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Decreto Foral 41/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 3 de agosto. Aprobar la modificación de diversas disposiciones reglamentarias y la regulación de aspectos concretos del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para adecuar su contenido a la Norma Foral de adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco., - Boletín Oficial de Álava, de 10-08-2018

Tiempo de lectura: 34 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DIPUTACION FORAL DE ALAVA

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 92

F. Publicación: 10/08/2018

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 92 de 10/08/2018 y no contiene posibles reformas posteriores

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 41/2018, del Consejo de Gobierno Foral de 3 de agosto. Aprobar la modificación de diversas disposiciones reglamentarias y la regulación de aspectos concretos del Impuesto sobre el Patrimonio y del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana para adecuar su contenido a la Norma Foral de adaptación del sistema tributario de Álava al Derecho Civil Vasco

El presente Decreto Foral tiene por objeto adaptar los reglamentos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al contenido de la Norma Foral 18/2017, de 20 de septiembre, de adaptación del sistema tributario de Álava, al Derecho Civil Vasco. Además se contienen disposiciones reglamentarias relacionadas con el Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

A tal efecto esta disposición general contiene cuatro artículos. El primero se refiere al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones desarrollando especialmente el mandato recibido de la citada Norma Foral 18/2017, de 20 de septiembre, sobre la designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y derechos.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las novedades fundamentales se centran en la obligación de presentar la correspondiente declaración.

Visto el informe emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones

Se introducen las siguientes en el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones:

Uno. Se añade una nueva letra, la g), al artículo 3, con la siguiente redacción:

'g) Las adjudicaciones que, al disolverse la comunicación foral, se hagan en favor de la o del cónyuge viudo o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, en pago de su mitad de los bienes comunicados.'

Dos. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 5. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e 'inter vivos'.

Tendrá la consideración de negocio jurídico a título gratuito e 'inter vivos', la adquisición de bienes y derechos por la o el renunciante como consecuencia de la disposición de los derechos sucesorios pertenecientes a la herencia de una o un tercero, de acuerdo con lo establecido en el segundo inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

c) La percepción de cantidades por las personas beneficiarias de contratos de seguro sobre la vida, cuando la persona contratante sea persona distinta de la beneficiaria, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Las adquisiciones a que se refiere la letra a) del apartado anterior se entenderán realizadas el día del fallecimiento de la persona causante, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código civil por lo que para exigir el Impuesto bastará que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado los documentos, inventarios o particiones o no se haya presentado la autoliquidación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación a las adquisiciones hereditarias que sean consecuencia de pactos sucesorios con eficacia de presente, de pactos sucesorios de renuncia a los derechos sucesorios o de los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por la o el comisario o la o el usufructuario poderoso o de cualquier causa de extinción de dicho poder, cualquiera que sea la forma que adopten estos últimos.'

Tres. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 6. Títulos sucesorios.

Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes:

a) La donación 'mortis causa'.

b) Los contratos o pactos sucesorios, independientemente del momento en que opere su eficacia.

La designación sucesoria con transmisión de presente de bienes y derechos para que sea considerada como título sucesorio a efectos tributarios, requerirá la constatación de la voluntad de la o del titular de los bienes y derechos de ordenar su sucesión.

En el supuesto que no conste la voluntad de ordenar la sucesión, el pacto sucesorio con eficacia de presente tendrá la consideración de negocio jurídico gratuito e 'inter vivos'.

A estos efectos se considera que consta la voluntad de ordenar la sucesión, cuando la persona causante proceda a designar heredero/s o heredera/s sobre la totalidad de sus bienes y derechos, aunque únicamente se transmitan de presente determinados bienes y derechos.

Igualmente se requerirá que el instrumento en que se materialice la ordenación sucesoria sea de la misma naturaleza, esto es, debe constar dicha voluntad en pacto sucesorio.

En el supuesto de que la designación con transmisión de presente de bienes y derechos no abarque la totalidad de los bienes y derechos, se calificará como negocio jurídico a título gratuito e 'inter vivos'.

Igualmente tendrá la calificación de negocio jurídico a título gratuito e 'inter vivos' la designación con transmisión de presente de bienes y derechos en que se establezcan condiciones o se prevea la reversión del bien o derecho a la persona transmitente o a otra persona o entidad.

c) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualquiera que sea su modalidad o denominación, las empresas y entidades en general entreguen a las personas familiares de miembros o personas empleadas fallecidas, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por las personas testadoras a las y los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan del 10 por ciento del valor comprobado del caudal hereditario.

e) Los actos que resulten de la utilización del poder testatorio por la o el comisario, cualquiera que sea la forma que adopten.

f) Los pactos sucesorios de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios de una herencia, en vida de la persona causante de la misma, regulados en el primer inciso del apartado 2 del artículo 100 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.

En estos supuestos de pactos de renuncia a la totalidad de los derechos sucesorios, las adquisiciones de bienes y derechos por el o la renunciante, incluso con posterioridad al fallecimiento de la persona instituyente, tendrán la consideración de negocios jurídicos a título gratuito inter vivos, sin perjuicio de la tributación que corresponda a las y los sucesores.

La adquisición de bienes y derechos por la o el renunciante como consecuencia de un pacto de renuncia a parte de los derechos sucesorios únicamente tendrá el carácter de título sucesorio en los mismos supuestos a que se refiere el pacto sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia la letra b) anterior. En otro caso tendrá la consideración de negocios jurídicos a título gratuito e 'inter vivos'.'

Cuatro. El actual contenido del artículo 7 pasa a formar parte del apartado 1 de dicho artículo, que se crea, y se añade un apartado 2 al mismo con el siguiente contenido:

'2. En ningún caso se liquidarán como negocios jurídicos gratuitos e 'inter vivos' a los que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral, aquellos actos o negocios jurídicos que se definan como títulos sucesorios en virtud de lo establecido en el artículo 6 anterior de este Decreto Foral.

Tales actos o contratos se liquidarán siguiendo las reglas establecidas para los incrementos de patrimonio derivados de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio a los que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 5 de este Decreto Foral.'

Cinco. Se añade un nuevo artículo 19.bis, con la siguiente redacción:

'Artículo 19.bis. Cómputo de plazos en el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente.

En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se tomará como referencia para el cómputo de los plazos establecidos en los artículos 15 a 18 de este Decreto Foral para la aplicación de las presunciones establecidas en el mismo, el momento en que tenga lugar la transmisión.'

Seis. Se añade un apartado 3 al artículo 24 con la siguiente redacción:

'3. Resultará de aplicación, igualmente, lo establecido en los apartados anteriores de este artículo cuando el régimen económico del matrimonio o de la citada pareja de hecho hubiera sido el de comunicación foral de bienes regulado en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, y el seguro se hubiese contratado con cargo a los bienes ganados o a bienes procedentes de la o del cónyuge o miembro de la pareja de hecho fallecido, siempre que en este último caso se hubiera producido la consolidación de la comunicación foral de bienes establecida en el artículo 132 de la citada Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco.'

Siete. El artículo 27 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 27. Devengo.

1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el Impuesto se devengará el día del fallecimiento de la persona causante o de la persona asegurada o cuando adquiera firmeza la declaración del fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

En el supuesto de pactos sucesorios con eficacia de presente y de pactos sucesorios de renuncia definidos en el artículo 7.1.a) de la Norma Foral del Impuesto, se devengará el Impuesto en vida de la o del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión.

2. En las adquisiciones por donación o por otros negocios jurídicos lucrativos e 'inter vivos' el Impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. Por tal se entenderá, cuando se trate de la adquisición de cantidades por la persona beneficiaria de un seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia de la persona contratante o de la asegurada, aquél en que la primera o única cantidad a percibir sea exigible por la persona beneficiaria.

En las adquisiciones de bienes y derechos que tengan la consideración de negocios jurídicos 'inter vivos' de acuerdo con las salvedades contenidas en el artículo 7.1.a) y lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 7.1.b) de la Norma Foral del Impuesto, éste se devengará el día en que tenga lugar la transmisión.

3. Toda adquisición de bienes o derechos cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, atendiéndose a este momento para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen.

4. En las herencias que, se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio, el Impuesto se devengará:

a) Para las adquisiciones de bienes y derechos no afectados por el usufructo poderoso o por el poder testatorio, de acuerdo con la regla general relativa al devengo del Impuesto, contenida en los apartados anteriores de este artículo.

b) Por lo que se refiere a los bienes y derechos afectados por un usufructo poderoso o por el poder testatorio, para determinar el momento en que se devengará el Impuesto, es preciso distinguir los siguientes supuestos:

1º. En las adquisiciones de bienes o derechos que traigan su causa del ejercicio de la facultad de disponer o del poder testatorio atribuidos a la o al usufructuario poderoso o a la o al comisario o, en su caso, del ejercicio de cualquier otra facultad que pudieran tener atribuida y que determine el nacimiento del hecho imponible de este Impuesto, el día en que se haga uso del poder o de la facultad de disponer con carácter irrevocable en todo o en parte.

2º. En las adquisiciones de bienes o derechos afectados por un usufructo poderoso o por un poder testatorio, en los supuestos en que la facultad de disposición o el poder testatorio se hubiesen extinguido antes de haber sido ejercitados en todo o en parte, el día en que se produzca la circunstancia que determina la extinción de la facultad o del poder.

3º. En el usufructo poderoso y en aquellos casos en que en el poder testatorio exista o se otorgue a favor de persona determinada, el derecho a usufructuar todos o parte de los bienes o derechos de la herencia, mientras no se haga uso del poder o de la facultad de disponer, el Impuesto correspondiente al derecho de usufructo se devengará el día del fallecimiento de la persona constituyente del usufructo o aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente conforme al artículo 196 del Código Civil.

5. En la disposición a título gratuito, por actos inter vivos o mortis causa, de los derechos sucesorios del instituido en vida de la o del instituyente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, el Impuesto no se devengará hasta el día del fallecimiento de la o del instituyente.'

Ocho. El apartado 1 del artículo 28 queda redactado de la siguiente forma:

'1. Prescribirá a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y la acción para imponer sanciones tributarias.'

Nueve. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

'2. Lo dispuesto en el número anterior no será aplicable a aquellas instituciones para las que la Norma Foral del Impuesto o este Decreto Foral establezca un régimen peculiar, tal como sucede con las y los usufructuarios poderosos o las y los comisarios de las herencias que se defieran por usufructo poderoso o por poder testatorio.

Los derechos de usufructo que se deriven de los poderes testatorios o testamentos por comisario regulados en la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho civil vasco, se regirán por las normas establecidas expresamente para ellos en la Norma Foral del Impuesto y en este Decreto Foral.'

Diez. El artículo 31 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 31. Renuncia de la o del cónyuge sobreviviente.

Para que la renuncia de la o del cónyuge sobreviviente a los efectos y consecuencias de la sociedad de gananciales o de la sociedad conyugal resultante del régimen de comunicación foral de bienes produzca el efecto de que los bienes renunciados pasen a formar parte, a los efectos de la liquidación del Impuesto, del caudal relicto de la o del fallecido será necesario que la renuncia, además de reunir los requisitos del artículo 34 de la Norma Foral del Impuesto, se haya realizado por escritura pública y con anterioridad al fallecimiento de la persona causante. No concurriendo estas condiciones, las personas que resulten beneficiadas por la renuncia tributarán por el concepto de donación de la o del renunciante a favor de las mismas.

Lo previsto en este apartado será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.'

Once. El título del artículo 33 y los apartados 1 y 2 del mismo quedan redactados de la siguiente forma:

'Artículo 33. Acumulación de donaciones y demás transmisiones lucrativas a la herencia de la persona donante.

1. Las donaciones y demás transmisiones lucrativas equiparables a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto y las transmisiones sucesorias por cualquier título que se cause por la persona donante a favor de la o del donatario, salvo que se trate de adquisiciones 'mortis causa' de los bienes declarados exentos en esta Norma Foral, se considerarán a los efectos de determinar la cuota tributaria como una sola adquisición siempre que el plazo que medie entre ellas no exceda de tres años. La cuota tributaria se obtendrá en función de la suma de todas las bases imponibles. Las cuotas satisfechas con anterioridad por las adquisiciones acumuladas serán deducibles de lo ingresado, procediéndose a la devolución de todo o parte de lo ingresado cuando así proceda.

2. A los efectos del párrafo anterior, la acumulación se efectuará sumando el valor de los bienes o derechos adquiridos en los tres años anteriores al día de devengo correspondiente a la última transmisión.

Si las donaciones o transmisiones lucrativas de bienes comunes pertenecientes a la sociedad conyugal, mencionadas en el apartado 1 del artículo 36 de la Norma Foral del Impuesto, se hubieren realizado por ambos cónyuges, la acumulación afectará sólo a la parte proporcional de su valor imputable a la persona causante, con deducción de la cuota imputable a la persona causante que corresponda a esa donación o transmisión lucrativa equiparable.

Las adquisiciones acumuladas se computarán por el valor comprobado en su día para las mismas, aunque hubiese variado en el momento de la acumulación.

Lo previsto en los apartados anteriores será aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo.'

Doce. Se añade un apartado 5 al artículo 34 con la siguiente redacción:

'5. En las herencias sometidas a usufructo poderoso o a poder testatorio, la o el usufructuario poderoso o la o el comisario de la herencia deberá presentar una declaración tributaria en la que se haga constar el fallecimiento de la persona causante. En la misma la o el usufructuario poderoso o la o el comisario deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 bis de la Norma Foral del Impuesto.

En las herencias a las que se refiere el párrafo anterior, no podrá presentarse autoliquidación por las o los contribuyentes, distintos a la o al propio usufructuario poderoso o comisario por el derecho de usufructo y, además, por los bienes afectados por el poder testatorio o usufructo poderoso, en tanto no se haya ejercitado la facultad de disponer o el poder testatorio con carácter irrevocable, de manera parcial o total, o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.'

Trece. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 37. Plazos de presentación.

1. Normas generales:

Las o los sujetos pasivos presentarán autoliquidación ingresando, en su caso, la correspondiente deuda tributaria dentro de los siguientes plazos:

1ª Cuando se trate de donaciones y demás transmisiones lucrativas 'inter vivos', el plazo de presentación de la autoliquidación será de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquél en que se produzca el hecho imponible.

2ª Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de las personas beneficiarias de contratos de seguro de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación será de seis meses, contados desde el día siguiente al día siguiente al del fallecimiento de la persona causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento.

El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendiente del fallecimiento de la o del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiere realizado por actos 'inter vivos.'

En las adquisiciones de bienes que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o usufructo poderoso, el plazo de presentación de las autoliquidaciones y, en su caso, documentos, empezará a contarse el día en que se haga uso del poder o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo.

Cuando se trate de títulos sucesorios con transmisión de presente de bienes o derechos y demás especialidades del Derecho civil vasco, el plazo de presentación de la autoliquidación será de seis meses contados desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho imponible.'

Catorce. El artículo 45 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 45. Obligaciones de la o del comisario en las herencias bajo poder testatorio o usufructo poderoso.

1. En las herencias bajo poder testatorio o usufructo poderoso, la o el comisario, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento del causante o desde la fecha en que gane firmeza la declaración de fallecimiento de la persona ausente según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Civil, estará obligado u obligada a presentar un inventario de los bienes de la herencia así como la justificación documental del poder, sin perjuicio de que la Administración tributaria le pueda requerir la presentación de cualesquiera otros documentos que se estimen pertinentes.

2. La o el comisario deberá comunicar a la Administración tributaria las alteraciones producidas en el inventario de los elementos patrimoniales que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, siempre que las correspondientes alteraciones patrimoniales no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La citada comunicación se deberá presentar en el plazo de un mes desde que se produzca la alteración patrimonial y a la misma deberá adjuntarse copia de la documentación justificativa de la alteración.

La citada comunicación, deberá expresar la identificación de los bienes y derechos que se transmitan y, en su caso de los bienes y derechos que se adquieran en sustitución de los mismos. La o el comisario comunicará las alteraciones a que se refiere el párrafo anterior en el modelo, plazo y lugar que se determine por Orden Foral del Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos. La presentación de esta declaración informativa se podrá realizar mediante la utilización de medios telemáticos.

3. La o el comisario, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que se haga uso parcial o total del poder testatorio con carácter irrevocable o se produzca alguna de las demás causas de extinción del mismo, deberá comunicar tales extremos y presentar ante la Administración tributaria la documentación acreditativa de dicha utilización o justificar de otro modo su extinción.

En particular, la citada comunicación deberá expresar, en todo caso, la identificación de los concretos bienes y derechos sobre los que se ha ejercitado el poder testatorio o que se hayan visto afectados por las demás causas de extinción del mismo, así como la identidad de las o los causahabientes a los que hayan sido adjudicados, a la fecha en la que se ha producido el devengo del Impuesto correspondiente a las citadas adquisiciones hereditarias.

4. Lo dispuesto en este artículo también será de aplicación a la o al usufructuario poderoso.'

Artículo 2. Modificación del Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 40/2014, de 1 de agosto, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Dentro de la sección segunda del Capítulo III del Título III se incorpora un nuevo artículo, el 38.bis, con la siguiente redacción:

'Artículo 38.bis. Rendimientos de capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales ajenos obtenidos a título gratuito.

1. Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas por causa de muerte de la o del contribuyente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto, ni se computará el rendimiento del capital mobiliario negativo derivado de la transmisión lucrativa de aquéllos por actos 'inter vivos'.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará incluso cuando la transmisión lucrativa se efectúe en uso del poder testatorio por la o el comisario o en el ejercicio del usufructo poderoso, o por cualquier título sucesorio con eficacia de presente, teniendo a estos efectos la consideración de títulos sucesorios los previstos en el artículo 7 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

3. En las transmisiones lucrativas por título sucesorio con eficacia de presente a que hace referencia al apartado anterior, se tomará como valor de adquisición, para la o el adquirente de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, a efectos de futuras transmisiones, el que tuvieran en el momento de la entrega de los mismos por parte de la persona donante a la persona donataria, excepto que la persona donataria transmita los mismos activos antes de que se produzca el fallecimiento de la persona donante, en cuyo caso la persona donataria se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos activos, en la posición de la persona donante, conservando los que tuviera éste con anterioridad al pacto sucesorio con eficacia de presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará incluso cuando la transmisión de los activos se produzca antes del fallecimiento de la persona donante por causa de amortización de los mismos o de su vencimiento.'

Dos. Se añade un Capítulo VIII al Título III, que quedará redactado como sigue:

CAPÍTULO VIII- ATRIBUCIÓN DE RENTAS

Artículo 55.bis. Entidades no sometidas al régimen de atribución de rentas

1. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso no estarán sometidas, en ningún caso, al régimen de atribución de rentas de rendimientos regulado en el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a los rendimientos, a las ganancias y pérdidas patrimoniales y a las imputaciones de renta correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, que tributarán según lo establecido en el apartado 6 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, y en el presente Decreto Foral.

Artículo 55.ter. Rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso

1. Los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas correspondientes a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso se atribuirán a la persona usufructuaria de los bienes de la herencia, en función del origen o fuente de los mismos, cuando se haya establecido por el causante o por aplicación de la legislación reguladora del Derecho Civil Vasco un derecho de usufructo respecto de los bienes y derechos de los que procedan en favor de una o varias personas concretas y determinadas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas como consecuencia de la transmisión de bienes y derechos y los rendimientos de capital mobiliario a que hace referencia el artículo 35 de la Norma Foral del Impuesto obtenidos como consecuencia de la transmisión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos, que formen parte de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso, cuando dichas transmisiones no impliquen el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se atribuirán, en cualquier caso, a la propia herencia y tributarán según lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima de la Norma Foral del Impuesto.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 de la Norma Foral del Impuesto, los rendimientos de actividades económicas se imputarán a la persona usufructuaria de los mismos en concepto de tales, con independencia de que la misma participe de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad.

2. Respecto a los rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales e imputaciones de rentas derivados de bienes o derechos sobre los que no se establezca un derecho de usufructo, se atribuirán a la propia herencia y tributarán según lo establecido en la Disposición Adicional Trigésima de la Norma Foral del Impuesto.

3. Las rentas correspondientes a la comunidad postconyugal prevista en el artículo 140 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, pendiente del ejercicio del poder testatorio, se atribuirán por mitades a la o al cónyuge viudo y a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio, según las reglas establecidas en los apartados anteriores de este artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior resultará aplicable a las parejas de hecho constituidas conforme a los dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, cuando al régimen económico patrimonial por el que hubieran optado las mismas le resulte de aplicación dicho precepto de la Ley de Derecho Civil Vasco.'

Tres. Se modifica el artículo 113, que quedará redactado como sigue:

'Artículo 113. Entidades en régimen de atribución de rentas y herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

1. Las entidades en régimen de atribución de rentas que desarrollen actividades económicas, llevarán unos únicos libros obligatorios correspondientes a la actividad realizada, sin perjuicio de la atribución de rendimientos que corresponda afectuar en relación con sus socias o socios, herederas o herederos, comuneras o comuneros o partícipes.

2. Idéntica regla a la establecida en el apartado anterior de este artículo se aplicará a las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso que desarrollen actividades económicas, o a las que se imputen rendimientos por estas actividades, con independencia de las reglas que sobre la atribución de sus rendimientos se establecen en el artículo 55 ter del presente Decreto Foral.'

Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la octava, con la siguiente redacción:

'Octava. Régimen de las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

Uno. Concepto de vivienda habitual.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del número segundo de la Disposición Adicional Trigésima de la Norma Foral del Impuesto, para la calificación de la vivienda habitual se estará a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 87 de la Norma Foral del Impuesto y en el artículo 61 de este Decreto Foral.

Dos. Determinación de la base imponible.

1. A los efectos de determinar la base imponible del Impuesto correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos en todo caso por la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso, con independencia de que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso no cumpla el requisito de participar de manera personal, habitual y directa en la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades económicas de que se trate.

2. Asimismo, se incluirán en la base imponible correspondiente a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso los rendimientos, las ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral del Impuesto y en este Decreto Foral.

Tres. Compensación de saldos negativos.

1. Las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota únicamente podrán ser compensadas, en su caso, cuando la normativa del Impuesto lo permita, con bases liquidables positivas, saldos positivos de rendimientos derivados de actividades económicas, ganancias patrimoniales de la liquidable general y cuotas íntegras positivas correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso.

2. En consecuencia, las bases liquidables negativas, los saldos negativos de rendimientos de derivados de actividades económicas, las pérdidas patrimoniales de la base liquidable general y las deducciones de la cuota no practicadas por insuficiencia de cuota existentes en el momento en que se produzca la extinción de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso por causa del ejercicio total del mismo o por la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción de éste, no podrán ser compensadas ni practicadas por las personas causahabientes en sus autoliquidaciones personales a realizar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En tales supuestos, se perderá el derecho a la compensación de los referidos conceptos negativos, que quedaren pendientes una vez realizada la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al último período impositivo de la referida herencia.

Cuatro. Obligación de declarar.

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso estará obligada a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, consignando la totalidad de los datos que le afecte contenidos en la autoliquidación.

2. La citada autoliquidación se presentará en los modelos aprobados por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y con sujeción a las mismas normas que las establecidas para el resto de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Asimismo, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos establecidos con carácter general por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para el período impositivo de que se trate.

4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo para la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso corresponderá a la o al administrador de la misma o a la o al usufructuario poderoso, que, en tal concepto, deberá suscribir la autoliquidación y se encargará del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

5. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto la o el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y la o el usufructuario poderoso cuando se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.

Cinco. Pagos a cuenta.

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso estará sometida al régimen general de retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados establecido en este Decreto Foral, en relación con los rendimientos que deban serle atribuidos.

2. En relación con la práctica de los pagos fraccionados correspondientes a la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso se tomarán como rendimientos de las actividades económicas correspondientes a los ejercicios anteriores, cuando sea necesario, los obtenidos por la persona causante de la herencia en el ejercicio de la respectiva actividad económica.

3. A efectos de lo dispuesto en la Sección Primera del Capítulo II del Título VII y en el artículo 83 de este Decreto Foral, se considerará que la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso es una o un contribuyente sin descendientes.

4. Las herencias que se hallen pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso obligadas a practicar retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Álava, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda eximirlas de ésta.

A estos efectos, el cumplimiento de las citadas obligaciones incumbirá a la o al administrador de la herencia, pendiente del ejercicio de un poder testatorio o a la o al usufructuario poderoso, quien será subsidiariamente responsable del ingreso de los importes correspondientes en la Diputación Foral.'

Artículo 3. Impuesto sobre el Patrimonio

Uno. Obligación de declarar.

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso estará obligada a presentar autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio, consignando la totalidad de los datos que le afecten contenidos en la autoliquidación.

2. La citada autoliquidación se presentará en los modelos aprobados por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos y con sujeción a las mismas normas que las establecidas para el resto de contribuyentes por el Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Asimismo, al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán determinar la deuda tributaria e ingresarla en el lugar, forma y plazos establecidos con carácter general por el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para el período impositivo de que se trate.

4. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo para la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso corresponderá a la o al administrador de la misma, o a la o al usufructuario poderoso que, en tal concepto, deberá suscribir la autoliquidación y se encargará del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

5. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto la o el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y la o el usufructuario poderoso cuando se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.

Dos. Exención de bienes afectos a actividades económicas y de participaciones en entidades.

En el supuesto de herencias pendientes del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio del usufructo poderoso que sean titulares de los elementos patrimoniales o de participaciones en entidades, los requisitos exigidos en el párrafo primero del apartado Uno del artículo 6 y la condición de que la o el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en una entidad, establecida en el párrafo d) del apartado Dos del artículo 6, ambos de la Norma Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, se considerarán cumplidos cuando se ajusten a los mismos sus administradores o administradoras o la o el usufructuario poderoso.

Artículo 4. Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana: Obligación de declarar

1. La herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso vendrá obligada a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. A la declaración se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición.

3. El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo para la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio o del ejercicio de un usufructo poderoso corresponderá a la o al administrador de la misma o a la o al usufructuario poderoso, que, en tal concepto, deberá suscribir la declaración y se encargará del ingreso de la deuda tributaria correspondiente.

4. Asimismo, será subsidiariamente responsable del pago del Impuesto la o el administrador de la herencia que se halle pendiente del ejercicio de un poder testatorio y la o el usufructuario poderoso cuando se halle pendiente del ejercicio del usufructo poderoso.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor del presente Decreto Foral quedarán derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan a lo establecido en el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOTHA.

Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto Foral.

Vitoria-Gasteiz, a 3 de agosto de 2018

diputado general

ramiro gonzález vicente

diputado de hacienda, finanzas y presupuestos

josé luis cimiano ruiz

directora de hacienda

teresa viguri martínez