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DECRETO FORAL 236/2004, de 15 de diciembre, por el que se modifican los Reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes. - Boletín Oficial de Bizkaia, de 22-12-2004

Tiempo de lectura: 39 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 245

F. Publicación: 22/12/2004

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 245 de 22/12/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El presente Decreto Foral recoge la modificación de los desarrollos reglamentarios referidos a ciertas figuras impositivas con el objetivo fundamental de adecuarlas a las reformas normativas introducidas en el ejercicio 2004, destacando la adaptación a la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004.

El Decreto Foral se estructura en cinco artículos, uno por cada reglamento que es objeto de modificación, afectando a los reglamentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre el Patrimonio, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Mediante el artículo uno se modifica el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Las principales modificaciones introducidas se relacionan con la adecuación obligada del tratamiento de las parejas de hecho, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, en igualdad de condiciones que las parejas matrimoniales y por la adecuación del Reglamento a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Así mismo en este impuesto destaca el desarrollo reglamentario introducido en relación con la no consideración como retribución en especie a las cantidades destinadas al servicio de primer ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores.

El artículo dos modifica el Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, teniendo como objetivo básico la inclusión de las modificaciones necesarias para la equiparación del tratamiento fiscal de las parejas de hecho, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, al de las uniones matrimoniales, además de ajustar los requisitos y condiciones para aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes, derechos y deudas afectos a las actividades económicas, así como de las participaciones en determinadas entidades, a las modificaciones realizadas en la Norma Foral del Impuesto.

En lo que se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo tres modifica el Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del citado impuesto realizando una modificación técnica de adaptación a la normativa del Derecho Civil Foral del País Vasco.

El artículo cuatro recoge las modificaciones introducidas en el Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, al objeto de ajustar su desarrollo reglamentario a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y desarrollando los requisitos y condiciones para la aplicación de la deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial. Además, se incluyen un supuesto nuevo de excepción a la obligación de retener del artículo 54 y otro de sujeción a dicha obligación en el artículo 55.

Por último, en el artículo cinco se modifica el Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, al objeto de efectuar alguna corrección técnica.

En su virtud, a propuesta del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación por la Diputación Foral de Bizkaia en su reunión de 15 de diciembre de 2004,

DISPONGO:

Artículo 1

Modificación del Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, quedando dicho apartado redactado en los siguientes términos:

« 4. Se entenderá que las aportaciones, contribuciones empresariales o primas satisfechas guardan una periodicidad y regularidad suficientes, a efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 16.2 de la Norma Foral del Impuesto, cuando el periodo medio de permanencia sea superior a la mitad del número de años transcurridos entre la fecha de la percepción y la fecha de la primera aportación.

El período medio de permanencia de las aportaciones será el resultado de calcular el sumatorio de las aportaciones multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las aportaciones satisfechas. »

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« e) Los saldos de dudoso cobro siempre que esta circunstancia quede suficientemente justificada. Se entenderá cumplido este requisito:

Cuando el deudor se halle en situación de concurso. Cuando entre el momento de la primera gestión de cobro realizada por el contribuyente y el de la finalización del período impositivo hubiesen transcurrido más de seis meses, y no se hubiese producido una renovación de crédito.

Cuando un saldo dudoso fuese cobrado posteriormente a su deducción, se computará como ingreso en el ejercicio en que se produzca dicho cobro.

Tres. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 46 bis del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactada en los siguientes términos:

« a) Para las instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere el apartado 1 del artículo 45 bis de la Norma Foral del Impuesto, el número de accionistas que figure en el último informe trimestral, anterior a la fecha de transmisión o reembolso, que la institución haya remitido a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de desarrollo de la Ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva. »

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado del siguiente modo:

« 2. La aplicación de lo previsto en el apartado anterior exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la oferta se realice dentro de la política retributiva general de la empresa o, en su caso, del grupo de sociedades y que contribuya a la participación de los trabajadores en la empresa.

2. Que cada uno de los trabajadores, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o familiares hasta el cuarto grado, no tengan una participación, directa o indirecta, en la sociedad en la que prestan sus servicios o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.

3. Que los títulos se mantengan, al menos, durante cinco años. El incumplimiento del plazo a que se refiere el número 3 anterior motivará la obligación de ingresar la cantidad procedente, con los correspondientes intereses de demora. A este fin se presentará declaraciónliquidación en el plazo que medie entre la fecha en que se incumpla el requisito y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento. »

Cinco. Se modifica el artículo 52 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado del siguiente modo:

« Artículo 52. Cantidades destinadas al servicio de primer ciclo de educación infantil a hijos de trabajadores

A los efectos de las fórmulas indirectas previstas en el artículo 15.4 b) de la Norma Foral del Impuesto, sobre bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado, no se considerará retribución en especie la cantidad que no supere el importe de 1.000 euros/año. »

Seis. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 52. ter del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, quedando redactados de la siguiente forma:

« 1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio se atribuirán al usufructuario de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Foral del País Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.

Las ganancias y pérdidas patrimoniales a que se refiere el párrafo anterior son, exclusivamente, las que se generan por la incorporación de bienes y derechos que no deriven de una transmisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 14 del presente Reglamento, los rendimientos de actividades económi-

cas se imputarán al usufructuario de los mismos en concepto de tales, con independencia de que el mismo participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

2. Respecto a los rendimientos e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo así como respecto a las ganancias y pérdidas patrimoniales distintas a las mencionadas en el párrafo segundo del apartado anterior, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en el título II de la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco y en el título II del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco. »

Siete. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 56 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado del siguiente modo:

« No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o miembro de pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genera el derecho a practicar deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, celebración de matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas. »

Ocho. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado del siguiente modo:

« Las mencionadas obras deberán efectuarse por el contribuyente discapacitado, por el contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, que tengan la condición de discapacitado, por el contribuyente que conviva con un minusválido que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 74 de la Norma Foral del Impuesto, así como por los copropietarios obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual. »

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado del siguiente modo:

« 2. Si como consecuencia de concurso judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho plazo quedará ampliado en otros cuatro años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega.

Para que la ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la declaración del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción. »

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado en los siguientes términos:

« 1. En los supuestos en que sea decretada la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o la extinción de la pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la ley 2/2003, de 7 de mayo, siempre que en el Convenio aprobado judicialmente o por resolución judicial se hubiera establecido la obligación de contribuir a la inversión y, en su caso, a la financiación de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su declaración la deducción por el concepto de inversión en vivienda habitual.

En este caso las cantidades deducidas minorarán el crédito vivienda de este contribuyente. Igualmente se aplicarán el resto de condiciones y límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto y en el presente Reglamento. »

Once. Se modifica la letra c) del artículo 69 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« c) Contribuyentes que perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, o anualidades por alimentos, diferentes a las percibidas de los padres en concepto de anualidades por alimentos en virtud de decisión judicial. »

Doce. Se modifica el apartado 2 del artículo 97 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 2. En particular

a) Están obligados a retener las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquellas en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en el País Vasco.

b) En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

1. En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.

2. En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el número anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

3. En los casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

3. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109, 110 y 111 de este Reglamento.

e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004. »

Trece. Se modifica la regla 4. a del tercer apartado del número 3 del artículo 102 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, quedando redactada del siguiente modo:

« 4. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, el importe de ésta podrá disminuir el volumen de retribuciones a tener en cuenta para el cálculo del porcentaje de retención. »

Catorce. Se modifica el apartado 1 del artículo 121 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio, que quedará redactado del siguiente modo:

« 1. Los contribuyentes deberán comunicar al pagador el número de descendientes con derecho a la deducción prevista en el artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto, así como, en su caso, la existencia de la obligación de satisfacer, por resolución judicial, una pensión compensatoria a su cónyuge o pareja de hecho cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho, al objeto de que sea aplicable la tabla del apartado 1 del artículo 102 de este Reglamento.

Igualmente los trabajadores activos discapacitados deberán comunicar y acreditar, mediante certificado emitido por el órgano competente, la situación contemplada en el apartado 3 del artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto. »

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado en los siguiente términos:

« 1. Se considerarán bienes y derechos afectos a una actividad económica aquéllos que se utilicen para los fines de la misma, de acuerdo con lo establecido en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ya sean de titularidad exclusiva del sujeto pasivo, ya comunes al mismo y a su cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. »

Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado del siguiente modo:

« 1. La exención tan sólo será de aplicación por el sujeto pasivo que ejerza la actividad de forma habitual, personal y directa, conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, teniendo en cuenta las reglas que sobre titularidad de los elementos patrimoniales se establecen en el artículo 7 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, siempre que dicha actividad constituya su principal fuente de renta. La exención será igualmente aplicable por el cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho del sujeto pasivo cuando se trate de elementos comunes afectos a una actividad económica desarrollada por éste.

A estos efectos, se entenderá por principal fuente de renta, aquélla en la que al menos el 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate. Para determinar la concurrencia de ese porcentaje, no se computarán, siempre que se cumplan las condiciones exigidas por las letras a) , b) y c) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral, todas aquellas remuneraciones que traigan causa de la participación del sujeto pasivo en las entidades a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Foral. »

Tr es. Se modifica el artículo 4 del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado del siguiente modo:

« Artículo 4. Par ticipaciones en entidades

Quedarán exentos en el Impuesto sobre el Patrimonio la plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que se cumplan las demás condiciones señaladas en el artículo siguiente.

A estos efectos se entenderá por participación la titularidad en el capital o patrimonio de una entidad. »

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 5 del Decreto Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado en los siguientes términos:

« 1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

a) Que la entidad realice de manera efectiva una actividad económica y no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad no gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, realiza una actividad económica cuando, por aplicación de lo establecido en el artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, dicha entidad no reúna las condiciones para considerar que más de la mitad de su activo está constituido por valores o no está afecto a actividades económicas.

Cuando la entidad participe a su vez en otras entidades, se considerará que no realiza una actividad de gestión de un patrimonio mobiliario si, disponiendo directamente al menos del 5 por 100 de los derechos de voto en dichas entidades, dirige y gestiona las participaciones mediante la correspondiente organización de medios personales y materiales, siempre que las entidades participadas no tengan a su vez como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario o concurra, en las mismas, alguno de los supuestos previstos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Que, cuando la entidad revista forma societaria, no concurran los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Norma Foral 31/996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, salvo que se trate del recogido en el apartado 2 de dicho artículo.

c) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100, computada de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad, en la relación que resulte de la constitución de la pareja de hecho o en la adopción.

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este Impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director General, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere el párrafo c) de este apartado, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

En ningún caso será de aplicación esta exención a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. »

Artículo 3. Modificación del Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Se añade un apartado 5 al artículo 77 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado mediante Decreto Foral 107/2001, de 5 de junio, quedando redactado de la siguiente forma:

« 5. El comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración. »

Artículo 4. Modificación del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Uno. Se modifica el artículo 33 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que que quedará redactado del siguiente modo:

« Artículo 33. Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente

En los supuestos a que se refieren el apartado 1 y las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto, la base de cálculo de la deducción será el precio de adquisición o coste de producción, con exclusión, en su caso, de los intereses, impuestos indirectos y sus recargos, que no se computarán en aquélla, con independencia de su consideración a efectos de su valoración de los activos. Asimismo, se deducirá de dicha base el 67,5 por 100 del importe de las subvenciones recibidas por la adquisición de los bienes.

Cuando una inversión no tenga por objeto exclusivo alguna de las finalidades previstas en las letras a) y b) del apartado 2 el artículo 42, una vez identificada la parte que guarde relación directa con la función protectora del medio ambiente, la deducción se aplicará sobre la porción del precio de adquisición o coste de producción que el sujeto pasivo acredite que se corresponde con las referidas finalidades.

En el caso de que las inversiones no tengan por objeto exclusivo alguna de las citadas finalidades, deberá poderse identificar la parte de éstas destinada a la protección del medio ambiente. »

Dos. Se adiciona un nuevo artículo 33 bis del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el siguiente contenido:

« Artículo 33 bis. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo, a mutualidades de previsión social o a entidades de previsión social voluntaria que actúen como instrumento de previsión social empresarial

Se entenderá que las contribuciones que realiza el sujeto pasivo a instrumentos de previsión social empresarial constituidos por planes de pensiones de empleo, mutualidades de previsión social o entidades de previsión social voluntaria, afectan al colectivo de trabajadores, cuando se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que el sujeto pasivo sea el promotor o socio protector y los empleados sean los socios ordinarios, partícipes o mutualistas.

b) Que la totalidad del personal empleado por el promotor o socio protector esté acogido o en condiciones de acogerse a un instrumento de previsión social empresarial del que el sujeto pasivo sea promotor o socio protector, sin que pueda exigirse una antigüedad superior a dos años para acceder a aquél.

A estos efectos, se considerará personal empleado al trabajador por cuenta ajena o asalariado vinculado al promotor o socio protector por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial. La condición de socio ordinario, participe o mutualista podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los instrumentos de previsión social empresarial promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales.

Las contribuciones empresariales podrán ser diferentes conforme a criterios establecidos mediante acuerdo colectivo o disposición equivalente o según lo previsto en las especificaciones del instrumento de previsión social empresarial del que el sujeto pasivo sea promotor o socio protector, que guardarán una proporcionalidad con parámetros cuantificables como el salario, edad, antigüedad, importe de las aportaciones del personal empleado u otros, que afecten a la totalidad del personal empleado. »

Tres. Se modifica la letra e) del artículo 56 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada del siguiente modo:

« e) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 63.2 c) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 2 del artículo 28 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por sociedades o agencias de valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieros, en los términos a que hacen referencia los capítulos III y IV del Real Decreto 1814/1991 de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones. »

Cuatro. Se modifica la letra t) del artículo 56 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactada del siguiente modo:

« t) Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1. Las sociedades de inversión mobiliaria de fondos, de capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria de fondos regulados en la normativa de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

2. Las sociedades de inversión mobiliaria subordinada, de capital fijo o variable, y los fondos de inversión mobiliaria subordinada regulados en la normativa de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Cinco. Se modifican las letras w) y x) del artículo 56 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactadas del siguiente modo:

« w) Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que éstas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 24 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre.

x) Las rentas que se pongan de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segúndo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1.588/1999, de 15 de octubre.

Seis. Se modifica el apartado 6 del artículo 57 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado del siguiente modo:

« 6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

1. En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras.

2. En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

3. En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

4. En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 59.4, 60.3 y 61.3 de este Reglamento. »

Siete. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 57 del Decreto Foral 81/1997, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pasando el actual número 7 a ser el número 8, quedando redactado en los siguientes términos:

« 7. En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, estará obligado a practicar retención o ingreso a cuenta el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004.

8. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Bizkaia, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral, se efectuará de forma directa. »

Artículo 5. Modificación del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

Uno. Se modifica el artículo 14 del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado del siguiente modo:

« Artículo 14. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta

1. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en los supuestos a los que se refiere el apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto.

2. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, la acreditación del pago del impuesto o de la procedencia de la exención se efectuará, según el caso:

a) En el supuesto de pago, mediante la declaración del Impuesto correspondiente a las rentas satisfechas, presentada por el contribuyente o su representante.

b) En el caso de exenciones, mediante los documentos justificativos del cumplimiento de las circunstancias que determinan la procedencia de su aplicación, sin perjuicio de la obligación de declarar prevista en el apartado 5 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto.

Cuando el obligado a retener o ingresar a cuenta no hubiese practicado retención o ingreso a cuenta por entender acreditadas alguna de las circunstancias anteriores, y con posterioridad se determine la improcedencia de la exención o la inexistencia de pago del impuesto, serán exigibles a aquél las responsabilidades que le correspondan como retenedor por la retención o el ingreso a cuenta no practicados.

3. A efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto, no procederá practicar retención o ingreso a cuenta respecto de las siguientes rentas:

a) Las ganancias patrimoniales. No obstante lo anterior, sí existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta respecto de:

1. Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

2. La transmisión de bienes inmuebles situados en Bizkaia a que se refiere el artículo 18 de este Decreto Foral.

3. Las rentas derivadas de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

b) Las rentas recogidas en las letras b) , salvo las obtenidas a través de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales, c) , f) , g) e i) del artículo 96 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio.

4. Se faculta al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas para establecer el procedimiento para hacer efectiva la práctica de la retención, al tipo que corresponda en cada caso, o la exclusión de retención, sobre los rendimientos derivados de la emisión de valores negociables.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado del siguiente modo:

« 2. En las operaciones sobre activos financieros, en las transmisiones de valores de la Deuda del Estado y en las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, incluidas las derivadas de acciones o participaciones comercializadas en España de acuerdo con la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, en régimen de libre prestación de servicios por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, deberán practicar retención o ingreso a cuenta los sujetos obligados a retener o ingresar a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2, letras b) , c) y d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Decreto Foral 132/2002, de 29 de julio. »

Tres. Se modifica el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 19 del Decreto Foral 146/1999, de 7 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado del siguiente modo:

« En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores de las rentas sujetas al impuesto satisfechas o abonadas por el retenedor u obligado a ingresar a cuenta, incluyendo aquellos a los que se hubiesen satisfecho rentas respecto de las que no se hubiera practicado retención en virtud de lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 de la Norma Foral del Impuesto. La relación de perceptores deberá contener los datos que determine el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. »

DISPOSICION ADICIONAL

Primera. Modificación del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo

Uno. Se modifica el número 12 del artículo 37 del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:

« 12. La inspección en los Impuestos Especiales de Fabricación y en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. »

Dos. Se modifica el apartado uno de la Disposición Adicional Novena del Reglamento de Estructura Orgánica del Departamento de Hacienda y Finanzas, aprobado por el Decreto Foral 38/2004, de 16 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:

« Uno. Las referencias que en el Reglamento de Inspección del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por medio del Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, se realizan al InspectorJefe y al Subdirector de Inspección, se entenderán realizadas, respectivamente, a la Jefa de la Sección de Impuestos Especiales de Fabricación y a la Jefa del Servicio de Administración de Tributos Indirectos en el ámbito de las competencias de inspección de los Impuestos Especiales de Fabricación y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. »

Segunda. Modificación del Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco

Se añade un artículo 15 bis al Decreto Foral 183/2002, de 3 de diciembre, por el que se desarrolla la Norma Foral 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario del Territorio Histórico de Bizkaia a las peculiaridades del Derecho Civil Foral del País Vasco, con el siguiente contenido:

« Artículo 15 bis. Exención en participaciones en entidades

En el supuesto de herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio que sean titulares de los elementos patrimoniales o de las participaciones en entidades, los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 y la condición de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad, establecida en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 5, del Decreto

Foral 207/1999, de 21 de diciembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus administradores. »

DISPOSICION FINAL El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el « Boletín Oficial de Bizkaia » .

En Bilbao, a 15 de diciembre de 2004.

El Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, JOSE MARIA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, JOSE LUIS BILBAO EGUREN