Legislación
Legislación

DECRETO FORAL 43/2022, de 12 de abril, de la Diputación Foral de Bizkaia mediante el que se desarrollan determinadas medidas tributarias de impulso de la actividad económica., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 26-04-2022

Tiempo de lectura: 37 min

Tiempo de lectura: 37 min

Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 78

F. Publicación: 26/04/2022

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 78 de 26/04/2022 y no contiene posibles reformas posteriores

La recientemente aprobada Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, por la que se aprueban medidas para el impulso de la reactivación económica, para la incentivación de la aplicación voluntaria del sistema BATUZ y otras modificaciones tributarias, ha procedido, mediante las disposiciones contenidas en su Título I, al reforzamiento de ciertas medidas fiscales ya existentes y a la aprobación de algunas de carácter complementario que se consideran idóneas desde el punto de vista fiscal en el proceso de recuperación de nuestro tejido económico.

Concretamente, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y con el fin de fomentar que terceros inviertan en emprendimiento, se ha modificado la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas recogida en el artículo 90 de la Norma Foral de dicho impuesto, en la misma línea que la deducción extraordinaria por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas incluida en el Decreto Foral Normativo 4/2020, de 5 de mayo, de medidas tributarias coyunturales destinadas a la reactivación económica tras la emergencia sanitaria COVID-19, dentro del Plan Bizkaia Aurrera!.

Este incentivo además ha ampliado su ámbito de aplicación incluyendo, junto a las inversiones en entidades innovadoras, las inversiones en empresas vinculadas a la economía plateada o Silver Economy, entendida, siguiendo los conceptos acuñados por organismos o instituciones internacionales como la OCDE y el Parlamento Europeo, como el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores.

Por otro lado, respecto del régimen especial de atracción de talento para las personas trabajadoras cualificadas impatriadas, que se introdujo en 2018 en el artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se han incrementado el plazo y el porcentaje que recoge en beneficio de la persona contribuyente, y se ha ampliado el listado de actividades cuya realización da derecho a su aplicación extendiendo, asimismo, su ámbito de aplicación subjetivo.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre Sociedades, entre otras medidas, se ha introducido un nuevo artículo 66 bis, que recoge con carácter permanente una nueva deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas, de similares características a la ya comentada deducción del artículo 90 de la Norma Foral de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y un nuevo artículo 66 ter, que recoge una nueva deducción aplicable por aquellos contribuyentes que realicen gastos de formación profesional en el ámbito de la economía plateada, y que viene a complementar la incentivación que, en el ámbito de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores, ya ha sido introducida mediante el artículo 66.bis señalado anteriormente.

Al mismo tiempo, esta deducción se extiende a los gastos de formación vinculados a la economía del cuidado, entendiendo por esta, siguiendo a la Organización Internacional de Trabajo, el conjunto de actividades y relaciones que conlleva atender las necesidades físicas, psicológicas y emocionales de personas adultas, niñas y niños, mayores y jóvenes, personas frágiles y personas sanas.

En cuanto al empleo de calidad, se ha mejorado la deducción por creación de empleo actualizando los límites para su aplicación.

La labor del desarrollo reglamentario necesario para garantizar la plena aplicación de las medidas contenidas en el Título I de la Norma Foral 6/2021, de 13 de diciembre, anteriormente aludida, se realiza mediante el presente Decreto Foral, que se compone de 2 artículos cuyo contenido se expone a continuación.

En el artículo 1, relativo al Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas, se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de dicho impuesto. En primer lugar, se clarifican los requisitos a efectos de la aplicación del actual régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas regulado en el artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto y, en particular, se establecen determinadas especificaciones en relación con su aplicación por parte de las personas emprendedoras a quienes se refiere el artículo 56 quater de la mencionada Norma Foral. Finalmente, resulta necesario actualizar el porcentaje de retención sobre rendimientos de trabajo cuya aplicación puede ser solicitada por aquellos y aquellas contribuyentes que opten por aplicar este régimen especial.

Asimismo, a los efectos de aplicar la ya mencionada deducción del artículo 90 de la Norma Foral del impuesto se determinan los requisitos necesarios para entender que el objeto social de una entidad se encuentra vinculado con el sector de la economía plateada.

Como ajustes de carácter técnico, se actualizan referencias normativas dentro del listado de exenciones de ayudas públicas prestadas por las Administraciones públicas territoriales contenido en el Reglamento sustituyendo este último concepto por el de sector público para dar cabida a las ayudas prestadas por las entidades públicas distintas de las Administraciones de carácter territorial, y se suprimen del mismo determinadas ayudas que han sido incorporadas al artículo 9 de la Norma Foral del impuesto.

El artículo 2 modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, incluyendo los requisitos para entender que el objeto social de una entidad se encuentra vinculado con el sector de la economía plateada, en el mismo sentido ya comentado para la deducción aplicable por las personas físicas, está vez en el ámbito de las personas jurídicas.

En cuanto a la deducción relativa a la participación en los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, regulada en el artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, se flexibilizan ciertos requisitos para su aplicación en un sentido similar al de las modificaciones coyunturales introducidas mediante la aprobación del Decreto Foral Normativo 3/2020, de 28 de abril, de medidas tributarias extraordinarias complementarias derivadas de la emergencia sanitaria COVID-19, y del Decreto Foral Normativo 11/2020, de 1 de diciembre, de medidas de prórroga y otras medidas urgentes relacionadas con la COVID-19.

En particular, se establece la posibilidad de formalizar los contratos de financiación dentro de los seis primeros meses de ejecución de los mismos, siempre que se cumplan los requisitos exigidos para ello con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo.

En lo que se refiere a los incentivos relacionados con el empleo, se establecen los supuestos que tendrán la consideración de colectivos con especial dificultad de inserción a efectos de aplicar la deducción incrementada por creación de empleo a que se refiere el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y se determinan los campos específicos de formación y los requisitos que deberán cumplir las acciones formativas para la aplicación de la deducción por gastos de formación profesional en el ámbito de la economía plateada y de la economía del cuidado regulada en el artículo 66.ter de la mencionada Norma Foral.

Además, la disposición adicional primera de este Decreto Foral extiende al periodo impositivo 2022 la aplicación de la modificación de los límites y condiciones que determinan la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, con vigencia para los periodos impositivos 2020 y 2021, fueron introducidos por la disposición transitoria única del Decreto Foral 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, en coherencia con la prórroga de los límites y condiciones de dicha obligación que para el ejercicio 2022 ha efectuado la Norma Foral 8/2021, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2022.

Por su parte, la disposición adicional segunda aclara el orden en que deben ser de aplicación los incentivos fiscales correspondientes al régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas y a la deducción por la aplicación voluntaria del proyecto BATUZ, cuando ambos sean aplicados de forma simultánea.

Además, como consecuencia de la implantación con carácter obligatorio del sistema BATUZ a partir del 2024, a través de la disposición adicional tercera del presente Decreto Foral se realiza la necesaria posposición desde el 1 de enero de 2022 al 1 de enero de 2024 de los efectos de las modificaciones introducidas en los diferentes reglamentos tributarios por mor del Decreto Foral 69/2021, de 18 de mayo, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Por último, la disposición transitoria única introduce el régimen transitorio que será de aplicación en relación con el régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas, tanto para aquellos y aquellas contribuyentes que vinieran aplicando el régimen en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2021, y que, a 1 de enero de 2022, no hubieran agotado el período de duración del mismo, como para aquellas otras personas cuyo cambio de residencia a territorio español se hubiera producido a partir del 1 de enero de 2017 y no hubieran aplicado el régimen establecido en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral 87/2021, de 15 de junio, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación

DISPONGO:

Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril:

Uno. Se da nueva redacción al Título I, que queda redactado en los siguientes términos:

«Título I. Regímenes Especiales

Capítulo I. Régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

Artículo 1.- Contenido del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 bis.1.a) de la Norma Foral del impuesto, tendrán la consideración de trabajos especialmente cualificados aquellos realizados por personas trabajadoras con una categoría profesional comprendida en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente al efecto, relacionados, directa y principalmente, con las actividades a que se refiere el apartado siguiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, se entenderá cumplido el requisito a que se refiere este apartado cuando las personas contribuyentes realicen funciones que sean equivalentes a las de las categorías profesionales incluidas en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social.

2. Para la aplicación del régimen especial al que se refiere el presente Capítulo, las personas contribuyentes deberán dedicarse, al menos, en un 85 por 100 de su tiempo de trabajo o del desarrollo de su actividad a una o varias de las siguientes actividades:

a) de investigación y desarrollo,

b) científicas y de carácter técnico,

c) de carácter financiero,

d) de organización,

e) de gerencia,

f) de control económico-financiero y

g) comerciales.

3. En particular, a los efectos de lo previsto en el régimen especial al que se refiere el presente Capítulo, se tendrá en consideración lo siguiente:

a) Tienen el carácter de actividades de investigación y desarrollo las que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 62.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Socie dades.

b) Se considerarán actividades científicas y de carácter técnico las que se relacionan a continuación:

1.º Aquellas que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

2.º Aquellas relacionadas con proyectos dentro del ámbito del desarrollo sostenible y de la protección y mejora medioambiental que tengan como objeto alguno de los indicados en las letras a´) a e´) del artículo 65.2.b) de la Norma Foral del Impuesto Sobre Sociedades.

3.º Aquellas que se presten para entidades que se consideren empresas innovadoras , por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2. 80.a) del Reglamento (UE) número 651/2014, de la Comisión, de 17 de junio de 2014, relacionados con el desarrollo de los productos, servicios y procesos referidos en dicho apartado.

4.º Aquellas que se presten para entidades que cumplan con la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva a que se refiere la letra c) del artículo 53.2 de la Norma Foral del Impuesto Sobre Sociedades.

En particular, se entenderá que cumplen dicha finalidad las empresas que implementen proyectos empresariales relevantes que supongan el desarrollo de nuevas actividades, productos o mercados, la ampliación o consolidación de otros existentes o la creación de empleos estables.

A estos efectos, la entidad para la que preste servicios la persona trabajadora deberá justificar el cumplimiento de la finalidad de promoción empresarial y reforzamiento de la actividad productiva resultante de su actividad.

5.º Aquellas que se presten para entidades que se encuentren en la etapa inicial de desarrollo de un nuevo proyecto empresarial o en su fase de desarrollo, siempre que se trate de microempresas y pequeñas y medianas empresas con alto potencial de crecimiento.

c) En relación con las actividades de carácter financiero, se entenderán incluidos los trabajos prestados para entidades financieras o aquellos trabajos en el área financiera prestados para todo tipo de entidades, siempre que en ambos casos dichas entidades hayan publicado un informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera y éste haya sido objeto de verificación por parte de un experto independiente.

Al facilitar esta información, las empresas deben basarse en marcos nacionales, marcos de la Unión Europea, o en marcos internacionales tales como el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, los Principios Rectores sobre las empresas y los derechos humanos que ponen en práctica el marco de las Naciones Unidas para proteger, respetar y remediar , las Líneas Directrices de la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) para Empresas Multinacionales, la norma (ISO) 26000 de la Organización Internacional de Normalización, la Declaración tripartita de principios sobre las empresas multinacionales y la política social de la Organización Internacional del Trabajo, la Iniciativa Mundial de Presentación de Informes de Sostenibilidad del GRI (GRI Sustainability Reporting Standards), u otros marcos internacionales reconocidos.

El mencionado informe de sostenibilidad o estado de gestión no financiera deberá publicarse en cada uno de los años en los que el régimen al que se refiere este artículo sea de aplicación por la persona contribuyente.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 56 bis.2.b) de la Norma Foral del impuesto, tendrán la consideración de gastos deducibles originados como consecuencia del desplazamiento los que se detallan a continuación:

a) Gastos de viaje y mudanza necesarios para el establecimiento en Bizkaia del o de la contribuyente, así como de los miembros de su unidad familiar. Se entenderán incluidos en este apartado los gastos correspondientes a viajes realizados a su país de origen, con el límite de dos al año. A este respecto, el importe deducible será el que se corresponda con el precio del transporte utilizado para desplazarse desde Bizkaia hasta el citado país de origen.

b) Gastos derivados de la escolarización en Bizkaia de las y los descendientes del o de la contribuyente que le generen el derecho a aplicar la deducción establecida en el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto.

c) Gastos por cursos de euskera y/o castellano seguidos por el o la contribuyente u otro miembro de su unidad familiar.

d) Gastos por el arrendamiento de la que constituya la vivienda habitual del o de la contribuyente en Bizkaia, así como los gastos originados por la contratación de servicios o suministros vinculados a la misma.

Artículo 2.-Acreditación del derecho a aplicar el régimen

1. Junto con la declaración en la que se opte por la aplicación del régimen a que se refiere el presente Capítulo, deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a) Cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, documento justificativo emitido por el empleador en el que se exprese el reconocimiento de la relación laboral o estatutaria con la persona contribuyente, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España, el centro de trabajo y su dirección, la duración del contrato de trabajo y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

b) Cuando se trate de un desplazamiento ordenado por su empleador para prestar servicios a una empresa o entidad residente en España o a un establecimiento permanente situado en territorio español, documento justificativo emitido por estos últimos en el que se exprese el reconocimiento de la prestación de servicios para aquéllos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo anterior en la prestación de estos servicios, al que se adjuntará copia de la carta de desplazamiento del empleador, la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, el centro de trabajo y su dirección, la duración de la orden de desplazamiento y que el trabajo se realizará efectivamente en España.

Asimismo, cuando se produzca el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, deberá quedar acreditado que la categoría profesional de la persona trabajadora es equivalente a aquellas comprendidas en el Grupo de Cotización 1 del Régimen General de la Seguridad Social.

c) En caso de los y las contribuyentes a los que se refieren el último párrafo del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, declaración responsable del cumplimiento de los requisitos para la aplicación del régimen especial.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo deberá hacerse constar, en todo caso, la fecha de entrada en territorio español de la persona contribuyente.

Artículo 3.-Ejercicio de opción

Los y las contribuyentes cuyo cambio de residencia a territorio español se produzca a partir del 1 de enero de 2022 podrán optar por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas, a que se refiere el artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto, en cualquiera de los periodos impositivos a los que se refiere su apartado 1.

No obstante, aquellas personas contribuyentes que no opten por aplicar el régimen especial en el año en el que se produzca el cambio de residencia a territorio español, pero lo hagan con posterioridad, únicamente podrán aplicarlo durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjo el cambio de residencia a territorio español que les habilitó para aplicar el régimen especial.

A efectos de los dispuesto en el primer párrafo de este artículo, y según lo previsto en el artículo 105 de la Norma Foral del Impuesto, el o la contribuyente deberá ejercitar la opción por la aplicación del régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas al presentar la declaración correspondiente a cada uno de los ejercicios en los que desee aplicarlo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 77 de este Reglamento.

Capítulo II. Retribuciones específicas en el ámbito del emprendimiento

Artículo 4.-Retribuciones específicas en el ámbito del emprendimiento

No se entenderá incumplido el requisito de participación establecido» en el apartado 3 del artículo 56 quater de la Norma Foral del impuesto cuando la reducción en el porcentaje de participación venga determinada por no acudir la persona emprendedora a las posteriores ampliaciones de capital que se produzcan en las subsiguientes rondas de financiación en función del crecimiento de la actividad de la entidad, siempre y cuando esta conserve la totalidad de las acciones o participaciones que originalmente representaban una participación en el capital no inferior al 10 por 100.»

Dos. Se da nueva redacción al título del artículo 12 y al primer párrafo de su apartado 1, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 12.-Exención de ayudas públicas prestadas por el sector público

1. A efectos de lo previsto en el número 27.º del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por el sector público, al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación, o de aquellos que los sustituyan.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra i) del artículo 12.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«i) Orden de 21 de julio de 2021, del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, sobre medidas financieras para actuaciones protegibles en materia de rehabilitación en viviendas y edificios, accesibilidad y eficiencia energética.»

Cuatro. Se da nueva redacción a la letra q) del artículo 12.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«q) Otras ayudas públicas prestadas por el sector público cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras o) y p) anteriores.»

Cinco. Se da nueva redacción a la letra u) del artículo 12.1, que queda redactada en los siguientes términos:

«u) Orden de 7 de septiembre de 2021, del Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se regula y convoca el programa de ayudas para titulares de establecimientos de ocio nocturno del País Vasco.»

Seis. Se introduce un nuevo artículo 71.bis dentro del Capítulo III del Título V, con el siguiente contenido:

«Artículo 71 bis.- Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas vinculadas con la economía plateada

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 90.2.b) de la Norma Foral del impuesto, se entenderá que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con el sector de la economía plateada cuando esté directamente dirigido al diseño, producción y/ o suministro de bienes y servicios adaptados a las necesidades específicas de las personas mayores, y en particular, dentro de estas áreas, a las materias de salud y cuidados, comunicación, asesoramiento económico y financiero, formación y aprovechamiento de talento, ocio y entretenimiento, seguridad, transporte y vivienda.

Para que exista la vinculación directa a la que se refiere el párrafo anterior, el volumen de ingresos de la entidad procedente del diseño, producción y/ o suministro de bienes y servicios adaptados a las necesidades específicas de las personas mayores deberá representar, al menos, el 50 por ciento del volumen de ingresos total de la entidad.

El requisito al que se refiere el párrafo anterior deberá cumplirse en el periodo impositivo en el que se adquieran las acciones o participaciones que dan derecho a la aplicación de la deducción del artículo 90 de la Norma Foral del impuesto y, al menos, en los 5 periodos impositivos siguientes.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 90.6 de la Norma Foral del impuesto, la certificación que debe expedir la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos deberá especificar la materia, de entre aquellas que se establecen en el apartado anterior, a la que se encuentra dirigido el objeto social de la entidad.»

Siete. Se da nueva redacción al apartado 4 del artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:

«4. El porcentaje de retención se calculará teniendo en cuenta las retribuciones dinerarias y en especie, tanto fijas como variables que sean previsibles.

No obstante, no formarán parte de la base a tener en cuenta para calcular el porcentaje de retención las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria ni las contribuciones empresariales a los planes de pensiones, a los planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.

Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios y socias trabajadoras o de trabajo o por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de Incapacidad Temporal.

El importe resultante de aplicar el porcentaje referido en los párrafos anteriores a la totalidad de las contraprestaciones y utilidades satisfechas se reducirá de los rendimientos dinerarios abonados.»

Ocho. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 87, que queda redactada en los siguientes términos:

«a) Los y las contribuyentes que opten por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, aplicando una reducción del 30 por 100 sobre el tipo de retención que corresponda.»

Nueve. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. No existirá obligación de efectuar ingresos a cuenta respecto a las contribuciones satisfechas por los socios protectores de las entidades de previsión social voluntaria, por los promotores de planes de pensiones, por los tomadores de planes de previsión social empresarial o las cantidades satisfechas por los empleadores a mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible general del contribuyente hasta el límite máximo resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 71 de la Norma Foral del Impuesto a las retribuciones satisfechas.

Asimismo, no formarán parte de la base de retención las cantidades que en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social en el régimen especial de trabajadores autónomos, en cumplimiento de disposiciones normativas, sean satisfechas por las cooperativas para la cobertura social y asistencial de los socios y socias trabajadoras o de trabajo o por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social respecto de las personas trabajadoras autónomas en situación de Incapacidad Temporal.»

Artículo 2.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 203/2013, de 23 de diciembre:

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 36.bis y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2. El contrato de financiación a que se refiere el apartado 2 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto debe formalizarse con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto, aunque podrá formalizarse igualmente en los seis primeros meses de ejecución del mismo, siempre que se haya solicitado el informe a que hace referencia el apartado 6 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto con anterioridad al inicio de la ejecución del proyecto o en los tres primeros meses de ejecución del mismo.

En el supuesto a que hace referencia el segundo inciso del párrafo anterior, al contrato de financiación se deberá adjuntar copia de la solicitud del informe a que se refiere el apartado 6 del artículo 64.bis de la Norma Foral del Impuesto y la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del citado artículo quedará suspensivamente condicionada a la recepción del mencionado informe.»

«6. Cuando se produzcan circunstancias técnicas o económicas sobrevenidas, los contribuyentes podrán solicitar la autorización de la Administración tributaria para que los contratos de financiación de los proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica que se encuentren en curso puedan ser modificados para reajustar el calendario de pagos y de gastos e inversiones en función de esas circunstancias. Asimismo, cuando se produzcan supuestos excepcionales relacionados con la solvencia del financiador, se podrá solicitar autorización de la Administración tributaria para la subrogación en la posición del contribuyente que participa en los contratos ya formalizados para la financiación de un proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica.

Las solicitudes de autorización se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 45 de este Reglamento, debiendo presentarse en el plazo de tres meses desde que se produzcan las circunstancias a que se refieren los párrafos anteriores. El procedimiento terminará por resolución de la persona titular de la Dirección General de Hacienda.»

Dos. Se da nueva redacción al artículo 38, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 38.-Deducción por creación de empleo

1. Para que sea de aplicación la deducción incrementada en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto, será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que no se reduzca el número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo existente a la finalización del periodo impositivo en que se realiza la contratación durante los periodos impositivos concluidos en los tres años inmediatos siguientes y que dicho número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo sea superior al existente al principio del periodo impositivo en que se genera la deducción, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada.

b) Que el incremento del número de personas trabajadoras con contrato laboral indefinido de colectivos de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto sea superior al existente en el período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron dichas contrataciones, al menos, en las mismas unidades que el número de contratos que dan derecho a la deducción incrementada, siendo aplicable, a estos efectos, la regla establecida en el apartado 3 de este artículo.

En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente apartado, el contribuyente deberá incluir, en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que se hubiera producido el incumplimiento, la cuota derivada del incremento de la deducción junto con los intereses de demora correspondientes.

2. Será de aplicación la deducción incrementada a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto, cuando la persona contratada se encuentre incluida en alguno de los colectivos considerados de especial dificultad de inserción en el mercado de trabajo, lo que se entenderá cumplido cuando dicha persona, en el momento de la contratación, forme parte, además de alguno de los colectivos respecto de los que así se establezca en el mencionado artículo, de alguno de los siguientes grupos:

a) Personas que tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.

b) Personas desempleadas de larga duración. A estos efectos, son personas desempleadas de larga duración aquellas inscritas como demandantes de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo que hayan estado desempleadas al menos 360 días en el periodo de los últimos 540 días previos a la fecha de la contratación. La condición de persona desempleada se acreditará mediante vida laboral.

c) El padre o la madre de una familia monoparental, siempre que la persona contratada se haya encontrado desempleada y haya figurado inscrita como demandante de empleo en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo u otros Servicios Públicos de Empleo durante al menos los tres meses anteriores a la fecha de la contratación. A estos efectos, se entiende que se encuentra en esta situación aquella persona que tenga a su cargo uno o varios descendientes que no desempeñen actividad retribuida. La condición de persona desempleada se acreditará mediante vida laboral.

d) Mujeres que hayan sido víctimas de violencia de género, entendiendo que se encuentran en esta situación cuando éstas o sus hijos o hijas hayan sido víctimas de violencia física o psíquica, ejercida por su cónyuge o por la persona que esté o haya estado ligado a ella de forma estable por análoga relación de afectividad, acreditado según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género o mediante documento acreditativo de la intervención por parte del Servicio de Mujer e Intervención Familiar de la Diputación Foral de Bizkaia.

e) Personas que hayan finalizado su proceso de inserción socio-laboral en una empresa de inserción de aquellas reguladas en el Decreto 182/2008, de 11 de noviembre, siempre que la contratación se celebre dentro de los doce meses posteriores a la finalización del mencionado proceso.

f) Personas beneficiarias de las ayudas establecidas en la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, en el Decreto 4/2011, de 18 de enero, por el que se regulan las Ayudas de Emergencia Social, en desarrollo de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, así como de otras ayudas públicas que tengan un objetivo similar a las anteriormente mencionadas y que sean prestadas por las Administraciones Públicas territoriales.

g) Personas extoxicómanas (exalcohólicas y exdrogadictas), teniendo dicha consideración a estos efectos quienes, habiendo superado a juicio del equipo terapéutico correspondiente las fases de desintoxicación y deshabituación y llevando más de 6 meses de tratamiento continuado, se considere de interés su adscripción a un programa de reinserción social a través del trabajo.

h) Personas internas en centros penitenciarios que carezcan de cualquier contrato de trabajo y cuyo régimen penitenciario les permita acceder a un puesto de trabajo, y personas exreclusas, siempre que la contratación se celebre durante los 12 meses posteriores a su liberación.

i) Personas trabajadoras ocupadas o desempleadas que residan en el extranjero que pretenden retornar a Euskadi a trabajar inscritas en Lanbide-Servicio Vasco de Empleo como emigrantes con voluntad de retorno.

3. A los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto, se tomarán en consideración el número de personas trabajadoras existentes durante todos y cada uno de los días del período impositivo anterior a aquél en el que se realizaron las contrataciones.

4. No se entenderá incumplido el requisito establecido en el último párrafo del apartado 2 del artículo 66 de la Norma Foral del impuesto cuando la reducción de salario sea consecuencia del ejercicio por parte de la persona trabajadora del derecho a la reducción de jornada con disminución proporcional de salarios que le reconocen los apartados 4 a 8 del artículo 37 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por medio del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.»

Tres. Se introduce un nuevo artículo 38.bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 38.bis.- Deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas vinculadas a la economía plateada

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 66.bis de la Norma Foral del impuesto, se entenderá que el objeto social de una entidad se encuentra directamente vinculado con el sector de la economía plateada cuando esté directamente dirigido al diseño, producción y/ o suministro de bienes y servicios adaptados a las necesidades específicas de las personas mayores, y en particular, dentro de estas áreas, a las materias de salud y cuidados, comunicación, asesoramiento económico y financiero, formación y aprovechamiento de talento, ocio y entretenimiento, seguridad, transporte y vivienda.

Para que exista la vinculación directa a la que se refiere el párrafo anterior, el volumen de ingresos de la entidad procedente del diseño, producción y/ o suministro de bienes y servicios adaptados a las necesidades específicas de las personas mayores deberá representar al menos el 50 por ciento del volumen de ingresos total de la entidad.

El requisito al que se refiere el párrafo anterior deberá cumplirse en el periodo impositivo en el que se adquieran las acciones o participaciones que dan derecho a la aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 66..bis de la Norma Foral del impuesto y, al menos, en los 5 periodos impositivos siguientes.

2. De acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 66.bis de la Norma Foral del impuesto, la certificación que debe expedir la entidad cuyas acciones o participaciones se hayan suscrito o adquirido indicando el cumplimiento de los requisitos exigidos deberá especificar la materia, de entre aquellas que se establecen en el apartado anterior, a la que se encuentra dirigido el objeto social de la entidad.»

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 38 ter, con el siguiente contenido:

«Artículo 38.ter.- Deducción por gastos de formación profesional en el ámbito de la economía plateada y de la economía del cuidado

1. A efectos de la aplicación de la deducción a que se refiere el artículo 66.ter de la Norma Foral del impuesto, se entenderá por economía plateada el conjunto de las oportunidades derivadas del impacto económico y social de las actividades realizadas y demandadas por el sector de las personas mayores.

En particular, se considerarán acciones de formación profesional en el ámbito de la economía plateada, siempre que se encuentren vinculadas con el mismo, las actividades de capacitación especializada y formación relacionadas con alguno de los siguientes campos:

a) Soluciones tecnológicas y digitales que ayuden a transformar y conectar los sistemas de salud y social, la ingeniería biomédica y las tecnologías médicas.

b) Desarrollo de telemedicina y teleasistencia.

c) Reducción de la brecha digital y adquisición de las nuevas habilidades necesarias para realizar las tareas asociadas al puesto de trabajo ocupado por la persona trabajadora surgidas con motivo de la transformación digital.

d) Educación financiera.

2. Asimismo, y a efectos de la aplicación de la presente deducción, se entenderá por economía del cuidado el conjunto de actividades y relaciones que conlleva atender las necesidades físicas, psicológicas y emocionales de adultos y niños, mayores y jóvenes, personas frágiles y personas sanas.

Darán derecho a la aplicación de dicha deducción las actividades de formación en el ámbito de la economía del cuidado que se encuentren relacionadas con alguno de los siguientes campos:

a) Rehabilitación física y cognitiva de las personas dependientes y/o con discapacidad.

b) Apoyo psicológico a los colectivos objeto de cuidado y a las y los cuidadores del sector.

c) Educación preventiva de la salud.

d) Educación en autocuidado para el manejo de las enfermedades crónicas.

e) Cuidados paliativos.

f) Soluciones tecnológicas y digitales en cualquiera de los campos a que se refieren las letras anteriores.

3. Las acciones formativas que darán derecho a aplicar la deducción a que se refiere el artículo 66.ter de la Norma Foral del impuesto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) La duración de cada bloque formativo deberá ser como mínimo de 7 horas para cada persona trabajadora que reciba la formación.

b) El número máximo de horas de formación respecto de cuyos gastos podrá aplicarse la deducción será de 40 horas por cada persona trabajadora que reciba la formación en cada ejercicio. No obstante, cuando en un ejercicio no se alcancen las 40 horas de formación respecto de una persona trabajadora, el remanente podrá ser adicionado en el ejercicio siguiente con relación a la misma persona.

c) La formación deberá estar contemplada en el plan obligatorio de formación de la entidad y se realizará dentro de la jornada laboral de la persona trabajadora.

d) El aprovechamiento de la formación por parte de la persona trabajadora deberá quedar acreditado.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición Adicional Primera.- Obligación de declarar en el periodo impositivo 2022

Lo dispuesto en la disposición transitoria única del Decreto Foral 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, será de aplicación a la obligación de declarar del período impositivo 2022.

Disposición Adicional Segunda.-Aplicación de determinados incentivos fiscales

En aquellos supuestos en los que sean de aplicación de forma simultánea el régimen especial de trabajadores y trabajadoras desplazadas al que se refiere el artículo 56.bis y la compensación por la aplicación voluntaria del sistema BATUZ a que ese refiere la disposición transitoria trigésima, ambos de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se seguirá el siguiente orden de aplicación:

a) En primer lugar, se aplicará la compensación por la aplicación voluntaria del sistema BATUZ, en los términos dispuestos en el apartado 2 de la mencionada disposición transitoria trigésima.

b) En segundo lugar, sobre el rendimiento neto resultante de la operación anterior, se aplicarán los porcentajes contenidos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 56bis, conforme a lo dispuesto en su apartado 4.

Disposición Adicional Tercera.-Modificaciones vinculadas con el sistema BATUZ

Se trasladan a 1 de enero de 2024 las fechas de efectos establecidas en los artículos 1 y 2 y en el apartado Primero del artículo 3 del Decreto Foral 69/2021, de 18 de mayo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia en relación con las obligaciones tributarias del proyecto BATUZ, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única.- Régimen transitorio para trabajadores y trabajadoras desplazadas

Uno. Las personas contribuyentes que vinieran aplicando el régimen especial para trabajadores y trabajadoras desplazadas, a que se refiere el artículo 56.bis de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2021 y que, a 1 de enero de 2022, no hayan agotado el período de duración del mismo, podrán optar por aplicar el citado régimen especial en su redacción vigente a 1 de enero de 2022 durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjera el cambio de residencia a territorio español que les habilitara para aplicar el régimen.

Dos. Asimismo, las y los contribuyentes cuyo cambio de residencia a territorio español se hubiera producido a partir del 1 de enero de 2017 y no hubieran aplicado el régimen establecido en el artículo 56.bis de la Norma Foral del impuesto, podrán ejercitar la opción por la aplicación de este régimen especial, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación vigentes a partir del 1 de enero de 2022, durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjo el cambio de residencia a territorio español.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Final Primera.-Entrada en vigor

Este Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Disposición Final Segunda.-Habilitación

Se autoriza al diputado foral de Hacienda y Finanzas para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto Foral.

En Bilbao, a 12 de abril de 2022.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas, JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ