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Decreto Foral 3/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 27 de febrero. Aprobar el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, así como modificar los Decretos Forales 3/2011 de 25 de enero, 35/2020 de 3 de noviembre, 111/2008 de 23 de diciembre, - Boletín Oficial de Álava, de 01-03-2024

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Ambito: Álava

Órgano emisor: Diputación Foral de Álava

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 26

F. Publicación: 01/03/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Álava Número 26 de 01/03/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 3/2024, del Consejo de Gobierno Foral de 27 de febrero. Aprobar el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, así como modificar los Decretos Forales 3/2011 de 25 de enero, 35/2020 de 3 de noviembre, 111/2008 de 23 de diciembre
y 71/2008 de 8 de julio

La Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 7, tiene como principales objetivos mejorar el marco existente para el intercambio
de información y la cooperación administrativa en la Unión Europea, así como ampliar la cooperación administrativa a ámbitos nuevos, con el fin de abordar los desafíos que plantea la digitalización de la economía y ayudar a las administraciones tributarias a recaudar los impuestos de una forma mejor y más eficiente. En este sentido, se establece una nueva obligación de información respecto de los operadores de las plataformas digitales.

Asimismo, en un contexto internacional de fortalecimiento de los mecanismos de intercambio
de información, hay que tener en cuenta la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, en adelante OCDE, así como otros acuerdos internacionales suscritos con el mismo objetivo. En este sentido, a efectos de facilitar a las jurisdicciones firmantes el intercambio de información al socaire del citado Acuerdo multilateral,
se han aprobado en el seno de la OCDE unas Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataformas respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo, en adelante Normas tipo, sustancialmente similar al contenido de la DAC 7, en particular, a las normas y procedimientos de diligencia debida de su anexo.

A efectos de que los citados operadores puedan cumplir con la mencionada obligación, se establecen ciertas normas y procedimientos de diligencia debida que los operadores de plataformas digitales deberán aplicar respecto de los considerados "vendedores", a fin de que estos últimos faciliten determinados datos a los operadores para que estos, a su vez, puedan cumplir con la obligación de información respecto de la Administración tributaria.

Este Decreto Foral tiene por objeto establecer las normas y procedimientos de diligencia debida referenciados, así como regular las nuevas obligaciones de registro e información que se incluyen en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, en el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, que junto a la Norma Foral 24/2023, de 15 de diciembre, de modificación de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de modificación de la Norma Foral 33/2013, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, completan la transposición de la citada Directiva (UE) 2021/514, así como la implantación del Acuerdo multilateral u otros acuerdos internacionales citados.

No obstante, por lo que se refiere a la denominada DAC 7, hay que tener en cuenta que la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, en adelante DAC 8, modificó la redacción de determinados preceptos de la DAC 7 antes de que fueran transpuestos al ordenamiento tributario de Álava. En consecuencia, este Decreto Foral, en cuanto a transposición de la DAC 7, implementa también los preceptos de la DAC 8 que afectan y dan nueva redacción a determinadas disposiciones de la DAC 7. En este sentido, en el caso de confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de identificación puesto a disposición por los Estados miembros o la Unión europea, se seguirá exigiendo al operador la obtención de dichos datos del vendedor a través de los procedimientos de diligencia debida. En estos supuestos, a pesar de que los datos son recopilados del "vendedor" por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no tienen que ser comunicados a la Administración tributaria.

Por otra parte, el presente Decreto Foral modifica el régimen jurídico de la obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal en el Decreto Foral 35/2020,
de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal derivada de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, conocida comúnmente como DAC 6, a raíz de la suscripción por parte de España del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas y sus Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas en el seno de la OCDE, con el objeto de posibilitar que la Administración tributaria pueda disponer de la información necesaria para proceder al intercambio con las jurisdicciones firmantes de los mecanismos que eluden el Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas regulado por dicho acuerdo.

También se recogen en el citado Decreto Foral las modificaciones de la DAC 6 efectuadas por la DAC 8 en relación con esta obligación de información. Por un lado, se elimina la obligación de la persona intermediaria eximida de la obligación de información por el deber de secreto profesional de comunicar su exención al resto de personas intermediarias u obligados tributarios interesados que no sean sus clientes, de acuerdo también con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 8 de diciembre de 2022 (asunto C-694/22). Además, en lo que se refiere al contenido de la declaración informativa, se excluye, en línea con lo anterior, el dato relativo a la identidad de las personas intermediarias eximidas de la obligación de información por el deber de secreto profesional y se incluye dentro del resumen del mecanismo transfronterizo, el deber de declarar cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal del mecanismo.

Por último, se introducen modificaciones en relación con la rehabilitación del número de identificación fiscal.

El presente Decreto Foral se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para el desarrollo reglamentario de la transposición para Álava de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para el objetivo señalado, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos. Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito, y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de las potenciales destinatarias y destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública.

Visto el informe de impacto normativo abreviado emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva, que considera el Decreto Foral ajustado al ordenamiento jurídico.

En su virtud, a propuesta de la Segunda teniente de Diputado General y Diputada Foral del Departamento de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral, en sesión celebrada por el mismo, en el día de hoy,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma

Artículo 1. Objeto

1. El presente Decreto Foral tiene por objeto la regulación de las normas y procedimientos de diligencia debida que deben aplicar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información", así como la modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, del Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, y del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, todo ello para regular a nivel reglamentario las nuevas obligaciones de registro e información que tienen que cumplir dichos operadores, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 bis quarter y el Anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), en otros acuerdos internacionales suscritos por España con el mismo objetivo de intercambio de información, y en la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

2. Los términos utilizados en este Decreto Foral, así como en su normativa de desarrollo, tendrán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en su Anexo, salvo que la normativa establezca otra cosa.

Artículo 2. Ámbito subjetivo

Estarán obligados a aplicar las normas y procedimientos de diligencia debida regulados en este Decreto Foral los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" sobre determinadas informaciones relativas a los "vendedores".

Asimismo, las personas o entidades que tengan la consideración de "vendedores" deberán cumplir las obligaciones derivadas de la aplicación por el operador de las normas y procedimientos de diligencia debida.

Artículo 3. Normas y procedimientos de diligencia debida

1. Tendrán la consideración de normas y procedimientos de diligencia debida aquellas actuaciones que deban realizar los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" dirigidas a la obtención, verificación y determinación de información relativa a los "vendedores".

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" podrá elegir realizar los procedimientos de diligencia debida únicamente con respecto a los "vendedores activos".

2. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" podrá servirse de un tercero para cumplir las normas y procedimientos de diligencia debida reguladas en este Decreto Foral. En ningún caso el cumplimiento por el tercero excluirá la responsabilidad del operador por el cumplimiento de sus obligaciones de diligencia debida.

Artículo 4. Determinación de los vendedores no sujetos a revisión

1. A fin de determinar si un "vendedor" que constituye una "entidad" cumple los requisitos para considerarse un "vendedor excluido", tal como se describe en la Sección I, apartado B, punto 4, letras a) y b) del Anexo del presente Decreto Foral, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede basarse en información públicamente disponible o en una confirmación de ese "vendedor".

2. A fin de determinar si un "vendedor" cumple los requisitos para considerarse un "vendedor excluido", tal como se describe en la Sección I, apartado B, punto 4, letras c) y d) del Anexo del presente Decreto Foral, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede basarse en sus propios registros disponibles.

Artículo 5. Obtención de información

1. Los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" estarán obligados, conforme a lo dispuesto en el Anexo V de la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, a obtener y recopilar del "vendedor" que no sea un "vendedor excluido" los siguientes datos:

a) Si el "vendedor" a que se refiere el párrafo primero de este apartado es una persona física:

1.º Nombre y apellidos.

2.º "Dirección principal".

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro de la Unión Europea o jurisdicción de emisión, o, en su ausencia, su lugar de nacimiento.

4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto al número de identificación fiscal anterior.

5.º Fecha de nacimiento.

b) Si el "vendedor" al que se refiere el párrafo primero de este apartado es una entidad:

1.º Razón social.

2.º "Dirección principal".

3.º Número de Identificación Fiscal o equivalente funcional, con indicación del Estado miembro
de la Unión Europea o jurisdicción de emisión.

4.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o del Impuesto análogo expedido por un Estado miembro o una jurisdicción, si se conociera y fuera distinto del número de identificación fiscal anterior.

5.º Número de registro de la empresa, en su caso.

6.º Identificación de los establecimientos permanentes desde los que se ejercen "actividades pertinentes" en la Unión Europea, con indicación del Estado miembro en el que estén ubicados dichos establecimientos permanentes.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no estará obligado a obtener la información indicada en el apartado 1.a),
números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, si, en el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el apartado 1, se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de identificación puesto a disposición por una "Jurisdicción socia" o la OCDE para determinar la identidad y la residencia del "vendedor".

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1.a), número 3.º, y en el apartado 1.b), números 3.º y 5.º,
el "operador de plataforma obligado a comunicar información" no estará obligado a obtener el número de identificación fiscal o el número de registro de la empresa, según corresponda, en ninguna de las situaciones siguientes:

a) Cuando el Estado miembro o "Jurisdicción socia" de residencia del "vendedor" no expida al "vendedor" un número de identificación fiscal o un número de registro de empresa.

b) Cuando el Estado miembro o "Jurisdicción socia" de residencia del "vendedor" no requiera la recopilación del número de identificación fiscal expedido al "vendedor".

4. Además, cuando un "vendedor" realice una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" obtendrá del "vendedor" los siguientes datos:

a) La dirección de cada "bien inmueble comercializado".

b) El número de finca, número fijo y referencia catastral del inmueble o su equivalente con arreglo a la legislación nacional del Estado miembro o "Jurisdicción socia" en el que esté ubicado.

c) Los documentos, datos o información que acrediten que el "bien inmueble comercializado" pertenece a la misma propietaria o al mismo propietario, cuando el "operador de plataforma obligado a comunicar información" haya facilitado más de 2.000 "actividades pertinentes" mediante el arrendamiento o cesión temporal de uso de un "bien inmueble comercializado" para un mismo "vendedor" que sea una "entidad".

Artículo 6. Verificación de la información

1. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" determinará si la información obtenida de conformidad con el artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el apartado 4 del artículo 5, es correcta, utilizando toda la información de que disponga en sus archivos, así como cualquier interfaz electrónica puesta a disposición de forma gratuita por un Estado miembro o por la Unión Europea así como por una "Jurisdicción socia" o la OCDE, en su caso, con el fin de comprobar la validez del número de identificación fiscal , así como del número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o Impuesto análogo expedido por una jurisdicción.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, para completar los procedimientos de diligencia debida de conformidad con el apartado 2 del artículo 7, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" podrá determinar si la información obtenida conforme al artículo 4 y el artículo 5.1, letras a) y b), números 1.º a 5.º, y el apartado 4 del artículo 5, es correcta, utilizando la información de que disponga en sus registros de búsqueda electrónica.

3. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, y no obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, en los casos en que el "operador de plataforma obligado a comunicar información" tenga motivo para creer, basándose en información facilitada por la autoridad competente de un Estado miembro o de una "Jurisdicción socia" en una petición relativa a un "vendedor" concreto, que cualquiera de los elementos de información descritos en el artículo 5 puede ser incorrecto, solicitará al "vendedor" que se rectifiquen los mismos y que se acrediten mediante documentos, datos o información que sean correctos y procedan de fuentes independientes. A estos efectos, tendrá la consideración de documento, dato o información correcta, entre otros, los siguientes:

a) Un documento de identificación expedido por un Estado miembro o jurisdicción.

b) Un certificado de residencia fiscal que haya sido emitido durante los seis meses naturales anteriores a la petición efectuada al "vendedor".

Artículo 7. Plazo y validez de los procedimientos de diligencia debida

1. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" completará los procedimientos de diligencia debida antes del 31 de diciembre del "período de referencia".

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de los vendedores que estén registrados en la plataforma el 1 de enero de 2023 o en la fecha en que una "entidad" se convierte en "operador de plataforma obligado a comunicar información", los procedimientos de diligencia debida deberán realizarse a más tardar el 31 de diciembre del segundo "período de referencia" del "operador de plataforma obligado a comunicar información".

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" puede basarse en los procedimientos de diligencia debida realizados con respecto a "períodos de referencia" previos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la información sobre el "vendedor" exigida en el apartado 1 del artículo 5 haya sido obtenida y verificada o confirmada en los últimos treinta y seis meses.

b) Que el "operador de plataforma obligado a comunicar información" carezca de motivo para creer que la información obtenida es o ha pasado a ser poco fiable o incorrecta.

Artículo 8. Determinación del Estado de residencia del "vendedor"

1. Un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerará que un "vendedor" es residente en los siguientes Estados miembros de la Unión Europea:

a) El Estado miembro de la "dirección principal" del "vendedor".

b) El Estado miembro de expedición del número de identificación fiscal cuando este sea diferente del Estado miembro de la "dirección principal" del "vendedor".

c) El Estado miembro en donde estuviera localizado el establecimiento permanente cuando el "vendedor" haya facilitado dicha información de acuerdo con el artículo 5.1, letra b), número 6.º
de este Decreto Foral.

En el ámbito de aplicación del Acuerdo Multilateral a que se refiere el artículo 1, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" solo podrá considerar que un "vendedor"
es residente en una "Jurisdicción socia" cuando tenga en dicha jurisdicción su "dirección principal".

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, un "operador de plataforma obligado a comunicar información" considerará que un "vendedor" es residente en cada Estado miembro o "Jurisdicción socia" que haya confirmado un servicio de identificación electrónica puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea o, en su caso, por una "Jurisdicción socia" o la OCDE de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 de este Decreto Foral.

CAPÍTULO II

Modificaciones reglamentarias en transposición de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad, y otras modificaciones

Artículo 9. Modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales:

Uno. Se añade una letra l) al final del apartado 1 del artículo 3, con el siguiente contenido:

"l) El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información."

Dos. Se añade un artículo 9 quinquies, con el siguiente contenido:

"Artículo 9 quinquies. El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

El Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información estará integrado por los "operadores de plataforma obligados a comunicar información" a que se refiere el artículo 27 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero."

Tres. Se añade una letra p) al final del apartado 2 del artículo 10, con el siguiente contenido:

"p) El nombre, apellidos y número de identificación fiscal y, en su caso, el número de identificación fiscal de otros países, para residentes, el código de identificación fiscal del país de residencia, para no residentes, el número de identificación fiscal del Impuesto sobre el Valor Añadido u otro número de identificación de su país de residencia, de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo."

Cuatro. Se añade un artículo 12 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 12 bis. Declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, deberá presentar una declaración de alta en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

2. La declaración de alta deberá incluir la siguiente información:

a) Razón social.

b) Número de identificación fiscal.

c) Domicilio fiscal en territorio español.

d) Direcciones electrónicas, incluidos los sitios web.

e) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de sus representantes legales en territorio español.

f) En caso de no ser residente fiscal en territorio español, su Estado o territorio de residencia, así como su número de identificación fiscal, su domicilio y la identificación completa de sus representantes en dicho Estado o territorio de residencia.

3. Si el "operador de plataforma" no es residente en territorio español, pero opera en territorio español por medio de uno o varios establecimientos permanentes, cada establecimiento permanente deberá inscribirse individualmente en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información proporcionando los mismos datos y en las mismas condiciones que los operadores residentes y, además, cada uno de ellos deberá identificar la persona o entidad no residente de la que dependan y comunicar los datos relativos a aquella relacionados en el apartado anterior.

4. Esta declaración deberá presentarse cuando se inicie la actividad como "operador de plataforma" en los términos definidos en la Sección I del Anexo del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, y se modifican el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre,
que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición."

Cinco. Se añade una letra v) en el apartado 2 del artículo 13, con el siguiente contenido:

"v) Solicitar la rehabilitación del número de identificación fiscal en los términos dispuestos en el apartado 8 del artículo 17 del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición."

Seis. Se añade un artículo 13 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 13 bis. Declaración de modificación en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. Cuando se modifique cualquiera de los datos recogidos en la declaración de alta o en cualquier otra declaración de modificación posterior, el "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, deberá comunicar a la Administración tributaria, mediante la correspondiente declaración, dicha modificación.

2. La declaración deberá presentase en el plazo de un mes desde que se hayan producido los hechos que determinan su presentación."

Siete. Se añade un artículo 14 bis, con el siguiente contenido:

"Artículo 14 bis. Declaración de baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

1. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, que deje de realizar cualquier tipo de actividad como "operador de plataforma" o que ya no cumpla las condiciones a que se refiere dicho precepto, deberá presentar la correspondiente declaración mediante la que comunique a la Administración tributaria tal circunstancia, a efectos de su baja en el Registro de otros operadores de plataforma obligados a comunicar información.

2. La declaración de baja deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado anterior."

Artículo 10. Modificación del Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal:

Uno. Se modifica la circunstancia 1.º de la letra b) del apartado 4 del artículo 1, que queda redactada como sigue:

"1.º Aquellas en que la cesión de la información vulnere el régimen jurídico del deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, salvo autorización de la o del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en la citada Disposición Adicional.

En este caso, la persona o entidad intermediaria eximida deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a su cliente, ya sea persona o entidad intermediaria u obligado tributario interesado, a través de la comunicación a la que se refiere la Disposición Adicional Vigesimoquinta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos."

Dos. Se modifican la letra a) y el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 2, que quedan redactados como sigue:

"a) La identificación de las personas o entidades intermediarias distintas de las eximidas de la obligación de informar por el deber de secreto profesional y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas a la o al obligado tributario interesado. A estos efectos, tendrán la consideración de "empresas asociadas" aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación en el ámbito de la fiscalidad."

"c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tributaria, en particular, cualquier información que pueda ayudar a la Administración tributaria a evaluar el riesgo fiscal."

Tres. Se introduce un nuevo artículo 7, con el siguiente contenido:

"Artículo 7. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal
en el ámbito del Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas.

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1 de este Decreto Foral o, en su caso, las y los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5
de dicho artículo, estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 3 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando concurra alguna de las señas distintivas determinadas en el apartado 5 del artículo 3 de este Decreto Foral.

2. El régimen de la obligación de información de los mecanismos de planificación fiscal a los que se refiere este artículo será el resultante de los artículos 1 a 3 de este Decreto Foral interpretado conforme a las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y Estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), con las especificidades recogidas en este artículo.

3. Mecanismos transfronterizos objeto de declaración.

a) Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales concurra alguna de las señas distintivas relativas a mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información de cuentas financieras y a las estructuras extraterritoriales opacas a las cuales se refieren las Normas tipo citadas en los términos desarrollados reglamentariamente.

b) Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a una o a un obligado tributario interesado que sea residente fiscal en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a los Mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y las Estructuras extraterritoriales opacas cuando dicho mecanismo tenga alguna consecuencia sobre el intercambio automático de información de cuentas financieras o la identificación de la titularidad real.

4. Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias.

a) Estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que concurran alguno de los criterios de conexión a los que se refiere la letra a) del apartado 5 de este artículo.

b) No estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias:

1.º Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en la letra b) del apartado 4 del artículo 1 de este Decreto Foral.

2.º Cuando la información haya sido previamente comunicada en los términos legalmente exigidos a la Administración tributaria española competente.

3.º Aquellas personas o entidades intermediarias que hayan prestado sus servicios de intermediación del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

4.º Aquellas personas o entidades intermediarias en quienes concurra el criterio de conexión al que se refiere el número 3.º de la letra a) del apartado 5 de este artículo, y sean residentes o tengan su sede de dirección efectiva en otra jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado, y hayan comunicado la información ante la Administración tributaria de dicha jurisdicción.

5. Competencia de la Diputación Foral de Álava.

La o el obligado a informar, sea la persona o entidad intermediaria o la o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Álava cuando ésta sea competente en virtud de lo establecido en el apartado Dos del artículo 46 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, y concurran los criterios de conexión que se establecen a continuación:

a) Cuando las personas o entidades intermediarias obligadas a declarar en el ámbito del Acuerdo multilateral a que se refiere este artículo deban presentar la declaración ante la Diputación Foral de Álava por corresponder a esta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales y profesionales de dichos obligados, y concurra cualquiera de los siguientes criterios de conexión:

1.º Que la persona o entidad intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que la persona o entidad intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º Que la persona o entidad intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º Que la persona o entidad intermediaria tenga en territorio español su sede de dirección efectiva. En particular, cuando la intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

b) Cuando la personas o entidades obligadas interesadas residan fiscalmente en España y sea la Diputación Foral de Álava la competente en virtud de lo establecido en el apartado Dos del artículo 46 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración en una jurisdicción respecto de la que haya surtido efectos el Acuerdo multilateral citado.

6. La declaración recogerá, además del contenido al que se refiere el apartado 1 del artículo 2
de este Decreto Foral, toda jurisdicción en la que el mecanismo se ha puesto a disposición para su ejecución. Esta información, a efectos de lo establecido en el apartado 4 de la Disposición Adicional Vigesimocuarta de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, constituye un conjunto de datos, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

7. Seña distintiva.

En la obligación de información regulada en este artículo solo se aplicará la seña distintiva a la que se refiere el apartado 5 del artículo 3 de este Decreto Foral, interpretado conforme a las Normas tipo a que se refiere el apartado 2 de este artículo. A los efectos de apreciar la concurrencia de la seña distintiva no será imprescindible que concurra necesariamente alguna de las condiciones a que se refiere aquel precepto.

8. De conformidad con lo dispuesto en la regla 2.2 de las Normas tipo a que se refiere el apartado 2, la declaración de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal deberá realizarse en el plazo de treinta días naturales siguientes al nacimiento de la obligación definido en el apartado 3 del artículo 2 de este Decreto Foral.

La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de este Decreto Foral, así como cualquier otro dato relevante."

Artículo 11. Modificación del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre,
que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Uno. Se añade un nuevo artículo 27, con el siguiente contenido:

"Artículo 27. Obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataforma.

1. Las entidades que tuvieran la consideración de "operadores de plataforma obligados a comunicar información" de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria determinada información respecto al "período de referencia" relativa a las "actividades pertinentes" efectuadas por los "vendedores sujetos a comunicación de información".

Los términos utilizados en este artículo, así como en su normativa de desarrollo, relativos a esta obligación de información tendrán, conforme a lo dispuesto en el Anexo V de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y el Acuerdo Multilateral entre Autoridades competentes sobre intercambio automático de información relativa a ingresos obtenidos a través de plataformas digitales en el ámbito de la OCDE, el significado contenido en el Anexo del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, y se modifican el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición , salvo que la normativa establezca otra cosa.

2. No estarán sujetos a la obligación de información los "operadores de plataforma cualificados externos a la Unión", cuyas "actividades pertinentes" son, en su totalidad, "actividades pertinentes cualificadas" que son objeto de un intercambio automático de información.

Los "operadores de plataforma excluidos" que puedan demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que el modelo empresarial de su plataforma no tiene "vendedores sujetos a comunicación de información" deberán presentar anualmente una declaración negativa comunicando a la Administración tributaria española su condición de "operador de plataforma excluido". La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación de la misma durante el año natural siguiente a aquel en el que el operador tenga la condición de "operador de plataforma excluido".

3. Operadores de plataforma obligados a comunicar información.

Estará obligado a presentar la declaración a la Diputación Foral de Álava cualquier "operador de plataforma", a excepción de los operadores de plataforma excluidos, cuando por la aplicación de los criterios que se establecen en este apartado y de lo establecido en el apartado Dos del artículo 46 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Álava sea competente por razón del territorio.

En particular, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Álava cuando el operador sea residente fiscal en territorio español o, no siendo residente fiscal en territorio español ni en ningún otro Estado miembro, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan a continuación, y corresponda a dicha Diputación la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información:

i) Que se hubiera constituido con arreglo a la legislación española.

ii) Que tenga su sede de dirección, incluida su dirección efectiva, en territorio español.

iii) Que tenga un establecimiento permanente en territorio español y no sea un "operador de plataforma cualificado externo a la Unión".

Este último criterio no será aplicable cuando la determinación del "operador de plataforma obligado a comunicar información" se efectúe conforme a las Normas tipo de comunicación de información por operadores de plataforma respecto de los vendedores en el ámbito de la economía colaborativa y la economía de trabajo esporádico y por encargo.

Cuando los operadores a los que se refiere este apartado cumplieran alguno de los criterios de conexión en más de un Estado miembro o "Jurisdicción socia" y elijan España para presentar la declaración, de conformidad con la Sección II del Anexo citado, previo registro en España en los términos establecidos reglamentariamente y notificándolo, en su caso, al otro Estado miembro o "Jurisdicción socia", deberán presentar la declaración a la Diputación Foral de Álava cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de las y los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información.

4. La declaración informativa contendrá los siguientes datos:

a) Respecto del "operador de plataforma obligado a comunicar información":

1.º Denominación social de la entidad.

2.º Número de identificación fiscal y, en su caso, número de identificación individual asignado por la Administración tributaria española.

3.º Identificación de la plataforma.

4.º El Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información, cuando el "operador de plataforma obligado a comunicar información" a que se refiere el apartado 3 de este artículo, cumpla alguno de los criterios de conexión allí enumerados en más de un Estado miembro o "Jurisdicción socia". Si el Estado miembro o "Jurisdicción socia" de cumplimiento de la obligación de información no fuera España, el operador deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) de este apartado 4 y su nombre, número de identificación fiscal y dirección en esa jurisdicción donde declare.

b) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya llevado a cabo una "actividad pertinente" distinta del arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles:

1.º Los datos que deban obtenerse de acuerdo con las normas y procedimientos de diligencia debida previstos en el Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, y se modifican el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la declaración no contendrá la información indicada en el apartado 1.a), números 2.º a 5.º, y el apartado 1.b), números 2.º a 6.º, del artículo 5
del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, y se modifican el Decreto Foral 3/2011,
de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, el Decreto Foral 111/2008,
de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, si se basa en una confirmación directa de la identidad y la residencia del "vendedor" a través de un servicio de identificación puesto a disposición por un Estado miembro o por la Unión Europea para determinar la identidad y todas las residencias fiscales del "vendedor". En ese caso, se comunicará que se usa un "servicio de identificación" y el nombre, el "identificador del servicio de identificación" y el Estado miembro de asignación de dicho identificador.

2.º El "identificador de cuenta financiera", siempre y cuando esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información" y la autoridad competente del Estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" sea residente y no haya comunicado que no pretende utilizar el "identificador de cuenta financiera" para estos fines.

3.º Cuando sea distinto del nombre del "vendedor sujeto a comunicación de información", además del "identificador de cuenta financiera", el nombre del titular de la cuenta financiera a la que se paga o abona la "contraprestación", en la medida en que esté a disposición del "operador de plataforma obligado a comunicar información", así como cualquier otra información de identificación financiera de que disponga dicho "operador de plataforma" con respecto a ese titular de la cuenta.

4.º Cada Estado miembro o "Jurisdicción socia" en que el "vendedor sujeto a comunicación de información" es residente de conformidad con el artículo 8 del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, y se modifican el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre,
que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición.

5.º La "contraprestación" total pagada o abonada durante cada trimestre del "período de referencia" y el número de "actividades pertinentes" por las que se ha pagado o abonado la "contraprestación".

La información con respecto a la contraprestación pagada o abonada en una moneda fiduciaria se comunicará en la moneda en que se ha pagado o abonado. En el caso contrario, se comunicará en euros, realizando la conversión o valoración mediante un criterio uniformemente aplicado por el "operador de plataforma obligado a comunicar información."

La información sobre la "contraprestación" y otros importes se comunicará con respecto al trimestre del "período de referencia" en que se haya pagado o abonado.

En el supuesto de que la "actividad pertinente" consistiera en el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, la "contraprestación" y el número de "actividades pertinentes" se comunicará respecto de cada "bien inmueble comercializado".

6.º Todas las comisiones, fianzas, tarifas, tributos y otras cantidades análogas retenidas o cobradas por el "operador de plataforma obligado a comunicar información" durante cada trimestre del "período de referencia".

c) Respecto de cada "vendedor sujeto a comunicación de información" que haya realizado una "actividad pertinente" que conlleve el arrendamiento o cesión temporal de uso de bienes inmuebles, además de la información a que se refiere la letra b) de este apartado, deberá informar de:

1.º La dirección de cada "bien inmueble comercializado", determinado conforme a los procedimientos de diligencia debida, y el correspondiente número de referencia catastral o número fijo o su equivalente en la legislación nacional del Estado miembro o "Jurisdicción socia" en que está ubicado, si se conociera.

2.º El número de días que se ha arrendado o cedido cada "bien inmueble comercializado" durante el "período de referencia" y el tipo de cada "bien inmueble comercializado", si se conociera.

A los efectos de lo dispuesto en esta letra, tendrá la consideración de "actividad pertinente" el arrendamiento y cualquier cesión temporal de uso de un bien inmueble.

5. El "operador de plataforma obligado a comunicar información" que pueda demostrar, de conformidad con la legislación nacional, que la misma información ha sido comunicada por otro "operador de plataforma obligado a comunicar información" deberá presentar la declaración informativa, únicamente, con los datos previstos en la letra a) del apartado 4, referidos tanto a él mismo como al operador de plataforma que haya comunicado la información prevista en las letras b) y c) de dicho apartado.

6. La Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente contendrá la información a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información. La declaración deberá ser presentada en la forma y en los plazos que se establezcan en la citada Orden Foral, durante el año natural siguiente a aquel en el que el "vendedor" haya sido identificado como "vendedor sujeto a comunicación de información.

7. A efectos de lo establecido en el apartado 2 de la Disposición Adicional Vigesimoséptima de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada uno de los números ordinales de las respectivas letras del apartado 4, en relación con cada uno de los correspondientes "operadores de plataforma obligado a comunicar información" y "vendedores sujetos a comunicación de información" a que se refiere la información.

No obstante lo anterior, en el supuesto del número 1.º de la letra b) del apartado 4, tendrá la consideración de conjunto de datos cada uno de los números ordinales a que se refieren las respectivas letras del apartado 1 del artículo 5 del Decreto Foral 3/2024, de 27 de febrero, por el que se aprueba el desarrollo de las normas y los procedimientos de diligencia debida en el ámbito del intercambio automático obligatorio de información comunicada por los operadores de plataforma, y se modifican el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 35/2020, de 3 de noviembre, que aprueba el desarrollo de nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal, el Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, y el Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición."

Dos. Se añade una nueva Disposición Adicional Tercera, con la siguiente redacción:

"Tercera. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por los obligados tributarios en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario, siendo responsable del tratamiento de dichos datos la Administración tributaria. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como a la normativa tributaria que resulte de aplicación. En la Sede electrónica de la Administración tributaria se facilitará la información relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos."

Artículo 12. Modificación del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición

Se modifica el apartado 8 del artículo 17 del Decreto Foral 71/2008, de 8 de julio, que regula las obligaciones relativas al número de identificación fiscal y su composición, que queda redactado como sigue:

"8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad,
con identificación completa de sus representantes legales, así como de quienes tengan la consideración de titulares reales de la entidad conforme con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4
de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra i) del apartado 1 la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada."

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este Decreto Foral se completa la incorporación a la normativa del Territorio Histórico de Álava de la Directiva (UE) 2021/514 del Consejo, de 22 de marzo de 2021, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, y se incorpora parcialmente la Directiva (UE) 2023/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad.

Segunda. Habilitación.

Se habilita a la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de este Decreto Foral.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA.

No obstante:

a) Las normas y procedimientos de diligencia debida se aplicarán a partir de 1 de enero de 2023.

b) La primera declaración informativa de la obligación de información de determinadas actividades por los operadores de plataforma a que se refiere el artículo 27 del Decreto Foral 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros, así como sobre bienes y derechos situados en el extranjero, se deberá presentar a partir de 1 de enero de 2024 respecto de la información relativa al año inmediato anterior, en el plazo que se determine en la Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

c) Las primeras declaraciones censales relativas a la comunicación de la información prevista en el apartado Tres del artículo 9 de este Decreto Foral, y a la solicitud de rehabilitación del número de identificación fiscal a que se refiere el apartado Cinco del mismo artículo, se deberán presentar a partir de la entrada en vigor de la Orden Foral, aprobada por la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

d) El apartado Tres del artículo 10 de este Decreto Foral entrará en vigor cuando lo haga la Orden Foral de la Diputada de Hacienda, Finanzas y Presupuestos por la que se aprueben los correspondientes modelos de declaración.

Vitoria-Gasteiz, 27 de febrero de 2024

Diputado General

RAMIRO GONZÁLEZ VICENTE

Segunda teniente de Diputado General ydiputada foral de Hacienda,
Finanzas y Presupuestos

ITZIAR GONZALO DE ZUAZO

Directora de Hacienda

MARÍA JOSÉ PEREA URTEAGA

ANEXO

DEFINICIONES Y OTRAS NORMAS PARA OPERADORES DE PLATAFORMA

(ANEXO OMITIDO. CONSULTAR EL PDF DE PUBLICACIÓN)