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DECRETO FORAL 5/2021, de 2 de febrero, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las nuevas obligaciones de información sobre los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal mediante la modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia., - Boletín Oficial de Bizkaia, de 11-02-2021

Tiempo de lectura: 33 min

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Ambito: Bizkaia

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Bizkaia Número 28

F. Publicación: 11/02/2021

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Bizkaia Número 28 de 11/02/2021 y no contiene posibles reformas posteriores

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, establece la obligación de comunicación de determinados mecanismos transfronterizos de planificación fiscal potencialmente agresiva. El presente Decreto Foral desarrolla, en este sentido, la modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia operada por la Norma Foral 6/2020, de 15 de julio, de transposición de la Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2011/16/UE por lo que se refiere al intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior y de la Directiva (UE) 2017/1852 del Consejo, de 10 de octubre de 2017, relativa a los mecanismos de resolución de litigios fiscales en la Unión Europea y de modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto Sobre Sociedades, que ha introducido, en cumplimiento de la citada Directiva, la obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal.

La Directiva (UE) 2018/822 del Consejo, de 25 de mayo de 2018, y consecuentemente la citada modificación de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, vino motivada por las dificultades a las que se enfrentan las Administraciones fiscales de los distintos Estados miembros para proteger sus bases imponibles, debido a la creciente complejidad que vienen presentando las estructuras de planificación fiscal utilizadas por los y las contribuyentes, que, aprovechando el incremento de la movilidad de personas y capitales dentro del mercado interior, pueden trasladar los beneficios imponibles a regímenes fiscales más favorables logrando reducir su factura fiscal global, con la consiguiente merma de los ingresos fiscales de los Estados miembros. En vista de esta realidad, se torna indispensable que las autoridades tributarias de los Estados miembros obtengan información completa y pertinente sobre los mecanismos fiscales potencialmente agresivos, con el fin de ser capaces de reaccionar con prontitud ante las prácticas fiscales nocivas y para facilitar la promulgación de aquella normativa que elimine las lagunas de las que pudiera adolecer la legislación fiscal.

En base a lo anterior, e inscribiéndose en el ámbito de la «asistencia mutua» tal y como se define en la Norma Foral General Tributaria, este Decreto Foral lleva a cabo el necesario desarrollo normativo relativo al cumplimiento de las obligaciones de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal recientemente establecidas introduciendo, para ello, las modificaciones necesarias en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia.

Se debe señalar que la tramitación de este Decreto Foral se ha llevado a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 4/2018, de 20 de junio, para la Igualdad de Mujeres y Hombres y en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 141/2013, de 19 de noviembre, sobre la realización de la evaluación previa de impacto en función del género.

Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 2/2017, de 17 de enero, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

Por lo expuesto, a propuesta del diputado foral de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de esta Diputación Foral en su reunión de 2 de febrero de 2021

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 205/2008, de 22 de diciembre:

Uno. Se modifica el título de la Sección 2 del Capítulo II del Título VI, que queda redactado en los siguientes términos:

«Sección 2. Obligaciones de información de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.»

Dos. Se da contenido al artículo 47 y se introducen nuevos artículos 47 bis, ter, quater, quinquies, sexies, septies, octies y nonies, con la siguiente redacción:

«Artículo 47.- Obligación de información de determinados mecanismos de planificación fiscal

1. Las personas o entidades que tuvieran la consideración de intermediarias o intermediarios fiscales a los efectos de esta obligación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.bis de este Reglamento o, en su caso, los obligados tributarios interesados

a los que se refiere su artículo 47. ter, estarán obligados a informar a la Administración tributaria de los mecanismos transfronterizos a los que se refiere el apartado 2 de este artículo en los que intervengan o participen, respectivamente, cuando se de alguna de las señas distintivas determinadas en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CE.

2. Tendrá la consideración de mecanismo de planificación fiscal objeto de declaración todo acuerdo, negocio jurídico, esquema u operación transfronterizo en el que concurran los requisitos exigibles que obliguen a su comunicación.

A estos efectos, un mecanismo incluirá también una serie de mecanismos y un mecanismo podrá estar constituido por más de una fase o parte.

No tendrán la consideración individualizada de mecanismo los pagos derivados de la formalización de mecanismos que deban ser objeto de declaración que no tengan una sustantividad propia que obligue a un tratamiento individualizado, sin perjuicio de su declaración como parte del contenido de este último mecanismo.

3. Deberán ser objeto de declaración ante la Administración tributaria todos aquellos mecanismos que tengan la consideración de transfronterizos y respecto de los cuales se de alguna de las señas distintivas a las cuales se refiere el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, en los términos desarrollados en este Reglamento.

Tendrá la consideración de mecanismo de carácter transfronterizo a los efectos de esta obligación de información aquellos mecanismos que afecten a más de un Estado miembro o a un Estado miembro y una tercera jurisdicción fiscal cuando se de cualquiera de las condiciones siguientes:

a) Que no todas las personas o entidades participantes del mecanismo sean residentes fiscales en la misma jurisdicción.

b) Que una o más de las personas o entidades participantes del mecanismo sean simultáneamente residentes fiscales en más de una jurisdicción.

c) Que una o varias de las personas o entidades participantes del mecanismo ejerzan una actividad económica en otra jurisdicción fiscal a través de un establecimiento permanente situado en esa jurisdicción, y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de la actividad económica de ese establecimiento perma nente.

d) Que una o varias de las personas o entidades participantes en el mecanismo ejerzan una actividad en otra jurisdicción sin ser residentes a efectos fiscales o sin crear un establecimiento permanente que esté situado en esta jurisdicción y el mecanismo constituya una parte o la totalidad de dicha actividad económica.

e) Que dicho mecanismo tenga posibles consecuencias sobre el intercambio automático de información o la identificación de la titularidad real.

4. Tendrá la consideración de seña distintiva cualquiera de las referidas en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en este Reglamento.

5. La obligación de información regulada en este artículo solo será aplicable respecto de los Impuestos a que se refiere el artículo 2 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

Artículo 47 bis.- Personas o entidades obligadas a presentar la declaración en concepto de intermediarios

1. Estarán obligadas a presentar la declaración en concepto de personas o entidades intermediarias, cuando se cumpla alguno de los supuestos recogidos en el artículo 47 quater de este Reglamento:

a) Toda persona o entidad que diseñe, comercialice, organice, ponga a disposición para su ejecución un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, o que gestione su ejecución.

b) Toda persona o entidad que conoce o razonablemente cabe suponer que conoce que se ha comprometido a prestar directamente o por medio de otras personas ayuda, asistencia o asesoramiento con respecto al diseño, comercialización, organización, puesto a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

2. No estarán obligadas a presentar la declaración aquellas personas o entidades intermediarias en las que se cumpla alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la cesión de la información vulnere el deber de secreto profesional al que se refiere el apartado 5 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en relación con aquellos o aquellas que, con independencia de la actividad desarrollada, hayan asesorado con respecto al diseño, comercialización, organización, puesta a disposición para su ejecución o gestión de la ejecución de un mecanismo transfronterizo de los definidos en la Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo, en los términos establecidos por la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.

En este caso, la persona o entidad intermediaria eximida deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo y a los otros obligados tributarios interesados a través de la comunicación a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Orden

Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.

b) Cuando existiendo varias personas o entidades intermediarias la declaración haya sido presentada por una de ellas.

La persona o entidad intermediaria eximida deberá conservar prueba fehaciente de que la declaración ha sido presentada conforme a las reglas legalmente aplicables por otras personas o entidades intermediarias obligadas.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

La persona o entidad intermediaria que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a las otras personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 47 ter.- Obligadas u obligados a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados

1. Estarán obligados a presentar la declaración en concepto de obligados tributarios interesados cualquier persona o entidad a cuya disposición se ha puesto, para su ejecución, un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información o que se dispone a ejecutar o ha ejecutado la primera fase de tales mecanismos siempre que no exista persona o entidad intermediaria obligada a la presentación de la declaración.

2. Cuando exista más de un obligado tributario interesado con el deber de presentación de la declaración, ésta se efectuará por la persona o entidad que figure primero en la siguiente lista:

1.º) Quien acordó con la persona o entidad intermediaria el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

2.º) Quien gestiona la ejecución de dicho mecanismo.

3.º) El obligado tributario interesado que esté obligado a presentar la declaración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, quedará exento de la obligación si prueba que dicha declaración ha sido presentada por otro obligado tributario interesado.

A estos efectos tendrá la consideración de prueba fehaciente la comunicación a la que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional trigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

El obligado tributario interesado que hubiera presentado la declaración deberá comunicarlo a los otros obligados tributarios interesados en el plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación. El contenido de la comunicación se ajustará al modelo que se apruebe por Orden Foral de la persona titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 47 quater.-Competencia de la Diputación Foral de Bizkaia

1. El obligado u obligada a informar, sea la intermediaria o el intermediario o el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando por la aplicación de los criterios de conexión establecidos para cada supuesto en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de lo establecido en el artículo

46 Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Bizkaia sea competente por razón del territorio.

2. En particular, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia cuando corresponda a ésta la competencia para la comprobación e investigación de las actividades empresariales o profesionales de los obligados al cumplimiento de la obligación de suministro de información, en los siguientes supuestos:

a) Cuando la persona o entidad obligada a informar sea la intermediaria o el intermediario, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia, cuando, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º) Que el intermediario o intermediaria sea residente fiscal en territorio español.

2.º) Que el intermediario o intermediaria facilite los servicios de intermediación respecto del mecanismo desde un establecimiento permanente situado en territorio español.

3.º) Que el intermediario o intermediaria se hubiera constituido en territorio español o se rija por la legislación española.

4.º) Que el intermediario o intermediaria esté registrada en un colegio o asociación profesional española relacionada con servicios jurídicos, fiscales o de asesoría.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 3 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del

Consejo, que determine una obligación múltiple de información el intermediario o intermediaria estará exenta de presentar la declaración ante Diputación Foral de Bizkaia siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

b) Cuando la persona o entidad obligada a informar sea el obligado tributario interesado, deberá presentar la declaración a la Diputación Foral de Bizkaia, cuando, además de lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado, concurra alguno de los criterios de conexión que se señalan conforme al siguiente orden:

1.º) Que el obligado tributario interesado sea residente fiscal en territorio español.

2.º) Que el obligado tributario interesado tenga un establecimiento permanente situado en territorio español que se beneficie del mecanismo.

3.º) Que el obligado tributario interesado perciba rentas o genere beneficios en territorio español estando el mecanismo relacionado con dichas rentas o beneficios.

4.º) Que el obligado tributario interesado realice una actividad en territorio español estando el mecanismo incluido dentro de dicha actividad.

Cuando concurra en otro Estado miembro alguno de los criterios de conexión señalados en el apartado 7 del artículo 8 bis ter de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, que determine una obligación múltiple de información, el obligado tributario interesado estará exento de presentar la declaración ante la Diputación Foral de Bizkaia siempre que disponga de prueba fehaciente de la presentación de la declaración en el otro Estado miembro.

Artículo 47 quinquies.- Contenido y nacimiento de la declaración de determinados mecanismos de planificación fiscal

1. En la obligación de declaración de determinados mecanismos transfronterizos de planificación deberán constar, según proceda, los siguientes datos:

a) La identificación de las personas o entidades intermediarias o intermediarios y de los obligados tributarios interesados, incluido su nombre, fecha y lugar de cve: BOB-2021a028-(I-95) nacimiento (en el caso de una persona física), residencia fiscal, domicilio y Número de Identificación Fiscal y, en su caso, las personas o entidades que sean empresas asociadas al obligado tributario interesado.

A estos efectos, tendrán la consideración de «empresas asociadas» aquellas que se ajusten a la definición establecida en el punto 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.

b) Información pormenorizada sobre las señas distintivas existentes que figuran en el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, en los términos desarrollados en el artículo 47 sexies del presente Reglamento, que determinan la obligación de declaración del mecanismo. Así como, en su caso, el número de referencia asignado al mecanismo por la Administración tributaria ante la que se haya declarado por primera vez.

c) Un resumen del contenido del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información que incluirá los datos del mecanismo con transcendencia tribu taria.

Deberá constar una referencia a la denominación por la que se le conozca comúnmente, en su caso, y una descripción en términos abstractos de las actividades económicas o mecanismos pertinentes.

En ningún caso se deberán comunicar los datos privados no patrimoniales cuya revelación atente contra el honor y la intimidad personal y familiar, así como aquellos de carácter confidencial que den lugar a la revelación de un secreto comercial, industrial o profesional o de un procedimiento comercial, o a la de una información cuya revelación sea contraria al interés público.

d) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, así como la fecha de nacimiento de la obligación de información conforme a lo previsto en el apartado 3 de este artículo.

e) Información pormenorizada de las disposiciones nacionales y extranjeras que constituyen la base del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

f) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo transfronterizo sujeto a información.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 sexies del presente Reglamento.

g) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

h) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 1 anterior, en relación con cada uno de los mecanismos que deban ser objeto de declaración.

3. La obligación de información nacerá en los términos que se establecen a continuación:

a) Cuando se dé la seña de identidad de mecanismos normalizados a la que se refiere el apartado 3 de la letra A de la parte II del Anexo IV de la Directiva 2011/116/UE del Consejo, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información se ponga a disposición para su ejecución.

Se considerará que la puesta a disposición se produce cuando la persona o entidad intermediaria transmita y el obligado tributario interesado acepte de forma definitiva la prestación de servicios que ha determinado la consideración de la primera como persona o entidad intermediaria de conformidad con lo dispuesto en el apartado 21) del artículo 3 de la Directiva 2011/116/UE del Consejo.

A los efectos de probar la puesta a disposición a la que se refiere el párrafo anterior se podrán admitir cualquiera de los medios de prueba admisibles en derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. En particular, los documentos tales como hojas de encargo y aceptación, informes, facturas, entre otros.

b) En el caso de aquellos mecanismos que cuenten con documentación o estructura sustancialmente normalizadas pero que requiera de una modificación relevante para su ejecución, el día siguiente a aquel en que un mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información sea ejecutable.

Se considerará que el mecanismo es ejecutable cuando, una vez efectuada la modificación relevante a que se refiere el párrafo anterior de este número, se hubiera puesto a disposición del obligado tributario interesado conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a) anterior.

c) En el caso de aquellos mecanismos que no se encuentren en ninguno de los supuestos a que se refieren los anteriores números de esta letra, el momento en que se haya realizado la primera fase de ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

Se considerará que se ha realizado la primera fase de ejecución de un mecanismo cuando se ponga en práctica generando algún efecto jurídico o económico.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 anterior, en el caso de intermediarios a los que se refiere el artículo 47 bis.1. b) del presente Reglamento, la obligación nacerá al día siguiente a aquel en que facilitaron, directamente o por medio de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento.

5. En el caso de que la persona o entidad obligada a la presentación de la declaración lo fuera por concurrir la circunstancia a la que se refiere artículo 47 bis. 2. a) del presente Reglamento, se entenderá que se produce el nacimiento de la obligación cuando reciba la comunicación en plazo a que se refiere dicho precepto.

6. La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado 1 de este artículo, así como cualquier otro dato relevante.

Artículo 47 sexies.-Señas distintivas

1. Las señas distintivas a las que se refiere el artículo 47.1 del presente Reglamento se regularan por el Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, con las especialidades establecidas reglamentariamente.

2. Se entenderá satisfecho el criterio del beneficio principal cuando el principal efecto o uno de los principales efectos que una persona puede esperar razonablemente del mecanismo, teniendo en cuenta todos los factores y circunstancias pertinentes, sea la obtención de un ahorro fiscal.

A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.

Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el apartado 23) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de este apartado se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.

El criterio de beneficio principal deberá concurrir en señas distintivas generales de la categoría A y las señas distintivas específicas de la categoría B y de la categoría C, apartado 1, letra b), inciso i), y letras c) y d) del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

3. Respecto de las señas distintivas generales vinculadas al criterio del beneficio principal, se establece lo siguiente:

a) En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría A del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a la percepción de honorarios relacionados con el ahorro fiscal del mecanismo, se entenderá que concurre la misma con independencia de que la vinculación de los honorarios con el ahorro fiscal sea total o parcial.

b) En relación con la seña distintiva a la que se refiere el apartado 3 de la categoría A del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, tendrá la consideración de mecanismo normalizado el mecanismo comercializable definido en el apartado 24) del artículo 3 de dicha Directiva.

4. En relación con las señas distintivas específicas vinculadas a operaciones transfronterizas, se establece lo siguiente:

a) En las señas distintivas específicas del apartado 1 de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre deducibilidad de los pagos transfronterizos entre empresas asociadas, el término «pagos transfronterizos» incluirá los gastos transfronterizos con independencia de que se hubiera realizado el pago.

También se considerará que el pago se realiza entre dos empresas asociadas en los términos de la seña distintiva cuando, cumpliendo el resto de los requisitos exigidos por la normativa, el pago se realice entre las mismas de forma indirecta a través de una o varias personas o entidades interpuestas.

Se reputará destinataria del pago transfronterizo la persona o entidad perceptora indirecta de los pagos, si los mismos hubieran sido fiscalmente atribuidos o imputados a la persona o entidad perceptora en virtud de regímenes tributarios de transparencia fiscal, imputación de rentas o equivalentes.

b) La seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso i) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que la persona o entidad destinataria no aplica ningún Impuesto sobre Sociedades o aplica el Impuesto sobre Sociedades al tipo cero o casi cero, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º) Tendrá la consideración de Impuesto sobre Sociedades, todo aquel Impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre Sociedades exigido en el Territorio Histórico de Bizkaia.

2.º) Se entenderá que se aplica un tipo cero o casi cero cuando el país o territorio de residencia del destinatario determina un nivel impositivo efectivo inferior al 1 por ciento.

c) A efectos de la seña distintiva del apartado 1, letra b), inciso ii) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a que el destinatario o la destinataria resida en una jurisdicción no cooperadora de acuerdo con las normas de la OCDE, se considerarán como «jurisdicciones de terceros países no cooperadoras» aquellos países, territorios y regímenes a los que se refiere como «jurisdicciones no cooperativas» la disposición adicional vigésimo cuarta de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.

d) En relación con la seña distintiva del apartado 1, letra d) de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, no tendrá la consideración de régimen fiscal preferente aquel que hubiera sido autorizado conforme a derecho por la Unión Europea.

e) La seña distintiva específica del apartado 4 de la categoría C del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, sobre mecanismos que incluyen una transferencia de activos con una diferencia significativa de valor entre las jurisdicciones implicadas, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

1.º) No se incluirán las diferencias significativas que se hayan producido como consecuencia de la diferencia de valores a efectos exclusivamente contables y no fiscales.

2.º) Tendrá la consideración de diferencia significativa aquella diferencia superior a un 25 por ciento entre los valores fiscales en ambas jurisdicciones.

5. En relación con las señas distintivas específicas relativas al intercambio automático de información y titularidad real, se establece lo siguiente:

a) El régimen jurídico de las señas distintivas de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se interpretará de acuerdo con las Normas tipo de comunicación obligatoria de información para abordar mecanismos de elusión del Estándar común de comunicación de información y estructuras extraterritoriales opacas y su comentario de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico.

b) Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que pueda tener por efecto menoscabar la obligación de suministrar información sobre cuentas financieras establecida en la Disposición adicional trigésima primera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 151/2016, de 11 de octubre, por el que se establece la obligación de identificar la residencia fiscal de las personas que ostenten la titularidad o el control de determinadas cuentas financieras y de suministro de información acerca de las mismas en el ámbito de la asistencia mutua, o en cualquier acuerdo equivalente sobre el intercambio automático de información sobre «cuentas financieras» entre los Estados miembros de la Unión Europea o con terceros países, o que aproveche la inexistencia de tal legislación o de tales acuerdos. Estos mecanismos incluirán al menos alguna de las características a las que se refiere el mencionado apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo.

La característica a la que se refiere la letra e) del apartado 1 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, se entenderá referida a la utilización de entidades, instrumentos o estructuras jurídicas que eliminan o pretenden eliminar la falta de información acerca de uno o varios titulares de cuentas o personas que ejercen el control con arreglo al intercambio automático de información sobre «cuentas financieras».

c) Se considerará que se da la seña distintiva a la que se refiere el apartado 2 de la categoría D del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, en un mecanismo que implique una cadena de titularidad formal o real no transparente, siempre que concurran acumulativamente todas las condiciones a las que se refieren respectivamente las letras a), b) y c) del citado apartado.

6. En relación con las señas distintivas específicas relativas a los precios de transferencia, y en lo que respecta a la seña distintiva a que se refiere el apartado 3 de la categoría E del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que implica transferencias de funciones, riesgos o activos entre personas del mismo grupo que supongan una disminución del resultado de explotación, tendrán la consideración de personas del mismo grupo aquellas personas a las cuales se refiere el apartado 11) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo que tuvieran la consideración de empresa asociada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 23) del artículo citado.

Asimismo, se entenderá que no concurre la seña distintiva a que se refiere el apartado 2 de la categoría E del Anexo IV de la Directiva 2011/16/UE, del Consejo, relativa a un mecanismo que conlleva la transmisión de activos intangibles difíciles de valorar, cuando los valores del mecanismo hayan sido determinados por un acuerdo de valoración de los establecidos en el apartado 3 del artículo 45 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que verse sobre la valoración o la calificación de intangibles o de las rentas procedentes de los mismos.

Artículo 47 septies.- Obligación de información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables

1. Las personas o entidades intermediarias deberán presentar una declaración trimestral de actualización de los datos de los mecanismos transfronterizos comercializables a los que se refiere el apartado 24) del artículo 3 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo siempre que hayan sido declarados con anterioridad como mecanismo transfronterizo.

La presentación de la declaración a la que se refiere este artículo eximirá de la obligación de presentación de la declaración a que se refiere el artículo 47 del presente Reglamento por cada uno de los mecanismos transfronterizos comercializables puestos a disposición con posterioridad al mecanismo originariamente declarado.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

b) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en el artículo 47 quinquies 1.a) del presente Reglamento.

c) La fecha en la que se ha realizado o se va a realizar la primera fase de la ejecución del mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación, así como la fecha de puesta a disposición del mecanismo comercializable.

d) La determinación del Estado de residencia del obligado u obligados tributarios interesados que participen y de las personas o entidades intermediarias que intervengan en el mecanismo objeto de declaración, así como cualesquiera otros Estados miembros a los que pueda afectar el mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información.

e) La determinación de cualquier otra persona de un Estado miembro que pudiera verse afectada por dicho mecanismo transfronterizo sujeto a comunicación de información, con indicación de los Estados miembros a los que está vinculada dicha persona.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las distintas letras del apartado 2, en relación con cada una de las actualizaciones relativa a un mecanismo que deban ser objeto de declaración.

4. La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

Artículo 47 octies.- Obligación de información de la utilización de los mecanismos transfronterizos de planificación

1. El obligado tributario interesado deberá presentar a la Diputación Foral de Biz kaia una declaración anual sobre la utilización de los mecanismos transfronterizos que hayan debido ser previamente declarados, cuando por la aplicación de los criterios de conexión establecidos en la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y de lo establecido en el artículo 46 Dos del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, la Diputación Foral de Bizkaia sea competente por razón del territorio.

2. En la declaración deberán constar los siguientes datos:

a) La identificación de las personas o entidades intermediarias y de los obligados tributarios interesados, según lo dispuesto en el artículo 47 quinquies. 1.a) del presente Reglamento.

b) La identificación del mecanismo transfronterizo originariamente declarado a través del número de referencia asignado al mecanismo en la primera declaración.

c) La fecha en la que se ha utilizado el mecanismo transfronterizo.

d) Cualquier dato que hubiera sido modificado en la utilización del mecanismo respecto de los que se hubieran contenido en la declaración originaria del mismo.

e) Valor del efecto fiscal derivado del mecanismo en el año al que se refiere la declaración.

Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido en territorio español, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 47 sexies. 2 del presente Reglamento.

3. La Orden Foral por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente establecerá el plazo de presentación y contendrá la información a que se refiere el apartado anterior, así como cualquier otro dato relevante al efecto para concretar aquella información.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de la disposición adicional trigésimo tercera de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren cada una de las letras del apartado 2, en relación con cada utilización de mecanismo que deba ser objeto de declaración.

Artículo 47 nonies.- Resultados de la información obtenida de la declaración de los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal

La Diputación Foral de Bizkaia publicará en su sede electrónica, a efectos meramente informativos, los mecanismos transfronterizos de planificación fiscal más relevantes que hayan sido declarados y, en su caso, la información relativa al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Disposición Adicional Única.-Plazos para la presentación de la información

Los plazos para la presentación de la información establecida en el presente Decreto Foral se establecerán por Orden Foral del titular del Departamento de Hacienda y Finanzas.

Sin perjuicio de lo anterior, el plazo de treinta días para la presentación de la información sobre mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información, al que se refiere el artículo 8 bis, ter, apartados 1 y 7 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, comenzará el 1 de enero de 2021, en el caso de los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información que se pongan a disposición para su ejecución o estén listos para su ejecución o cuya primera fase de ejecución se haya realizado entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020 o si los intermediarios prestan directamente o a través de otras personas, ayuda, asistencia o asesoramiento entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.

Por lo que se refiere a los mecanismos comercializables, la primera declaración trimestral, a que se refiere el artículo 8 bis ter, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad, se presentará por el intermediario, antes del 30 de abril de 2021.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Disposición Transitoria Única.- Régimen transitorio de las obligaciones de declaración de los mecanismos transfronterizos sometidos a declaración que se hayan realizado con anterioridad al 1 de julio de 2020

Los mecanismos transfronterizos cuya primera fase de ejecución se haya realizado, en los términos reglamentariamente establecidos, entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de junio de 2020, deberán ser objeto de declaración a más tardar el 28 de febrero de 2021.

DISPOSICIÓN FINAL

Disposición Final.-Entrada en vigor

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» y tendrá efectos desde el 1 de julio de 2020

En Bilbao, a 2 de febrero de 2021.

El diputado foral de Hacienda y Finanzas,

JOSÉ MARÍA IRUARRIZAGA ARTARAZ

El Diputado General, UNAI REMENTERIA MAIZ

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