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DECRETO FORAL 3/2003, de 13 de enero, por el que se modifica la LeyForal 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el ValorAñadido. - Boletín Oficial de Navarra, de 12-02-2003

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Ambito: Navarra

Órgano emisor: DISPOSICIONES GENERALES

Boletín: Boletín Oficial de Navarra Número 19

F. Publicación: 12/02/2003

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Navarra Número 19 de 12/02/2003 y no contiene posibles reformas posteriores

El artículo 27 del Convenio Económico suscrito entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra el día 31 de julio de 1990 viene a establecer que, en la exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá de darse una identidad de principios básicos y normas sustantivas y formales entre el régimen fiscal común y el foral navarro.

Por su parte, la nueva Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por la Ley Foral 3/2002, de 7 de marzo, autoriza al Gobierno de Navarra a dictar cuantas normas provisionales sean precisas para dar cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de Adaptación del Convenio Económico al nuevo régimen de la Imposición Indirecta.

Se han aprobado en régimen común diversas modificaciones de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, algunas de las cuales vienen exigidas por la normativa comunitaria y otras tienen carácter técnico. La mayor parte de las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto se derivan de la adaptación del derecho interno a las Directivas comunitarias sobre comercio electrónico y servicios de radiodifusión y televisión, y sobre facturación. En transposición de la Directiva 2002/38/CE, se regula un nuevo régimen especial aplicable a determinados operadores no comunitarios que presten servicios de comercio electrónico; y se concretan las reglas de localización aplicables a los servicios de comercio electrónico y a los de radiodifusión y televisión. En cuanto a las disposiciones sobre facturación, se realizan las adaptaciones necesarias para recoger las líneas básicas de la Directiva 2001/115/CE, que armoniza y simplifica en el ámbito comunitario las condiciones y contenido de la facturación en el Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que permitirá un ulterior desarrollo reglamentario en el que se traslade a nuestro Derecho el contenido de la misma.

Además de las anteriores medidas, se introducen diversas mejoras técnicas en el Impuesto, entre las que cabe destacar la relativa al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

Las modificaciones que se introducen en la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, tienen por objeto la incorporación, cuando corresponda, de las llevadas a cabo en régimen común.

Por todo ello, se hace preciso dictar, mediante Decreto Foral, las normas que, de conformidad con lo previsto en la citada Disposición Adicional Tercera de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido, regirán provisionalmente en Navarra hasta su aprobación por el Parlamento, al que se han de remitir dentro de los diez días siguientes a su adopción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día trece de enero de dos mil tres,

DECRETO:

Artículo único. Modificación de la Ley Foral 19/1992, 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Con efectos desde 1 de enero del año 2003, los artículos de la Ley Foral 19/1992, 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedarán redactados con el siguiente contenido:

Uno. Artículo 8.º 2.7.º

"7.º El suministro de un producto informático normalizado efectuado en cualquier soporte material.

A estos efectos, se considerarán productos informáticos normalizados aquellos que no precisen de modificación sustancial alguna para ser utilizados por cualquier usuario."

Dos. Artículo 9.º 1.º c).

"c) El cambio de afectación de bienes corporales de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional.

El supuesto de autoconsumo a que se refiere esta letra c) no resultará aplicable en los siguientes casos:

Cuando, por una modificación en la normativa vigente, una determinada actividad económica pase obligatoriamente a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.

Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad económica cambie del régimen general al régimen especial simplificado, al de la agricultura, ganadería y pesca, al del recargo de equivalencia o al de las operaciones con oro de inversión, o viceversa, incluso por el ejercicio de un derecho de opción.

Lo dispuesto en los dos guiones anteriores debe entenderse, en su caso, sin perjuicio de lo siguiente:

De las regularizaciones de deducciones previstas en los artículos 47, 51, 52, 53, 55, 56, 58 y 59 de esta Ley Foral.

De la aplicación de lo previsto en el número 2 del artículo 45 de esta Ley Foral en relación con la rectificación de deducciones practicadas inicialmente según el destino previsible de los bienes y servicios adquiridos cuando el destino real de los mismos resulte diferente del previsto, en el caso de cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes o servicios distintos de los bienes de inversión que no hubiesen sido utilizados en ninguna medida en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional con anterioridad al momento en que la actividad económica a la que estaban previsiblemente destinados en el momento en que se soportaron las cuotas pase a formar parte de un sector diferenciado distinto de aquel en el que venía estando integrada con anterioridad.

De lo previsto en los artículos 79 bis y 100 de esta Ley Foral en relación con los supuestos de comienzo o cese en la aplicación de los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, respectivamente.

A efectos de lo dispuesto en esta Ley Foral, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes:

a') Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos.

Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por ciento del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable según las previsiones razonables del sujeto pasivo, sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado.

Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan.

Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a') se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de esta Ley Foral, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal difirieran en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal.

La actividad principal, con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado.

Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difirieran en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra a'), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior.

b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.

c') Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la Disposición Adicional Séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

d') Las operaciones de cesión de créditos o préstamos."

Tres. Artículo 11.2.16.º

"16.º El suministro de productos informáticos cuando no tenga la condición de entrega de bienes, considerándose accesoria a la prestación de servicios la entrega del correspondiente soporte.

En particular, se considerará prestación de servicios el suministro de productos informáticos que hayan sido confeccionados previo encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, así como aquellos otros que sean objeto de adaptaciones sustanciales necesarias para el uso por su destinatario."

Cuatro. Segundo párrafo del artículo 17.2.

"Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en el que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.º del número 2 del artículo 50 de esta Ley Foral."

Cinco. Artículo 26.4.

"4. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:

1.º Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.

2.º Los supuestos a que se refiere el número 2, apartado 5.º de este artículo."

Seis. Artículo 33.

"Artículo 33. Responsables del Impuesto.

Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo, los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder."

Siete. Artículo 34.2 y 3.

"2. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura o documento sustitutivo, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

A estos efectos, la cuota repercutida se consignará separadamente de la base imponible, incluso en el caso de precios fijados administrativamente, indicando el tipo impositivo aplicado.

Se exceptuarán de lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número las operaciones que se determinen reglamentariamente.

3. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente."

Ocho. Artículo 35.2.

"2. Lo dispuesto en el número anterior será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura o documento sustitutivo correspondiente a la operación."

Nueve. Artículo 37. Uno.1.6.º

"6.º Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas, que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.

No se incluyen en este apartado los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips."

Diez. Artículo 37. Uno.3.

"3. Las siguientes operaciones:

1.º Las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por 100 de la superficie construida se destine a dicha utilización.

2.º Las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados para las edificaciones a que se refiere el apartado 1.º anterior, que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.

3.º Las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre las Comunidades de Propietarios de las edificaciones o partes de las mismas a que se refiere el apartado 1.º anterior y el contratista que tengan por objeto la construcción de garajes complementarios de dichas edificaciones, siempre que dichas ejecuciones de obras se realicen en terrenos o locales que sean elementos comunes de dichas Comunidades y el número de plazas de garaje a adjudicar a cada uno de los propietarios no exceda de dos unidades."

Once. Artículo 38.1.

"1. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:

1.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

2.º Las importaciones de bienes.

3.º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9.º, apartado 1.º, letras c) y d), 31, número 1, apartado 2.º, y 85 quinque, todos ellos de esta Ley Foral.

4.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, apartado 1.º, y 16 de esta Ley Foral."

Doce. Artículo 43.

"Artículo 43. Requisitos formales de la deducción.

1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3.º La factura expedida por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 110, número 1 de esta Ley Foral.

4.º El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 79, número 3 de esta Ley Foral.

2. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificarán el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos. El derecho a la deducción de las cuotas cuyo ejercicio se justifique mediante un documento rectificativo sólo podrá efectuarse en el período impositivo en el que el empresario o profesional reciba dicho documento o en los siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo al que hace referencia el artículo 46 de esta Ley Foral, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 60 de la misma.

3. En ningún caso será admisible el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción.

4. Tratándose de bienes o servicios adquiridos en común por varias personas, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción, en su caso, de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los destinatarios."

Trece. Artículo 45.4.

"4. Se entenderán soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que las soportó reciba la correspondiente factura o demás documentos justificativos del derecho a la deducción.

Si el devengo del Impuesto se produjese en un momento posterior al de la recepción de la factura, dichas cuotas se entenderán soportadas cuando se devenguen.

En los casos a los que se refiere el artículo 110 de esta Ley Foral, las cuotas se entenderán soportadas en el momento en el que se expida la factura a la que se refiere este artículo, salvo que el momento del devengo sea posterior al de dicha emisión, en cuyo caso dichas cuotas se entenderán soportadas en el momento del devengo de las mismas.

En los casos a que se refiere el artículo 44, números 2 y 4, de esta Ley Foral, las cuotas deducibles se entenderán soportadas en el momento en que nazca el derecho a la deducción."

Catorce. Artículo 47.1.

"1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar separadamente el régimen de deducciones respecto de cada uno de ellos.

La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a'), c') y d') del artículo 9.º1.ºc) de esta Ley Foral.

Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en la letra b') del artículo 9.º1.ºc) de esta Ley Foral se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión y del recargo de equivalencia, según corresponda.

Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 50, números 2 y siguientes de esta Ley Foral, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones, computándose a tal fin las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes.

Para el cálculo del porcentaje a que se refiere el párrafo anterior se considerará que no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en los regímenes especiales de la agricultura, ganadería y pesca o del recargo de equivalencia, así como las incluidas en el régimen simplificado cuando el porcentaje de deducción haya de aplicarse a bienes o servicios distintos de los comprendidos en el apartado 3.º del artículo 68.5 de esta Ley Foral."

Quince. Artículo 65.

"Artículo 65. Normas generales.

1. Los regímenes especiales en el Impuesto sobre el Valor Añadido son los siguientes:

1.º Régimen simplificado.

2.º Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

3.º Régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.

4.º Régimen especial aplicable a las operaciones con oro de inversión.

5.º Régimen especial de las agencias de viajes.

6.º Régimen especial del recargo de equivalencia.

7.º Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica.

2. Los regímenes especiales regulados en este Título tendrán carácter voluntario a excepción de los comprendidos en los apartados 4.º, 5.º y 6.º del número anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 85 ter de esta Ley Foral.

3. El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará exclusivamente a los sujetos pasivos que hayan presentado la declaración prevista en el apartado 1.º del artículo 109.1 de esta Ley Foral, relativa al comienzo de las actividades que determinan su sujeción al Impuesto.

4. Los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca se aplicarán salvo renuncia de los sujetos pasivos, ejercitada en los plazos y forma que se determinen reglamentariamente.

El régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección se aplicará salvo renuncia de los sujetos pasivos, que podrá efectuarse para cada operación en particular y sin comunicación expresa a la Administración.

5. El régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica se aplicará a aquellos operadores que hayan presentado la declaración prevista en el artículo 108 ter de esta Ley Foral, relativa al comienzo de la realización de las prestaciones de servicios electrónicos efectuadas en el interior de la Comunidad."

Dieciséis. Artículo 68.5.3.º

"3.º Las entregas de las edificaciones a que se refieren las letras a) y b) del número 2 del artículo 6.º de esta Ley Foral y de los buques, así como las transmisiones de activos fijos inmateriales."

Diecisiete. Artículo 69.

"Artículo 69. Ambito subjetivo de aplicación.

1. El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será de aplicación a los titulares de explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras en quienes concurran los requisitos señalados en este Capítulo, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.

2. Quedarán excluidos del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca:

1.º Las sociedades mercantiles.

2.º Las sociedades cooperativas y las sociedades agrarias de transformación.

3.º Los empresarios o profesionales cuyo volumen de operaciones durante el año inmediatamente anterior hubiese excedido del importe que se determine reglamentariamente.

4.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cualquiera de sus actividades económicas.

5.º Los empresarios o profesionales que renuncien a la aplicación del régimen simplificado.

6.º Aquellos empresarios o profesionales cuyas adquisiciones o importaciones de bienes y servicios para el conjunto de sus actividades empresariales o profesionales, excluidas las relativas a elementos del inmovilizado, hayan superado en el año inmediato anterior el importe de 300.000 euros anuales, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el importe de las citadas adquisiciones o importaciones se elevará al año.

3. Los empresarios o profesionales que, habiendo quedado excluidos de este régimen especial por haber superado el límite del volumen de operaciones o de adquisiciones o importaciones de bienes o servicios previstos en los apartados 3.º y 6.º del número 2 anterior, no superen dichos límites en años sucesivos, quedarán sometidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, salvo que renuncien al mismo.

4. La renuncia al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca tendrá efecto para un período mínimo de tres años, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan."

Dieciocho. Adición un nuevo artículo 79 bis.

"Artículo 79 bis. Comienzo o cese en la aplicación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.

1. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen general del Impuesto al especial de la agricultura, ganadería y pesca, el empresario o profesional titular de la actividad quedará obligado a:

1.º Ingresar el importe de la compensación correspondiente a la futura entrega de los productos naturales que ya se hubieren obtenido en la actividad a la fecha del cambio del régimen de tributación y que no se hubieran entregado a dicha fecha. El cálculo de esta compensación se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de esta Ley Foral, fijando provisionalmente la base de su cálculo mediante la aplicación de criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe resulte conocido.

2.º Rectificar las deducciones correspondientes a los bienes, salvo los de inversión, y los servicios que no hayan sido consumidos o utilizados efectivamente de forma total o parcial en la actividad o explotación.

Al efecto del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este número, el empresario o profesional quedará obligado a confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen general. Tanto la presentación de este inventario como la realización del ingreso correspondiente se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

2. Cuando el régimen de tributación aplicable a una determinada actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera cambie del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca al general del Impuesto, el empresario o profesional titular de la actividad tendrá derecho a:

1.º Efectuar la deducción de la cuota resultante de aplicar al valor de los bienes afectos a la actividad, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, en la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial, los tipos de dicho Impuesto que estuviesen vigentes en la citada fecha. A estos efectos, no se tendrán en cuenta los siguientes:

a) Bienes de inversión, definidos conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de esta Ley Foral.

b) Bienes y servicios que hayan sido utilizados o consumidos total o parcialmente en la actividad.

2.º Deducir la compensación a tanto alzado que prevé el artículo 75 de esta Ley Foral por los productos naturales obtenidos en las explotaciones que no se hayan entregado a la fecha del cambio del régimen de tributación.

A efectos del ejercicio de los derechos recogidos en este número, el empresario o profesional deberá confeccionar y presentar un inventario a la fecha en que deje de aplicarse el régimen especial. Tanto la presentación de este inventario como el ejercicio de estos derechos se ajustarán a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3. Para la regularización de deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas por la adquisición o importación de bienes de inversión, será cero la prorrata de deducción aplicable durante el período o períodos en que la actividad esté acogida a este régimen especial."

Diecinueve. Adición de un nuevo artículo 85 sexies.

"Artículo 85 sexies. Conservación de las facturas.

Los empresarios y profesionales que realicen operaciones que tengan por objeto oro de inversión, deberán conservar las copias de las facturas correspondientes a dichas operaciones, así como los registros de las mismas, durante un período de cinco años."

Veinte. Se adiciona un nuevo Capítulo VIII al Título VIII, conteniendo los artículos 108 bis, 108 ter y 108 quater.

"CAPITULO VIII

Régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica

Artículo 108 bis. Ambito de aplicación y definiciones.

1. Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que presten servicios electrónicos a personas que no tengan la condición de empresario o profesional y que estén establecidas en la Comunidad o que tengan en ella su domicilio o residencia habitual, podrán acogerse al régimen especial previsto en el presente Capítulo.

El régimen especial se aplicará a todas las correspondientes prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros, deban entenderse efectuadas en la Comunidad.

2. A efectos del presente Capítulo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a) "Empresario o profesional no establecido en la Comunidad": todo empresario o profesional que no tenga la sede de su actividad económica en la Comunidad ni posea un establecimiento permanente en el territorio de la Comunidad ni tampoco tenga la obligación, por otro motivo, de estar identificado en la Comunidad conforme a los artículos 109.1.2.º de esta Ley Foral y 164.Uno.2.º de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en las legislaciones de otros Estados miembros.

b) "Servicios electrónicos" o "servicios prestados por vía electrónica": los servicios definidos en la letra B) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) "Estado miembro de identificación": el Estado miembro por el que haya optado el empresario o profesional no establecido para declarar el inicio de su actividad como tal empresario o profesional en el territorio de la Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

d) "Estado miembro de consumo": el Estado miembro en el que se considera que tiene lugar la prestación de los servicios electrónicos conforme a la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido o sus equivalentes en otros Estados miembros.

e) "Declaración-liquidación periódica del régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica": la declaración-liquidación en la que consta la información necesaria para determinar la cuantía del Impuesto correspondiente en cada Estado miembro.

3. Será causa de exclusión de este régimen especial cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) La presentación de la declaración de cese de las operaciones comprendidas en este régimen especial.

b) La existencia de hechos que permitan presumir que las operaciones del empresario o profesional incluidas en este régimen especial han concluido.

c) El incumplimiento de los requisitos necesarios para acogerse a este régimen especial.

d) El incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por la normativa de este régimen especial.

Artículo 108 ter. Obligaciones formales.

1. En caso de que España sea el Estado de identificación elegido por el empresario o profesional no establecido en la Comunidad, éste, en su caso y en los términos resultantes del vigente Convenio Económico, quedará sometido a las siguientes obligaciones para con la Hacienda de Navarra:

a) Declarar el inicio, la modificación o el cese de sus operaciones comprendidas en este régimen especial. Dicha declaración se presentará por vía electrónica.

La información facilitada por el empresario o profesional no establecido al declarar el inicio de sus actividades gravadas incluirá los siguientes datos de identificación: nombre, direcciones postal y de correo electrónico, las direcciones electrónicas de los sitios de Internet a través de los que opere, en su caso, el número mediante el que esté identificado ante la Administración fiscal del territorio tercero en el que tenga su sede de actividad, y una declaración en la que manifieste que carece de identificación a efectos de la aplicación de un impuesto análogo al Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro. Igualmente, el empresario o profesional no establecido comunicará toda posible modificación de la citada información.

A efectos de este régimen, la Administración tributaria identificará al empresario o profesional no establecido mediante un número individual.

La Administración tributaria notificará por vía electrónica al empresario o profesional no establecido el número de identificación que le haya asignado.

b) Presentar por vía electrónica una declaración liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido por cada trimestre natural, independientemente de que haya suministrado o no servicios electrónicos. La declaración se presentará dentro del plazo de veinte días a partir del final del período al que se refiere la declaración.

Esta declaración-liquidación deberá incluir el número de identificación y, por cada Estado miembro de consumo en que se haya devengado el impuesto, el valor total, excluido el impuesto sobre el volumen de negocios que grave la operación, de los servicios prestados por vía electrónica durante el período al que se refiere la declaración, la cantidad global del impuesto correspondiente a cada Estado miembro y el importe total, resultante de la suma de todas éstas, que debe ser ingresado en España.

Si el importe de la contraprestación de las operaciones se hubiera fijado en moneda distinta del euro, el mismo se convertirá a euros aplicando el tipo de cambio válido que corresponda al último día del período de declaración. El cambio se realizará siguiendo los tipos de cambio publicados por el Banco Central Europeo para ese día o, si no hubiera publicación correspondiente a ese día, del día siguiente.

c) Ingresar el impuesto en el momento en que se presente la declaración. El importe se ingresará en euros en la cuenta bancaria designada por la Administración tributaria.

d) Mantener un registro de las operaciones incluidas en este régimen especial. Este registro deberá llevarse con la precisión suficiente para que la Administración tributaria del Estado miembro de consumo pueda comprobar si la declaración mencionada en la letra b) anterior es correcta.

Este registro estará a disposición tanto del Estado miembro de identificación como del de consumo, quedando obligado el empresario o profesional no establecido a ponerlo a disposición de las Administraciones tributarias de los referidos Estados, previa solicitud de las mismas, por vía electrónica.

Este registro de operaciones deberá conservarse por el empresario o profesional no establecido durante un período de diez años desde el final del año en que se hubiera realizado la operación.

e) Expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

2. En caso de que el empresario o profesional no establecido hubiera elegido cualquier otro Estado miembro distinto de España para presentar la declaración de inicio en este régimen especial, y en relación con las operaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por la letra c) de la letra A) del número 4.º del apartado Uno del artículo 70 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, deban considerarse efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, el ingreso del Impuesto correspondiente a las mismas deberá efectuarse mediante la presentación en el Estado miembro de identificación de la declaración a que se hace referencia en el número anterior.

Además, el empresario o profesional no establecido deberá cumplir el resto de obligaciones contenidas en el número 1 anterior en el Estado miembro de identificación y, en particular, las establecidas en la letra d) de dicho número. Asimismo, el empresario o profesional deberá expedir y entregar factura o documento sustitutivo cuando el destinatario de las operaciones se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

3. El Consejero de Economía y de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Capítulo.

Artículo 108 quater. Derecho a la deducción de las cuotas soportadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.º del apartado Dos del artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan a este régimen especial tendrán derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas o satisfechas en la adquisición o importación de bienes y servicios que deban entenderse realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la prestación de los servicios a los que se refiere la letra b) del número 2 del artículo 108 bis de esta Ley Foral. El procedimiento para el ejercicio de este derecho será el previsto en el artículo 119 de la Ley reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos no se exigirá que esté reconocida la existencia de reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

Los empresarios o profesionales que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a nombrar representante ante la Administración tributaria a estos efectos."

Veintiuno. Artículo 109.

"Artículo 109. Obligaciones de los sujetos pasivos.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6.º Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, apartado 2.º, de esta Ley Foral deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7.º Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley Foral cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.

2. La obligación de expedir y entregar factura por las operaciones efectuadas por los empresarios o profesionales se podrá cumplir, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por el cliente de los citados empresarios o profesionales o por un tercero, los cuales actuarán, en todo caso, en nombre y por cuenta del mismo.

Cuando la citada obligación se cumpla por un cliente del empresario o profesional, deberá existir un acuerdo previo entre ambas partes, formalizado por escrito. Asimismo, deberá garantizarse la aceptación por dicho empresario o profesional de cada una de las facturas expedidas, en su nombre y por su cuenta, por su cliente.

Las facturas expedidas por el empresario o profesional, por su cliente o por un tercero, en nombre y por cuenta del citado empresario o profesional, podrán ser transmitidas por medios electrónicos, siempre que, en este último caso, el destinatario de las facturas haya dado su consentimiento y los medios electrónicos utilizados en su transmisión garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos a los que deba ajustarse la facturación electrónica.

3. Lo previsto en los números anteriores será igualmente aplicable a quienes, sin ser sujetos pasivos de este Impuesto, tengan sin embargo la condición de empresarios o profesionales a los efectos del mismo, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.

4. La Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a cualquier otra lengua oficial, de las facturas correspondientes a entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas en el territorio de aplicación del Impuesto, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio."

Veintidós. Artículo 110.

"Artículo 110. Reglas especiales en materia de facturación.

1. En los supuestos a que se refieren los artículos 31.1.2.º y 3.º y 85 quinque de esta Ley Foral y en las adquisiciones intracomunitarias definidas en el artículo 13.1.º de la misma, a la factura expedida por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2. Las facturas recibidas, los justificantes contables, las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en el número anterior y las copias de las demás facturas expedidas deberán conservarse, incluso por medios electrónicos, durante el plazo de prescripción del Impuesto. Esta obligación se podrá cumplir por un tercero, que actuará en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Cuando las facturas recibidas o expedidas se refieran a adquisiciones por las cuales se hayan soportado o satisfecho cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido cuya deducción esté sometida a un período de regularización, dichas facturas deberán conservarse durante el período de regularización correspondiente a dichas cuotas y los cuatro años siguientes.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos para el cumplimiento de las obligaciones que se establecen en este número.

3. Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas alternativas para el cumplimiento de las obligaciones de facturación y de conservación de los documentos a que se refiere el número 2 anterior con el fin de impedir perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

4. Cuando el sujeto pasivo conserve por medios electrónicos las facturas expedidas o recibidas se deberá garantizar a la Administración tributaria tanto el acceso en línea a dichas facturas como su carga remota y utilización. La anterior obligación será independiente del lugar de conservación."

Veintitrés. Artículo 115.2.3.º

"3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas que no hayan sido objeto de ingreso en el plazo correspondiente."

Veinticuatro. Disposición Adicional Primera.

"Primera. Conceptos y definiciones.

Las referencias a "Estado miembro", "interior del país", "Comunidad", "territorio de la Comunidad", "territorio tercero", "país tercero", "territorio de aplicación del Impuesto", "ámbito espacial", "mar territorial", "establecimiento permanente", "importaciones", "servicios prestados por vía electrónica" y "servicios de telecomunicación" que se contienen en esta Ley Foral se entenderán efectuadas a los conceptos que como tales se hallen definidos en cada momento en la normativa reguladora en régimen común del Impuesto sobre el Valor Añadido."

DISPOSICION TRANSITORIA

Régimen transitorio para la aplicación del artículo 79 bis de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Mientras no entre en vigor el desarrollo reglamentario del artículo 79 bis de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará, en cuanto resulte procedente, el desarrollo reglamentario del artículo 100 de dicha Ley Foral.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Las normas contenidas en este Decreto Foral tienen carácter provisional hasta que sean aprobadas por el Parlamento de Navarra.

Segunda. El régimen especial del comercio electrónico previsto en el nuevo Capítulo VIII del Título VIII de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

Pamplona, trece de enero de dos mil tres. El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma. El Consejero de Economía y Hacienda, Francisco J. Iribarren Fentanes. - - A0300756 -