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Decreto Foral 56/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 5 de diciembre, de modificación de varios reglamentos tributarios para la introducción del suministro inmediato de información en el Impuesto sobre el Valor Añadido., - Boletín Oficial de Álava, de 13-12-2017

Tiempo de lectura: 43 min

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Ambito: Álava

Órgano emisor: DECRETOS FORALES DEL CONSEJO DE GOBIERNO FORAL

Boletín: Boletín Oficial de Álava Número 141

F. Publicación: 13/12/2017

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Álava Número 141 de 13/12/2017 y no contiene posibles reformas posteriores

Diputación Foral de Alava - Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava Documento

I - JUNTAS GENERALES DE ÁLAVA Y ADMINISTRACIÓN FORAL DEL TERRITORIO HISTÓRICO DE ÁLAVA

Diputación Foral de Álava

DEPARTAMENTO DE HACIENDA, FINANZAS Y PRESUPUESTOS

Decreto Foral 56/2017, del Consejo de Gobierno Foral de 5 de diciembre, de modificación de varios reglamentos tributarios para la introducción del suministro inmediato de información en el Impuesto sobre el Valor Añadido

Las obligaciones de la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido son consecuencia de lo establecido en el artículo 242 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido que establece que los sujetos pasivos deben llevar una contabilidad suficientemente detallada para hacer posible la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la administración fiscal.

Por otra parte, el artículo 243 dispone que los sujetos pasivos deberán llevar un registro de los bienes que hayan enviado o transportado por sí mismos o por su cuenta fuera del territorio del estado miembro de partida, pero dentro de la comunidad, para su utilización en operaciones consistentes en la tasación de dichos bienes o la ejecución de obra sobre los mismos o en su utilización temporal, mencionadas en el artículo 17, apartado 2, letras f), g) y h).

Por último, el artículo 273 de la mencionada directiva establece que los estados miembros podrán establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude, siempre que respeten el principio de igualdad de trato de las operaciones interiores y de las operaciones efectuadas entre estados miembros.

La llevanza de los distintos libros registro regulados en la normativa citada anteriormente ha experimentado una profunda transformación desde el momento en que por primera vez se estableció la obligación hasta nuestros días, en consonancia, como no puede ser de otra forma, con el desarrollo de las nuevas tecnologías, el avance en la utilización de medios electrónicos por parte del colectivo empresarial y la implantación gradual del uso de la factura electrónica. De manera que, actualmente, es residual el número de empresarias, empresarios y profesionales que no utilizan medios electrónicos o informáticos para la llevanza de los libros registro.

Ello no solo facilita la lucha contra el fraude fiscal, sino que supone una mejora en la calidad de los datos y en la correcta aplicación de las prácticas contables, así como un ahorro de costes y una mayor eficiencia que redunda en beneficio de todos los agentes económicos.

Todas estas razones de interés general son las que justifican la presente disposición que es el instrumento más adecuado para lograr dichos fines.

La presente normativa respeta el principio de proporcionalidad, y contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad que se pretende cubrir con esta norma. No existen para el objetivo propuesto otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.

En el territorio común, el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, se ha modificado por Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por el que entre otras disposiciones se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido, para establecer la obligación para determinados contribuyentes del citado Impuesto de llevar los libros correspondientes a dicho Impuesto a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

Los tres territorios históricos del País Vasco, de común acuerdo y atendiendo a las circunstancias de implantación de una obligación formal por medios electrónicos como la que se menciona, han previsto la implantación de un sistema de llevanza de libros registros electrónicos a partir de 1 de enero de 2018, si bien con una fecha de implantación distinta a la prevista en territorio común que de acuerdo con el Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre, por el que entre otras disposiciones se modifica el reglamento del impuesto sobre el valor añadido entra en vigor el 1 de julio de 2017.

Ello exige establecer reglamentariamente y de forma expresa en el Territorio Histórico de Álava la diferente fecha de implantación del sistema denominado en territorio común como suministro inmediato de información (SII).

De lo anterior se desprende que esta iniciativa garantiza el principio de seguridad jurídica y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional, donde existe normativa en el mismo sentido y de la Unión Europea.

La Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava establece en el apartado 3 de su artículo 29 que reglamentariamente se determinarán los casos en los que la aportación de los libros registro se deba efectuar de forma periódica y por medios telemáticos.

El presente Decreto foral modifica el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales, el Decreto Foral 21/2009, de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, el Decreto Foral 12/2009, de 10 de febrero, que aprueba la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y el Decreto Foral 18/2013, del Consejo de Diputados de 28 de mayo, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Además, introduce una nueva obligación de información en el Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.

En la tramitación del presente Decreto Foral, se ha seguido el principio de transparencia regulado en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas.

Visto el informe de impacto normativo emitido al respecto por el Servicio de Normativa Tributaria y el emitido por la Comisión Consultiva.

En su virtud, a propuesta del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, y previa deliberación del Consejo de Gobierno Foral en Sesión celebrada en el día de hoy,

DISPONGO

Primero. Modificación del reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido:

Uno. La letra a) de la letra B) del número 2.º del apartado 1 del artículo 9 queda redactada de la siguiente forma:

'a) La exención sólo se aplicará respecto de las entregas de bienes documentadas en una factura cuyo importe total, impuestos incluidos, sea superior a 90,15 euros.'

Dos. El apartado 9 del artículo 30 queda redactado de la siguiente forma:

'9. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual deberán presentar sus declaraciones-liquidaciones del impuesto exclusivamente por vía electrónica y con periodicidad mensual.'

Tres. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 62 que queda redactado de la siguiente forma:

'6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, los libros registro a que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberán llevarse a través de la sede electrónica de Diputación Foral de Álava, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, por los y las empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 del presente Reglamento.

Además, aquellos empresarios, empresarias o profesionales y otros sujetos pasivos del impuesto no mencionados en el párrafo anterior, podrán optar por llevar los libros registro a que se refieren los artículos 40, apartado 1; 47, apartado 2; 61, apartado 2 y el apartado 1 de este artículo, a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava en los términos establecidos en el artículo 68 bis de este Reglamento.

A efectos de lo previsto en el apartado 4 anterior, se llevarán unos únicos libros registro en los que se anotarán las operaciones de todos los establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto.

El suministro electrónico de los registros de facturación se realizará a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, todo ello conforme con los campos de registro que apruebe por orden del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.'

Cuatro. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 63 quedan redactados de la siguiente forma:

'2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, la llevanza de este libro registro de facturas expedidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

3. En el libro registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas expedidas y se consignarán el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del destinatario, la base imponible de las operaciones, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la Norma del Impuesto y, en su caso, el tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido», la cuota tributaria y si la operación se ha efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Tipo de factura expedida, indicando si se trata de una factura completa o, simplificada.Los campos de registro electrónico que se aprueben por orden del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrán exigir que se incluyan otras especificaciones que sirvan para identificar determinadas facturas, como el caso de las facturas expedidas por terceros, así como la identificación de aquellos recibos y otros documentos de uso en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional a que se refieren el artículo 16.1 y disposición adicional primera del Decreto Foral 18/2013, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) En el caso de facturas rectificativas se deberán identificar como tales e incluirán la referencia a la factura rectificada o, en su caso, las especificaciones que se modifican.

e) En el caso de facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad, se incluirá la referencia de la factura que se sustituye o de la que se canjea o, en su caso, las especificaciones que se sustituyen o canjean.

f) Las menciones a que se refieren el artículo 51 quáter y el apartado 2 del artículo 61 quinquies de este Reglamento, y las letras j) y l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Decreto Foral 18/2013, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

g) Periodo de liquidación de las operaciones que se registran a que se refieren las facturas expedidas.

h) Indicación de que la operación no se encuentra, en su caso, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

i) En el caso de que la factura haya sido expedida en virtud de una autorización en materia de facturación de las previstas en el Decreto Foral 18/2013, que aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se incluirá la referencia a la autorización concedida.

El Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá mediante orden foral determinar que, junto a lo anterior, se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 21/2009, del Consejo de Diputados de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.

4. La anotación individualizada de las facturas a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha o periodo en que se hayan expedido, base imponible global correspondiente a cada tipo impositivo, los tipos impositivos, la cuota global de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, los números inicial y final de las mismas y si las operaciones se han efectuado conforme al régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 61 decies de este Reglamento, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) Que en las facturas expedidas no sea preceptiva la identificación del destinatario, conforme a lo dispuesto por el Decreto Foral 18/2013, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

b) Que el devengo de las operaciones documentadas se haya producido dentro de un mismo mes natural.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.'

Cinco. Los apartados 3, 4 y 5 del artículo 64 quedan redactados de la siguiente forma:

'3. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas que, después, habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

No obstante, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento la llevanza de este libro registro de facturas recibidas deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante el suministro electrónico de los registros de facturación.

4. En el libro registro de facturas recibidas se anotarán, una por una, las facturas recibidas y, en su caso, los documentos de aduanas y los demás indicados anteriormente. Se consignarán su número de recepción, la fecha de expedición, la fecha de realización de las operaciones, en caso de que sea distinta de la anterior y así conste en el citado documento, el nombre y apellidos, razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del obligado a su expedición, la base imponible, determinada conforme a los artículos 78 y 79 de la norma del impuesto, y, en su caso, el tipo impositivo, la cuota tributaria y si la operación se encuentra afectada por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso, se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este reglamento.

En el caso de las facturas a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que den lugar las entregas en ellas documentadas habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas.

Igualmente, en el caso de las facturas o, en su caso, de los justificantes contables a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 de este artículo, las cuotas tributarias correspondientes a las entregas de bienes o prestaciones de servicios en ellas documentadas, habrán de calcularse y consignarse en la anotación relativa a dichas facturas o justificantes contables.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento, se incluirá además la siguiente información:

a) Número y, en su caso, serie que figure en la factura, que sustituirá al número de recepción utilizado por quienes no estén incluidos en el artículo 62.6 de este reglamento.

b) Identificación, en su caso, de si se trata de una rectificación registral a que se refiere el artículo 70 de este reglamento.

c) Descripción de las operaciones.

d) Las menciones a que se refieren el apartado 2 del artículo 61 quinquies de este Reglamento y las letras l) a p) del apartado 1 del artículo 6 del Decreto Foral 18/2013, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y si se trata de una adquisición intracomunitaria de bienes.

e) Cuota tributaria deducible correspondiente al periodo de liquidación en que se realiza la anotación. La regularización de la deducción, en su caso, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105.cuatro, 109, 110, 111 y 112 de la norma del impuesto, según corresponda, sin que ello implique la modificación de la cuota deducible registrada.

f) Periodo de liquidación en el que se registran las operaciones a que se refieren las facturas recibidas.

En el supuesto de operaciones de importación, se consignará la fecha de contabilización de la operación y el número del correspondiente documento aduanero.

El diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá mediante orden foral determinar que junto a lo anterior se incluya aquella otra información con transcendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 a 5 del Decreto Foral 21/2009, del Consejo de Diputados de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.

5. Podrá hacerse un asiento resumen global de las facturas recibidas en una misma fecha, en el que se harán constar los números inicial y final de las facturas recibidas asignados por el destinatario, siempre que procedan de un único proveedor, la suma global de la base imponible correspondiente a cada tipo impositivo, la cuota impositiva global y si las operaciones se encuentran afectadas por el régimen especial del criterio de caja, en cuyo caso se deberán incluir las menciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 61 decies de este reglamento, siempre que el importe total conjunto de las operaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros, y que el importe de las operaciones documentadas en cada una de ellas no supere 500 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.'

Seis. El apartado 6 del artículo 65 queda redactado de la siguiente forma:

'6. Será válida la realización de asientos o anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas separadas que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro regulado en este artículo.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava mediante el suministro electrónico de los registros de facturación, debiendo remitirse la totalidad de los registros dentro del plazo de presentación correspondiente al último periodo de liquidación de cada año natural.'

Siete. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 66 que queda redactado de la siguiente forma:

'3. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento, la llevanza de este libro registro deberá realizarse a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, mediante el suministro electrónico de la información del detalle de cada una de las operaciones que se deben anotar en el mismo.'

Ocho. El número 2 del artículo 67 queda redactado de la siguiente forma:

'2. El importe total del Impuesto soportado por el sujeto pasivo por sus adquisiciones o importaciones de bienes o por los servicios recibidos o, en su caso, por los autoconsumos que realice y la cuota tributaria deducible.'

Nueve. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 68 que queda redactado de la siguiente forma:

'4. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará aplicable a las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento, salvo la obligación de expresar los valores en euros.'

Diez. Se añade un nuevo artículo 68 bis que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 68 bis opción por la llevanza electrónica de los libros registro

La opción a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento, se deberá ejercer durante el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto mediante la presentación de la correspondiente declaración censal. No obstante quienes hubieran iniciado la realización de actividades empresariales o profesionales en el año natural en curso, podrán optar por este sistema de llevanza de los libros registro al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, surtiendo efecto dicha opción en el año natural en curso.

La opción se entenderá prorrogada para los años siguientes en tanto no se produzca la renuncia a la misma.

Quienes opten por este sistema de llevanza de los libros registro deberán cumplir con el suministro de los registros de facturación durante al menos el año natural para el que se ejercita la opción.

La renuncia a la opción deberá ejercitarse mediante comunicación al órgano competente de la administración tributaria, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y se deberá formular en el mes de noviembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.

Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual que queden excluidos del mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.5 de este Reglamento quedarán asimismo excluidos de la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava, con efectos desde el primer día del período de liquidación en el que se haya notificado el respectivo acuerdo de exclusión.

El cese en la aplicación del régimen especial del grupo de entidades conforme lo que establece el artículo 163 septies de la norma del impuesto determinará, con efectos desde que se produzca aquel, el cese de la obligación de llevar los libros registro a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava.

Lo establecido en los dos párrafos anteriores no será de aplicación cuando se trate de empresarios, empresarias o profesionales cuyo periodo de liquidación siga siendo mensual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.3 de este reglamento.'

Once. Se añade un nuevo artículo 69 bis que queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 69 bis plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación

1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:

a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la norma del impuesto, en cuyo caso, dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse.

b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes. En el caso de operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.

c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1 de este reglamento, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.

A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b) y c) anteriores, se excluirán los inhábiles.

2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.

3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 de este reglamento, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que deban tenerse en cuenta.'

Doce. El artículo 70 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 70 rectificación de las anotaciones registrales

1. Cuando los empresarios, empresarias o profesionales hubieran incurrido en algún error material al efectuar las anotaciones registrales a que se refieren los artículos anteriores deberán rectificarlas. Esta rectificación deberá efectuarse al finalizar el periodo de liquidación mediante una anotación o grupo de anotaciones que permita determinar, para cada período de liquidación, el correspondiente impuesto devengado y soportado, una vez practicada dicha rectificación.

Lo anterior resultará de aplicación para las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, conforme establece el apartado 3 del artículo 69 bis de del mismo.

2. En caso de tratarse de bienes de inversión, las rectificaciones, en lo que afecten a la regularización de las deducciones por adquisición de aquellos, se anotarán en el libro registro de bienes de inversión junto a la anotación del bien al que se refieran, debiendo identificarse como una rectificación.'

Trece. Se añade un número 5.º al apartado 3 del artículo 71 con la siguiente redacción:

'5.º Los que opten por llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 de este reglamento.'

Catorce. Se añade una disposición transitoria tercera que queda redactada de la siguiente forma:

'Disposición transitoria tercera. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017

Para el ejercicio 2017, la magnitud de 150.000 euros a que se refieren la letra b), párrafo a`) y la letra f) del apartado 1 del artículo 36 así como las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 43, queda fijada en 250.000 euros.'

Quince. Se adiciona una disposición transitoria cuarta con el siguiente contenido:

'Cuarta. Suministro de información correspondiente al mes de enero y a la primera quincena de febrero de 2018.

No obstante lo dispuesto en el artículo 69.bis de este Reglamento y a los efectos de posibilitar una adecuada implementación de los sistemas informáticos correspondientes por parte de las y los obligados tributarios, los plazos para el suministro de la información que concluyan durante el mes de enero de 2018 y durante los primeros quince días naturales del mes de febrero de 2018, se entenderán prorrogados hasta el día 20 de febrero de 2018.'

Segundo. Modificación del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral 3/2011, del Consejo de Diputados de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 que queda redactado como sigue:

'3. Asimismo, esta declaración de alta servirá para los siguientes fines:

a) Solicitar la asignación del número de identificación fiscal.

b) Comunicar el inicio de las actividades económicas.

c) Comunicar el régimen general o especial aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Optar a la modalidad simplificada del método de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o renunciar a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Comunicar el inicio de la actividad por la adquisición de bienes y servicios con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad, a los efectos de lo establecido en el artículo 111 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta comunicación contendrá la propuesta de porcentaje provisional de deducción a que hace referencia el apartado dos del artículo 111 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Optar por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado Dos del artículo 137 del artículo 111 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Solicitar la inclusión en el registro de operadores intracomunitarios.

h) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado cuatro del artículo 68 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

i) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refieren los apartados tres y cinco del artículo 68 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

j) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el número 1º del apartado dos del artículo 103 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

k) Solicitar la inclusión en el registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

l) Comunicar la inclusión en el registro especial correspondiente a las agrupaciones y uniones temporales de empresas.

m) Comunicar la opción por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 6 del artículo 130 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

n) Comunicar el período de liquidación de las autoliquidaciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

ñ) Optar por el régimen fiscal especial previsto en el título II de la Norma Foral 16/2004, 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

o) Comunicar los acuerdos de aplicación del régimen de consolidación fiscal y de composición del grupo fiscal, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 88 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

p) Comunicar o, en su caso, solicitar la aplicación de los regímenes especiales previstos en el Título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

q) Comunicar los datos relativos al Régimen especial del grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 bis del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

r) Comunicar el porcentaje de participación o partícipes de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria, excepto para las entidades que tengan la condición de comunidades de propietarios constituidas en régimen de propiedad horizontal, así como el carácter de su participación.

s) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril por el que se aprueba Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

t) Comunicar la opción por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del artículo 5.1 del Decreto Foral 18/2013, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

u) Comunicar la condición de empresaria, empresario o profesional revendedor de los bienes a que se refiere el apartado Uno 2.º. g) del artículo 84 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

v) Optar por la aplicación del régimen general previsto para los establecimientos permanentes, en los términos de la letra b) del apartado 5 del artículo 18 de la Norma Foral 21/2014, de 18 de junio, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, para aquellos establecimientos permanentes cuya actividad en territorio español consista en obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de seis meses, actividades o explotaciones económicas de temporada o estacionales, o actividades de exploración de recursos naturales.

w) Comunicar aquellos otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en la normativa tributaria o que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.'

Dos. Se modifican el apartado 2 del artículo 13 que queda redactado como sigue:

'2. Esta declaración, en particular, servirá para:

a) Comunicar el cambio de domicilio fiscal, domicilio social y domicilio a efectos de notificaciones, por las personas jurídicas y demás entidades, así como por las personas físicas incluidas en el Censo Único de Contribuyentes de la Diputación Foral de Álava.

b) Comunicar la variación de cualquiera de los datos y situaciones tributarias recogidas en los artículos 10 y 12 de este Decreto Foral.

c) Optar por el método de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado Dos del artículo 137 del citado Decreto Foral Normativo.

d) Solicitar la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios cuando se vayan a producir, una vez presentada la declaración censal de alta, las circunstancias que lo requieran previstas en el artículo 4 de este Decreto Foral.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que cesen en el desarrollo de las actividades sujetas a dicho impuesto, y los sujetos pasivos que durante los 12 meses anteriores no hayan realizado operaciones intracomunitarias de entregas de bienes o prestaciones de servicios o adquisiciones de bienes o servicios de esta naturaleza que queden gravadas en el país de destino, deberán presentar asimismo una declaración censal de modificación solicitando la baja en dicho Registro.

Las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales deberán presentar esta declaración a efectos de modificar su situación en el Registro de operadores intracomunitarios cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes dejen de estar sujetas de acuerdo con el artículo 14 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el apartado Cuatro del artículo 68 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

f) Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas a que se refieren los apartados Tres y Cinco del artículo 68 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

g) Revocar las opciones o modificar las solicitudes a que se refieren letras c), d), e), q) y r) de este apartado y las letras f), h), s) y t) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral, así como la comunicación de los cambios de las situaciones a que se refieren el párrafo f) de este apartado y los párrafos i) y u) del apartado 3 del artículo 12 de este Decreto Foral.

h) Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:

1º. El previsto en la letra a) del párrafo segundo del número 1º del apartado 1 del artículo 28, del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2º. El previsto en la letra b) del párrafo segundo del número 1º del apartado 1 del artículo 28 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de alta en el Censo Único de Contribuyentes. Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial a que se refiere el párrafo tercero del número 1º del apartado 1 del citado artículo 28 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

i) Solicitar la inscripción en el Registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

j) Comunicar el cambio de período de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido y a efectos de las declaraciones de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre la Renta de no Residentes y del Impuesto sobre Sociedades, según corresponda, a causa de su volumen de operaciones calculado conforme a lo dispuesto en la normativa correspondiente, o en atención a la cuantía de su último presupuesto aprobado cuando se trate de retenedores u obligados a ingresar a cuenta que tengan la consideración de Administraciones públicas, incluida la Seguridad Social.

k) Comunicar la opción o renuncia a la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 6 del artículo 130 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

l) Optar o renunciar al régimen fiscal especial previsto en el Título II de la Norma Foral 16/2004, de 12 de julio, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

m) Comunicar los acuerdos de aplicación del régimen de consolidación fiscal y de composición del grupo fiscal, en virtud de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 88 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

n) Comunicar o, en su caso, solicitar la aplicación o la renuncia de los regímenes especiales previstos en el Título VI de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

ñ) Comunicar el cese en el desarrollo de todo tipo de actividades empresariales o profesionales o, no teniendo la condición de empresarias, empresarios o profesionales, dejar de satisfacer rendimientos sujetos a retención o ingreso a cuenta.

o) Comunicar los datos relativos al Régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 bis del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

p) Comunicar el inicio de actividad de aquéllos que, teniendo ya la condición de empresarias, empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.

Esta comunicación contendrá la propuesta de porcentaje provisional de deducción a que hace referencia el apartado Dos del artículo 111 del Decreto Foral Normativo 12/1993, de 19 de enero, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

q) Optar por la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de la Sede electrónica de la Diputación Foral de Álava de acuerdo con lo previsto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

r) Comunicar la opción del cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, en los términos del artículo 5.1 del Decreto Foral 18/2013, de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, en el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

s) Comunicar otros hechos y circunstancias de carácter censal previstos en las normas tributarias o que determine el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.'

Tercero. Modificación del Decreto Foral 21/2009, de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas.

Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 2 con la siguiente redacción:

'f) Los obligados tributarios a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril.'

Cuarto. Modificación del Decreto Foral 12/2009, del Consejo de Diputados de 10 de febrero, que aprueba la obligación de informar sobre operaciones incluidas en los libros registro y modificación del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Se deja sin contenido el artículo 1.

Quinto. Modificación del Decreto Foral 18/2013, del Consejo de Diputados de 28 de mayo, que aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Uno. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

'1. La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, la empresaria, empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título.

En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que hayan optado por el cumplimiento de la obligación de expedir factura por los destinatarios de las operaciones o por terceros, deberán presentar una declaración censal comunicando dicha opción, la fecha a partir de la cual la ejercen y, en su caso, la renuncia a la misma y la fecha de efecto.'

Dos. El artículo 18 queda redactado de la siguiente forma:

'Artículo 18 Plazo para la remisión de las facturas

La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea una empresaria, empresario o profesional que actúe como tal, antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación o en el caso de las operaciones acogidas al régimen especial del criterio de caja antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera realizado la misma.'

Tres. La disposición adicional segunda queda redactada de la siguiente forma:

'Segunda. Facturación de determinadas entregas de energía eléctrica

1. Los intercambios de energía eléctrica asociados al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 28 y 30 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentados por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones que le son conferidas en la Ley del Sector Eléctrico y normativa de desarrollo.

2. Las entregas de energía eléctrica se documentarán mediante facturas expedidas por dicho operador, en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del destinatario de la operación los de identificación del operador del sistema, que deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador.

3. El operador del sistema expedirá una factura por las entregas efectuadas a cada adquirente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, siendo los relativos a la identificación del expedidor los de identificación del operador del sistema que deberá conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas.

4. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del sistema tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica reflejadas en las correspondientes facturas.

5. El operador del sistema deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Decreto Foral 21/2009, de 3 de marzo, que regula la obligación de suministrar información sobre las operaciones con terceras personas, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador y de cada adquirente, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente.

6. En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del sistema deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones.

Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica por la totalidad de dicho período.

7. El operador del sistema podrá habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras y las adquirentes de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras a dicho tercero y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador del sistema que le haya habilitado para actuar como contraparte central.'

Sexto. Modificación del Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros.

Se introduce un nuevo Capítulo III en el Decreto 111/2008, de 23 de diciembre, que regula la obligación de informar sobre cuentas, operaciones y activos financieros con la siguiente redacción:

'CAPÍTULO III

OTRAS OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 24 Obligación de informar sobre arrendamientos de Fincas Urbanas

La Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá presentar una declaración informativa anual referente a los datos contenidos en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y al depósito de fianzas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 42/2016, de 15 de marzo, del depósito de fianzas y del Registro de Contratos de Arrendamiento de Fincas Urbanas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En particular, en la declaración deberán figurar, entre otros, los datos identificativos de los bienes inmuebles arrendados junto con los de la fianza depositada, relación nominativa de los arrendadores y de los arrendatarios, así como la información que se determine por la Orden Foral de aprobación del modelo correspondiente.'

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual.

1. Los sujetos pasivos inscritos en el registro de devolución mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán solicitar la baja voluntaria en el mismo.

En el caso de entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título IX de la Norma Foral del Impuesto, la solicitud de baja en el citado registro se presentará por la entidad dominante y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

2. Aquellos sujetos pasivos que hayan causado alta en el registro de devolución mensual durante el ejercicio 2017 podrán solicitar la baja en el mismo con carácter extraordinario.

3. La solicitud de baja tanto de carácter ordinario como extraordinario deberá efectuarse durante el mes de diciembre de 2017 y tendrá efectos a partir del 1 de enero de 2018.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOTHA y tendrá efectos a partir de 1 de enero de 2018 salvo la modificación incluida en el apartado tres del dispositivo quinto y la introducida en el dispositivo sexto que surtirán efectos a la entrada en vigor indicada.

No obstante la opción y la comunicación previstas en las letras s) y t) del apartado 3 del artículo 12 y en las letras q) y r) del apartado 2 del artículo 13 del Decreto Foral 3/2011, de 25 de enero, que regula el Censo de los Contribuyentes y obligaciones censales que deban surtir efectos desde el 1 de enero de 2018, se deberán realizar durante el mes de diciembre de 2017.

Vitoria-Gasteiz, a 5 de diciembre de 2017

Diputado General

Ramiro González Vicente

Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos

José Luis Cimiano Ruiz

Directora de Hacienda

Teresa Viguri Martínez