DECRETO FORAL 28/2023, de 21 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 29-03-2023
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Ambito: Bizkaia
Órgano emisor: Departamento de Hacienda y Finanzas
Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 62
F. Publicación: 29/03/2023
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DECRETO FORAL 28/2023, de 21 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
Este Decreto Foral introduce una serie de adaptaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas en relación con la obligación de declarar y con el tipo de retención aplicable a determinados rendimientos y modifica el Reglamento por el que se regulan las Obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.
Así, por lo que se refiere al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los apartados Uno y Dos del artículo 1, en coherencia con lo previsto en la Norma Foral 10/2022, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2023, se extiende al periodo impositivo 2023 y siguientes la aplicación de la modificación de los límites y condiciones que determinan la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, con vigencia para los periodos impositivos 2020 y 2021, fueron introducidos por la disposición transitoria única del Decreto Foral 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, y para el periodo impositivo 2022 por la disposición adicional primera del Decreto Foral 43/2022, de 12 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia, mediante el que se desarrollan determinadas medidas tributarias de impulso de la actividad económica.
Por otra parte, la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 y el Real Decreto 31/2023, de 24 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, para dar cumplimiento a las medidas con- tenidas en el Estatuto del Artista en materia de retenciones, disponen en su articulado la modificación de determinados tipos de retención e ingreso a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que conforme al Concierto Económico deben ser incorporados a la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Así, por una parte, el apartado Tres del mencionado artículo 1 del presente Decreto Foral modifica el apartado 1 del artículo 94, reduciendo el tipo de retención del 15 al 7 por ciento en relación con las actividades económicas desarrolladas por las personas artistas. En particular, para la aplicación del nuevo tipo de retención será necesario que la persona artista hubiera obtenido en el período impositivo anterior unos rendimientos íntegros de tales actividades inferiores a 15.000 euros y que estos representen su principal fuente de renta, entendida esta última como más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el o la contribuyente en dicho ejercicio.
Por otra parte, el apartado Cuatro modifica el tipo de retención aplicable a determinados rendimientos procedentes de la propiedad intelectual, que pasa del 19 al 15%.
En referencia al Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, se modifica su artículo 64 a) para recoger, entre los obligados a suministrar información acerca de las aportaciones a sistemas de previsión social, a los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales (PEPP), que deberán incluir individualmente las personas ahorradoras en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.
Para la tramitación de este Decreto Foral se han observado lo dispuesto en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.
En su virtud, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral,
DISPONGO:
Artículo 1.—Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril
Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:
Uno. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 73 bis, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 14.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en la letra h) del artículo siguiente.
Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los y las contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 14.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente de este Reglamento.
Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los y las contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.»
Dos. Se da nueva redacción a las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 73 ter, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) En todos los supuestos en los que se perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador.
No obstante, no estarán obligados a presentar declaración las y los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000 euros, cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales.
b) Cuando percibiendo rendimientos de trabajo de un único pagador hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente.»
Tres. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 94, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por 100 en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Para la aplicación del tipo de retención previsto en los dos párrafos anteriores, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.
El tipo de retención será del 7 por 100 en el caso de rendimientos satisfechos a:
— Recaudadores municipales.
— Mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos.
— Delegados comerciales de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
— Contribuyentes que desarrollen actividades incluidas en los grupos 851, 852, 853, 861, 862, 864 y 869 de la sección segunda y en las agrupaciones 01, 02, 03 y 05 de la sección tercera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Decreto Foral Normativo 1/1991 de 30 de abril, o cuando la contraprestación de dicha actividad profesional derive de una prestación de servicios que por su naturaleza, si se realizase por cuenta ajena, quedaría incluida en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, siempre que, en cualquiera de los supuestos previstos en esta letra, el volumen de rendimientos íntegros del conjunto de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el o la contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, los y las contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.»
Cuatro. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un nuevo apartado 3 al artículo 100, que quedan redactados en los siguientes términos:
«2. La retención a practicar sobre los rendimientos de los restantes conceptos previstos en la letra b) del apartado 2 del artículo 81 de este Reglamento, cualquiera que sea su calificación, a excepción de aquellos precedentes de la propiedad intelectual, será el resultado de aplicar el tipo de retención del 19 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos.
3. La retención a aplicar sobre los rendimientos procedentes de la pro- piedad intelectual será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos, salvo cuando se trate de alguno de los supuestos de aplicación del tipo del 7 por ciento previstos en el artículo 94.1 de este Reglamento.
Igualmente, dicho tipo de retención será del 7 por ciento cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.»
Artículo 2.—Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre
Se da nueva redacción a la letra a) del artículo 64 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.
Asimismo, los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), que incluirán individual- mente los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.»
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Final Única.—Entrada en vigor
El presente Decreto Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia», con efectos a partir del 1 de enero de 2023.
No obstante lo anterior, lo dispuesto en el apartado Tres del artículo 1 tendrá efectos desde el 26 de enero de 2023.
En Bilbao, a 21 de marzo de 2023.
El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ
El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ
