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Decreto Foral 27/2025, de 23 de diciembre, por el que se desarrollan reglamentariamente diversas modificaciones de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, se modifican las tablas de retenciones de los rendimientos de trabajo y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2026., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 30-12-2025

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 249

F. Publicación: 30/12/2025

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 249 de 30/12/2025 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 27/2025, de 23 de diciembre, por el que se desarrollan reglamentariamente diversas modificaciones de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, se modifican las tablas de retenciones de los rendimientos de trabajo y se aprueban los coeficientes de actualización aplicables en 2026.

El presente decreto foral tiene por objeto modificar el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para incluir en los mismos los aspectos pendientes de desarrollo reglamentario de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, adecuar las retenciones de los rendimientos de trabajo a la modificación de la tarifa contenida en el apartado 1 del artículo 75 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y, por último, aprobar unos nuevos coeficientes de actualización de valores de los elementos patrimoniales tanto para el impuesto sobre la renta de las personas físicas como para el impuesto sobre sociedades, ambos, con efectos a partir del 2026.

La modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se incluye en el artículo 1. Dicho artículo se divide en cuatro ordinales. Cada ordinal se corresponde con un momento distinto de efectos de las modificaciones, en concordancia con lo establecido por la norma foral de reforma fiscal. El ordinal primero se corresponde con aquellas modificaciones que entran en vigor en el 2025; el ordinal segundo con las que entran en vigor a partir del 1 de enero de 2026; el ordinal tercero con las que entran en vigor para los periodos impositivos 2025 a 2029; y, por último, el ordinal cuarto se corresponde con las modificaciones establecidas para los periodos impositivos 2025 a 2035.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2025 se incluyen diversas modificaciones, entre las que cabe citar las que se incluyen a continuación.

Se desarrolla la previsión contenida en la letra f) del artículo 16 de la norma foral del impuesto, adicionando un artículo 13 bis al reglamento, que incluye como rendimientos de naturaleza dineraria las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de los importes establecidos en cada momento por el Convenio Colectivo, hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos. Cuando se trate de sociedades cooperativas y respecto a sus personas socias trabajadoras, o socias de trabajo, dicha entrega deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan el funcionamiento y régimen de la entidad.

Se modifica el artículo 34 para ajustar el tratamiento de determinados rendimientos de capital inmobiliario a las previsiones contenidas en el artículo 32 de la norma foral del impuesto, explicitando los gastos deducibles y las bonificaciones aplicables de entre las previstas en el citado artículo 32.

Se incluye un artículo 54 ter que concreta en 1.000 euros el límite para considerar la entrega de bienes como rendimiento de trabajo en especie en el caso del teletrabajo.

En el ámbito de las deducciones se incluye un artículo 63 bis que determina el requisito de la consideración de cuidadora profesional en el ámbito de la deducción por cuidado de menores o de personas con determinado grado de dependencia o discapacidad, y se adiciona un artículo 63 ter que establece las condiciones para que la inscripción en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo se consideren como reincorporación al mercado laboral de la mujer tras el cuidado de menores.

Se incorpora un nuevo capítulo I bis al título V del reglamento, con un artículo 63 quater, para determinar la acreditación de la condición de víctima de violencia de género o violencia doméstica de las personas contribuyentes a efectos de la aplicación de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86, a efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 87 y a efectos de las modalidades de unidad familiar previstas en el artículo 97, todos ellos, de la norma foral del impuesto.

Siguiendo con las deducciones, como consecuencia de la modificación del artículo 87 de la norma foral del impuesto, se modifica el artículo 66 para ajustar el desarrollo reglamentario relativo a los supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual.

Por otra parte, se adiciona un capítulo II bis al título V del reglamento, con un artículo 69 bis, para desarrollar el artículo 87 bis de la norma foral del impuesto, que incorpora una nueva deducción por rehabilitación protegida para la adecuación de la vivienda arrendada a las personas discapacitadas o dependientes, aplicable por el arrendador.

Asimismo, se añade un nuevo título V bis en el reglamento, con un artículo 71 ter, que concreta supuestos adicionales que no se considerarán prueba del mantenimiento económico exclusivo a los efectos de la modalidad de la unidad familiar prevista en la letra D) del precitado artículo 97.1 de la norma foral del impuesto.

Se modifica la disposición transitoria séptima para incluir una ajuste técnico en la remisión al artículo 42 sobre la exención de las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones onerosas de vivienda por personas mayores de 65 años.

Se adiciona la disposición transitoria decimocuarta para incluir criterios de aplicación de la disposición final segunda de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, en relación con la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual, tanto para la adquisición como para los supuestos de asimilación a la adquisición de la vivienda habitual de fecha anterior a 1 de enero de 2026.

Por último, se incorpora una disposición transitoria decimoquinta para establecer el orden de aplicación de los excesos de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción con anterioridad a 1 de enero de 2025.

En el ordinal segundo, cuya entrada en vigor se establece a partir del 1 de enero de 2026, se introducen dos modificaciones. La primera contiene la nueva redacción del artículo 45 que desarrolla la exención de la ganancia obtenida en la transmisión de la vivienda habitual por reinversión y más concretamente las circunstancias adicionales que permiten la aplicación de la exención de dicha ganancia patrimonial. La segunda incluye las nuevas tablas de retenciones de los rendimientos del trabajo incluidas en el artículo 100 del reglamento, una vez aplicada la deflación del 2 por 100.

En el ordinal tercero, con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2029, se introduce una nueva disposición adicional decimoquinta que desarrolla la disposición adicional cuadragésima tercera de la norma foral del impuesto, para aquellos contribuyentes que no teniendo la obligación de realizar la autoliquidación por el impuesto, la presenten con el resultado de una cuota íntegra insuficiente para aplicar la totalidad o parte de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en el artículo 86 de la norma foral del impuesto.

Por último, en el ordinal cuarto, con efectos para los periodos 2025 a 2035, se introduce un capítulo V en el título V, que incorpora un artículo 71 bis, para desarrollar la deducción recogida en el artículo 90 quinquies de la norma foral del impuesto, en el ámbito de la movilidad sostenible, eficiencia y transición energética. En el mismo se incluyen los requisitos que se debe reunir con respecto al vehículo que se achatarra para la deducción incrementada (10%) prevista en la norma foral del impuesto.


Por su parte, la modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades se desarrolla en el artículo 2. Dicho artículo, a su vez, se divide en dos ordinales. El ordinal primero se corresponde con aquellas modificaciones cuyos efectos son aplicables para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025. El ordinal segundo, por su parte, se corresponde con las modificaciones cuyos efectos son aplicables para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035.

En el ordinal primero se incluye una nueva redacción del artículo 35 ter, relativo a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, que incluye un mayor desarrollo reglamentario del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto. Asimismo, se añade un artículo 37 duodecies, relativo a la deducción por la implementación de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral que desarrolla lo previsto en el artículo 66 quater de la norma foral del impuesto. Por último, se modifica el artículo 43 para incorporar un apartado 3 al artículo, estableciendo que lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 115 de la norma foral del impuesto, relativo a la aplicación del régimen de entidades cualificadas de arrendamiento de inmuebles, es aplicable a los arrendamientos o cesiones de viviendas efectuadas a los programas señalados del Gobierno Vasco o los aprobados por los municipios guipuzcoanos para el retorno del talento local.

El ordinal segundo del artículo 2 modifica el artículo 36 que desarrolla las deducciones por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular, al objeto de adecuar su regulación a la modificación del artículo 65 de la norma foral del impuesto por la Norma Foral 2/2025, de 24 de noviembre, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa a las modificaciones del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobadas por la Ley 3/2025, de 29 de abril, y se aprueban otras modificaciones tributarias.

La inclusión en la norma foral del impuesto del artículo 65 bis por la mencionada Norma Foral 2/2025, hace necesaria la incorporación de un artículo 36 bis en el reglamento para el desarrollo de aquél, relativo a la participación en la financiación de proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.

Asimismo la disposición transitoria única establece un régimen transitorio para la solicitud de la acreditación de la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular iniciados en el ejercicio 2025.

Por último, en aras a garantizar la seguridad jurídica en el proceso de revisión del cumplimiento de las medidas de fiscalidad verde cuya vigencia se prevé para el período 2025 a 2035, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera de la reiterada norma foral 1/2025, de 9 de mayo, se añade una disposición adicional tercera al presente decreto foral.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha

DISPONGO

Artículo 1.    Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Primero.    Con efectos a partir del 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno.    Se añade un artículo 13 bis al capítulo I del título III, con el siguiente contenido:

«Artículo 13 bis.    Compensación de gastos por trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo.

A efectos de lo dispuesto en la letra f) del artículo 16 de la norma foral del impuesto, se considerarán rendimientos del trabajo de naturaleza dineraria las cantidades puestas a disposición de la persona trabajadora en concepto de compensación por los gastos soportados por esta como consecuencia de su trabajo desarrollado en la modalidad de teletrabajo, excepto aquellas que no excedan de los importes establecidos en cada momento por el Convenio Colectivo, hasta el límite del valor de mercado de los citados gastos.

Cuando se trate de sociedades cooperativas y respecto a sus personas socias trabajadoras, o socias de trabajo, dicha entrega deberá efectuarse de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan el funcionamiento y régimen de la entidad.»

Dos.    El artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 34.    Consideración de rendimiento del capital inmobiliario procedente de viviendas.

1.    A efectos de este impuesto se incluyen también entre los rendimientos del capital inmobiliario derivados de los considerados como arrendamiento de vivienda a que se refiere la letra a) del artículo 63 de la norma foral del impuesto, los obtenidos como consecuencia de su arrendamiento o cesión por las personas titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, que procedan de:

a)    Programas aprobados por los municipios guipuzcoanos para el retorno del talento local, con el objeto de ofrecer una residencia temporal en el momento del retorno.

b)    La cesión o alquiler de viviendas a sociedades que se beneficien del régimen especial de Entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles en virtud de lo previsto en el artículo 115 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, en la medida en que éstas hayan sido objeto de operaciones de arrendamiento de vivienda por parte de la sociedad. A estos efectos, únicamente se entenderá por arrendamiento de vivienda el definido en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

2.    A los efectos de la aplicación de los gastos deducibles y bonificaciones previstos en el artículo 32 de la norma foral del impuesto, en los supuestos previstos en el apartado anterior se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)    En el caso de la letra a) será de aplicación lo previsto en el apartado 2 del artículo 32 de la norma foral del impuesto.

b)    En el caso de la letra b), será aplicable la bonificación prevista en el apartado 2 del artículo 32 de la norma foral del impuesto, salvo que la renta de alquiler percibida por la sociedad arrendadora cumpla las condiciones establecidas en el apartado 4, en cuyo caso, la bonificación será la prevista en dicho apartado 4. El gasto deducible aplicable en cualquiera de los dos casos indicados anteriormente, será el importe de los intereses de los capitales ajenos al que se alude en la letra a) de los citados apartados 2 y 4 del artículo 32 de la norma foral del impuesto.»

Tres.    Se añade un artículo 54 ter al capítulo VII del título III, con el siguiente contenido:

«Artículo 54 ter.    Entrega de equipos, herramientas y medios en la modalidad de teletrabajo.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.j) de la norma foral del impuesto, no se considerará retribución en especie las entregas efectuadas hasta un límite de 1.000 euros anuales.»

Cuatro.    Se añade un artículo 63 bis al capítulo I del título V con el siguiente contenido:

«Artículo 63 bis.    Personas cuidadoras con consideración de profesional del cuidado de personas con dependencia o discapacidad.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 83 bis de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de profesionales del cuidado de personas que tengan reconocido alguno de los grados de dependencia o discapacidad previstos en dicho artículo, las personas que acrediten sus competencias mediante cualquiera de los títulos o certificados previstos en el artículo 11.3.f) y en la disposición transitoria primera del Decreto Foral 6/2023, de 18 de abril, por el que se regulan las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia o, en su caso, en la normativa que lo sustituya.»

Cinco.    Se añade un artículo 63 ter al capítulo I del título V con el siguiente contenido:

«Artículo 63 ter.    Consideración de reincorporación al mercado laboral tras el cuidado de menores.

1.    A los efectos de lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 del artículo 83 quater de la norma foral del impuesto para la aplicación de la deducción será necesario aportar el certificado de inscripción como demandante de empleo y servicios en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo, tras la reincorporación al mercado laboral, y la formalización del Acuerdo de Actividad previsto en la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo.

2.    Se considerará incumplida la condición de reincorporación al mercado laboral de aquellas personas que, tras su registro en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o en otros Servicios Públicos de Empleo, rechacen una oferta de empleo realizada por el servicio público de empleo o por una entidad colaboradora, salvo que concurra alguna de las circunstancias previstas en el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

El incumplimiento de la condición de reincorporación motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad deducida a la cuota diferencial correspondiente al periodo impositivo en que se produzca el incumplimiento.»

Seis.    Se añade un capítulo I bis al título V con el siguiente contenido:

«Capítulo I bis.    Acreditación de la condición de víctima de violencia de género o violencia doméstica.

Artículo 63 quater.    Acreditación de la condición de víctima de violencia de género o violencia doméstica.

A los efectos de acreditar la condición de víctima de violencia de género prevista en los artículos 86, 87 y 97 de la norma foral del impuesto, la misma se acreditará mediante alguno de los documentos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En caso de violencia doméstica se atenderá a lo dispuesto en la resolución judicial correspondiente.»

Siete.    El artículo 66 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 66.    Supuestos asimilados a adquisición de vivienda habitual.

1.    Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos:

a)    Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año.

b)    Construcción, cuando la persona contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor o promotora de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a seis años desde el inicio de la inversión.

c)    Las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en la vivienda habitual, así como las de modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier otro elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de seguridad de las personas discapacitadas o en situación de dependencia.

Asimismo, se incluyen dentro de este concepto las obras e instalaciones de adecuación que se efectúen en viviendas ocupadas a título de arrendataria, subarrendataria o usufructuaria por alguna de las personas señaladas en el último párrafo de esta letra.

Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas discapacitadas o en situación de dependencia, necesidad que se deberá acreditar mediante certificación emitida por uno de los órganos a que se refiere el artículo 63.1.a) y 2.


Las mencionadas obras deberán efectuarse por la persona contribuyente discapacitada o en situación de dependencia, por la persona contribuyente que conviva con un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que tenga la condición de discapacitado o dependiente, por la persona contribuyente que conviva con una persona discapacitada o dependiente que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la norma foral del impuesto, así como por las personas copropietarias obligados a abonar las obras de modificación de los elementos comunes de su vivienda habitual.

2.    Cuando por circunstancias excepcionales no imputables a la persona contribuyente las obras no puedan finalizarse antes de transcurrir el plazo de seis años a que se refiere el apartado 1.b), dicho plazo quedará ampliado en otros seis años.

En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo 64 comenzará a contarse a partir de la entrega de las viviendas o de la terminación de las obras.

La persona contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones.

El reconocimiento de la ampliación del plazo previsto en el párrafo primero será provisional y estará condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos para su aplicación, los cuales serán objeto de comprobación por la Administración tributaria.

3.    No se considerará adquisición de vivienda:

a)    Los gastos de conservación o reparación, en los términos previstos en el artículo 35.

b)    Las mejoras.

c)    La adquisición de plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento siempre que no forme parte del concepto de vivienda habitual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.1.

4.    A los efectos de lo previsto en el artículo 87.5.a) de la norma foral del impuesto, tienen también la consideración de rehabilitación de vivienda habitual las obras ejecutadas por la persona contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual de la persona contribuyente en los términos previstos en el artículo 64.»

Ocho.    Se añade un capítulo II bis al título V con el siguiente contenido:

«Capítulo II bis.    Deducción por rehabilitación protegida.

Artículo 69 bis.    Deducción por rehabilitación protegida.

Las obras e instalaciones de adecuación reguladas en el tercer párrafo del artículo 87 bis de la norma foral del impuesto deberán ser necesarias para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas discapacitadas o en situación de dependencia, necesidad que se deberá acreditar mediante certificación emitida por uno de los órganos a que se refiere el artículo 63.1.a) y 2.


Las mencionadas obras darán derecho a esta deducción cuando la persona en situación de discapacidad o de dependencia que origina la necesidad de su ejecución sea la propia arrendataria o subarrendataria, una ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho que conviva con ella, o una persona que le origine el derecho a aplicar la deducción contemplada en el artículo 82 de la norma foral del impuesto. Así mismo, darán derecho a esta deducción aquellas obras que el arrendador deba satisfacer de acuerdo con la normativa de propiedad horizontal.»

Nueve.    Se añade un título V bis con el siguiente contenido:

«Título V bis.    Tributación conjunta.

Artículo 71 ter.    Modalidades de la unidad familiar.

A efectos de lo previsto en la letra D) del apartado 1 del artículo 97 de la norma foral del impuesto, el impago de las anualidades de alimentos cuya obligación de satisfacción en el periodo impositivo nazca de la ley, sentencia, decreto o escritura pública no constituirá por sí solo prueba del mantenimiento económico exclusivo por parte de la persona progenitora custodia, salvo que, siendo el importe de las anualidades impagadas superior al 50 por 100 de las anualidades a las que hubiera tenido derecho durante el periodo impositivo, se acredite su reclamación por las vías legales oportunas.

En casos en que no conste reclamación de anualidad por alimentos, la mera falta de ingresos o de patrimonio de una persona progenitora no representa mantenimiento económico exclusivo por parte de la otra persona progenitora.

En el caso de que la otra persona progenitora resida en el extranjero y la obligación de satisfacer las anualidades de alimentos se haya formalizado también en el extranjero, la reclamación del párrafo primero podrá sustanciarse por las vías legales equivalentes en el país de origen de la obligación. Los pagos sin causa conocida o la entrega gratuita de elementos patrimoniales que pueda realizar éste al progenitor residente se considerará imputable a la carga de alimentos y en consecuencia constitutivo de mantenimiento económico compartido.»

Diez.    La disposición transitoria séptima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria séptima.    Exención de ganancias patrimoniales derivadas de transmisión onerosa de vivienda habitual por personas mayores de 65 años.

La exención prevista en el artículo 42.1.c) de la norma foral del impuesto no será aplicable por parte de las personas contribuyentes que hubieran aplicado la exención prevista en el artículo 44.3.c) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a partir del 1 de enero de 2012.»

Once.    Se adiciona una disposición transitoria, la decimocuarta, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria decimocuarta.    Deducción por inversión en vivienda habitual con adquisición o supuesto asimilado de fecha anterior al 1 de enero de 2026.

A efectos de lo previsto en el tercer guion de la disposición final segunda de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, se considerarán adquisiciones de vivienda habitual y supuestos asimilados previstos en el artículo 87.5 de la norma foral del impuesto que se realicen con anterioridad al 1 de enero de 2026 las siguientes situaciones:

a)    Haber adquirido la vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2026, así como haber satisfecho con anterioridad a dicha fecha, cantidades con derecho a deducción destinadas a la adquisición o supuestos asimilados, excluido el correspondiente a las cantidades que se depositen en entidades de crédito previsto en la letra b) de dicho artículo 87.5.

b)    El depósito con anterioridad a 1 de enero de 2026 de cantidades en cuentas vivienda cuyo plazo para materializarlas no hubiera vencido a 31 de diciembre de 2025, así como la subsiguiente adquisición de la vivienda habitual en la que se materializan las cantidades deducidas de la cuenta vivienda. Para aplicar lo previsto en esta letra b) será necesario que la persona contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual correspondiente a las cantidades depositadas en la cuenta vivienda con anterioridad a 1 de enero de 2026, sin que a la totalidad de dichas deducciones le hubiera sido de aplicación la pérdida del derecho a deducir prevista en el artículo 71 de este reglamento.»

Doce.    Se adiciona una disposición transitoria, la decimoquinta, con el siguiente contenido.

«Disposición transitoria decimoquinta.    Orden de aplicación de los excesos de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social que no hayan sido objeto de reducción con anterioridad a 1 de enero de 2025.

Las personas contribuyentes cuyas cantidades aportadas o las contribuciones imputadas con anterioridad a 1 de enero de 2025 no hubiesen sido objeto de reducción en la base imponible general según lo previsto en el apartado 3 del artículo 71, en el apartado 2 del artículo 72 y en la letra b) del apartado 3 de la disposición adicional novena de la norma foral del impuesto, podrán aplicar, en los ejercicios pendientes, dichos excesos de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria trigésima octava de la norma foral del impuesto, y en el artículo 61 de este reglamento, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2024.»

Segundo.    Con efectos a partir de 1 de enero de 2026 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno.    El artículo 45 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 45.    Exención por reinversión en vivienda habitual.

1.    Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual de la persona contribuyente, siempre que concurra alguna circunstancia que justifique el cambio de vivienda y el importe total obtenido en la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido, el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 87.6 de la norma foral del impuesto.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 87.8 de la norma foral del impuesto y en el artículo 64 de este reglamento.

2.    Asimismo, podrán también excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda familiar que hubiera tenido para el contribuyente la consideración de vivienda habitual en un momento anterior, cuando dicho contribuyente hubiera dejado de residir en la misma por decisión judicial en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

Para aplicar la exención prevista en este apartado, la transmisión se deberá efectuar mientras tenga la consideración de vivienda familiar y, como máximo, en el plazo de dos años desde que dejara de tener tal consideración.

A los efectos previstos en este apartado, tendrá consideración de vivienda familiar aquella en la que residan el cónyuge o pareja de hecho y, en su caso, sus descendientes, como consecuencia de la decisión judicial adoptada en un procedimiento de separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho.

3.    Se considerará que concurre una circunstancia que justifica el cambio de vivienda cuando, con posterioridad a la adquisición de la vivienda transmitida, en la persona contribuyente titular de la vivienda concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)    Inadecuación de la vivienda a las necesidades familiares, de la persona contribuyente o de las personas convivientes. A este respecto se considerará que la vivienda resulta inadecuada, entre otros supuestos, cuando:

a’)    Se haya producido un incremento o decremento en el número de miembros de la unidad convivencial.

b’)    A alguno de los miembros de la unidad convivencial le sea reconocida una situación de discapacidad o de dependencia.

c’)    Por circunstancias médicas, las características de la vivienda resulten inapropiadas para algún miembro de la unidad convivencial.

b)    El traslado laboral o la obtención de un primer o nuevo empleo. A este respecto se considerará que justifican el cambio de vivienda, entre otros supuestos, los siguientes:

a’)    La obtención de un nuevo o primer empleo en un término municipal distinto al de ubicación de la vivienda transmitida.

b’)    El cambio del centro de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.

c’)    La modificación en las condiciones del puesto de trabajo o cambio en el puesto de trabajo al que esté adscrita la persona trabajadora.

c)    La celebración de matrimonio o la constitución de la pareja de hecho, así como la separación matrimonial o la extinción de la pareja de hecho.

d)    Circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda. A este respecto se considerará que concurren dichas circunstancias, entre otros supuestos, cuando:

a’)    Se produzca la pérdida del empleo por parte de alguna de las personas contribuyentes titulares de la vivienda.

b’)    A alguna de las personas contribuyentes titulares de la vivienda le sea declarada una incapacidad que determine la imposibilidad de continuar con su actividad laboral, profesional o mercantil.

c’)    Los compromisos de pago derivados del préstamo hipotecario que financió la adquisición de la vivienda comprometan más del 30 por 100 de la renta disponible de la persona o personas contribuyentes titulares de la vivienda. A estos efectos, se considerará renta disponible de dichas personas el sumatorio de sus bases imponibles minorado, en su caso, en el importe del sumatorio de las cuotas líquidas de este impuesto soportadas por las mismas.

d’)    Alguna de las personas contribuyentes titulares de la vivienda haya sido declarada en concurso de acreedores.

e’)    La comunidad de propietarios en la que se integra la vivienda transmitida tenga previsto afrontar obras de rehabilitación o mejora de la edificación que supongan un coste proporcionalmente elevado. Se considerará que las obras a ejecutar suponen un coste proporcionalmente elevado cuando representen, en función de la cuota de participación de la vivienda, un importe superior al 5 por 100 del valor catastral de la vivienda para la persona contribuyente.

e)    En el caso de titulares de actividades económicas, se considerará que justifican el cambio de vivienda, entre otros supuestos, los siguientes:

a’)    El cese de la actividad económica como consecuencia de su inviabilidad económica.

b’)    Una reducción sustancial del rendimiento neto respecto al obtenido en ejercicios anteriores. A estos efectos, se considerará que la reducción es sustancial cuando el rendimiento neto de dos periodos impositivos consecutivos se haya reducido en más del 20 por 100 respecto a la media del rendimiento neto obtenido en los tres ejercicios precedentes.

Para que lo dispuesto en esta letra e) se pueda considerar causa justificativa del cambio de vivienda, la actividad económica deberá constituir la principal fuente de renta de la persona contribuyente. Se considerará que la actividad económica constituye la principal fuente de renta de la persona contribuyente cuando su rendimiento neto represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal.

4.    La reinversión del importe total obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de transmisión.

Se entenderá que la reinversión se realiza dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, la persona contribuyente vendrá obligada a hacer constar en la autoliquidación del impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de la vivienda habitual.

5.    En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

6.    El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, la persona contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando autoliquidación complementaria, con inclusión de los correspondientes intereses de demora. Esta autoliquidación complementaria se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.»

Dos.    Se modifica el apartado 1 y la escala del apartado 4 del artículo 100 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre que quedan redactados en los siguientes términos:

«1.    Tabla general de porcentajes de retención:


Urteko etekina (€)

Importe rendimiento anual (€)

Ondorengo ahaideen kopurua

Número de descendientes

Behe muga

Desde

Goi muga

Hasta

0

1

2

3

4

5

Gehiago

Más

0,00

20.000,00

0

0

0

0

0

0

0

20.000,01

20.510,00

7

5

3

0

0

0

0

20.510,01

21.300,00

8

6

4

1

0

0

0

21.300,01

22.150,00

9

7

5

2

0

0

0

22.150,01

23.220,00

10

9

7

4

0

0

0

23.220,01

24.050,00

11

10

8

5

1

0

0

24.050,01

25.410,00

12

11

9

6

3

0

0

25.410,01

27.440,00

13

12

10

7

4

0

0

27.440,01

29.790,00

14

13

11

9

6

2

0

29.790,01

32.610,00

15

14

13

10

8

4

0

32.610,01

36.350,00

16

15

14

12

9

6

0

36.350,01

40.670,00

17

16

15

13

11

8

0

40.670,01

44.560,00

18

17

16

15

13

10

2

44.560,01

48.060,00

19

18

17

16

14

12

4

48.060,01

52.020,00

20

19

18

17

15

13

7

52.020,01

56.780,00

21

20

20

18

17

15

9

56.780,01

61.820,00

22

21

21

20

18

16

11

61.820,01

65.710,00

23

22

22

21

19

18

12

65.710,01

70.080,00

24

23

23

22

21

19

14

70.080,01

75.020,00

25

25

24

23

22

20

16

75.020,01

80.730,00

26

26

25

24

23

22

17

80.730,01

86.770,00

27

27

26

25

24

23

19

86.770,01

92.190,00

28

28

27

26

25

24

21

92.190,01

98.350,00

29

29

28

27

27

25

22

98.350,01

105.380,00

30

30

29

29

28

27

23

105.380,01

113.180,00

31

31

30

30

29

28

25

113.180,01

122.030,00

32

32

31

31

30

29

26

122.030,01

132.200,00

33

33

32

32

31

30

28

132.200,01

144.140,00

34

34

33

33

32

32

29

144.140,01

157.300,00

35

35

34

34

33

33

31

157.300,01

172.280,00

36

36

36

35

35

34

32

172.280,01

190.410,00

37

37

37

36

36

35

33

190.410,01

212.820,00

38

38

38

37

37

36

35

212.820,01

236.060,00

39

39

39

38

38

37

36

236.060,01

Hortik Aurrera / En adelante

40

40

40

39

39

39

37»

«Urteko etekina (€)

Importe rendimiento anual (€)

Desgaitasun maila

Grado de discapacidad

Behe muga

Desde

Goi muga

Hasta

4.a) apartatua

Apartado 4.a)

4.b) apartatua

Apartado 4.b)

4.c) apartatua

Apartado 4.c)

0,00

25.410,00

9

12

25.410,01

32.610,00

7

12

32.610,01

48.060,00

6

10

48.060,01

56.780,00

5

10

56.780,01

80.730,00

4

8

80.730,01

122.030,00

3

6

122.030,01

190.410,00

2

5

190.410,01

Hortik aurrera /En adelante

1

Tercero.    Con efectos para los períodos impositivos 2025 a 2029 se introduce una nueva disposición adicional, la decimoquinta en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional decimoquinta.    Abono por insuficiencia de cuota íntegra de la deducción por alquiler de vivienda habitual.

1.    Para el cálculo del importe a abonar por insuficiencia de cuota íntegra de la deducción por alquiler de vivienda habitual prevista en la disposición adicional cuadragésima tercera de la norma foral del impuesto, no se tendrán en cuenta las ayudas y subvenciones que hayan formado parte de la base de la deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Norma Foral del impuesto.

2.    En los supuestos en que se opte por la tributación conjunta y uno de los contribuyentes que integren la unidad familiar tenga obligación de autoliquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la norma foral del impuesto no procederá el abono previsto en la disposición adicional cuadragésima tercera mencionada en el apartado anterior.»

Cuarto.    Con efectos para los periodos impositivos 2025 a 2035 se introduce un capítulo V al título V en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, con el siguiente contenido:

«Capítulo V.    Deducciones en el ámbito de la movilidad sostenible, la eficiencia y la transición energética.

Artículo 71 bis.    Deducciones en el ámbito de la movilidad sostenible, la eficiencia y la transición energética.

A los efectos de la aplicación del porcentaje del 10 por 100 en la deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente, prevista en el apartado 2 del artículo 90 quinquies de la norma foral del impuesto, será necesaria la baja definitiva del vehículo a achatarrar en el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, así como el certificado de destrucción o tratamiento medioambiental del mismo.

El vehículo a achatarrar deberá ser un vehículo turismo de categoría M1 propulsado exclusivamente por motor de gasolina o diésel, matriculado en España al menos siete años antes de la fecha de baja definitiva. La persona contribuyente deberá ostentar la titularidad del vehículo a achatarrar al menos durante los doce meses anteriores a la fecha de achatarramiento, así como presentar el último recibo del impuesto de vehículos de tracción mecánica, debidamente abonado.»

Artículo 2.    Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Primero.    Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno.    El artículo 35 ter queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 35 ter.    Participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

1.    Se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizado por otra u otro contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 bis de la norma foral del impuesto, cuando aporte cantidades destinadas a sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte de quien lo lleve a cabo.

2.    Las aportaciones a fondo perdido mencionadas en el apartado anterior podrán efectuarse con carácter previo o posterior a la realización de los gastos e inversiones correspondientes, pero en ningún caso después de la finalización del periodo impositivo en que concluya el proyecto.

3.    Los costes del proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, que sean objeto de financiación en virtud del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto, deberán haberse producido en el período impositivo en que se reciba la aportación.

4.    La o el contribuyente que lleve a cabo el proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica y quien participe en su financiación deberán suscribir un contrato de financiación con el contenido previsto en el apartado 3 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto.

5.    La comunicación a la Administración tributaria prevista en el apartado 7 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto deberá presentarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, por la o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto.

La presentación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa y deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)    El contrato de financiación a que se refiere el apartado 4 anterior.

b)    El informe motivado mencionado en la letra d) del apartado 2 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto, o, en su caso, la documentación acreditativa de su solicitud cuando dicho informe aún no hubiera sido emitido.

c)    Copia del contrato suscrito con el intermediario que intervenga en la estructuración del contrato de financiación, en su caso.

6.    Las y los contribuyentes que participan en la financiación de un proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica no podrán acreditar una deducción superior a la que hubiesen acreditado las y los contribuyentes que hubieren realizado las actividades de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

El límite del 1,20 establecido en el apartado 4 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto, se aplicará en cada periodo impositivo y de manera global para el conjunto de los periodos impositivos durante los que se extienda el proyecto.

En la medida en que las y los contribuyentes que hubieren realizado los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica no apliquen el exceso resultante del límite anterior, dicho exceso podrá ser objeto de aplicación en los períodos impositivos siguientes por las y los contribuyentes del artículo 64 bis, siempre que efectúen un desembolso suficiente.»

Dos.    Se añade un artículo 37 duodecies con el siguiente contenido:

«Artículo 37 duodecies.    Deducción por la implantación de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

El contenido del Plan de Conciliación del contribuyente al que se refiere el artículo 66 quater de la norma foral del impuesto, deberá:

1)    En el caso de las sociedades cooperativas y respecto a sus personas socias trabajadoras, o socias de trabajo, estar recogido de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan el funcionamiento y régimen de trabajo de la entidad.

2)    En los demás supuestos, estar recogido en los acuerdos adoptados en virtud de la negociación colectiva.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el contribuyente deberá presentar una declaración responsable.»

Tres.    Se modifica la rúbrica del artículo 43 y se añade un apartado 3 con el siguiente contenido:

«Artículo 43.    Aplicación del régimen especial de las entidades con actividad cualificada de arrendamiento de inmuebles.»

«3.    Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 115 de la norma foral del impuesto también será de aplicación a los arrendamientos o cesiones llevados a cabo por los contribuyentes titulares de las viviendas o de los derechos reales de usufructo que recaigan sobre las mismas, en el marco de:

a)    Programas del Gobierno Vasco obtenidos en el marco del Programa de Vivienda Vacía «Bizigune», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 466/2013, de 23 de diciembre, del Programa de Intermediación en el Mercado de Alquiler de Vivienda Libre «ASAP», regulado por el Decreto del Gobierno Vasco 144/2019, de 17 de septiembre, o de otros planes y programas de vivienda autonómicos, forales o municipales similares.

b)    Programas aprobados por los municipios guipuzcoanos para el retorno del talento local, con el objeto de ofrecer una residencia temporal en el momento del retorno.»

Segundo.    Con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2025 y hasta 31 de diciembre de 2035 se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno.    El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 36.    Deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.

1.    A efectos de aplicar las deducciones a que se refiere el artículo 65 de la norma foral del impuesto, se aplicarán las siguientes definiciones:

a)    Energía de fuentes renovables: Aquella obtenida a partir de recursos energéticos no fósiles, en los términos dispuestos en el artículo 2. 1) de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

b)    Combustibles renovables: aquellos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables definidos en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables, y que incluye tantos aquellos de origen no biológico, como aquellos de origen biológico (biocarburantes, biolíquidos, biogás y combustibles de biomasa). Deberá tenerse en cuenta que, los biocarburantes, biolíquidos, biogás y combustibles de biomasa deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de emisiones establecidos en la Directiva UE 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.

c)    A efectos de lo establecido en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 65, se entenderá por hidrógeno verde, tanto el hidrógeno renovable como el hidrógeno hipocarbónico y se considerarán, asimismo, incluidos los combustibles hipocarbónicos. A estas fuentes de energía les será de aplicación las siguientes definiciones:

— Hidrógeno renovable: gas renovable producido mediante energía proveniente de fuentes renovables distintas de la biomasa, de la manera que se contempla en la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE.

— Hidrógeno hipocarbónico: gas hipocarbónico tal y como se define en el artículo 2.11) de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE.

— Combustibles hipocarbónicos: aquellos definitivos así en el artículo 2.13) de la Directiva (UE) 2024/1788 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, relativa a normas comunes para los mercados interiores del gas renovable, del gas natural y del hidrógeno, por la que se modifica la Directiva (UE) 2023/1791 y se deroga la Directiva 2009/73/CE.


d)    Instalación de generación de energía: conjunto de elementos necesarios para configurar una unidad realmente operativa de producción de energía lista para su distribución y/o consumo, incluyendo, entre otros, los siguientes supuestos:

d.1.    Equipamiento de generación sensu stricto, como placas, caldera biomasa u otros componentes de la misma índole.

d.2.    Conducciones internas hasta su punto de puesta a consumo.

d.3.    Equipos inversores y adaptadores.

d.4.    Todo elemento necesario para la generación que forme parte de la instalación, no considerándose la inversión en la adquisición de los elementos por separado y de manera aislada.

d.5.    Equipos para el almacenamiento y/o recuperación energética.

e)    Equipamientos eficientes energéticamente: aquellos equipos y sistemas que cumplan con los estándares máximos de eficiencia establecidos por la normativa europea o nacional vigente en la materia o que dispongan de etiqueta energética o documento acreditativo equivalente.

En particular, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere el párrafo anterior cuando el equipo haya obtenido la etiqueta A referida en el artículo 2.19 del Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2017 por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE.

f)    Captación y utilización de emisiones: Tecnologías y procesos que capturan gases de efecto invernadero, especialmente CO₂, así como otro tipo de emisiones, como calor, partículas en suspensión o compuestos químicos, entre otros, para su almacenamiento seguro o su utilización en procesos industriales, generando productos o energía de forma sostenible.

Cuando sea de aplicación, deberá respetarse la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4.1 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

2.    A efectos de las deducciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 65 de la norma foral del impuesto, se aplicarán las siguientes reglas:

a)    A efectos de lo dispuesto en la letra a) del mencionado apartado 1 del artículo 65, la energía de fuentes renovables, el hidrógeno verde o los combustibles renovables generados deberán utilizarse bien para el consumo directo en las propias instalaciones del inversor, o bien, para su incorporación a las redes de distribución, con el máximo previsto en la Sección 5 de la Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2025, relativa al marco aplicable a las medidas de ayuda estatal para apoyar el Pacto por una Industria Limpia.

En aquellos supuestos de aportación a las redes de distribución, las inversiones deberán localizarse en las instalaciones del o de la contribuyente donde desarrolla su actividad económica, la cual necesariamente deberá ser distinta a la actividad de generación y comercialización de energía de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables. Las inversiones también podrán localizarse en otras zonas próximas al lugar en el que se desarrolla la actividad económica del o de la contribuyente, siempre que den servicio a la misma en régimen de autoconsumo, autoconsumo compartido, comunidad energética, mercados locales o similar.

En particular, se entenderá que la instalación de generación de energía eléctrica cumple con lo dispuesto en el último inciso del párrafo anterior cuando se den las condiciones necesarias para que califiquen como instalaciones próximas de red interior o como instalaciones próximas a través de la red establecidas a efectos de la definición de «Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas» a que se refiere la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

b)    A efectos de lo dispuesto en la letra b) del mencionado apartado 1 del artículo 65, se exigirá que el consumo de las instalaciones y el equipamiento que provenga de energía de fuentes renovables, hidrógeno, renovable o hipocarbónico o combustibles renovables o hipocarbónicos sea de un 100 por 100 durante el primer período impositivo de entrada en funcionamiento y los cuatro siguientes.

Para acreditar que se alcanza el porcentaje de consumo de energía renovable a que se refiere el párrafo anterior el o la contribuyente podrá presentar Garantías de Origen emitidas conforme al sistema EECS (European Energy Certificate System) gestionado por la AIB (Association of Issuing Bodies) y canceladas, correspondientes al periodo impositivo de generación de la deducción y a los cuatro siguientes. También será válida la acreditación a través de la contratación de instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta letra, el o la contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que venció el plazo la cuota derivada de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

Para el resto de los supuestos, el o la contribuyente deberá acreditar de manera suficiente su cumplimiento; preferentemente en base a los sistemas de garantía de origen en vigor.

No se entenderán incluidas en esta letra las inversiones en medios de transporte, en mobiliario y equipamiento informático y en maquinaria para otros usos no industriales.

c)    A efectos de lo dispuesto en la letra c) del mencionado apartado 1 del artículo 65, el o la contribuyente que aplique la deducción deberá acreditar que los activos mencionados se utilizan exclusivamente para los fines establecidos en dicha letra.

La deducción a que se refiere dicha letra c) no será aplicable respecto de las inversiones en instalaciones que faciliten la aportación de la energía generada a las redes de distribución contempladas en la letra a) de este apartado.

No se entenderán incluidas en esta letra las inversiones en medios de transporte.

d)    A efectos de lo dispuesto en la letra e) del mencionado apartado 1 del artículo 65, la energía generada deberá utilizarse bien para el consumo directo en las propias instalaciones del inversor, o bien, para su incorporación a las redes de distribución, en los términos dispuestos en la letra a) de este apartado.

e)    A efectos de lo dispuesto en la letra f) del mencionado apartado 1 del artículo 65, deberá respetarse la jerarquía de residuos a que se refiere el artículo 4.1 de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas y, asimismo, será de aplicación lo dispuesto a continuación:

a’)  Tiene el carácter de actividad de reducción de residuos toda actividad de concepción y diseño, de producción, o de consumo de una sustancia, material o producto, para reducir:


1.ºâ€…   La cantidad de residuo, incluso mediante la reutilización de los productos o el alargamiento de la vida útil de los productos.

2.ºâ€…   Los impactos adversos sobre el medio ambiente y la salud humana de los residuos generados, incluyendo el ahorro en el uso de materiales o energía.

3.ºâ€…   El contenido de sustancias peligrosas en materiales y producto.

En el supuesto de que la actividad de reducción de residuos se articule a través del reemplazo de equipos o instalaciones, será necesario que, aplicando el análisis de ciclo de vida conforme a la norma ISO 14040/44, se consiga reducir la huella ambiental o de carbono en, al menos, un 40 por 100 en base a su unidad funcional operativa con respecto al equipo o instalación reemplazada.

b’)  Tiene carácter de actividades de reciclado de residuos toda actividad de valorización mediante la cual los materiales de los residuos son transformados de nuevo en productos, materiales o sustancias, tanto si es con la finalidad original como con cualquier otra finalidad. Incluye la transformación del material orgánico. No se entenderá incluida en esta letra la transformación en materiales que se vayan a utilizar como combustibles o para operaciones de relleno.

c’)  Tiene carácter de actividad de valorización material toda operación de valorización distinta de la valorización energética y de la transformación en materiales que se vayan a utilizar como combustibles u otros medios de generar energía. Tampoco se considerarán operaciones de valorización material el relleno ni las operaciones contempladas en el anexo II de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular a las que corresponden los siguientes códigos: R0509, R1001, R1002, R1203 (salvo que obtengan el certificado de fin de condición de residuos), R1204, R1205, R1206, R1208, R1211, R1212, R1301, R1302, R0508.

En ningún caso se entenderán incluidas en las letras a’), b’) y c’) anteriores las actividades de valorización energética de residuos y de eliminación de los mismos.

Para la aplicación de la deducción a que se refiere la letra f) del mencionado apartado 1 del artículo 65, la actividad del o de la contribuyente necesariamente deberá ser distinta a la actividad de carácter profesional de gestión de residuos, definida en los términos dispuestos en la letra n) del artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior respecto de la inversión en equipamientos o instalaciones destinados al reciclado y valorización material de residuos que tengan, al menos, un rendimiento de recuperación material del 80 por 100, cumplan las prescripciones del mercado respecto a los productos resultantes, contribuyan a la descarbonización industrial y obtengan la correspondiente autorización ambiental.


3.    Para aplicar la deducción a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 65 de la norma foral del impuesto se aplicarán las siguientes reglas:

a)    Los proyectos deberán haber sido autorizados por la Administración competente.

b)    La deducción no podrá ser aplicada por el o por la contribuyente que causó la contaminación o alteración del suelo.

Formarán parte de los gastos objeto de la deducción a que se refiere este apartado, entre otros, los derivados de las investigaciones detalladas de calidad del suelo y las investigaciones del estado final del suelo, así como los gastos del tratamiento en la propia instalación del o de la contribuyente o en una instalación externa autorizada, siempre y cuando la descontaminación dé como resultado la valorización del residuo.

4.    A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 65 de la Norma Foral del impuesto, se consideran proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular, aquéllos que cumplan las siguientes reglas:

a)    A efectos de lo dispuesto en la letra a’) del mencionado apartado 65.2.b), se considerará valorización energética de aquellos residuos que no puedan ser objeto de valorización material, el uso de residuos no reciclables como fuente de energía mediante procesos de conversión térmica controlada, siempre que se cumplan los estándares de eficiencia y emisiones establecidos en la normativa aplicable.

A estos efectos, la energía de fuentes renovables, el hidrógeno verde o los combustibles renovables procedentes de residuos propios o de terceros, deberán utilizarse bien para el consumo directo en las propias instalaciones del inversor, o bien, para su incorporación a las redes de distribución, en los términos dispuesto en la letra a) del apartado 2 de este artículo.

b)    A efectos de lo dispuesto en la letra b’) del mencionado apartado 65.2.b), se considerará regeneración medioambiental del territorio o de espacios naturales consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias o de otro tipo de actuaciones voluntarias, aquellas inversiones dirigidas a la mejora del patrimonio natural, la mitigación, adaptación y resiliencia del territorio ante el cambio climático y el incremento de los valores ambientales, mediante la regeneración de espacios, el fomento de la biodiversidad y mejora de la estructura y funcionamiento ecológico de los ecosistemas y, por lo tanto, los servicios de la naturaleza.

Se entenderán incluidos en la base de la deducción los desembolsos en actividades de regeneración que se realicen, bien a consecuencia de la ejecución de medidas compensatorias no obligatorias que hayan sido recogidas en una resolución administrativa, o bien a resultas de otro tipo de actuaciones voluntarias que incidan sobre el medio natural y que formen o vayan a formar parte del activo inmovilizado del inversor.

La mejora de la calidad ambiental del medio natural se materializará con acciones que tengan reflejo en datos de carácter cuantitativo y/o cualitativo, mediante indicadores que permitan constatar la situación frente al punto de partida.

En el caso de repoblaciones forestales, estas se realizarán con especies autóctonas de acuerdo con la normativa foral de aplicación, y teniendo en cuenta los planes de gestión de flora y fauna.

c)    A efectos de lo dispuesto en la letra c’) del mencionado apartado 65.2.b), se considerará minimización del consumo de agua y su depuración, aquellas inversiones que supongan una mejora, bien respecto de sus obligaciones legales de depuración, o bien respecto de los consumos de agua previos a la inversión.

En concreto, se entenderá por minimización del consumo de agua, aquellas actuaciones en las que el contribuyente demuestre que los avances tecnológicos implantados por la inversión han producido, con respecto a la situación previa a la misma, una reducción del consumo de agua de al menos un 25 por 100 en la etapa específica del proceso productivo sobre el que incida la inversión y comporten, asimismo, una disminución significativa del consumo de agua total y por unidad de producto de la actividad.

Por su parte, se entenderá por mejora de la depuración de aguas residuales respecto de sus obligaciones legales de depuración, todas aquellas inversiones que tengan por objeto disminuir el impacto de los vertidos líquidos contaminantes de la actividad bien directamente sobre el estado químico de las masas de aguas superficiales o subterráneas, o bien sobre las infraestructuras comarcales de saneamiento existentes, mejorando de este modo su rendimiento y conservación. Asimismo, solo se podrán deducir aquellas inversiones llevadas a cabo en instalaciones que, además de cumplir, con alguno de los preceptos anteriores, mejoren los límites legales de vertido que, reglamentariamente, estén obligados a cumplir.

Finalmente, se considerarán también deducibles las instalaciones para la captación, almacenaje y autoconsumo de agua de lluvia, así como las de reutilización de las aguas sobrantes o de las utilizadas en los procesos productivos, siempre que ello redunde, respecto a la situación previa a la inversión, en una disminución significativa del consumo de agua total y por unidad de producto y/o, en su caso, en el vertido de una menor carga contaminante al medio natural.

d)    A efectos de lo dispuesto en la letra d’) del mencionado apartado 65.2.b), para que se considere que existe una sustitución de equipamiento e instalaciones actuales por instalaciones de mayor eficiencia en el uso de energía y recursos, se deberá demostrar que dichos equipos e instalaciones suponen una mejora adicional respecto a las tecnologías estándar del mercado.

En concreto, en lo que se refiere a una mayor eficiencia en el uso de la energía, se valorará la sustitución, modernización o repotenciación de equipos e instalaciones que lleven aparejado una reducción de las pérdidas de energía, así como un incremento de la capacidad de producción y almacenamiento de energías renovables. En cualquier caso, se deberá justificar una reducción de la intensidad energética consumida en un mínimo del 20 por 100 respecto a la situación anterior a la inversión.

Por otra parte, en lo referente a una mayor eficiencia en el uso de recursos, se valorará la adquisición o sustitución de equipos e instalaciones que reduzcan el consumo de materias primas no renovables en al menos un 15 por 100 en términos relativos (por unidad de producto) respecto a la situación anterior a la inversión.

Finalmente, en el caso de la adquisición de nuevos equipos e instalaciones con las mejores técnicas disponibles (MTD) o técnicas emergentes (TE), deberá citarse los Documentos sectoriales de referencia (BREF) o normas equivalentes en los que aparecen, pudiéndose valorar actuaciones similares adecuadamente justificadas.

e)    A efectos de lo dispuesto en la letra e’) del mencionado apartado 65.2.b), se considerará que se está realizando una inversión en movilidad y transporte sostenible aquélla que se lleva a cabo mediante vehículos de emisión cero o que utilicen combustibles renovables o hipocarbónicos.

Se considerarán también aquellas inversiones en equipos o sistemas que permitan organizar y mejorar la movilidad y el transporte sostenible.

5.    Las reducciones o mejoras especificadas en el apartado 4 anterior se calcularán de conformidad con los parámetros de valoración y conceptos especificados en el mismo respecto del periodo impositivo anterior al primero en que comience la ejecución del proyecto.

En el supuesto de nueva implantación de empresas o de nuevos equipamientos o instalaciones, las reducciones o mejoras se calcularán adicionalmente también respecto de los modelos de funcionamiento o tecnologías estándar de mercado, justificándose la mejora adicional respecto de estos. Estos aspectos, en su caso, se podrán concretar mediante orden foral de la diputada o del diputado foral del Departamento de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia.

6.    La acreditación de la deducción deberá ser solicitada, cuando se trate de proyectos, individualmente por cada uno de ellos, por medio de escrito dirigido al Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Gipuzkoa o al Departamento correspondiente del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito al mismo, según corresponda, con anterioridad a la finalización del primer período impositivo en el que la o el contribuyente aplique esta deducción.

La solicitud deberá contener, al menos, la información que se relaciona a continuación:

a)    Descripción detallada del proyecto identificando el objeto del mismo y el supuesto en el que encaja dentro de los mencionados en el artículo 65 de la norma foral del impuesto.

b)    Cuantificación del plan de inversiones a efectuar y el calendario de ejecución de las mismas.

c)    Tecnología a utilizar, su procedencia y referencias existentes. En el caso de las deducciones que se enclaven en el apartado 36.4.d) de este reglamento, se deberán también citar los documentos sectoriales de referencia (BREF) o normas equivalentes en los que aparecen las técnicas que se alegan para la aplicación en las inversiones realizadas en el marco de dicho supuesto de deducción.

d)    Autorización, informe de conformidad y/o certificación de la oportuna Administración sectorial o de las entidades homologadas.

e)    Cuando el contribuyente solicite por primera vez un certificado para la deducción de una inversión que haya realizado en su empresa, deberá presentarse una copia de la licencia de actividad clasificada o de la autorización ambiental integrada o de la autorización ambiental única que permite el desarrollo de su actividad. Asimismo, se deberán presentar estos documentos, en el caso, de que, por modificaciones o ampliaciones de la actividad o por el tiempo transcurrido, se haya producido una modificación del contenido de dichas autorizaciones.

En el caso de que no se disponga de las mismas en el momento de presentar la solicitud, deberán ser aportadas necesariamente una vez que hayan sido concedidas.

7.    En el supuesto de que, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 65 de la norma foral del impuesto, la Administración tributaria requiera la presentación del certificado expedido por el Departamento competente por razón de la materia de la Diputación Foral de Gipuzkoa o informe motivado del Gobierno Vasco o de un organismo o entidad adscrito a los mismos, el o la contribuyente dispondrá de un plazo de seis meses para la aportación del mismo, en el que se hará constar la idoneidad de las inversiones a los efectos de la práctica de la deducción.

La falta de aportación del certificado o informe motivado en el plazo señalado por causas imputables al o a la contribuyente determinará la pérdida del derecho a aplicar la deducción.

Asimismo, el o la contribuyente podrá proceder voluntariamente a la aportación de dicho certificado o informe motivado junto con la autoliquidación del impuesto sobre sociedades a los efectos de justificar la aplicación de la presente deducción.

8.    En relación a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 65.4 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se deberá solicitar el informe motivado o certificado sobre las inversiones realizadas a los siguientes organismos competentes:

— En el caso de las deducciones a las que se refieren las letras c), y e) del apartado 1 del artículo 65.1, así como la deducción a la que se refiere la letra a) del apartado 2, la solicitud deberá remitirse al Gobierno Vasco o a un organismo o entidad adscrito al mismo.

— En el caso de las deducciones a las que se refiere la letra a) del artículo 65.1, la solicitud deberá remitirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa para las inversiones en instalaciones de generación de energía proveniente de fuentes renovables, hidrógeno verde o combustibles renovables con una capacidad instalada igual o inferior a 1 MW, mientras que se remitirán al Gobierno Vasco o a un organismo o entidad adscrito al mismo para el resto de instalaciones.

— En el caso de las deducciones a las que se refiere la letra b) del artículo 65.1, la solicitud deberá remitirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa para las inversiones que sean efectuadas por contribuyentes sometidos a los regímenes jurídicos de licencia de actividad clasificada y de comunicación previa de actividad clasificada establecidos en la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, mientras que se remitirán al Gobierno Vasco o a un organismo o entidad adscrito al mismo las solicitudes de los contribuyentes sometidos a los regímenes de intervención de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única.

— En el caso de las deducciones a las que se refiere la letra f) del artículo 65.1, la solicitud deberá remitirse a la Diputación Foral de Gipuzkoa para las inversiones que afecten a la gestión de residuos industriales y comerciales asimilables a domésticos, entendiendo como residuos domésticos los incluidos en la definición del artículo 2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, mientras que se remitirán al Gobierno Vasco o a un organismo adscrito al mismo para las inversiones que afecten a la gestión del resto de residuos industriales o comerciales.»

Dos.    Se adiciona un artículo 36 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 36 bis.    Participación en la financiación de proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.

1.    Se entenderá que una o un contribuyente participa en la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular realizado por otra u otro contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 bis de la norma foral del impuesto, cuando aporte cantidades destinadas a sufragar la totalidad o una parte de los costes del proyecto, sin que se prevea la devolución de las mismas por parte de quien lo lleve a cabo.

2.    Las aportaciones a fondo perdido mencionadas en el apartado anterior podrán efectuarse con carácter previo o posterior a la realización de los gastos e inversiones correspondientes, pero en ningún caso después de la finalización del periodo impositivo en que concluya el proyecto.

3.    Los costes del proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular que sean objeto de financiación en virtud del artículo 65 bis de la norma foral del impuesto, deberán haberse producido en el período impositivo en que se reciba la aportación o, en su defecto, en el período impositivo inmediato anterior.

4.    La o el contribuyente que lleve a cabo el proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular y quien participe en su financiación, deberán suscribir un contrato de financiación con el contenido previsto en el apartado 3 del artículo 65 bis de la norma foral del impuesto.

5.    La comunicación a la Administración tributaria prevista en el apartado 6 del artículo 65 bis de la norma foral del impuesto deberá presentarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, por la o el contribuyente que participe en la financiación del proyecto.

La presentación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa y deberá incluir, al menos, la siguiente información:

a)    El contrato de financiación a que se refiere el apartado 4 anterior.

b)    El informe motivado mencionado en el apartado 4 del artículo 65 de la norma foral del impuesto, o, en su caso, la documentación acreditativa de su solicitud cuando dicho informe aún no hubiera sido emitido.

c)    Copia del contrato suscrito con el intermediario que intervenga en la estructuración del contrato de financiación, en su caso.

6.    Las y los contribuyentes que participan en la financiación de un proyecto que procure el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular no podrán acreditar una deducción superior a la que hubiesen acreditado las y los contribuyentes que hubieren realizado las actividades que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular.

El límite del 1,20 establecido en el apartado 4 del artículo 65 bis de la norma foral del impuesto, se aplicará en cada periodo impositivo y de manera global para el conjunto de los periodos impositivos durante los que se extienda el proyecto.

En la medida en que las y los contribuyentes que hubieren realizado los proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular no apliquen el exceso resultante del límite anterior, dicho exceso podrá ser objeto de aplicación en el período impositivo siguiente por las y los contribuyentes del artículo 65 bis, siempre que efectúen un desembolso suficiente.»

Disposición adicional primera.    Coeficientes de actualización aplicables en el ejercicio 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, los coeficientes de actualización aplicables a las transmisiones que se realicen en el ejercicio 2026, serán los siguientes:

Ejercicios Coeficientes

1994 y anteriores 2,030

1995 2,156

1996 2,076

1997 2,030

1998 1,985

1999 1,931

2000 1,866

2001 1,796

2002 1,732

2003 1,685

2004 1,635

2005 1,583

2006 1,531

2007 1,489

2008 1,430

2009 1,426

2010 1,402

2011 1,360

2012 1,330

2013 1,309

2014 1,307

2015 1,307

2016 1,307

2017 1,281

2018 1,261

2019 1,249

2020 1,249

2021 1,212

2022 1,121

2023 1,082

2024 1,050

2025 1,020

2026 1,000

No obstante, cuando el elemento patrimonial hubiese sido adquirido el 31 de diciembre de 1994 será de aplicación el coeficiente de actualización correspondiente a 1995.

Disposición adicional segunda.    Coeficientes de corrección monetaria aplicables en el ejercicio 2026, a efectos de lo dispuesto en el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Con relación a los períodos impositivos que se inicien durante el año 2026, los coeficientes previstos en el artículo 40.9 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, serán los siguientes:

Ejercicios Coeficientes

1983 y anteriores 3,137

1984 2,850

1985 2,631

1986 2,477

1987 2,359

1988 2,254

1989 2,146

1990 2,062

1991 1,993

1992 1,934

1993 1,916

1994 1,879

1995 1,793

1996 1,729

1997 1,701

1998 1,701

1999 1,639

2000 1,530

2001 1,508

2002 1,482

2003 1,460

2004 1,443

2005 1,416

2006 1,390

2007 1,342

2008 1,309

2009 1,295

2010 1,292

2011 1,276

2012 1,266

2013 1,258

2014 1,258

2015 1,251

2016 1,243

2017 1,221

2018 1,204

2019 1,189

2020 1,179

2021 1,167

2022 1,113

2023 1,071

2024 1,040

2025 1,020

2026 1,000

Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

a)    Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubieran realizado.

b)    Sobre las amortizaciones contabilizadas atendiendo al año en que se realizaron.

Disposición adicional tercera.    Revisión y vigencia de determinadas medidas relativas a la fiscalidad verde previstas en el presente decreto foral.

En tanto no concluya el proceso de revisión previsto en la disposición adicional tercera de la Norma Foral 1/2025, de 9 de mayo, por la que se aprueban la reforma del sistema tributario del Territorio Histórico de Gipuzkoa, y otras modificaciones tributarias, y se deduzcan los resultados correspondientes, las disposiciones aprobadas en el ordinal cuarto del artículo 1 y en el ordinal segundo del artículo 2 de este decreto foral continuarán vigentes en los términos previstos a la finalización de su horizonte temporal.

Disposición transitoria única.    Régimen transitorio para la solicitud de la acreditación de la deducción por inversiones y gastos vinculados a proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular iniciados en el ejercicio 2025.

En lo que respecta a los proyectos que procuren el desarrollo sostenible, la reducción del impacto ambiental, la transición energética y la economía circular cuya ejecución haya dado comienzo en el primer período impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2025, la solicitud a que se refiere el apartado 6 del artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades podrá realizarse hasta el 31 de marzo de 2026.

Disposición derogatoria única.    Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.


Disposición final primera.    Habilitación normativa.

Se autoriza al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral.

Disposición final segunda.    Entrada en vigor y efectos.


El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa, con los efectos indicados en su articulado.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior:

— Lo dispuesto en el apartado uno del ordinal segundo del artículo 1 tendrá efectos para las viviendas habituales adquiridas a partir de 1 de enero de 2026.

— Lo previsto en la letra c) del apartado 5 del artículo 35 ter del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, contenido en el número uno del ordinal primero del artículo 2 será de aplicación, por primera vez, en relación con las comunicaciones relativas al ejercicio 2026.

San Sebastián, a 23 de diciembre de 2025.

La Diputada General,
Eider Mendoza Larrañaga.

La Diputada Foral
del Departamento de
Hacienda y Finanzas,
Miren Itziar Agirre Berriotxoa. (8991)