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DECRETO FORAL 230/1997, de 5 de septiembre, por el que se modificala Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre elValor Añadido. - Boletín Oficial de Navarra, de 19-09-1997

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 113

F. Publicación: 19/09/1997

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 113 de 19/09/1997 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 establece que en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, Navarra aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado.

Por su parte, la vigente Disposición Adicional Segunda de la Ley Foral 24/1985, de 11 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta. La referencia a este Acuerdo hay que entenderla realizada al nuevo Convenio Económico tras la entrada en vigor de éste, el cual deroga expresamente la Ley 18/1986, de 5 de mayo, que aprueba la adaptación referida.

Habiéndose modificado la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación al tipo impositivo de los servicios de transporte de viajeros y de autopistas, las modificaciones que se introducen en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, tienen por objeto la incorporación de las llevadas a cabo en régimen común. Por todo ello se hace preciso dictar mediante Decreto Foral las normas que, de conformidad con lo previsto en el párrafo segundo de la referida Disposición Adicional, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación definitiva por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete,

DECRETO:

Artículo único.-Modificación de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos de 6 de septiembre de 1997 los artículos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Primero.-Artículo 33.

"Artículo 33. Responsables del Impuesto.

Responderán solidariamente de la deuda tributaria correspondiente:

1.º Los destinatarios de las operaciones sujetas a gravamen que, mediante sus declaraciones o manifestaciones inexactas, se hubiesen beneficiado indebidamente de exenciones, supuestos de no sujeción o de la aplicación de tipos impositivos menores de los que resulten procedentes con arreglo a derecho.

2.º Los destinatarios de los servicios de telecomunicación que hubiesen admitido las facturas o documentos sustitutivos relativos a los mismos cuando no aparezca en ellos repercutido el Impuesto en la forma establecida reglamentariamente y siempre que el prestador no esté establecido en la Comunidad Europea."

Segundo.-Artículo 37.Uno.2.1.º

"1.º Los transportes de viajeros y sus equipajes. A estos efectos se asimilan a dichas operaciones los servicios de utilización de las autopistas y demás instalaciones viarias en régimen de concesión para el desplazamiento de personas y sus equipajes en motocicletas o vehículos de turismo."

Tercero.-Artículo 43.1.2.º

"2.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación. Asimismo en las importaciones de bienes realizadas mediante Agentes de Aduanas que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho Impuesto por cuenta del importador será necesario además que en el documento conste el reconocimiento del Agente de Aduanas de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Vehículos asimilados a los turismos.

A efectos de lo dispuesto en el apartado Segundo del presente Decreto Foral, hasta el 15 de octubre de 1997 se asimilarán a "vehículos turismos" todos los vehículos ligeros de dos ejes y cuatro ruedas.

Segunda.-Devengo, repercusión e ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones realizadas por empresas de telecomunicación.

Será aplicable lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera del Real Decreto-Ley 14/1997, de 29 de agosto, por el que se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el devengo, repercusión e ingreso del citado Impuesto en los servicios de telecomunicación.

Tercera.-Las normas contenidas en este Decreto Foral tienen carácter provisional hasta que sean aprobadas por el Parlamento de Navarra.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.-Se deroga el número 16 del artículo 19 de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Segunda.-Se deroga la Disposición Transitoria Octava de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando por dicho Impuesto todos los transportes de viajeros y sus equipajes al tipo impositivo reducido del 7 por 100 desde el 6 de septiembre de 1997.

Monasterio de San Salvador de Leyre, cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete.-El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.-Consejero de Economía y Hacienda, José María Aracama Yoldi. -- -- A9708135 --