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Decreto Foral 55/2024, de 3 de diciembre, por el que se desarrollan reglamentariamente diversas modificaciones de la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024, y otras normas tributarias. , - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 05-12-2024

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Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 235

F. Publicación: 05/12/2024

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 235 de 05/12/2024 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 55/2024, de 3 de diciembre, por el que se desarrollan reglamentariamente diversas modificaciones de la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024, y otras normas tributarias.

A raíz de la aprobación de la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2024, resulta necesario incluir modificaciones en varios reglamentos tributarios.

Una de las materias que exige una adecuación reglamentaria más generalizada es la adaptación de la regulación relativa a las parejas de hecho contenida en diversos reglamentos tributarios, concretamente en el del impuesto sobre la renta de las personas físicas, el del impuesto sobre sociedades, el del impuesto sobre la renta de no residentes, y el del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Con anterioridad a dicha modificación normativa operada a través de la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, el concepto de pareja de hecho aludía exclusivamente a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho. A partir de esta modificación se han incorporado expresamente a dicho concepto las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros, dando así respuesta al requerimiento efectuado por la Comisión Europea a tales efectos. Esta modificación operada a nivel normativo debe trasladarse, a su vez, al nivel reglamentario, traslado que se efectúa a través del presente decreto foral.

Otro aspecto a incluir, en este caso en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es la regulación relativa a la retención aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, así como a los derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, cuando se ceda el derecho a su explotación, y siempre que no tengan la consideración de rendimientos de actividades económicas. La consideración como rendimiento del trabajo de tales contraprestaciones se ha incluido en la normativa del impuesto a través de la citada Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, la cual ha incluido en su disposición transitoria primera un régimen específico de retención sobre los mismos, en tanto en cuanto el mismo no se recoja reglamentariamente. Pues bien, el presente decreto foral incluye dicho régimen específico de retenciones.

La modificación anterior, que entraña la modificación del artículo regulador del importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo requiere, a su vez, la adecuación de la regulación contenida en el artículo del importe de las retenciones sobre otras rentas.

Un último aspecto que requiere una adecuación reglamentaria con ocasión de la aprobación de la Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, afecta al Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, y supone establecer la obligación de que los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), informen respecto a dichos productos paneuropeos de pensiones individuales, toda vez que la citada norma foral ha extendido el tratamiento previsto en los impuestos sobre la renta de las personas físicas y sobre el patrimonio, para las entidades de previsión social voluntaria y los planes de pensiones, también para tales productos.

Al margen de la referida Norma Foral 1/2024, de 10 de mayo, hay otras materias que exigen una adecuación reglamentaria, entre las cuales cabe resaltar, al margen de las meramente técnicas, las que se citan a continuación.

En el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el reconocimiento de la exención para las ayudas al Programa Emantzipa, de emancipación juvenil.

Se modifica el concepto de vivienda habitual para equiparar el tratamiento aplicable en caso de su transmisión con ocasión de la dación en pago por parte de la persona deudora o de la garante de la deudora, al tratamiento que es de aplicación en el resto de supuestos de exención de la ganancia patrimonial por transmisión de dicha vivienda, en particular, en el caso de reinversión o transmisión por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia o por mayores de 65 años. Además, se modifica dicho concepto en la regulación específica aprobada para los supuestos de custodia compartida, equiparando en este caso el tratamiento aplicable cuando la vivienda se transmite con ocasión de la dación en pago por parte de la persona deudora o de la garante de la deudora, o cuando se transmite por personas en situación de dependencia severa o gran dependencia o por mayores de 65 años, al previsto para los supuestos de reinversión.

Se incorpora la obligación de comunicar a la entidad pagadora la opción por la aplicación del régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación, por parte de las y los contribuyentes que tengan la condición de fundadoras de dichas entidades innovadoras de nueva creación, a los efectos de que la empleadora tenga en cuenta la exención sobre los rendimientos del trabajo prevista en la regulación de dicho régimen especial, a la hora de determinar los pagos a cuenta correspondientes.

Por otra parte, como consecuencia de las diferentes sentencias dictadas en los últimos meses por el Tribunal Supremo en relación con la tributación en el impuesto sobre la renta de las personas físicas de las prestaciones de jubilación o invalidez de la Seguridad Social provenientes de cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1979 (entre otras STS 914/2021; 255/2023 y 5/2024), se han producido una serie de situaciones con respecto a los obligados tributarios afectados por las mismas cuya resolución, en el marco de los procedimientos tributarios ordinarios, resulta de difícil encaje.

Se está haciendo referencia a aquellos casos en los que de acuerdo con la normativa vigente en la regulación del impuesto en los periodos no prescritos, no se presentaron autoliquidaciones por determinadas personas contribuyentes porque no existía para las mismas obligación de autoliquidar, pero como consecuencia de las mencionadas sentencias se origina un derecho a la devolución de las retenciones practicadas en las prestaciones de jubilación o invalidez, y, en su caso, deben ser devueltas.

A efectos de llevar a efecto el cumplimiento de lo resuelto en dichas sentencias y que dicho cumplimiento se lleve a cabo de la forma que resulte menos gravosa para las personas contribuyentes afectadas, se hace necesario habilitar un procedimiento tributario ad hoc que cumpla dichos requisitos y responda a los parámetros establecidos por la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorios Histórico de Gipuzkoa, en su artículo 118.2.

Asimismo, cabe citar la adecuación en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, de la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta relativa a los intereses percibidos por sociedades de valores, por créditos otorgados para operaciones de compra y venta de valores. Esta modificación está motivada por cambios normativos llevados a cabo en los últimos años en la regulación de las infraestructuras que integran los mercados de valores y demás instrumentos financieros, tanto en la normativa europea como en la estatal.

También en el citado reglamento, es de destacar el desarrollo reglamentario de las comunicaciones previstas en la norma foral del impuesto a realizar, por una parte, por los participantes en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por entidades innovadoras de nueva creación y, por otra parte, por las entidades de capital-riesgo que obtengan rentas que provengan de contratos de financiación cuya retribución se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada, y por las entidades financiadas.

En el primer caso se establece que la comunicación se presentará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, por la o el contribuyente que participa en la financiación del proyecto.

En el segundo caso, el artículo 77.10 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que regula dicho supuesto, prevé dos tipos de comunicaciones: respecto a la primera, prevista en la letra d) del citado apartado 10, se determina que deberá ser presentada por la entidad de capital riesgo, y se especifican la información que se consignará y la documentación que se adjuntará; y respecto a la segunda, prevista en el último párrafo del citado apartado 10, que incumbe exclusivamente a la entidad de capital-riesgo, se detalla la información a consignar y se establece su plazo de presentación.

Por lo que respecta al Reglamento de Recaudación, en primer lugar, se incluye a las entidades de pago y de dinero electrónico como posibles entidades colaboradoras en la recaudación. Esta modificación es consecuencia de la aprobación de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, la cual tiene por objeto, entre múltiples fines, el de impulsar la competencia e innovación en el sector, y el de reforzar la seguridad en el mercado de pagos, al objeto de favorecer el surgimiento de nuevos métodos de pago y el comercio electrónico.

En el ámbito de la gestión recaudatoria, en relación con los ingresos realizados a través de entidades colaboradoras, se modifica el sistema de validación de los ingresos para adaptarlo a las nuevas tecnologías. Además, se suprime la exigencia de designar un establecimiento situado en Gipuzkoa con el que relacionarse, cuando la entidad colaboradora tenga varios establecimientos.

Por lo que respecta a la materia de responsabilidad asociada a la liquidación vinculada a delito, se recoge en la norma reglamentaria el requisito de imputación formal del responsable en el proceso penal para poder ser declarado responsable de la deuda tributaria, de acuerdo con lo previsto a nivel legal.

Por último, en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, se introduce una obligación de información periódica para la Administración competente para asignar el número de identificación fiscal. La modificación tiene por objeto mejorar los procesos de actualización de los censos y datos de los obligados tributarios, en orden a, por una parte, mejorar la gestión tributaria y por otro, incrementar la calidad del dato, que cada día resulta más necesario en los procesos de interoperabilidad cuya implementación se está generalizando.

En su virtud, a propuesta de la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno. El segundo párrafo de la letra q) del artículo 12.1 queda redactado en los siguientes términos:

«Asimismo, estarán exentas las ayudas públicas al alquiler de vivienda previstas en la Orden de 26 de abril de 2022, del Consejero de Planificación Territorial, Vivienda y Transportes, por la que se regulan las ayudas al alquiler de vivienda del Programa Gaztelagun.»

Dos. Se añade una letra w) al artículo 12.1, con el siguiente contenido:

«w) Decreto 191/2023, de 26 de diciembre, por el que se regulan las ayudas al Programa Emantzipa de emancipación juvenil.»

Tres. El apartado 4 del artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en el artículo 42.b), c) y e) y en el artículo 49 de la norma foral del impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.

Asimismo, a los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo 42 de la norma foral del impuesto, en el supuesto de que el contribuyente esté en situación de dependencia, de conformidad con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, o acredite enfermedad grave, en caso de verse obligado a cambiar su residencia habitual, para ser cuidado por otra persona unida por vinculo de parentesco, en línea directa o colateral, hasta el cuarto grado inclusive, en la residencia habitual de ésta, o al traslado a un centro residencial, se entenderá que el inmueble en el que tenía fijada su residencia habitual con anterioridad al desplazamiento por las razones expuestas mantendrá el carácter de vivienda habitual, siempre y cuando dicho inmueble no sea objeto de otra utilización distinta.»

Cuatro. La letra b) del artículo 65.3 queda redactada en los siguientes términos:

«b) La opción ejercitada en cada ejercicio no vinculará para periodos impositivos sucesivos.

No obstante lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la exención por reinversión prevista en el artículo 49, las exenciones previstas en las letras b), c) y e) del artículo 42, y de la deducción por adquisición de vivienda habitual prevista en el artículo 87, todos ellos de la norma foral del impuesto, será necesario que la vivienda por la que se haya optado cumpla las condiciones previstas en el artículo 64.1 de este reglamento. A los efectos del cómputo del plazo previsto en el citado artículo 64.1, se computarán las ausencias temporales motivadas por el ejercicio de la custodia compartida correspondientes a los periodos impositivos en que la o el contribuyente haya optado por considerarla vivienda habitual.»

Cinco. Se añade una letra c) al artículo 99.1, con el siguiente contenido:

«c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, previstos en las letras k) y l), respectivamente, del artículo 18 de la norma foral del impuesto, será del 15 por 100.

No obstante lo anterior, el porcentaje de retención sobre los rendimientos del trabajo derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas a que se refiere el artículo 18.l) de la norma foral del impuesto, será del 7 por 100 cuando el volumen de tales rendimientos íntegros correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por 100 de la suma de los rendimientos íntegros del trabajo y de actividades económicas obtenidos por la o el contribuyente en dicho ejercicio. Para la aplicación de este tipo de retención, las y los contribuyentes deberán comunicar a la persona o entidad pagadora de los rendimientos la concurrencia de dichas circunstancias, quedando obligada la pagadora a conservar la comunicación debidamente firmada.»

Seis. Se añade una letra d) al artículo 101.1, con el siguiente contenido:

«d) La opción por la aplicación del régimen especial para personas socias fundadoras de entidades innovadoras de nueva creación, recogido en el capítulo VI bis del título IV de la norma foral del impuesto.»

Siete. El apartado 3 del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, salvo cuando se trate de alguno de los supuestos de aplicación del tipo del 7 por 100 previstos en la letra c) del artículo 99.1. y en el artículo 108.1 de este Reglamento.

Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por 100 cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.»

Ocho. El segundo párrafo del artículo 120.1 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta efectuados que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 71.3.1.º y 2.º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1.624/1992, de 29 de diciembre.»

Nueve. La disposición adicional primera queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional primera. Parejas de hecho.

A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional primera de la norma foral del impuesto.»

Diez. Se incluye una disposición transitoria, la undécima, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria undécima. Devoluciones derivadas de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (entre otras STS 914/2021; 255/2023 y 5/2024) en relación con las personas contribuyentes del impuesto sobre la renta de las personas físicas no obligadas a presentar declaración con prestaciones de jubilación o invalidez de la Seguridad Social provenientes de cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1979, en períodos no prescritos.

1. Cuando como consecuencia de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo (entre otras STS 914/2021; 255/2023 y 5/2024) en relación con las prestaciones de jubilación o invalidez de la Seguridad Social provenientes de cotizaciones anteriores a 1 de enero de 1979, se genere un derecho a la devolución de las retenciones practicadas por las personas perceptoras de dichas prestaciones en los períodos impositivos no prescritos, no habiendo presentado autoliquidación en dichos períodos por no tener la obligación de declarar de acuerdo con la normativa vigente del impuesto sobre la renta de las personas físicas, la Administración tributaria, cuando así proceda, deberá efectuar la devolución.

A tales efectos, los obligados tributarios deberán presentar una solicitud de devolución ante la Administración tributaria.

2. Una vez recibida la solicitud, la Administración examinará la misma y la contrastará con los datos y antecedentes que obren en su poder. Realizado dicho contraste, si la Administración tributaria estimara que procede la devolución, dictará liquidación cuantificando la cantidad a devolver, en los términos previstos en los artículos 97 y 98 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3. En el caso de que la Administración tributaria estimara discrepancia en el resultado del contraste con respecto a la solicitud realizada, podrá iniciar un procedimiento de comprobación o inspección de los previstos en la Norma Foral 2/2005, 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, a efectos de proceder a la regularización de la situación tributaria del obligado tributario solicitante.

4. El plazo máximo para notificar la resolución de este procedimiento será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la notificación expresa del acuedo adoptado, la solicitud podrá entenderse desestimada.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno. La letra c) del artículo 14.1 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Cuando se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando las personas promotoras, afiliadas, compromisarias y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como las y los cónyuges, las parejas de hecho, o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de aquéllas, sean las destinatarias principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.»

Dos. Se añade un artículo 35 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 35 ter. Comunicación por parte de participantes en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por entidades innovadoras de nueva creación.

La comunicación a la Administración tributaria, prevista en el apartado 8 del artículo 64 bis de la norma foral del impuesto, se presentará, con anterioridad a la finalización del periodo impositivo en que se formalice el contrato de financiación, por la o el contribuyente que participa en la financiación del proyecto. La presentación se llevará a cabo a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, adjuntándose, como mínimo, la documentación establecida en dicho apartado 8.»

Tres. Se añade un artículo 40 ter, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 ter. Comunicaciones de las entidades de capital-riesgo que obtengan determinadas rentas.

1. La comunicación a la Administración tributaria prevista en la letra d) del apartado 10 del artículo 77 de la norma foral del impuesto, se presentará por parte de la entidad de capital-riesgo que obtenga las rentas que provengan del contrato de financiación cuya retribución se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada.

A la comunicación, en la que como mínimo se identificarán las partes contratantes, se describirá la operación de financiación realizada, se identificará la retribución derivada del contrato de financiación, diferenciando la parte dineraria y en especie y se especificará la duración del contrato, se adjuntará la siguiente documentación:

- Contrato de financiación suscrito entre la entidad de capital-riesgo y la entidad objeto de financiación, que contendrá, entre otros extremos, la opción tanto por parte de dicha entidad de capital-riesgo como por parte de la entidad financiada al tratamiento tributario establecido en dicho apartado 10 y, en su caso, la renuncia a la aplicación del gasto fiscal por parte de esta última, a los cuales se hace referencia en la citada letra d) del apartado 10 del artículo 77 de la norma foral del impuesto.

- Declaración responsable de ambas entidades, financiadora y financiada, relativa al cumplimiento de los requisitos previstos en el citado apartado 10 del artículo 77 de la norma foral del impuesto.

2. La comunicación anual a la Administración tributaria, a la que obliga el último párrafo del apartado 10 del artículo 77 de la norma foral del impuesto, para las entidades de capital-riesgo que obtengan rentas que provengan de contratos de financiación cuya retribución se componga de una parte dineraria y otra en especie en forma de derechos de compra de acciones o participaciones de la entidad financiada, contendrá una relación de contratos en vigor durante el periodo impositivo, especificando para cada uno de ellos:

- Su año de formalización.

- La identificación de la entidad financiada.

- La cuantía de la retribución correspondiente al periodo impositivo, diferenciando la parte dineraria y en especie.

- Porcentaje de participación en la entidad a fecha de devengo del impuesto.

La comunicación anual deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la finalización del periodo impositivo al que se refiere la citada comunicación.»

Cuatro. El número 5.º) del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«5.º) Los intereses percibidos por las sociedades de valores como consecuencia de los créditos o préstamos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia la letra b) del artículo 126 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionados en el apartado 1 del artículo 70 del Real Decreto 813/2023, de 8 de noviembre, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las entidades de contrapartida central, así como por las entidades que tengan la condición de miembro de una entidad de contrapartida central, como contraprestación a las garantías constituidas en aplicación de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión, de los artículos 41 y 42 del Reglamento (UE) número 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones, y en el reglamento de la propia entidad de contrapartida central y en sus circulares de desarrollo.

Asimismo, tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las entidades gestoras de los sistemas de pagos reconocidos de conformidad con la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, así como por las entidades que tengan la condición de participantes en estos sistemas, procedentes de garantías constituidas en aplicación de lo previsto en la letra d) del artículo 2 de dicha ley, o de las cuentas exclusivamente afectas a la realización de las operaciones propias del correspondiente sistema de pagos.»

Cinco. El segundo párrafo del artículo 57.1 queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará mensualmente, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado 3 del artículo 71 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.»

Seis. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Parejas de hecho.

A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se interpretarán con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional vigesimocuarta de la norma foral del impuesto.»

Artículo 3. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Decreto Foral 11/2016, de 17 de mayo:

Uno. La letra a) del artículo 9.3 queda redactada en los siguientes términos:

«a) Que el o la cónyuge o pareja de hecho y, en su caso, las o los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.»

Dos. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Parejas de hecho.

A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se interpretará con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional duodécima de la norma foral del impuesto.»

Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo:

Uno. La regla 1.ª del artículo 1.1 queda redactada en los siguientes términos:

«1.ª  No se considerarán transmisiones patrimoniales los excesos de adjudicación realizados a favor del cónyuge viudo, de la pareja de hecho, o de alguno o algunos de los herederos o legatarios de parte alícuota de la vivienda habitual o del caserío y sus pertenecidos y terrenos anejos, cuando el valor de los mismos respecto del total de la herencia supere la cuota hereditaria del adjudicatario.»

Dos. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«2. En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta el usufructo de mayor porcentaje y a la extinción de este usufructo pagará el nudo propietario por el aumento de valor que la nuda propiedad experimente y así sucesivamente al extinguirse los demás usufructos. La misma norma se aplicará al usufructo constituido simultáneamente en favor de los dos cónyuges o de los dos miembros de la pareja de hecho, pero sólo se practicará liquidación por consolidación del dominio cuando fallezca el último.»

Tres. Se adiciona la disposición adicional tercera con el siguiente contenido:

«Disposición adicional tercera. Parejas de hecho.

A los efectos del presente Reglamento, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho, se interpretará con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la norma foral del impuesto.»

Artículo 5. Modificación del Reglamento de Recaudación.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto:

Uno. Se añade un apartado 4 al artículo 6, con la siguiente redacción:

«4. Asimismo, podrán tener la consideración de entidad colaboradora en la recaudación, en los mismos términos y condiciones previstos para las entidades de crédito, las siguientes entidades:

a) Las entidades de dinero electrónico.

b) Las entidades de pago.

c) Cualquier otra que se establezca por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Dos. El primer párrafo del artículo 10.3 queda redactado en los siguientes términos:

«La entidad que posea varios establecimientos deberá designar uno de ellos para relacionarse con el Departamento de Hacienda y Finanzas.»

Tres. El apartado 6 del artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«6. La entidad colaboradora que deba admitir un ingreso, comprobará, previamente a su abono en cuenta:

a) La coincidencia exacta del importe de aquél con el que ha de figurar en el «total a ingresar» de la autoliquidación o documento de ingreso.

b) Que en los citados documentos se consignan el nombre, domicilio y número de identificación fiscal del contribuyente, concepto y ejercicio o período a que corresponde el citado pago.

Si resultase conforme la anterior comprobación, la entidad colaboradora procederá a extender en el documento destinado a tal efecto de los que componen la autoliquidación o en el documento de ingreso, validación, bien mecánica mediante máquina contable o bien manual mediante sello, de los siguientes conceptos: fecha de ingreso, total ingresado, concepto, clave de la entidad y de la oficina receptora, certificando de este modo el concepto del ingreso así como que éste se ha efectuado en las cuentas de la Tesorería Foral.

Cada Administración podrá establecer que la validación de los ingresos por las entidades colaboradoras se lleve a cabo mediante procedimientos distintos de los recogidos en el párrafo anterior, en particular, en aquellos casos en los que el ingreso se efectúe de forma no presencial.

En todo caso, los procedimientos de validación que se establezcan deberán garantizar la correcta identificación de la información asociada al ingreso que para cada medio de pago se determinen.»

Cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo 130 bis quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Cuando en el curso de un procedimiento de comprobación e investigación en el que proceda dictar una liquidación vinculada a delito, el órgano actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de algún tipo de responsabilidad tributaria, trasladará el conocimiento de tales hechos al órgano de recaudación para iniciar el procedimiento de declaración de responsabilidad.»

«3. El acuerdo de declaración de responsabilidad habrá de dictarse con posterioridad al momento en el que conste como admitida la denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública. En los supuestos del apartado 1 del artículo 256 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, deberá constar igualmente la condición formal de investigada o investigado en el proceso penal de la o del responsable.

La notificación del acuerdo de declaración de responsabilidad incluirá el requerimiento para que se realice el ingreso de la deuda tributaria liquidada en el plazo a que se refiere el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Artículo 6. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno. El actual contenido del artículo 21 se identifica como apartado 1, y se añade un nuevo apartado 2, con el siguiente contenido:

«2. Para facilitar la gestión de los censos regulados en este título, la Administración pública competente para asignar el número que constituya el número de identificación fiscal comunicará con periodicidad, al menos, trimestral a la Administración tributaria el nombre y apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número de identificación fiscal y, en su caso, domicilio en España de las personas a las que asigne dicho número y el número de pasaporte.»

Dos. La letra c) del artículo 66 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Las entidades gestoras de los fondos de pensiones, que incluirán individualmente los partícipes de los planes adscritos a tales fondos y el importe de las aportaciones a los mismos, ya sean efectuadas directamente por ellos, por personas autorizadas o por los promotores de los citados planes.

Asimismo, los promotores de los productos paneuropeos de pensiones individuales regulados en el Reglamento (UE) 2019/1238 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a un producto paneuropeo de pensiones individuales (PEPP), que incluirán individualmente las ahorradoras y los ahorradores en tales planes y el importe de las aportaciones efectuadas por ellos a las subcuentas abiertas en cada cuenta de PEPP.»

Disposición transitoria única.

A los efectos de la aplicación del procedimiento previsto en el apartado diez del artículo 1 del presente decreto foral, con respecto al plazo de resolución del mismo, se entenderá que las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral han sido presentadas en la fecha de entrada en vigor de este decreto foral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

San Sebastián, a 3 de diciembre de 2024.

La Diputada General, Eider Mendoza Larrañaga.

La Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Miren Itziar Agirre Berriotxoa. (8887)