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Decreto Foral 4/2021, de 23 de febrero, de modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 24-02-2021

Tiempo de lectura: 29 min

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 36

F. Publicación: 24/02/2021

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 36 de 24/02/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA

DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Decreto Foral 4/2021, de 23 de febrero, de modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva.

Dicha obligación de información se establece con dos fines fundamentales. Por un lado, la obtención de información en un contexto internacional de intensificación de la transparencia informativa, en aras de poner freno a la elusión y la evasión fiscal. Por otro lado, la consecución de un efecto disuasorio respecto de la realización de mecanismos de planificación fiscal potencialmente agresiva.

El presente decreto foral modifica el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, con el objeto de completar la trasposición llevada a cabo en las disposiciones adicionales decimoséptima y decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en su sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo único. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Se da contenido a la sección 5.ª del capítulo II del título VI del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre, en los siguientes términos:

«Sección 5.ª Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

Artículo 57. Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias a los efectos de esta obligación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo o, en su caso, los obligados tributarios interesados a los que se refiere el apartado 5 de este artículo estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando se dé alguna de las señas distintivas determinadas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.

2. Mecanismos transfronterizos de planificación fiscal objeto de declaración.

a)Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronteriza en el que concurran los requisitos exigibles que obliguen a su comunicación.

A estos efectos, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos y un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte.

No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.

b)Requisitos que obligan a la comunicación.

1.º Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales se dé alguna de las señas distintivas a las cuales se refiere el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE en los términos desarrollados en este reglamento.

2.º Tendrán la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando se dé cualquiera de las condiciones siguientes:

A)Que no todas las personas o entidades participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicción.

B)Que una o más de las personas o entidades participantes en el mecanismo sean simultáneamente residentes fiscales en más de una jurisdicción.

C)Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento permanente.

D)Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica.

E)Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

3.º Tendrá la consideración de seña distintiva cualquiera de las referidas en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los términos desarrollados en este reglamento.

3. Ámbito material de la obligación de información.

La obligación de información regulada en este artículo solo será aplicable respecto de los impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

4. Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarias.

a)Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de personas o entidades intermediarias, cuando se cumpla alguno de los supuestos recogidos en el apartado 6.a) de este artículo:

1.º Toda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

2.º Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

b)No estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Cuando la cesión de la información vulnere el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, las que, con independencia de la actividad desarrollada, hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

En este caso, la persona o entidad intermediaria eximida deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo y a los obligados tributarios interesados a través de la comunicación a la que se refiere la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

2.º Cuando existiendo varias personas o entidades intermediarias la declaración haya sido presentada por una de ellas.

La persona o entidad intermediaria eximida deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otras personas o entidades intermediarias obligadas.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La persona o entidad intermediaria que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

5. Obligadas u obligados a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados.

a)Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados cualesquiera personas o entidades a cuya disposición se haya puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar o ha ejecutado la primera fase de tales mecanismos, siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración.

b)Cuando exista más de un obligado tributario interesado con el deber de presentación de la declaración, ésta se efectuará por la persona o entidad que figure primera en la siguiente lista:

1.º Quien acordó con la persona o entidad intermediaria el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

2.º Quien gestiona la ejecución de dicho mecanismo.

c)El obligado tributario interesado que esté obligado a presentar la declaración conforme a lo dispuesto en la letra b) de este apartado, quedará exento de la obligación si prueba que dicha declaración ha sido presentada por otro obligado tributario interesado.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional decimoctava de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

El obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros obligados tributarios interesados en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

6. Competencia de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

El obligado u obligada a informar, sea la persona o entidad intermediaria o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando ésta sea competente por razón del territorio en virtud de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el apartado 2 del artículo 37 de este reglamento.

En particular, deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados tributarios, en los siguientes supuestos:

a)Cuando la obligada a informar sea la persona o entidad intermediaria, ésta deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando además de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º Que la persona o entidad intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que la persona o entidad intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º Que la persona o entidad intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º Que la persona o entidad intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 3 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, la persona o entidad intermediaria estará exenta de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

b)Cuando la persona o entidad obligada a informar sea el obligado tributario interesado, éste deberá presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa cuando, además de lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de este apartado 6, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en territorio español.

2.º Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en territorio español que se beneficie del mecanismo.

3.º Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en territorio español estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.

4.º Que el obligado tributario interesado realice una actividad en territorio español estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 7 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario interesado estará exento de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Gipuzkoa siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

Artículo 58. Contenido y nacimiento de la obligación de declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal.

1. En la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes datos:

a)La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.

A estos efectos, tendrán la consideración de «empresas asociadas» aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

b)Información pormenorizada sobre las señas distintivas existentes que figuran en el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en el artículo 59 de este reglamento, que determinan la obligación de declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.

c)Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con trascendencia tributaria.

Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes.

En ningún caso, se deberán comunicar los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor y la intimidad personal y familiar, así como aquellos de carácter confidencial que den lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.

d)La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

e)Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

f)Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a información.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 59 de este reglamento.

g)La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

h)La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 1 anterior, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

3. Nacimiento de la obligación.

a)La obligación de información nacerá en los términos que se establecen a continuación:

1.º Cuando se dé la seña de identidad de mecanismos normalizados a la que se refiere el apartado 3 de la letra A de la parte II del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.

Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando la persona o entidad intermediaria transmita y el obligado tributario interesado acepte de forma definitiva la prestación de servicios que ha determinado la consideración de la primera como persona o entidad intermediaria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. En particular, los documentos tales como hojas de encargo y aceptación, informes y facturas, entre otros.

2.º En el caso de aquellos mecanismos que cuenten con documentación o estructura sustancialmente normalizada pero que requiera de una modificación relevante para su ejecución, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable.

Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando, una vez efectuada la modificación relevante a que se refiere el párrafo anterior de este número, se hubiera puesto a disposición del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del número 1.º de la letra a) de este apartado.

3.º En el caso de aquellos mecanismos que no se encuentren en ninguno de los supuestos a que se refieren los anteriores números de esta letra, el momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o económico.

b)No obstante lo dispuesto en la letra anterior de este apartado, en el caso de personas o entidades intermediarias a las que se refiere el número 2.º del artículo 57.4.a) de este reglamento, la obligación nacerá el día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.

c)En el caso de que la persona o entidad obligada a la presentación de la declaración lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere el número 1.º del artículo 57.4.b) de este reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.

4. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como cualquier otro dato relevante.

Artículo 59. Señas distintivas.

1. Las señas distintivas a las que se refiere el apartado 1 del artículo 57 de este reglamento se regularán por el anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo con las especialidades establecidas reglamentariamente.

2. Criterio del beneficio principal.

Se entenderá satisfecho este criterio cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal.

A estos efectos, será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de este apartado se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.

El criterio de beneficio principal deberá concurrir en señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

3. Señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal.

a)En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a la percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entenderá que concurre la misma con independencia de que la vinculación de los honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.

b)En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categoría A del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, tendrá la consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en el apartado 24) del artículo 3 de dicha Directiva.

4. Señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas.

a)En las señas distintivas específicas del apartado 1 de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos transfronterizos entre empresas asociadas, el término «pagos transfronterizos» incluirá los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.

También se considerará que el pago se realiza entre dos empresas asociadas en los términos de la seña distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a través de una o varias personas o entidades interpuestas.

Se reputará destinataria del pago transfronterizo la persona o entidad perceptora indirecta de los pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados a la persona o entidad perceptora en virtud de regímenes tributarios de transparencia fiscal, imputación de rentas o equivalentes.

b)La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i) de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que la persona o entidad destinataria no aplica ningún impuesto sobre sociedades o aplica el impuesto sobre sociedades al tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º Tendrá la consideración de impuesto sobre sociedades, todo aquel impuesto idéntico o análogo al impuesto sobre sociedades exigido en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2.º Se entenderá que se aplica un tipo cero o casi cero cuando el país o territorio de residencia del destinatario determina un nivel impositivo efectivo inferior al 1 por 100.

c)A efectos de la seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso ii) de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que la persona o entidad destinataria resida en una jurisdicción no cooperadora de acuerdo con las normas de la OCDE, se considerarán como «jurisdicciones de terceros países no cooperadoras» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere como «jurisdicciones no cooperativas» la normativa tributaria.

d)En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d) de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, no tendrá la consideración de régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Unión Europea.

e)La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no fiscales.

2.º Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia superior a un 25 por 100 entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.

5. Señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y titularidad real.

a)El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se interpretará de acuerdo con las normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

b)Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar información sobre cuentas financieras establecida en la disposición adicional decimoquinta de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa; en el Decreto Foral 25/2016, de 29 de noviembre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua; o en cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» entre los Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países, o que aproveche la inexistencia de tal legislación o de tales acuerdos. Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se refiere el mencionado apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se entenderá referida a la utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicas que eliminan o pretenden eliminar la información acerca de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras».

c)Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría D del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.

6. Señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia.

En relación con la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la categoría E del anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos y activos entre personas del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación, tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las cuales se refiere el apartado 11) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23) del artículo citado.

Artículo 60. Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables.

1. Las personas o entidades intermediarias deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el artículo 3.24) de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.

La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 57 de este reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a)La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

b)La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.1 de este reglamento.

c)La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.

d)La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

e)La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativas a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.

4. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

Artículo 61. Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación.

1. El obligado tributario interesado deberá presentar ante la Diputación Foral de Gipuzkoa una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, cuando la Diputación Foral de Gipuzkoa sea competente por razón del territorio en virtud de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en el artículo 46.Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, y en el apartado 2 del artículo 37 de este reglamento.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a)La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 58.1 de este reglamento.

b)La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

c)La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.

d)Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.

e)Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en territorio español, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 59 de este reglamento.

3. La orden foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional decimoséptima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2, en relación con cada utilización de mecanismo que deba ser objeto de declaración.

Artículo 61 bis. Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.

La Diputación Foral de Gipuzkoa publicará en su sede electrónica, a efectos meramente informativos, los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y, en su caso, la información relativa al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.»

Disposición adicional primera. Plazos para la presentación de la información.

Los plazos para la presentación de la información exigida en el presente decreto foral se establecerán por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Disposición adicional segunda. Jurisdicción no cooperativa.

En tanto que la normativa foral no establezca una regulación al respecto, se considerarán como «jurisdicciones no cooperativas» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad al 1 de julio de 2020.

Los plazos de declaración de los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información cuya primera fase se haya ejecutado entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020 se establecerán por orden foral del diputado del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficialde Gipuzkoa y surtirá efectos a partir del 1 de julio de 2020.

San Sebastián, a 23 de febrero de 2021.

El Diputado General, Markel Olano Arrese.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi. (1354)