continuos avances tecnológicos, unida a la labor normativa armonizadora llevada a cabo en la Unión Europea en relación con la prestación de servicios financieros. Todo ello ha determinado la incorporación al sistema económico de nuevos servicios y modalidades de pago, junto con nuevos agentes, como son las entidades de pago y entidades de dinero electrónico, que, con apoyo en los sistemas digitales y tecnologías de la comunicación, ofrecen estos nuevos servicios, incluso directamente desde el exterior, en condiciones de competencia con los agentes autorizados o establecidos en España.

Estos nuevos servicios y modalidades de pago, como son las cuentas de pago y la utilización de tarjetas, o el uso en el ámbito empresarial de sistemas de pago asociados a números de teléfono móvil, se han mostrado especialmente eficaces a la hora de incrementar la agilidad y la rapidez de los movimientos financieros.

La adaptación a esta nueva realidad determinó la inclusión de las entidades de pago y de las entidades de dinero electrónico en el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, debiendo éstas observar, por tanto, las medidas de diligencia debida y cumplir con las obligaciones de información establecidas en dicha ley y en su normativa de desarrollo, y alcanzando también a las personas o entidades no residentes que, a través de sucursales, u operando en régimen de libre prestación de servicios, realizan actividades propias de los mencionados agentes. Entre dichas obligaciones de información se encuentra la relativa al Fichero de Titularidades Financieras, que incorpora, además de las cuentas corrientes, de ahorro y depósito tradicionales, las cuentas de pago, y al que deben aportarse, entre otra información, los datos identificativos de los titulares reales de las mismas, debiendo destacarse el carácter mensual de la obligación de suministrar la información sobre las cuentas.

Considerando lo anterior, alineando la normativa tributaria con la de prevención del blanqueo de capitales, y atendiendo a la creciente importancia que están teniendo los sistemas de pagos realizados por los nuevos sistemas y medios electrónicos, así como la creciente prestación de estos servicios por agentes radicados en otros países, sin presencia física en territorio español, resulta necesario revisar el actual ámbito subjetivo y objetivo de las obligaciones informativas reguladas en los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Por otra parte, la importancia que están cobrando los sistemas de pago y de disposición de fondos mediante todo tipo de tarjetas, más allá de las tradicionales de crédito y débito, en muchas ocasiones sin cuenta bancaria asociada, no puede ser desconocida en el ámbito tributario, ya que la obtención de información sobre la utilización de estos sistemas o medios de pago resulta necesaria para la investigación del fraude fiscal y para garantizar el correcto cumplimiento de obligaciones fiscales. Por ello, se introduce el artículo 47 bis en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013 en el que se establece una obligación de suministro de información de carácter anual para los emisores de todo tipo de tarjetas.

A tal fin, el artículo 7 modifica los artículos 45, 46 y 47 del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y añade un nuevo artículo 47 bis, relativos todos ellos a las obligaciones de información correspondientes a entidades financieras, con el objetivo de mejorar la lucha contra el fraude fiscal, la eficacia de las actuaciones recaudatorias y la asistencia al contribuyente.

Como principal novedad en la revisión de los artículos 45, 46 y 47, se incluye entre los obligados a suministrar información en virtud de los referidos artículos, a las entidades de pago y a las entidades de dinero electrónico, y respecto del ámbito subjetivo de obligados, éste queda referido, con carácter general, a todas aquellas entidades previamente definidas en cada uno de dichos artículos que prestan servicios, incluidas las entidades extranjeras, ya actúen mediante establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, si bien en este último caso, circunscrito a los clientes residentes o establecidos en España.

En el ámbito objetivo, por lo que se refiere a la información sobre cuentas comprendida en el artículo 45 del citado Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, se incluyen todo tipo de cuentas, bancarias y no bancarias, abarcando, por tanto, a las cuentas de pago; el artículo 46, referido a la obligación de informar sobre pagos a empresarios y profesionales establecidos en España adheridos a sistemas de gestión de cobros mediante tarjetas, se reformula con el objeto de incluir cualesquiera tipo de tarjetas así como los sistemas de cobro asociados a un número de teléfono móvil. Además, atendiendo a la importancia y utilidad que la información a suministrar en virtud de los artículos 45 y 47 supone para las actuaciones recaudatorias, de lucha contra el fraude fiscal y de prestación de servicios de asistencia a los contribuyentes, se modifica la periodicidad del suministro de la información sobre cuentas y sobre los referidos sistemas de gestión de cobros a los que se encuentren adheridos los empresarios y profesionales, que pasa de ser anual a mensual, desapareciendo el umbral anual neto de 3.000 euros en relación con dichos cobros, si bien, en relación con las cuentas, la información de carácter económico sólo habrá de facilitarse en la declaración correspondiente al último período mensual de cada año.

Finalmente, mediante la inclusión de un nuevo artículo 47 bis, se añade una nueva obligación informativa de carácter anual relativa a operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas. Dicha obligación informativa se refiere al total anual de los abonos, cargos, recargas y retiradas en efectivo y operaciones de gasto en establecimientos, quedando excluidas aquellas tarjetas cuyos importes de cargos y de abonos en el año no hayan excedido de 25.000 euros.

VII

Se incluye una disposición transitoria única donde se establece un plazo excepcional de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2025, aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas.

VIII

Por último, la disposición final única dispone la entrada en vigor y los efectos del decreto foral.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, oída la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

CAPÍTULO I

DESARROLLO PARCIAL DE LA NORMA FORAL 1/2025

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. El primer párrafo del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«En los supuestos contemplados en el artículo 32.5 de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto, todos los gastos necesarios para su obtención y el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos. No obstante, la suma de los gastos deducibles no podrá dar lugar, para cada inmueble, a rendimiento neto negativo.»

Dos. El apartado 1 del artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los supuestos contemplados en el artículo 32.5 de la norma foral del impuesto, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.»

Tres. El apartado 2 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Cuando los rendimientos del capital inmobiliario a los que se refiere el artículo 32.5 de la norma foral del impuesto tengan un período de generación superior a dos años y se perciban de forma fraccionada, se aplicarán los porcentajes de integración del 60 por 100 o del 50 por 100 establecidos en el párrafo primero del artículo 30.3 de la norma foral del impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años correspondiente al período de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos o a cinco, respectivamente.»

Cuatro. Se añade un artículo 42 bis al capítulo IV del título III, con el siguiente contenido:

«Artículo 42 bis. Ganancias exentas en la transmisión de la vivienda familiar por determinadas personas.

De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 42 de la norma foral del impuesto, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión onerosa de la vivienda familiar por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia y por personas mayores de 65 años, así como las puestas de manifiesto con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual de la persona deudora o garante de la deudora, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, cuando la vivienda familiar hubiera tenido para la contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior y dicha contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

Para aplicar la exención prevista en este apartado, la transmisión se deberá efectuar mientras tenga la consideración de vivienda familiar y, como máximo, en el plazo de dos años desde que dejara de tener tal consideración.

A los efectos previstos en este apartado, tendrá consideración de vivienda familiar aquella en la que residan el cónyuge o pareja de hecho y, en su caso, sus descendientes, como consecuencia de la decisión judicial adoptada en el citado procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.»

Cinco. El artículo 58 queda redactado en los siguientes términos.

«Artículo 58. Proporcionalidad de las aportaciones propias de la persona empresaria individual o profesional.

A los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 71.1.b) de la norma foral del impuesto, se entenderá que las aportaciones propias de la persona empresaria individual o de la profesional guardan un grado de proporcionalidad con las contribuciones que estos realizan a favor de las personas trabajadoras a su cargo cuando no excedan en 1,5 veces la media de dichas contribuciones.»

Seis. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 61, con el siguiente contenido:

«2. La reducción de los excesos se realizará en el primer ejercicio, dentro de los cinco ejercicios siguientes, en el que el resultado de minorar la base imponible general en el importe de las pensiones compensatorias y anualidades por alimentos sea positivo, respetando en todo caso las condiciones y los límites establecidos en los artículos 70, 71 y 72 y en la disposición adicional novena de la norma foral del impuesto y el orden previsto en el apartado 3 siguiente. A estos efectos, los excesos se reducirán por orden de antigüedad, reduciéndose en primer lugar los más antiguos.

3. Cuando en el período impositivo en que se produzca dicho exceso concurran aportaciones de la persona contribuyente y contribuciones imputadas por la promotora o promotor, tomadora o tomador o socia protectora o socio protector, que excedan de los límites establecidos en la norma foral del impuesto, se aplicarán las reducciones respetando el siguiente orden de preferencia:

1.º Contribuciones de ejercicios anteriores.

2.º Aportaciones a sistemas de empleo de ejercicios anteriores.

3.º Aportaciones de ejercicios anteriores a sistemas distintos al de empleo.

4.º Contribuciones del ejercicio.

5.º Aportaciones a sistemas de empleo del ejercicio.

6.º Aportaciones del ejercicio a sistemas distintos al de empleo.»

Siete. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 63 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La condición de persona con discapacidad a que se refieren los artículos 23, 82, 83 bis, 86 y 87 bis de la norma foral del impuesto podrá acreditarse ante la Administración tributaria por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

No obstante, la referida condición legal de persona con discapacidad se considerará acreditada cuando:

a) Sea certificada por el órgano competente de la Diputación Foral, por el Instituto de mayores y Servicios Sociales o por el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

A este respecto no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de discapacidad y su relación con los baremos a que se hace referencia, respectivamente, en los artículos citados en el primer párrafo de este apartado 1.

b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de discapacidad a que se refieren los artículos citados en el primer párrafo de este apartado 1.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

En todo caso, la resolución judicial que establezca la curatela con facultades de representación determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este impuesto previstas a favor de las personas con grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2. Tendrá la condición de persona en situación de dependencia a que se refieren los artículos 82, 83 bis, 86 y 87 bis de la norma foral del impuesto, aquella persona cuya situación de dependencia haya sido reconocida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

La condición de persona en situación de dependencia y su grado se considerará acreditado ante la Administración tributaria cuando sea certificado por el órgano competente de la Diputación Foral, del Instituto de mayores y Servicios Sociales o del órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas.

A este respecto, no será preciso que las certificaciones estén expedidas especialmente a este efecto, siendo válido también cualquier documento expedido por los referidos órganos en el que conste, de forma indubitada, el grado de dependencia y su relación con los baremos a que se hace referencia en el primer párrafo de este apartado 2.

3. Para disfrutar de las deducciones a que se refieren los apartados anteriores, deberá acreditarse que las circunstancias determinantes de la discapacidad o de la dependencia concurren en la fecha de devengo del impuesto.

No obstante, cuando se trate de discapacidades o situaciones de dependencia en las que conste expresamente su carácter permanente, o en las que su calificación tenga un plazo de validez en el que esté comprendida la fecha de devengo del impuesto, no se exigirá que el documento acreditativo de la discapacidad o situación de dependencia se refiera a la fecha de devengo.»

Ocho. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Cuentas vivienda.

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a deducción se destinen, antes del transcurso de seis años a la adquisición de la vivienda habitual, a contar desde el devengo del impuesto correspondiente a los periodos impositivos en que se practicó dicha deducción.

No obstante, el plazo previsto en el párrafo anterior será de 10 años cuando a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta vivienda, la persona titular tenga una edad inferior a 36 años.

No se considerará cumplido el requisito de haber destinado a la adquisición de la vivienda habitual las cantidades depositadas y deducidas por una cuenta vivienda, por la mera imposición en otra cuenta vivienda de dichas cantidades.

2. Se perderá el derecho a la deducción:

a) Cuando la persona contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda que hayan generado derecho a la deducción para fines diferentes de la adquisición de su vivienda habitual y no se repongan o no se aporten íntegramente a otra cuenta de la misma o de otra entidad de crédito, con anterioridad al devengo del impuesto. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.

b) Cuando transcurran 6 años desde el devengo del impuesto correspondiente al periodo impositivo en que se practicó la deducción sin que las cantidades que hayan generado el derecho a esa deducción se hayan destinado a la adquisición de vivienda habitual. El plazo será de 10 años cuando la persona titular de la cuenta vivienda tuviera una edad inferior a 36 años a la fecha de devengo del impuesto del año de apertura de la cuenta vivienda.

c) Cuando la posterior adquisición de la vivienda habitual no cumpla las condiciones que determinan el derecho a la deducción por este concepto.

3. Cada contribuyente sólo podrá mantener una cuenta vivienda.

4. Las cuentas vivienda deberán identificarse separadamente en la autoliquidación del Impuesto, consignando, al menos, los siguientes datos:

- Entidad en la que se ha abierto la cuenta.

- Número de la cuenta.

- Fecha de apertura de la cuenta.

- Incremento del saldo de la cuenta correspondiente al ejercicio.»

Nueve. Se añade un nuevo capítulo III bis en el título V, con el siguiente contenido:

«Capítulo III bis. Deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social.

Artículo 70 bis.  Deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social.

1. A los efectos de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, para la determinación del salario bruto anual total en la entidad empleadora se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se computará el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras de la entidad empleadora del periodo impositivo correspondiente a la realización de las aportaciones.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de planes de previsión social cuya creación obedezca a la negociación colectiva pero sean de adhesión voluntaria para las personas empleadas se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras adheridas a los mismos.

b) El salario bruto anual en la entidad empleadora de cada persona trabajadora se determinará de acuerdo con lo previsto en la orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 190, «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y sobre premios. Resumen anual» correspondiente a la plantilla laboral de la entidad empleadora a considerar de acuerdo con la letra a) anterior.

2. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61 de este reglamento, sean imputables en el periodo impositivo aportaciones de ejercicios anteriores que en el periodo impositivo en que se realizaron fueron susceptibles de generar derecho a las deducciones previstas en los artículos 90 bis y 90 ter y en la disposición adicional cuadragésima de la norma foral del impuesto, darán derecho a aplicar dichas deducciones en el periodo impositivo de reducción, respetando los porcentajes y demás requisitos establecidos para el periodo impositivo de origen.

3. Cuando en el periodo impositivo concurran aportaciones que den derecho a la aplicación de las deducciones por aportaciones a sistemas de previsión social previstas en los artículos 90 bis y 90 ter y en la disposición adicional cuadragésima de la norma foral del impuesto con aportaciones de ejercicios anteriores mencionadas en el apartado anterior, se aplicarán en primer lugar las deducciones por aportaciones realizadas en años anteriores.»

Diez. Los apartados 2 y 3 del artículo 72 quedan redactados en los siguientes términos:

«2. Los modelos de autoliquidación, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de autoliquidación, se aprobarán por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación.

Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las autoliquidaciones y presentarlas acompañadas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.

3. En caso de optar por la tributación conjunta, la autoliquidación será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad, que actuarán en representación de las hijas y los hijos integrados en ella, en los términos del artículo 45 de la Norma Foral General Tributaria.

No obstante lo anterior, la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer métodos alternativos para la suscripción de la autoliquidación o, en su caso, dispensar de la suscripción expresa, en función de la modalidad de presentación de la autoliquidación.»

Once. El artículo 73 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 73. Exclusión de la obligación de autoliquidar.

1. No estarán obligadas a autoliquidar el impuesto las personas contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:

a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada una de las personas contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, incluidos en ambos casos los exentos, que no superen conjuntamente los 1.600 euros anuales.

Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo establecido en el artículo 110.2, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, para obtener la devolución de los pagos a cuenta efectuados será necesaria la presentación de la autoliquidación.»

Doce. Se deja sin contenido el artículo 74.

Segundo. Con efectos a partir de 1 de enero de 2026 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se añade un artículo 12 ter al título II con el siguiente contenido:

«Artículo 12 ter. Exención de los rendimientos de capital correspondientes a prestaciones de sistemas de previsión social percibidas en forma de renta.

1. A efectos de lo previsto en el número 39 del artículo 9 de la norma foral del impuesto, no se entenderá incumplido el requisito de duración de la renta temporal cuando, habiéndose establecido inicialmente un plazo de al menos 15 años desde el comienzo del cobro, se produzca el fallecimiento de la persona perceptora de la renta u otras circunstancias ajenas a la voluntad inversora del o de la contribuyente, o cuando se trate de prestaciones de orfandad que por su naturaleza no alcancen la citada duración de 15 años.

2. El incumplimiento a posteriori de los requisitos previstos en el número 39 del artículo 9, respecto a la duración mínima de la prestación en forma de renta o respecto a su cuantía constante, exceptuado el supuesto de que la alteración derive de motivos técnicos o financieros, implicará la pérdida de la exención y la obligación de computar en la base imponible del ahorro de la persona contribuyente correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento, los rendimientos que se consideraron exentos en el momento de su percepción.

Al importe de los rendimientos que se computen por cada periodo impositivo se adicionará un 5 por 100 del citado importe por cada año que haya transcurrido desde el último día del periodo impositivo en que se aplicó la exención y el último día del periodo impositivo en que se incumplieron los requisitos que motivan esta regularización.»

Dos. El apartado 1 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 18.a) de la norma foral del impuesto, excluidas las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º, que se perciban de forma mixta combinando rentas de cualquier tipo con cobros en forma de capital, los porcentajes previstos en la letra b) de su artículo 19.2 sólo resultarán aplicables a los cobros efectuados en forma de capital.

En el caso de las prestaciones contempladas en el número 6.º del artículo 18.a) de la norma foral del impuesto, cuando una vez comenzado el cobro de las prestaciones en forma de renta, se recupere la renta anticipadamente, a este último rendimiento le serán de aplicación los porcentajes de integración que correspondan en función de la antigüedad que tuviera cada prima en el momento de la constitución de la renta.»

Tres. Se incluye un nuevo apartado 3 al artículo 99, con el siguiente contenido, renumerando los actuales apartados 3 y 4 como apartados 4 y 5.

«3. En el caso de las prestaciones contempladas en la letra a) del artículo 18 de la norma foral del impuesto, excepto las previstas en los números 1.º, 2.º y 4.º cuando las mutualidades de previsión social actúen como sistemas alternativos al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, así como en el número 6.º, la retención se practicará sobre la parte de la prestación, sea en forma de renta o de capital, que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de la norma foral del impuesto.»

Cuatro. Los apartados 4 y 5 del artículo 106 quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Si a los rendimientos regulados en las letras a) a d) del artículo 37 de la norma foral del impuesto les fuesen de aplicación los porcentajes a los que se refiere el artículo 39.3 de la misma, la base de retención se calculará teniendo en cuenta tales porcentajes.

5. En las percepciones derivadas de contratos de seguro y en las rentas vitalicias y otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, así como en los rendimientos previstos en el artículo 37.e) de la norma foral del impuesto, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo a la norma foral del impuesto.»

Cinco. Se añade una disposición adicional decimosexta, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimosexta. Reglas adicionales para la aplicación de la disposición adicional cuadragésima segunda de la norma foral del impuesto.

A efectos de la determinación de los rendimientos positivos procedentes de aportaciones y contribuciones empresariales a los sistemas de previsión social, lo previsto en la disposición adicional cuadragésima segunda de la norma foral del impuesto se aplicará con arreglo a las siguientes reglas adicionales:

1.ª  Se tomará de manera individual la antigüedad en cada uno de los planes de previsión social de los que la persona contribuyente sea titular desde su adhesión.

2.ª  Cuando la antigüedad no se corresponde con años completos se redondeará por exceso.

3.ª  Cuando los derechos económicos cuya información se desconozca representen una parte residual de la totalidad de derechos económicos del plan, el rendimiento positivo se podrá determinar conforme a lo previsto en la letra e) del artículo 37 de la norma foral del impuesto, considerando dicha parte residual como mayor aportación y contribución.

A estos efectos, se considerará que la parte de los derechos económicos desconocidos representan una parte residual cuando no excedan del 5 por 100 de la totalidad de derechos económicos del plan o de 10.000 euros.»

Seis. La disposición transitoria cuarta queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria cuarta. Integración de segundas o ulteriores prestaciones en forma de capital derivadas de entidades de previsión.

A efectos de lo previsto en la disposición transitoria vigesimoséptima de la norma foral del impuesto, se considerará que:

a) La integración al 70 por 100 prevista en la letra b) del artículo 19.2 de la norma foral del impuesto se realizará sobre la totalidad de la prestación que no se corresponda con los rendimientos previstos en la letra e) del artículo 37 de la norma foral del impuesto.

No obstante, cuando se opte por aplicar lo dispuesto en la disposición transitoria trigésima sexta de la norma foral del impuesto, el porcentaje de integración que proceda se aplicará sobre la parte de prestación que englobe tanto las aportaciones y contribuciones realizadas como los correspondientes rendimientos de capital mobiliario positivos.

b) Para la determinación del periodo medio de permanencia de las aportaciones se computarán exclusivamente las aportaciones y, en su caso, contribuciones consideradas generadoras de la percepción.»

Siete. Se añade una disposición transitoria decimocuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimocuarta. Aplicación del régimen transitorio previsto en la disposición transitoria trigésima sexta de la norma foral del impuesto en determinados supuestos.

A los efectos de la aplicación de la disposición transitoria trigésima sexta de la norma foral del impuesto, cuando la prestación no se corresponda con la totalidad de los derechos económicos integrados en el plan de previsión social, la parte de prestación en forma de capital que derive de las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2026 será la resultante de la proporción existente entre tales aportaciones y contribuciones empresariales y el total de aportaciones y contribuciones realizadas a dicho plan.

El resultado de dicha proporción, calculada tanto para prestaciones en forma de renta como en forma de capital, irá consumiendo el importe de las aportaciones y contribuciones empresariales anteriores al 1 de enero de 2026, a los efectos de determinar la proporción en futuras prestaciones del plan.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Primero. Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno. Se deja sin contenido el artículo 1.

Dos. Se dejan sin contenido los apartados 3 y 4 del artículo 2.

Tres. Se añade el artículo 37 undecies al título III con el siguiente contenido:

«Artículo 37 undecies.  Deducciones por contribuciones empresariales a sistemas de previsión social. Salario bruto anual en la entidad empleadora.

A los efectos de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, para la determinación del salario bruto anual total en la entidad empleadora se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Se computará el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras de la entidad empleadora del periodo impositivo correspondiente a la realización de las contribuciones empresariales.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en el caso de planes de previsión social cuya creación obedezca a la negociación colectiva pero sean de adhesión voluntaria para las personas empleadas se tendrá en cuenta el salario bruto anual de la totalidad de las personas trabajadoras adheridas a los mismos.

b) El salario bruto anual en la entidad empleadora de cada persona trabajadora se determinará de acuerdo con lo previsto en la orden foral del diputado o de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se aprueba el modelo 190, «Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, y sobre premios. Resumen anual» correspondiente a la plantilla laboral de la entidad empleadora a considerar de acuerdo con la letra a) anterior.»

Segundo. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026 se adicionan dos capítulos al título III del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, quedando el capítulo I y la denominación de capítulo II, en el que se recoge el actual contenido del título III, con las siguientes redacciones:

«Capítulo I. Cuota íntegra y tributación mínima.

Artículo 33 bis. Cuota íntegra y tributación mínima.

A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se entenderá que se realizan inversiones susceptibles de generar las deducciones establecidas en los artículos 61 a 65 de dicha norma foral cuando se realice cualquiera de las inversiones contempladas en dichos artículos, sin que sea necesario que se cumplan los requisitos necesarios para acreditar el derecho a aplicar las deducciones señaladas.»

«Capítulo II. Otras deducciones.»

Tercero. Con efectos para periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030 se añade una nueva disposición adicional novena en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional novena. Tributación adicional sobre beneficios extraordinarios.

1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 56 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades se entenderá por resultado contable positivo, el resultado antes de impuestos derivado de los estados financieros de la o del contribuyente, sin computar amortizaciones ni deterioros, minorado por los siguientes importes:

a) Los ajustes en materia de ingresos practicados en el período impositivo en aplicación de lo dispuesto en el capítulo III del título IV de la norma foral del impuesto.

b) Aquellos resultados que deriven de circunstancias excepcionales debidamente justificadas. Por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda se determinará el carácter excepcional previa solicitud de la o del contribuyente. Entre otras circunstancias, se valorarán la existencia de operaciones de concentración empresarial, ciclos económicos no lineales, causas adversas que reduzcan el resultado de períodos anteriores y otras de fuerza mayor.

2. Lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 56 de la norma foral del impuesto no resultará de aplicación si en el ejercicio de referencia o en alguno de los tres ejercicios anteriores la o el contribuyente hubiera obtenido resultados contables negativos o cero.

Tampoco resultará de aplicación cuando la o el contribuyente haya acreditado, en el ejercicio de referencia o en alguno de los tres ejercicios anteriores, alguna de las deducciones reguladas en los artículos 61, 62 a 64, 65, 66 o 66 quinquies de la norma foral del impuesto.

3. En los supuestos de entidades de nueva creación, lo dispuesto en el apartado 7 artículo 56 no resultará de aplicación durante los cuatro primeros períodos impositivos a partir del inicio de la actividad.

Lo dispuesto en este apartado resultará de aplicación también a las entidades que se encontraran inactivas y que inicien nuevas actividades económicas o reinicien de nuevo sus actividades.

A estos efectos, se estimará por entidad inactiva aquella que haya cesado en su actividad económica durante, al menos, el periodo de un año consecutivo.

A los efectos de determinar la fecha de inicio y cese de una actividad económica, se considerará, salvo prueba en contrario, la fecha de alta o baja indicada en las correspondientes declaraciones del impuesto sobre actividades económicas.

4. En los supuestos de grupos de consolidación fiscal a efectos del capítulo VI del título VI de la norma foral del impuesto, resultarán de aplicación las siguientes precisiones:

a) A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior, en el caso de entidades que formen parte de un grupo de consolidación fiscal a efectos del capítulo VI del título VI de la norma foral del impuesto, se tomará como punto de partida el resultado contable que, en su caso, se derive de las cuentas contables consolidadas del grupo de consolidación fiscal consignadas en la declaración del impuesto de cada uno de los ejercicios a los que el apartado 7 del artículo 56 hace referencia. Consecuentemente, los criterios de cálculo definidos en el apartado 1 de este artículo se referirán al grupo fiscal.

b) En el caso de grupos de consolidación fiscal de nueva creación, lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 56 no resultará aplicable hasta el quinto ejercicio en el que resulte de aplicación el régimen de consolidación fiscal, salvo que las sociedades cuya aportación al resultado contable consolidado en el primer ejercicio de aplicación del régimen suponga, al menos, un 80 por 100 del resultado contable positivo consolidado, se encontraran constituidas y en ejercicio de una actividad económica en los tres ejercicios previos al primer periodo de aplicación del régimen de consolidación fiscal.

En este último supuesto, se calculará la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, considerando:

a’) Para los ejercicios previos en los que resultara de aplicación el régimen de consolidación fiscal, los resultados contables positivos del grupo de consolidación fiscal durante los ejercicios de vigencia del mismo.

b’) Para los ejercicios previos en los que no resultara de aplicación el régimen de consolidación fiscal, el resultado positivo de la agregación de los resultados contables de las entidades individuales que componen el grupo de consolidación fiscal en el periodo impositivo de referencia.

c) En el caso de que se produjera la extinción del grupo de consolidación fiscal o la separación de entidades del mismo, las entidades que pasaran a tributar en régimen individual, considerarán a los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 56 de la norma foral del impuesto, su resultado contable positivo del periodo impositivo en régimen de tributación individual y los resultados contables positivos que se deriven de sus estados financieros individuales de los tres periodos impositivos anteriores, practicándose las minoraciones y correcciones previstas en el apartado 1 de este artículo, como si la referida entidad hubiera venido tributando en régimen de tributación individual.

d) En el caso de que constante el grupo de consolidación fiscal se produjera la incorporación al mismo de nuevas entidades, a los efectos de la determinación de los resultados contables positivos obtenidos en los tres periodos impositivos anteriores, se adicionará al resultado contable consolidado del grupo fiscal de cada uno de los referidos periodos impositivos previos, los resultados contables de la entidad cuya incorporación al grupo se produce, si la misma se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica en los referidos periodos.

Si la entidad cuya incorporación se produce, no se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica en los tres periodos previos, se agregarán a los resultados contables consolidados del grupo a los efectos de practicar la media, únicamente, los resultados contables obtenidos por la referida entidad en los periodos en los que la misma se encontrara constituida y en ejercicio de una actividad económica.

e) Por último, lo dispuesto en el apartado 2 de la presente disposición adicional será igualmente aplicable a los grupos de consolidación fiscal. En relación con el primer párrafo de dicho apartado, la exclusión de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 56 se producirá cuando, o bien en el periodo impositivo, o bien en cualquiera de los tres periodos impositivos anteriores, el resultado contable del grupo que debiera considerarse en aplicación de las precisiones contenidas en el presente artículo resulte negativo o cero.»

Artículo 3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se incluye un artículo 18 bis en el capítulo IV del título I del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo:

«Artículo 18 bis. Declaración responsable relativa a la titularidad de otras viviendas a los efectos de la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100.

A los efectos de lo previsto en el tercer párrafo de la letra b) del artículo 11.1 de la norma foral del impuesto, las personas o entidades contribuyentes formularán la declaración responsable acreditativa de no ser titulares de otras 5 o más viviendas, en las que ostente una titularidad superior al 50 por 100 en cada una de ellas, relacionando e identificando todas las viviendas en las que la contribuyente ostente cualquier grado de titularidad superior al 50 por 100, y la titularidad que ostenta en cada una de ellas.

A estos efectos, en la identificación se detallarán la dirección y código postal de la vivienda, así como la referencia catastral o número de finca de la vivienda. En caso de que la vivienda esté situada en el extranjero, se especificarán el país y el código postal en que se sitúe, así como el código de identificación equivalente a la referencia catastral o número de finca en aquel territorio.»

CAPÍTULO II

OTRAS MODIFICACIONES REGLAMENTARIAS

Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Primero. Con efectos a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. Se añaden las letras x), y) y z) al artículo 12.1, con el siguiente contenido:

«x)  Las ayudas para baserritarras mixtos profesionales del Territorio Histórico de Gipuzkoa acordadas por el Consejo de Gobierno Foral en su reunión de 28 de enero de 2025 y cuyas bases reguladores y convocatoria se publicaron en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 4 de febrero de 2025, así como las acordadas en su reunión de 27 de mayo de 2025 y cuyas bases reguladores y convocatoria se publicaron en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 11 de junio de 2025, recibidas por las personas físicas que ejerzan o vayan a ejercer la actividad agraria.

y) Las ayudas a inversiones en explotaciones agrarias del Territorio Histórico de Gipuzkoa acordadas por el Consejo de Gobierno Foral en su reunión de 3 de diciembre de 2024 y cuyas bases reguladores y convocatoria de 2025 se publicaron en el Boletín Oficial de Gipuzkoa el 19 de diciembre de 2024.

z) Decreto 48/2024, de 16 de abril, por el que se regula la ayuda económica para las hijas e hijos huérfanos de víctimas mortales de la violencia machista contra las mujeres.»

Dos. El artículo 31 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 31. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a las actividades agrícolas y ganaderas.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, en las actividades agrícolas y ganaderas, incluida su primera transformación, para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa, la minoración a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de la norma foral del impuesto será del 70 por 100.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en este artículo se entenderán por actividades agrícolas y ganaderas las que se relacionan a continuación: ganadería independiente, servicios de cría, guarda y engorde de ganado, otros trabajos y servicios accesorios prestados por personas que ejerzan la agricultura o ganadería que estén excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del impuesto sobre el valor añadido y la actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del citado impuesto.

2. La regla especial prevista en el apartado 1 será también de aplicación a la actividad de alojamiento turístico agrícola que haya sido declarada actividad complementaria de la actividad agrícola, ganadera o forestal ejercida por su titular.

A estos efectos, las personas titulares de aquellas explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que presten servicios de alojamiento turístico agrícola, deberán acreditar el carácter de complementarios de dichos servicios, mediante un certificado emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

Aquellas que no obtengan dicha certificación y presten los servicios de alojamiento turístico agrícola, no podrán determinar el rendimiento neto de esta actividad aplicando las reglas especiales previstas en este artículo.

3. Asimismo, serán de aplicación las reglas especiales previstas en el apartado 1 a las actividades de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las tarifas del impuesto sobre actividades económicas y se realicen por las personas titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.»

Tres. El artículo 32 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 32. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a la actividad forestal.

1. En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa para la actividad forestal se llevará a cabo con arreglo a las reglas especiales que se relacionan a continuación:

a) Se calificarán y cuantificarán los ingresos, a excepción de las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, aplicando las reglas establecidas con carácter general en la norma foral del impuesto. No obstante, tampoco computarán entre los ingresos aquellos percibidos a raíz del talado llevado a cabo con motivo del permiso de corta concedida a consecuencia de la enfermedad de la foresta.

b) Los gastos deducibles, en atención a su difícil justificación y valoración, se computarán mediante la aplicación del porcentaje del 65 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

Cuando el contribuyente proceda a la repoblación de las superficies taladas, el porcentaje de gastos deducibles previsto en el párrafo anterior consistirá en el porcentaje del 85 por 100 respecto de los ingresos mencionados en la letra a) anterior.

La repoblación deberá efectuarse en las condiciones y plazos previstos en el apartado 2.

Se excluye la deducibilidad de cualquier otro gasto.

c) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en las letras anteriores.

Cuando proceda, dicha diferencia recibirá el tratamiento previsto en la norma foral del impuesto para los rendimientos netos de la actividad económica cuyo período de generación sea superior a dos o a cinco años, y no se obtengan de forma periódica o recurrente.

d) Finalmente, se sumarán o restarán, según proceda, las ganancias y pérdidas derivadas de los elementos patrimoniales afectos a la actividad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la norma foral del impuesto, resultando el rendimiento neto de la actividad.

2. La repoblación de las superficies taladas se deberá efectuar en el plazo de dos años, a contar desde el momento en el que se efectúe la corta, y se justificará mediante la presentación del certificado correspondiente emitido por el departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

Cuando, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la repoblación no se realice el mismo año en que se efectúe la corta de la superficie talada, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la autoliquidación que presente por el impuesto del ejercicio en el que se realice la mencionada corta, su intención de efectuar la repoblación en las condiciones y plazos señalados.

3. El incumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior para efectuar la repoblación de las superficies taladas determinará la obligación del contribuyente de practicar una autoliquidación complementaria correspondiente al periodo impositivo en el que se aplicó el porcentaje de gastos deducibles previsto en el segundo párrafo del apartado 1.b).

A estos efectos, la persona contribuyente deberá proceder a recalcular el rendimiento neto de la actividad forestal correspondiente al año a que se refiere el párrafo anterior mediante la aplicación del porcentaje de gastos deducibles previsto en el primer párrafo del apartado 1.b) y resultará obligado a ingresar la cuota resultante, con los intereses de demora correspondientes.

Esta autoliquidación complementaria deberá presentarse en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Cuatro. Se añade el artículo 33 ter en la subsección 2.ª de la sección 2.ª del capítulo II del título III, con el siguiente contenido:

«Artículo 33 ter. Reglas especiales para la determinación del rendimiento neto en la modalidad simplificada del método de estimación directa aplicables a la actividad de transporte de mercancías por carretera.

En desarrollo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 de la norma foral del impuesto, en las actividades de transporte de mercancías por carretera, para la determinación del rendimiento neto mediante la modalidad simplificada del método de estimación directa, la minoración a que se refiere la letra b) del apartado 1 del citado artículo 28 será del 70 por 100.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en esta disposición se entenderán por actividades de transporte de mercancías por carretera las incluidas en el epígrafe 722 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas mediante el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril.»

Cinco. El artículo 71 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Pérdida del derecho a deducir.

En las deducciones previstas en los artículos 87 y 88 de la norma foral del impuesto, cuando en períodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, la persona contribuyente estará obligada a sumar a la cuota líquida devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

No obstante, la persona contribuyente podrá optar por anticipar el ingreso de las cantidades deducidas, adicionando los intereses de demora correspondientes, en la autoliquidación de un período impositivo anterior al del incumplimiento.»

Seis. Se deroga el artículo 80 bis.

Segundo. Con efectos desde la entrada en vigor de este decreto foral se introducen las siguientes modificaciones:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 bis.1.a) de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por las personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto, relacionados, directa y principalmente, con las actividades a que se refiere la letra a’) del artículo 56 bis.1.a) de la norma foral del impuesto, algunas de las cuales se desarrollan en el apartado siguiente.»

Dos. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado en los siguientes términos:

«3. De conformidad con lo previsto en la disposición adicional vigesimosegunda de la norma foral del impuesto, la magnitud prevista en el apartado 1.a) anterior no resultará de aplicación a las actividades económicas integradas en el sector primario, concretamente a las actividades agrícolas y ganaderas susceptibles de aplicar lo previsto en el artículo 31 de este reglamento, a las forestales y a las de pesca de bajura.»

Tres. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La opción por la aplicación de la modalidad simplificada y la revocación de la opción por la aplicación de la citada modalidad deberán efectuarse por todas las personas socias, herederas, comuneras o partícipes, conforme a lo dispuesto en el artículo 28.»

Cuatro. La rúbrica del artículo 42 queda redactada en los siguientes términos:

«Artículo 42. Rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el artículo 39 de la norma foral del impuesto obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, rendimientos percibidos de forma fraccionada y determinación del periodo de generación.»

Cinco. Se suprime el número 4.º de la letra b) del artículo 108.2.

Artículo 5. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, la letra c) del artículo 14.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio, queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando las personas promotoras, afiliadas, compromisarias y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como las y los cónyuges, las parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de aquéllas, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción, sean las destinatarias principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.»

Artículo 6. Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Se modifican los siguientes preceptos del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto:

Uno. El apartado 3 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Los órganos del Departamento de Hacienda y Finanzas podrán asumir la gestión recaudatoria de los recursos de otras Administraciones públicas mediante la formalización de los correspondientes convenios, que podrán tener una duración superior a 4 años cuando las características de los mismos así lo exijan y se publicarán en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.»

Dos. Los apartados 5 a 7 del artículo 32 quedan redactados en los siguientes términos:

«5. Si se adoptase resolución de aceptación, su eficacia estará condicionada a la entrega o puesta a disposición de los bienes ofrecidos. De efectuarse ésta en la forma establecida en la resolución de aceptación y en el plazo establecido al efecto, los efectos extintivos de la deuda se entenderán producidos desde la fecha de la solicitud.

En caso de aceptación del pago en especie, se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados desde la finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución, pudiendo afectarse en la misma resolución de aceptación el bien dado en pago a la cancelación de dichos intereses de demora, de ser suficiente el valor del citado bien y sin perjuicio de los intereses que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

6. Si la resolución dictada fuese denegatoria, las consecuencias serán las siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de la resolución denegatoria se iniciará el plazo de 10 días contados desde el día siguiente al de recepción de la notificación, para realizar el ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Asimismo, se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de no haberse iniciado con anterioridad.

7. La entrega o puesta a disposición de la Diputación Foral de Gipuzkoa de los bienes deberá ser efectuada en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del acuerdo de aceptación de pago en especie, salvo que dicha entrega o puesta a disposición se hubiese realizado en un momento anterior. Del documento justificativo de la recepción en conformidad se remitirá copia al órgano de recaudación.

De no producirse la entrega o puesta a disposición de los bienes en los términos del párrafo anterior, quedará sin efecto la resolución de aceptación, con las consecuencias siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso y éste ya hubiese transcurrido, se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente de aquel en que finalizó el plazo para la entrega o puesta a disposición, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, exigiéndose el ingreso del principal de la deuda y el recargo del periodo ejecutivo.

b) Si la solicitud fue presentada en periodo ejecutivo de ingreso, deberá continuarse el procedimiento de apremio.»

Tres. La letra c) del artículo 38.3 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Solicitud de compensación durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento con los créditos que, en su caso, puedan reconocerse a su favor durante el mismo período de tiempo. Dicha solicitud de compensación se entenderá formulada, en todo caso, en los supuestos de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa total o parcial de garantía, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 44.1.A.b) de este reglamento.»

Cuatro. La letra b) del artículo 44.1.A queda redactada en los siguientes términos:

«b) Podrá establecer las condiciones que se estimen oportunas para asegurar tanto el pago efectivo en el plazo más breve y para garantizar la preferencia de la deuda aplazada o fraccionada, como el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona solicitante.

En particular, y sin perjuicio de la solicitud prevista en la letra c) del artículo 38.3 de este reglamento, podrán establecerse condiciones por las que se afecten al cumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento los pagos que la Diputación Foral de Gipuzkoa deba realizar al obligado durante la vigencia de la resolución, en cuantía que no perjudique la viabilidad económica o continuidad de la actividad. A tal efecto, y salvo que la resolución disponga otra cosa, en los supuestos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos con dispensa total o parcial de garantía, se entenderá que se ha efectuado la solicitud de compensación referida en dicho artículo para que surta sus efectos en cuanto concurran créditos o débitos, aun cuando ello pueda suponer vencimientos anticipados de los plazos y sin perjuicio de los nuevos cálculos de intereses de demora que resulten procedentes.»

Cinco. El apartado 5 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«5. El subdirector o subdirectora general de Recaudación declarará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de 10 días, contados desde el día siguiente al de recepción de la notificación para realizar el ingreso, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Asimismo, se procederá a la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha de la resolución denegatoria, sin perjuicio de los que se devenguen posteriormente en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de no haberse iniciado con anterioridad.»

Artículo 7. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno. El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45. Obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras.

1. Las entidades de crédito y las demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros en establecimientos situados dentro o fuera del territorio español.

Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico vendrán también obligadas a presentar una declaración informativa mensual en relación con las cuentas que gestionen.

Cuando se trate de cuentas abiertas en establecimientos situados fuera del territorio español no existirá obligación de suministrar información sobre personas o entidades no residentes sin establecimiento permanente en territorio español.

Las sucursales en territorio español de las entidades anteriormente mencionadas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países también vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual referente a la totalidad de las cuentas abiertas en dichas sucursales o puestas por ellas a disposición de terceros.

Las entidades anteriormente mencionadas de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a suministrar información con periodicidad mensual de las cuentas abiertas en dichas entidades a personas o entidades residentes en territorio español y a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) La identificación completa de las cuentas.

b) Los datos identificativos de las personas o entidades que sean sus titulares, incluyendo los titulares reales a que se refiere el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como los representantes, autorizados, beneficiarios o cualesquiera otras personas con poderes de disposición.

Los datos identificativos comprenderán nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, país de residencia, y fecha de nacimiento para personas físicas. En defecto de número de identificación fiscal, se suministrará el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen y el país emisor de la documentación identificativa.

c) Los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre del año.

d) Los importes totales de los cargos y abonos del ejercicio.

Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas por la que se apruebe el modelo correspondiente.

El modelo de declaración se presentará por vía electrónica.

No obstante lo anterior, la información relativa a los saldos de las cuentas a 31 de diciembre y al saldo medio del último trimestre del año, así como a los totales de cargos y abonos en las cuentas correspondientes, se suministrará únicamente en la declaración correspondiente al último periodo mensual de cada año.

La información a suministrar se referirá a todo tipo de cuentas, bancarias y no bancarias, cuentas corrientes, de ahorro, imposiciones a plazo, cuentas de crédito, cuentas de pago y cualesquiera otras cuentas con independencia de la modalidad o denominación que adopten, aunque no exista retribución, retención o ingreso a cuenta.

El nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de las personas o entidades titulares, autorizadas o beneficiarias se referirán a las que lo hayan sido en algún momento del periodo mensual al que se refiere la declaración.»

Dos. El artículo 46 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 46. Obligación de informar acerca de préstamos y créditos, y de movimientos de efectivo.

1. Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones informativas anuales:

a) Declaración de los saldos por importe superior a 6.000 euros, existentes a 31 de diciembre, de los créditos y préstamos por ellas concedidos en la que se incluirá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y el número de identificación fiscal del acreditado o prestatario.

b) Declaración de las imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, que se realicen en moneda metálica o billetes de banco cuando su importe sea superior a 3.000 euros, cualquiera que sea el medio físico o electrónico utilizado, ya estén denominados en euros o en cualquier otra moneda.

No se incluirán en esta declaración informativa aquellas operaciones que deban ser objeto de comunicación a la Administración tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de este Reglamento.

La declaración contendrá el importe en euros de cada operación, su carácter de imposición, disposición o cobro, su fecha, la identificación de quien la realiza y el número de cuenta en la que se efectúan los correspondientes cargos o abonos, retiradas o ingresos de efectivo, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

Las sucursales en territorio español de las entidades a las que se refiere este apartado de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, vendrán obligadas a presentar las declaraciones informativas contempladas en las letras a) y b) en los términos establecidos en los párrafos anteriores.

Las entidades mencionadas anteriormente de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a presentar las declaraciones informativas contempladas en las letras a) y b) cuando el prestatario, o quien realice la operación, sean personas o entidades residentes en territorio español o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.

El modelo de declaración se presentará por vía electrónica.

2. Las entidades de dinero electrónico y las entidades de pago vendrán asimismo obligadas a presentar la declaración informativa contemplada en la letra b) del apartado anterior en relación con las citadas operaciones realizadas en las cuentas que gestionen.

La misma obligación recaerá sobre las sucursales en territorio español de las entidades a las que se refiere este apartado de otros Estados miembros de la Unión Europea, así como sobre las mismas entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso respecto de las operaciones realizadas por personas o entidades residentes en territorio español o establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes en España.»

Tres. El artículo 47 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 47. Obligación de informar acerca de los cobros efectuados mediante cualquier tipo de tarjetas y mediante pagos asociados a números de teléfono móvil.

1. Vendrán obligadas a presentar una declaración informativa mensual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas, así como asociados a números de teléfono móvil:

a) Las entidades bancarias o de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, presten el servicio de gestión de cobros a través de tarjetas con soporte físico o virtual, que ofrezcan funciones de efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico, en cualquier moneda, así como a través de pagos asociados a un número de teléfono móvil, a empresarios y profesionales establecidos en España.

b) Las entidades de dinero electrónico, las entidades de pago y demás entidades que faciliten la instalación de terminales de venta y la ejecución de operaciones de cobro por empresarios y profesionales establecidos en España.

Vendrán obligadas también a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades señaladas en las letras a) y b) de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como las mismas entidades que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, por los servicios de gestión de cobro y de instalación de terminales de venta a empresarios y profesionales establecidos en España.

2. La declaración contendrá:

a) La identificación completa de los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de cualquier tipo de tarjetas o de pagos asociados a un número de teléfono móvil.

b) Número de comercio con el que éstos operan en el sistema.

c) Los terminales de venta, con independencia de que se encuentren o no en territorio español.

d) El importe mensual facturado, distinguiendo entre los cobros con tarjetas y con pagos asociados a un número de teléfono móvil.

e) La identificación de las cuentas bancarias o de pago a través de las que se efectúen los cobros, o cualquier otro destino de dichos cobros.

Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

El modelo de declaración se presentará por vía electrónica.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 47 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 47 bis. Obligación de informar acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas.

1. Vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual acerca de las operaciones realizadas con todo tipo de tarjetas, con soporte físico o virtual, que ofrezcan funciones de efectivo, débito, débito diferido, crédito y dinero electrónico, en cualquier moneda:

a) Las entidades de crédito y demás entidades que, de acuerdo con la normativa vigente, se dediquen al tráfico bancario o crediticio.

b) Las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y, en general, cualquier otra entidad emisora de las tarjetas anteriormente referenciadas.

Vendrán obligadas también a presentar esta declaración informativa las sucursales en territorio español de las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, así como estas mismas entidades que, según la normativa reguladora, operen en España en régimen de libre prestación de servicios, en este último caso en cuanto emitan tarjetas a personas o entidades residentes en España, así como a favor de establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades no residentes.

2. Quedan excluidas de la presente obligación informativa las tarjetas cuyo importe total de cargos y cuyo importe total de abonos registrados en el ejercicio hayan sido inferiores a 25.000 euros.

3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá los siguientes datos:

a) Número de contrato formalizado por la entidad para la emisión de tarjetas.

b) Datos identificativos de los titulares del contrato, que comprenderá nombre y apellidos o razón social, número de identificación fiscal, país de residencia, y fecha de nacimiento para personas físicas. En defecto de número de identificación fiscal, se suministrará el número de pasaporte o número de identidad válido en su país de origen y el país emisor de la documentación identificativa.

c) Número de tarjeta (PAN) asociada al contrato.

d) Tipo de tarjeta.

e) Datos identificativos señalados en el apartado b) del titular de la tarjeta, así como de las personas autorizadas a su uso en calidad de autorizado, beneficiario u otros.

f) Número de abonos y su importe total, registrados en la tarjeta en el año, con indicación del número de recargas en efectivo y su importe total, efectuadas en la tarjeta en el año.

g) Número de cargos y su importe total, registrados en la tarjeta en el año, con indicación del número de operaciones de gasto efectuadas con la tarjeta y su importe total, derivadas de los pagos realizados en establecimientos en el año y del número de retiradas de efectivo y su importe total, efectuadas con la tarjeta en el año.

h) Identificación de la cuenta, en su caso, a la que se vincula la operativa de la tarjeta, mediante su Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) o, en su defecto, mediante el correspondiente código de cuenta del cliente.

Asimismo, deberá facilitarse cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

El modelo de declaración se presentará por vía electrónica.»

Cinco. La letra b) del artículo 56.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Intereses de los valores regulados en la disposición adicional primera de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito, así como rendimientos derivados de los instrumentos de deuda previstos en estas disposiciones emitidos al descuento a un plazo igual o inferior a doce meses.»

Disposición transitoria única. Plazo excepcional de ejercicio de la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de revocación de la opción, para el periodo impositivo 2025, aplicable a las actividades agrícolas y ganaderas.

Uno. En el caso de contribuyentes que ejerzan las actividades agrícolas y ganaderas referidas en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, con carácter excepcional para el periodo impositivo 2025 podrán ejercer la opción por la modalidad simplificada del método de estimación directa y de revocación de la misma a las que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 28 y el apartado 2 del artículo 29 del citado reglamento, en la autoliquidación del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al referido periodo impositivo 2025 presentada en plazo.

Dos. La opción realizada con arreglo a lo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, tendrá los mismos efectos que la realizada con arreglo a lo previsto en el artículo 28 y 29 del citado reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Disposición final única. Entrada en vigor y efectos.

Uno. El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, sin perjuicio de los efectos expresos previstos en el mismo y de lo dispuesto en el apartado siguiente.

Dos. Lo previsto en el artículo 7, salvo lo previsto en el apartado cinco, entrará en vigor el 1 de enero de 2026 y será de aplicación, por primera vez, en relación con las declaraciones informativas correspondientes a 2026 que deban presentarse a partir de dicha fecha, de conformidad con lo que establezca la orden foral por la que se aprueben los modelos correspondientes.

San Sebastián, a 2 de diciembre de 2025.

La Diputada General, Eider Mendoza Larrañaga.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Miren Itziar Agirre Berriotxoa.