Decreto Foral 53/2023, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de acceso a las Unidades Residenciales Sociosanitarias en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. , - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 24-11-2023
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Ambito: Gipuzkoa
Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE CUIDADOS Y POLÍTICAS SOCIALES
Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 227
F. Publicación: 24/11/2023
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Decreto Foral 53/2023, de 14 de noviembre, por el que se regula el régimen de acceso a las Unidades Residenciales Sociosanitarias en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
—Índice:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definición de Unidad Residencial Sociosanitaria.
Artículo 3. Finalidad y objetivos.
Artículo 4. Tiempo de estancia.
Artículo 5. Régimen de compatibilidad con otros servicios de atención a situaciones de dependencia.
Artículo 6. Régimen de compatibilidad con prestaciones económicas de atención a la dependencia.
Artículo 7. Colaboración entre Administraciones Públicas.
Capítulo II. Población destinataria.
Artículo 8. Perfiles de necesidad susceptibles de atención en las URSS.
Artículo 9. Requisitos de acceso.
Artículo 10. Consentimiento de la persona solicitante.
Capítulo III. Régimen de acceso.
Sección 1.ª Disposiciones comunes.
Artículo 11. Normativa aplicable.
Artículo 12. Procedencia de las personas usuarias.
Artículo 13. Órganos competentes.
Artículo 14. Tipos de procedimiento.
Sección 2.ª Procedimiento ordinario de acceso.
Artículo 15. Inicio del procedimiento: presentación de la solicitud y la documentación.
Artículo 16. Instrucción del procedimiento.
Artículo 17. Propuesta de Resolución y Resolución.
Artículo 18. Desistimiento y renuncia.
Sección 3.ª Procedimiento de acceso urgente.
Artículo 19. Procedimiento de acceso urgente.
Capítulo IV. Gestión de plazas.
Artículo 20. Lista de espera.
Artículo 21. Criterios de prioridad para el acceso. desde la lista de espera.
Capítulo V. Incorporación efectiva a una URSS.
Artículo 22. Modalidades de incorporación.
Sección 1.ª Incorporación inmediata tras el procedimiento de acceso e incorporación desde la lista de espera.
Artículo 23. Ingreso.
Artículo 24. Información previa.
Artículo 25. Periodo de revisión del proyecto de atención.
Artículo 26. Periodo de adaptación.
Sección 2.ª Traslados.
Artículo 27. Definición y tipos de traslados.
Artículo 28. Inicio del procedimiento de traslado.
Artículo 29. Causas de traslado.
Artículo 30. Resolución del expediente de traslado.
Capítulo VI. Derechos y obligaciones de las personas usuarias.
Artículo 31. Derechos de las personas usuarias.
Artículo 32. Obligaciones de las personas usuarias.
Artículo 33. Obligación de abonar la aportación económica.
Artículo 34. Derecho a la reserva de plaza.
Capítulo VII. Extinción del derecho y baja en las URSS.
Artículo 35. Causas de extinción del derecho y baja en el servicio.
Artículo 36. Situaciones tras la baja en la URSS.
Disposiciones finales.
Primera. Régimen supletorio.
Segunda. Órganos competentes.
Tercera. Desarrollo reglamentario.
Cuarta. Entrada en vigor y efectos.
La Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, de la Comunidad Autónoma de Euskadi establece que el sistema de servicios sociales es responsabilidad de los poderes públicos, responsabilidad que constituye la garantía del derecho de la ciudadanía a dichos servicios.
De acuerdo con la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales, desarrollada por el Decreto 185/2015, de 6 de octubre, de Cartera de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, compete a las Diputaciones Forales la provisión de los servicios sociales de atención secundaria que dan cobertura a las necesidades sociales derivadas de las situaciones de exclusión, dependencia o desprotección.
Por su parte el artículo 46.2 de dicha Ley recoge expresamente los colectivos particularmente susceptibles de ser atendidos en el marco de la atención sociosanitaria. Específicamente se refiere a las personas convalecientes de enfermedades que, aun habiendo sido dadas de alta hospitalaria, todavía no disponen de autonomía suficiente para el autocuidado. El presente Decreto Foral pretende darles cobertura.
El Servicio de Unidad Residencial Sociosanitaria carece de ficha propia en el citado Decreto 185/2015, de 6 de octubre. Sin embargo, la ficha 2.4.1, que regula el servicio de Centros residenciales para personas mayores, en su definición incluye la siguiente previsión: «cuando el centro o alguna de sus unidades se destinen a personas mayores que precisan una atención sanitaria y social intensa, simultánea, coordinada y estable, el centro o la unidad de que se trate tendrán naturaleza sociosanitaria.»
Es decir, se trata de un servicio que en principio se engloba dentro de los servicios residenciales para personas mayores. De hecho, el propio Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco incluye una regulación para este tipo de unidades, concretamente en su artículo 23.
El acceso a los servicios residenciales para personas mayores en general se encuentra regulado por el Decreto Foral 7/2015, de 24 de marzo, por el que se regula el régimen de acceso a los servicios residenciales y de centro de día para personas en situación de dependencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Sin embargo, dicho régimen no puede ser aplicable al acceso a las unidades residenciales sociosanitarias, dado que tanto la naturaleza de las estancias (inmediatez en el acceso, estancia por un periodo predeterminado, y con un carácter de transición entre dos situaciones claramente diferenciadas), como la necesidad de que el acceso se produzca a través un proceso compartido entre los sistemas de Salud y de Servicios Sociales, aconsejan la definición de un régimen de acceso específico y diferenciado.
La prestación de dicho servicio se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, del Gobierno Vasco, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y con lo establecido en este Decreto Foral y demás normativa foral concordante.
En cuanto a la Comisión Técnica de Valoración y Orientación Sociosanitaria, su régimen jurídico, composición y organización, será objeto de desarrollo en una disposición de carácter general que adoptará la forma de Orden Foral, dictada por la diputada foral del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 67 de la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del territorio Histórico de Gipuzkoa. En la citada disposición se regulará el mandato de obligado cumplimiento de contar con una formación básica en materia de igualdad y/o violencia machista por parte de sus miembros.
El presente Decreto Foral responde a los principios de buena regulación previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y recogidos en la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, sobre Organización Institucional, Gobierno y Administración del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
Atendiendo al principio de transparencia, a través de los trámites de audiencia, consulta e información pública se ha posibilitado el acceso a la documentación del proceso de elaboración de esta norma y la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma. En el plazo de audiencia e información pública no ha habido aportaciones.
Asimismo, incorpora la perspectiva de género tanto en su elaboración como en su aplicación, tal y como se señala en el Decreto Legislativo 1/2023, de 16 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley para la Igualdad de Mujeres y Hombres y Vidas Libres de Violencia Machista contra las Mujeres.
En este sentido, en su tramitación se incorporan los Informes de Evaluación Previa y de verificación del Impacto de Género al que hace referencia la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, y el art. 8.3.d) de la Norma Foral 2/2015, de 9 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.
En su virtud, y de acuerdo con el Decreto Foral 21/2020, de 20 de octubre, sobre estructura orgánica y funcional del Departamento de Políticas Sociales y la Norma Foral 6/2005, de 12 de julio, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión de esta misma fecha,
DISPONGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
2. El presente Decreto Foral tiene por objeto regular el procedimiento de acceso a los recursos residenciales sociosanitarios de competencia Foral (en adelante URSS) en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. A efectos de lo anterior, deben entenderse integradas en la red foral de servicios sociales las plazas sociosanitarias de titularidad pública foral, las plazas convenidas por la Diputación Foral de Gipuzkoa (en adelante DFG) con otras entidades públicas, y las plazas de titularidad privada concertadas, contratadas o convenidas entre la DFG y la entidad privada titular de las mismas.
Artículo 2. Prestación del servicio y definición de los recursos residenciales sociosanitarios.
La prestación del servicio asistencial podrá realizarse atendiendo a los diferentes perfiles referidos en el artículo 8 del presente Decreto Foral, en 2 tipos de recursos:
1. Unidades Residenciales Sociosanitarias (URSS):
Las URSS son dispositivos residenciales de carácter temporal, que ofrecen una atención integral y continua y que están específicamente diseñados para proporcionar las prestaciones necesarias a personas en situación de dependencia permanente o transitoria con necesidades intensas de cuidados sociales y sanitarios, en un espacio de transición entre la hospitalización sanitaria y la atención residencial social o el domicilio habitual.
Pueden ser unidades independientes o formar parte de centros polivalentes.
Estas plazas podrán responder a todos los perfiles recogidos en el artículo 8 del presente Decreto Foral.
Las URSS podrán dar solución a diferentes tipos de situaciones:
a) Resolver la ubicación temporal de las personas pacientes ingresadas en centros hospitalarios que, reuniendo criterios de alta clínica, no puedan ser dados de alta por motivos sociosanitarios de diversa índole.
b) Resolver la ubicación temporal de personas que están siendo atendidas en servicios residenciales de carácter social, cuando su mantenimiento en los mismos se vea dificultado por confluir en ellos necesidades de atención sociosanitaria intensa, sin que sean susceptibles de hospitalización.
c) Resolver la ubicación temporal de personas que residen en su domicilio y que presentan de manera simultánea necesidades de atención sanitaria y social, que no precisan de un ingreso hospitalario pero que, en el momento de la intervención, no pueden ser cubiertas de manera adecuada en su domicilio habitual ni en un servicio de alojamiento de carácter social.
2. Plazas URSS en recursos residenciales para personas en situación de dependencia:
Se trata de plazas en recursos sociales de entre las que integran el Servicio de plazas de carácter residencial para personas en situación de dependencia y discapacidad integradas en la Red Foral de Servicios.
Estas plazas podrán responder exclusivamente a las personas cuyas necesidades de atención se ajusten al perfil 5) recogido en artículo 8 del presente Decreto Foral (Persona en situación de fragilidad con necesidad de apoyos).
La derivación a estas plazas en recursos residenciales para personas en situación de dependencia o discapacidad se realizará en función de la lista de espera y disponibilidad de plazas de URSS, y corresponderá a los servicios técnicos de la DFG valorar la posibilidad e idoneidad de acceso a este tipo de plazas en cada caso y momento.
Artículo 3. Finalidad y objetivos.
1. La finalidad general de las URSS es prestar a las personas usuarias una atención personalizada, que responda a sus necesidades asistenciales tanto sanitarias como de intervención psicosocial y de cuidados, potenciándose asimismo el desarrollo de sus capacidades cognitivas, funcionales y psicosociales.
2. Las actuaciones de las URSS tendrán los siguientes objetivos:
a) En relación con las personas usuarias:
—Dar respuesta a sus necesidades de atención sanitaria: estabilización clínica, ajustes de tratamiento, control sintomático, y rehabilitación, que no precisen de un ingreso a nivel hospitalario.
—Garantizar una adecuada atención en los procesos de fin de vida, articulando los cuidados paliativos necesarios, así como el apoyo psicológico, emocional y espiritual que se precise, siempre que estos no sean susceptibles de un ingreso hospitalario.
—Desarrollar y mantener sus potencialidades de autonomía personal y capacidad de relación, por medio de programas de intervención y creación de entornos que les proporcionen oportunidades de desarrollo y participación en la toma de decisiones, con el apoyo necesario para su ejecución.
—Desarrollar y mantener su funcionalidad, tanto en capacidades básicas de autocuidado como en capacidades instrumentales, mediante intervenciones que potencien la autonomía funcional y disminuyan la dependencia.
—Garantizar que las personas usuarias mantengan y amplíen las relaciones con la familia y con otras personas residentes o que acuden al centro, y participen, en lo posible, en la vida del centro.
—Garantizar los apoyos necesarios en los proyectos de alta al domicilio, mediante la formación en cuidados a la persona usuaria, así como realizando las gestiones necesarias para la articulación de los productos de apoyo, las medidas de adaptación del medio físico, y los servicios y programas que aseguren una adecuada atención al alta en su domicilio.
—Activar y articular los trámites necesarios en aquellos casos en los que la continuidad de cuidados se asegurará mediante la atención en un centro y/o servicio de carácter social.
—Asegurar la derivación hospitalaria en aquellos casos en los que las necesidades de atención sanitaria de la persona usuaria superen la capacidad de los cuidados sanitarios del centro.
b) En relación con las familias de las personas usuarias:
—Poner a su disposición el apoyo emocional, instrumental y de información que les permita relacionarse, de la forma adecuada, con la persona atendida.
—Desarrollar programas de formación en cuidados que aseguren la continuidad de cuidados en aquellos casos en los que la persona retorne a su domicilio al alta.
—Atender de manera específica los cuidados y apoyos que precisen las familias para el acompañamiento a las personas usuarias en los procesos de fin de vida.
Artículo 4. Tiempo de estancia.
La estancia en la URSS tendrá siempre carácter temporal y su duración será la que determine la Comisión Técnica de Valoración y Orientación Sociosanitaria (en adelante CTVOSS) en el dictamen de idoneidad previsto en el artículo 16 de este Decreto Foral.
Las estancias que superen los plazos determinados por la CTVOSS podrán ser prorrogados mediante acuerdos entre la URSS y la sección de atención Sociosanitaria de la DFG cuando no se hayan cumplido los objetivos de la estancia durante el plazo determinado y se considere adecuada la prórroga.
Excepcionalmente se podrán dar estancias superiores a 12 meses que serán considerados casos de larga estancia en dos modalidades:
a) Casos de larga estancia de carácter social: aquellos que tras estancia superior a 12 meses se encuentran en lista de espera de recurso social. Como consecuencia de ello estos casos se facturarán de manera exclusiva a la DFG.
b) Casos de larga estancia de carácter sociosanitario: aquellos que tras estancia superior a 12 meses no cumplen criterios de idoneidad para acceso a recurso social, siendo este el motivo por el que no se encuentra en lista de espera de recurso social. Se determinará en la CTVOSS el carácter sociosanitario del caso, marcándose a su vez los tiempos de revisión. Como consecuencia de ello estos casos se seguirán facturando como casos sociosanitarios.
Artículo 5. Régimen de compatibilidad con otros servicios de atención a situaciones de dependencia.
La estancia en una URSS será compatible con la condición de persona usuaria de otros servicios de la cartera de servicios sociales ya sean domiciliarios, de día o residenciales, sin perjuicio de que el derecho al disfrute de estos últimos quede suspendido a partir de la fecha de ingreso en la URSS.
Artículo 6. Régimen de compatibilidad con prestaciones económicas de atención a la dependencia.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31, letra a) del Decreto Foral 6/2023, de 18 de abril, por el que se regulan las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, las personas que ingresen en una URSS podrán seguir percibiendo la prestación económica de atención a la dependencia de la que fueran beneficiarias con anterioridad a dicho ingreso, durante los dos primeros meses de ingreso. Pasado dicho plazo, se producirá la suspensión del derecho a las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. En aplicación de lo previsto en el artículo 34 del Decreto Foral referido en el punto anterior, en los casos en los que la suspensión del derecho se mantenga por un periodo continuado superior a seis meses, el derecho se extinguirá.
Artículo 7. Colaboración entre Administraciones Públicas.
El Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG ejercerá sus competencias con respecto a las URSS de forma coordinada con los órganos correspondientes de las demás Administraciones Públicas competentes en materia de servicios sociales y en materia sanitaria, y cooperará con los mismos a fin de lograr la mejor atención de las necesidades de las personas usuarias.
CAPÍTULO II
POBLACIÓN DESTINATARIA
Artículo 8. Perfiles de necesidad susceptibles de atención en las URSS.
Las URSS estarán destinadas específicamente a personas con necesidad de cuidados sanitarios de baja complejidad, cuya situación socio familiar no permita asegurar su correcta aplicación y supervisión en el domicilio, debiendo entenderse, a tales efectos, por cuidados sanitarios de baja intensidad aquéllos que, según criterio del servicio de salud, pueden realizarse en el domicilio o residencia de la persona paciente, bien de manera autónoma, bien mediante atención profesional puntual no continuada.
Con carácter específico, las URSS estarán dirigidas a los siguientes perfiles de personas usuarias:
1. Persona diagnosticada de un proceso terminal (oncológico o de órgano), con expectativa de vida breve, y una supervivencia estimada inferior al año, que no precisa de un ingreso hospitalario y cuyas necesidades de atención sanitaria y cuidados no sean asumibles en ese momento o a corto plazo dadas sus circunstancias en su domicilio mediante la coordinación de recursos sociosanitarios comunitarios, ni en un recurso de carácter social alternativo al domicilio habitual.
2. Persona en periodo de convalecencia. La persona paciente que, tras superar la fase aguda de su enfermedad, no requiere una unidad de media estancia hospitalaria o que, habiendo ésta finalizado, requiera una continuidad de cuidados con el objetivo de mejoría o estabilización, presentando las necesidades de atención sanitaria y cuidados no asumibles en ese momento y/o circunstancia en su domicilio mediante la coordinación de recursos sociosanitarios comunitarios, ni en un recurso de carácter social alternativo al domicilio habitual.
3. Persona con enfermedad infectocontagiosa. Persona que presenta colonización o enfermedad infectocontagiosa estabilizada, que no requiere de un ingreso hospitalario, pero requiere de medidas de aislamiento o de seguimiento de tratamiento o tratamiento directamente observado, no asumible en ese momento o circunstancias en su domicilio mediante coordinación de recursos sociosanitarios comunitarios, ni en un recurso de carácter social alternativo al domicilio habitual.
4. Persona con trastornos de conducta. Personas diagnosticadas de deterioro cognitivo y/o discapacidad intelectual y trastornos de conducta, que no requieren un ingreso hospitalario, pero requieren un recurso de contención hasta ajuste de tratamiento, ya que los trastornos de conducta que presentan generan necesidades de atención sanitaria y de cuidados no asumibles en ese momento y/o circunstancias en el domicilio de la persona paciente mediante la coordinación de recursos sociosanitarios comunitarios, ni en un recurso de carácter social alternativo al domicilio habitual.
5. Persona en situación de fragilidad con necesidad de apoyos. Persona que, dadas sus necesidades de atención sanitaria y necesidad de cuidados, podrían ser atendidas en un recurso social de alojamiento o en algunos casos en el domicilio habitual con articulación de recursos sociosanitarios comunitarios, pero cuya atención no puede hacerse de esa forma, por circunstancias diversas, en el momento de la intervención.
En relación al perfil de personas que presentan trastornos de conducta que requieren medidas específicas de supervisión, con el fin de garantizar su seguridad, en las unidades sociosanitarias se podrán articular los siguientes apoyos:
a) Sistemas de control de errantes en la entrada de la unidad, para prevenir la salida de las personas usuarias al exterior sin acompañamiento, en aquellos casos en los que pueda suponer una situación de riesgo para ellas y/o terceras personas.
b) Sistemas de control de acceso y salida de la unidad.
c) Algunas habitaciones podrán disponer, al igual que las unidades de psicogeriatría en los centros residenciales de personas mayores, de la posibilidad de observación de las mismas por el personal cuidador sin que sea preciso abrir la puerta, bien mediante observación directa desde el exterior de las habitaciones o bien a través de circuito de TV conectado con el puesto de control.
El uso de cámaras estará sujeto a las siguientes limitaciones:
—Sólo se activarán en casos excepcionales, para asegurar una correcta atención a las personas que presentan trastornos de conducta, y previo informe del equipo sanitario de la propia unidad en que se constate que tales conductas pueden llegar a entrañar graves riesgos para la propia persona o para terceros, y que no se pueden controlar mediante supervisión directa, o con otras medidas alternativas menos invasivas.
—La activación de cámaras de observación de las habitaciones no permitirá la grabación de imágenes sino su reproducción en tiempo real a los meros efectos de la vigilancia desde el puesto de control.
Artículo 9. Requisitos de acceso.
Podrá ser usuaria de las URSS la persona que reúna los siguientes requisitos:
a) Tener 18 o más años a fecha de presentación de la solicitud.
b) Estar empadronadas y tener la residencia efectiva en el Territorio Histórico de Gipuzkoa a fecha de presentación de la solicitud.
c) Ser beneficiaria del Sistema Sanitario Público Vasco. Cuando la persona disponga únicamente de un seguro privado o cuando la cobertura del ingreso corresponda a otra entidad, la financiación de la atención sanitaria prestada por Osakidetza Servicio Vasco de Salud recaerá en la entidad aseguradora, siempre y cuando exista acuerdo con el Departamento de Salud para la utilización de la plaza.
d) Presentar un estado de salud que no requiera asistencia continuada a nivel hospitalario y presentar uno de los perfiles establecidos en el artículo anterior.
e) Contar con un dictamen favorable de la CTVOSS.
f) Facilitar la información y presentar la documentación que le sea requerida por Osakidetza Servicio Vasco de Salud, la DFG o por los servicios sociales municipales correspondientes a su domicilio, que resulte pertinente para resolver acerca de la concesión o denegación del servicio.
g) Autorizar a Osakidetza Servicio Vasco de Salud, a los servicios sociales municipales que correspondan y al Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG para que los datos de carácter personal, económicos, sanitarios y sociales que se integren en ficheros automatizados puedan utilizarse para sus funciones propias, así como para otros fines tales como la producción de estadísticas o la investigación científica, todo ello de conformidad con lo previsto por la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
h) Autorizar a Osakidetza Servicio Vasco de Salud, a los servicios sociales municipales que correspondan y al Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG para que verifiquen los datos aportados por la persona solicitante que se hallen en ficheros de otros departamentos de la DFG o de otras Administraciones Públicas, así como para que realicen cuantas consultas sean necesarias para la comprobación del cumplimiento de los requisitos de acceso y, en su caso, para el cálculo de la cuantía de la aportación económica, todo ello de conformidad con lo previsto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 10. Consentimiento de la persona solicitante.
Cuando la persona solicitante reúna los criterios exigidos en el presente Decreto Foral, deberá manifestar expresamente su consentimiento al ingreso en condiciones inequívocas de validez jurídica. En su defecto, dicho consentimiento podrá ser manifestado por quien ostente la representación.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE ACCESO
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 11. Normativa aplicable.
El procedimiento administrativo para acceder a las URSS se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto Foral, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones contempladas en su disposición final primera.
Artículo 12. Procedencia de las personas usuarias.
Las personas que soliciten el acceso a una URSS podrán proceder de hospitales, alojamientos/servicios de la red de servicios sociales, recursos de cartera de servicios sociales o de su domicilio particular.
Artículo 13. Órganos competentes.
1. El órgano instructor del procedimiento será el Servicio de Atención a la Dependencia y la Discapacidad del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG, que realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para el conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formular propuesta de resolución.
2. El órgano competente para resolver será la Dirección General de Atención a la Dependencia y la Discapacidad del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG.
Artículo 14. Tipos de procedimiento.
Existirán dos tipos de procedimiento: el procedimiento ordinario y el procedimiento de acceso urgente, regulados respectivamente en las Secciones 1.ª y 2.ª del presente Capítulo.
SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE ACCESO
Artículo 15. Inicio del procedimiento: presentación de la solicitud y la documentación.
1. El procedimiento de acceso a las URSS es un proceso prescriptivo y se iniciará por las y los profesionales que correspondan en función de la procedencia de la persona usuaria:
—Profesionales de la red de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud en el caso de que la persona se encuentre ingresada en un centro hospitalario.
—Profesionales del Sistema Vasco de Servicios Sociales, ya se trate de servicios sociales municipales o forales, cuando la persona se encuentra en su domicilio habitual o en un alojamiento/servicios de la red de servicios sociales.
Dichas personas profesionales deberán remitir la solicitud, telemáticamente, junto con la documentación que se indica en el punto 4 del presente artículo, al Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG.
2. El procedimiento incluirá a su vez una solicitud y consentimiento informado debidamente firmado por parte a de la persona interesada, debiendo la misma ser cumplimentada en el modelo normalizado correspondiente, que estará disponible en la sede electrónica de la DFG.
3. La solicitud incluirá a su vez una valoración sanitaria y social de obligado cumplimiento, así como una propuesta de perfil sociosanitario de acceso, un tiempo de estancia y un proyecto de salida.
4. Junto con la solicitud deberá presentarse la siguiente documentación:
Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso contemplados en el artículo 9.
a) En todo caso, fotocopia del documento nacional de identidad (DNI) o del número de identificación de extranjeros (NIE) de la persona que solicita el acceso a una URSS o, en su defecto, fotocopia de cualquier otro documento oficial que, de acuerdo con la legislación vigente, acredite la identidad.
b) Certificado de empadronamiento en el Territorio Histórico de Gipuzkoa de la persona solicitante a fecha de la solicitud.
c) Fotocopia de la Tarjeta de Identificación Sanitaria, que acredite el aseguramiento con el Sistema Sanitario Público Vasco.
d) En caso de aseguramiento con seguros privados u otras entidades, consentimiento firmado por el que la entidad correspondiente autoriza a la persona solicitante a ser atendida en la URSS, así como un documento por el que la entidad aseguradora presenta un acuerdo con el Departamento de Salud para que esta plaza sea ocupada por una persona que no es atendida desde Osakidetza, así como el compromiso de la entidad aseguradora para financiar el módulo sanitario de dicha plaza.
e) Número de cuenta corriente para la domiciliación bancaria del abono de la aportación económica correspondiente a la persona usuaria por su estancia en una URSS.
f) Informe médico de alta hospitalaria o informe del médico de atención primaria o del recurso social en el que la persona solicitante se encuentra ingresada.
g) Informe social realizado por el trabajador o trabajadora social del servicio correspondiente.
A los efectos de lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto, conforme a la información que recabe por medios telemáticos de las diferentes Administraciones Públicas, salvo que la persona interesada se opusiera a ello de forma motivada.
Si por causas técnicas la interoperabilidad no fuera posible el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales podrá requerir datos o documentos necesarios para la tramitación.
Artículo 16. Instrucción del procedimiento.
1. Recibida la solicitud, el Servicio de Atención a la Dependencia y la Discapacidad del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG verificará que se encuentra debidamente cumplimentada y que va acompañada de la documentación indicada en el punto 4 del artículo anterior.
2. En el supuesto de que la solicitud se hubiera presentado incompleta o de que faltara alguno de los documentos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se requerirá a la persona solicitante para que subsane tales defectos en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día siguiente a la notificación, con apercibimiento de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida de la solicitud, archivándose ésta sin más trámite, previa resolución dictada en tal sentido por la Dirección General competente.
3. La solicitud deberá ser valorada por la CTVOSS, quien dictaminará, en base al análisis de la información aportada, sobre la idoneidad del recurso para la persona solicitante, siendo este dictamen preceptivo y vinculante.
4. En caso de idoneidad, el dictamen emitido incluirá la siguiente información:
a) Perfil de la persona usuaria.
b) Recurso de destino.
c) Proyecto de atención, con indicación de los objetivos sanitarios y sociales a trabajar durante la estancia.
d) Proyecto de salida al alta.
e) Tiempo estimado de estancia.
f) Prioridad en el ingreso.
5. Si el dictamen de la CTVOSS fuera desfavorable al reconocimiento de la condición de persona beneficiaria de plaza en una URSS, se dará el preceptivo trámite de audiencia a la persona solicitante o, en su caso, a su representante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 17. Propuesta de resolución y resolución.
1. Una vez emitido el dictamen de la CTVOSS y, en su caso, una vez realizado el trámite de audiencia al que se refiere el punto 5 del artículo anterior, el Servicio de Atención a la Dependencia y la Discapacidad del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales elevará la correspondiente propuesta de resolución a la Dirección General competente.
2. A la vista de la propuesta presentada, el o la directora/a general dictará la oportuna resolución de concesión, de archivo de expediente o de denegación, según los casos, notificándose la misma en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales. No se computará a estos efectos el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causas imputables a la persona solicitante. No obstante lo anterior el ingreso en la URSS se podrá realizar desde la emisión de la resolución, aunque esta todavía no haya sido notificada formalmente.
3. La resolución deberá ser motivada y se pronunciará sobre los siguientes extremos:
a) El reconocimiento o no de la condición de persona beneficiaria de plaza en una URSS.
b) Si la resolución fuera estimatoria, señalará:
—El motivo de ingreso en la URSS de acuerdo con los perfiles establecidos en el artículo 8 de este Decreto Foral.
—La denominación y dirección de la URSS asignada.
—La fecha de alta en la misma. Cuando no sea posible el ingreso en URSS con carácter inmediato por falta de plaza vacante, debiendo por tanto pasar a integrar la lista de espera, la fecha de ingreso en la URSS será establecida mediante resolución posterior a la asignación de plaza.
—El precio público del servicio, con especificación de la aportación económica que, en base al mismo, corresponderá abonar a la persona hasta que finalice el periodo de estancia a partir del trigesimo primer día de estancia, según lo dispuesto en el artículo 33 de este Decreto Foral.
c) Si la resolución fuera desestimatoria, expresará el motivo o motivos de la denegación, siendo motivos de denegación los siguientes:
—El incumplimiento de alguno de los requisitos de acceso previstos en el artículo 9 de este Decreto Foral.
—No idoneidad del recurso porque se entiende que no corresponde a los perfiles recogidos en el artículo 8, ya que sus necesidades asistenciales no pueden ser atendidas en una plaza sociosanitaria.
—No idoneidad del recurso porque se entiende que no corresponde a los perfiles recogidos en el artículo 8, ya que no precisa cuidados específicos de recurso sociosanitario.
—La falta de consentimiento, en los términos indicados en el artículo 10 de este Decreto Foral.
4. Transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la resolución sin que se haya adoptado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Artículo 18. Desistimiento y renuncia.
1. En cualquier fase del procedimiento, y antes de dictarse resolución, la persona solicitante o, en su caso, quien le represente, podrá desistir expresamente de la solicitud.
2. Asimismo, a efectos de lo previsto en este Decreto Foral, se entenderá que constituyen desistimientos las siguientes situaciones previas a la fecha de la resolución:
a) La no aportación en plazo, por la persona solicitante, de la documentación requerida para dar curso al expediente administrativo.
b) El fallecimiento de la persona solicitante tras la presentación de la solicitud.
c) Desistimiento por parte de la administración o persona interesada que ha iniciado el proceso de solicitud por considerar que se ha producido un cambio en sus necesidades de atención sanitaria y/o social y la persona no precisa en este momento de un recurso sociosanitario.
3. Tanto el desistimiento expreso como la renuncia expresa previstos en el presente artículo se formularán mediante escrito dirigido al Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG entregándose directamente en el mismo o en los servicios sociales municipales que correspondan, o mediante comparecencia de la persona legitimada en las oficinas de dicho servicio, en cuyo caso el funcionario o la funcionaria correspondiente deberá cumplimentar acta de comparecencia que deberá ser firmada por esta persona funcionaria y por la persona que comparece.
4. En los supuestos de desistimiento y renuncia previstos en este artículo, se archivará la solicitud y se pondrá fin al expediente, previa resolución en ese sentido del director o la directora general competente.
SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO DE ACCESO URGENTE
Artículo 19. Procedimiento de acceso urgente.
En aquellos casos en que, excepcionalmente, y no pudiéndose esperar a la convocatoria de la CTVOSS, concurran circunstancias de urgencia referidas a la atención de la persona interesada, podrá ser activado el procedimiento urgente para ingreso en URSS.
A tales efectos, una de las personas que, en dicha Comisión, ejerza la vocalía en representación del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales, y otra de las que ejerza la vocalía en representación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, valorarán el caso y procederán, si así lo consideraran, a dictaminar favorablemente el ingreso en la URSS. El pleno de la CTVOSS, en su siguiente convocatoria, procederá a ratificar el dictamen favorable emitido por los dos vocales citados o, en su caso, propondrá las medidas alternativas que se consideren más idóneas.
Tras el dictamen favorable de la CTVOSS se tramitará el expediente.
CAPÍTULO IV
GESTIÓN DE PLAZAS
Artículo 20. Lista de espera.
La lista de espera es el instrumento por medio del cual se establece el orden de prioridad para la asignación de plaza entre las personas que cuenten con dictamen favorable de la CTVOSS.
Artículo 21. Criterios de prioridad para el acceso desde la lista de espera.
1. La lista de espera se ordenará según los siguientes criterios de prioridad:
a) Prioridad 1: persona solicitante no institucionalizada que no dispone de familia.
b) Prioridad 2: persona solicitante no institucionalizada que dispone de familia.
c) Prioridad 3: persona solicitante institucionalizada en recurso social y/o residencia.
d) Prioridad 4: persona solicitante atendida en hospital en cama de agudos.
e) Prioridad 5: persona solicitante atendida en hospital en cama de media/ larga estancia.
2. A igual prioridad en virtud de la aplicación de lo previsto en el apartado anterior, se tendrá en cuenta la fecha del dictamen de la CTVOSS.
3. Una vez aplicados los criterios estipulados en los número y letras anteriores, a igual prioridad, se tendrá en cuenta la fecha de entrada de la solicitud en el Servicio de Atención a la Dependencia y la Discapacidad del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales.
4. Con anterioridad a que se produzca la adjudicación de la plaza, la CTVOSS podrá valorar, en su caso, si se ha modificado o no la situación por la cual, en su momento, se emitió un dictamen favorable.
5. Excepcionalmente la CTVOSS podrá dar prioridad de ingreso a un caso en función de la urgencia o necesidades de atención del mismo.
CAPÍTULO V
INCORPORACIÓN EFECTIVA A UNA URSS
Artículo 22. Modalidades de incorporación.
Las personas usuarias podrán incorporarse a las URSS por dos vías:
a) Por incorporación inmediata, cuando, al finalizar el procedimiento de acceso, hubiera plaza vacante, o por incorporación desde la lista de espera en los casos en los que no la hubiera.
b) Por traslado entre centros de la misma naturaleza integrados en la red foral de servicios sociales.
SECCIÓN 1.ª INCORPORACIÓN INMEDIATA TRAS EL PROCEDIMIENTO DE ACCESO E INCORPORACIÓN DESDE LA LISTA DE ESPERA
Artículo 23. Ingreso.
1. Adjudicada una plaza, la persona interesada deberá ingresar en la URSS en la fecha señalada en la resolución de la Dirección General competente.
2. Si no se produce el ingreso en la fecha señalada, por causas no imputables a la Administración Foral, ni motivadas por criterio médico, se entenderá que la persona renuncia a su derecho de ingreso en la URSS asignada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 de este Decreto Foral y, en consecuencia, se procederá a la reasignación inmediata de la vacante que se le había asignado en favor de otra persona en la lista de espera.
3. Cuando concurran circunstancias especiales que, a criterio médico, impidan la incorporación en la fecha fijada para el ingreso, se deberá aportar a la CTVOSS información médica y / o social que justifique el motivo y si la incorporación no se pudiera realizar en un plazo igual o inferior a 7 días naturales, se asignará la plaza a otra persona, quedando la primera pendiente de determinar nueva fecha de ingreso, lo que se efectuará mediante resolución posterior.
Artículo 24. Información previa.
1. El ingreso en la URSS conllevará la aceptación de sus normas de funcionamiento y, en su caso, la aceptación del pago de la aportación económica que corresponda abonar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 del presente Decreto Foral.
2. A efectos de lo anterior, antes del ingreso, la persona profesional que haya tramitado la solicitud de acceso desde los servicios de salud o desde los servicios sociales, informará a la persona beneficiaria, o en el momento del ingreso, la persona profesional de la URSS designada al efecto, sobre las normas que rigen el funcionamiento de la unidad y entregará, asimismo, información sobre:
a) Reglamento de régimen interior de la URSS.
b) Normativa reguladora de los derechos y obligaciones de las personas usuarias.
Artículo 25. Periodo de revisión del proyecto de atención.
1. Durante el tiempo de estancia en la URSS, se realizará una evaluación continua de las necesidades sanitarias y sociales de la persona usuaria en relación con los siguientes aspectos:
a) Perfil de la persona usuaria.
b) Objetivos sanitarios generales y específicos a trabajar durante la estancia.
c) Objetivos sociales generales y específicos a trabajar durante la estancia.
d) Proyecto de salida al alta.
e) Tiempo estimado de estancia.
2. En los casos de discrepancia por parte de la URSS con respecto al dictamen y proyecto elaborado por la CTVOSS, aquélla elevará al Servicio de atención a la dependencia y discapacidad de la DFG la información necesaria para ajustar el proyecto a las nuevas necesidades detectadas.
Artículo 26. Periodo de adaptación.
1. El periodo de adaptación comprende los primeros 30 días posteriores al ingreso y se refiere a la adaptación de la persona usuaria a las características y funcionamiento del servicio, así como hábitos de convivencia mínimos que garanticen una correcta atención y bienestar para todas las personas usuarias.
2. En el supuesto de que se aprecie la inadaptación de la persona usuaria al servicio, tras haber intentado soluciones conjuntas con la persona usuaria, la dirección del centro lo notificará al Departamento de Cuidados y Políticas Sociales, quien estudiará la situación y emitirá un informe de evaluación.
3. Este informe de evaluación deberá notificarse a la persona usuaria o, en su caso, a su representante, y dispondrán de 15 días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Transcurrido este plazo sin que se formulen alegaciones, continuará el procedimiento.
4. El Departamento de Cuidados y Políticas Sociales, tras estudiar las alegaciones, en su caso, emitirá la resolución pertinente, proponiendo una de las siguientes alternativas:
a) La confirmación del ingreso.
b) La pérdida de la condición de persona usuaria por inadaptación a las características o al funcionamiento del centro, así como el recurso alternativo que se propone.
c) La propuesta de traslado a otro centro.
5. Una vez finalizado el periodo de adaptación, la URSS deberá definir, junto con la persona atendida, o en su caso, la persona de referencia, el Plan de Atención Individual.
SECCIÓN 2.ª TRASLADOS
Artículo 27. Definición y tipos de traslados.
A efectos de este Decreto Foral, se considerarán traslados los cambios de centro de las personas que están siendo atendidas en una URSS integrada en la red foral de servicios sociales hacia una plaza de la misma naturaleza integrada en otra URSS de dicha red.
Artículo 28. Inicio del procedimiento de traslado.
1. El procedimiento de traslado podrá iniciarse a solicitud de la persona usuaria de una URSS, o de quien la represente, tratándose en tales casos de un traslado voluntario. Dicha solicitud deberá presentarse bien en la propia URSS en la que esté siendo atendida, bien en el servicio social de base correspondiente a su domicilio, o bien en el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG.
2. El procedimiento de traslado podrá iniciarse de oficio:
a) Por la dirección de la URSS en la que esté siendo atendida la persona interesada, cuando, atendiendo a las circunstancias de esta última, llegara a presumirse más adecuada su atención en otro centro de la misma naturaleza. En este caso, la URSS elaborará un informe justificativo que elevará al Departamento de Cuidados y Políticas Sociales.
b) Por el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales, cuando, atendiendo a alguna especificidad o a una modificación en las necesidades de atención o a otras circunstancias excepcionales que técnicamente aconsejen dicho traslado, llegara a resultar más adecuada su asistencia en otro centro de la misma naturaleza, más apto para ofrecer la atención adecuada a dichas circunstancias.
3. A cada una de las solicitudes de traslado se deberá adjuntar informe médico actualizado y el último Plan de Atención Individual de la persona atendida y la documentación necesaria para el acceso al servicio de destino.
Artículo 29. Causas de traslado.
1. Toda persona usuaria de una URSS cuyo ingreso haya sido resuelto por resolución del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales de la DFG tendrá derecho a presentar una solicitud de traslado a otro centro de la misma naturaleza.
2. Se podrá solicitar o promover el traslado por las siguientes causas:
a) Mayor idoneidad del servicio solicitado para la atención a las necesidades de la persona y/o entorno.
b) Mayor proximidad del servicio solicitado al domicilio de la persona usuaria.
c) Otras circunstancias especiales debidamente justificadas.
3. En el caso de los traslados voluntarios referidos en el artículo 29.1, una vez realizado el mismo, no podrá autorizarse un nuevo traslado, salvo que concurran razones excepcionales debidamente justificadas y aprobadas por el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales.
Artículo 30. Resolución del expediente de traslado.
1. Efectuada la valoración de la solicitud de traslado o, en su caso, recibidos los informes preceptivos, la Dirección Competente del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales dictará la resolución correspondiente.
2. La resolución deberá dictarse y notificarse a la persona interesada y al centro en donde esté siendo atendida, en el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el Departamento de Cuidados y Políticas Sociales.
3. La Resolución tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Indicará la concesión o la denegación del traslado solicitado.
b) Si la resolución es de concesión, señalará que la persona queda incorporada la lista de espera, para asignación de plaza.
c) Si la resolución es de denegación, expresará el motivo o motivos de la misma.
4. Transcurrido el plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución sin que se haya adoptado resolución expresa, la solicitud de traslado se entenderá desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación legal de la administración de resolver.
5. Se ejecutará el traslado en función de la lista de espera, las necesidades de atención de las personas que se encuentran en la misma y la disponibilidad de plazas.
CAPÍTULO VI
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS USUARIAS
Artículo 31. Derechos de las personas usuarias.
Las personas usuarias de las URSS tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones y servicios adecuados a sus circunstancias sanitarias y sociales, en los términos previstos en este Decreto Foral, así como a los establecidos en el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en general, todos aquellos establecidos en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.
Artículo 32. Obligaciones de las personas usuarias.
Las personas usuarias de las URSS tendrán las obligaciones contempladas en el presente Decreto Foral, así como las establecidas en el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en general, todos aquellos establecidos en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales y en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales de la Comunidad autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas.
Artículo 33. Obligación de abonar la aportación económica.
1. Las personas usuarias de las URSS quedarán exentas de abonar aportación económica alguna durante los primeros 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Foral 15/2015, de 2 de junio, por el que se regula el régimen de la aportación económica de las personas usuarias de los centros de atención a la dependencia del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. A partir el trigésimo primer día (31) de estancia, la aportación económica de la persona usuaria se determinará conforme a lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto Foral 15/2015, de 2 de junio, por el que se regula el régimen de la aportación económica de las personas usuarias de los centros de atención a la dependencia del Territorio Histórico de Gipuzkoa, debiendo garantizarse en todo caso la cuantía mínima de libre disposición prevista en el artículo 8 de dicho Decreto Foral.
Artículo 34. Derecho a la reserva de plaza.
Las personas ingresadas en las URSS tendrán derecho a reserva de plaza durante los periodos de ausencia de la Unidad por ingreso hospitalario, siempre que la ausencia no supere el límite de 30 días naturales, (salvo excepción justificada y aceptada en la CTVOSS) en cuyo caso, procederá el inicio del procedimiento para la extinción del derecho y la consecuente baja del servicio, según lo dispuesto en el artículo siguiente.
CAPÍTULO VII
EXTINCIÓN DEL DERECHO Y BAJA EN LAS URSS
Artículo 35. Causas de extinción del derecho y baja en el servicio.
1. El derecho de la persona beneficiaria de una plaza en una URSS se extinguirá por las siguientes causas:
a) Superación de la causa que motivó su ingreso en la URSS o consideración de que ha conseguido la mayor recuperación posible con cumplimiento de proyecto tanto sanitario como social.
b) Extinción del derecho de reserva de plaza establecido en el artículo anterior.
c) Renuncia expresa formulada en los términos previstos en el artículo 18 de este Decreto Foral.
d) Incumplimiento de las obligaciones que recaen en la persona usuaria según el artículo 32 de este Decreto Foral, u otros que se deriven de su cumplimiento.
e) Fallecimiento de la persona usuaria.
f) Traslado definitivo a otro centro, ya sea sanitario o social.
g) En el supuesto de ingresos realizados de urgencia, la falta de regularización de la situación en el marco de los trámites de ingreso desarrollados tras el ingreso, cuando la misma sea imputable a la persona ingresada.
2. La extinción del derecho contemplada en el punto anterior conllevará la baja en el servicio.
Artículo 36. Situaciones tras la baja en la URSS.
1. En el caso de que la persona interesada fuera beneficiaria, con anterioridad a su ingreso en la misma, de un servicio de la red foral/municipal de servicios sociales, se actuará de la siguiente manera:
a) Si la baja en la URSS se produjera durante el periodo de suspensión del servicio, en los términos previstos en el artículo 5 de este Decreto Foral, y no se hubiera modificado el programa individual de atención, la persona se incorporará de forma automática al servicio suspendido.
b) Si la baja en la URSS se produjera una vez extinguido el servicio, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de acceso.
2. En el caso de que la persona ingresada en la URSS fuera beneficiaria, con anterioridad a su ingreso en la misma, de una prestación económica vinculada al servicio para el acceso a servicios o centros ajenos a la red foral de servicios sociales, se actuará de la siguiente manera:
a) Si la baja en la URSS se produjera durante el periodo de suspensión de la referida prestación económica y no se hubiera modificado el programa individual de atención, la prestación económica vinculada al servicio para acceso a servicios ajenos a la red foral de servicios sociales se reanudará siempre que se sigan cumpliendo los requisitos legales de acceso a la prestación, salvo que el Servicio de Atención a la Dependencia y la Discapacidad del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales considere, de forma motivada, que se debe proceder a su incorporación en un recurso residencial para personas mayores de la red foral o concertado.
b) Si la baja en la URSS se produjera una vez extinguida la prestación económica vinculada al servicio, deberá iniciarse un nuevo procedimiento de acceso.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Régimen supletorio.
1. Para todo lo que no se prevea expresamente en el presente Decreto Foral serán de aplicación supletoria las disposiciones contenidas en el Decreto Foral 7/2015, de 24 de marzo, por el que se regula el régimen de acceso a los servicios residenciales y de centro de día para personas en situación de dependencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el Decreto Foral 15/2015, de 2 de junio, por el que se regula el régimen de la aportación económica de las personas usuarias de los centros de atención a la dependencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. Asimismo, serán de aplicación supletoria el Decreto 126/2019, de 30 de julio, de centros residenciales para personas mayores en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Decreto 29/2019, de 26 de febrero, sobre servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en las residencias para personas mayores ubicadas en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Asimismo, serán de aplicación supletoria las normas generales contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
4. Las referencias realizadas en el presente Decreto Foral a normas específicas, ya sean estatales, autonómicas o forales, deberán entenderse referidas a la normativa que, en cada momento, se encuentre vigente en relación con las materias que respectivamente regulen.
Segunda. Órganos competentes.
Las referencias realizadas en el presente Decreto Foral a los órganos competentes en la Diputación Foral de Gipuzkoa para la instrucción del procedimiento y su resolución se entenderán realizadas a los servicios, direcciones y departamentos que, en cada momento, tengan atribuidas las mencionadas funciones.
Tercera. Habilitación normativa.
Se faculta a la persona titular del Departamento de Cuidados y Políticas Sociales para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para la aplicación y desarrollo del presente Decreto Foral.
Cuarta. Entrada en vigor y efectos.
El presente Decreto Foral entrará en vigor y surtirá efectos desde el día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Gipuzkoa.
San Sebastián, a 14 de noviembre de 2023.
LA DIPUTADA GENERAL,
Eider Mendoza Larrañaga.
LA DIPUTADA FORAL DEL DEPARTAMENTO DE CUIDADOS y POLÍTICAS SOCIALES,
Maite Peña López.
