Legislación
Legislación

Decreto Foral 56/2023, de 12 de diciembre, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios., - Boletín Oficial de Gipuzkoa, de 18-12-2023

Tiempo de lectura: 70 min

Tiempo de lectura: 70 min

Ambito: Gipuzkoa

Órgano emisor: DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS

Boletín: Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 241

F. Publicación: 18/12/2023

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Gipuzkoa Número 241 de 18/12/2023 y no contiene posibles reformas posteriores

Decreto Foral 56/2023, de 12 de diciembre, por el que se modifican diversos reglamentos tributarios.

El presente decreto foral tiene por objeto modificar diversos reglamentos tributarios para ajustar su regulación a las modificaciones realizadas en otras tantas normas forales tributarias por las Normas Forales 4/2022, de 20 de diciembre, 6/2022, de 23 de diciembre, y 1/2023, de 17 de enero. Con tal propósito, contiene ocho artículos modificando el mismo número de reglamentos, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

La Norma Foral 4/2022, de 20 de diciembre, por la que se aprueban medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, introduce diversas modificaciones en ámbitos relacionados con la recaudación y la revisión tributarias. En particular, el apartado octavo de su artículo 1 modifica el artículo 165.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para introducir una regla de salvaguarda de uso fraudulento de las solicitudes reiteradas de aplazamientos, fraccionamientos, compensación, suspensión o pago en especie una vez denegadas con anterioridad.

Dicha regla debe ser recogida en los reglamentos de desarrollo de ambos procedimientos, esto es, el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre, y el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

En el mencionado Reglamento de Recaudación se introducen también otras modificaciones relacionadas con los aplazamientos y fraccionamientos y con la valoración de los bienes y derechos embargados en el procedimiento ejecutivo. Con respecto a los aplazamientos y fraccionamientos, las modificaciones tienen por objeto recoger en el reglamento la ya implantada posibilidad, de forma permanente, de autorizar a la subdirectora o al subdirector de Recaudación para conceder fraccionamientos sin garantía por importe de hasta 300.000 euros, previsto en el artículo 7 del Decreto Foral-Norma 1/2020, de 24 de marzo, por el que se aprueban determinadas medidas de carácter tributario como consecuencia de la crisis sanitaria del Covid-19. Ello implica alterar con carácter general el régimen competencial de concesión de aplazamientos y fraccionamientos previsto en el artículo 37 del citado reglamento. Con relación a la valoración de bienes y derechos embargados, se modifican las reglas de asignación de las funciones de valoración y la asignación de peritos externos, en concordancia con lo previsto en el artículo 129.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria y en el desarrollo previsto en artículo 89 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril. Dentro de la materia relacionada con los procedimientos ejecutivos, se modifica el régimen de subastas, para posibilitar la adjudicación a segundos o posteriores licitadores en el caso de que el primer adjudicatario renuncie o incumpla la obligación del pago del importe adjudicado en su licitación.

El apartado quince del artículo 1, el apartado tres del artículo 2 y el artículo 4 de la referida Norma Foral 4/2022, de 20 de diciembre, introducen modificaciones en diversas obligaciones de información. Así, la primera disposición modifica la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, relativa a la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero. La segunda disposición modifica la disposición adicional décima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para establecer, entre otras, la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales y saldos de dichas monedas. La tercera disposición modifica el artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, relativo a la determinación de la base imponible del impuesto en el caso de los seguros de vida y rentas temporales y vitalicias, para modificar las reglas de valoración de los seguros de vida en determinados supuestos. Dichas modificaciones exigen la necesaria adecuación de los desarrollos de las obligaciones de información reguladas en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

En el último mencionado reglamento, se reconoce una nueva causa de revocación del número de identificación fiscal en caso de incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil que solo se podría rehabilitar si se constata su subsanación.

Como consecuencia de las modificaciones efectuadas en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la mencionada Norma Foral 4/2022 de 20 de diciembre, en relación con el régimen jurídico de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se introducen una serie de cambios en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre. Tales cambios exigen que la solicitud de autorización de entrada en dicho domicilio debe incorporar el acuerdo de entrada efectuado por la autoridad competente de la Administración tributaria. Dicho acuerdo también se exigirá para la entrada en determinados lugares que no sean el domicilio citado cuando exista oposición.

También hay que tener en cuenta la necesaria adaptación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, para su adecuación a las modificaciones operadas en los aspectos relacionados con la obligación de declarar, efectuadas en el artículo 101 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por la Norma Foral 6/2022, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2023. A dichas modificaciones se añade una aclaración, a nivel reglamentario, sobre la aplicación del régimen previsto en el artículo 56 bis de la Norma Foral del Impuesto a las personas contribuyentes que habiéndose desplazado a territorio español, hayan residido en otro u otros territorios, forales o comunes, con anterioridad a la adquisición de su residencia fiscal en Gipuzkoa, siempre que cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto y en el título I del reglamento. En este caso podrán aplicar el régimen especial únicamente durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjo el cambio de residencia a territorio español.

Por su parte, la Norma Foral 1/2023, de 17 de enero, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2023, introduce, entre otras, modificaciones en los artículos 9, número 27, y 17.2 de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa, que tienen incidencia en el desarrollo reglamentario aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre, y que exigen su adecuación a las mismas. Así, se desarrollan reglamentariamente las fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas empleadas recogidas en la nueva letra i) del apartado 2 del artículo 17 de la Norma Foral del Impuesto.

Así mismo, la mencionada Norma Foral 1/2023 también introduce modificaciones (artículo 6) en la Norma Foral 18/1987, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, relacionadas con los efectos timbrados, que exigen un desarrollo reglamentario en su Reglamento aprobado por el Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo.

Por último, la modificación efectuada en el apartado 2 del artículo 63 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa, por el apartado doce del ordinal segundo del artículo 2 de la Norma Foral 1/2022, de 10 de marzo, por la que se aprueban determinadas modificaciones tributarias para el año 2022, requiere la determinación reglamentaria del concepto de «procesos de negocio» a los efectos de la aplicación de la deducción por la innovación tecnológica, entendiendo por esta última el avance tecnológico que permite la introducción en el mercado de nuevos o mejorados bienes o servicios, o la implantación de nuevos o mejorados procesos de negocio en la empresa para contribuir a su mejora competitiva. Dicha determinación se efectúa incluyendo un artículo 35 bis en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

En su virtud, a propuesta del diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno Foral en sesión del día de la fecha,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de desarrollo de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Decreto Foral 41/2006, de 26 de septiembre:

Uno. El apartado 3 del artículo 8 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La notificación de la denegación de una solicitud de suspensión presentada cuando la deuda se encontrara en período voluntario de ingreso, dará lugar al inicio del plazo previsto en el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, para que dicho ingreso sea realizado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de esa norma foral. Asimismo, deberán liquidarse los intereses de demora que pudieran corresponder.

En el caso de encontrarse la deuda en periodo ejecutivo en el momento de solicitarse la suspensión, la notificación de la denegación de la misma supondrá la continuación del procedimiento de apremio en la fase en la que se encontrara, o, en su caso, que deba iniciarse dicho procedimiento en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Dos. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«1. La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 222.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en período voluntario en el momento de presentarse la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de esa norma foral.

Si la deuda se encontrara en período ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente.»

Artículo 2. Modificación del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto:

Uno. El apartado 1 y la letra a) del apartado 6 del artículo 32 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La persona obligada al pago que pretenda utilizar dicho medio en pago de deudas a la Diputación Foral de Gipuzkoa presentará al director o a la directora general de Hacienda solicitud a tal efecto, con identificación de la deudora o del deudor y de la deuda que pretende satisfacer de este modo, acompañando la valoración de los bienes y el informe sobre el interés de aceptar esta forma de pago, emitidos por el departamento foral competente en materia de patrimonio o en materia de cultura en caso de que los bienes pudiesen ser de interés histórico o artístico; o, en su defecto, justificante de haberlos solicitado.

La solicitud de pago en especie presentada en periodo voluntario junto con los documentos a los que se refiere el párrafo anterior impedirá el inicio del periodo ejecutivo, salvo que concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo segundo del artículo 165.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, pero no el devengo del interés de demora que corresponda.

La solicitud en periodo ejecutivo podrá presentarse hasta el momento en que se notifique a la persona obligada el acto administrativo por el que se acuerde la enajenación de los bienes embargados y no tendrá efectos suspensivos, sin perjuicio de la posibilidad de suspender las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta que sea dictada la resolución que ponga fin al procedimiento de pago en especie por el director o la directora general de Hacienda.»

«a)  Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación de la resolución denegatoria se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de esa norma foral.

De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posterioridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Dos. El artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 37. Competencia.

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas cuya recaudación se lleve a cabo por el Departamento de Hacienda y Finanzas serán tramitadas y resueltas por éste, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 8 del artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el presente reglamento.

La competencia para resolver la petición de aplazamiento de pago de dichas deudas corresponde a los siguientes órganos:

a) Al jefe o a la jefa de la Unidad Técnica, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 12.000 euros y el plazo no sea superior a un año; así como cuando la cantidad a aplazar no supere los 3.000 euros y el plazo exceda de un año.

b) Al subdirector o a la subdirectora general de Recaudación, cuando la cantidad a aplazar no exceda de 300.000 euros y el plazo no sea superior a dos años.

c) Al director o a la directora general de Hacienda, cuando la deuda a aplazar no exceda de 500.000 euros y el plazo no sea superior a tres años.

d) Al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas en los demás supuestos. No obstante, cuando la cuantía a aplazar exceda de 3.000.000 de euros o el plazo sea superior a diez años, se precisará la autorización previa del Consejo de Gobierno Foral para la concesión del aplazamiento.

2. En los supuestos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior, si existe dispensa de garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.2 b) de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, el órgano competente para resolver el aplazamiento será el diputado o la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, con la autorización previa del Consejo de Gobierno Foral cuando sea precisa para la concesión.

3. Las solicitudes de aplazamiento de los demás recursos de naturaleza pública distintos de los señalados en el apartado 1 serán tramitadas y resueltas de acuerdo con lo que dispongan las normas reguladoras de dichos ingresos. En su defecto, la regulación establecida en el presente reglamento les será de aplicación de forma subsidiaria.»

Tres. Las letras c) y d) del artículo 42.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«c)  Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas no supere los 300.000 euros, el plazo de fraccionamiento no exceda de dos años y la persona solicitante ingrese, con carácter previo a la concesión, un importe mínimo del 20 por ciento de la deuda a fraccionar.

d) Cuando se trate de solicitudes de fraccionamiento de pago con vencimiento mensual, en los que el importe total de las deudas supere los 300.000 euros, el plazo de fraccionamiento no exceda de dos años y la persona solicitante ingrese, con carácter previo a la concesión, un importe mínimo de 60.000 euros, de manera que la deuda a fraccionar no supere los 300.000 euros.»

Cuatro. La letra a) del artículo 44.1.B queda redactada en los siguientes términos:

«a)  La advertencia de que, si la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se hubiese presentado en período voluntario, se deberá ingresar la deuda en el plazo de 10 días contados desde el día siguiente al de recepción de la notificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Transcurrido el plazo sin que se hubiera realizado el ingreso de la deuda, se iniciará el período ejecutivo.»

Cinco. El apartado 5 del artículo 49 queda redactado en los siguientes términos:

«5.  El subdirector o subdirectora general de Recaudación declarará la compensación cuando concurran los requisitos establecidos con carácter general en la normativa tributaria y civil o, en su caso, en la legislación aplicable con carácter específico.

Si la resolución dictada fuese denegatoria, los efectos serán los siguientes:

a) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario de ingreso, con la notificación del acuerdo denegatorio se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 61.2 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 165.2 de esa norma foral. De no producirse el ingreso en dicho plazo, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en período voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha de vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse con posteridad conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Si la solicitud fue presentada en período ejecutivo de ingreso, deberá iniciarse el procedimiento de apremio en los términos previstos en el artículo 171.1 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, de no haberse iniciado con anterioridad.»

Seis. Se modifica el artículo 97 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 97. Valoración de los bienes embargados.

1. El órgano de recaudación procederá a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

2. Cuando, a juicio de dicho órgano, se requieran especiales conocimientos, la valoración podrá efectuarse por otros servicios técnicos de la Administración o por servicios externos especializados, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 y 2 del artículo 98 siguiente.

3. La valoración será notificada a la persona obligada al pago, quien en caso de discrepancia podrá presentar, en el plazo de 15 días, valoración contradictoria realizada por una perita adecuada o un perito adecuado, cuyos honorarios serán abonados directamente por aquella.

El obligado al pago podrá solicitar ampliación de dicho plazo, comunicando en dicha solicitud la identidad de la perita o del perito. El órgano de recaudación resolverá lo que estime procedente.

Transcurrido el plazo correspondiente sin que se haya presentado valoración contradictoria, se entenderá que la persona obligada al pago ha renunciado a su derecho y la valoración aplicable será la realizada en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores.

4. En caso de que la o el obligado tributario presente valoración contradictoria y la diferencia entre ambas valoraciones, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta.

Si, por el contrario, la diferencia entre la suma de los valores asignados a los bienes por ambas partes excediera del 20 por ciento, se convocará a la persona obligada al pago para dirimir las diferencias de valoración y, si se logra acuerdo, se dejará constancia por escrito del valor acordado que será el aplicable.

5. Cuando no exista acuerdo entre las partes, el órgano de recaudación, en el plazo no superior a 15 días, solicitará una nueva valoración con una tercera perita o por un tercer perito de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 98 siguiente.

Dicha valoración será la definitivamente aplicable siempre que esté comprendida entre las dos anteriores; en otro caso, se tomará la más próxima a esta nueva valoración.

6. Se prescindirá de la tasación cuando lo embargado sean efectos públicos, acciones, obligaciones u otros títulos valores admitidos a cotización en el mercado secundario de valores.»

Siete. El artículo 98 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 98. Designación de los servicios de valoración.

1. En el supuesto de que la valoración se efectúe por servicios técnicos de la Administración, se realizará por una persona empleada del Departamento de Hacienda y Finanzas designada por el subdirector o la subdirectora general de Recaudación.

Si los bienes embargados fuesen pinturas, esculturas u objetos que, reconocida o presuntamente tuvieran valor o interés artístico o histórico, la valoración la hará una persona empleada del departamento competente en materia de cultura de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

2. A los efectos de que las valoraciones se realicen por servicios externos especializados de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 97 anterior, la Administración podrá realizar contratos para la adjudicación de dichas tareas.

La adjudicación de los contratos a que se refiere el párrafo anterior podrá recaer en persona física o entidad.

Cuando se trate de personas físicas, éstas habrán de poseer la titulación suficiente para efectuar las correspondientes valoraciones y deberán acreditar su experiencia en dicha materia.

Cuando se trate de entidades, se exigirá que se trate de empresas de tasación homologadas e inscritas en el Registro Oficial de Entidades Especializadas de Tasación del Banco de España.

Las personas físicas o entidades adjudicatarias de dichos contratos devengarán sus honorarios de acuerdo con la cuantía que se haya estipulado en los mismos.

3. La designación de una o un tercer perito adecuado en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 97 anterior, la realizará el director o la directora general de Hacienda de conformidad con lo regulado en el apartado 4 del artículo 89 del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril, y los honorarios a percibir se ajustarán a lo regulado en el apartado 5 del mencionado artículo 89.»

Ocho. El artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 106. Presentación de ofertas y desarrollo de la subasta en primera licitación.

1. En la primera licitación las ofertas se dirigirán al órgano de recaudación, quedando bajo su custodia y responsabilidad.

Las ofertas se presentarán en el lugar y plazo que se determine en el anuncio de subasta, y en todo caso entre el día de la publicación del anuncio de subasta en el Boletín Oficial de Gipuzkoa y el último día hábil anterior al señalado para la apertura de ofertas, ambos inclusive.

2. La oferta que se formule deberá hacerse por escrito y constará de la siguiente documentación:

a) Original o copia simple debidamente cotejada por el funcionario o funcionaria ante quien se presente la oferta, del documento de identidad del licitador y, en su caso, escritura pública o documento que justifique la representación que ostenta.

b) Original o copia simple debidamente cotejada por el funcionario o funcionaria ante quien se presente la oferta del documento justificativo de la fianza depositada.

c) Escrito firmado por el licitador en el que se indique la intención de licitar y el lote al que se opta.

d) Sobre cerrado que incluya escrita la cuantía que se ofrece, y que deberá cubrir al menos el 80 por ciento del tipo de subasta en primera licitación. En el exterior del sobre deberá indicarse de manera suficiente la referencia del lote al que se opta.


De la documentación presentada se expedirá el oportuno recibo a la persona o entidad presentadora, con expresión del día y hora exacta de la entrega y de cuyos extremos quedará constancia en el expediente. Una vez entregada la oferta, ésta no podrá retirarse en caso alguno.

3. Llegado el momento de celebración de la subasta en primera licitación y una vez constituida la mesa de enajenación, dará comienzo el acto con la lectura de la relación de bienes en lotes y de las condiciones por las que se ha de regir la subasta, según el anuncio correspondiente.

A continuación, y siguiendo el orden fijado en el anuncio de subasta, se examinará por la Mesa la documentación presentada por las personas licitadoras para el primer lote; admitida la misma, se abrirán los sobres que contienen escrita la cuantía que se ofrece, adjudicando la Mesa dicho lote a la mejor oferta que al menos cubra el importe mínimo exigible.

En caso de existir dos ofertas idénticas sobre el mismo lote, se adjudicará a aquella que primero se recibió en el tiempo, según lo que resulte del expediente y de los recibos que a tal efecto se expidieron.

Sin interrupción y de forma sucesiva, se procederá de igual manera respecto de los demás lotes existentes.

El acto se dará por terminado tan pronto como se cubra la totalidad de la deuda exigible con el importe de los bienes adjudicados.

Una vez finalizada la subasta en primera licitación, se levantará la correspondiente acta, de la que se entregará copia a las personas licitadoras que así lo soliciten.

La licitadora que resulte adjudicataria queda obligada por la presentación de su oferta a efectuar dentro del plazo de un mes desde el acto de adjudicación, el ingreso de la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación, deviniendo en caso contrario ineficaz la adjudicación. Este plazo podrá ser inferior cuando así se establezca en el anuncio de subasta.

4. Si la persona adjudicataria no completa el precio de adjudicación del lote en el plazo fijado en el anuncio de subasta o presenta renuncia a su derecho de adjudicación, perderá el derecho de adjudicación del lote. Tal derecho de adjudicación se concederá a la persona que presentó la segunda mejor oferta válida, y así sucesivamente.

En tal caso, la Mesa de subasta dictará acto administrativo en el que se informará al siguiente mejor ofertante, de su cualidad de persona adjudicataria y del derecho de adjudicación que ostenta sobre el lote. A la vez, se le requerirá para que, en el plazo máximo de cinco días hábiles desde el día siguiente al de la notificación de ese acto, constituya de nuevo la fianza exigida en el anuncio de subasta para la primera licitación.

En ese mismo acto administrativo también se indicará a la persona adjudicataria el plazo de que dispone para completar el resto del precio de adjudicación que había ofertado. Dicho plazo será como máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de ese acto administrativo, pudiendo establecer la Mesa de subasta otro plazo no inferior a diez días hábiles.

Asimismo, se advertirá expresamente a la persona adjudicataria en el mismo acto administrativo de que si en los respectivos plazos señalados no constituye la fianza o no completa el resto del precio de adjudicación que había ofertado, perderá sin más el derecho de adjudicación del lote, así como la fianza que hubiese constituido.

De tales actuaciones y del resultado de las mismas con la persona adjudicataria se dejará constancia por la Mesa de subasta mediante acta, con señalamiento en todo caso de la identidad de dicha persona; de la descripción del lote objeto de enajenación; e indicación, en su caso, de si ha resultado pagado el importe del precio de adjudicación ofertado.

5. Si quedase algún lote por adjudicar tras esta primera licitación y deuda exigible con cargo a los bienes que lo componen, se procederá a una segunda licitación en las condiciones expuestas en el acuerdo de enajenación y anuncio conjunto de subasta en primera y segunda licitación.

6. Si no se hubiera convocado la segunda licitación junto con la primera, el órgano competente podrá convocarla expidiendo nuevo acuerdo de enajenación en el plazo de quince días desde la celebración de la primera licitación, con idénticos trámites de publicidad y notificación exigidos por este Reglamento para la primera licitación.

De no ser expedido el citado acuerdo de enajenación para la segunda licitación en el plazo citado, se iniciarán los trámites de adjudicación de bienes a la Diputación Foral de Gipuzkoa en pago de deuda, regulados en el presente Reglamento.»

Nueve. El artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 107. Presentación de ofertas y desarrollo de la subasta en segunda licitación.

1. En la segunda licitación se admitirán para cada lote posturas que cubran al menos el 50 por ciento del tipo de subasta que rigió en la primera licitación.

No obstante, si existiese algún lote formado exclusivamente por bienes muebles, se admitirán para dicho lote posturas que cubran al menos el 25 por ciento del tipo de subasta que rigió en la primera licitación.

2. Para poder pujar en esta segunda licitación, las personas licitadoras deberán constituir previamente los depósitos en la cuantía y condiciones que se hayan señalado en el anuncio de subasta, entregando personalmente los resguardos justificativos del ingreso a la propia Mesa de enajenación y a la hora fijada para su celebración.

Asimismo, si actuasen en representación de un tercero, deberán acreditar previa y fehacientemente ante la Mesa la representación que dijesen ostentar.

Identificadas y admitidas las licitadoras y los depósitos, se declarará abierto el acto y se irán admitiendo las sucesivas pujas que de viva voz se vayan haciendo, adjudicándose el lote a la mejor oferta que finalmente se manifieste. En tal sentido, la puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el lote al mejor postor o postora.

Una vez finalizada la subasta en segunda licitación, se levantará la correspondiente acta, de la que se entregará copia a las personas licitadoras que así lo soliciten.

La licitadora que resulte adjudicataria queda obligada, por la admisión de su oferta, a efectuar el ingreso dentro del plazo de un mes desde el acto de adjudicación, de la diferencia entre el depósito constituido y el precio de adjudicación, deviniendo en caso contrario ineficaz la adjudicación. Este plazo podrá ser inferior cuando así se establezca en el anuncio de subasta.

El impago del precio de adjudicación de un lote por la persona adjudicataria en segunda licitación de la subasta, no producirá la adjudicación de dicho lote a ninguno de los demás licitadores de tal lote.»

Diez. El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 108. Actuaciones comunes en la subasta.

1. Finalizada la licitación de que se trate, se procederá por el presidente o presidenta de la mesa de enajenación a la devolución de las fianzas a los licitadores no adjudicatarios, librando cheque bancario nominativo contra la cuenta en la que se realizó el depósito y contra recibo, o por transferencia bancaria, según proceda.

Los depósitos de las personas o entidades adjudicatarias serán retenidos a cuenta del precio de venta, de modo que si no completan el pago en el plazo establecido en este reglamento perderán el importe de la fianza, sin perjuicio de la obligación de resarcir de los mayores perjuicios que origine el incumplimiento de tal obligación.

En caso de impago por la persona adjudicataria, el importe de la fianza se aplicará a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento.

2. El producto de la venta se destinará a cubrir el importe de la deuda y costas del procedimiento.

En cuanto al sobrante, si lo hubiese, se entregará al deudor, y si no lo recibiese se consignará en el lugar destinado al efecto a su disposición, incorporándose en todo caso el resguardo al expediente. Igualmente se consignará el sobrante cuando conste la existencia de órdenes de embargo o retención de terceros, así como de derechos de terceros inscritos en el registro público de que se trate con posterioridad al embargo que motivó la subasta.»

Artículo 3. Modificación del Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento por el que se desarrollan determinadas obligaciones tributarias formales, aprobado por el Decreto Foral 47/2013, de 17 de diciembre:

Uno. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Gipuzkoa por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Gipuzkoa actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, así como por aquéllas que, no actuando como empresarios o profesionales, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes que estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En particular, están obligadas a presentar estas declaraciones censales ante la Diputación Foral de Gipuzkoa aquellas personas o entidades que tengan su domicilio fiscal en Gipuzkoa y aquéllas que, conforme a las reglas previstas en el Concierto Económico, hayan de presentar ante dicha Diputación Foral alguna de las siguientes declaraciones:

— Autoliquidaciones por el impuesto sobre el valor añadido.

— Autoliquidaciones por los impuestos especiales de fabricación.

— Autoliquidaciones por el impuesto sobre sociedades.

— Declaraciones por retenciones o ingresos a cuenta.

— Declaración por el impuesto sobre actividades económicas.

— Declaración por el impuesto sobre determinados servicios digitales.»

Dos. Se modifica la letra e) y se adicionan las letras h) a k) al artículo 3, quedando redactadas en los siguientes términos:

«e) Registro territorial de los impuestos especiales.

h) Registro de personas y entidades extractores de depósitos fiscales de productos incluidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y bebidas derivadas o sobre hidrocarburos.

i) El Registro territorial del impuesto sobre gases fluorados de efecto invernadero.

j) El Registro territorial del impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

k) El Registro territorial del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.»

Tres. Se añade una letra d) al artículo 5.2 con el siguiente contenido:

«d) Las personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del impuesto sobre determinados servicios digitales cuando, siendo contribuyentes de dicho impuesto, deban presentar declaración por el mismo ante la Hacienda Foral del Territorio Histórico de Gipuzkoa.»

Cuatro. Los apartados 1 y 3 del artículo 20 quedan redactados en los siguientes términos:

«1.  La presentación de las declaraciones a que se refiere este capítulo producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al impuesto sobre el valor añadido y al impuesto sobre determinados servicios digitales.»

«3. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el registro territorial de los impuestos especiales a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados tributarios.»

Cinco. Los apartados 1 y 2 del artículo 23 quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Las personas jurídicas y demás entidades deberán cumplir la obligación de comunicar el cambio de domicilio fiscal, establecida en el artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria, mediante la presentación de la declaración censal de modificación a que se refiere el artículo 16 de este reglamento.

2. Tratándose de personas físicas la comunicación del cambio de domicilio se podrá efectuar mediante el correspondiente modelo modificativo de los datos del censo de obligados tributarios, así como a través de la declaración censal prevista en el artículo 16 de este Reglamento para el caso de personas físicas incluidas en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación del cambio de domicilio fiscal también podrá efectuarse en la autoliquidación correspondiente a la imposición personal que las personas físicas residentes en Gipuzkoa tuvieran que presentar después del cambio de domicilio.»

Seis. El apartado 3 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«3. Las entidades aseguradoras, incluidas las domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios, así como las entidades financieras, deberán presentar una declaración anual comprensiva de la siguiente información:

a) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de los tomadores o las tomadoras de un seguro de vida a 31 de diciembre, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha, o en su caso, con indicación del valor de la provisión matemática a 31 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Nombre y apellidos y número de identificación fiscal de las personas que sean beneficiarias a 31 de diciembre de una renta temporal o vitalicia, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

En caso de percepción de rentas temporales o vitalicias que deriven de un seguro de vida, se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal de la perceptora o del perceptor de la renta a 31 de diciembre, salvo que la tomadora del seguro sea persona distinta de la perceptora de la renta y conserve el derecho de rescate, en cuyo caso se informará del nombre y apellidos y número de identificación fiscal de la persona tomadora en la citada fecha.

En los supuestos previstos en el párrafo anterior, se indicará el valor de rescate a 31 diciembre o, en su caso, el valor de la provisión matemática en la citada fecha de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Norma Foral 2/2018, de 11 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.»

Siete. Se añade un artículo 48 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 48 bis. Obligación de informar sobre saldos en monedas virtuales.

1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceras o terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizadas o beneficiarias, y los saldos a 31 de diciembre.

La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros.

Para efectuar la valoración en euros, las o los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceras o terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizada o beneficiaria a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro.

3. En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia.

4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Ocho. Se añade un artículo 48 ter con el siguiente contenido:

«Artículo 48 ter. Obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales.

1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceras o terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

No se entenderán incluidas en el párrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceras o terceros, o de sus clientas o clientes.

2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las y los sujetos que efectúen las operaciones señaladas en el apartado anterior.

Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información.

En el caso de que exista contraprestación y la o el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores.

Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, las o los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

3. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguna o alguno de las o los sujetos obligados a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden foral por la que se apruebe el modelo correspondiente.

4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Nueve. Se suprime el apartado 6 del artículo 53.

Diez. El apartado 4 y la letra c) del apartado 5 del artículo 54 quedan redactados en los siguientes términos:

«4. Los obligados tributarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán suministrar a la Administración tributaria información mediante una declaración anual sobre:

a) Los seguros de vida o invalidez de los que resulten tomadores a 31 de diciembre de cada año cuando la entidad aseguradora se encuentre situada en el extranjero, con indicación de su valor de rescate a dicha fecha.

No obstante, cuando la tomadora o el tomador no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate total a 31 de diciembre, se indicará el valor de la provisión matemática a dicha fecha.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los seguros temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.

b) Las rentas temporales o vitalicias de las que sean beneficiarios a 31 de diciembre, como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, de derechos de contenido económico o de bienes muebles o inmuebles, a entidades situadas en el extranjero, con indicación de su valor de capitalización a dicha fecha.

No obstante, cuando las citadas rentas procedan de un seguro de vida, se indicará el valor establecido en la letra a) anterior. En caso de que la tomadora o el tomador del seguro sea persona distinta de la beneficiaria de la renta y conserve el derecho de rescate, será dicha tomadora o dicho tomador la o el que suministrará a la Administración tributaria la citada información.

En los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, se deberá identificar a la entidad aseguradora indicando la razón social o denominación completa y su domicilio.»

«c) Cuando los valores a los que se refieren cada uno de los apartados 2.b), 2.c) y 2.d), el valor liquidativo a que se refiere el apartado 3, el valor de rescate o de la provisión matemática a que se refiere el apartado 4.a) y el valor de capitalización señalado en el apartado 4.b), no superen, conjuntamente, el importe de 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todos los títulos, activos, valores, derechos, seguros o rentas.»

Once. Se suprime el apartado 8 del artículo 54.

Doce. Se añade un artículo 54 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 54 bis. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.

1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.3 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiaria o beneficiario, autorizada o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceras o terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizadas o autorizados, o beneficiarias o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional décima de la Norma Foral 3/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.

b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.

c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.

Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiaria o beneficiario, autorizada o autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, beneficiarias y beneficiarios, autorizadas y autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:

a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 12 de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.

No obstante lo anterior, será obligatoria la presentación de la declaración prevista en el apartado 1 de este artículo, respecto de las monedas virtuales que, en cumplimiento de la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero, dispuesta en la disposición adicional undécima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, hayan sido incluidas en una declaración informativa anterior sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de abril y el 30 de junio del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.»

Trece. Se suprime el apartado 8 del artículo 69.

Catorce. El apartado 1 del artículo 70 queda redactado en los siguientes términos:

«1.  Las personas físicas y jurídicas, los establecimientos permanentes de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los siguientes bienes muebles o derechos sobre los mismos, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real a 31 de diciembre de cada año:

a) Aquéllos cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros y se hayan encontrado en el extranjero a dicha fecha o en algún momento del año.

En el caso del dinero efectivo y de las piedras y metales preciosos, será el valor conjunto de tales categorías de bienes el que deberá superar la cifra de 50.000 euros.

b) Los matriculados o que consten en registros de países extranjeros, cuyo valor unitario sea superior a 50.000 euros.

No se considerarán comprendidos en la letra a) los bienes y derechos sobre los mismos que estén matriculados o que consten en registros españoles. Tampoco estarán comprendidos en dicha letra los bienes o derechos sobre los mismos a que se refieren los artículos 53, 54 y 54 bis de este Reglamento.

A efectos de este artículo, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.»

Quince. Se suprime el apartado 7 del artículo 70.

Dieciséis. Se añade una letra g) al artículo 79.1 con el siguiente contenido:

«g) Que se constate el incumplimiento durante cuatro ejercicios consecutivos de la obligación de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil.»

Diecisiete. El apartado 8 del artículo 79 queda redactado en los siguientes términos:

«8. La Administración tributaria podrá rehabilitar el número de identificación fiscal mediante acuerdo que estará sujeto a los mismos requisitos de publicidad establecidos para la revocación en el apartado 3 de este artículo.

Las solicitudes de rehabilitación del número de identificación fiscal sólo serán tramitadas cuando se acredite que han desaparecido las causas que motivaron la revocación y, en caso de sociedades, se comunique, además, quienes ostentan la titularidad del capital de la sociedad, con identificación completa de sus representantes legales, el domicilio fiscal, así como documentación que acredite cuál es la actividad económica que la sociedad va a desarrollar. En particular, cuando se trate de la causa de revocación de la letra g) del apartado 1, la rehabilitación del número de identificación fiscal solo será posible si se constata la subsanación del incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales en el registro mercantil. Careciendo de estos requisitos, las solicitudes se archivarán sin más trámite.

La falta de resolución expresa de la solicitud de rehabilitación de un número de identificación fiscal en el plazo de tres meses determinará que la misma se entienda denegada.»

Artículo 4. Modificación del Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 5/2020, de 21 de abril:

Uno. Se añade una letra h) al apartado 1 y se modifica el apartado 3 del artículo 29, que quedan redactados en los siguientes términos:

«h)  Haber presentado las autoliquidaciones que, en su caso, correspondan por los impuestos especiales, el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero, el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, el impuesto sobre la producción de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos resultantes de la generación de energía nucleoeléctrica, el impuesto sobre el almacenamiento de combustible nuclear gastado y residuos radiactivos en instalaciones centralizadas, el Impuesto sobre el valor de la extracción de gas, petróleo y condensados, el impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables y el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos.»

«3. Las circunstancias indicadas en las letras b) a d), ambas inclusive, y h) del apartado 1 anterior se referirán a autoliquidaciones o declaraciones cuyo plazo de presentación hubiese vencido en los 12 meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de la certificación.»

Dos. El párrafo segundo del artículo 64.2 queda redactado en los siguientes términos:

«En los procedimientos iniciados a instancia de la persona interesada, la utilización de este medio de notificación requerirá que la interesada lo haya señalado como preferente en el correspondiente procedimiento.»

Artículo 5. Modificación del Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 15 en el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, que quedan redactados en los siguientes términos:

«2.  Se precisará de un acuerdo de entrada del director o de la directora general de Hacienda, cuando la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas se opusiesen a la entrada del personal inspector, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.»

«4.  Cuando se considere que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido de una o un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, se deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La petición de autorización al órgano jurisdiccional será cursada por el director o la directora general de Hacienda, y estará acompañada por el acuerdo al que se refiere el apartado 2. A tal fin, el personal inspector que originare la solicitud redactará un informe motivando la necesidad de la entrada o el registro, que deberá contar con el visto bueno del subdirector o de la subdirectora general de Inspección previo a su remisión.

En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, el personal inspector podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias.

Una vez finalizados la entrada y reconocimiento, se comunicarán las circunstancias, incidencias y resultados al órgano jurisdiccional que los autorizó.»

Artículo 6. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral 33/2014, de 14 de octubre:

Uno. Se añade un apartado 3 al artículo 3, con el siguiente contenido:

«3.  Asimismo podrán ejercitar la opción prevista en este artículo aquellas personas contribuyentes que habiéndose desplazado a territorio español, hayan residido en otro u otros territorios, forales o comunes, con anterioridad a la adquisición de su residencia fiscal en Gipuzkoa, siempre que cumplan el resto de requisitos previstos en el artículo 56 bis de la norma foral del impuesto y en este título I.

En este caso podrán aplicar el régimen especial únicamente durante los periodos impositivos que resten hasta completar el plazo de los 10 periodos impositivos siguientes a aquel en el que se produjo el cambio de residencia a territorio español.»

Dos. La rúbrica del artículo 12 y la introducción del apartado 1 quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 12.  Exención de ayudas públicas prestadas por el sector público.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 9.27 de la norma foral del impuesto, estarán exentas las ayudas públicas prestadas por el sector público, al amparo de las normativas y de los programas o planes de ayudas que se relacionan a continuación, o de aquéllos que los sustituyan:»

Tres. Se modifican las letras a), c) y ñ) del artículo 12.1 y se añaden las letras u) y v), que quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Ley 14/2022, de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.»

«c) Decreto 27/2023, de 21 de febrero, de ayudas a las familias con hijas o hijos.»

«ñ) Otras ayudas públicas prestadas por el sector público cuyo objeto sea la ayuda a la renovación de bienes o instalaciones y respondan a idéntica finalidad que las señaladas en las letras m) y n) anteriores.»

«u)  Las ayudas previstas en la Resolución de 7 de julio de 2021, del Director de Habe, por la que se regula el procedimiento y condiciones para la concesión de subvenciones a alumnos y alumnas que hayan superado en el euskaltegi o centro homologado de autoaprendizaje del euskera la prueba de evaluación de dominio de la lengua o hayan acreditado un nivel de euskera de Habe o equivalente durante el curso 2020-2021 y se realiza la convocatoria correspondiente, o en otras resoluciones que la sustituyan con el mismo objetivo.

Asimismo, estarán exentas las ayudas prestadas por otras entidades del sector público, siempre que se otorguen con el mismo objetivo y con los mismos requisitos que los establecidos en la resolución mencionada en el párrafo anterior.

«v) Las ayudas concedidas a las personas beneficiarias del programa contenido en la Orden de 3 de octubre de 2023, de la Consejero de Turismo, Comercio y Consumo, por la que se regula y convoca el programa para la reactivación del pequeño comercio local e incentivos al consumo en establecimientos del sector comercial y de servicios relacionados con la actividad comercial urbana de la Comunidad Autónoma del País Vasco «Euskadi Bono-Comercio / Euskadi Bono-Denda», y otras que se concedan en el marco de programas forales o municipales con análoga finalidad.»

Cuatro. El apartado 4 del artículo 48 queda redactado en los siguientes términos:

«4.  En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 57.3 de la norma foral del impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.

Todo ello sin perjuicio del ejercicio de la opción establecida en los supuestos previstos en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 57 de la norma foral del impuesto.»

Cinco. Se añade un artículo 54 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 54 bis. Fórmulas indirectas de pago del servicio público de transporte colectivo de personas.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 17.2.i) de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de fórmulas indirectas de pago de cantidades a las entidades encargadas de prestar el servicio público de transporte colectivo de personas, la entrega a las personas trabajadoras de tarjetas o de cualquier otro medio electrónico de pago que cumplan los siguientes requisitos:

1.º Que puedan utilizarse exclusivamente como contraprestación por la adquisición de títulos de transporte que permitan la utilización del servicio público de transporte colectivo de personas.

2.º Que estén numeradas, expedidas de forma nominativa y figure en ellas la empresa emisora.

3.º Sean intransmisibles.

4.º No pueda obtenerse, ni de la empresa ni de tercero, el reembolso de su importe.

5.º La empresa que entregue las tarjetas o el medio electrónico de pago deberá llevar y conservar relación de los entregados a cada una de sus personas trabajadoras, con expresión de:

a) Número de documento.

b) Cuantía anual puesta a disposición de la persona trabajadora.

2. El importe que no tendrá la consideración de retribución en especie obtenida mediante estas fórmulas indirectas de pago no podrá exceder de 136,36 euros mensuales por persona trabajadora, ni de 1.500 euros anuales.»

Seis. El artículo 58 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 58. Aportaciones propias de la persona titular de la actividad económica a entidades de previsión social voluntaria.

A los efectos de lo previsto en el último párrafo del artículo 71.1.b) de la norma foral del impuesto, serán tratadas como contribuciones empresariales las aportaciones propias que la empresaria o el empresario individual o la o el profesional realice a entidades de previsión social voluntaria de la modalidad de empleo, cuando la persona titular de la actividad sea a su vez socia protectora y beneficiaria.»

Siete. La letra b) del artículo 63.1 queda redactada en los siguientes términos:

«b) Se perciba prestación reconocida por la Seguridad Social o por el Régimen Especial de Clases Pasivas, como consecuencia de incapacidad permanente, siempre que para su reconocimiento se exija el grado de discapacidad a que se refieren los artículos 23 y 82 de la norma foral del impuesto.

En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.

En todo caso, la resolución judicial que establezca la curatela con facultades de representación determinará la aplicabilidad de las disposiciones específicas de este impuesto previstas a favor de las personas con grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.»

Ocho. Las letras a) y b) del artículo 73.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 14.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren incluidos en alguno de los casos previstos en el apartado 1.h) del artículo siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada una o uno de las o los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.

b) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 14.000 euros y hasta el límite de 20.000 euros anuales en tributación individual, salvo que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados en el artículo siguiente. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada una o uno de las o los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.»

Nueve. Las letras a), b) y d) del artículo 74.1 quedan redactadas en los siguientes términos:

«a)  En todos los supuestos en los que se perciban rendimientos de trabajo procedentes de más de un pagador.

No obstante, no estarán obligados a presentar autoliquidación las y los contribuyentes que perciban rendimientos brutos de trabajo hasta el límite de 20.000 euros, cuando la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supere en su conjunto la cantidad de 2.000 euros anuales.

b) Cuando percibiendo rendimientos de trabajo de un único pagador hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que tuviesen vigente.»

«d) Contribuyentes cuyas retenciones o ingresos a cuenta del trabajo hayan sido calculadas de acuerdo con una normativa diferente a la aprobada por las Instituciones Forales o que no hayan sido ingresadas en alguna Diputación Foral del País Vasco.»

Diez. El apartado 2 del artículo 76 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Sin perjuicio de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento prevista en el artículo 64 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria, y en los artículos 36 y siguientes del Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación, y con arreglo a lo previsto para cada periodo impositivo por la diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, el ingreso del importe resultante de la autoliquidación podrá fraccionarse, sin interés ni recargo alguno, en dos partes:

a) La primera, del 60 por 100 de su importe, no más tarde del 10 de julio del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.

b) La segunda, del 40 por 100 restante, no más tarde del 10 de noviembre del mismo año en que deba presentarse la autoliquidación.

La falta de ingreso en plazo de la primera fracción determinará el inicio del periodo ejecutivo para el importe total autoliquidado.

Para acogerse a este procedimiento de pago será necesario que la autoliquidación se presente dentro del plazo voluntario de autoliquidación establecido. No podrá acogerse al fraccionamiento previsto en este apartado el ingreso resultante de las autoliquidaciones complementarias.»

Once. Se modifica la letra l) y se añade una letra m) al artículo 94, que quedan redactadas en los siguientes términos:

«l)  Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto no proceda su cómputo.

m) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

1.º Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

2.º Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en el número 1.º anterior y distintas de las previstas en el artículo 52 de la norma foral del impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.»

Doce. La regla general 4.ª del artículo 100.2 queda redactada en los siguientes términos:

«4.ª El porcentaje de retención resultante de lo dispuesto en los apartados anteriores no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando los rendimientos se deriven de contratos o relaciones de duración inferior al año o de una relación laboral especial de las y los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, ni inferior al 15 por 100 cuando se deriven de otras relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 15 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por las penadas y los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborales de carácter especial que afecten a personas con discapacidad.»

Trece. La letra b) el artículo 100.4 queda redactada en los siguientes términos:

«b)  Personas trabajadoras activas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100 que se encuentren en estado carencial de movilidad reducida, entendiéndose por tales aquellas que obtengan en el sub-baremo de Limitaciones en las Actividades de movilidad (BLAM) del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, una limitación final de movilidad igual o superior al 25 por 100.»

Catorce. El apartado 3 del artículo 114 queda redactado en los siguientes términos:

«3.  La retención a practicar sobre los rendimientos procedentes de la propiedad intelectual será el resultado de aplicar el tipo de retención del 15 por 100 sobre los ingresos íntegros satisfechos, salvo cuando se trate de alguno de los supuestos de aplicación del tipo del 7 por 100 previstos en el artículo 108.1 de este Reglamento.

Igualmente, dicho porcentaje será del 7 por 100 cuando se trate de anticipos a cuenta derivados de la cesión de la explotación de derechos de autor que se vayan a devengar a lo largo de varios años.»

Quince. Se da contenido a la disposición transitoria sexta, que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de acreditación del estado carencial de movilidad reducida para la determinación del porcentaje de retención de los rendimientos del trabajo de personas trabajadoras activas con discapacidad.

A los efectos de la aplicación de lo previsto en la letra b) del artículo 100.4 del presente reglamento, el estado carencial de movilidad reducida a la que se hace referencia en dicha letra se entenderá acreditado mediante certificación emitida con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, que cumpla lo previsto en dicha letra b) con la redacción vigente a 31 de diciembre de 2022, en tanto en cuanto no se produzca un nuevo reconocimiento, declaración o calificación de la discapacidad.»

Artículo 7. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Decreto Foral 17/2015, de 16 de junio:

Uno. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Tendrán la consideración de órganos competentes para la emisión de los informes motivados a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de la Norma Foral del Impuesto, el Departamento del Gobierno Vasco o de la Diputación Foral de Gipuzkoa competente por razón de la materia o un organismo o entidad adscrito a los mismos.»

Dos. Se añade un artículo 35 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 35 bis. Procesos de negocio en el campo de la innovación tecnológica.

A efectos de los dispuesto en el apartado 2 del artículo 63 de la norma foral del impuesto, tendrán la consideración de procesos de negocio las siguientes actividades:

a) Producción de bienes y servicios: Son aquellas actividades que transforman recursos o materias primas en productos finales, ya sean bienes o servicios. Para clasificar una actividad como producción de bienes y servicios, dicha actividad debe guardar relación con el negocio principal de la empresa.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Actividades de ingeniería.

— Montaje de productos.

— Gestión de la producción.

— Gestión de la prestación de servicios.

— Establecimiento de controles de calidad.

— Pruebas técnicas, análisis y certificaciones de apoyo a la producción.

— Fabricación de componentes.

b) Administración y gestión: Son aquellas actividades operativas necesarias que no están directamente conectadas con el producto o servicio final, pero que apoyan la actividad principal de la empresa mediante la gestión, control y optimización de los recursos y procesos de carácter financiero y administrativo.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Gestión y organización empresarial y estratégica.

— Gobernanza corporativa (legal, planificación y relaciones públicas).

— Contabilidad, teneduría de libros, auditoría, pago y otras actividades financieras o de seguros.

— Gestión de personas (formación y educación, contratación de personal, organización del lugar de trabajo, provisión de personal temporal, gestión de nóminas, asistencia sanitaria y médica).

— Gestión de compras de bienes y servicios de apoyo.

— Gestión de relaciones externas: en particular, proveedores o alianzas.

c) Distribución y logística: Son aquellas actividades que abarcan desde el aprovisionamiento y almacenamiento de suministros y productos, hasta el transporte de productos terminados a los clientes.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Inventariado y planificación de la demanda.

— Gestión de compras de materias primas y productos.

— Gestión del almacén.

— Procesamiento de pedidos.

— Embalaje de productos.

— Transporte y entrega de los artículos.

d) Marketing y ventas: Son aquellas actividades que comprenden el análisis de las necesidades y conductas del consumidor, y la promoción, comunicación y venta del producto o servicio que cubra la demanda del mercado.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Investigación de mercado.

— Actividades de publicidad y comunicación.

— Actividades para el desarrollo de nuevos mercados.

— Estrategias y métodos de fijación de precios.

— Estrategia y gestión de canales de venta.

— Actividades de venta y postventa que incluyen los servicios de atención al cliente.

e) Sistemas de información y comunicación: Son las actividades que comprenden la gestión, desarrollo y mantenimiento del hardware y software necesario para apoyar la gestión operativa del resto de procesos de negocio de la empresa.

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Identificación de necesidades y especificaciones funcionales.

— Aprovisionamiento (CPUs, RAM, tarjeta gráfica, licencias, o similares).

— Diseño, desarrollo, mantenimiento y actualización.

f) Desarrollo de producto y procesos de negocio: Son las actividades asociadas al diseño y rediseño de un bien o servicio o de uno de los procesos de negocio de la empresa (producción de bienes y servicios, administración y gestión, distribución y logística, marketing y ventas y sistemas de información y comunicación).

Se entenderán incluidas en esta letra las siguientes actividades:

— Conceptualización e ideación del producto/servicio.


— Estudios de viabilidad técnica y económica (elaboración de planes de negocio).

— Gestión de actividades de I+D.

— Diseño y desarrollo.

— Prototipado, testeo y validación.

— Implantación del proceso de negocio.

— Lanzamiento del producto (incluida la industrialización de bienes).»

Tres. El número 26.º) del artículo 50 queda redactado en los siguientes términos:

«26.º)  Las rentas derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones emitidas por las siguientes instituciones de inversión colectiva:

a) Fondos cotizados y sociedades de inversión de capital variable índice cotizadas regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

b) Instituciones de inversión colectiva constituidas en el extranjero análogas a las mencionadas en la letra a) anterior y distintas de las previstas en el artículo 81 de la norma foral del impuesto, ya coticen en un mercado regulado o en un sistema multilateral de negociación, cualquiera que sea la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia, siempre que, además, el reembolso o transmisión no se realice en un mercado situado en un país o territorio considerado como jurisdicción no cooperativa.»

Artículo 8. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 9/2011, de 22 de marzo:

Uno. Se añade un capítulo II bis al título III, que se compondrá del artículo 30, y cuyo contenido es el siguiente:

«Capítulo II bis.  Efectos timbrados.

Artículo 30. Canje de efectos timbrados.

1. Las y los adquirentes de efectos timbrados no tendrán derecho a que la entidad expendedora les devuelva su importe, cualquiera que sea el motivo en que se funden para solicitarlo.

2. El canje de unos efectos por otros será admitido por las entidades encargadas de su custodia y por las expendedurías en los casos siguientes:

1.—Respecto de toda clase de efectos timbrados, cuando sean retirados de la circulación por exigencias o conveniencias del servicio, siempre que aparezcan intactos y sin señal alguna de haber sido utilizados, ajustándose a las normas que sobre el particular se contengan en la disposición oficial que en cada caso se dicte.

2.—Respecto del papel timbrado común, de uso exclusivo para documentos notariales, se admitirá el canje siempre que se aporte la fracción de papel en la que conste el número de folio y el timbre de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

3.—Respecto de las letras de cambio se admitirá el canje siempre que se inutilicen al escribir y no tengan señales de haber sido cosidas, ni contengan rúbricas o firmas de ninguna clase u otros indicios de haber surtido efectos.»

Dos. La disposición adicional única se convierte en la disposición adicional primera y se añade una disposición adicional segunda, con el siguiente contenido:

«Disposición adicional segunda. Empleo obligatorio de efectos timbrados.

La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá acordar el empleo obligatorio de efectos timbrados como forma de exacción del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, exigible a los actos y contratos sujetos al mismo, excepto en aquellos casos en que la Norma Foral del Impuesto imponga el pago en metálico.»

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de las obligaciones de información sobre monedas virtuales.

1. Las primeras declaraciones relativas a las obligaciones de información sobre monedas virtuales a que se refieren los apartados siete y doce del artículo 3 se deberán presentar a partir del 1 de enero de 2024 respecto de la información correspondiente al año inmediato anterior.

2. La primera declaración relativa a la obligación de informar sobre operaciones con monedas virtuales a que se refiere el apartado ocho del artículo 3 se deberá presentar a partir del 1 de enero de 2024 respecto de las operaciones correspondientes al año inmediato anterior realizadas desde la fecha de entrada en vigor de este decreto foral.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto foral.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al diputado o a la diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente decreto foral.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

San Sebastián, a 12 de diciembre de 2023.

La Diputada General, Eider Mendoza Larrañaga.

El Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, Jokin Perona Lerchundi.